← Volver
28 feb 2019
Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Tutela, Acogimiento y Adopción de Menores
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 3▾
EliminadoLos consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera asumen la función ejecutiva y la gestión de las competencias que habían sido atribuidas al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, excepto las potestades genéricas y específicas determinadas en los artículos 4 y 5 de la presente Ley, y en particular:
Eliminado1. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de declaración de situación de riesgo en un menor estableciendo las actuaciones de protección tendentes a reducir el riesgo o a suprimirlo, reguladas, actualmente, en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Eliminado2. Las actuaciones de protección y la vigilancia sobre el ejercicio adecuado de la patria potestad o de la tutela sobre menores, en concurrencia con otras administraciones, reguladas, actualmente, en el artículo 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Eliminado3. La atención inmediata a los menores en situación de desamparo y las actuaciones protectoras inmediatas jurídicas y materiales, reguladas, actualmente, en el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el artículo 7 de la Ley de las Islas Baleares 7/1995, de 21 de marzo, de Guarda y Protección de los menores desamparados.
Eliminado4. La iniciación, detección en su caso, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de protección en los casos de posible desamparo de menores, reguladas, actualmente, en los artículos 10, 11, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en el artículo 172 del Código Civil, y en los artículos 5 a 11 de la Ley de las Islas Baleares 7/1995, de 21 de marzo, de Guarda y Protección de los Menores Desamparados.
Eliminado5. La asunción de la tutela de menores en situación de desamparo y las actuaciones necesarias para su desarrollo en favor del menor, jurídicas y materiales, reguladas, actualmente, en el artículo 172 del Código Civil y en los artículos 9, 11 y 12 de la Ley de las Islas Baleares 7/1995, de 21 de marzo, de Guarda y Protección de los Menores Desamparados.
Eliminado6. La asunción de la guarda de menores conforme con lo que establecen el artículo 172.2 del Código Civil, los artículos 13 a 17, 25 y 26 de la Ley de las Islas Baleares 7/1995, de 21 de marzo, de Guarda y Protección de los Menores Desamparados, y el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Eliminado7. En los casos de asunción de la tutela o la guarda, los consejos insulares gestionarán todas las actuaciones protectoras concurrentes en beneficio de los menores de acuerdo con la legislación vigente, como son las prestaciones que regula la legislación protectora de la Seguridad Social para los menores, previstas, actualmente, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Eliminado8. El ejercicio de acciones civiles y penales en beneficio de los menores con expediente de protección, bien directamente en el juzgado, bien mediante la intervención del Ministerio Fiscal, regulado, actualmente, por el artículo 158 del Código Civil y concordantes; el artículo 12 de la Ley de las Islas Baleares 7/1995, de 21 de marzo, de Guarda y Protección de los Menores Desamparados, y la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Eliminado9. El ejercicio de la tutela en casos de menores extranjeros desamparados de acuerdo con lo que dispone, actualmente, el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las actuaciones que se deriven.
Eliminado10. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los acogimientos familiares, incluida la preparación de la propuesta judicial de acogimiento familiar, en favor de menores con expediente de protección, reguladas, actualmente, en los artículos 173 y 173 bis del Código Civil, en el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en los artículos 18 a 23 de la Ley de las Islas Baleares 7/1995, de 21 de marzo, de Guarda y Protección de los Menores Desamparados.
Eliminado11. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de familias solicitantes de acogimiento familiar, conforme con la normativa anterior.
Eliminado12. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución para la formación de la propuesta previa de adopción, en favor de menores con expediente de protección, reguladas, actualmente, en los artículos 175 a 180 del Código Civil, en el artículo 24 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el artículo 24 de la Ley de las Islas Baleares 7/1995, de 21 de marzo, de Guarda y Protección de los Menores Desamparados.
Eliminado13. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de familias solicitantes de adopción, incluida la expedición de la certificación de idoneidad, reguladas, actualmente, en el artículo 176.2 del Código Civil y concordantes.
Eliminado14. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución sobre idoneidad en los expedientes de familias solicitantes de adopción internacional, incluida la expedición de la misma certificación, reguladas, actualmente, en los artículos 9.5 y 176.2 del Código Civil y en el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Eliminado15. La defensa de las medidas adoptadas en el ejercicio de la protección de menores (guarda, tutela, denegación de guarda, acogimientos y propuesta de adopción, entre otras) ante el Juzgado de Primera Instancia competente y ante el resto de instancias judiciales, mediante sus propios servicios y conforme a la legislación procesal vigente.
Eliminado16. Las facultades, funciones y obligaciones propias de la autoridad central española prevista, actualmente, en el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, realizado en La Haya el 29 de mayo de 1993, de acuerdo con lo que disponen sus artículos 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y concordantes.
Eliminado17. Las facultades, funciones y obligaciones propias de la Administración competente en materia de acreditación, habilitación, inspección, suspensión y revocación de la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de guarda de menores, en el ámbito de su territorio, reguladas, actualmente, en el Decreto 46/1997, de 21 de marzo, por el que se ordena, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el establecimiento y la regulación de los requisitos para la acreditación y habilitación de las entidades colaboradoras de la Administración en materia de guarda de menores e integración familiar.
Eliminado18. Las facultades, funciones y obligaciones propias de la Administración competente en materia de acreditación, habilitación, inspección, suspensión y revocación de la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional, en el ámbito de su territorio, reguladas, actualmente, en el Decreto 187/1996, de 11 de octubre, regulador de la habilitación y actividades a desarrollar por entidades colaboradoras en mediación familiar en materia de adopción internacional.
Antes19. Las funciones y obligaciones propias de la Administración Autonómica de las Islas Baleares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, en el ámbito territorial de cada consejo insular, reguladas, actualmente, en la Ley de las Islas Baleares 9/1987, de 11 de febrero, de Acción Social, sin perjuicio de las facultades propias de los municipios, reguladas en su normativa básica específica y en la misma Ley 9/1987 citada.
Ahora1. Corresponde a los consejos insulares, como instituciones de gobierno de cada isla, de acuerdo con el artículo 70 del Estatuto de Autonomía y, sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico vigente les atribuya, la condición de entidad pública competente en materia de protección y, específicamente, las competencias siguientes:
Párrafo añadido
a) Llevar a cabo, en el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en situación y declaración de riesgo previstas en el ordenamiento jurídico vigente que no correspondan o no se hayan atribuido a otras administraciones.
Párrafo añadido
b) Llevar a cabo las actuaciones de protección sobre el ejercicio adecuado de la patria potestad o de la tutela y la guarda de los niños, niñas y adolescentes, en concurrencia con otras administraciones.
Párrafo añadido
c) Atender de manera inmediata a los niños, niñas y adolescentes en situación de desamparo, y llevar a cabo las actuaciones protectoras jurídicas y materiales inmediatas que correspondan.
Párrafo añadido
d) Llevar a cabo, en el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en situaciones de desamparo que prevé el ordenamiento jurídico vigente.
Párrafo añadido
e) Coordinar las diferentes administraciones locales en casos de situaciones de riesgo de los niños, niñas y adolescentes.
Párrafo añadido
f) Asumir la guarda de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con lo que establecen los preceptos de esta ley, el artículo 172 bis del Código Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
Párrafo añadido
g) Asumir y ejercer la tutela de los niños, niñas y adolescentes desamparados de acuerdo con lo que establecen esta ley y el resto del ordenamiento jurídico, y llevar a cabo las actuaciones que se deriven.
Párrafo añadido
h) Llevar a cabo todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas que, en materia de adopción de menores de edad, les encomiendan el título IV de esta ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Párrafo añadido
i) Defender las medidas adoptadas en el ejercicio de la protección de los niños, niñas y adolescentes (guarda, tutela, delegación con fines de adopción, acogimiento y propuesta de adopción, entre otros) ante el juzgado de primera instancia competente y ante el resto de instancias judiciales, mediante los servicios correspondientes y de acuerdo con la legislación procesal vigente.
Párrafo añadido
j) Llevar a cabo la acreditación, la habilitación, la inspección, la suspensión y la revocación de la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de guarda de niños, niñas y adolescentes, en el ámbito del territorio respectivo.
Párrafo añadido
k) Regular los requisitos materiales, funcionales y de personal de los servicios y los centros que presten servicios a los niños, niñas y adolescentes sometidos a una medida de protección jurídica de la entidad pública correspondiente.
Párrafo añadido
l) Llevar a cabo la acreditación, la habilitación, la inspección y la supervisión de los servicios y los centros que presten servicios a los niños, niñas y adolescentes sometidos a una medida de protección jurídica de la entidad pública correspondiente.
Párrafo añadido
m) Ejercer las facultades, las funciones y las obligaciones que la legislación básica del Estado les atribuye con respecto a los organismos acreditados para la adopción internacional.
Párrafo añadido
n) Planificar las actuaciones y los servicios dirigidos a los niños, niñas y adolescentes en el ámbito de su competencia.
Párrafo añadido
o) Aprobar planes específicos de protección para niños o niñas de menos de seis años que recojan medidas concretas de fomento del acogimiento familiar.
Párrafo añadido
p) Conceder, gestionar y tramitar las prestaciones económicas incluidas en las competencias propias en materia de protección jurídica que les correspondan.
Párrafo añadido
q) Llevar a cabo el resto de actuaciones, funciones y obligaciones que les encomiendan esta ley y el resto del ordenamiento jurídico como entidades públicas competentes en materia de protección jurídica de los niños, niñas y adolescentes.
Párrafo añadido
2. En el ejercicio de sus propias competencias, los consejos insulares tienen la potestad reglamentaria, independientemente de que el Gobierno de las Illes Balears pueda establecer los principios generales sobre la materia que aseguren el equilibrio y la cohesión territorial entre todas las islas.
Párrafo añadido
3. En el ejercicio de las actuaciones protectoras, los consejos insulares se tienen que ajustar a la Ley Orgánica 1/1996, a los convenios internacionales en la materia suscritos por España y a la legislación sectorial autonómica o estatal que les sea aplicable.
Párrafo añadido
4. Los consejos insulares, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de esta ley y con respecto a la atención socioeducativa a personas menores de edad infractoras, tienen que colaborar con la administración autonómica en la aplicación de medidas judiciales cuando las personas menores de edad estén sujetas a una actuación de protección o cuando las circunstancias aconsejen la intervención de los servicios de protección.