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12 mar 2019
Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo 7▾
Eliminado3. Por el cumplimiento de objetivos establecidos en los programas concretos de actuación que se determinen por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales podrán percibir hasta un máximo de 6.600 euros anuales, sin que pueda retribuirse la participación simultánea en más de un programa.
EliminadoEstos programas se determinarán para cada ejercicio presupuestario de forma objetiva, oído el Consejo del Secretariado y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, oído el Consejo General del Poder Judicial y dentro de las cantidades asignadas presupuestariamente para aquéllos.
AntesLa concreción de las cuantías individuales corresponderá a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y su acreditación en nómina exigirá, una vez finalizado el programa, certificación de la participación del funcionario en la consecución de los objetivos propuestos por el titular del órgano judicial o porautoridad o funcionario que se designe al autorizar el programa.
Ahora3. **(Derogado).**
Artículo 10▾
Eliminado3. En concepto de sustitución que implique desempeño conjunto de las funciones, además de las que sea titular, se acreditará 250 euros mensuales al Secretario Judicial que la realice.
Eliminado4. Las sustituciones que no superen 10 días continuados y las motivadas por vacación retribuida, sea o no época de verano, no darán derecho al percibo de retribuciones por el concepto a que se refiere este apartado.
Antes5. Las retribuciones previstas en este artículo se devengarán previa certificación del titular del órgano judicial.
Ahora3. En concepto de sustitución que implique desempeño conjunto de todas las funciones propias de un puesto de Letrado de la Administración de Justicia en el mismo o distinto órgano además del que sea titular, se tendrá derecho a una retribución que se determinará mediante Orden de la Ministra de Justicia y será cómo máximo igual al 80% del complemento de destino correspondiente a la plaza cuya sustitución se realice.
Párrafo añadido
A efectos del cómputo anterior no se tendrá en cuenta el complemento de destino por circunstancias especiales referido en el anexo II.3.
Párrafo añadido
La retribución por sustitución se devengará en la parte proporcional a los días efectivos de sustitución.
Párrafo añadido
4. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional 9ª las sustituciones motivadas por vacación retribuida, sea o no época de verano, no darán derecho al percibo de retribuciones por el concepto a que se refiere este artículo.
Párrafo añadido
Tampoco devengarán tal derecho las sustituciones que no superen diez días, salvo que el sustituto deba realizar cualquier actuación o diligencia judicial que exija su presencia ante las partes o su intervención como fedatario público en vistas y señalamientos, circunstancias todas ellas que deberán ser acreditadas para generar el derecho a su devengo. En estos supuestos, solo se abonarán las sustituciones correspondientes a los días en que efectivamente se hayan realizado o se haya intervenido en las actuaciones reseñadas, incluidos los diez primeros días.
Párrafo añadido
En caso de que la sustitución se prolongue por más de diez días, el derecho a la percepción se extenderá desde el inicio de la misma.
Párrafo añadido
Las sustituciones que tengan su origen en enfermedad justificada del titular también se abonarán desde el primer día, con independencia de las actuaciones que se lleven a cabo.
Párrafo añadido
5. Las retribuciones previstas en este artículo se devengarán previa certificación del Secretario Coordinador de la provincia respectiva o, en su caso, del Secretario de Gobierno, dentro de las disponibilidades presupuestarias anuales.
Disposición adicional octava▾
Artículo nuevo
Disposición adicional octava. Cláusula de limitación presupuestaria.
No se podrán realizar llamamientos para una sustitución de Letrado de la Administración de Justicia o nombramiento de Letrado sustituto sin la correspondiente disponibilidad presupuestaria.
Disposición adicional novena▾
Artículo nuevo
Disposición adicional novena. Habilitación.
Mediante Orden del Ministerio de Justicia, de haber disponibilidad presupuestaria que lo permita, se podrán establecer las circunstancias y condiciones que permitan la aplicación del artículo 10 a aquellas sustituciones excluidas de retribución en virtud de lo previsto en su apartado 4, siempre que por circunstancias excepcionales y previo informe favorable del Secretario de Gobierno correspondiente, hayan implicado una singular carga de trabajo para el sustituto.
Disposición adicional décima▾
Artículo nuevo
Disposición adicional décima. Duración de las sustituciones.
Las sustituciones no voluntarias no deberán tener una duración continuada superior a los 10 días, sin perjuicio de que en todo caso den derecho a la retribución correspondiente de concurrir los presupuestos que para ello contempla el apartado 4 del artículo 10 de este real decreto.
Las sustituciones voluntarias retribuidas no podrán tener una duración, aun en días alternos, superior a los ciento ochenta días al año, no dando derecho a retribución aquellas que superen tal límite.