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1 mar 2019

Real Decreto 1438/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen las condiciones relativas a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros de la CEE y la colaboración entre estos y la Comisión para asegurar una buena aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica

Qué ha cambiado (11 artículos)

Nota oficial del BOE
Aviso oficial
Esta norma pasa a denominarse**«Real Decreto 1438/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen las condiciones relativas a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros de la Unión Europea y la colaboración entre éstos y la Comisión para asegurar una buena aplicación de la legislación veterinaria»**, según establece la disposición final 3.1 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero.Ref. BOE-A-2019-2859#df-3
[preambulo]
EliminadoEl buen funcionamiento de la política agrícola común y del mercado común para los productos agrícolas, así como la expectativa de la supresión de controles veterinarios en las fronteras para llevar a efecto el mercado único, hacen necesario el reforzamiento de la colaboración entre las autoridades encargadas en cada Estado miembro de la aplicación de las reglamentaciones veterinaria y zootécnica.
AntesConsecuentemente, resulta necesario incorporar a la legislación española las normas relativas a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estos y la Comisión para asegurar la buena aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica, normas que se encuentran recogidas en la Directiva 89/608/CEE, del Consejo, de 21 de noviembre, y en consonancia con la competencia estatal enunciada en el artículo 149.1.3.ª y 16.ª, de la Constitución.
AhoraEl buen funcionamiento de la política agrícola común y del mercado común para los productos agrícolas, así como la expectativa de la supresión de controles veterinarios en las fronteras para llevar a efecto el mercado único, hacen necesario el reforzamiento de la colaboración entre las autoridades encargadas en cada Estado miembro de la aplicación de la reglamentación veterinaria.
Párrafo añadido
Consecuentemente, resulta necesario incorporar a la legislación española las normas relativas a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estos y la Comisión para asegurar la buena aplicación de la legislación veterinaria, normas que se encuentran recogidas en la Directiva 89/608/CEE, del Consejo, de 21 de noviembre, y en consonancia con la competencia estatal enunciada en el artículo 149.1.3.ª y 16.ª, de la Constitución.
Artículo 1
AntesEl presente Real Decreto determina las condiciones en las que los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo colaborarán, a través del órgano competente, con el resto de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, así como con los servicios competentes de la Comisión, para garantizar el respeto de las legislaciones veterinaria y zootécnica.
AhoraEl presente real decreto determina las condiciones en las que los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad, Consumo y Bienestar Social colaborarán a través del órgano competente con el resto de los Estados miembros de la Unión Europea, así como con los servicios competentes de la Comisión, para garantizar el respeto de la legislación veterinaria.
Artículo 2
EliminadoLegislación zootécnica: el conjunto de disposiciones de carácter comunitario y de disposiciones adoptadas para aplicar la normativa comunitaria en materia de zootecnia.
Artículo 3
AntesComunicará a la autoridad requirente todas las informaciones, certificados, documentos o copias certificadas conformes de que disponga o que obtenga y que puedan permitirle verificar el cumplimiento de las disposiciones previstas por las legislaciones veterinaria o zootécnica.
AhoraComunicará a la autoridad requirente todas las informaciones, certificados, documentos o copias certificadas conformes de que disponga o que obtenga y que puedan permitirle verificar el cumplimiento de las disposiciones previstas por la legislación veterinaria.
Artículo 4
Antes1. Mediante petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida notificará a ésta todos los actos o decisiones que emanen de los órganos competentes y que se refieran a la aplicación de las legislaciones veterinaria o zootécnica.
Ahora1. Mediante petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida notificará a ésta todos los actos o decisiones que emanen de los órganos competentes y que se refieran a la aplicación de la legislación veterinaria.
Artículo 6
EliminadoArtículo 6.
AntesA instancias de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a ésta, en particular mediante informes y otros documentos, o de sus copias certificadas conformes o extractos, todos los datos adecuados de que disponga o que obtenga, relacionados con las operaciones efectivamente comprobadas que la autoridad requirente considere que pueden ser contrarias a las legislaciones veterinaria o zootécnica.
AhoraArtículo 6. Operaciones efectivamente comprobadas.
Párrafo añadido
A instancias de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a ésta, en particular mediante informes y otros documentos o de sus copias certificadas conformes o extractos, todos los datos adecuados de que disponga o que obtenga, relacionados con las operaciones efectivamente comprobadas que la autoridad requirente considere que pueden ser contrarias a la legislación veterinaria.
Artículo 7
EliminadoArtículo 7.
AntesPodrá haber colaboración espontánea con las autoridades competentes de otros Estados miembros, y por tanto sin necesidad de solicitud previa por parte de éstos, cuando por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo se estime conveniente para el cumplimiento de las legislaciones veterinaria o zootécnica.
AhoraArtículo 7. Colaboración espontánea.
Párrafo añadido
Podrá haber colaboración espontánea con las autoridades competentes de otros Estados miembros, y por tanto sin necesidad de solicitud previa por parte de éstos, cuando por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad, Consumo y Bienestar Social se estime conveniente para el cumplimiento de la legislación veterinaria.
Eliminado– Se instará de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a ejercer la vigilancia a que se refiere el artículo 5.
Antes– Se comunicará cuanto antes a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados, mediante informes y otros documentos, o de sus copias certificadas compulsadas o extractos, todos los datos de que dispongan relacionados con las operaciones que sean o que les parezcan ser contrarias a las legislaciones veterinaria o zootécnica, y en particular los medios o los métodos empleados para la ejecución de dichas operaciones.
Ahora– Se instará de los órganos competentes de las comunidades autónomas a ejercer la vigilancia a que se refiere el artículo 5.
Párrafo añadido
– Se comunicará cuanto antes a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados, mediante informes y otros documentos o de sus copias certificadas compulsadas o extractos, todos los datos de que dispongan relacionados con las operaciones que sean o que les parezcan ser contrarias a la legislación veterinaria, y en particular los medios o los métodos empleados para la ejecución de dichas operaciones.
Artículo 8
Eliminado– Las mercancías que hayan sido objeto, o que se presuponga que lo han sido, de operaciones contrarias a las legislaciones veterinaria o zootécnica.
Eliminado– Los métodos y procedimientos utilizados, o que se presuponga que han sido utilizados, para infringir dichas legislaciones.
Antesb) Toda la información que se refiere a insuficiencias o lagunas de dichas legislaciones que la aplicación de éstas haya permitido conocer o suponer.
Ahora Las mercancías que hayan sido objeto, o que se presuponga que lo han sido, de operaciones contrarias a la legislación veterinaria.
Párrafo añadido
– Los métodos y procedimientos utilizados, o que se presuponga que han sido utilizados, para infringir dicha legislación.
Párrafo añadido
b) Toda la información que se refiere a insuficiencias o lagunas de dicha legislación que la aplicación de ésta haya permitido conocer o suponer.
Artículo 9
Antes1. Cuando se hayan verificado por el órgano competente de las Comunidades Autónomas operaciones contrarias, o que parezcan contrarias, a las legislaciones veterinaria o zootécnica, y presenten un interés particular en el ámbito comunitario, y especialmente cuando tengan, o pudieran tener ramificaciones en otros Estados miembros, o cuando parezca posible que se hayan realizado operaciones similares en otros Estados miembros, se informará de los hechos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o al Ministerio de Sanidad y Consumo, a fin de comunicar a la Comisión de las Comunidades Europeas, a iniciativa propia o a petición justificada de ésta, todas las informaciones pertinentes, en su caso en forma de documentos o de copias o extractos de documentos, que sean necesarios para el conocimiento de los hechos.
Ahora1. Cuando se hayan verificado por el órgano competente de las comunidades autónomas operaciones contrarias, o que parezcan contrarias, a la legislación veterinaria y presenten un interés particular en el ámbito comunitario, y especialmente cuando tengan o pudieran tener ramificaciones en otros Estados miembros, o cuando parezca posible que se hayan realizado operaciones similares en otros Estados miembros, se informará de los hechos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, a fin de comunicar a la Comisión Europea, a iniciativa propia o a petición justificada de ésta, todas las informaciones pertinentes, en su caso en forma de documentos o de copias o extractos de documentos, que sean necesarios para el conocimiento de los hechos.
Antes3. Las informaciones relativas a las personas físicas o jurídicas solamente serán objeto de las comunicaciones contempladas en el apartado 1 en la medida estrictamente necesaria para permitir la comprobación de operaciones contrarias a las legislaciones veterinaria o zootécnica.
Ahora3. Las informaciones relativas a las personas físicas o jurídicas solamente serán objeto de las comunicaciones contempladas en el apartado 1 en la medida estrictamente necesaria para permitir la comprobación de operaciones contrarias a la legislación veterinaria.
Disposición adicional cuarta
Antes2. El apartado primero no será obstáculo para la utilización de los datos obtenidos en aplicación del presente Real Decreto en el marco de acciones judiciales o diligencias emprendidas como consecuencia del incumplimiento de las legislaciones veterinaria o zootécnica y en lo referente a la prevención e investigación de irregularidades en detrimento de los fondos comunitarios. La autoridad competente del Estado miembro que haya suministrado estos datos será informada sin demora de dicha utilización.
Ahora2. El apartado primero no será obstáculo para la utilización de los datos obtenidos en aplicación del presente real decreto en el marco de acciones judiciales o diligencias emprendidas como consecuencia del incumplimiento de la legislación veterinaria y en lo referente a la prevención e investigación de irregularidades en detrimento de los fondos comunitarios. La autoridad competente del Estado miembro que haya suministrado estos datos será informada sin demora de dicha utilización.