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6 mar 2019

Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 14
Párrafo añadido
c) Técnico Superior en Acondicionamiento Físico.
Párrafo añadido
d) Técnico Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.
Párrafo añadido
f) Técnico Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.
Párrafo añadido
g) Técnico Superior en Acondicionamiento Físico.
Párrafo añadido
h) Cuando la actividad conlleve conducir al usuario por itinerarios ecuestres, con especial atención a la seguridad y bienestar animal, utilizando y manteniendo instalaciones, maquinaria y equipos y cumpliendo la normativa de bienestar animal, de prevención de riesgos laborales y de protección ambiental, también podrán ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo de Actividad Física Recreativa quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de la titulación de Técnico en Actividades Ecuestres.
Antese) Cuando la actividad se ejerce con niños en el marco de actividades del deporte escolar en educación primaria también podrán ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo de Actividad Física Deportiva de carácter formativo quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de la titulación de Diplomatura en Magisterio con especialidad en Educación Física o correspondiente título de Grado que la sustituya.
Ahorae) Cuando la actividad se ejerce con niños en el marco de actividades del deporte escolar en Educación Primaria también podrán ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo de Actividad Física Deportiva de carácter formativo quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de la titulación de Diplomatura en Magisterio con especialidad en Educación Física o correspondiente título de Grado que la sustituya.
Párrafo añadido
f) Técnico Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.
Párrafo añadido
g) Técnico Superior en Acondicionamiento Físico.
Párrafo añadido
c) Técnico/a Superior en Acondicionamiento Físico.
Párrafo añadido
d) Técnico/a Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.
Artículo 20
AntesAl objeto de adaptar la exigencia de titulaciones prevista en esta Ley para el ejercicio de las profesiones del deporte a los previsibles procesos de cambio en la oferta de formación asociadas a las mismas, se admitirán aquellos títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad vinculados a la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas según el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, así como los títulos de enseñanzas deportivas de régimen especial que se establezcan por el Gobierno, conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 51/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en el artículo 64 de la Ley Orgánica 21/2006, de 3 de mayo, de Educación.
AhoraAl objeto de adaptar la exigencia de titulaciones prevista en esta Ley para el ejercicio de las profesiones del deporte a los previsibles procesos de cambio en la oferta de formación asociadas a las mismas, se admitirán aquellos títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad vinculados a la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas según el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, así como los títulos de enseñanzas deportivas de régimen especial que se establezcan por el Gobierno, conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 51/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en el artículo 64 de la Ley Orgánica 21/2006, de 3 de mayo, de Educación. Los nuevos títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad vinculados a la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas y de enseñanzas deportivas de régimen especial ejercerán en las profesiones y funciones del mismo nivel formativo, según el Marco Europeo de Cualificaciones y el Marco Español de Cualificaciones de la Educación Superior, de las cualificaciones necesarias para cada una de las profesiones y funciones en la Ley 6/2016.
Disposición adicional segunda
Antes2. En aquellas modalidades y/o especialidades deportivas en las que no se hayan desarrollado las enseñanzas deportivas de régimen especial y no tengan las formaciones deportivas del periodo transitorio recogidas en el apartado anterior, de forma transitoria, mientras no se incorporen estas modalidades y/o especialidades deportivas a dichas enseñanzas y formaciones, podrán desempeñar la profesión de Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo con las certificaciones federativas correspondientes de las mismas.
Ahora2. A los efectos de la cualificación necesaria de la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo establecida en el artículo 14, apartados 2, 3 y 5, para aquellas competiciones en las que participen deportistas en edad escolar organizadas o desarrolladas por Federaciones Deportivas y de la profesión de Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo contemplada en el artículo 15, para la competición federada, podrán desempeñar dichas profesiones, quienes acrediten el diploma federativo de la modalidad y/o especialidad correspondiente, que se haya obtenido con anterioridad o en el año de publicación de la presente modificación de la Ley.
Párrafo añadido
Asimismo quienes acrediten el diploma expedido por las Federaciones Deportivas, con posterioridad al año de la publicación de la presente modificación de Ley, de las modalidades y/o especialidades deportivas en las que se hayan desarrollado enseñanzas de régimen especial que cumplan la estructura de la formación deportiva y carga horaria mínima, y aquellas que cumplan la estructura de formación deportiva y carga horaria en cada uno de los niveles formativos determinados en la Orden ECA/158/2014, de 5 de febrero, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a la que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, se considera que ostentan la cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo establecida en el artículo 14, apartados 2, 3 y 5 para aquellas competiciones en las que participen deportistas en edad escolar organizadas o desarrolladas por Federaciones Deportivas, de la modalidad y/o especialidad correspondiente, y la de Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo, de la modalidad y/o especialidad correspondiente, establecida en el artículo 15 para la competición federada.