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20 feb 2019
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
Qué ha cambiado (139 artículos)
Artículo 3.▾
Eliminado1. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los porteadores de mercancías por las pérdidas o averías que sufran éstas, estará limitada como máximo a la cantidad de 4,5 euros por kilogramo. La responsabilidad de dichos porteadores por los retrasos en la entrega de las mercancías no podrá exceder, salvo pacto en contrario, del precio del transporte.
Eliminado2. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los porteadores de viajeros por las pérdidas o averías que sufran los equipajes de éstos estará limitada como máximo a 14,5 euros por kilogramo. Su responsabilidad por las pérdidas o averías que sufran los encargos que transporten se regirá por las condiciones señaladas en el apartado 1 de este artículo en relación con el transporte de mercancías.
EliminadoLa vigilancia de los bultos de mano corresponderá al viajero al que acompañan y, en consecuencia, serán de su cuenta los daños que éstos puedan sufrir mientras se encuentren a bordo del vehículo, salvo que pruebe la responsabilidad de la empresa transportista, en cuyo caso serán de aplicación las limitaciones anteriormente previstas en relación con los equipajes. En todo caso, se considerará responsable a la empresa transportista de la posible pérdida o deterioro de los bultos de mano ocurrida en algún momento en que, con ocasión de una parada, todos los ocupantes hubieran abandonado el vehículo sin que, inmediatamente después, el conductor hubiera cerrado las puertas de acceso al mismo.
Eliminado3. La prueba del pacto de límites o condiciones de responsabilidad diferentes a los establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo corresponderá a la parte que las alegue.
Eliminado4. Las limitaciones de responsabilidad previstas en los dos primeros apartados de este artículo no serán de aplicación cuando el daño se produzca mediando dolo del transportista.
Eliminado5. Cuando se pacten límites superiores o condiciones de responsabilidad diferentes a las previstas en los apartados anteriores, el transportista podrá percibir una cantidad adicional sobre el precio del transporte en correspondencia al aumento de responsabilidad pactado. La cuantía de dicha percepción adicional será libremente pactada por las partes.
Antes6. La limitaciones establecidas en los apartados anteriores serán también de aplicación a quienes por disposición legal asuman la posición de transportistas frente a los cargadores y usuarios.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 4.▾
Eliminado1. En los servicios de transporte por carretera de carga completa, las operaciones de carga de las mercancías en los correspondientes vehículos, así como las de descarga de éstos, salvo que expresamente se pacte otra cosa, serán por cuenta respectiva del cargador o remitente y del consignatario. Igual régimen será de aplicación respecto de la estiba y desestiba de las mercancías.
EliminadoConsecuentemente, los costes generados por las referidas operaciones no estarán comprendidos en el precio del transporte. Cuando, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, se hubiera pactado expresamente que el porteador asumiera la realización de tales operaciones, éstas habrán de ser retribuidas con independencia del referido precio.
EliminadoEl cargador o remitente y el consignatario serán asimismo responsables de los daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se produzcan en las operaciones que les corresponde realizar de conformidad con lo anteriormente previsto.
EliminadoNo obstante, la referida responsabilidad corresponderá al porteador cuando éste, de conformidad con lo prevenido en el artículo 22 de la LOTT, haya impartido las instrucciones conforme a las cuales se haya realizado la colocación y estiba de las mercancías y las mismas hayan sido determinantes de los daños ocasionados.
Eliminado2. En los servicios de carga fraccionada, las operaciones de carga y descarga, salvo que expresamente se pacte otra cosa y, en todo caso, la colocación, estiba y desestiba de las mercancías serán por cuenta del porteador.
EliminadoEl porteador será asimismo responsable de los daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se produzcan en las operaciones que le corresponde realizar de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior.
Antes3. De acuerdo con la disposición final primera de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el artículo 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en ejecución de lo que se dispone en el apartado 5 del artículo 22 de la LOTT, la normativa de seguridad y salud en el trabajo y de prevención de riesgos laborales relativa a las operaciones de carga, estiba, desestiba y descarga aplicable a los conductores profesionales por cuenta ajena de vehículos para cuya conducción se precise permiso de la clase «C+E» será asimismo de aplicación a los conductores profesionales por cuenta propia o autónomos de esta clase de vehículos.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 5.▾
EliminadoLos viajeros que se desplacen en transportes públicos por carretera, por ferrocarril o por cable deberán estar cubiertos por el seguro obligatorio de viajeros regulado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.
EliminadoAsimismo, las empresas prestadoras de los referidos servicios de transporte vendrán obligadas a tener cubierta su responsabilidad civil por los daños que causen con ocasión del transporte, cuando así se establezca expresamente en las normas reguladoras de cada tipo específico de transporte o en la normativa general de seguros.
AntesEl coste de los seguros previstos en este artículo tendrá la consideración de gasto de explotación y será por tanto repercutible en las correspondientes tarifas.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 6.▾
Eliminado1. Corresponde a las Juntas Arbitrales del Transporte el ejercicio de las siguientes funciones:
Eliminadoa) Resolver, con los efectos previstos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera entre las partes intervinientes o que ostenten un interés legítimo en los mismos, que sean sometidas a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en la LOTT. Estarán excluidas de la competencia de las Juntas las controversias de carácter laboral o penal.
Eliminadob) Informar y dictaminar, a petición de la Administración o de las personas que justifiquen un interés legítimo, sobre las condiciones de cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de actividades auxiliares y complementarias de transporte por carretera, las cláusulas generales y particulares de su ejecución, las incidencias derivadas de dicha ejecución, las tarifas aplicables y los usos de comercio de observancia general.
Eliminadoc) Actuar como depositarias y realizar, en su caso, la enajenación de las mercancías no retiradas que corrieran riesgo de perderse o cuyos portes no hayan sido pagados, a fin de garantizar la percepción de los mismos por el transportista según lo previsto en el artículo 10, así como en los supuestos previstos en los artículos 11.2 y 12.
Eliminadod) Realizar a instancia de cualquiera de los interesados, si existieran dudas o discusiones entre éstos sobre el estado de los efectos transportados, previamente al eventual planteamiento de las controversias a que se refiere el apartado a), las funciones de peritación sobre el estado de dichos efectos, procediendo en su caso al depósito de los mismos.
Antese) Las demás que, para facilitar el cumplimiento del contrato de transportes y para proteger los intereses de los transportistas y de los usuarios o cargadores, le sean expresamente atribuidas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Ahora1. De conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la LOTT, corresponde a las Juntas Arbitrales del Transporte el ejercicio de las siguientes funciones:
Párrafo añadido
a) Resolver las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de aquellos otros que tengan por objeto la prestación de las actividades auxiliares y complementarias del transporte reguladas en la LOTT.
Párrafo añadido
Quedan, en todo caso, excluidas de la competencia de las Juntas las controversias de carácter laboral, penal o tributario.
Párrafo añadido
b) Acordar el depósito de mercancías transportadas y, en su caso, enajenarlas, en los supuestos en que así se encuentra previsto en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.
Párrafo añadido
c) Realizar las funciones de peritación previstas en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.
Artículo 7.▾
Eliminado2. La competencia de las Juntas para realizar las actuaciones previstas en las letras a) y b) del artículo anterior, vendrá determinada por el lugar de origen o destino del transporte o el de celebración del correspondiente contrato, a elección del peticionario o demandante, salvo que expresamente y por escrito se haya pactado la sumisión a una Junta concreta.
EliminadoEn el caso de que la controversia se plantee ante más de una Junta de las previstas en el párrafo anterior, será competente aquélla ante la que se hubiera suscitado con anterioridad, debiendo abstenerse en su favor las restantes.
Antes3. Las funciones previstas en los apartados c) y d) del artículo anterior se realizarán por la Junta competente en el territorio en el que estén situadas las mercancías.
Ahora2. Salvo que las partes hayan pactado previamente y por escrito la sumisión a una Junta concreta, la competencia territorial de las Juntas Arbitrales para realizar las actuaciones previstas en el apartado 1.a) del artículo anterior, vendrá determinada, a elección del demandante, por el origen o destino del transporte o por el domicilio de la empresa prestadora del servicio.
Párrafo añadido
Cuando el demandante sea un consumidor o usuario de los definidos en la legislación para la defensa de los consumidores y usuarios, podrá optar además por la Junta competente en el lugar en que tenga su residencia habitual.
Párrafo añadido
Cuando una controversia se plantee ante más de una Junta, será competente aquella ante la que se hubiera suscitado con anterioridad, debiendo abstenerse en su favor las restantes.
Párrafo añadido
3. Las funciones previstas en el las letras b) y c) del apartado 1 del artículo anterior se realizarán por la Junta competente en el territorio en el que estén situadas las mercancías.
Artículo 9.▸
Párrafo añadido
No obstante, el Presidente podrá acordar que se prescinda de la vista oral cuando la cuantía de la controversia no exceda de 100 euros. En ese supuesto, la secretaría de la Junta comunicará este acuerdo al reclamante y lo notificará a la parte contra la que se reclame, indicando a esta última que dispone de un plazo de diez días para formular las alegaciones que estime convenientes.
Antes5. En el caso de que el reclamante o su representante no asistiera a la vista se le tendrá por desistido en su reclamación.
Ahora5. En el caso de que el reclamante o su representante no asistiera a la vista se le tendrá por desistido en su reclamación, a menos que el demandado se oponga a ello y la Junta le reconozca un interés legítimo en obtener una solución definitiva del litigio.
Artículo 10.▸
Eliminado1. De conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código de Comercio, la percepción del importe de los servicios de transporte público y de los gastos y derechos causados, constituirán crédito preferente a favor del transportista, de la agencia, del transitario o del almacenista-distribuidor, siempre que la oportuna reclamación se formalice en un plazo de ocho días desde el momento de la entrega de las mercancías o de haberse intentado ésta.
Eliminado2. Sin perjuicio de que los afectados puedan instar la correspondiente ejecución judicial prevista en el artículo 374 del Código de Comercio, a fin de garantizar y simplificar el cumplimiento de lo preceptuado en el punto anterior, conforme a lo establecido en el artículo 23.2 de la LOTT, las Juntas Arbitrales del Transporte, a instancia de los interesados, y una vez escuchadas ambas partes de forma sumaria, si ello fuera posible, procederán, en su caso, al depósito provisional, peritación y subasta pública de las mercancías a que se refiere el punto anterior en cantidad suficiente: para el pago de los portes y gastos, a los que se añadirán los consecuentes a estas actuaciones de las Juntas. Los destinatarios a los que se hubieran entregado las mercancías estarán obligados a ponerlas a disposición de la Junta de forma inmediata al requerimiento de ésta, considerándose el no hacerlo infracción grave de las previstas en este Reglamento, sin perjuicio de la correspondiente ejecución forzosa.
Eliminado3. No obstante, el procedimiento ordinario de enajenación mediante subasta, previsto en el punto anterior, cuando por el carácter perecedero de las mercancías éstas corrieran riesgo de perderse, las Juntas de Arbitraje del Transporte podrán proceder a su venta directa, debiendo en tal caso procurar obtener las mejores condiciones posibles.
Eliminado4. Si por la naturaleza de las mercancías fuera necesario vender éstas en cantidad superior a la necesaria para satisfacer la deuda, el excedente será entregado a quien justifique su derecho. Si la cantidad obtenida en la subasta no alcanzase para el pago total de la deuda, el cargador responderá de la diferencia.
Antes5. Las actuaciones de las Juntas Arbitrales del Transporte previstas en este artículo no prejuzgarán la resolución de los posibles conflictos jurídicos que en relación con el cumplimiento del contrato de transporte pudieran suscitarse. La reparación de los posibles daños indebidos que tales actuaciones pudieran causar será por cuenta del transportista, agencia, transitario o almacenista-distribuidor que hubiera promovido la actuación de la Junta.
Ahora1. En ejecución de lo dispuesto en los artículos 32, 40 y 44 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, las Juntas Arbitrales podrán actuar como depositarias de las mercancías transportadas en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando el porteador retenga las mercancías por impago del precio u otros gastos en los que haya incurrido con ocasión del transporte. En este caso, la solicitud de depósito y enajenación deberá presentarse ante la Junta en el plazo máximo de diez días naturales, contados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
Párrafo añadido
b) Cuando surjan impedimentos al transporte sin que puedan solicitarse instrucciones al cargador o este no las facilite.
Párrafo añadido
c) Cuando no pueda realizarse la entrega, bien porque el destinatario no se halle en el domicilio indicado en la carta de porte, bien porque no se haga cargo de las mercancías en las condiciones establecidas en el contrato o se niegue a descargarlas correspondiéndole hacerlo o bien porque se niegue a firmar el documento de entrega, sin que en tales supuestos puedan solicitarse instrucciones al cargador o este no las facilite habiéndosele solicitado.
Párrafo añadido
d) Cuando las mercancías transportadas corran riesgo de perderse o de sufrir daños graves, sin que hubiera tiempo para realizar la entrega ni para que sus dueños dispusieran de ellas o dieran instrucciones al respecto.
Párrafo añadido
2. Podrá solicitarse que una Junta Arbitral enajene las mercancías que han sido transportadas, en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado anterior, siempre que la solicitud de enajenación se formalice en un plazo de diez días naturales, contados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
Párrafo añadido
b) En los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior, cuando los gastos de custodia sean excesivos en relación con el valor de la mercancía o bien cuando el porteador no haya recibido, en un plazo razonable, instrucciones de quien tiene el poder de disposición sobre las mercancías cuya ejecución resulte proporcionada a las circunstancias del caso.
Párrafo añadido
c) En todos los supuestos contemplados en la letra d) del artículo anterior.
Párrafo añadido
3. Las actuaciones de las Juntas Arbitrales del Transporte previstas en este artículo no prejuzgarán la resolución de los posibles conflictos jurídicos que pudieran suscitarse en relación con el cumplimiento del contrato de transporte. La reparación de los posibles daños indebidos que tales actuaciones pudieran causar será por cuenta de quien haya promovido la actuación de la Junta.
Artículo 11.▸
Eliminado1. La realización de las actuaciones previstas en el artículo anterior procederá:
Eliminado1.º Cuando el destinatario al que se hubieran entregado las mercancías no realice en el plazo de veinticuatro horas el correspondiente pago y éste no se hubiera producido con anterioridad.
EliminadoDicho pago podrá realizarse con dinero o a través de cualquier otro instrumento con poder liberatorio, considerándose que, a no ser que el cargador o consignatario justifique el haber pactado el pago aplazado, éste deberá producirse al contado.
Eliminado2.º Cuando el destinatario no se halle en el domicilio indicado para realizar la entrega, o cuando rehúse recibir las mercaderías, no realizando el pago de los portes debidos.
Antes2. Cuando las mercancías transportadas corrieran el riesgo de perderse por su naturaleza o por accidente inevitable, sin que hubiera tiempo para realizar la entrega ni para que sus dueños dispusieran de ellas, o dieran instrucciones al respecto, el transportista podrá realizar la entrega de las mismas a la correspondiente Junta Arbitral del Transporte, la cual procederá a su enajenación conforme a idénticas-reglas a las establecidas en el artículo anterior.
Ahora1. Las Juntas Arbitrales del Transporte únicamente podrán acordar el depósito o enajenación de mercancías a instancia de los interesados y, siempre que ello resulte posible, oirán previamente, de forma sumaria, a ambas partes.
Párrafo añadido
2. La actuación de la Junta habrá de instarse por escrito en el que deberá indicarse la naturaleza y descripción de las mercancías, las razones por las que se solicita su depósito y, en su caso, su enajenación. El escrito deberá acompañarse de cuantos documentos justifiquen la solicitud.
Párrafo añadido
3. Para el ejercicio de las funciones a que se refiere este artículo, las Juntas podrán disponer de locales u otros medios auxiliares adecuados o bien utilizar, a través de cualquier procedimiento admitido en derecho, espacios o medios ajenos, incluida la colaboración material de empresas o entidades públicas o privadas.
Párrafo añadido
Las Juntas podrán denegar el depósito de las mercancías cuando no sea posible disponer de locales adecuados para ello.
Párrafo añadido
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Ministro de Fomento podrá establecer otras reglas procedimentales cuando lo estime necesario para el adecuado desarrollo de las funciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 12.▸
Eliminado1. Cuando el destinatario no se halle en el domicilio indicado para realizar la entrega, rehúse recibir las mercancías o no retire las mismas correspondiéndole hacerlo, habiendo sido realizado debidamente el pago de los portes, las mercancías podrán entregarse en depósito a la correspondiente Junta Arbitral del Transporte, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo este depósito todos los efectos de la entrega. Los gastos generados por este depósito serán por cuenta del cargador o destinatario.
Eliminado2. Iguales efectos a los previstos en el punto anterior, además de la obligatoriedad de indemnizar los perjuicios causados, se producirán cuando el cargador o el destinatario, correspondiéndoles realizar la carga o descarga, no realicen la misma en el tiempo pactado, en el que resulte razonable, de acuerdo con los usos establecidos, o en el que a fin de promover la seguridad jurídica en el cumplimiento del contrato de transporte, en su caso, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine.
Antes3. Para el ejercicio de las funciones a que se refieren este artículo, el apartado d) del artículo 6.º, el artículo 10 y el artículo 11.2, las Juntas habrán de disponer de los locales y medios de carácter auxiliar necesarios, pudiéndose articular dicha disponibilidad a través de cualquier procedimiento admitido en derecho, incluida la colaboración material de Empresas privadas o asociaciones de Empresas del sector del transporte.
Ahora1. Como regla general, la enajenación de mercancías por parte de las Juntas Arbitrales se realizará mediante subasta, conforme a las reglas señaladas al efecto por el Ministro de Fomento, a la que darán la mayor publicidad posible.
Párrafo añadido
2. Las Juntas solo podrán proceder a la venta directa de las mercancías en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando por su naturaleza o estado de conservación o por la concurrencia de un accidente u otra causa técnica sobrevenida, no sea posible promover la subasta sin riesgo de que las mercancías se pierdan.
Párrafo añadido
b) Cuando hubiera resultado desierta la subasta o el postor hubiera renunciado a la adjudicación.
Párrafo añadido
c) Cuando el escaso valor de las mercancías que hayan de ser enajenadas resulte desproporcionado en relación con los gastos que previsiblemente generaría su venta mediante un procedimiento de concurrencia y licitación públicas.
Párrafo añadido
3. Cuando el género o características de la mercancía que haya de enajenarse así lo aconsejen, la Junta podrá acordar, a petición del solicitante de la enajenación o del propietario de las mercancías con el consentimiento de aquél, que la enajenación se realice por medio de persona o entidad especializada, pública o privada.
Párrafo añadido
4. Cuando la causa de la enajenación sea la satisfacción del precio del transporte, únicamente se enajenará la cantidad de mercancía necesaria para satisfacer dicho precio, los gastos del transporte y los gastos ocasionados por el depósito y la enajenación de las mercancías. Si, como consecuencia de la naturaleza o características de la mercancía que haya de ser enajenada, fuera necesario vender una cantidad superior, el excedente de la venta será entregado a quien justifique su derecho.
Párrafo añadido
Si la cantidad obtenida con la enajenación de la mercancía no alcanza a cubrir en su totalidad la deuda y los gastos causados por la enajenación, el porteador podrá reclamar la diferencia.
Artículo 29.▸
Eliminado1. Originalmente, las tarifas que resulten obligatorias de conformidad con lo previsto en el artículo anterior se fijarán de acuerdo con la valoración de los elementos que integren la estructura de costes del servicio que, a tal efecto, deberá determinar la Administración. Dicha valoración se realizará tomando como base los costes de una empresa adecuadamente gestionada, pudiendo el Ministro de Fomento establecer reglas a tal efecto.
Eliminado2. Las tarifas de los transportes públicos regulares permanentes o temporales de viajeros de uso general deberán ser modificadas en los supuestos previstos en los artículos 77.3 y 87 de este reglamento, conforme a las reglas establecidas en ellos.
EliminadoNo obstante, dichas tarifas podrán ser modificadas con carácter extraordinario en los términos previstos en el apartado siguiente, cuando sufra una variación excepcional el conjunto de elementos que integran su estructura de costes o una parte sustancial de éstos.
Eliminado3. Las tarifas obligatorias que, en su caso, se encuentren establecidas para modalidades de transporte distintas a la referida en el apartado anterior o para actividades auxiliares y complementarias del transporte deberán ser modificadas cuando sufra variación sustancial el conjunto de los elementos que integren su referida estructura de costes. Dicha modificación podrá llevarse a cabo de oficio por la Administración o a instancia de las empresas de transporte, de sus asociaciones, del Comité Nacional del Transporte por Carretera o del Consejo Nacional del Transporte Terrestre.
Eliminado4. En el procedimiento de determinación y modificación de las tarifas obligatorias a que hace referencia el apartado anterior, deberán solicitarse los informes del Consejo Nacional del Transporte Terrestre y, salvo que se trate de tarifas de transportes ferroviarios, del Comité Nacional del Transporte por Carretera, debiendo emitirse los mismos en un plazo máximo de quince días.
Eliminado5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, siempre que ello resulte factible y adecuado, la cuantía de las tarifas que se establezcan de forma general para un sector del transporte se ajustará a los acuerdos generales a que, en su caso, hayan llegado los representantes de las empresas del sector del transporte y los de los cargadores o usuarios, pudiendo la Administración, a tal efecto, promover la necesaria colaboración entre los mismos.
Eliminado6. Con la salvedad establecida en el artículo 87.1.b), cuando por razones de política económica el precio de los transportes estuviera incluido en alguna de las modalidades de intervención reguladas en la normativa general de precios, la Administración de transportes deberá someter el establecimiento y modificación de las correspondientes tarifas a los órganos competentes sobre control de precios.
Antes7. El Ministerio de Fomento elaborará y mantendrá actualizados, previa audiencia del Comité Nacional del Transporte por Carretera y de las asociaciones más representativas de los usuarios del transporte, sendos observatorios en los que se contemple la evolución de los costes de los transportes de viajeros y de mercancías, a los que dará difusión a través de los medios que se consideren más eficaces para facilitar su conocimiento por empresas y particulares.
AhoraEl Ministerio de Fomento elaborará y mantendrá actualizados, previa audiencia del Comité Nacional del Transporte por Carretera y de las asociaciones más representativas de los usuarios del transporte, sendos observatorios en los que se contemple la evolución de los costes de los transportes de viajeros y de mercancías, a los que dará difusión a través de los medios que se consideren más eficaces para facilitar su conocimiento por empresas y particulares.
Párrafo añadido
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la LOTT, el objeto de dichos observatorios será exclusivamente informativo y no supondrá, en ningún caso, limitación a la libre fijación de precios por las partes contratantes de transportes discrecionales de viajeros y mercancías o de actividades auxiliares y complementarias del transporte.
Artículo 33.▸
Eliminado1. Para el ejercicio de las actividades de transporte público de mercancías y de viajeros en autobús será necesario el cumplimiento de los requisitos de capacitación profesional, capacidad económica y honorabilidad regulados en el presente capítulo.
EliminadoTales requisitos deberán asimismo ser cumplidos por las personas que realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías, transitario y almacenista-distribuidor.
Eliminado2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las circunstancias del mercado de transporte de mercancías en vehículos cuyo peso máximo autorizado no supere las 3,5 toneladas así lo aconseje, el Ministro de Fomento, previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transporte Terrestres, podrá establecer unas condiciones de capacitación profesional y capacidad económica específicas y distintas de la general para el ejercicio de dicha actividad.
Antes3. Sin perjuicio de que la Administración pueda, en todo momento y, especialmente, con ocasión del visado de las correspondientes autorizaciones administrativas, comprobar el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados anteriores, dicho cumplimiento deberá acreditarse aportando la correspondiente documentación por las personas que obtengan por primera vez títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de las actividades en las que los referidos requisitos son exigidos.
Ahora1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la LOTT, la realización de transporte público de viajeros y mercancías estará supeditada a la posesión de una autorización que habilite para ello, expedida por el órgano competente de la Administración General del Estado o, en su caso, por el de aquella Comunidad Autónoma en que se domicilie dicha autorización, cuando esta facultad le haya sido delegada por el Estado.
Párrafo añadido
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ejecución de lo que se establece en el artículo 42.2 de la LOTT, no será necesaria la previa obtención de autorización para realizar las siguientes modalidades de transporte público:
Párrafo añadido
a) Transportes realizados en vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora.
Párrafo añadido
b) Transportes realizados en vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo. Esta exención incluirá el transporte a bordo de tales vehículos de aquellas piezas, herramientas u otros adminículos que resulten necesarios para el correcto funcionamiento de la máquina o equipo o la adecuada prestación de los servicios a que se encuentran destinados.
Párrafo añadido
c) Transportes realizados en vehículos de menos de 3 ruedas.
Párrafo añadido
d) Transportes de mercancías realizados en vehículos cuya masa máxima autorizada no sea superior a 2 toneladas.
Párrafo añadido
e) Transportes realizados íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo en aquellos supuestos en que, por concurrir circunstancias de especial repercusión en el transporte de la zona, el órgano competente de la Administración de transportes, mediante resolución motivada, establezca expresamente la obligatoriedad de autorización.
Párrafo añadido
f) Transportes de equipajes en remolques arrastrados por vehículos destinados al de viajeros.
Párrafo añadido
g) Transportes de basuras e inmundicias de carácter doméstico realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello o que, en cualquier caso, hubiesen sido adquiridos con este fin por la correspondiente Entidad local.
Párrafo añadido
h) Transportes de dinero, valores y mercancías preciosas realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.
Párrafo añadido
i) Transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes y, en particular, de catástrofes naturales.
Párrafo añadido
j) Transportes realizados con ocasión de la impartición de clases prácticas destinadas a la obtención del permiso de conducción o del certificado de aptitud profesional de los conductores (CAP).
Párrafo añadido
k) Transportes realizados utilizando vehículos históricos conceptuados como tales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio.
Artículo 34.▸
Eliminado1. El cumplimiento del requisito de capacitación profesional será reconocido a las personas que tras justificar la posesión de los conocimientos necesarios obtengan el correspondiente certificado expedido por la Administración, además de a aquéllas a la que dicho certificado les sea expedido de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera de la LOTT.
EliminadoLos certificados a los que se refiere el punto anterior revestirán las modalidades que se establecen en este Reglamento o las que, en su caso, a fin de adaptarlos a las características de los distintos tipos de transportes y actividades para los que resulten necesarios, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Eliminado2. Para la obtención del certificado de capacitación profesional será necesario superar las pruebas que, a fin de constatar adecuadamente la misma y con sujeción a los requisitos establecidos en la normativa de la Comunidad Económica Europea, a tal efecto establezca el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, las cuales podrán ser distintas para cada modalidad de certificado y se celebrarán con una periodicidad al menos anual. Dicho Ministro determinará asimismo, con idéntico fin al anteriormente expresado, los programas, composición de Tribunales, ejercicios, sistemas de formación, y demás condiciones aplicables.
EliminadoNo habrán de realizar las citadas pruebas los ciudadanos de otros Estados de la Comunidad Económica Europea, que cumplan las condiciones establecidas en la normativa de dicha Comunidad para el reconocimiento recíproco entre los Estados miembros de la capacitación profesional ni los de otros Estados con los que existan Tratados o Convenios internacionales sobre dicha cuestión, debiendo a tal fin el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones dictar las normas de aclaración o concreción que resulten necesarias.
AntesPodrán quedar asimismo exentas de la realización de dichas pruebas las personas que se encuentren en posesión de los títulos académicos o profesiones que justifiquen la posesión de un conocimiento suficiente de las materias incluidas en los programas a que se refiere el párrafo anterior, que a tal efecto determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previa consulta con el de Educación y Ciencia.
AhoraLa obtención y mantenimiento de las distintas clases de autorizaciones de transporte público de viajeros o mercancías por carretera estará supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la LOTT que en cada caso correspondan.
Artículo 35.▸
EliminadoPara el cumplimiento del requisito de capacitación profesional será necesario que las Empresas que realicen las actividades para las que el mismo resulta exigible cumplan alguna de las dos siguientes condiciones:
Eliminadoa) Que tratándose de Empresas individuales, la persona física titular de las correspondientes autorizaciones o concesiones administrativas, tengan reconocida la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de que se trate.
Antesb) Que tratándose de Sociedades o de Cooperativas, o de Empresas individuales cuyo titular no cumpla el requisito de capacitación profesional, al menos una de las personas que realicen la dirección efectiva de la Empresa titular de las correspondientes autorizaciones o concesiones administrativas, tenga reconocida la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de que se trate.
Ahora1. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.1.a) de la LOTT, cuando el titular de la autorización tenga nacionalidad española o de algún otro Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, o de cualquier otro Estado a cuyos ciudadanos se extienda dicho régimen de aplicación, así como a los miembros de sus familias, habrá de resultar acreditado que cuenta con el correspondiente Número de Identificación Fiscal y que dicho Número no haya sido revocado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y que cumple con los requisitos exigibles en la normativa aplicable a todos ellos.
Párrafo añadido
Cuando el titular de la autorización tenga una nacionalidad distinta a las anteriores, habrá de acreditarse que cuenta con una autorización de residencia de larga duración o de residencia temporal y trabajo y, como en el supuesto anterior, con el correspondiente Número de Identificación Fiscal vigente y no revocado.
Párrafo añadido
2. En la comprobación del cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado anterior, el órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en los correspondientes registros del Ministerio del Interior y, en su caso, en los de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo 36.▸
Eliminado1. En los casos de muerte, cese o incapacidad física o legal de la persona que cumpliera el requisito de capacitación profesional y viniera ejerciendo la dirección efectiva de la empresa, ésta podrá continuar su actividad durante un plazo máximo de tres meses, aun cuando la persona que de forma efectiva la dirija durante ese tiempo no cumpla el citado requisito. En ningún caso podrán acumularse en el espacio de doce meses períodos discontinuos en esta situación que sumen en su conjunto más de cinco meses.
Eliminado2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, cuando la dirección efectiva de la Empresa y el cumplimiento del requisito de capacitación profesional recayeran personalmente en el empresario individual titular de las correspondientes autorizaciones o concesiones y éste falleciera o sufriera incapacidad física o legal, sus herederos forzosos podrán continuar la actividad de la Empresa durante un plazo máximo de un año, aun cuando no cumpla el requisito de capacitación profesional. Dicho plazo podrá prorrogarse por otro de seis meses cuando se justifiquen las dificultades o imposibilidad de superar las pruebas a que se refiere el artículo 34.
Antes3. La posibilidad legal de continuar la actividad de la Empresa en los supuestos previstos en los dos puntos anteriores de este artículo, estará condicionada que se comunique a la Administración la correspondiente circunstancia acaecida en el plazo máximo de un mes cuando se trate de cese o incapacidad, y de tres meses cuando se trate de muerte.
Ahora1. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.1.b) de la LOTT, habrá de resultar acreditado que la persona jurídica titular de la autorización reúne las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) Que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil o, en su caso, en el registro público que corresponda.
Párrafo añadido
b) Que tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de aquellas personas que, en su caso, la integren.
Párrafo añadido
c) Que tiene ánimo de lucro.
Párrafo añadido
d) Que la realización de transporte público forma parte de su objeto social.
Párrafo añadido
2. En la comprobación del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado anterior, el órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en el Registro Mercantil, cuando la empresa estuviera obligada a inscribirse en este.
Párrafo añadido
En caso contrario, la empresa habrá de acreditar documentalmente el cumplimiento de las mencionadas condiciones.
Párrafo añadido
3. No obstante lo dispuesto con carácter general en este artículo, en caso de fallecimiento del titular de la autorización, podrá realizarse su novación subjetiva en favor de sus herederos de forma conjunta, por un plazo máximo de dos años.
Párrafo añadido
Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberá cumplirse el requisito señalado en el apartado 1, revocándose, en caso contrario, dicha autorización. A tal efecto, se entenderá que se cumple el citado requisito cuando la autorización se ponga a nombre bien de uno de los coherederos como persona física, bien de una sociedad mercantil en la que participe como socio al menos uno de los coherederos.
Artículo 37.▸
EliminadoSe entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:
Eliminadoa) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o superior a seis meses, en tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal.
Eliminadob) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiere impuesto la pena.
Eliminadoc) Haber sido sancionadas por la comisión de infracciones en materia de transportes en los términos señalados en el artículo siguiente.
Antesd) Incumplimiento muy grave y reiterado de las normas fiscales, laborales, de Seguridad Social, seguridad vial o medio ambiente.
Ahora1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.1.c) de la LOTT, como regla general las autorizaciones se domiciliarán en el lugar en que, conforme a los datos obrantes en los registros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se encuentre el domicilio fiscal de la empresa.
Párrafo añadido
No obstante, cuando la empresa pretenda que la autorización se domicilie en un lugar distinto, deberá acreditar documentalmente los siguientes extremos:
Párrafo añadido
a) Que su actividad principal no es la de transporte.
Párrafo añadido
b) Que la explotación de su actividad de transporte se desarrolla principalmente en ese lugar, en el que cuenta con un establecimiento de cuyo uso dispone en virtud de cualquier título jurídicamente válido.
Párrafo añadido
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las autorizaciones de transporte interurbano en vehículos de turismo se domiciliarán en el lugar en que se encuentre domiciliada la licencia que habilita a su titular para realizar transporte urbano con el vehículo de que se trate.
Párrafo añadido
Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor se domiciliarán en el lugar en que lo esté el vehículo a que hayan de referirse.
Párrafo añadido
3. El cambio del domicilio de la empresa habrá de ser puntualmente comunicado al órgano competente para el otorgamiento de la autorización, quedando condicionada la modificación de esta a que se acrediten idénticos requisitos a los señalados en este artículo en relación con el nuevo domicilio.
Artículo 38.▸
Eliminado1. A los efectos previstos en la letra c) del artículo anterior, se considera que las personas que dirigen una empresa han perdido el requisito de honorabilidad cuando ésta haya sido sancionada, mediante resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, en los términos siguientes:
Eliminadoa) Por la comisión de la infracción tipificada en el apartado 5 del artículo 140 de la LOTT.
Eliminadob) Por la comisión de dos o más infracciones de las tipificadas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 140 de la LOTT, en el período de 366 días.
Eliminadoc) Por la comisión de tres o más infracciones de las tipificadas en los apartados 15, 16, 17 y 18 del artículo 140 de la LOTT, en el período de 366 días.
Eliminado2. El plazo por el que se considerará perdido el requisito de honorabilidad será de cinco años en el caso señalado en la letra a) del apartado anterior y de tres en los señalados en las letras b) y c).
Eliminado3. La pérdida del requisito de honorabilidad por las causas señaladas en este artículo se producirá en relación con todas las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa infractora.
AntesNo obstante, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad en los términos previstos en el artículo 138 de la LOTT, la pérdida de honorabilidad no se producirá respecto de las personas a que se refiere el párrafo anterior cuando éstas justifiquen que las correspondientes infracciones no les son personalmente imputables de forma directa, ni en base a las funciones y responsabilidades que, como directivos de la empresa, les corresponden. Dicha justificación no podrá apreciarse en ningún caso en relación con las personas a través de las que la empresa cumpla el requisito de capacitación profesional.
Ahora1. Las autorizaciones de transporte habilitan para realizar transporte exclusivamente con los vehículos que se les hayan vinculado mediante la inscripción de su matrícula en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
Párrafo añadido
2. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.1.d) de la LOTT, habrá de resultar acreditado que los vehículos con capacidad de tracción propia que se vayan a utilizar para realizar transporte al amparo de la autorización se encuentran matriculados en España y su titular dispone de ellos en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 de la LOTT.
Párrafo añadido
En la comprobación del cumplimiento de este requisito, el órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en los registros de la Jefatura Central de Tráfico.
Párrafo añadido
Cuando el titular de la autorización pretenda adscribir a esta un vehículo del que disponga en arrendamiento ordinario, deberá acreditar documentalmente la existencia del oportuno contrato con una empresa arrendadora.
Artículo 39.▸
EliminadoA efectos del cumplimiento del requisito de capacitación profesional, así como del de honorabilidad, se entenderá que realizan la dirección efectiva de las correspondientes Empresas las personas que de forma real llevan a cabo dicha dirección en la práctica, representando a la Empresa en su tráfico ordinario.
AntesDichas personas, salvo que se trate de las personas físicas a cuyo nombre estén los títulos habilitantes, habrán de tener poderes generales de representación de la Empresa y disponibilidad de fondos en las principales cuentas de la misma, bien personal e independiente, o conjunta con otras personas, debiendo ser en este último caso su firma requisito indispensable para la retirada de fondos, así como cumplir los demás requisitos dirigidos a garantizar el ejercicio efectivo y legal de la dirección de Empresa que, en su caso, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
AhoraA efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.1.e) de la LOTT, el titular de la autorización deberá comunicar al órgano competente para su otorgamiento la dirección de correo electrónico de que dispone para celebrar y documentar a distancia el contrato de transporte con sus clientes.
Párrafo añadido
El cambio de dicha dirección de correo electrónico habrá de ser puntualmente comunicado, asimismo, al referido órgano competente.
Artículo 40.▸
Eliminado1. La capacidad económica consistirá en disponer de los recursos financieros y materiales necesarios para garantizar la correcta puesta en marcha y la buena gestión de la empresa.
Eliminado2. Las empresas que realicen transporte de mercancías o de viajeros deberán disponer de un capital desembolsado y de reservas de, al menos, 9.000 euros (1.497.474 pesetas) cuando utilicen un solo vehículo, a los que se añadirán 5.000 euros (837.930 pesetas) más por cada vehículo adicional.
EliminadoLas empresas que realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías, de transitario y de almacenista-distribuidor deberán disponer de un capital desembolsado y reservas de, al menos, 60.000 euros (9.983.160 pesetas).
EliminadoEl Ministro de Fomento podrá elevar las referidas cantidades hasta el triple cuando las circunstancias del mercado determinen que sólo las empresas con una capacidad económica superior a la anteriormente señalada resultan idóneas para desenvolverse con eficacia.
EliminadoA los efectos previstos en este apartado, el Ministro de Fomento podrá determinar que se admita o se exija, cuando la mejor ordenación de un sector o subsector del transporte así lo aconseje, que la capacidad económica de la empresa se acredite mediante el depósito en metálico o valores en la Caja General de Depósitos de la cantidad de que se trate o mediante un aval o garantía de entidad financiera o de afianzamiento legalmente reconocida por dicha cantidad, ejecutable judicialmente por los acreedores de la empresa.
Eliminado3. El Ministro de Fomento podrá determinar, asimismo, condiciones de capacidad económica específicas, fundamentalmente de número mínimo de vehículos, medios materiales exigibles, volumen o capacidad de la empresa y garantía o solvencia de la misma. Dicho Ministro establecerá, además, en su caso, la exigencia del cumplimiento de otras condiciones que, de conformidad con la normativa de la Unión Europea, resulten exigibles.
Eliminado4. La Administración podrá en todo caso comprobar el adecuado estado financiero de las empresas y la disposición por parte de las mismas de los recursos necesarios a que se refiere el apartado 1 anterior mediante la evaluación de: las cuentas anuales; los fondos disponibles, incluyendo los activos bancarios líquidos, las posibilidades de obtener créditos en descubierto y préstamos o empréstitos; los activos disponibles, propiedades incluidas, que la empresa pueda utilizar como garantía; los costes, incluyendo el coste de compra o los pagos iniciales de los vehículos, locales, instalaciones y equipo, y el fondo de operaciones.
EliminadoA los efectos previstos en este apartado la Administración podrá aceptar como prueba del adecuado estado financiero de la empresa la confirmación o garantía dada al efecto por una entidad de crédito legalmente establecida.
Antes5. El cumplimiento del requisito de capacidad económica podrá ser exigido en el momento de solicitar los correspondientes títulos habilitantes, en el del otorgamiento de éstos o en el de la fecha de comienzo del ejercicio efectivo de "la actividad, todo ello de acuerdo con lo que se disponga por el Ministro de Fomento en las normas reguladoras de los distintos tipos de títulos habilitantes, atendiendo a las especiales características de los transportes o actividades auxiliares o complementarias a que los mismos se refieran.
Ahora1. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.1.f) de la LOTT en relación con las obligaciones fiscales de la empresa, habrá de resultar acreditado que esta reúne las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) Que se encuentra en situación de alta en el Censo de Obligados Tributarios, en el epígrafe correspondiente al ejercicio profesional de la actividad de transporte que resulte pertinente en función de la clase de autorización de que se trate.
Párrafo añadido
b) Que no tiene deudas con el Estado o una Comunidad Autónoma en período ejecutivo.
Párrafo añadido
2. En la comprobación del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado anterior, el órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en los registros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o del órgano de la Comunidad Autónoma que, en su caso, cumpla idénticas funciones.
Párrafo añadido
No obstante, aunque el cumplimiento del requisito señalado en la letra b) del apartado anterior no se deduzca de los datos obrantes en dichos registros, podrá considerarse cumplido si el interesado acredita documentalmente que sus deudas pendientes han sido aplazadas o fraccionadas por el órgano competente o que se ha acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.
Artículo 41▸
Eliminado1. Para la realización de transporte de mercancías o de viajeros por carretera, tanto público como privado, así como de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, será necesaria la obtención del correspondiente título administrativo habilitante para el mismo.
Eliminado2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no será necesaria la obtención de título habilitante, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente y de la obligatoriedad del cumplimiento de las normas de ordenación del transporte que sean de aplicación, para la realización de las siguientes clases de transporte:
Eliminadoa) Transportes privados particulares definidos en el artículo 101 de la LOTT y 156 de este reglamento.
Eliminadob) Transportes públicos o privados realizados en vehículos de menos de 3 ruedas.
Eliminadoc) Transportes privados complementarios de viajeros que se realicen en vehículos de turismo, salvo que se trate de transporte sanitario.
Eliminadod) Transportes privados complementarios de mercancías que se realicen en vehículos de hasta 3,5 toneladas de masa máxima autorizada, inclusive.
Eliminadoe) Transportes públicos de mercancías realizados en vehículos de hasta 2 toneladas de masa máxima autorizada, inclusive. La referida masa máxima autorizada podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento, con carácter general, o únicamente para los vehículos de determinadas características, sin que en ningún caso pueda ser superior a 3,5 toneladas.
Eliminadof) Transportes públicos y privados complementarios de viajeros y de mercancías que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo en los supuestos en que, por concurrir circunstancias de especial repercusión en el transporte de la zona, el órgano competente de la Administración de transportes, mediante resolución motivada y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca expresamente la obligatoriedad de autorización.
Eliminadog) Transportes oficiales.
Eliminadoh) Transportes privados complementarios realizados por tractores agrícolas.
Eliminadoi) Transportes de equipajes en remolques arrastrados por vehículos destinados al de viajeros.
Eliminadoj) Transportes fúnebres realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.
Eliminadok) Transportes de basuras e inmundicias realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello o que, en cualquier caso, hubiesen sido adquiridos con este fin por la correspondiente Entidad local.
Eliminadol) Transportes de dinero, valores y mercancías preciosas, realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.
Eliminadom) Transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, y en particular de catástrofes naturales.
Eliminadon) Arrendamiento de vehículos sin conductor.
Eliminado3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para la realización de aquellos transportes públicos previstos en el mismo que por su volumen o repercusión así lo justifiquen, el Ministro de Fomento podrá exigir que la empresa obtenga una autorización genérica para realizar el tipo de transporte de que se trate otorgada en la modalidad prevista en la letra a), del apartado 1, del artículo 92, de la LOTT y válida para realizar transporte con cualquier número de vehículos. El otorgamiento de dicha autorización será reglado y no podrán establecerse limitaciones cuantitativas al mismo.
Eliminado4. Los vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo, no necesitarán estar amparados por títulos habilitantes de transporte de clase alguna, sin perjuicio de las autorizaciones que, en su caso, procedan, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación y seguridad vial por razón del peso o dimensiones del vehículo correspondiente.
Eliminado5. Los títulos habilitantes revestirán la forma de autorización administrativa otorgada a la persona física o jurídica titular de la actividad.
EliminadoNo obstante, los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general, salvo los previstos en el artículo 100 de este reglamento, se prestarán, en principio, al amparo de la correspondiente concesión administrativa, si bien podrá utilizarse igualmente, cualquier otra de las formas de gestión indirecta previstas en la legislación de contratación administrativa, cuando así lo decida el órgano competente por razones de interés público que deberán quedar debidamente justificadas en el oportuno expediente.
AntesEl órgano en cada caso competente, determinará la modalidad a través de la cual se prestará la actividad de las estaciones de transporte, sean de viajeros o de mercancías, y de los centros de información y distribución de cargas públicos que se gestionen en forma indirecta.
Ahora1. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.1.f) de la LOTT en relación con las obligaciones de carácter laboral y social de la empresa, habrá de resultar acreditado que esta reúne las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) Que se encuentra inscrita en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.
Párrafo añadido
b) Que se encuentra al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social.
Párrafo añadido
2. En la comprobación del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado anterior, el órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en los registros de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Párrafo añadido
No obstante, aunque el cumplimiento del requisito señalado en la letra b) del apartado anterior no se deduzca de los datos obrantes en dichos registros, podrá considerarse cumplido si el interesado acredita documentalmente que sus deudas pendientes con la Seguridad Social están aplazadas o fraccionadas por esta o se ha acordado su suspensión con ocasión de su impugnación.
Párrafo añadido
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, quienes intervengan como porteadores en la realización de un transporte únicamente podrán ejercer su actividad utilizando personal encuadrado en su propia organización empresarial, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 54.3 de la LOTT.
Párrafo añadido
No obstante, se admitirá que las unidades móviles de fabricación de explosivos sean conducidas por personal ajeno a la empresa, siempre que así resulte necesario por razones de seguridad en aplicación de su normativa específica.
Párrafo añadido
En todo caso, los conductores de los vehículos utilizados para la realización de un transporte deberán encontrarse en situación de alta en el Régimen de la Seguridad Social que, en cada caso, corresponda.
Artículo 42.▸
Eliminado1. Para el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes para la prestación de los servicios de transporte público por carretera, o para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, será necesario cumplir los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Ser persona física, no pudiendo otorgarse los títulos de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en ese caso la forma de sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado.
EliminadoNo obstante, cuando se produzca el fallecimiento del anterior titular, sus herederos podrán subrogarse de forma conjunta en los correspondientes títulos por un plazo máximo de dos años, transcurrido el cual, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberán cumplirse las condiciones previstas en el párrafo anterior.
Eliminadob) Tener la nacionalidad española, o bien la de un Estado de la Comunidad Económica Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.
EliminadoCuando se trate de personas físicas, la nacionalidad española se acreditará mediante la presentación del documento nacional de identidad en vigor; y la del país extranjero de que se trate, mediante la del documento de identificación que surta efectos equivalentes en el país de origen, o bien mediante el pasaporte correspondiente.
EliminadoCuando se trate de personas jurídicas deberá justificarse su constitución como Empresa con fines de transporte público o de la actividad auxiliar o complementaria de que se trate e inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.
Eliminadoc) Poseer las necesarias condiciones de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica en la forma y condiciones establecidas en este Reglamento, salvo en los casos expresamente exceptuados conforme a lo previsto en el mismo.
Eliminadod) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente. A tal efecto, deberá justificarse el estar dado de alta en la licencia fiscal exigible en razón de la actividad y del territorio, así como las demás circunstancias exigidas por la normativa tributaria que, por tener relevancia para la adecuada ordenación del transporte, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine.
Eliminadoe) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas por la legislación correspondiente, debiendo a tal efecto justificarse la afiliación en situación de alta de la Empresa en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, así como las demás circunstancias exigidas por la normativa laboral y social que, por tener relevancia para la adecuada ordenación del transporte, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine.
Eliminadof) Cumplir en cada caso las condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad que expresamente se establezcan en la normativa vigente en relación con las distintas clases o tipos de títulos habilitantes.
Antes2. No será necesaria la justificación de todos o una parte de los requisitos previstos en el punto anterior cuando el cumplimiento de los mismos hubiera sido ya acreditado con anterioridad con ocasión del otorgamiento, comprobación o visado de otros títulos habilitantes del mismo titular, y dicho cumplimiento conste en los registros administrativos.
Ahora1. De conformidad con lo que se dispone en el artículo 51 de la LOTT, la Administración deberá visar bienalmente todas las autorizaciones de transporte, con arreglo a los plazos que, a tal efecto, señale la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento.
Párrafo añadido
No obstante, la Dirección General de Transporte Terrestre podrá establecer una frecuencia distinta en relación con alguna modalidad de autorizaciones de transporte cuando las condiciones exigidas para su obtención, o una parte significativa de estas, ya sean objeto de revisión periódica por otras circunstancias.
Párrafo añadido
2. En dicho visado, el órgano que en cada caso resulte competente para la expedición de las autorizaciones deberá comprobar que continúan cumpliéndose todas las condiciones exigidas para su obtención y mantenimiento.
Párrafo añadido
Cuando, con ocasión del visado, se detecte el incumplimiento de alguna de tales condiciones, el órgano competente requerirá al titular de la autorización para que, en un plazo de diez días, acredite su efectivo cumplimiento. De no resultar acreditado tal extremo en el referido plazo, la autorización perderá automáticamente su validez, sin necesidad de una declaración expresa de la Administración en ese sentido, si bien el órgano competente deberá notificarlo a quien era su titular.
Párrafo añadido
En el caso de autorizaciones referidas a un conjunto de vehículos, cuando solo se hubiese detectado el incumplimiento de los requisitos relativos a un determinado vehículo, únicamente se excluirá este de la relación de los que se encuentren vinculados a la autorización.
Párrafo añadido
3. Las autorizaciones de transporte público invalidadas por no haber sido acreditados los requisitos exigidos para su visado podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición, si así se solicita, dentro del período de un año contado a partir de la notificación prevista en el apartado anterior y resulta acreditado el cumplimiento de todas las condiciones exigidas para su obtención y mantenimiento.
Artículo 43.▸
Eliminado1. Sin perjuicio de las consecuencias a que, en su caso, haya lugar, con arreglo a lo dispuesto en el título VI de este reglamento, cuando la Administración constate el incumplimiento de los requisitos señalados, procederá de oficio a dejar en suspenso los correspondientes títulos habilitantes, o sus copias, en la medida en que se produzca un desajuste entre aquellos y la circunstancia real de la empresa, comunicándolo a su titular. Dicha suspensión, que implicará la entrega a la Administración de la documentación referida a los títulos afectados, se mantendrá hasta que se subsane el incumplimiento constatado. No obstante, si dicha subsanación no se ha producido con anterioridad, el órgano competente procederá a la anulación definitiva de los correspondientes títulos habilitantes con ocasión del más próximo visado que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46, corresponda.
Eliminado2. A los efectos previstos en el apartado anterior, cuando el incumplimiento del requisito de que se trate hubiera sido detectado por los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, deberán comunicarlo al órgano competente para el otorgamiento de los títulos de que se trate, el cual procederá, de forma inmediata, a la suspensión de éstos.
EliminadoCuando la pérdida del requisito sea constatada por los órganos encargados del otorgamiento y tramitación de títulos habilitantes o de la llevanza del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre para que, si así procede, se inicie el correspondiente procedimiento sancionador en aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 140 de la LOTT.
Eliminado3. Mientras una empresa tenga suspendido algún título habilitante, o copias de éste, por las causas señaladas en este artículo no podrá obtener nuevos títulos o copias de la misma clase.
Antes4. La suspensión o revocación de los correspondientes títulos habilitantes por cualquiera de las causas previstas en este artículo no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular, produciéndose, en caso de revocación, la pérdida de la fianza cuando ésta existiere.
Ahora1. Lo dispuesto en el artículo anterior no es óbice para que la Administración pueda comprobar en cualquier momento el adecuado cumplimiento de las condiciones exigidas para la obtención y mantenimiento de una autorización de transporte por parte de su titular.
Párrafo añadido
Cuando, con ocasión de una de dichas comprobaciones, detecte el incumplimiento de alguna de tales condiciones, el órgano competente deberá proceder a su suspensión, en los términos previstos en el artículo 52 de la LOTT.
Párrafo añadido
2. En todo caso, los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre deberán controlar anualmente al menos al veinticinco por ciento de las empresas obligadas a cumplir el requisito de competencia profesional cuyas autorizaciones no hayan de ser visadas ese año, con el objeto específico de comprobar que continúan contando con una persona que ejerza las funciones de gestor de transporte con la vinculación señalada en el artículo 111.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, cuando detecten el incumplimiento de esa condición deberán comunicarlo inmediatamente, en ejecución de lo que se dispone en el artículo 143.3 de la LOTT, a la Oficina Territorial de Registro de Empresas y Actividades de Transporte competente por razón del domicilio de la autorización, la cual, a su vez, deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la LOTT.
Artículo 44.▸
Antes**(Suprimido)**
Ahora1. Quien pretenda obtener una autorización de transporte público de viajeros en autobús nueva deberá acreditar que dispone, en los términos previstos en el artículo 38, al menos de un vehículo que, en el momento de solicitar la autorización, no podrá superar la antigüedad de dos años, contados desde su primera matriculación.
Párrafo añadido
La adscripción de nuevos vehículos a una autorización de transporte público de viajeros en autobús ya existente estará condicionada a que resulte acreditado que la capacidad financiera de la empresa se ajusta al nuevo número de vehículos. En todo caso, los nuevos vehículos deberán cumplir las condiciones señaladas en el artículo 38.
Párrafo añadido
2. Quien pretenda obtener una autorización de transporte público de mercancías nueva deberá acreditar que dispone, en los términos previstos en el artículo 38, al menos de un vehículo que, en el momento de solicitar la autorización, no podrá superar la antigüedad de cinco meses, contados desde su primera matriculación.
Párrafo añadido
La adscripción de nuevos vehículos a una autorización de transporte público de mercancías ya existente, así como la sustitución de alguno de los que ya se encontraban adscritos, deberá ser autorizada por el órgano competente mediante su anotación registral. El otorgamiento de dicha autorización estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) El nuevo vehículo deberá cumplir las condiciones señaladas en el artículo 38.
Párrafo añadido
b) La capacidad financiera de la empresa deberá ser suficiente en relación con el número de vehículos resultante de la nueva adscripción.
Párrafo añadido
c) La antigüedad media de la flota adscrita a la autorización después de la incorporación del nuevo vehículo o la sustitución de uno de los que se encontraban adscritos, no podrá superar la que dicha flota tenía antes de la nueva adscripción o sustitución.
Párrafo añadido
No se tendrá en cuenta lo dispuesto en la letra c) cuando los nuevos vehículos que se pretenden adscribir a la autorización sean todos los que hasta ese momento se hallaban adscritos a otra autorización de transporte público a la que su titular renuncie simultáneamente.
Párrafo añadido
3. Los titulares de las autorizaciones de transporte público de viajeros en autobús o de mercancías podrán excluir en cualquier momento los vehículos que tengan por conveniente de la relación de los que se encontrasen adscritos a la autorización, comunicándoselo al órgano competente a efectos de que realice la oportuna anotación registral.
Párrafo añadido
4. En ningún caso se otorgará una nueva autorización cuando el interesado sea titular de otra autorización de transporte de mercancías o viajeros cuya validez se encuentre, por cualquier causa suspendida o se halle en período de rehabilitación tras haber sido caducada por falta de visado, salvo que previamente renuncie a ésta.
Artículo 45.▸
Eliminado1. Los títulos habilitantes para la realización de los distintos tipos de transporte por carretera y de las actividades auxiliares y complementarias de los mismos, salvo lo dispuesto en el punto siguiente, se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará condicionada a la realización de su visado periódico por la Administración.
Eliminado2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los títulos habilitantes para la realización de transportes regulares de viajeros, así como de estaciones de transporte y centros de información y distribución de cargas públicos que se gestionen en forma indirecta, se concederán por el plazo de tiempo que expresamente se determine en relación con cada uno de los mismos. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe del Comité Nacional de Transportes por Carretera, podrá asimismo determinar que las autorizaciones correspondientes a transportes discrecionales de viajeros en vehículos de turismo, así como las referentes a determinados transportes especiales, puedan otorgarse con carácter temporal o por plazos de duración prefijados, siempre que ello resulte necesario para atender necesidades temporales o excepcionales respecto a las que el otorgamiento de autorizaciones permanentes pueda ocasionar un sobredimensionamiento de la oferta de transporte.
Antes3. **(Suprimido)**
AhoraLas autorizaciones de transporte público de viajeros en autobús y de transporte público de mercancías podrán ser transmitidas a otros titulares, siempre que la Administración así lo autorice, realizando la oportuna anotación a favor del nuevo titular en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
Párrafo añadido
El otorgamiento de dicha autorización estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que el adquirente no sea previamente titular de una autorización de transporte igual a la que pretende adquirir.
Párrafo añadido
b) Que el adquirente pase a disponer, a través de cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 38, de todos los vehículos que se encuentren adscritos a la autorización en el momento de ser transmitida.
Párrafo añadido
c) Que el adquirente cumpla todos los requisitos exigidos para la obtención de la autorización que pretende adquirir, con excepción de los relativos a la antigüedad inicial de los vehículos señalada en el artículo anterior.
Artículo 46.▸
Eliminado1. El visado de las autorizaciones es la actuación por la cual la Administración constata el mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las mismas y que constituyen requisitos para su validez, y de aquellos otros que aun no siendo exigidos originariamente, resultan, asimismo, de obligado cumplimiento.
Eliminado2. El visado deberá realizarse con la periodicidad que al efecto determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, oída la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de la misma, la Comisión de Directores generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en los distintos tipos de transporte por carretera o actividades auxiliares o complementarias del mismo para las que las distintas autorizaciones habiliten.
EliminadoLa Dirección General de Transportes Terrestres y, cuando ésta lo prevea, las distintas Comunidades Autónomas en cuanto a las funciones delegadas por el Estado, podrán establecer los calendarios concretos para la realización del visado y las demás circunstancias o requisitos materiales necesarios para el mismo.
Antes3. Podrá realizarse de forma independiente y diferenciada, y con plazos distintos, el visado tendente a verificar el cumplimiento de las condiciones que deben reunir las correspondientes Empresas, y el relativo al control de los requisitos exigibles en relación, con los vehículos, locales o instalaciones.
AhoraDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 146.5 de la LOTT, el pago de las sanciones pecuniarias, impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por infracciones a la legislación de transportes será requisito necesario para que la Administración otorgue al infractor cualquier nueva autorización o lleve a cabo cualquiera de las actuaciones relativas al visado, rehabilitación o transmisión de autorizaciones preexistentes o levante su suspensión.
Artículo 47.▸
EliminadoA los efectos previstos en este Reglamento y en sus disposiciones complementarias y de desarrollo se entenderá por:
Eliminado1. Autobús o autocar: Vehículo automóvil especialmente acondicionado para el transporte de viajeros y, en su caso, equipajes o encargos, con una capacidad superior a 9 plazas incluida la del conductor.
Eliminado2. Turismo: Vehículo automóvil distinto de la motocicleta concebido y construido para el transporte de personas con una capacidad igual o inferior a 9 plazas incluida la del conductor.
Eliminado3. Vehículo ligero: Vehículo automóvil especialmente acondicionado para el transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado no exceda de 6 toneladas, o que, aun sobrepasando dicho peso, tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 toneladas.
Eliminado4. Vehículo pesado: vehículo automóvil especialmente acondicionado para el transporte de mercancías, cuyo peso máximo autorizado sea superior a 6 toneladas y cuya capacidad de carga exceda de 3,5 toneladas. Las cabezas tractoras tendrán la consideración de vehículos pesados cuando tengan una capacidad de arrastre de más de 3,5 toneladas.
Eliminado5. Vehículo mixto: Vehículo automóvil especialmente dispuesto para el transporte simultáneo o no de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor y en el que se pueda sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.
Eliminado6. Antigüedad de los vehículos: Plazo de tiempo transcurrido desde la primera matriculación de los mismos, cualquiera que sea el país donde ésta se haya producido.
Eliminado7. Transportes de cargas fraccionadas: Son aquellos transportes de mercancías para cuya realización resultan precisas actividades previas o complementarias inherentes al carácter fragmentario de las mercancías, tales como las de manipulación, almacenamiento, grupaje, clasificación, embalaje o distribución por parte del transportista.
Antes8. Transportes de cargas completas: Son aquellos transportes de mercancías para cuya realización, desde la recepción de la carga hasta su entrega o destino, no se precisan otras intervenciones u operaciones complementarias del tipo de las expresadas en el punto anterior.
AhoraEl Registro de Empresas y Actividades de Transporte se llevará por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 48.▸
Eliminado1. Las empresas prestadoras de los servicios de transporte público o de actividades auxiliares o complementarias de éste, llevarán a cabo su explotación con plena autonomía económica, gestionándolos, de acuerdo con las condiciones en su caso establecidas, a su riesgo y ventura.
Eliminado2. A los efectos señalados en el apartado anterior, los servicios de transporte público se llevarán a cabo bajo la dirección y responsabilidad del transportista, intermediario de transportes, cooperativa o sociedad de comercialización que los haya contratado como porteador con el cargador o usuario, al cual le deberán ser facturados por aquél en nombre propio.
Eliminado3. En todo caso, el transportista que haya contratado la realización de un servicio de transporte público, sea con el usuario efectivo o con un intermediario de transporte, deberá llevarlo a cabo con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial, utilizando vehículos con capacidad de tracción propia de los que disponga bien en propiedad, arrendamiento financiero, arrendamiento ordinario, o a través de otra forma jurídica autorizada por el Ministerio de Fomento, los cuales deberán estar amparados por títulos habilitantes expedidos a nombre del propio transportista, y ser conducidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por trabajadores de su empresa en régimen laboral.
EliminadoNo obstante, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 76 y 97 de la LOTT, los transportistas que reciban demandas de transporte que excedan coyunturalmente de las que pueden servir con sus propios medios, podrán atenderlas mediante la colaboración de otros transportistas, usando los vehículos y los conductores de éstos, dentro de los límites señalados en los artículos 85, 107.2 y 121 de este reglamento en relación con los diferentes tipos de transporte y con sujeción a las siguientes reglas:
Eliminadoa) El transportista que reciba la demanda de transporte del usuario contratará con éste y le facturará en nombre propio, en los términos señalados en el apartado 2 de este artículo.
EliminadoEn los documentos contables de la empresa que haya utilizado la colaboración de otros transportistas deberán hacerse constar de forma diferenciada los contratos atendidos de esta manera, identificando a las empresas colaboradoras y el volumen de transporte realizado por cada una.
Eliminadob) El transportista colaborador deberá contar con el título habilitante que, en su caso, resulte preceptivo para la realización del transporte de que se trate.
EliminadoLas empresas que hayan prestado su colaboración a otros transportistas deberán reflejar en sus documentos contables de forma diferenciada los transportes llevados a cabo por esta vía, identificando a las empresas a las que han prestado su colaboración y el volumen de transporte realizado para cada una de ellas.
Eliminadoc) Las obligaciones y responsabilidades administrativas propias del transportista corresponderán a la empresa colaboradora, al amparo de cuya autorización se efectúa el transporte y que materialmente lo ejecuta.
EliminadoAl transportista que recibió la demanda de transporte del usuario le corresponderán frente a la Administración las obligaciones y responsabilidades propias de las agencias de transporte, y las que son propias del porteador frente al usuario que con él haya contratado el servicio.
Eliminadod) En las cartas de porte u otros documentos en que se reflejen las condiciones pactadas en los correspondientes contratos de transporte de mercancías, así como en los documentos de control que, en su caso, resulte obligatorio expedir en relación con cada operación de transporte, deberá hacerse constar tanto la empresa transportista que contrata en nombre propio con el usuario, como la empresa colaboradora a través de la cual se presta el servicio.
Eliminadoe) En los transportes de viajeros, la empresa colaboradora deberá reflejar en el libro de ruta de los vehículos que utilice que el servicio se está prestando en régimen de colaboración, citando la empresa transportista a cuya demanda se realiza. Cuando se trate de transportes regulares permanentes de uso general, las circunstancias de la colaboración deberán reflejarse, asimismo, en aquellos otros documentos de control que, en su caso, determine el Ministro de Fomento.
AntesPara un adecuado control administrativo de la colaboración llevada a cabo entre transportistas, la Inspección del Transporte no se limitará al análisis comparativo y cruzado de los datos de las empresas que hayan utilizado y prestado la colaboración, sino que, además, examinará la capacidad de las empresas inspeccionadas para realizar con sus propios vehículos los servicios que hayan facturado en un determinado período.
AhoraCorresponde a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento la realización de las funciones atribuidas a la Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
Párrafo añadido
Tendrán la consideración de Oficinas Territoriales todos aquellos centros de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas a los que, en virtud de competencias propias o delegadas, corresponda otorgar alguno de los títulos habilitantes exigidos por las normas de ordenación de los transportes terrestres, adoptar cualquier resolución en relación con los contratos de gestión de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general de competencia estatal o imponer sanciones por la comisión de alguna de las infracciones relacionadas en los artículos 197, 198 y 199.
Artículo 49.▸
Eliminado1. El Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, se llevará por la Dirección General de Transportes Terrestres, y tendrá por objeto la inscripción de aquellas Empresas que realicen actividades de transporte sujetas a la obtención de títulos administrativos habilitantes, así como de las características y condiciones de las mismas cuyo conocimiento resulte relevante para la ordenación del transporte.
Eliminado2. Las Empresas inscritas en el Registro estarán obligadas a comunicar a la Administración en el plazo máximo de dos meses la variación que haya sufrido cualquiera de los datos que deban figurar en el mismo, salvo que se halle establecido un plazo diferente y siempre que tal comunicación no haya sido exceptuada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones por las especiales características de los datos a que se refiera. Independientemente de dicha obligatoriedad de comunicación, la Administración podrá de oficio reflejar en el Registro las variaciones sobre los anteriores datos de que tenga conocimiento fidedigno.
Antes3. El conocimiento de los datos que figuren en el Registro será público, si bien para la consulta de los mismos por los particulares podrá exigirse la acreditación de un interés legítimo en dicho conocimiento.
Ahora1. Son funciones de la Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte:
Párrafo añadido
a) El diseño, desarrollo y mantenimiento de los programas y aplicaciones informáticas de gestión del Registro.
Párrafo añadido
b) El mantenimiento de las instalaciones y equipamiento necesario para el adecuado funcionamiento del servidor central del Registro.
Párrafo añadido
c) La inscripción de la pérdida de honorabilidad de una persona y su comunicación a esta y al órgano competente por razón del territorio, en los términos previstos en los artículos 118 y 120.
Párrafo añadido
d) El mantenimiento del Portal Público de Consulta regulado en el apartado siguiente, que deberá resultar accesible.
Párrafo añadido
e) El mantenimiento de los bancos de preguntas y supuestos prácticos que hayan de utilizarse en los exámenes para la obtención de las distintas habilitaciones y certificaciones personales establecidas en la legislación de transportes terrestres.
Párrafo añadido
2. En ejecución de lo que se dispone en el artículo 53.6.a) de la LOTT, la Oficina Central del Registro mantendrá operativo el Portal Público de Consulta al Registro de Empresas y Actividades de Transporte, mediante el que se dará publicidad plena, a través de la página web del Ministerio de Fomento, a los siguientes datos:
Párrafo añadido
a) Títulos habilitantes en vigor de los que, en cada momento, se encuentra en posesión una persona, identificada por su nombre o razón social y Número de Identificación Fiscal, con indicación, en su caso, de la matrícula de los vehículos adscritos a estos.
Párrafo añadido
b) Contenido íntegro y actualizado de los contratos de gestión de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general de titularidad estatal, así como de sus anexos.
Párrafo añadido
3. Excepcionalmente, la Oficina Central realizará la anotación relativa a una actuación administrativa referida a uno de los títulos, contratos o sanciones a que hace referencia el artículo 53.1 de la LOTT, cuando no le resulte posible hacerlo por razones técnicas a la Oficina Territorial correspondiente.
Artículo 50.▸
Eliminado1. La organización interna y funcionamiento del Registro a que se refiere el artículo anterior se regirá por los principios y reglas que determine su reglamento, que, al efecto, será aprobado por el Ministerio de Fomento, mediante Orden del titular del Departamento.
EliminadoEn todo caso, el referido Registro contará, como mínimo, con las siguientes secciones:
Eliminadoa) Empresas transportistas.
Eliminadob) Autorizaciones habilitantes para la realización de transportes discrecionales y actividades auxiliares y complementarias del transporte.
Eliminadoc) Concesiones y autorizaciones habilitantes para la realización de transportes regulares de uso general.
Eliminadod) Capacitación para el ejercicio de la actividad de transportista y de actividades auxiliares y complementarias del transporte.
Eliminadoe) Conductores de países no pertenecientes a la Unión Europea que presten sus servicios en empresas españolas.
Eliminadof) Tarjetas de tacógrafo.
Eliminadog) Consejeros de seguridad en el transporte de mercancías peligrosas.
Eliminadoh) Infracciones y sanciones.
Antes2. Dentro de cada Sección se podrán establecer las subsecciones o apartados que resulten necesarios.
Ahora1. Corresponde a cada una de las Oficinas Territoriales del Registro de Empresas y Actividades de Transporte la inscripción de las actuaciones que realice en relación con los títulos, contratos y sanciones a que hace referencia el artículo 53.1 de la LOTT, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
Párrafo añadido
Excepcionalmente, cuando en un determinado supuesto no le resulte posible hacerlo por razones técnicas, la Oficina Territorial de que se trate podrá solicitar que la inscripción de una determinada actuación se realice por la Oficina Central del Registro, acompañando su petición de la resolución motivada del órgano competente en que se acuerde dicha actuación.
Párrafo añadido
2. Cualquier certificación o informe relativo a los datos obrantes en el Registro en relación con una empresa, título habilitante o contrato de gestión deberá ser emitida por la Oficina Territorial a la que corresponda su anotación.
Párrafo añadido
A estos efectos, el interesado deberá concretar la empresa, título habilitante o contrato a que se refiere su solicitud, no admitiéndose las solicitudes genéricas o que pretendan un volcado de todos los datos del Registro.
Párrafo añadido
Las certificaciones o informes sobre las sanciones impuestas a una empresa se emitirán, en todo caso, por el órgano competente sobre la autorización en que aquella se ampara para realizar transporte.
Párrafo añadido
3. Corresponde asimismo a las Oficinas Territoriales el mantenimiento de los terminales y demás equipamiento necesario para acceder al servidor central del Registro.
CAPÍTULO IV▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV
Gestión electrónica de los procedimientos
Artículo 51.▸
AntesEl Ministro de Fomento podrá imponer, como requisito previo al otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de los servicios de transporte discrecional o actividades auxiliares o complementarias del mismo, que las personas a quienes hayan de ser otorgados garanticen el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades administrativas inherentes a los mismos, bien mediante la constitución de una fianza o por otro medio, cuando se den circunstancias que así lo aconsejen en relación con todos o con una determinada clase de los referidos títulos.
Ahora1. En ejecución de lo dispuesto en el artículo 56 de la LOTT, los órganos administrativos competentes para el otorgamiento de las distintas autorizaciones y habilitaciones contempladas en dicha Ley y en sus normas de desarrollo, llevarán a cabo cualquier notificación, requerimiento o comunicación que hayan de realizar a los titulares o solicitantes de las mismas por medios electrónicos, resultando de aplicación, a tal efecto, lo dispuesto en la legislación general sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas en materia de notificaciones electrónicas.
Párrafo añadido
2. Los titulares o solicitantes de las autorizaciones y habilitaciones reguladas en la LOTT y en sus normas de desarrollo, deberán formular cualquier solicitud o comunicación relativa a dichas autorizaciones y habilitaciones a través de la sede electrónica del Ministerio de Fomento, utilizando para ello las aplicaciones específicas que, en su caso, haya diseñado la Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
Párrafo añadido
3. Cualquier alegación, comunicación o remisión de documentación a la Administración por parte de la empresa interesada en el curso de un procedimiento de inspección o sancionador habrá de ser realizada por aquella utilizando, asimismo, medios electrónicos, en los términos previstos en el apartado anterior.
Artículo 52.▸
Antes**(Derogado)**
AhoraLas notificaciones que los órganos competentes de la Administración de transportes hayan de realizar a personas físicas que no sean titulares o solicitantes de alguna de las autorizaciones o habilitaciones contempladas en la LOTT se podrán realizar por medios electrónicos cuando aquellas así lo hayan solicitado o consentido expresamente. Esta solicitud o consentimiento podrá, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos.
Párrafo añadido
Cuando no se dé el supuesto anteriormente señalado, las notificaciones se dirigirán al domicilio del interesado que figure en el registro o registros en que deba estar inscrito legalmente.
Artículo 53.▸
Antes**(Derogado)**
AhoraDeberán utilizar los programas y aplicaciones informáticas diseñados por la Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte para su gestión todos aquellos órganos administrativos que, ya sea en el ejercicio de competencias propias o delegadas, tramiten alguno de los procedimientos señalados a continuación:
Párrafo añadido
a) Otorgamiento, visado, modificación, suspensión o extinción de títulos que habiliten para el ejercicio de las actividades y profesiones reguladas en la LOTT o en las normas dictadas para su desarrollo.
Párrafo añadido
b) Adjudicación, modificación o extinción de contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general de titularidad estatal.
Párrafo añadido
c) Instrucción y resolución de procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones relacionadas en los artículos 197, 198 y 199.
Artículo 55.▸
Eliminado1. La representatividad, a efectos de su colaboración y participación en funciones administrativas, de las asociaciones profesionales de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, se hará constar en el Registro a que se refiere el artículo 49. Dicha representatividad se establecerá en relación con cada una de las distintas clases o modalidades de transporte por carretera o de actividades auxiliares o complementarias de éste que constituyan sección o subsección en el Comité Nacional del Transporte por Carretera, determinándose la misma en función de los siguientes criterios:
Eliminadoa) Para cada clase o modalidad de transporte, la representatividad vendrá determinada en función del número de empresas miembros de cada asociación y del número de autorizaciones referidas a vehículo, o de copias certificadas de la autorización referida a la empresa, previstas en el artículo 113 de que, en su caso, sean titulares aquéllas.
EliminadoIdéntica regla se seguirá para determinar la representatividad de las asociaciones de arrendadores de vehículos con conductor.
EliminadoA los efectos previstos en este apartado, la representatividad de las asociaciones de transporte urbano de viajeros en autobús vendrá determinada por el número de empresas miembro de cada asociación y el número de vehículos destinados a esta modalidad de transporte de que sean titulares aquéllas.
EliminadoPara determinar la representatividad de las asociaciones de transporte público internacional de mercancías se tendrán en cuenta el número de empresas miembro de cada asociación y el número de autorizaciones de transporte internacional o de copias autorizadas de éstas de que sean titulares, tanto si se trata de licencias comunitarias como de otras autorizaciones bilaterales o multilaterales, siempre que tengan validez temporal para una pluralidad de viajes. Respecto a las autorizaciones bilaterales al viaje, se computarán con un valor inferior a las anteriores, conforme a las reglas de ponderación que, al efecto, determine el Ministro de Fomento.
Eliminadob) La representatividad de las asociaciones de agencias, transitarios, almacenistas-distribuidores y arrendadores de vehículos sin conductor se determinará en función del número de empresas asociadas provistas del correspondiente título habilitante y del número de locales de sede central y sucursales o locales auxiliares de los que las mismas sean titulares, que hayan sido debidamente comunicados a la Administración.
Eliminadoc) La representatividad de las asociaciones no comprendidas en las letras anteriores vendrá determinada en función del número de sus empresas miembro.
Eliminado2. Salvo que el Ministro de Fomento, en razón a las variaciones que se produzcan en la configuración del mercado de los transportes, especialmente respecto a número de empresas, títulos habilitantes y vehículos, a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca un criterio diferente, las representatividades previstas en las letras a), b) y c) del apartado anterior se medirán de acuerdo con las siguientes fórmulas:
Eliminadoa) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior será igual a la suma del número de empresas asociadas, multiplicado por 0,20, más el número de autorizaciones y de copias certificadas de éstas de que sean titulares las empresas asociadas para la modalidad de transporte o actividad de que se trate, multiplicado por 0,80.
Eliminadob) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra b) del apartado anterior será igual a la suma del número de empresas asociadas, multiplicado por 0,80, más el número de locales de sede central y sucursales de que sean titulares las empresas asociadas para la actividad de que se trate, multiplicado por 0,20.
Eliminadoc) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra c) del apartado anterior será igual al número de sus empresas asociadas.
Antes3. A efectos de la determinación de la representatividad a que se refiere el apartado anterior, las asociaciones deberán suministrar a la Administración los correspondientes datos y actualizar los mismos en la forma y condiciones que, con el fin de facilitar y agilizar la constatación de la referida representatividad, establezca el Ministerio de Fomento.
Ahora1. La representatividad de las asociaciones profesionales de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, a efectos de su colaboración y participación en funciones administrativas, se hará constar en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte. Dicha representatividad se establecerá en relación con cada una de las distintas clases o modalidades de transporte por carretera o de actividades auxiliares o complementarias de este que constituyan sección o subsección en el Comité Nacional del Transporte por Carretera, determinándose la misma en función de los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) Para cada clase o modalidad de transporte, la representatividad vendrá determinada en función del número de empresas miembro de cada asociación y del número de vehículos que aquellas tengan adscritos a las autorizaciones de que sean titulares.
Párrafo añadido
A los efectos previstos en esta letra, la representatividad de las asociaciones de transporte urbano de viajeros en autobús vendrá determinada por el número de empresas miembro de cada asociación y el número de vehículos destinados a esta modalidad de transporte de que sean titulares aquellas.
Párrafo añadido
Para determinar la representatividad de las asociaciones de transporte público internacional de mercancías se tendrán en cuenta el número de empresas miembro de cada asociación y el número de autorizaciones de transporte internacional o de copias autorizadas de estas de que sean titulares, tanto si se trata de licencias comunitarias como de otras autorizaciones bilaterales o multilaterales.
Párrafo añadido
b) La representatividad de las asociaciones de operadores de transporte de mercancías se determinará en función del número de empresas miembro de cada asociación titulares de autorización de operador de transporte o habilitadas para intermediar en la contratación de transporte de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 159.1 y del número de trabajadores que aquellas tengan en situación de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social.
Párrafo añadido
c) La representatividad de las asociaciones de arrendadores de vehículos sin conductor se determinará en función del número de empresas miembro de cada asociación y del número de locales de sede central y sucursales o locales auxiliares de los que aquellas sean titulares y hayan sido debidamente comunicados a la Administración.
Párrafo añadido
d) La representatividad de las asociaciones no comprendidas en las letras anteriores vendrá determinada en función del número de sus empresas miembro.
Párrafo añadido
2. Salvo que el Ministro de Fomento, a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca un criterio diferente en razón a las variaciones que se produzcan en la configuración del mercado de los transportes, especialmente respecto a número de empresas, títulos habilitantes y vehículos, las representatividad de las asociaciones señaladas en el apartado anterior se medirá de acuerdo con las siguientes fórmulas:
Párrafo añadido
a) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior será igual a la suma del número de empresas asociadas, multiplicado por 0,20, más el número de vehículos que estas tengan adscritos a las autorizaciones de transporte de la clase de que se trate de las que tales empresas sean titulares, multiplicado por 0,80.
Párrafo añadido
b) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra b) del apartado anterior será igual a la suma del número de empresas asociadas, multiplicado por 0,20, más el número de trabajadores que estas tengan en situación de alta en la Seguridad Social, multiplicado por 0,80.
Párrafo añadido
c) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra c) del apartado anterior será igual a la suma del número de empresas asociadas, multiplicado por 0,80, más el número de locales de sede central y sucursales o locales auxiliares de que estas sean titulares, multiplicado por 0,20.
Párrafo añadido
d) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra d) del apartado anterior será igual al número de sus empresas asociadas.
Párrafo añadido
3. A efectos de la determinación de la representatividad a que se refiere el apartado anterior, las asociaciones deberán suministrar a la Administración los correspondientes datos y actualizar los mismos utilizando medios electrónicos en la forma y condiciones que, con el fin de facilitar y agilizar la constatación de la referida representatividad, establezca el Ministerio de Fomento.
Artículo 56.▸
Antesb) Constituir en los casos previstos por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones las fianzas colectivas que garanticen el cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones frente a la Administración de Transportes de los miembros de la asociación, quedando los asociados consecuentemente exonerados de constituir de forma individual la fianza prevista en el artículo 51.
Ahorab) **(Suprimida).**
Artículo 57.▸
EliminadoEl Comité Nacional de Transportes por Carretera es el cauce de participación integrada de las empresas del sector del transporte en las actuaciones administrativas que les afecten, Dicho Comité estará estructurado en dos Departamentos, uno de Transporte de Viajeros y otro de Transporte de Mercancías, los cuales, a su vez, estarán divididos en Secciones.
EliminadoLas secciones serán las siguientes:
EliminadoA) Departamento de Transporte de Viajeros:
EliminadoSección de transporte público regular de uso general interurbano de viajeros en autobús.
EliminadoSección de transporte público discrecional y regular de uso especial interurbano de viajeros en autobús.
EliminadoSección de transporte público urbano de viajeros en autobús.
EliminadoSección de transporte público de viajeros en vehículos de turismo.
EliminadoSección de transporte público sanitario.
EliminadoSección de agencias de viajes.
EliminadoSección de arrendadores de vehículos sin conductor.
EliminadoSección de arrendadores de vehículos con conductor.
EliminadoB) Departamento de Transporte de Mercancías:
EliminadoSección de transporte público de mercancías en vehículos ligeros.
EliminadoSección de transporte público interior de mercancías en vehículos pesados.
EliminadoSección de transporte público internacional de mercancías.
EliminadoSección de agencias de transportes de mercancías de carga completa.
EliminadoSección de agencias de transportes de mercancías de carga fraccionada.
EliminadoSección de transitarios.
EliminadoSección de almacenistas-distribuidores.
AntesEl Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y oído el propio Comité Nacional de Transportes por Carretera, podrá establecer otras Secciones adicionales o sustitutivas de las anteriores para los tipos de transporte o actividades auxiliares y complementarias cuya especialidad lo justifique, así como crear Subsecciones dentro de las Secciones cuando ello resulte justificado.
Ahora1. El Departamento de Transporte de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera se estructura en las siguientes secciones:
Párrafo añadido
a) Sección de transporte público interurbano de viajeros en autobús.
Párrafo añadido
b) Sección de transporte público urbano de viajeros en autobús.
Párrafo añadido
c) Sección de transporte público interurbano de viajeros en vehículos de turismo.
Párrafo añadido
d) Sección de arrendamiento de vehículos con conductor.
Párrafo añadido
e) Sección de transporte público sanitario.
Párrafo añadido
f) Sección de arrendamiento de vehículos sin conductor.
Párrafo añadido
g) Sección de agencias de viajes.
Párrafo añadido
h) Sección de estaciones de autobuses.
Párrafo añadido
2. El Departamento de Transporte de Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera se estructura en las siguientes secciones:
Párrafo añadido
a) Sección de transporte público nacional de mercancías.
Párrafo añadido
b) Sección de transporte público internacional de mercancías.
Párrafo añadido
c) Sección de operadores de transporte de mercancías.
Párrafo añadido
d) Sección de centros de transporte y logística de mercancías.
Artículo 58.▸
EliminadoLa representatividad correspondiente a las Empresas de transporte regular interurbano de uso general en autobús, en relación con los vehículos adscritos a los servicios regulares, se producirá únicamente en la Sección de transporte regular interurbano, aunque dichos vehículos estén provistos de autorización de transporte discrecional.
Antes2. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con el fin de procurar un eficaz funcionamiento del Comité, asegurando la debida representatividad de sus miembros, podrá determinar la exigencia de Iímites mínimos de afiliación, así como de implantación territorial, de las asociaciones, a efectos de posibilitar su participación en el Comité.
Ahora2. El Ministro de Fomento, con el fin de procurar un eficaz funcionamiento del Comité, asegurando la debida representatividad de sus miembros, podrá determinar la exigencia de límites mínimos de afiliación, así como de implantación territorial, de las asociaciones, a efectos de posibilitar su participación en el Comité.
Artículo 60.▸
Eliminado1. Cuando las correspondientes actuaciones del Comité afecten a dos o más secciones, o a la totalidad de las mismas, del Departamento de Transporte de Viajeros, o del Departamento de Transporte de Mercancías, los acuerdos serán adoptados conjuntamente por las secciones afectadas o por el Pleno del Departamento correspondiente. A tal efecto el número de votos que corresponderá a cada sección serán los siguientes:
EliminadoA) Departamento de Transporte de Viajeros:
EliminadoSección de transporte público regular de uso general interurbano de viajeros en autobús: 20 votos.
EliminadoSección de transporte público discrecional y regular de uso especial interurbano de viajeros en autobús: 30 votos.
EliminadoSección de transporte público urbano de viajeros en autobús: 15 votos.
EliminadoSección de transporte público de viajeros en vehículos de turismo: 15 votos.
EliminadoSección de agencias de viajes: 15 votos.
EliminadoSección de transporte público sanitario: 5 votos.
EliminadoSección de arrendamiento de vehículos de viajeros sin conductor: 7 votos.
EliminadoSección de arrendamiento de vehículos de viajeros con conductor: 3 votos.
EliminadoB) Departamento de Transporte de Mercancías:
EliminadoSección de transporte público de mercancías en vehículos ligeros: 15 votos.
EliminadoSección de transporte público interior de mercancías en vehículos pesados: 40 votos.
EliminadoSección de transporte público internacional de mercancías: 20 votos.
EliminadoSección de agencias de transporte de mercancías de carga completa: 15 votos.
EliminadoSección de agencias de transporte de mercancías de carga fraccionada: 15 votos.
EliminadoSección de transitarios: 10 votos.
EliminadoSección de almacenistas-distribuidores: 5 votos.
EliminadoLos números de votos expresados podrán ser modificados por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe del propio Comité Nacional de Transportes por Carretera, de acuerdo con las variaciones que el peso del subsector del transporte representado en cada sección del Comité experimente respecto al total de los sectores del transporte representados en las demás. El referido Ministerio determinará asimismo el número de votos que correspondan a las nuevas secciones o subsecciones que, en su caso, se establezcan.
EliminadoA efectos de las votaciones que afecten a más de una sección, el número de votos que correspondan a cada sección se dividirá entre las asociaciones que integren la misma según los respectivos porcentajes de representatividad a que se refiere el artículo 58, y se adoptarán los correspondientes acuerdos en función de la suma de los votos de dichas asociaciones.
Antes2. Lo dispuesto en el punto anterior se entenderá sin perjuicio de que la Administración pueda recabar de forma diferenciada el informe de dos o más secciones del Comité.
Ahora1. Cuando un asunto afecte a más de una o a todas las secciones del Departamento de Transporte de Viajeros, los acuerdos serán adoptados conjuntamente por las secciones afectadas o por el pleno del Departamento.
Párrafo añadido
A tal efecto el número de votos que corresponderá a cada sección será el siguiente:
Párrafo añadido
a) Sección de transporte público interurbano de viajeros en autobús: 50 votos.
Párrafo añadido
b) Sección de transporte público urbano de viajeros en autobús: 15 votos.
Párrafo añadido
c) Sección de transporte público interurbano de viajeros en vehículos de turismo: 15 votos.
Párrafo añadido
d) Sección de arrendamiento de vehículos con conductor: 3 votos.
Párrafo añadido
e) Sección de transporte público sanitario: 5 votos.
Párrafo añadido
f) Sección de agencias de viaje: 15 votos.
Párrafo añadido
g) Sección de arrendamiento de vehículos sin conductor: 7 votos.
Párrafo añadido
h) Sección de estaciones de autobuses: 5 votos.
Párrafo añadido
2. Cuando un asunto afecte a más de una o a todas las secciones del Departamento de Transporte de Mercancías, los acuerdos serán adoptados conjuntamente por las secciones afectadas o por el pleno del Departamento.
Párrafo añadido
A tal efecto el número de votos que corresponderá a cada sección será el siguiente:
Párrafo añadido
a) Sección de transporte público nacional de mercancías: 55 votos.
Párrafo añadido
b) Sección de transporte público internacional de mercancías: 20 votos.
Párrafo añadido
c) Sección de operadores de transporte de mercancías: 45 votos.
Párrafo añadido
d) Sección de centros de transporte y logística de mercancías: 5 votos.
Párrafo añadido
3. A efectos de las votaciones que afecten a más de una sección, el número de votos que corresponderá a cada asociación integrante de cada una de las secciones afectadas, vendrá determinado por la aplicación de la fórmula siguiente:
Párrafo añadido
D = (S x V)/100
Párrafo añadido
En la cual:
Párrafo añadido
D = número de votos que corresponde a la asociación de que se trate en las votaciones que afecten a más de una sección del Departamento.
Párrafo añadido
S = número de votos que corresponde a la sección en que se encuentra incluida la asociación de que se trate conforme a lo previsto en este artículo.
Párrafo añadido
V = número de votos que corresponden a la asociación de que se trate dentro de la sección a la que pertenece.
Artículo 61.▸
Eliminado1. Son transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general los que se llevan a cabo de forma continuada para atender necesidades de carácter estable, y van dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado.
Eliminado2. La prestación de los servicios regulares permanentes de transporte de viajeros de uso general deberá ser precedida de la correspondiente y fundada resolución administrativa sobre el establecimiento o creación de dichos servicios, la cual deberá ser acompañada de la aprobación del correspondiente proyecto de prestación de los mismos.
Eliminado3. Dicho establecimiento o creación se acordará por la Administración, bien por propia iniciativa o de los particulares, teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales de transporte, los medios existentes para servirlas, las repercusiones de su inclusión en la red de transporte, y el resto de las circunstancias sociales que afecten o sean afectadas por dicho establecimiento.
Eliminado4. Los particulares, u otras Entidades públicas o privadas, podrán promover el acuerdo de establecimiento de los servicios a que se refiere este capítulo realizando al efecto la correspondiente solicitud en la que figuren los datos esenciales del servicio que se proponga. Sin embargo, dicha solicitud únicamente dará lugar a la tramitación tendente a la implantación del servicio, regulada en los siguientes artículos, cuando razones objetivas y generales de interés público apreciadas por la Administración, hagan que el establecimiento del servicio parezca en principio procedente, denegándose en caso contrario de forma inmediata la correspondiente petición, la cual, en todo caso, no implicará ningún tipo de derecho o preferencia del solicitante en la adjudicación del servicio.
Eliminado5. En la creación de nuevos servicios deberán respetarse las previsiones que, en su caso, se encuentren establecidas en los programas o planes de transporte, y éstos deberán ser objeto de las necesarias actualizaciones cuando no incluyan servicios cuyo establecimiento se demuestre necesario o conveniente con posterioridad a su aprobación. Asimismo, serán objeto de las referidas actualizaciones cuando incluyan servicios cuya creación o mantenimiento se demuestren posteriormente injustificados.
AntesCuando se trate de la implantación de servicios no previstos, el plan se entenderá modificado por el acuerdo de establecimiento de éstos; cuando se trate de la no creación o supresión de servicios previstos, el plan deberá ser previamente modificado de acuerdo con idénticas reglas a las establecidas para su aprobación.
AhoraDe conformidad con lo que se dispone en el artículo 70 de la LOTT, el establecimiento de un nuevo servicio público de transporte regular de viajeros de uso general se acordará por la Administración, bien por propia iniciativa o bien por iniciativa de los particulares, teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales de transporte, los medios existentes para servirlas, las repercusiones de su inclusión en la red de transporte, y el resto de las circunstancias sociales que afecten o sean afectadas por dicho establecimiento.
Artículo 62.▸
Eliminado1. Para realizar el establecimiento de los servicios a que se refiere este capítulo será necesario que la Dirección General de Transportes Terrestres apruebe de oficio, o a instancia de los particulares según lo previsto en el punto 4 del artículo anterior, un anteproyecto, en el que habrán de incluirse:
Eliminado1.º Memoria justificativa de la necesidad del servicio y de la procedencia de su establecimiento.
Eliminado2.º Descripción detallada de los tráficos a realizar y plano de los itinerarios previstos, con los datos principales de las poblaciones comprendidas en el mismo, y de los puntos de parada, así como de las coincidencias relevantes de itinerario con otros servicios preexistentes. Deberá expresarse el número de expediciones a realizar y el calendario de las mismas.
Eliminado3.º Relación de los medios materiales necesarios para la prestación, con referencia al número de vehículos o, en su caso, al número total de plazas que hayan de ofrecerse, características de los vehículos y, en su caso, a las instalaciones fijas precisas.
Eliminado4.º Plazo previsto para la concesión de explotación del servicio.
Eliminado5.º Evaluación del volumen de los tráficos que se pretenden servir.
Eliminado6.º Estudio económico de las condiciones de explotación, en el que se reflejará la estructura de costes del servicio de acuerdo con las partidas aprobadas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, así como el índice de ocupación previsto, determinándose los costes vehículo-kilómetro y viajero-kilómetro.
Eliminado7.º Las demás circunstancias que siendo precisas para determinar la necesidad del servicio, su configuración o su régimen de explotación que el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en su caso, determine.
AntesNo procederá la aprobación de los anteproyectos ni la continuación en la tramitación del expediente cuando de los estudios técnicos realizados y apreciados por la Administración se deduzca la improcedencia del establecimiento del servicio, salvo que se trate de servicios previstos en planes de transporte vigentes.
AhoraLos particulares, u otras Entidades públicas o privadas, podrán solicitar a la Dirección General de Transporte Terrestre que promueva el establecimiento de un nuevo servicio público de transporte regular de viajeros de uso general. A tal efecto, deberán hacer constar en su solicitud los datos esenciales del servicio que propongan y las razones que, a su juicio, justificarían su establecimiento.
Párrafo añadido
La formulación de dicha solicitud no implicará, en ningún caso, la adquisición por el solicitante de derecho o preferencia alguna en orden a la gestión del servicio que, en su caso, pudiera llegar a crearse.
Párrafo añadido
Cuando la Dirección General de Transporte Terrestre aprecie la existencia de razones objetivas de interés general que pudieran justificar el establecimiento del servicio solicitado, iniciará el procedimiento tendente a ello. En caso contrario, denegará la petición y su resolución al efecto pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 63.▸
Eliminado1. La Dirección General de Transportes por Carretera remitirá un ejemplar del anteproyecto a cada una de las comunidades autónomas por las que discurra el itinerario del servicio y acordará la apertura de un período de información pública por un plazo de treinta días, mediante anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».
Eliminado2. Durante el plazo señalado en el apartado 1, el anteproyecto estará expuesto para su libre examen en la Dirección General de Transportes por Carretera y en la sede de los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas, y los particulares, empresas de transporte, asociaciones de transportistas y demás entidades públicas y privadas podrán formular las observaciones que estimen convenientes.
Eliminado3. Coincidiendo con la apertura del referido período de información pública, se recabarán los informes del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, del Comité Nacional del Transporte por Carretera y de las comunidades autónomas afectadas.
Eliminado4. Finalizado el período de información pública, y dentro de los quince días siguientes, las comunidades autónomas afectadas emitirán sus informes, remitiéndolos, junto con las observaciones presentadas ante ellas por los particulares, a la Dirección General de Transportes por Carretera. En dicho plazo máximo deberán, asimismo, emitir sus informes el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera.
Eliminado5. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior, el Ministro de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Transportes por Carretera, previa valoración técnica, económica y jurídica de las alegaciones presentadas y de los informes emitidos, resolverá acerca de la procedencia de establecer el servicio, así como de la pertinencia de introducir modificaciones sobre el anteproyecto inicialmente formulado, y aprobará, en su caso, el proyecto que servirá de base al pliego de condiciones conforme al cual se adjudicará la explotación del servicio.
Eliminado6. Si durante la tramitación de un nuevo servicio se alega la existencia de otra fórmula, de entre las previstas en este reglamento, que resulte más adecuada para atender las necesidades de transporte que se pretenden cubrir, tal como la modificación o unificación de concesiones preexistentes o la prestación de servicios de dos o más concesiones con los mismos vehículos sin solución de continuidad, solicitándose expresamente la adopción alternativa de dicha solución, la Administración resolverá simultáneamente acerca de esta solicitud y de la procedencia de establecer el nuevo servicio, sin que a tal efecto sea necesaria la apertura de un procedimiento independiente.
AntesEn todo caso, si durante el procedimiento seguido para el establecimiento de un nuevo servicio resulta justificado que la unificación o modificación de concesiones preexistentes constituye una alternativa más adecuada, la Administración podrá acordarla de oficio, dando por concluido el procedimiento iniciado. Deberá, en este supuesto, mantenerse el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación de la concesión que se modifique, en los términos previstos en el artículo 77.3, cuando así se establezca en este reglamento con carácter general para el tipo de modificación de que se trate.
AhoraEl procedimiento para establecer un nuevo servicio se iniciará por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento mediante la elaboración de un anteproyecto, en el que incluirá:
Párrafo añadido
a) Memoria justificativa de la necesidad del servicio y de la procedencia de su establecimiento.
Párrafo añadido
b) Descripción detallada de los tráficos a realizar y plano de los itinerarios previstos, con los datos principales de las poblaciones comprendidas, así como de las coincidencias relevantes de itinerario con otros servicios preexistentes.
Párrafo añadido
c) Estudio de las demandas potenciales de transporte y de los medios ya existentes para atenderlas, así como de las repercusiones de la inclusión del nuevo servicio en la red de transporte.
Párrafo añadido
d) Estudio económico de las condiciones de explotación del servicio.
Párrafo añadido
e) Propuesta acerca de la modalidad administrativa de gestión del servicio y, en su caso, previsión del plazo de vigencia del contrato de gestión.
Párrafo añadido
f) Cualesquiera otras circunstancias o análisis que la Dirección General de Transporte Terrestre estime precisas para determinar la necesidad del servicio, su configuración o su régimen de explotación.
Artículo 64.▸
Eliminado1. Los tráficos constitutivos de cada servicio vendrán determinados por la relación de localidades o núcleos de población diferenciados entre los que se realiza el transporte, efectuando parada los vehículos para tomar y dejar los viajeros que se desplacen entre los mismos.
Eliminado2. Los nuevos servicios que sean creados no podrán cubrir tráficos coincidentes con los que se hallen ya atendidos por otros servicios regulares permanentes de uso general preexistentes.
EliminadoNo procederá tampoco el establecimiento de nuevos servicios cuando, aun sin existir una coincidencia absoluta de los tráficos previstos en los mismos con los de otros servicios preexistentes, los nuevos servicios hayan de realizar tráficos que tengan su origen o destino en otros núcleos que por su proximidad a los anteriores y número de habitantes, supongan atender demandas de transporte sustancialmente coincidentes.
EliminadoÚnicamente se tendrán en cuenta, a efectos de la apreciación de la coincidencia de tráficos, las paradas del servicio preexistente entre las que estuvieran autorizados tráficos en el momento en que se inicie la tramitación del nuevo servicio.
Eliminado3. Cuando los tráficos entre las mismas localidades puedan realizarse por itinerarios o infraestructuras diferentes, ya sean las mismas consecuencia de modificaciones en la red viaria o tuvieran carácter preexistente, se entenderá que se trata de tráficos coincidentes, salvo que los tráficos parciales intermedios justifiquen la creación de servicios diferenciados o la utilización del nuevo itinerario suponga la creación de un servicio cualitativamente diferente y no exista una competencia improcedente entre ambos servicios, debiendo informar sobre dichas cuestiones el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera.
EliminadoLa Administración podrá, en todo caso, modificar el itinerario por el que se realicen los tráficos de los servicios existentes cuando haya dos o más posibles, así como determinar la prestación simultánea del servicio por más de uno de ellos, siempre y cuando ello no implique un cambio cualitativo del servicio.
EliminadoEl Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá establecer reglas generales para objetivar la apreciación del carácter cualitativamente diferente de los servicios a que se refiere este punto.
Antes4. La prohibición de establecimiento de tráficos coincidentes en la creación de nuevos servicios no afectará a aquellos que se creen como consecuencia de la extinción de una concesión anterior en la que ya se encontrasen incluidos.
Ahora1. El estudio económico de las condiciones de explotación del servicio contenido en el anteproyecto deberá reflejar, al menos, los siguientes extremos:
Párrafo añadido
a) El volumen anual de tráfico previsto.
Párrafo añadido
b) El número de expediciones que habrían de realizarse y el número y características de los vehículos que deberían utilizarse para prestar del servicio, atendiendo al volumen de tráfico previsto.
Párrafo añadido
c) Las instalaciones fijas cuya utilización se considere precisa para el adecuado desarrollo del servicio.
Párrafo añadido
d) La dotación de personal mínima con que sería necesario contar para garantizar la adecuada prestación del servicio.
Párrafo añadido
e) La estructura de costes del servicio.
Párrafo añadido
f) El índice de ocupación previsto.
Párrafo añadido
g) Una estimación de los costes vehículo-kilómetro y viajero-kilómetro que generaría la prestación del servicio.
Párrafo añadido
h) En su caso, los criterios acerca de la compensación de las obligaciones de servicio público que recaerían sobre el futuro contratista del servicio.
Párrafo añadido
2. Como regla general, el estudio económico solo tendrá en cuenta el número mínimo de vehículos que sería necesario adscribir de forma exclusiva o predominante a la prestación del servicio para garantizar su continuidad en condiciones ordinarias.
Párrafo añadido
3. El estudio económico no podrá contemplar la utilización de estaciones de transporte que no cumplan las condiciones previstas en los artículos 183 y 184, salvo que no exista otra alternativa para la adecuada prestación del servicio.
Párrafo añadido
4. Para determinar la dotación mínima de personal, el estudio económico únicamente tendrá en cuenta el número de conductores que resultaría imprescindible para atender las expediciones previstas cumpliendo las condiciones establecidas en la reglamentación sobre jornada laboral y sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores.
Artículo 65.▸
Eliminado1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán autorizarse tráficos coincidentes con los de otros servicios preexistentes en los siguientes supuestos:
Antesa) Cuando el servicio deba prestarse en la zona de influencia de núcleos urbanos de más de 50.000 habitantes de población de derecho, hasta las distancias máximas siguientes medidas en línea recta desde el centro de dichos núcleos:
Ahora1. En aplicación de lo que se dispone en el artículo 72.1 de la LOTT, como regla general los servicios de nueva creación no podrán incluir tráficos coincidentes con los que ya se encuentren atendidos por otros servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general preexistentes.
Párrafo añadido
Únicamente se podrán incluir tráficos que coincidan con los de otros servicios en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando el servicio deba prestarse en la zona de influencia de núcleos urbanos con una población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes, hasta las distancias máximas siguientes medidas en línea recta desde el centro de dichos núcleos:
EliminadoPoblaciones de entre 500.000 y un millón de habitantes, 15 kilómetros.
EliminadoPoblaciones de entre 150.000 y 500.000 habitantes, 10 kilómetros.
EliminadoPoblaciones de entre 50.000 y 150.000 habitantes, cinco kilómetros.
EliminadoNo obstante, mediante acuerdo conjunto del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y del órgano competente de la Comunidad Autónoma afectada, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, podrá establecerse en relación con poblaciones concretas distancias distintas de las que resultarían de la aplicación de las anteriores reglas generales.
EliminadoHabrá de tratarse de concesiones globalmente distintas y deberá justificarse en el expediente la procedencia del establecimiento del tráfico coincidente de que se trate.
Eliminadob) En los tráficos de competencia municipal coincidentes con otros de servicios interurbanos que se desarrollen dentro de un mismo término municipal, según lo previsto en el artículo 142.
Eliminadoc) Cuando siendo insuficientes las expediciones realizadas por la línea preexistente para atender debidamente las nuevas necesidades surgidas, el titular de aquélla, ante el requerimiento de la Administración para que lleve a cabo las modificaciones precisas, manifieste expresa o tácitamente su desinterés en atenderlas, y la Administración no decida imponerlas con carácter forzoso.
Eliminadod) En los supuestos a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo anterior.
Antes2. La Administración establecerá en los servicios en los que se produzcan coincidencias de tráfico con otros, las medidas que, en su caso, resulten precisas para coordinar y armonizar las condiciones de prestación, tales como el régimen tarifario, la frecuencia y horario de las expediciones u otras con el fin de impedir competencias desleales o perturbadoras, pudiendo determinarse en relación con los tráficos afectados condiciones diferentes a las que rijan para el resto de los tráficos de las concesiones de que se trate.
AhoraPoblaciones de entre 500.001 y un millón de habitantes, 15 kilómetros.
Párrafo añadido
Poblaciones de entre 150.001 y 500.000 habitantes, 10 kilómetros.
Párrafo añadido
Poblaciones de entre 50.000 y 150.000 habitantes, 5 kilómetros.
Párrafo añadido
No obstante, mediante acuerdo conjunto del Ministerio de Fomento y de la Comunidad Autónoma afectada, por razones fundadas de interés general, podrán establecerse distancias distintas en relación con poblaciones concretas.
Párrafo añadido
b) Cuando la Administración requiera al contratista de un servicio público de transporte regular de uso general que aumente el número de expediciones que viene realizando, por resultar estas insuficientes para atender un incremento de la demanda, y aquel manifieste expresa o tácitamente su desinterés en atenderlas, sin que la Administración decida imponerle dicho aumento con carácter forzoso.
Párrafo añadido
En todos los casos señalados en la letra a), deberá justificarse en el anteproyecto elaborado por la Dirección General de Transporte Terrestre tanto la conveniencia de establecer tráficos coincidentes como que los servicios que los incluyen son globalmente distintos.
Párrafo añadido
2. La Administración establecerá las medidas que, en su caso, resulten precisas para coordinar y armonizar las condiciones de prestación de los servicios coincidentes, tales como el régimen tarifario, la frecuencia y horario de las expediciones u otras. A tal efecto, podrá señalar condiciones para los tráficos coincidentes distintas a las establecidas para el resto de los atendidos por los servicios de que se trate.
Artículo 66.▸
Eliminado1. La prestación de los servicios públicos regulares permanentes de transportes de viajeros de uso general se realizará como regla general por la empresa a la que se atribuya la correspondiente concesión administrativa para su explotación, la cual realizará la misma a su riesgo y ventura.
EliminadoNo obstante, cuando existan razones especiales que lo justifiquen, las cuales deberán acreditarse en el expediente, y previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, la Administración podrá decidir que la explotación se lleva a cabo a través de las fórmulas de gestión interesada o sociedad mixta en los términos previstos en la legislación de contratos del Estado, siendo aplicables para la selección de la empresa con la que se contrate análogas, reglas a las establecidas en este capítulo para la adjudicación de las concesiones.
Eliminado2. Por excepción a lo previsto en el punto anterior, procederá la gestión pública directa de un servicio sin la realización del correspondiente concurso cuando la gestión indirecta resulte inadecuada al carácter o naturaleza del mismo o sea incapaz de satisfacer los objetivos económicos o sociales que se pretendan conseguir o cuando venga reclamada por motivos de interés público concreto o de carácter económico-social.
EliminadoLa apreciación de las citadas circunstancias corresponderá al Gobierno, de conformidad con el siguiente procedimiento:
Eliminadoa) Iniciativa del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de conformidad con el proyecto elaborado por la Dirección General de Transportes Terrestres en el que se justifique la circunstancia que obliga a la gestión pública directa.
Eliminadob) Trámite de información pública durante un plazo de treinta días.
Eliminadoc) Informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional de Transporte por Carretera.
Eliminadod) Informe de las Comunidades Autónomas por las que vaya a discurrir el servicio.
EliminadoCuando se trate de servicios urbanos, el acuerdo de prestación directa deberá ser tomado por el Ayuntamiento de que se trate, al que corresponderán las funciones en otro caso atribuidas al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones y al Gobierno, siendo por lo demás exigibles los requisitos anteriormente mencionados, si bien los informes del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera serán sustituidos por los de los órganos correspondientes, que, en su caso, existan en las correspondientes Comunidades Autónomas.
AntesCuando se den las circunstancias previstas en el primer párrafo de este punto, la Administración podrá prestar directamente los servicios de transporte público permanente de viajeros de uso general, utilizando para su gestión cualquiera de las fórmulas que sobre la gestión empresarial pública admite la legislación vigente.
Ahora1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la LOTT, los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general se prestarán, como regla general, por la empresa a la que la Administración adjudique el correspondiente contrato de gestión en la modalidad de concesión.
Párrafo añadido
No obstante, cuando existan razones especiales que lo justifiquen, las cuales deberán acreditarse en el anteproyecto elaborado por la Dirección General de Transporte Terrestre, la Administración podrá decidir que la gestión del servicio se lleve a cabo a través de cualquier otra de las modalidades de contratación previstas en la legislación general sobre contratos del sector público para esta clase de contratos.
Párrafo añadido
La duración del contrato de gestión de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.4 de la LOTT.
Párrafo añadido
A tal efecto, únicamente se tendrán en cuenta aquellas características del servicio reflejadas en el estudio económico incluido en el anteproyecto elaborado por la Dirección General de Transporte Terrestre, valorando muy especialmente el volumen de tráfico previsto y la amortización de los vehículos y demás activos que, en su caso, hayan de adscribirse exclusiva o predominantemente a la prestación del servicio.
Párrafo añadido
2. Excepcionalmente, procederá la gestión pública directa de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general cuando así lo justifique un interés público concreto o cuando la gestión indirecta no se ajuste a su especial carácter o naturaleza o resulte inadecuada para satisfacer los objetivos económicos o sociales perseguidos con su establecimiento.
Párrafo añadido
Cuando se den tales circunstancias, que deberán resultar acreditadas en el anteproyecto elaborado por la Dirección General de Transporte Terrestre, la Administración podrá prestar directamente el servicio de que se trate, utilizando para ello cualquiera de las fórmulas que sobre la gestión empresarial pública admite la legislación vigente.
Artículo 67.▸
AntesLa duración de las concesiones, que no podrá ser inferior a seis años ni superior a quince, se establecerá en el título concesional de acuerdo con las características y necesidades del servicio. Se tendrán en cuenta asimismo el volumen de tráfico, beneficio potencial y demás circunstancias que se desprendan del estudio económico de la explotación.
Ahora1. La Dirección General de Transporte Terrestre anunciará, en la página web del Ministerio de Fomento, la apertura de un período de información pública del anteproyecto de establecimiento del nuevo servicio y, simultáneamente, recabará el informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y de las Comunidades Autónomas afectadas por los tráficos del servicio.
Párrafo añadido
2. Durante los treinta días siguientes a dicho anuncio, el anteproyecto podrá ser examinado en la página web del Ministerio de Fomento.
Párrafo añadido
Dentro de ese plazo, los interesados podrán formular a la Dirección General de Transporte Terrestre las alegaciones que estimen convenientes a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Fomento.
Párrafo añadido
3. Finalizado el plazo de información pública, el Ministro de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Transporte Terrestre, previa valoración técnica, económica y jurídica de las alegaciones presentadas y de los informes emitidos, y una vez introducidas las modificaciones que, como consecuencia de estos, estime pertinentes, elevará el anteproyecto de establecimiento del nuevo servicio al Consejo de Ministros para su aprobación, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Artículo 68.▸
Eliminado1. Para el otorgamiento de las concesiones correspondientes a servicios regulares permanentes de viajeros de uso general se seguirá el procedimiento de concurso. Dicho concurso será convocado y resuelto por la Dirección General de Transportes por Carretera.
Eliminado2. En el citado concurso servirá de base al correspondiente pliego de condiciones jurídicas, económicas, técnicas y administrativas el proyecto aprobado por la Administración, incluyéndose además las especificaciones que la Dirección General de Transportes por Carretera considere convenientes introducir para satisfacer más adecuadamente el interés público, siempre que respeten las previsiones del proyecto aprobado.
Eliminado3. Se harán constar en el pliego de condiciones los siguientes extremos:
Eliminado1.º Los tráficos a atender, según la definición de los mismos contenida en el apartado 1 del artículo 64.
Eliminado2.º Los correspondientes itinerarios, definidos por las carreteras por las que discurra el servicio y los núcleos de población en los que se efectúen paradas para tomar y dejar viajeros.
Eliminado3.º El calendario de prestación del servicio y el número mínimo de expediciones a realizar.
Eliminado4.º El número de vehículos que, como mínimo, deberán quedar adscritos a la prestación del servicio, pudiendo incluirse los necesarios para atender intensificaciones de tráficos, o bien el número mínimo de plazas de transporte a ofrecer, con especificación, en su caso, de las características técnicas o de la categoría de los vehículos que hayan de utilizarse, conforme a la clasificación de éstos que, a tal efecto, haya adoptado el Ministro de Fomento en atención a sus características técnicas y de confortabilidad. Especialmente se determinaran las condiciones exigidas para facilitar el uso de los vehículos por personas de movilidad reducida.
Eliminado5.º Las instalaciones que, en su caso, resulten necesarias.
Eliminado6.º Los plazos de sustitución obligatoria de vehículos e instalaciones.
Eliminado7.º El régimen tarifario del servicio.
Eliminado8.º El compromiso de la empresa prestataria de no excluirse del arbitraje de las Juntas Arbitrales del Transporte en los litigios que, en relación con el contrato de transporte, puedan suscitarse con los usuarios del servicio, cuando dicho arbitraje sea instado por éstos conforme a lo que se señala en el artículo 9.
Eliminado9.º El plazo de la concesión.
Antes10.º Las restantes circunstancias económicas o técnicas del servicio.
Ahora1. En ejecución de lo que se dispone en el artículo 73.2 de la LOTT, la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento, tomando como base el proyecto aprobado por el Consejo de Ministros, aprobará el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas por las que se haya de regir el contrato de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera de que se trate.
Párrafo añadido
2. El pliego contendrá las siguientes cláusulas administrativas particulares:
Párrafo añadido
a) Los tráficos que definen el servicio.
Párrafo añadido
b) El itinerario o las infraestructuras por los que concretamente haya de discurrir el servicio, cuando resulte pertinente.
Párrafo añadido
c) La modalidad de contratación de la gestión del servicio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66.
Párrafo añadido
d) El procedimiento que se seguirá para la adjudicación del contrato, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 73.1 de la LOTT y, cuando esta haya de llevarse a cabo mediante procedimiento abierto, el régimen de ponderación de bajas temerarias o desproporcionadas, en concordancia con las prescripciones del artículo 74.4 de la referida Ley.
Párrafo añadido
e) Las condiciones mínimas de solvencia técnica, profesional y económica que, en su caso, deberá cumplir el contratista a fin de que resulte garantizada la adecuada prestación del servicio de que se trate de forma continuada.
Párrafo añadido
f) El derecho del contratista a hacer propia, en su caso, la totalidad o una parte de los ingresos derivados de la explotación del servicio.
Párrafo añadido
g) Los criterios o fórmulas de aplicación para la revisión de las tarifas que hayan de abonar los usuarios.
Párrafo añadido
h) Otras compensaciones a las que, en su caso, tenga derecho el contratista por la prestación del servicio, indicando los parámetros sobre cuya base habrán de calcularse.
Párrafo añadido
i) El canon o participación que, en su caso, haya de satisfacer el contratista a la Administración y los parámetros sobre cuya base habrá de calcularse, conforme a criterios de proporcionalidad, sin que afecte significativamente a la estructura de costes del servicio.
Párrafo añadido
j) Las instalaciones fijas que haya de aportar el contratista para la prestación del servicio, únicamente cuando así se hubiese previsto expresamente en el proyecto aprobado por el Consejo de Ministros y resulte acreditado que persisten las circunstancias que, en su momento, justificaron dicha previsión.
Párrafo añadido
k) Las máquinas o herramientas o, en su caso, los medios electrónicos, informáticos o telemáticos de que deberá proveerse el contratista para facilitar a la Administración el adecuado control de los datos de explotación del servicio y de los ingresos generados por su prestación.
Párrafo añadido
l) El compromiso del contratista de someterse al arbitraje de las Juntas Arbitrales del Transporte en relación con cualquier controversia con los usuarios acerca de la prestación del servicio.
Párrafo añadido
m) El plazo de duración del contrato.
Párrafo añadido
n) Cualesquiera otros pactos o condiciones que estime pertinentes la Dirección General de Transporte Terrestre para definir correctamente los derechos y obligaciones de la Administración titular del servicio y del contratista.
Párrafo añadido
3. El pliego contendrá las siguientes prescripciones técnicas:
Párrafo añadido
a) La clase y el número mínimo de vehículos que el contratista deberá adscribir a la prestación del servicio.
Párrafo añadido
b) Las condiciones mínimas de seguridad, accesibilidad y medioambientales que deberán reunir los vehículos destinados a la prestación del servicio.
Párrafo añadido
c) Las condiciones mínimas de confort y habitabilidad u otras características técnicas que, en su caso, la Dirección General de Transporte Terrestre estime necesario que cumplan los vehículos destinados a la prestación del servicio.
Párrafo añadido
d) La antigüedad máxima de los vehículos adscritos a la prestación del servicio, cuando resulte pertinente.
Párrafo añadido
e) La dotación mínima de personal que el contratista deberá adscribir a la prestación del servicio.
Párrafo añadido
f) Cuando se trate de un servicio que ya venía prestándose, los empleados del anterior contratista en cuya relación laboral deberá subrogarse el adjudicatario.
Párrafo añadido
g) Las rutas de transporte que integran el servicio y el número de expediciones de transporte que, como mínimo, deberá realizar el contratista en cada una de ellas.
Párrafo añadido
h) Las prestaciones que, como mínimo, deberán recibir los viajeros además de su transporte y el de sus equipajes.
Párrafo añadido
i) El régimen tarifario de aplicación a los viajeros.
Párrafo añadido
j) El valor anual medio estimado del contrato.
Párrafo añadido
k) Cualesquiera otras prescripciones relativas a las condiciones de prestación del servicio que estime pertinentes la Dirección General de Transporte Terrestre.
Párrafo añadido
4. En el propio pliego de condiciones y en el anuncio de licitación del contrato, la Dirección General de Transporte Terrestre detallará la documentación a presentar por los licitadores, los elementos del pliego sobre los que aquellos podrán proponer variantes o mejoras y los criterios de valoración que se aplicarán en la selección del contratista.
Artículo 69.▸
Eliminado1. Las anteriores condiciones establecidas en el pliego de condiciones se clasificarán de la siguiente manera:
Eliminadoa) Condiciones esenciales, que deberán ser respetadas por las distintas ofertas, las cuales no podrán introducir variaciones en las mismas; deberán figurar como tales los tráficos a realizar, el plazo de duración de la concesión, el compromiso del concesionario de no excluirse del arbitraje de las Juntas Arbitrales del Transporte cuando éste sea instado por los usuarios y las demás circunstancias a las que expresamente se atribuya dicho carácter esencial en el pliego de condiciones.
EliminadoTendrá asimismo carácter de condición esencial el itinerario de la concesión, si bien el pliego de condiciones podrá incluir más de un itinerario.
Eliminadob) Condiciones con carácter de requisito mínimo, que podrán ser mejoradas por las distintas ofertas, siempre y cuando se respete el mínimo establecido; tal carácter tendrán el número mínimo de vehículos o número mínimo de plazas ofertadas, las características técnicas de los vehículos, el calendario y número mínimo de expediciones y las demás a las que se atribuya dicho carácter en el pliego de condiciones.
Eliminadoc) Condiciones de carácter orientativo, que podrán ser modificadas por las distintas ofertas en los términos que cada licitador estime convenientes; tendrán tal carácter las tarifas, los horarios, los plazos de amortización y las instalaciones fijas, siempre que cualquiera de ellos no haya sido establecido en el pliego de condiciones con otro carácter, así como cualesquiera otras que no se hayan determinado expresamente en el pliego como condiciones esenciales o como requisito mínimo.
Eliminado2. Las Empresas concursantes podrán, dentro de los límites en su caso establecidos, formular ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones o modificaciones de las condiciones no esenciales del servicio que figuren en el correspondiente pliego, acompañadas de un estudio técnico y económico que justifique la viabilidad y procedencia de las mejoras propuestas.
AntesPodrán asimismo proponer condiciones de explotación coordinada con otros servicios o la unificación con otras concesiones que su posición en el mercado les permita ofrecer.
Ahora1. A los efectos previstos en el artículo 68.2.e) en relación con la solvencia técnica y profesional del contratista, deberá resultar acreditado, en todo caso, que este cumple las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) Que cuenta con aquella o aquellas autorizaciones de transporte público que correspondan en función del tipo de vehículos que hayan de adscribirse a la prestación del servicio.
Párrafo añadido
b) Que dispone del número de vehículos amparados en tales autorizaciones y la experiencia suficientes para garantizar la adecuada prestación de forma continuada de los servicios señalados en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas.
Párrafo añadido
El pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas podrá exigir, además, que el contratista cumpla determinadas normas en materia de gestión de calidad, sistemas de gestión ambiental, sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo u otras que demuestren su solvencia en la gestión de una determinada área empresarial; circunstancia que deberá acreditar a través de la correspondiente certificación expedida por el organismo o entidad competente.
Párrafo añadido
2. A los efectos previstos en el artículo 68.2.e) en relación con la solvencia económica del contratista, deberá resultar acreditado, en todo caso, que este cumple alguna de las condiciones siguientes:
Párrafo añadido
a) Que dispone del volumen mínimo de fondos propios que expresamente se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas en función del valor anual medio del contrato, estimado en el momento en que se anuncie su licitación.
Párrafo añadido
b) Que su cifra global de negocios en alguno de los tres ejercicios previos a la licitación del contrato alcanza, al menos, el valor que expresamente se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas en función del valor anual medio del contrato, estimado en el momento en que se anuncie su licitación.
Párrafo añadido
c) Que dispone de una garantía financiera o un seguro de indemnización por riesgos profesionales que cubra su responsabilidad hasta una determinada cuantía.
Artículo 70.▸
Eliminado1. El concurso será anunciado en el "Boletín Oficial del Estado", y se señalará un plazo no inferior a treinta días para la presentación de proposiciones, las cuales deberán dirigirse a la Dirección General de Transportes por Carretera.
Eliminado2. Podrán participar en el concurso las empresas que, hallándose inscritas en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas en los términos previstos en la legislación sobre contratos de las Administraciones públicas, reúnan los requisitos previstos en el artículo 42 y los que expresamente se determinen en el pliego de condiciones y tengan su justificación en las características del servicio determinadas por el proyecto que le sirvió de base.
EliminadoPodrán asimismo concurrir de forma conjunta varias empresas haciendo una única oferta, siempre que adquieran formalmente el compromiso de constituir, en caso de que aquélla resultara la seleccionada, una persona jurídica de las enumeradas en la letra a) del artículo 42.1 a la que se realizaría la adjudicación definitiva, sin que resulte necesario que tales empresas acrediten haber constituido una unión temporal ni ninguna otra forma de colaboración empresarial antes de que dicha selección se hubiese producido.
EliminadoNo obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, ninguna de ellas podrá presentar, individualmente o junto con otras, ofertas alternativas en ese mismo concurso, debiendo a tal efecto identificarse con precisión cada una de las empresas que participen en la oferta conjunta.
EliminadoNo podrán presentar ofertas a un mismo concurso dos personas jurídicas distintas cuando una de ellas sea titular de más del 50 por ciento del capital social de la otra, o cuando una misma persona, física o jurídica, sea titular de más del 50 por ciento del capital social de una y otra.
AntesLa infracción de las normas contenidas en los dos párrafos anteriores dará lugar a la inadmisión de todas las propuestas suscritas o participadas por cualquiera de las empresas afectadas.
Ahora1. A los efectos previstos en el artículo 68.2.f), como regla general los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general se explotarán en la modalidad de concesión, por la que el contratista los gestionará a su propio riesgo y ventura, haciendo suyos la totalidad de los ingresos derivados de su explotación.
Párrafo añadido
En todo caso, tendrán la consideración de ingresos derivados de la explotación del servicio tanto los que se obtengan por la prestación de expediciones ordinarias, como los obtenidos de la realización de las expediciones de calidad reguladas en el artículo 101 y cualesquiera otros obtenidos como consecuencia de la condición de contratista del servicio.
Párrafo añadido
2. Cuando la Administración hubiese optado por otra modalidad de gestión, el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas habrá de determinar su participación en los ingresos derivados de la explotación del servicio.
Párrafo añadido
3. A los efectos previstos en el artículo 68.2.i), el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato únicamente podrá prever compensaciones económicas al contratista distintas a las previstas en los apartados anteriores cuando la protección de un interés público concreto, que deberá haberse acreditado en el proyecto de establecimiento del servicio aprobado por el Consejo de Ministros, justifique que se establezcan tarifas que no cubran los costes generados por su prestación más un beneficio razonable para el contratista.
Párrafo añadido
Dichas compensaciones no podrán rebasar la cifra que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:
Párrafo añadido
S = (C + B) – (T + I)
Párrafo añadido
En la que:
Párrafo añadido
S = conjunto de compensaciones añadidas a la prevista en el apartado 2 de este artículo.
Párrafo añadido
C = costes de explotación del servicio.
Párrafo añadido
B = beneficio razonable del contratista, determinado conforme a los criterios establecidos al efecto en el proyecto aprobado por el Consejo de Ministros.
Párrafo añadido
T = ingresos obtenidos por el contratista como consecuencia de la aplicación de lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Párrafo añadido
I = cualquier otro ingreso o beneficio directa o indirectamente obtenido por el contratista como consecuencia de la exclusividad en la prestación del servicio.
Párrafo añadido
En ningún caso podrán concederse al contratista compensaciones directas o indirectas por la prestación del servicio que no se encuentren expresamente previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato.
Artículo 71.▸
Eliminado1. Las Empresas que deseen concursar deberán presentar fianza provisional en metálico, deuda pública o valores asimilados por un importe igual al 2 por 100 de la recaudación anual prevista con arreglo a las condiciones determinantes de la misma incluidas en el pliego de condiciones. La Administración realizará a tal efecto la oportuna concreción en dicho pliego de condiciones.
EliminadoA los efectos anteriores, se admitirá la garantía mediante aval en la forma prevista en la legislación vigente.
Eliminado2. La documentación que habrán de presentar los concursantes se contendrá en dos sobres cerrados y firmados por el licitador o persona que le represente, en los que se harán constar los datos de identificación de quien formula la proposición y del servicio objeto de concurso.
EliminadoDentro de uno de los sobres se incluirá la proposición económica, que contendrá el plan de explotación propuesto ajustado al pliego de condiciones, el correspondiente estudio económico justificativo de la tarifa que se proponga y una Memoria explicativa de las concreciones sobre las condiciones no esenciales contenidas en el pliego de bases que la proposición realice, así como una previsión del personal que se prevé utilizar con referencia a su suficiencia para atender las necesidades del servicio cumpliendo la normativa vigente sobre tiempos de conducción y descanso.
EliminadoEl otro sobre contendrá:
EliminadoEl resguardo acreditativo de la constitución de la fianza provisional en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales.
EliminadoLos documentos que acrediten la personalidad y capacidad del concursante.
EliminadoLa documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos generales de capacidad económica, honorabilidad y capacitación profesional y, en su caso, de las condiciones especiales de capacidad o solvencia, cuando así se exija en el pliego de condiciones, pudiendo en otro caso acreditar los referidos requisitos generales y condiciones el adjudicatario provisional antes de la adjudicación definitiva.
EliminadoLa documentación acreditativa de las demás circunstancias exigidas o previstas en el pliego de condiciones.
Antes3. Cuando el concurso se hubiese convocado como consecuencia de la extinción de una concesión anterior no resultará necesario que los concursantes incluyan en el primer sobre el estudio económico justificativo de la tarifa que propongan.
Ahora1. A los efectos previstos en el artículo 68.3.a), el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas determinará el número mínimo y la clase de vehículos, autobuses y/o turismos, que el contratista deberá adscribir de forma permanente a la prestación de los servicios objeto del contrato, de acuerdo con las características propias del tráfico a atender y el número y frecuencia de expediciones a realizar.
Párrafo añadido
A tal efecto, el pliego podrá exigir que los vehículos correspondan a una categoría predeterminada.
Párrafo añadido
2. A los efectos previstos en el artículo 68.3.b), el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas determinará las condiciones mínimas de seguridad, accesibilidad y medioambientales que deberán cumplir los vehículos adscritos a la prestación del servicio.
Párrafo añadido
En la determinación de las condiciones de accesibilidad de los vehículos deberán tenerse en cuenta, en todo caso, las reglas que resulten de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en relación con la utilización de los modos de transporte.
Párrafo añadido
3. A los efectos previstos en el artículo 68.3.c), el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas determinará las condiciones mínimas de confort y habitabilidad de los vehículos adscritos a la prestación del servicio, atendiendo a las características de su itinerario y duración de los viajes.
Párrafo añadido
4. A los efectos previstos en el artículo 68.3.d), el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas determinará la antigüedad máxima para los vehículos que se adscriban a la prestación del servicio, una vez cumplida la cual deberán ser sustituidos por otros que no la rebasen y cumplan las demás condiciones técnicas y de confort y habitabilidad exigidas en aquel.
Artículo 72.▸
Eliminado1. La Mesa del concurso será presidida por el Director general de Transportes Terrestres o funcionario de dicha Dirección General en quien delegue y estará integrada además por:
EliminadoDos Vocales nombrados por el Director general de Transportes Terrestres entre funcionarios de la Dirección General.
EliminadoUn Abogado del servicio jurídico del Departamento.
EliminadoUn Delegado de la Intervención General del Estado.
EliminadoUn Secretario, designado por el Presidente de la Mesa entre funcionarios de la Dirección General de Transportes Terrestres, pudiendo recaer dicho puesto en uno de los dos Vocales funcionarios de dicha Dirección General.
Eliminado2. La Mesa del concurso se constituirá en las dependencias de la Dirección General de Transportes Terrestres el día y hora señalados en el anuncio de licitación, con el fin de efectuar la apertura de las proposiciones.
Eliminado3. Serán de aplicación, en relación con la celebración del acto público del concurso, las reglas establecidas en la normativa general de contratación administrativa, con las precisiones que en su caso, con el fin de contemplar adecuadamente las especificidades del sector del transporte, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Antes4. La Mesa del concurso remitirá la documentación presentada acompañando a las solicitudes admitidas a la Dirección General de Transportes por Carretera que, tras los estudios oportunos, formulará la propuesta de adjudicación.
Ahora1. A los efectos previstos en el artículo 68.3.e), el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas determinará la dotación mínima de personal que el contratista deberá adscribir a la prestación del servicio, atendiendo al resto de características de este y, muy especialmente, al número mínimo y frecuencia de expediciones a realizar.
Párrafo añadido
La dotación mínima de personal se constreñirá al número mínimo de conductores necesario para cubrir las expediciones señaladas en el propio pliego, teniendo en cuenta, a tal efecto, la reglamentación sobre jornada laboral de los conductores, así como el tiempo máximo de conducción que permite a un conductor la reglamentación sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores.
Párrafo añadido
2. A los efectos previstos en el artículo 68.3.f), cuando el servicio se viniese prestando con anterioridad por otro contratista, el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas determinará el número, coste y condiciones laborales de los empleados de aquel en cuya relación laboral deberá subrogarse el nuevo contratista para cubrir la dotación mínima de personal señalada en el pliego de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 73.▸
Eliminado1. En la valoración de las proposiciones formuladas y en la consiguiente resolución del concurso, se tendrán en cuenta las circunstancias de todo orden que concurran en las distintas ofertas y en las Empresas que las formulen, sin atender exclusivamente al contenido económico de aquéllas, de acuerdo con los criterios de valoración expuestos en los puntos siguientes o, en su caso, los específicos establecidos en los pliegos de condiciones.
Eliminado2. Se valorará cada uno de los componentes de la oferta en virtud de su importancia para la prestación del servicio.
EliminadoEn especial, serán objeto de dicha valoración las concreciones que sobre tarifas, frecuencia de expediciones, características y antigüedad de los vehículos e instalaciones, compromiso de absorber al personal del antiguo concesionario cuando proceda, y calidad y seguridad del servicio realicen los distintos licitadores.
EliminadoEl pliego de condiciones de cada concurso establecerá módulos objetivos para la valoración de las distintas ofertas, pudiendo el Ministro de Fomento establecer reglas y precisiones de carácter general al efecto.
Eliminado3. **(Derogado)**
Eliminado4. En cualquier caso, deberán desestimarse las ofertas que establezcan condiciones económicas o de prestación del servicio temerarias pudiendo a tal efecto el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones establecer reglas objetivas para medir dicha temeridad.
AntesAsimismo, se desestimarán las ofertas que establezcan condiciones técnicamente inadecuadas o que, con los medios materiales y de personal propuestos, objetivamente no puedan garantizar en la forma debida la prestación del servicio en las condiciones exigidas u ofertadas y la continuidad del mismo.
Ahora1. A los efectos previstos en el artículo 68.3.g), el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas establecerá las rutas y el número mínimo de expediciones que deberá realizar el contratista, así como su calendario y frecuencia temporal.
Párrafo añadido
2. Se denomina expedición a cada circulación independiente con horario diferenciado realizada entre la totalidad o una parte de los núcleos de población comunicados por el servicio.
Párrafo añadido
Se considera que todos los vehículos que realizan simultáneamente una misma circulación forman parte de una sola expedición.
Párrafo añadido
Se denomina ruta al conjunto de expediciones que atienden el tráfico de idénticos núcleos de población.
Artículo 74.▸
Eliminado1. Una vez realizada la adjudicación provisional de la concesión de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, el adjudicatario habrá de acreditar en el plazo de tres meses, a no ser que el pliego de condiciones determinase otro diferente, el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la prestación del servicio que no hayan sido exigidos en el trámite del concurso, así como la constitución de la fianza definitiva del servicio mediante cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 71. El importe de dicha fianza será equivalente al 4 por ciento de la recaudación anual prevista conforme a los elementos contenidos en la oferta objeto de adjudicación.
EliminadoDentro de dicho plazo, el adjudicatario habrá de comunicar al órgano concedente los siguientes extremos:
Eliminadoa) La relación de los vehículos, identificados por sus matrículas, que quedarán adscritos a la concesión.
Eliminadob) El calendario y cuadro de horarios con arreglo a los que se van a realizar las expediciones concesionales.
Eliminadoc) La ubicación geográfica concreta de los puntos de origen y paradas de los servicios, incluyendo tanto aquéllas que se realicen para atender los tráficos de la concesión, como las que tengan un carácter puramente técnico.
EliminadoLos puntos de parada que hayan de realizarse en suelo urbano o urbanizable, así como su modificación, se determinarán, previo informe o propuesta del Ayuntamiento afectado, con audiencia del concesionario y ponderando la incidencia en la prestación de los servicios incluidos en la concesión y en el tráfico urbano.
EliminadoLos puntos de parada se identificarán por su dirección postal, cuando se encuentren en suelo urbano, o por la denominación de la infraestructura y punto kilométrico concretos en que tengan lugar, cuando no sea así. Tratándose de una estación de transporte de viajeros, se hará constar dicha circunstancia, así como el carácter público o privado de aquélla y su titularidad.
EliminadoLos datos así comunicados por el adjudicatario provisional se adjuntarán, posteriormente, como documento anexo al título concesional que se formalice conforme a lo dispuesto en este artículo.
EliminadoEl plazo señalado en este apartado podrá ser excepcionalmente prorrogado hasta tres meses más, cuando medien razones que, a juicio de la Administración, así lo justifiquen suficientemente.
Eliminado2. Acreditados tales extremos por el adjudicatario, la Administración procederá a la adjudicación definitiva de la concesión.
EliminadoNo obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146.5 de la LOTT, el pago de las sanciones pecuniarias señaladas en dicha Ley, impuestas por cualquier causa mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda dicha adjudicación definitiva.
EliminadoSi el adjudicatario no constituye la fianza definitiva, no acredita el cumplimiento de alguno de los requisitos necesarios para la prestación del servicio o no aporta alguno de los datos señalados en el apartado 1 dentro del plazo que en éste se determina, o renuncia a la adjudicación, perderá la fianza provisional y sus derechos de adjudicatario.
Eliminado3. La adjudicación definitiva de la concesión dará lugar a la formalización del correspondiente contrato mediante documento administrativo, conforme a lo que al efecto se encuentre previsto en la legislación sobre contratación administrativa. Dicho contrato constituirá el título concesional, en el que quedarán determinadas las condiciones de prestación del servicio, ajustadas al pliego del concurso modificado conforme a la oferta del adjudicatario.
EliminadoLa eficacia del contrato así formalizado quedará supeditada a que el adjudicatario inicie la prestación del servicio en el plazo previsto en el apartado 5 de este artículo, perdiendo, en caso contrario, la fianza definitiva, así como su condición de concesionario.
EliminadoLa fecha de formalización del contrato constituirá el día a partir del cual se iniciará el cómputo del plazo concesional.
Eliminado4. La adjudicación definitiva de la concesión del servicio será publicada en el "Boletín Oficial del Estado", con las condiciones esenciales que la identifiquen, siendo los gastos correspondientes por cuenta del adjudicatario.
EliminadoEl pago por el concesionario de los gastos generados por dicha publicación será requisito necesario para que pueda iniciarse la prestación del servicio a efectos de lo dispuesto en este artículo.
Eliminado5. El concesionario, salvo que de forma expresa figure en el pliego de condiciones otro diferente, dispondrá de un plazo de un mes, contado a partir de la fecha de formalización del contrato administrativo, para iniciar la prestación del servicio. Dicho plazo únicamente podrá ser prorrogado cuando no hubiera sido posible la previa publicación de la adjudicación definitiva de la concesión en el "Boletín Oficial del Estado" por causa imputable a la Administración.
EliminadoA tal efecto, la prestación del servicio únicamente podrá considerarse iniciada cuando el órgano competente para el otorgamiento de la concesión dicte resolución declarándola inaugurada, en los términos señalados en el artículo 75.
Antes6. Cuando el adjudicatario inicial del concurso pierda sus derechos como tal en cualquiera de los supuestos señalados en este artículo, la Administración, salvo que decida declarar desierto el concurso, adjudicará el servicio a la empresa que presentó la oferta que obtuvo la mejor valoración después de la inicialmente escogida.
Ahora1. A los efectos previstos en el artículo 68.3.i), el régimen tarifario del servicio podrá establecerse:
Párrafo añadido
a) Mediante una única tarifa viajero-kilómetro para todas las expediciones que integran el servicio.
Párrafo añadido
b) Mediante tarifas viajero-kilómetro diferenciadas para cada una de las expediciones o rutas que integran el servicio.
Párrafo añadido
c) Mediante tarifas zonales por viajero para cada zona por las que discurra el servicio, independientemente del número de kilómetros realizados.
Párrafo añadido
d) Mediante un precio único por viajero para todas las expediciones que integran el servicio, independientemente de los kilómetros realizados.
Párrafo añadido
2. En los supuestos previstos en las letras a) y b), el precio del billete para cada viaje será el resultante de multiplicar la tarifa establecida por la distancia en kilómetros entre sus puntos de origen y destino.
Párrafo añadido
El pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas podrá, no obstante, prever un mínimo de percepción cualquiera que sea la distancia recorrida, el cual tendrá, asimismo, la consideración de precio tarifario.
Párrafo añadido
3. Para determinar la distancia en kilómetros entre el origen y el destino de un viaje se estará a los datos obrantes en el Mapa Oficial de Carreteras editado por el Ministerio de Fomento.
Párrafo añadido
No obstante, cuando un mismo tráfico pueda atenderse por distintas infraestructuras, el precio único de ese trayecto, sea cual fuere la infraestructura utilizada, se determinará teniendo en cuenta la de menor distancia kilométrica.
Artículo 75.▸
Eliminado1. La entrada en funcionamiento del servicio concesional se hará constar en el acta que, en el día en que tenga lugar, se levantará por los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre.
EliminadoLa expedición mediante la que se inicie la prestación del servicio deberá discurrir entre el origen y el final de la concesión, realizándose la totalidad de las paradas, obligatorias y técnicas, de aquélla.
EliminadoEn el acta levantada por los Servicios de Inspección acerca de la entrada en funcionamiento del servicio se harán constar los siguientes extremos:
Eliminadoa) Adecuación de los vehículos utilizados a las condiciones establecidas en el título concesional.
Eliminadob) Fecha, lugar y hora de salida de la expedición inaugural.
Eliminadoc) Descripción del itinerario seguido por la expedición inaugural, con identificación de las distintas infraestructuras por las que discurra e indicación de la ubicación geográfica concreta del punto o puntos de parada obligatoria de los vehículos en las localidades entre las que se realice el tráfico y, en su caso, los puntos de parada técnica.
Eliminadod) Hora de entrada y salida de la expedición inaugural en cada uno de los puntos de parada consignados conforme a lo señalado en la letra c).
Eliminadoe) Lugar, fecha y hora en que finaliza la expedición inaugural.
Eliminadof) Adecuación para la prestación del servicio concesional de los lugares de salida, finalización y parada utilizados durante la expedición, con una breve reseña del equipamiento y servicios que en ellos se encuentran a disposición de los usuarios.
Eliminadog) En su caso, cuantas otras observaciones o incidencias considere pertinente reflejar el técnico de la Inspección actuante por considerarlas relevantes en relación con la prestación futura del servicio concesional.
EliminadoA la vista del contenido del acta levantada por la Inspección, el órgano concedente actuará de la siguiente manera:
EliminadoCuando en el acta se hiciese constar la plena adecuación del servicio prestado en esa primera expedición a las condiciones de prestación señaladas en el título concesional, dictará resolución mediante la que se declare inaugurada la concesión.
EliminadoCuando en el informe se hiciesen constar deficiencias imputables al concesionario que, a juicio del órgano concedente, puedan ser razonablemente subsanadas por éste en un período de tiempo breve, el referido órgano podrá dictar una resolución declarando inaugurada la concesión bajo la condición de que las deficiencias observadas se subsanen en un determinado plazo, que en ningún caso podrá ser superior a un mes.
EliminadoFinalizado el plazo señalado, los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre comprobarán si las deficiencias de que se trate han sido subsanadas. Cuando así haya sido, el órgano concedente dictará nueva resolución confirmando los efectos de la declaración de inauguración contenida en su primera resolución. En caso contrario, la concesión no podrá considerarse inaugurada, produciéndose los efectos previstos para dicho supuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 74. A tal efecto, se notificará esta circunstancia al concesionario, invitándole a formular cuantas alegaciones considere oportunas, antes de dictar la correspondiente resolución.
EliminadoCuando en el acta de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre se hiciesen constar deficiencias imputables al concesionario que, a juicio del órgano concedente, no podrían ser subsanadas a corto plazo, la concesión no se declarará inaugurada, sin que las actuaciones realizadas interrumpan el cómputo del plazo previsto en el artículo 74.5. A tal efecto, se notificará esta circunstancia al concesionario, invitándole a formular cuantas alegaciones considere oportunas, antes de dictar la correspondiente resolución.
Eliminado2. En las poblaciones que dispongan de estaciones de viajeros será preceptiva su utilización por las líneas de transporte interurbano, salvo que la Administración concedente del servicio, previo informe del correspondiente Ayuntamiento, autorice otros lugares de parada diferentes, lo cual podrá tener lugar en los siguientes casos:
Eliminadoa) Cuando las correspondientes Empresas dispongan de instalaciones propias con condiciones adecuadas.
Eliminadob) Cuando existan razones objetivas de interés público y así se constate en el oportuno expediente en el que deberá darse audiencia al concesionario del servicio y al titular de la estación de viajeros.
Antes3. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, salvo que el órgano concedente, previo informe del correspondiente Ayuntamiento, imponga de forma expresa la obligatoriedad de utilizar la estación, ésta no será preceptiva para las líneas de corto recorrido que discurran en la zona de influencia de las ciudades de más de 50.000 habitantes, sin exceder de las distancias expresadas en el apartado a) del punto 1 del artículo 65.
AhoraA los efectos previstos en el artículo 68.3.j), el valor total del contrato se determinará sumando el importe de las compensaciones que, en su caso, percibirá el contratista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.3 a los ingresos que obtendrá de la venta de billetes teniendo en cuenta las tarifas del servicio y el número de viajeros-kilómetro transportado a lo largo de todo el plazo de vigencia del contrato. A tal fin, únicamente se tendrán en cuenta los viajeros transportados en las expediciones expresamente previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato.
Párrafo añadido
El valor anual medio del contrato se obtendrá dividiendo el valor anterior por el número de años de vigencia del contrato.
Párrafo añadido
Para estimar el valor medio o total del contrato referido a un período de su vigencia que aún no se haya cumplido, la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento realizará una valoración del número de viajeros-kilómetro que previsiblemente utilizará el servicio durante ese período, de conformidad con el estudio de demanda realizado al efecto.
Párrafo añadido
No obstante, cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas esté referido a un nuevo contrato cuyo objeto sea un servicio que ya se prestaba con anterioridad, tomará como base de su estimación el número de viajeros que vinieron utilizando el servicio durante los últimos años.
Artículo 76.▸
Eliminado1. El servicio deberá prestarse en las condiciones fijadas en el título concesional, el cual recogerá las establecidas en el pliego de condiciones con las precisiones o modificaciones ofrecidas por el adjudicatario que hayan sido aceptadas por la Administración.
Eliminado2. Deberán ser admitidas a la utilización del servicio todas aquellas personas que lo deseen, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Que no se sobrepasen las plazas ofrecidas en cada expedición.
Eliminadob) Que se abone el precio establecido para el servicio.
Eliminadoc) Que se reúnan las condiciones mínimas de sanidad, salubridad e higiene necesarias, en evitación de cualquier riesgo o incomodidad para los restantes usuarios.
Eliminadod) Que no se porten objetos que por su volumen, composición u otras causas supongan peligro o incomodidad para los otros viajeros o el vehículo.
Eliminadoe) Que no se alteren las normas elementales de educación y convivencia.
Antesf) Las demás que se determinen por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Ahora1. En aplicación de lo que se dispone en el artículo 74 de la LOTT, únicamente podrán tenerse en cuenta en orden a la adjudicación del contrato aquellas variantes o mejoras ofrecidas por los licitadores que expresamente se hayan previsto en el pliego de condiciones del contrato.
Párrafo añadido
Los criterios señalados a tal efecto por la Dirección General de Transporte Terrestre deberán estar relacionados, en todo caso, con el régimen económico y tarifario, la seguridad, la eficacia o la calidad y frecuencia del servicio objeto del contrato y tendrán especialmente en cuenta factores ambientales y la mejor integración con la red de servicios públicos de transporte de viajeros que vertebran el territorio.
Párrafo añadido
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la LOTT, los criterios de valoración de las mejoras ofertadas por los licitadores que se establezcan en el pliego de condiciones darán preponderancia a aquellos que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de fórmulas señaladas en el pliego de condiciones del contrato.
Párrafo añadido
En todo caso, las mejoras establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de este Reglamento deberán valorarse mediante la aplicación de fórmulas señaladas al efecto.
Artículo 77.▸
Eliminado1. La Administración, de oficio o a instancia de los usuarios, podrá acordar, justificando el interés general y previa audiencia del concesionario, aquellas modificaciones de las condiciones de prestación previstas en el título concesional que resulten necesarias o convenientes para mejorar el servicio.
Eliminado2. Asimismo, la Administración podrá autorizar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes, aquellas modificaciones de las condiciones de prestación previstas en el título concesional que sean solicitadas por el concesionario.
EliminadoNo obstante, el concesionario no podrá solicitar tales modificaciones hasta que hayan transcurrido tres años desde la formalización inicial del referido título, o dos desde su última modificación, ni cuando falte un período inferior a dos años para la terminación del plazo concesional.
EliminadoDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 146.5 de la LOTT, el pago de las sanciones pecuniarias señaladas en dicha Ley, impuestas por cualquier causa al concesionario mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para la realización de cualquier modificación de las condiciones de prestación de las concesiones de que sea titular.
Eliminado3. La variación de las condiciones previstas en el título concesional requerirá la modificación de éste, mediante la formalización del correspondiente documento administrativo, en todos aquellos supuestos en que así se señala en este reglamento.
EliminadoEn la modificación del título concesional deberá mantenerse el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación de la concesión. A tal efecto, dicha modificación dará lugar, en todo caso, a una revisión general de las condiciones contempladas en el título, con objeto de que la relación existente entre los costes generados por la explotación de la concesión y su tarifa en el momento previo a la modificación sea la misma que en el posterior.
Antes4. Los requisitos señalados en este artículo no serán de aplicación en relación con la modificación de la relación de los vehículos adscritos a la concesión, el calendario y cuadro de horarios de las expediciones concesionales y la ubicación geográfica concreta de los puntos de origen y parada de los servicios que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 no figurarán en el propio título concesional, sino en un documento anexo a éste.
AhoraPara la adjudicación del contrato se valorará, en todo caso, de conformidad con las reglas señaladas en el propio pliego, la propuesta del licitador de prestar los servicios a tarifas inferiores o realizando un mayor número de expediciones a las señaladas originalmente por la Dirección General de Transporte Terrestre en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas.
Artículo 78.▸
Eliminado1. La prestación del servicio se ajustará a los tráficos autorizados y al itinerario señalado en el título concesional.
EliminadoLa modificación de dichos tráficos e itinerario podrán ser acordadas por la Administración bien de oficio o a instancia de los usuarios, o bien a solicitud del concesionario, resultando, al efecto, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
Eliminado2. Se considerarán modificaciones de los tráficos de la concesión:
Eliminadoa) La ampliación de los tráficos previstos en el título concesional consistente en la incorporación de nuevas relaciones mediante ampliaciones del itinerario de la concesión.
Eliminadob) La realización de tráficos comprendidos dentro del itinerario de la concesión no previstos originalmente en el título concesional.
Eliminadoc) La supresión o segregación de tráficos establecidos en el título concesional.
Eliminado3. La sustitución o modificación total o parcial del itinerario establecido en el título concesional, consistente en la utilización de infraestructuras distintas deberá, asimismo, ser aprobada por la Administración aun cuando no entrañe ninguna de las modificaciones señaladas en el apartado anterior.
EliminadoSin perjuicio de que la variación del itinerario recogido en el título concesional haya de ir acompañada de la modificación de éste en los términos señalados en el artículo 77.3, deberá establecerse claramente en la documentación anexa a dicho título el nuevo calendario y horario de expediciones, cuando éstos hayan de sufrir alteración como consecuencia de la utilización del nuevo itinerario.
AntesCuando las expediciones realizadas por el nuevo itinerario no cubran la totalidad de los tráficos de la concesión, la Administración deberá velar porque no exista una desproporción manifiesta entre el número de las que se prestan por uno y otro itinerario y evitará la utilización exclusiva de uno solo de ellos en los horarios más demandados.
Ahora1. Para la adjudicación del contrato podrá valorarse, de conformidad con las reglas señaladas en el propio pliego, la propuesta del licitador de reducir la antigüedad máxima de los vehículos que presten el servicio señalada originalmente por la Dirección General de Transporte Terrestre en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas.
Párrafo añadido
2. Asimismo, las reglas señaladas en el pliego de condiciones podrán determinar que se valoren otras mejoras en las condiciones de seguridad o calidad de los vehículos, tales como las que propongan la incorporación de ayudas a la conducción o sistemas de protección no exigidos en el pliego o un mayor nivel de confort y ergonomía o su equipamiento con dispositivos que permitan que los viajeros puedan acceder durante el viaje al uso de las tecnologías digitales de la información y la comunicación.
Artículo 79.▸
EliminadoCuando sea el concesionario quien solicite la modificación de los tráficos señalados en el título concesional, su solicitud deberá acompañarse de una memoria justificativa de la modificación propuesta, con expresión, en su caso, de los datos de población de las localidades y del área afectada que se pretenda incluir o suprimir en el itinerario de la concesión, plano y descripción de los nuevos recorridos, con indicación de los servicios con cuyo itinerario se produzca alguna coincidencia, previsión de las modificaciones en el número de usuarios, repercusión económica y tarifaria, justificación de la disponibilidad de los medios materiales necesarios para la explotación y los demás que, por resultar precisos para la adopción de la decisión procedente, determine, en su caso, el Ministro de Fomento. Las mismas circunstancias se harán constar por la Administración en el oportuno expediente cuando lo incoe de oficio.
AntesLa Dirección General de Transportes por Carretera acordará la apertura de un período de información pública de al menos quince días y, simultáneamente, recabará el informe de las comunidades autónomas afectadas, del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, los cuales deberán ser emitidos en el plazo de quince días, resolviendo a continuación.
Ahora1. Para la adjudicación del contrato podrá valorarse, de conformidad con las reglas señaladas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas, el compromiso del licitador de obtener una certificación, expedida por una entidad certificadora acreditada, que demuestre la calidad de su gestión en la prestación de servicios públicos de transporte de viajeros.
Párrafo añadido
2. Asimismo, las reglas señaladas en el pliego de condiciones podrán determinar que se valoren otras mejoras propuestas por el licitador en relación con la atención al público y la comercialización del servicio, tales como las siguientes:
Párrafo añadido
a) Mejora de las condiciones de contratación con los usuarios específicamente previstas en el propio pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas o de las que se encuentren establecidas en las condiciones generales de contratación de los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general que, en su caso, haya aprobado el Ministro de Fomento.
Párrafo añadido
b) Establecimiento de sistemas para el control de los equipajes.
Párrafo añadido
c) Establecimiento de canales de comercialización de los títulos de transporte o de sistemas de información a los usuarios no previstos en el propio pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas o en las condiciones generales de contratación de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general que, en su caso, haya aprobado el Ministro de Fomento.
Párrafo añadido
d) Establecimiento de descuentos a los usuarios no previstos en el propio pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas.
Párrafo añadido
3. Las reglas señaladas en el pliego podrán establecer, asimismo, que se valore el compromiso del licitador de obtener determinadas certificaciones normalizadas o someterse a determinadas auditorías en materia de seguridad, de eficiencia energética o de accesibilidad.
Artículo 80.▸
Eliminado1. Las modificaciones de las concesiones que consistan en la inclusión de nuevos tráficos no previstos en el título concesional estarán, en todo caso, subordinadas a que se respeten las reglas sobre prohibición de coincidencias con servicios preexistentes establecidas en los artículos 64 y 65.
EliminadoLa aprobación de modificaciones que consistan en la incorporación de nuevos tráficos estará condicionada a que quede justificado que éstos carecen de entidad propia para constituir una explotación económicamente independiente y que tienen un carácter complementario respecto a la concesión en que se pretenden incluir.
Eliminado2. Se considerará que los nuevos tráficos carecen de entidad propia que justifique su establecimiento como servicio independiente cuando quede acreditada la imposibilidad objetiva de su explotación rentable, o cuando la tarifa que hubiera de señalarse para rentabilizarlo fuese manifiestamente más elevada que la que resultaría de aplicación, en ejecución de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 77.3, si dichos tráficos fuesen incluidos en la concesión preexistente.
AntesSi existieran dudas por parte de la Administración en relación con los extremos a que se refiere el párrafo anterior, podrá concursarse el nuevo tráfico como servicio independiente, quedando la autorización de modificación condicionada a que el concurso quede desierto, o a que, en su caso, hubiera de adjudicarse con una tarifa igual o superior a la que resultaría de su inclusión en la concesión preexistente.
Ahora1. Podrán presentar proposiciones todas aquellas empresas que cumplan las condiciones mínimas de solvencia técnica, profesional y económica exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el artículo 69.1.a), se admitirá la presentación de proposiciones por empresas que no estén en posesión de la oportuna autorización de transporte siempre que hagan constar su compromiso de obtenerla antes de la adjudicación del contrato, en caso de que su proposición sea la mejor valorada.
Párrafo añadido
2. Varias empresas podrán presentar una proposición conjunta, sin necesidad de constituir una unión temporal ni ninguna otra forma de colaboración empresarial, siempre que hagan constar expresamente su compromiso de constituir una persona jurídica que cumpla las exigencias señaladas en los artículos 43.1.b) de la LOTT y 36 de este Reglamento antes de la adjudicación del contrato, en caso de que su oferta sea la mejor valorada.
Párrafo añadido
En el supuesto regulado en este apartado, deberá resultar acreditado que cada una de las condiciones de solvencia técnica y profesional exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato se cumple al menos por una de las empresas que participan en la proposición conjunta. Asimismo, deberá resultar acreditado que al menos una de tales empresas cumple las condiciones mínimas de solvencia económica exigidas en dicho pliego.
Párrafo añadido
Ninguna de las empresas que formulen una proposición conjunta podrá presentar otra proposición alternativa, ya sea individualmente o junto con otras.
Artículo 81.▸
Eliminado1. Los concesionarios estarán obligados a prestar el servicio de acuerdo con el calendario, las expediciones y los horarios señalados en el título concesional y en la documentación anexa a éste.
Eliminado2. El calendario de un servicio quedará establecido por la relación de los días de la semana, mes o año en que se prestará.
Eliminado3. Las expediciones serán el conjunto de circulaciones independientes con horario diferenciado realizadas entre la totalidad o una parte de los núcleos de población comunicados por el servicio.
EliminadoA efectos sistemáticos, se denominará ruta al conjunto de expediciones de una concesión que atiendan idénticos tráficos.
Eliminado4. El horario quedará determinado por las horas de llegada y salida señaladas para las distintas expediciones en cada uno de los puntos de parada en que se tomen o dejen viajeros.
Eliminado5. El calendario, la relación de expediciones y los horarios de los servicios deberán encontrarse a disposición del público en las estaciones de viajeros y en los locales de la empresa en que se despachen billetes para la expedición o expediciones de que se trate.
EliminadoLos concesionarios deberán facilitar la adecuada difusión de dichos datos a través de los medios más convenientes para ello.
Antes6. Los concesionarios estarán obligados a facilitar periódicamente a la Dirección General de Transportes por Carretera los datos relativos a la explotación del servicio que el Ministro de Fomento determine, así como, puntualmente, aquellos otros que dicha Dirección les solicite de forma individualizada.
AhoraLa presentación de una proposición implicará la aceptación por el licitador de las condiciones señaladas en las cláusulas administrativas particulares del pliego y su compromiso, en caso de resultar adjudicatario, de prestar el servicio, durante toda la vigencia del contrato, de conformidad con las prescripciones técnicas señaladas en aquel con las mejoras que, en su caso, haya propuesto.
Artículo 82.▸
Eliminado1. La Administración, cuando existan razones objetivas que lo justifiquen, podrá, oído el concesionario, introducir modificaciones obligatorias en el calendario, número de expediciones y horario del servicio.
Eliminado2. Salvo que en el título concesional esté expresamente previsto un régimen diferente, las modificaciones del calendario, número de expediciones u horario realizadas por el concesionario se ajustarán a las siguientes reglas:
EliminadoLas modificaciones de calendario u horarios, así como el aumento permanente del número de expediciones inicialmente establecidas en el título concesional, deberán ser comunicadas por los concesionarios a la Administración con una antelación mínima de quince días, pudiendo ésta prohibirlas o limitarlas en cualquier momento por razones de interés general debidamente justificadas, que deberán explicitarse. No será necesaria la referida comunicación cuando se trate de aumentos coyunturales de expediciones para atender puntas de demanda.
EliminadoLa reducción del número de expediciones que suponga una disminución de lo establecido en el título concesional deberá ser previamente autorizada por la Administración, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 77. En cualquier otro supuesto dicha reducción podrá realizarse conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
EliminadoLas modificaciones a que hace referencia este apartado, darán lugar, en todo caso, a la modificación de la documentación anexa al título concesional en la medida en que se hubiese visto afectada.
Eliminado3. Las comunicaciones y solicitudes de modificación a que se refiere este artículo deberán documentarse con una memoria justificativa y cuanta otra documentación determine el Ministro de Fomento por considerarla precisa para la adopción de la decisión procedente.
AntesLas modificaciones a que se refiere este artículo únicamente podrán ser puestas en práctica una vez transcurridos siete días desde que hayan sido anunciadas al público por el concesionario, sin que dicho anuncio pueda ser previo al cumplimiento de los plazos señalados en los apartados anteriores, o a la autorización de la Administración en aquellos casos en que resulta preceptiva.
Ahora1. La Dirección General de Transporte Terrestre requerirá al licitador que haya presentado la oferta mejor valorada para que, en el plazo de cuatro meses, presente la siguiente documentación:
Párrafo añadido
a) Acreditación de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, o bien autorización a la Dirección General de Transporte Terrestre para que obtenga directamente la información que lo acredite.
Párrafo añadido
b) Acreditación de estar en posesión de la autorización de transporte público que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.1.a).
Párrafo añadido
c) Relación de los vehículos, identificados por sus matrículas, que quedarán adscritos a la prestación del servicio público contratado, que deberán, a su vez, estar adscritos a la autorización de transporte público de que es titular.
Párrafo añadido
d) Acreditación de que dichos vehículos cumplen las condiciones técnicas y de accesibilidad, habitabilidad y confort señaladas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas, con las mejoras ofrecidas en su proposición.
Párrafo añadido
e) Calendario y cuadro de horarios con arreglo a los que realizará las expediciones de transporte a que se haya comprometido en su proposición.
Párrafo añadido
f) Ubicación geográfica concreta de los puntos de parada de las distintas expediciones, incluyendo tanto las que se realicen para atender los tráficos que integran el servicio, como las que tengan un carácter puramente técnico.
Párrafo añadido
g) Estructura de costes de la prestación del servicio, cuando el licitador no hubiese estado obligado a acompañar su proposición económica del correspondiente estudio justificativo.
Párrafo añadido
h) Acreditación del resto de mejoras contenidas en su oferta, de conformidad con lo que al efecto se señale en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas.
Párrafo añadido
i) Acreditación de haber constituido una garantía del cumplimiento del contrato, en cuantía equivalente al cinco por ciento del valor total estimado de aquél a disposición de la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento.
Párrafo añadido
2. Excepcionalmente, cuando el licitador que haya presentado la oferta mejor valorada justifique la imposibilidad de acreditar alguno de los extremos exigidos en las letras b), c), d) o f) del apartado anterior por causas no imputables a su voluntad, la Dirección General de Transporte Terrestre podrá concederle, mediante resolución motivada, una ampliación del plazo para acreditarlo, que no podrá ser superior a dos meses.
Párrafo añadido
3. Cuando el licitador no acredite en el plazo señalado la totalidad de los extremos requeridos de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores, se entenderá que retira su oferta y la Dirección General de Transporte Terrestre procederá a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas.
Artículo 83.▸
Eliminado1. En el título concesional se determinará el número mínimo y la capacidad de los vehículos que deben estar adscritos a la prestación del servicio concesional, o el número mínimo de plazas ofrecidas y las condiciones técnicas y de seguridad que han de reunir dichos vehículos, así como su antigüedad máxima y otras características exigibles, de acuerdo con las circunstancias propias del tráfico a atender.
EliminadoA tal efecto, el Ministro de Fomento, con carácter general, o los correspondientes títulos concesionales, de forma individualizada, podrán exigir que el concesionario acredite que los vehículos que se hayan de adscribir a la concesión correspondan a una determinada categoría con arreglo a clasificaciones expresamente establecidas al efecto o que, en su caso, resulten de uso común en el ámbito del transporte de viajeros por carretera.
Eliminado2. La empresa adjudicataria del servicio deberá comunicar a la Administración, antes de la formalización del título concesional, los vehículos concretos que adscriba a la concesión. Dichos vehículos, de los que la empresa habrá de disponer en virtud de alguno de los títulos previstos en el apartado 1 del artículo 48 de este reglamento, deberán reunir las condiciones técnicas y de capacidad establecidas en el título concesional.
EliminadoEl concesionario deberá comunicar también a la Administración, en su caso, el cambio de los vehículos adscritos a la concesión antes de hacerlo efectivo. Los vehículos adscritos para sustituir a los anteriores habrán de ajustarse, asimismo, a las condiciones del título concesional.
EliminadoLa modificación del número de vehículos establecido en el título concesional o de su categoría, número de plazas o condiciones técnicas y de seguridad deberá ser autorizada por la Administración, que podrá, asimismo, imponerla de oficio, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 77 cuando dicha modificación implique una reducción del número de vehículos o una rebaja de las condiciones que se encontrasen señaladas en el título concesional.
Eliminado3. Un mismo vehículo podrá ser utilizado en diversas concesiones de un mismo titular, figurando adscrito simultáneamente a las mismas, cuando dicha adscripción conjunta sea expresamente autorizada por la Administración por resultar compatible la prestación de todos o parte de los servicios de aquéllas con arreglo a sus respectivos calendarios, horarios y expediciones.
Eliminado4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, ni de la adscripción de unos vehículos concretos, cuando su titular así lo comunique a la Administración y ésta no lo prohíba o establezca limitaciones al respecto, una concesión podrá ser atendida utilizando indistintamente cualquiera de los vehículos de que sea titular el concesionario, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el título concesional. Dicho uso indistinto podrá hacerse extensivo, en su caso, a la flota de vehículos de otras empresas cuando se cumpla alguna de las tres condiciones siguientes:
Eliminadoa) Que tales empresas sean titulares de más del 50 por ciento del capital social de la empresa concesionaria.
Eliminadob) Que la empresa concesionaria sea titular de más del 50 por ciento del capital social de tales empresas.
Eliminadoc) Que tanto el capital social de tales empresas como el de la empresa concesionaria sean de la titularidad de una misma persona, física o jurídica, en más de un 50 por ciento.
Eliminado5. La utilización de vehículos prevista en los dos apartados anteriores no podrá en ningún caso consistir en la prestación conjunta sin solución de continuidad de los servicios correspondientes a varias concesiones, que sólo podrá ser autorizada con arreglo a lo previsto en los artículos 90 y 91.
EliminadoLos servicios prestados conforme a lo previsto en este artículo mediante vehículos no adscritos a la concesión se considerarán, tanto a efectos de las correspondientes relaciones jurídico-privadas como de las obligaciones y responsabilidades de carácter administrativo, prestados por la empresa concesionaria, considerándose integrados en su organización empresarial los vehículos cedidos por otros transportistas.
Antes6. En todo caso, los vehículos que presten los servicios de una concesión deberán estar señalizados, conforme a lo que a tal efecto determine el Ministro de Fomento, con el fin de facilitar la inmediata identificación de aquélla.
Ahora1. Los vehículos que el licitador que haya presentado la oferta mejor valorada adscriba a la prestación del servicio deberán cumplir la totalidad de las condiciones técnicas y de habitabilidad y confort señaladas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato, con las mejoras que, en su caso, haya ofertado en su proposición.
Párrafo añadido
No obstante, cuando el contrato tuviese por objeto un servicio que ya se venía prestando con anterioridad y así se prevea en el pliego, el licitador que haya presentado la oferta mejor valorada podrá adscribir a su prestación, por un plazo máximo de dos años contado desde la formalización del nuevo contrato, los mismos vehículos que venía utilizando el anterior contratista, aunque no cumplan las condiciones técnicas, de habitabilidad o de confort señaladas en este. Tal posibilidad estará condicionada a que dichos vehículos hayan quedado adscritos a la autorización de transporte público de que es titular el citado licitador y cumplan los requisitos de antigüedad y accesibilidad exigidos por el nuevo contrato.
Párrafo añadido
2. En cualquiera de los supuestos previstos en el apartado anterior, los vehículos que el licitador que haya presentado la oferta mejor valorada adscriba a la prestación del servicio no podrán superar la antigüedad máxima señalada en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas o la que, en su caso, haya ofertado en su proposición y deberán ser sustituidos antes de que la rebasen.
Artículo 84.▸
EliminadoEl concesionario deberá contar con una autorización habilitante para la realización de transporte discrecional de viajeros que ampare a los vehículos adscritos a la concesión. La utilización de dichos vehículos en servicios distintos de los concesionales estará, en todo caso, condicionada a que resulte asegurada la correcta prestación de estos últimos.
AntesPor excepción, no será obligatorio contar con la autorización habilitante para la realización de transporte discrecional cuando ello se encuentre previsto en el título concesional, de conformidad con el artículo 68.2 de la LOTT.
Ahora1. A los efectos previstos en el artículo 82.1.f), el licitador que haya presentado la oferta mejor valorada deberá señalar los puntos concretos en que las distintas expediciones habrán de realizar las paradas necesarias para recoger y dejar viajeros y, en su caso, aquellos otros en que pretenda realizar otras paradas por razones de carácter técnico.
Párrafo añadido
Los referidos puntos de parada se identificarán en todo caso por sus coordenadas geográficas, así como por su dirección postal, cuando se encuentren en suelo urbano, o por la denominación de la infraestructura y punto kilométrico concretos en que se ubiquen, cuando no sea así. Tratándose de una estación de transporte de viajeros, se hará constar dicha circunstancia, así como el carácter público o privado de aquella y su titularidad.
Párrafo añadido
El licitador que haya presentado la oferta mejor valorada deberá contar previamente con el informe favorable del órgano o entidad competente sobre la infraestructura en que pretenda realizar cada una de las paradas.
Párrafo añadido
2. Las paradas que hayan de realizarse en poblaciones que dispongan de estaciones de transporte de viajeros que cumplan los requisitos señalados en los artículos 183 y 184 deberán ubicarse en estas, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento, previo informe del correspondiente Ayuntamiento, autorice otro lugar de parada diferente.
Artículo 85.▸
Eliminado1. Para hacer frente a intensificaciones de tráfico que no puedan ser atendidas por los vehículos adscritos a la concesión podrán utilizarse otros no adscritos, ya disponga de ellos el concesionario o bien le hayan sido cedidos con conductor por otros transportistas por vía de colaboración. Dichos vehículos deberán estar amparados por la correspondiente autorización de transporte discrecional y cumplir las condiciones exigidas en el título concesional para los adscritos a la concesión.
EliminadoExcepcionalmente, cuando al concesionario no le resulte posible atender las intensificaciones de tráfico mediante vehículos que cumplan las condiciones mínimas exigidas en el título concesional, podrá servirse de otros, ya sean propios o ajenos, de categoría o características inferiores, si bien en dicho supuesto deberá compensarse a los usuarios que hayan de viajar en ellos, conforme a las reglas que, a tal efecto, determine el Ministro de Fomento.
EliminadoLa utilización de vehículos no adscritos a la concesión prevista en este artículo únicamente podrá llevarse a cabo por vía de refuerzo, debiendo, en consecuencia, utilizarse en cada expedición al menos un vehículo de los adscritos.
Eliminado2. El volumen de tráfico medido en vehículos-kilómetro servido mediante vehículos no adscritos a la concesión no podrá exceder del 30 por ciento del tráfico total de ésta en cómputo anual, salvo que el título concesional, bien inicialmente o mediante una modificación posterior formalizada en los términos señalados en el artículo 77.3, señale un límite distinto en atención a circunstancias especiales que así lo justifiquen, relacionadas con la estacionalidad o irregularidad de la demanda atendida.
EliminadoCuando se supere el referido porcentaje durante dos años consecutivos, el órgano concedente procederá a modificar el título concesional, aumentando el número de vehículos que han de estar adscritos a la concesión en la proporción que corresponda, de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 83.2.
Eliminado3. El servicio se considerará en todo caso, tanto a efectos de las correspondientes relaciones jurídico-privadas como de las obligaciones y responsabilidades de carácter administrativo, prestado por la empresa concesionaria del servicio regular, considerándose los vehículos cedidos por otros transportistas a que se refiere este artículo integrados en su organización.
Eliminado4. La utilización de vehículos de otros transportistas por vía de colaboración prevista en este artículo no podrá amparar la prestación conjunta de los servicios de distintas concesiones sin solución de continuidad, salvo que se obtenga la autorización a que se refiere el artículo 90.
Eliminado5. A efectos de control de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el Ministro de Fomento establecerá las reglas en base a las cuales deberán cumplirse las siguientes obligaciones:
Eliminadoa) Sin perjuicio de las medidas de control previstas en el artículo 48.3, los concesionarios vendrán obligados a comunicar a la Administración los datos correspondientes a la utilización de vehículos no adscritos a la concesión.
Eliminadob) Siempre que los servicios concesionales se estén prestando mediante vehículos de un transportista distinto al concesionario, deberá poder justificarse la relación jurídica en base a la cual se utilizan.
Antes6. Los dispuesto en este artículo no será de aplicación a los supuestos regulados en el 83.4.
Ahora1. Cuando el licitador que haya presentado la oferta mejor valorada acredite adecuadamente los extremos señalados en el artículo 82, la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento procederá a adjudicarle el contrato.
Párrafo añadido
2. La adjudicación del contrato dará lugar a su formalización de conformidad con lo dispuesto al efecto en el artículo 75.1 de la LOTT y en la legislación general sobre contratos del sector público.
Párrafo añadido
El contrato deberá reproducir íntegramente la totalidad de las cláusulas administrativas particulares y las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, con las mejoras ofertadas por el adjudicatario en su proposición.
Párrafo añadido
3. El contrato se acompañará de sendos anexos en los que se recogerán, respectivamente, la relación de los vehículos adscritos por el adjudicatario a la prestación del servicio, la ubicación de los puntos de parada de las distintas expediciones, el calendario y número de expediciones que integren cada ruta de transporte y los cuadros de horarios y precios del servicio en el momento de adjudicación del contrato, los cuales deberán ser actualizados por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento cada vez que alguno de estos extremos sea modificado.
Párrafo añadido
4. La fecha de formalización del contrato constituirá el día a partir del cual se iniciará el cómputo de su plazo de duración.
Párrafo añadido
5. Tan pronto se formalice el contrato, la Dirección General de Transporte Terrestre procederá a inscribirlo en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, haciendo constar su contenido íntegro y el de sus anexos.
Artículo 86.▸
Eliminado1. Los servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general se prestarán respetando las tarifas establecidas en el título concesional, con las actualizaciones que hayan tenido lugar desde la formalización inicial o desde la última modificación de aquél.
EliminadoSalvo que en el propio título concesional se establezca otra cosa, las tarifas señaladas en éste tendrán la consideración de máximas, pudiendo, en consecuencia, cobrar el concesionario a los usuarios cualquier precio inferior a aquéllas.
EliminadoNo obstante, cuando el concesionario reciba cualquier clase de ayuda económica de la Administración para el sostenimiento del servicio de que se trate, únicamente podrá aplicar tarifas inferiores a las máximas señaladas en el título concesional o aplicar cualquier género de descuentos o rebajas a los usuarios dando cuenta, con una antelación mínima de 15 días, a la Administración, la cual podrá prohibirlas o limitarlas.
Eliminado2. El régimen tarifario de la concesión podrá establecerse:
Eliminadoa) Mediante una única tarifa viajero-kilómetro para todos los servicios y expediciones de la concesión.
Eliminadob) Mediante distintas tarifas viajero-kilómetro específicas para cada uno de los servicios y expediciones de la concesión, o parte de ellos.
Eliminadoc) Mediante una tarifa viajero-kilómetro especial para aquellos servicios que por su comodidad, calidad, servicios complementarios u otras circunstancias la requieran.
Eliminadod) Mediante tarifas zonales por viajero para cada zona por la que discurran los servicios de la concesión, independientemente del número de kilómetros realizados.
Eliminadoe) Mediante tarifas por viajero para todos los servicios de la concesión, independientemente de los kilómetros realizados.
Eliminado3. En los supuestos previstos en las letras a), b) y c) el precio del billete para cada trayecto será el resultante de multiplicar la tarifa establecida por la distancia en kilómetros entre los puntos de origen y destino, pudiendo aplicarse, en su caso, los redondeos autorizados. Podrá, asimismo, en dichos supuestos, preverse un mínimo de percepción cualquiera que sea la distancia recorrida.
Eliminado4. En las líneas interurbanas que tengan tráficos urbanos coincidentes con los de otros servicios de competencia municipal, las correspondientes tarifas individuales para dichos tráficos no podrán ser inferiores a las del servicio urbano municipal, salvo que el órgano concedente, por causas debidamente justificadas, autorice otra cosa, previo informe favorable del ente que tenga la competencia sobre el servicio urbano coincidente.
Eliminado5. A petición del concesionario, la Administración podrá autorizar el establecimiento de expediciones diferenciadas de las ordinarias en las que se presten a los viajeros servicios complementarios o de mayor calidad a los previstos en el título concesional, cuyas tarifas serán libremente fijadas.
EliminadoEl otorgamiento de dicha autorización estará condicionado a que quede garantizada la posibilidad para todos los usuarios que así lo deseen de utilizar el servicio en otras expediciones en las condiciones previstas en el título concesional y a los precios contemplados en éste.
EliminadoEl número de expediciones autorizadas conforme a lo previsto en este apartado no podrá exceder del 50 por ciento de las que se realicen en un mismo día con idénticos origen y destino, ni desplazar a las ordinarias de los horarios más demandados.
AntesNo será necesaria la autorización a que se refieren los párrafos anteriores cuando se trate de servicios complementarios de utilización opcional por parte de los usuarios que se presten en las expediciones ordinarias y que se cobren de forma diferenciada únicamente a los usuarios que los utilicen.
AhoraEl contratista deberá iniciar la prestación del servicio dentro de los siete días siguientes al de la formalización del contrato, debiendo comunicárselo previamente a la Dirección General de Transporte Terrestre.
Párrafo añadido
Cuando, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 82.3.d) de la LOTT, el contrato haya de resolverse como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección General de Transporte Terrestre lo adjudicará al licitador que presentó la proposición mejor valorada después de la inicialmente seleccionada, debiendo cumplirse, a tal efecto, lo dispuesto en el artículo 82 de este Reglamento.
Artículo 87.▸
Eliminado1. Dentro del segundo trimestre de cada año, la Administración procederá a una revisión de carácter general de las tarifas de los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera en régimen de concesión, la cual se ajustará a las siguientes reglas:
Eliminadoa) Dicha revisión tendrá como fundamento la modificación de los precios calculada como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en el año natural anterior de los índices de precios al consumo (grupo general para el conjunto nacional) sobre la misma medida del año precedente (en adelante ∆IPCmedio) y la modificación del número de viajeros-kilómetro realizados en cada concesión en el año natural anterior (en adelante Vkmr) en relación con la misma magnitud correspondiente al año precedente (en adelante Vkmr-1).
EliminadoA estos efectos, la revisión se realizará calculando el coeficiente C, mediante la expresión:
EliminadoC = 1 + ∆IPCmedio - X,
EliminadoDonde ∆IPCmedio figurará expresado en tanto por uno con el signo que corresponda y el valor X viene dado por:
EliminadoX = 1/100 [(Vkmr - Vkmr-1) / Vkmr-1]
EliminadoDonde Vkmr se referirá al año natural anterior a la revisión y Vkmr-1 al año inmediatamente anterior a aquél, estando en todo caso limitado su valor por la siguiente fórmula expresada en porcentaje:
Eliminado0 ≤ X ≤ 1
EliminadoEl coeficiente C se aplicará a las tarifas vigentes en cada una de las concesiones (Tt-1) de forma que la tarifa revisada (Tt) para cada momento sea:
EliminadoTt = Tt-1· C
Eliminadob) Las revisiones tarifarias realizadas en ejecución de lo dispuesto en este apartado no estarán sujetas al régimen establecido en el artículo 16 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, de Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica.
EliminadoLos Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda podrán establecer mediante orden conjunta las especificaciones que, en su caso, consideren necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este apartado.
Eliminado2. La falta de aportación por parte de un concesionario de los datos estadísticos relativos a una concesión en los términos reglamentariamente establecidos tendrá como consecuencia, independientemente de las sanciones a que legalmente haya lugar, que no se revise la tarifa de esa concesión hasta que dicha falta sea subsanada.
EliminadoLa omisión, el error o la falsedad en los referidos datos aportados por el concesionario tendrá como consecuencia, independientemente de la sanción a que, en su caso, pudiera haber lugar conforme a lo legalmente establecido, que, una vez detectados aquéllos, se proceda a rectificar la tarifa revisada que se hubiera calculado tomando en cuenta tales datos, así como todas las que, en su caso, se hubiesen aprobado con posterioridad.
Eliminado3. A efectos de contabilidad, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso general, deberán tratar cada una de ellas como una actividad separada, gestionándola como una división contable independiente, distinta de cualquier otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el transporte de viajeros.
AntesLos Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda podrán establecer mediante orden conjunta las especificaciones que, en su caso, consideren pertinentes para el exacto cumplimiento de lo dispuesto en este apartado.
Ahora1. La Administración podrá optar por la adjudicación directa del contrato de gestión de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general, cuando se den las circunstancias previstas para ello en el artículo 73.1 de la LOTT.
Párrafo añadido
Asimismo, podrá optar por la adjudicación directa de un contrato cuando se den las circunstancias de emergencia señaladas en el artículo 85 de la LOTT.
Párrafo añadido
2. En tales supuestos, la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento elaborará el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato y podrá adjudicarlo a cualquier empresa que cuente con la autorización de transporte público que resulte pertinente en función de los vehículos que hayan de ser adscritos a la prestación del servicio.
Párrafo añadido
El adjudicatario deberá presentar idéntica documentación a la prevista en el artículo 82 de este Reglamento y aceptar expresamente el contenido del pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato.
Párrafo añadido
Por lo demás, serán de aplicación al procedimiento de adjudicación directa las reglas contenidas en la legislación general sobre contratos del sector público en relación con los contratos menores.
Artículo 88.▸
Eliminado1. La Administración deberá tener en cuenta la necesidad de compensar al concesionario, siempre que éste así lo solicite, por las obligaciones de servicio público que le sean impuestas con posterioridad a la formalización del título concesional y alteren la relación entre costes y tarifa que en éste se contempla.
EliminadoCuando ello resulte posible, dicha compensación se instrumentará a través de una modificación de la tarifa de la concesión, que deberá formalizarse en los términos previstos en el artículo 77.3. En caso contrario, la compensación se llevará a efecto de forma directa por la Administración.
Antes2. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de la LOTT, en aquellas concesiones urbanas, rurales, de débil tráfico, o en las que concurran circunstancias especiales que originen su falta de rentabilidad, en cuyos títulos concesionales figure inicialmente o sea introducida con posterioridad la obligatoriedad de la Administración de subvencionar o compensar los déficit de explotación, se realizará dicha compensación según lo establecido en los referidos títulos.
Ahora1. Cuando, por cualquier causa, se extinga la vigencia del contrato de gestión de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general, la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento deberá proceder, de conformidad con lo previsto en este Reglamento, a la adjudicación de un nuevo contrato que tenga por objeto la gestión de ese mismo servicio, salvo que concurran razones que aconsejen su supresión.
Párrafo añadido
2. La Dirección General de Transporte Terrestre podrá introducir en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del nuevo contrato cuantas modificaciones sean necesarias sobre las señaladas en el anteriormente vigente para ajustarlas a los cambios que haya experimentado la demanda o el resto de la red de transportes públicos de viajeros o para mejorar la eficacia del servicio.
Párrafo añadido
No será de aplicación lo dispuesto en los artículos 61, 62, 63, 64 y 67 cuando las modificaciones que la Dirección General de Transporte Terrestre introduzca en los tráficos del servicio no supongan un aumento o disminución superior al veinte por ciento de la población atendida por este el día en que se extinguió el anterior contrato.
Párrafo añadido
Cuando resulte preciso un cambio de mayor magnitud, se entenderá que el servicio es esencialmente distinto del anterior y deberá tramitarse conforme al procedimiento para el establecimiento de un nuevo servicio.
Párrafo añadido
A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se entenderá que la población atendida por un servicio en cada momento es el conjunto de habitantes de derecho de todos los núcleos de población en que ha de realizar paradas para tomar viajeros.
Párrafo añadido
3. No será de aplicación la limitación establecida en el apartado anterior cuando la Dirección General de Transporte Terrestre, atendiendo a razones de eficacia, decida concentrar los servicios que eran objeto de dos o más contratos previamente extinguidos en uno solo.
Párrafo añadido
4. Cuando la modificación de las condiciones de prestación del servicio implique el otorgamiento de nuevas subvenciones públicas para su compensación o el incremento de las que ya se venían otorgando, dicha modificación requerirá el acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Artículo 89.▸
Eliminado1. Las concesiones administrativas de servicios públicos regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera, y los vehículos e instalaciones a ellas destinados, no podrán ser objeto de embargo, sin perjuicio de que judicialmente pueda ser intervenida la explotación de las mismas y asignada una parte de la recaudación a la amortización de la deuda, a cuyo efecto se podrá, por cuenta y riesgo del acreedor, designar un interventor que compruebe la recaudación obtenida y se haga cargo de la parte que se haya señalado.
Antes2. La determinación de la parte de la recaudación que haya de retenerse para hacer frente a la deuda será fijada previo informe del órgano administrativo concedente del servicio, y su cuantía deberá permitir la posibilidad de continuar la prestación de éste; en ningún caso la retención podrá sobrepasar el 10 por 100 de la recaudación bruta.
Ahora1. El contratista de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general está obligado a transportar a todas aquellas personas que lo soliciten, en las condiciones señaladas en el contrato de gestión del servicio de que se trate y sus anexos y de acuerdo con lo dispuesto en las condiciones generales de contratación de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general que, en su caso, hayan sido aprobadas por el Ministro de Fomento.
Párrafo añadido
2. La utilización de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general se contratará por plazas.
Párrafo añadido
En ejecución de lo dispuesto en el apartado 1, el contratista del servicio estará obligado a contratar con todos aquellos usuarios que lo deseen y abonen el precio del transporte, expendiéndoles el correspondiente título de viaje, salvo que ello implicase sobrepasar las plazas ofrecidas en la expedición de que se trate.
Párrafo añadido
3. El contratista únicamente podrá impedir la utilización del servicio por un viajero que estuviese en posesión del correspondiente título de viaje cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Que la persona o su equipaje no reúnan las condiciones mínimas de sanidad, salubridad e higiene necesarias para evitar cualquier riesgo o incomodidad para los restantes usuarios.
Párrafo añadido
b) Que la persona porte objetos que por su volumen, composición u otras causas supongan peligro o incomodidad para los otros viajeros o el vehículo.
Párrafo añadido
c) Que la persona altere las normas elementales de educación y convivencia.
Párrafo añadido
d) Las demás que, en su caso, se determinen en las condiciones generales de contratación de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general aprobadas por el Ministro de Fomento.
Párrafo añadido
4. Los contratistas de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general deberán disponer de aplicaciones informáticas que permitan a los usuarios acceder a un formulario en el que realizar las reclamaciones que estimen pertinentes por medios electrónicos.
Párrafo añadido
Los referidos formularios electrónicos de reclamaciones deberán permitir que el usuario consigne su nombre, apellidos y número de documento nacional de identidad; la dirección postal o electrónica donde desea que se le comunique cualquier información o resolución adoptada en relación con su reclamación; los hechos objeto de la reclamación, con indicación, en su caso, de la expedición concreta en que tuvieron lugar; la fecha y, en su caso, la hora en que se produjeron los hechos objeto de la reclamación, y la fecha en que la formula.
Párrafo añadido
El formulario deberá permitir al reclamante consignar, asimismo, cualesquiera otros datos que considere de interés para el mejor conocimiento de su reclamación, entre los que se podrá incluir la identificación de un testigo presencial de los hechos que dan lugar a aquella.
Párrafo añadido
La aplicación informática a través de la que los usuarios puedan realizar sus reclamaciones deberá estar diseñada de tal forma que aquellos puedan conservar un justificante de haberlas formulado, con independencia de que lo hayan hecho utilizando los medios puestos a su disposición por el contratista o desde cualquier otro dispositivo electrónico.
Párrafo añadido
Formulada una reclamación por un usuario, el contratista del servicio deberá contestarle en un plazo no superior a treinta días, informándole, en su caso, de las medidas adoptadas al respecto.
Párrafo añadido
5. En los locales en que el contratista del servicio expenda billetes, así como en las estaciones en que este realice paradas, aquel deberá tener a disposición del público los medios necesarios para acceder a la aplicación informática en la que los usuarios puedan formular sus reclamaciones, cuando así lo justifique el volumen de usuarios o de servicios de conformidad con los criterios que, a tal efecto, determine el Ministerio de Fomento.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, todas las páginas Web donde puedan adquirirse o reservarse los títulos de viaje deberán integrar un enlace directo a la aplicación informática en la que los usuarios puedan formular sus reclamaciones.
Párrafo añadido
6. Las aplicaciones a través de las que los usuarios puedan formular sus reclamaciones deberán permitir que el órgano de la Administración de transportes competente sobre la infraestructura o el servicio de que se trate pueda acceder directamente y en cualquier momento a conocer las que hubiesen sido presentadas.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de ello, el contratista deberá proporcionar cuantos datos relativos a la explotación del servicio le sean requeridos por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento, conforme a las especificaciones y formato que esta le solicite.
Párrafo añadido
7. Las aplicaciones a través de las que los usuarios puedan formular sus reclamaciones, así como los formularios diseñados a tal efecto, deberán cumplir las condiciones que se encuentren señaladas por la Dirección General de Transporte Terrestre a efectos de garantizar la disponibilidad, integridad, inalterabilidad e inviolabilidad de su contenido.
Párrafo añadido
8. Lo dispuesto en el apartado 4 se aplicará sin perjuicio de que el contratista haya de cumplir, además, con cuantas otras obligaciones le imponga la legislación de transporte o de consumo en relación con las posibles reclamaciones de los usuarios, ni del derecho de estos a formular sus reclamaciones por cualquier otro medio.
Artículo 90.▸
Eliminado1. La Dirección General de Transportes por Carretera podrá autorizar la utilización de un mismo vehículo para servir conjuntamente los tráficos de dos o más concesiones que presenten puntos de contacto, a fin de que los servicios correspondientes a las mismas se presten sin solución de continuidad en el recorrido.
EliminadoA los efectos de este reglamento, únicamente se entenderá que se produce solución de continuidad en la prestación de dos servicios, cuando entre uno y otro tenga lugar el transbordo de los viajeros.
Eliminado2. Para que proceda el otorgamiento de la autorización prevista en el párrafo anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Que las concesiones objeto de la autorización tengan en común un lugar de parada en el que puedan tomar o dejar viajeros con arreglo a sus respectivos títulos concesionales.
Eliminadob) Que se respeten las reglas sobre prohibición de tráficos establecidas en el artículo 64, de tal forma que los tráficos atendidos sin solución de continuidad no podrán ser coincidentes con los que ya lo estén siendo por otros servicios regulares permanentes de uso general preexistentes integrados en una tercera concesión.
Eliminadoc) Que resulte acreditada la conveniencia de la prestación del servicio sin solución de continuidad en una valoración global, en la que se tendrán en cuenta tanto los intereses de los concesionarios como los de los usuarios de los servicios afectados.
Eliminadod) Que resulte acreditada la improcedencia de establecer un servicio regular permanente de uso general nuevo e independiente para atender de forma unificada los tráficos que se pretenden prestar sin solución de continuidad.
Eliminadoe) Que no proceda la unificación de las concesiones respecto de las que se solicita la autorización, por no resultar adecuada la explotación general conjunta de todos o de la mayor parte de los servicios de ambas.
Eliminado3. En el otorgamiento de la autorización a que se refiere este artículo y en la explotación de los servicios realizados a su amparo, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:
Eliminadoa) Los servicios prestados al amparo de esta autorización suponen una forma especial de colaboración entre transportistas, resultándoles de aplicación, en consecuencia, todas las reglas señaladas en los artículos 48.3 y 85, con excepción de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del segundo de los artículos citados en relación con la necesidad de que el servicio se preste por vía de refuerzo.
Eliminadob) El otorgamiento de la autorización regulada en este artículo no implica, por sí mismo, ninguna modificación de los tráficos de las concesiones afectadas.
EliminadoCuando se pretenda que los servicios prestados sin solución de continuidad atiendan tráficos que no se encontrasen expresamente incluidos en alguna de las concesiones, deberán modificarse éstos, previamente a la tramitación de la autorización prevista en este artículo, siguiendo para ello las reglas y procedimiento señalados en los artículos 79 y 80.
Eliminadoc) El otorgamiento de la autorización regulada en este artículo no implica, por sí mismo, ninguna modificación del calendario, expediciones, horarios o itinerario de las concesiones afectadas.
EliminadoCuando se pretenda que los servicios prestados sin solución de continuidad se realicen con horario, calendario o itinerario que no viniesen siendo utilizados previamente en las concesiones afectadas, será necesario que simultáneamente se modifiquen aquéllos, conforme al procedimiento señalado para ello en el artículo 82.
Eliminadod) El otorgamiento de la autorización a que se refiere este artículo no altera el régimen tarifario de las concesiones afectadas, de tal forma que el precio cobrado a los usuarios de los servicios prestados sin solución de continuidad será la suma de los precios correspondientes a los trayectos realizados sobre el itinerario de cada una de las concesiones, conforme a sus respectivas tarifas.
Eliminadoe) La realización de una o más expediciones que atiendan los servicios de las concesiones afectadas sin solución de continuidad será obligatoria en los términos señalados en la correspondiente autorización.
EliminadoCuando los concesionarios decidiesen realizar un mayor número de expediciones sin solución de continuidad que las señaladas en la autorización, habrán de comunicar a la Administración, de forma conjunta y con una antelación mínima de 15 días, las que pretendan llevar a cabo, pudiendo aquélla establecer, en su caso, las limitaciones que estime convenientes.
EliminadoIdéntico procedimiento deberá seguirse cuando se trate de reducir el número de expediciones realizadas sin solución de continuidad que se viniese prestando, pudiendo la Administración anular la autorización, previa audiencia de los interesados, cuando entienda que la reducción del número de expediciones priva a aquélla de contenido real.
Eliminadof) La autorización se otorgará con un plazo de validez limitado, que en ningún caso podrá superar al de finalización de aquélla de las concesiones afectadas a la que reste menor tiempo de vigencia.
Eliminado4. La validez de la autorización a que se refiere este artículo se extinguirá en los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Cuando concluya el plazo de validez por el que fue otorgado.
Eliminadob) Cuando el titular de alguna de las concesiones afectadas renuncie expresamente a la prestación conjunta.
Eliminadoc) Cuando la Administración, de oficio o a instancia de parte, determine la procedencia de establecer un servicio regular permanente de uso general nuevo e independiente para atender de forma unificada los tráficos afectados, previa celebración del correspondiente concurso en los términos señalados en la regla 3.ª del artículo siguiente.
Antes5. La Administración podrá imponer, en idénticas condiciones a las anteriormente señaladas en este artículo, la realización sin solución de continuidad de expediciones correspondientes a concesiones distintas cuando, por razones de interés general, hubiese instado al titular de una de ellas a aumentar el número de expediciones que viene realizando y éste se negase a ello, siempre que se cuente con la conformidad expresa del otro concesionario para la realización de las expediciones que resulten necesarias.
Ahora1. El contratista de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general está obligado a atender la totalidad de los tráficos que lo integran de conformidad con lo señalado en el contrato.
Párrafo añadido
2. Se entenderá que se producen los hechos que determinan la aplicación de lo dispuesto en las letras f) y g) del artículo 82.3 y el artículo 140.14 de la LOTT, si durante más de diez días consecutivos el contratista no realiza ninguna parada en un lugar en que estuviese obligado a hacerla para tomar y dejar viajeros.
Párrafo añadido
En el cómputo de ese plazo no se tendrán en cuenta aquellos días en que el contratista no estuviese obligado a realizar ninguna parada en el lugar de que se trate.
Párrafo añadido
Cuando el contratista solo estuviese obligado a efectuar la parada si así se lo demanda previamente un usuario, se considerará que ha interrumpido el servicio, a los efectos anteriormente señalados, cuando desatienda alguna de tales demandas en más de cinco ocasiones consecutivas.
Párrafo añadido
Cualquier interrupción de los tráficos del servicio inferior a las señaladas en el párrafo anterior se considerará constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 140.27.2 de la LOTT.
Párrafo añadido
Se considerarán causas que justifican la interrupción del servicio la huelga, el cierre patronal legalmente autorizado y las demás ajenas a la voluntad del empresario que igualmente impidan dicha prestación.
Párrafo añadido
3. Cuando los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre conozcan de una interrupción injustificada del servicio, y con independencia de la iniciación del procedimiento sancionador que corresponda, lo comunicarán al órgano competente de la Administración titular del servicio.
Artículo 91.▸
EliminadoEl otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo anterior se tramitará conforme a las siguientes reglas:
Eliminado1.ª La solicitud se dirigirá por el titular o titulares de las correspondientes concesiones a la Dirección General de Transportes por Carretera, la cual, salvo que previa audiencia a los solicitantes estimase que acceder a la misma sería manifiestamente improcedente, realizará la tramitación del oportuno expediente. En dicho expediente deberán recabarse los informes del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, así como de las comunidades autónomas afectadas, que habrán de ser emitidos en un plazo no superior a 15 días.
Eliminado2.ª Si de las actuaciones a que se refiere el apartado anterior se dedujera la conveniencia de que el servicio se preste sin solución de continuidad y la improcedencia de establecerlo con carácter independiente, ponderándose a tal efecto la rentabilidad de éste y la repercusión de su establecimiento en las líneas existentes, así como la inadecuación de la explotación general conjunta de las concesiones, se otorgará la autorización solicitada, determinándose en la misma las condiciones de prestación del servicio.
Antes3.ª Si tras la tramitación del expediente subsisten dudas acerca de la procedencia del establecimiento del servicio como independiente o de la rentabilidad de éste con una tarifa igual o inferior a los precios que resultarían de la aplicación de lo señalado en la letra d) del artículo 90.3, la Administración podrá someter a concurso su adjudicación, quedando la autorización de prestación conjunta sin solución de continuidad condicionada a que el concurso quede desierto o a que, en su caso, hubiera de adjudicarse con una tarifa superior a la anteriormente referida.
Ahora1. Cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.3 de la LOTT, la Dirección General de Transporte Terrestre, previa audiencia del contratista, podrá modificar los tráficos señalados inicialmente en el contrato, bien suprimiendo alguno de estos o bien añadiendo alguno nuevo que no se encuentre ya atendido por otro servicio público de transporte regular de viajeros de uso general.
Párrafo añadido
2. Las modificaciones de tráficos que la Dirección General de Transporte Terrestre introduzca a lo largo de toda la vigencia de un contrato no podrán suponer un aumento o disminución superior al veinte por ciento de la población atendida por el servicio en la fecha en que se inició su prestación.
Párrafo añadido
3. No será de aplicación la limitación establecida en el apartado anterior cuando el aumento de tráficos sea debido a la adopción por parte de la Administración de una medida de emergencia, en los términos previstos en el artículo 85 de la LOTT, o a una concentración de los derechos y obligaciones dimanantes de distintos contratos acordada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la referida Ley.
CAPÍTULO IV▸
AntesUnificación y extinción de las concesiones
AhoraModificación de las condiciones de prestación y extinción de los contratos
Artículo 92.▸
Eliminado1. La Administración, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la unificación de dos o más concesiones independientes a efectos de que los servicios objeto de éstas sean prestados en régimen de unidad de empresa.
EliminadoLa inclusión de una concesión en un procedimiento de unificación sólo será posible a partir de que hayan transcurrido tres años de su plazo de vigencia y dejará de serlo cuando falten menos de dos para la finalización de aquél.
EliminadoDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 146.5 de la LOTT, el pago de las sanciones pecuniarias señaladas en dicha Ley, impuestas por cualquier causa al concesionario mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que pueda iniciarse a instancia suya un procedimiento de unificación de concesiones de las que sea titular.
Eliminado2. La unificación se tramitará siguiendo las reglas que para el establecimiento de nuevos servicios se determinan en este reglamento, dándose audiencia a los titulares de las concesiones afectadas, después del plazo general de información pública, cuando la unificación se inste de oficio por la Administración.
Eliminado3. El acuerdo de unificación solamente se considerará justificado cuando en el oportuno expediente resulte acreditado que la explotación general conjunta de los anteriores servicios contribuye a racionalizar la explotación de éstos o la red general de transportes, sin que, en ningún caso, suponga, en una valoración global, un empeoramiento de las condiciones en que el servicio se oferta a la mayoría de los usuarios afectados.
Eliminado4. Cuando se lleve a cabo la unificación de concesiones, la Administración podrá realizar las modificaciones en las condiciones de explotación que resulten necesarias para una más adecuada prestación del servicio, de acuerdo con las características de la concesión unificada.
EliminadoNo obstante, únicamente podrán autorizarse en la unificación tráficos no incluidos en alguna de las concesiones que se unifiquen cuando quede debidamente justificada la inviabilidad o improcedencia de establecer un nuevo servicio independiente y la inexistencia de servicios coincidentes, siendo a tal efecto de aplicación reglas análogas a las establecidas en el artículo 80.
Eliminado5. Los servicios unificados serán objeto de una nueva concesión, que comportará la extinción de las anteriores, y que tendrá como plazo de duración la media de los años de vigencia que les resten a las concesiones que se unifiquen, ponderados por el factor vehículos-kilómetro anuales.
EliminadoLa tarifa de la concesión unificada se establecerá de tal forma que la relación que guarde con los costes generados por su explotación sea la misma que la existente en el momento inmediatamente anterior a la unificación entre la media de las tarifas de las concesiones que se unifiquen, ponderadas por el factor viajeros-kilómetro medio de los últimos tres años, y la media de los costes generados por sus respectivas explotaciones, ponderados asimismo por el referido factor.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la tarifa que se establezca inicialmente a la concesión unificada no podrá ser superior en más de un 5 por ciento a la que tuviera señalada en el momento inmediatamente anterior a la unificación aquella de las concesiones que se unifican que la tuviera más baja.
Antes6. La unificación de concesiones dará lugar a la expedición de un nuevo título concesional, debiendo la concesión unificada inaugurarse conforme a lo que al efecto se señala en los artículos 74 y 75.
Ahora1. El contratista de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general está obligado a realizar el número mínimo de expediciones establecidas en el contrato durante toda su vigencia, con la frecuencia que este señale.
Párrafo añadido
No obstante, el contrato podrá prever que determinadas paradas incluidas en una expedición únicamente se realicen cuando así lo hayan demandado expresamente los usuarios que vayan a abordar o a abandonar en ellas el vehículo. La realización de estas paradas no supondrá, en ningún caso, la aplicación a estos usuarios de un precio distinto al que corresponda por aplicación de la tarifa señalada en el contrato.
Párrafo añadido
2. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 75.3 de la LOTT, la Dirección General de Transporte Terrestre podrá modificar el número mínimo de expediciones inicialmente señalado en el contrato.
Artículo 93.▸
EliminadoCuando las concesiones que hayan de unificarse correspondan a un mismo titular, el acuerdo definitivo de unificación implicará la adjudicación directa al mismo de la concesión unificada.
EliminadoCuando los servicios correspondan a concesiones otorgadas a diferentes Empresas, el procedimiento de determinación de la nueva titularidad única de la concesión resultante se ajustará a las siguientes reglas:
Eliminado1.ª La Administración invitará a los distintos concesionarios a realizar las oportunas transferencias que reduzcan las concesiones a un solo titular, sea éste uno de los concesionarios o una Sociedad formada por todos o algunos de ellos.
Eliminado2.ª De no llegarse a un acuerdo en el plazo de seis meses, se procederá a la celebración de un concurso entre dichos concesionarios en la forma prevista para los servicios de nueva creación, siendo la tarifa máxima en el mismo la mayor de la de las concesiones que se unifiquen.
Eliminado3.ª Si este concurso resultara desierto, se celebrará otro sin limitaciones en cuanto a los posibles concursantes, y con las mismas condiciones que el anterior.
Antes4.ª Los antiguos titulares tendrán derecho a la indemnización que corresponda, que será abonada por el adjudicatario, y cuya cuantía se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.1 de la LOTT.
Ahora1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el contratista podrá aumentar o reducir el número de expediciones que viniese realizando, siempre que respete el mínimo señalado en el contrato.
Párrafo añadido
A tal efecto, deberá notificarlo a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento con una antelación mínima de quince días, pudiendo esta prohibirlo o señalar limitaciones por razones de interés general que deberá justificar en la correspondiente resolución.
Párrafo añadido
En todo caso, el aumento o reducción de expediciones así notificado no podrá ser puesto en práctica por el contratista hasta que transcurran siete días desde que lo haya anunciado al público, sin que dicho anuncio pueda ser previo al cumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
Cuando tenga lugar la mencionada modificación, la Dirección General de Transporte Terrestre deberá realizar la oportuna actualización del anexo correspondiente del contrato.
Párrafo añadido
2. El contratista estará obligado a realizar el número de expediciones que hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en este artículo, mientras no notifique, en idénticos términos, un nuevo aumento o disminución.
Párrafo añadido
3. No será necesaria la notificación prevista en los apartados anteriores cuando se trate de aumentos coyunturales de expediciones para atender puntas de demanda.
Artículo 94.▸
Eliminado1. Las concesiones de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera podrán ser transmitidas a las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones necesarias para su otorgamiento, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
Eliminado2. La transmisión de las concesiones requerirá la previa autorización de la Dirección General de Transportes Terrestres y la posterior formalización de la cesión en escritura pública.
EliminadoLas solicitudes se formularán por ambas partes, y en ellas se hará constar la aceptación, por parte del futuro concesionario, del conjunto de derechos y deberes derivados de la concesión, y de las obligaciones contraídas por el cedente como concesionario del servicio.
Eliminado3. La autorización referida se otorgará previa justificación de la empresa adquirente de su capacidad para la prestación del servicio y de la disponibilidad de los medios exigibles.
EliminadoDicha autorización no podrá ser concedida si no han transcurrido al menos tres años desde la formalización inicial del título concesional o desde una anterior transmisión, ni cuando falte un período inferior a dos años para la terminación del plazo concesional.
EliminadoNo serán, sin embargo, de aplicación tales plazos cuando se trate de un simple cambio en la forma jurídica de la empresa titular de la concesión.
Eliminado4. La transmisión de las concesiones comportará la de los medios materiales adscritos a la misma, para lo cual se realizará la transmisión de las autorizaciones de transporte discrecional a las que se hallarán adscritos los correspondientes vehículos, o la afección de otros provistos asimismo de las correspondientes autorizaciones de transporte discrecional que, a satisfacción de la Administración, las sustituyan, y la subrogación del cesionario en los derechos y obligaciones que frente a la Administración tuviera el cedente, debiendo constituir a su nombre las fianzas y garantías económicas que correspondan.
Eliminado5. El plazo de la concesión objeto de transmisión será el que reste por transcurrir del fijado inicialmente.
Eliminado6. Con independencia de lo previsto en los puntos anteriores, en los supuestos de muerte del empresario individual, los herederos y, en su defecto, los trabajadores de la Empresa concesionaria, podrán solicitar la transmisión de la concesión, cualquiera que sea la antigüedad de ésta. A tal efecto, los herederos tendrán un plazo de seis meses para presentar la correspondiente solicitud y, de no hacerlo, el derecho pasará a los trabajadores, que tendrán un año para ejercitarlo.
EliminadoEn dichos plazos los interesados habrán de presentar ante la Dirección General de Transportes Terrestres la documentación necesaria acreditativa de sus derechos y del cumplimiento de las condiciones necesarias para el otorgamiento de la concesión.
AntesLa representación de los trabajadores, a los efectos previstos en este punto, quedará acreditada mediante la constitución de una persona jurídica, en la que se hallen integrados al menos el 50 por 100 de los trabajadores en activo en el momento de la defunción del concesionario individual, teniendo todos los trabajadores derecho a participar, sin que quepa ninguna exclusión injustificada. Dicha persona jurídica asumirá íntegramente el conjunto de derechos y obligaciones del anterior titular.
AhoraEl contratista deberá prestar el servicio con arreglo al calendario y horarios que hubiese manifestado a la Administración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82. No obstante, podrá modificarlos, debiendo cumplir, a tal efecto, idénticas reglas a las señaladas en el artículo anterior.
Párrafo añadido
En todo caso, deberá garantizarse la adecuada coordinación horaria entre distintas expediciones del servicio.
Párrafo añadido
Cualquier modificación del calendario u horario de prestación del servicio dará lugar a la actualización del anexo correspondiente del contrato por parte de la Dirección General de Transporte Terrestre.
Artículo 95.▸
Eliminado1. Las concesiones se extinguirán por las causas siguientes:
Eliminadoa) Finalización del plazo por el que hubieren sido otorgadas.
Eliminadob) Declaración de caducidad, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 4 del artículo 143 y 1 del 144 de la LOTT y en los apartados 2 y 4 del artículo 201 y 1 del 202 de este reglamento.
Eliminadoc) Muerte del empresario individual o extinción de la empresa gestora del servicio, salvo que se produzca la transmisión de las mismas en los términos previstos en el artículo anterior de este reglamento.
EliminadoNo se considerará que se ha extinguido la empresa cuando cambie simplemente su forma jurídica, pero se mantenga aquélla en sus aspectos económico y laboral.
Eliminadod) Declaración de concurso del concesionario, determinada judicialmente, que imposibilite la prestación del servicio.
Eliminadoe) Supresión o rescate del servicio por razones de interés público, mediante la indemnización que corresponda, de acuerdo con lo legalmente establecido.
Eliminadof) Renuncia del concesionario, que deberá haber sido anunciada por éste al órgano concedente con una antelación no inferior a doce meses con relación a la fecha en que pretenda cesar en la prestación del servicio.
Eliminadog) Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.
Eliminadoh) Pérdida por el concesionario de los requisitos señalados con carácter general en el artículo 42, o de los específicamente incluidos en el título concesional, cuyo cumplimiento hubiera resultado necesario para el otorgamiento o posterior mantenimiento de la concesión, en los términos legal y reglamentariamente previstos.
Eliminadoi) Unificación con otras concesiones.
Eliminadoj) Aquéllas que se establezcan expresamente en el título concesional.
Eliminado2. Extinguida la concesión quedarán a favor del concesionario saliente los bienes e instalaciones que hubiera aportado para la explotación del servicio.
EliminadoEn los supuestos señalados en las letras a), b), c), d), f), g), h) y j) del apartado anterior, cuando no existan razones que aconsejen la supresión de los servicios que venían siendo prestados mediante la concesión extinguida, la Administración podrá convocar un nuevo concurso para el otorgamiento de una nueva concesión, dándose por cumplidos todos los requerimientos contenidos en el capítulo primero de este título, salvo que se pretendiese introducir modificaciones significativas en relación con los tráficos o el itinerario de la concesión extinta.
EliminadoEl pliego de condiciones de dicho concurso deberá ajustarse, básicamente, al contenido del título concesional extinguido.
AntesNo se admitirán en dicho concurso las ofertas que, en su caso, hubieran sido presentadas por el anterior concesionario, o en las que participe éste o cualquier otra empresa en la que sea titular de más del 50 por ciento del capital social, cuando el fin de la concesión preexistente se haya debido a alguna de las causas señaladas en las letras b), d), f), g) o h) del apartado 1 de este artículo.
Ahora1. El contratista podrá modificar la ubicación de una parada del servicio, debiendo cumplir, a tal efecto, idénticas reglas a las señaladas en el artículo 93, acreditando, en todo caso, que cuenta con el informe favorable para ello del órgano o entidad competente sobre la infraestructura en que pretende la nueva ubicación.
Párrafo añadido
2. Por su parte, la Administración únicamente podrá imponer el cambio de ubicación de una parada para mejorar la atención a los usuarios o por razones derivadas de la ordenación del tráfico rodado o de la seguridad vial.
Párrafo añadido
3. La modificación de algún punto de parada del servicio dará lugar, en todo caso, a la actualización del anexo correspondiente del contrato por parte de la Dirección General de Transporte Terrestre.
Artículo 96.▸
EliminadoA los efectos previstos en los artículos 140.5 de la LOTT y 197.5 de este reglamento, se considerará abandono de una concesión la interrupción en la prestación de los servicios sin causa justificada durante más de 10 días consecutivos; quince no consecutivos en el transcurso de un período igual o inferior a 30 días; ó 40 no consecutivos en el transcurso de un período igual o inferior a 365 días, cuando se trate de concesiones que tengan expediciones todos los días. Cuando se trate de concesiones que no tengan expediciones todos los días, los referidos plazos se reducirán proporcionalmente y se computarán únicamente los días en los que estén establecidas expediciones.
AntesSe consideran causas justificadas la huelga, el cierre patronal legalmente autorizado y las demás ajenas a la voluntad del empresario que igualmente impidan a éste la prestación del servicio.
Ahora1. Como regla general, las expediciones de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general habrán de ser realizadas por los vehículos adscritos a su prestación y que, a tal efecto, se encuentren incluidos en la relación que el contratista comunicó a la Dirección General de Transporte Terrestre de conformidad con lo previsto en el artículo 82.
Párrafo añadido
La utilización de tales vehículos para la realización de otros transportes estará condicionada a que resulte asegurada la correcta prestación del servicio a que se encuentran adscritos.
Párrafo añadido
2. Cuando la totalidad o alguno de los vehículos adscritos a la prestación del servicio se encuentre amparado por una autorización de transporte público interurbano de viajeros en vehículos de turismo o de arrendamiento de vehículos con conductor, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 125 y 182.5 en tanto se encuentren prestando alguna de las expediciones de dichos servicios.
Párrafo añadido
3. La Dirección General de Transporte Terrestre únicamente podrá modificar el número mínimo de vehículos o conductores señalados en el contrato cuando así resulte justificado como consecuencia del aumento o disminución de los tráficos o del número mínimo de expediciones señalados en aquel.
Párrafo añadido
En ningún caso se podrán rebajar las características técnicas, de habitabilidad, accesibilidad y confort o aumentar la antigüedad máxima de los vehículos señalada en el contrato.
Párrafo añadido
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Dirección General de Transporte Terrestre, a propuesta del contratista, podrá autorizar que este utilice en la prestación del servicio otros vehículos adscritos a la autorización de transporte de que sea titular, previa comprobación de que cumplen todos los requisitos señalados en el contrato.
Párrafo añadido
Dichos vehículos deberán ser expresamente identificados por su matrícula en la autorización y se relacionarán como vehículos de apoyo en el correspondiente anexo del contrato.
Artículo 97.▸
Eliminado1. Cuando se produzcan los supuestos de rescate, renuncia o caducidad previstos en el artículo 95, la Administración, salvo que decida la supresión del servicio o asuma su gestión directa conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 de la LOTT, convocará en el menor plazo posible un nuevo concurso público para otorgar la concesión y, mientras tanto, podrá gestionar directa o indirectamente el servicio, utilizando, si ello resulta necesario o conveniente, los medios personales y materiales con los que aquél se venía prestando, asumiendo los resultados económicos de la explotación.
Eliminado2. Cuando se utilicen los medios adscritos a la concesión extinguida en los supuestos señalados en el apartado anterior, deberá indemnizarse al concesionario de conformidad con lo previsto en la legislación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, no procederá dicha indemnización en los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Durante los doce meses siguientes a la declaración de caducidad, cuando la causa de la extinción de la concesión haya sido la señalada en la letra b) del artículo 95.1.
Eliminadob) Durante el plazo que reste para cumplir doce meses desde la fecha de preaviso del concesionario que haya renunciado a su concesión, cuando éste no hubiera anunciado su intención con la antelación mínima exigida en la letra f) del artículo 95.1.
Antes3. Cuando finalice el plazo concesional sin que haya concluido el procedimiento tendente a determinar la subsiguiente prestación del servicio, el concesionario, a requerimiento de la Administración, prolongará su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin que en ningún caso esté obligado a continuarla durante un plazo superior a doce meses.
Ahora1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para hacer frente a intensificaciones de tráfico que no puedan ser atendidas por los vehículos adscritos a la prestación del servicio, el contratista podrá utilizar otros que no lo estén, ya disponga de ellos en nombre propio o bien le hayan sido cedidos con conductor por otro transportista a título de colaboración. Dichos vehículos deberán cumplir las condiciones técnicas y de habitabilidad, accesibilidad y confort establecidas en el contrato de gestión del servicio de que se trate.
Párrafo añadido
Esta utilización de vehículos no adscritos al servicio únicamente podrá llevarse a cabo por vía de refuerzo, debiendo, en consecuencia, utilizarse en cada expedición al menos uno de los adscritos.
Párrafo añadido
2. Excepcionalmente, cuando al contratista no le resulte posible reforzar el servicio mediante vehículos que cumplan las condiciones exigidas en el contrato, podrá servirse de otros, ya sean propios o ajenos, de categoría o características inferiores, si bien en dicho supuesto deberá compensar a los usuarios que hayan de viajar en ellos de conformidad con lo que, a tal efecto, se encuentre establecido en las condiciones generales de contratación de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general que, en su caso, hayan sido aprobadas por el Ministro de Fomento.
Párrafo añadido
3. El volumen de tráfico que el contratista atienda por vía de refuerzo no podrá exceder del treinta por ciento del volumen de tráfico anual del servicio, medido en vehículos-kilómetro.
Párrafo añadido
4. Cuando el vehículo utilizado para reforzar una expedición del servicio se encuentre amparado por una autorización de transporte público interurbano de viajeros en vehículos de turismo o de arrendamiento de vehículos con conductor, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 125 y 182.5 en tanto se encuentre prestándola.
Párrafo añadido
5. El contratista deberá reflejar en su contabilidad los contratos que celebre con otros transportistas para reforzar el servicio de que se trate.
Párrafo añadido
6. Los tráficos atendidos por vía de refuerzo mediante vehículos ajenos se considerarán, no obstante, prestados por el contratista del servicio, que responderá, en todo caso, frente a la Administración del exacto cumplimiento del contrato de gestión del servicio y frente a los usuarios de las responsabilidades derivadas del contrato mercantil de transporte.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de ello, el transporte realizado con ocasión del refuerzo por los vehículos no adscritos al contrato estará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones relativas al uso del tacógrafo, tiempos de conducción y descanso de los conductores y expedición y conservación de documentos de control exigibles al transporte discrecional de viajeros.
Artículo 98.▸
Eliminado1. Además de las concesiones lineales referidas a un único servicio regular permanente de transporte de viajeros de uso general a que se refieren los capítulos anteriores de este título, podrán autorizarse concesiones zonales, las cuales comprenderán todos los servicios regulares permanentes o temporales y de uso general o especial que hayan de prestarse en una determinada zona, salvo los que queden exceptuados conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
Eliminado2. Las concesiones zonales deberán ajustarse a las determinaciones de un plan de explotación para la zona de que se trate, aprobado por la Administración de oficio o a iniciativa de los particulares, que formará parte de las cláusulas concesionales, y que contendrá los servicios incluidos haciendo referencia a:
EliminadoServicios regulares permanentes de uso general de carácter lineal.
EliminadoServicios regulares temporales de uso general.
EliminadoServicios regulares de uso especial.
EliminadoEn relación con las tres categorías anteriores se especificarán los servicios que, como mínimo, habrán de prestarse, así como las condiciones básicas de prestación, y se determinará, en su caso, la posibilidad de realizar otros servicios además de los expresamente previstos.
EliminadoSe establecerán, asimismo, las prohibiciones o limitaciones para la realización de servicios no previstos que, en su caso, procedan.
Antes3. Los planes de explotación a que se refiere el punto anterior deberán tener en cuenta las necesidades de los usuarios, la estructura de los servicios que se integren en la concesión, y las exigencias de la ordenación territorial.
Ahora1. La Dirección General de Transporte Terrestre podrá autorizar la utilización de un mismo vehículo para servir conjuntamente los tráficos de dos servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general que presenten puntos de contacto, a fin de que determinadas expediciones de uno y otro se presten sin solución de continuidad en el recorrido.
Párrafo añadido
Se entenderá que se produce solución de continuidad en la prestación de dos servicios, cuando el viajero que pretenda utilizarlos consecutivamente haya de transbordar de vehículo.
Párrafo añadido
2. Para que proceda el otorgamiento de la autorización prevista en el apartado anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que la autorización sea solicitada conjuntamente por los contratistas de los servicios implicados, indicando expresamente las expediciones o rutas que se verán afectadas.
Párrafo añadido
b) Que las expediciones que se pretende solapar tengan una parada común en la que puedan tomar o dejar viajeros, sin que sus respectivos horarios de llegada y salida disten en dicha parada más de quince minutos entre sí.
Párrafo añadido
c) Que la conveniencia de que los servicios implicados se presten sin solución de continuidad resulte acreditada en una valoración global, en la que se tendrán en cuenta tanto los intereses de los contratistas como de los usuarios de aquellos.
Párrafo añadido
d) Que los tráficos que se pretende solapar no estén ya atendidos sin solución de continuidad por otro servicio público de transporte regular de viajeros de uso general preexistente.
Párrafo añadido
3. El solape de expediciones de dos servicios previsto en este artículo deberá atenerse a las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) El otorgamiento de la autorización no implica ninguna modificación de los tráficos de los servicios afectados.
Párrafo añadido
b) La realización de los tráficos de cada servicio por el contratista del otro supone una forma especial de colaboración entre transportistas, resultando de aplicación, en consecuencia, todas las reglas señaladas en el artículo 97, con excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo de su apartado 1 en relación con la necesidad de que el servicio se preste por vía de refuerzo.
Párrafo añadido
c) El otorgamiento de la autorización no implica, por sí mismo, ninguna modificación del número de expediciones, calendario, horarios o itinerario de los servicios implicados.
Párrafo añadido
Cuando se pretenda que las expediciones que se solapan se realicen con un horario, calendario o itinerario distinto a los que, hasta ese momento, viniesen siendo cumplidos en cada servicio, será necesario que estos se modifiquen simultáneamente, de conformidad con lo previsto en este Reglamento.
Párrafo añadido
d) El otorgamiento de la autorización no altera el régimen tarifario de los servicios implicados, de tal forma que el precio cobrado a los usuarios de las expediciones solapadas será la suma de los precios correspondientes a los trayectos realizados sobre el itinerario de cada uno de los servicios, conforme a sus respectivas tarifas.
Párrafo añadido
e) La realización sin solución de continuidad de las expediciones que, conforme a la autorización, hayan de solaparse será obligatoria.
Párrafo añadido
Los contratistas no podrán solapar expediciones cuya realización sin solución de continuidad no se encuentre prevista en la autorización.
Párrafo añadido
f) La autorización se otorgará por un plazo de validez limitado, que no podrá superar al de extinción del contrato de gestión de aquel de los servicios implicados que lo tenga más próximo.
Párrafo añadido
4. La validez de la autorización para solapar expediciones de dos servicios se extinguirá en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando concluya el plazo de validez por el que fue otorgada.
Párrafo añadido
b) Cuando el titular de alguno de los servicios implicados renuncie expresamente a la autorización.
Párrafo añadido
c) Cuando se incumplan las condiciones señaladas en la propia autorización
Párrafo añadido
d) Cuando la Administración establezca un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general nuevo e independiente que atienda de forma unificada los tráficos hasta ese momento implicados en la autorización.
Párrafo añadido
e) Cuando se resuelva cualquiera de los contratos de gestión de los servicios públicos solapados.
Artículo 99.▸
Eliminado1. Se incorporarán inicialmente a las concesiones zonales todos los servicios regulares lineales que discurran íntegramente por la zona de que se trate salvo los que expresamente se exceptúen en función de sus especiales características.
EliminadoLos servicios regulares lineales cuyo itinerario discurra en más de un 50 por 100 por una zona o área de transporte, se incorporarán a ésta una vez transcurrido el plazo de duración de la concesión o autorización especial respectiva, o antes, si así lo decide por razones de interés general la Dirección General de Transportes Terrestres, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
EliminadoNo será de aplicación lo dispuesto en el punto anterior a los servicios en los que se den circunstancias especiales que motiven que los mismos deban ser explotados de forma independiente, debiendo realizarse la correspondiente exclusión por la Dirección General de Transportes Terrestres previo expediente justificativo de su procedencia.
EliminadoLa Dirección General de Transportes Terrestres podrá determinar, asimismo, la incorporación a una concesión zonal de tráficos incluidos en servicios regulares lineales, cualquiera que sea el porcentaje de su itinerario que discurra por la zona, siempre que la mejor prestación del transporte en la misma así lo recomiende, y previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
Eliminado2. Las incorporaciones de servicios regulares lineales preexistentes o de tráficos incluidos en los mismos a las concesiones zonales, a que se refiere el punto anterior, estarán condicionadas al respecto de los derechos económicos de sus anteriores titulares debiendo realizarse en su caso las correspondientes indemnizaciones.
EliminadoEl pago de las indemnizaciones a que se refiere el párrafo anterior, ya se deban a incorporaciones realizadas inicialmente, o a otras posteriores, corresponderá al concesionario zonal salvo que en el título de la concesión zonal se establezca otra cosa.
Antes3. Serán de aplicación a las concesiones zonales las disposiciones establecidas en este Reglamento para las lineales en lo que no resulte incompatible con su específica naturaleza, pudiendo el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones dictar las reglas de adaptación que resulten necesarias; en especial, cuando la racionalidad del diseño del sistema de transportes así lo aconseje, podrá preverse la adjudicación directa de concesiones zonales, o, en su caso, dar un tratamiento preferencial en el correspondiente concurso a los titulares de servicios lineales preexistentes que discurran por la zona de que se trate.
Ahora1. Cuando lo soliciten conjuntamente los contratistas de dos servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general cuyos itinerarios coincidan en algún tramo, la Dirección General de Transporte Terrestre podrá autorizar que uno de ellos atienda tráficos correspondientes al otro, recogiendo y dejando viajeros en las paradas que ambos servicios tengan en común.
Párrafo añadido
2. El otorgamiento de la autorización a que se refiere el apartado anterior estará condicionado a que el número de expediciones realizadas para atender un servicio por la empresa que no es contratista de su gestión no sea superior al que esté obligada a realizar la que sí lo es.
Párrafo añadido
3. La prestación de servicios al amparo de la autorización regulada en este artículo deberá atenerse a las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) El otorgamiento de la autorización no supone modificación alguna de los tráficos de los servicios implicados.
Párrafo añadido
b) El otorgamiento de la autorización no modifica el número de expediciones, calendario, horarios o itinerario de los servicios implicados. En consecuencia, no exime a los contratistas de los servicios afectados de realizar por sí mismos las expediciones a que estén obligados.
Párrafo añadido
c) El otorgamiento de la autorización regulada en este artículo no altera el régimen tarifario de los servicios implicados, de tal forma que el precio cobrado a los usuarios que se desplacen en un determinado tráfico deberá ser el que corresponda por aplicación de la tarifa señalada en el contrato en que dicho tráfico se encuentra incluido.
Párrafo añadido
d) La prestación del tráfico ajeno por parte del transportista autorizado será obligatoria en todas las expediciones señaladas en la autorización.
Párrafo añadido
Por el contrario, dicho transportista no podrá atender el tráfico ajeno en expediciones no señaladas expresamente en la autorización.
Párrafo añadido
e) Las expediciones realizadas por la empresa que no es la contratista del servicio deberán distar al menos treinta minutos de las que realice, anterior o posteriormente, el contratista.
Párrafo añadido
f) La autorización regulada en este artículo se otorgará por un plazo de validez limitado, que no podrá superar al de extinción del contrato de gestión de aquel de los servicios implicados que lo tenga más próximo.
Párrafo añadido
4. Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la autorización, la Administración titular del servicio autorizado a atender tráficos del otro analizará su impacto económico sobre el correspondiente contrato de gestión, introduciendo en este las modificaciones que, en su caso, resulten precisas para restablecer su equilibrio financiero.
Párrafo añadido
En todo caso, deberá atender a dicho restablecimiento, revisando su régimen tarifario, cuando el índice de ocupación de las expediciones que discurren por las paradas afectadas por la autorización hubiese aumentado en ese período en más de un veinte por ciento.
Párrafo añadido
A partir de esa primera comprobación, el órgano competente llevará a cabo, con periodicidad anual, una nueva revisión del impacto económico de la autorización, introduciendo, cuando así proceda, las modificaciones que resulten pertinentes en los términos anteriormente señalados.
Párrafo añadido
5. La validez de la autorización regulada en este artículo se extinguirá en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando concluya el plazo de validez por el que fue otorgada.
Párrafo añadido
b) Cuando el titular de alguno de los servicios implicados renuncie expresamente a ella.
Párrafo añadido
c) Cuando se incumplan las condiciones señaladas en la propia autorización.
Párrafo añadido
d) Cuando se resuelva cualquiera de los contratos de gestión de los servicios públicos afectados.
Artículo 100.▸
Eliminado1. Aquellos servicios permanentes de uso general en los que por falta de rentabilidad no sea posible su establecimiento, o no aparezca, garantizada su adecuada realización y continuidad, manteniendo las exigencias generales establecidas en este Reglamento en relación con las concesiones administrativas, podrán ser prestados de acuerdo con condiciones más flexibles, según lo previsto en este artículo, por las personas que obtengan la necesaria autorización administrativa especial que habilite para dicha prestación.
Eliminado2. Las autorizaciones especiales previstas en el punto anterior podrán estar referidas a servicios lineales o zonales, y se concederán por un plazo máximo de cinco años, considerándose automáticamente caducadas cuando transcurra el plazo de dos meses sin que el servicio sea prestado en las condiciones establecidas.
EliminadoUna vez transcurrido el plazo de vigencia de las autorizaciones, las mismas podrán ser renovadas siempre que se mantengan las circunstancias que justificaron su otorgamiento y no proceda su transformación en servicios ordinarios prestados mediante concesión. Cuando proceda dicha transformación, el anterior titular de la autorización especial tendrá derecho de tanteo en el correspondiente concurso de adjudicación de la concesión, siempre que haya venido prestando el servicio de forma adecuada.
Eliminado3. Las personas autorizadas para la realización de los servicios a que se refiere este artículo podrán establecer y modificar libremente el calendario, horario, y expediciones del servicio, de acuerdo con lo que en la correspondiente autorización se determine.
EliminadoLas Empresas explotadas podrán asimismo, en su caso, establecer y modificar las tarifas de acuerdo con lo previsto en la autorización.
EliminadoLas características de los vehículos con los que se realice el servicio podrán ser libremente decididas por el prestatario, dentro de los límites establecidos en la autorización.
Antes4. Para el otorgamiento de las autorizaciones especiales a las que se refiere este artículo, será requisito indispensable la previa justificación, en el correspondiente procedimiento, de la inviabilidad de explotación del servicio de acuerdo con las condiciones establecidas con carácter general para los servicios que se explotan mediante concesión administrativa.
Ahora1. Los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general se prestarán respetando las tarifas establecidas en el correspondiente contrato de gestión, con las actualizaciones que hayan tenido lugar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68.3.i) y 74.
Párrafo añadido
Las tarifas señaladas en el contrato tendrán la consideración de máximas. En consecuencia el contratista podrá cobrar a los usuarios cualquier precio inferior al que resultaría de su aplicación.
Párrafo añadido
No obstante, cuando el contratista reciba cualquier clase de compensación de las previstas en los artículos 68.2.i) y 70.3, únicamente podrá aplicar tarifas inferiores a las máximas señaladas en el contrato o aplicar cualquier género de descuentos o rebajas a los usuarios no establecidos en aquel dando cuenta, con una antelación mínima de quince días, a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento, la cual podrá prohibirlas o limitarlas.
Párrafo añadido
2. Además de los descuentos a los usuarios que, en su caso, se encuentren señalados en el contrato, el contratista deberá aplicarles todos aquellos otros que se encuentren legal o reglamentariamente establecidos, aunque no se hubiesen señalado expresamente en aquel.
Párrafo añadido
El contratista deberá realizar también los descuentos que resulten obligatorios de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el precio de las expediciones de calidad que, en su caso, le hubiesen sido autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.
Párrafo añadido
3. A los efectos señalados en el artículo 82.3.f) de la LOTT, se considerará que el incumplimiento reiterado del régimen tarifario del servicio por parte del contratista justifica la resolución del contrato cuando aquel hubiese sido sancionado en diez o más ocasiones por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 140.27.5 de la LOTT en relación con ese contrato.
Artículo 101.▸
Eliminado1. El otorgamiento de las autorizaciones especiales a que se refiere el artículo anterior se llevará a cabo conforme al siguiente procedimiento:
Eliminado1.º La Dirección General de Transportes Terrestres deberá adoptar el correspondiente acuerdo de establecimiento del servicio, de oficio o a instancia de la parte interesada, previa apertura de un plazo de treinta días de información pública e informe en dicho plazo del Comité Nacional del Transporte por Carretera y de las Comunidades Autónomas por las que haya de discurrir el servicio, y una vez realizados los estudios justificativos de la no procedencia del establecimiento de un servicio ordinario o la modificación de concesiones preexistentes de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.
EliminadoEn el plazo de información pública cualquier interesado podrá solicitar que el servicio proyectado se someta a concurso como ordinario, debiendo presentar a tal efecto el correspondiente proyecto de prestación y una fianza del 2 por 100 de la recaudación anual prevista, que perderá en el caso de no presentarse al concurso con una oferta acorde con su propuesta. En dicho caso, y salvo que la propuesta no resultara adecuada para la satisfacción de las necesidades a las que originariamente fuera dirigido el servicio, la tramitación del procedimiento continuará como correspondiente a un servicio ordinario de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento, si bien la persona que haya solicitado la tramitación ordinaria tendrá, en el correspondiente concurso, derecho de preferencia cuando presente una oferta que merezca una valoración análoga a la mejor de las restantes, siendo de aplicación al respecto lo previsto en el último párrafo del punto 3 del artículo 73.
Eliminado2.º El acuerdo de establecimiento del servicio especial implicará la aprobación de un proyecto en el que se determinarán las condiciones de prestación del mismo, haciendo referencia a los servicios obligatorios, en su caso, al ámbito de los potestativos y a las limitaciones que respecto a su prestación pudiera imponerse.
EliminadoAsimismo, podrán determinarse los vehículos y medios mínimos de prestación obligatorios, las tarifas de aplicación, y los demás elementos que, conforme al artículo 62, deben figurar en el pliego de condiciones.
EliminadoDeberá constar, en todo caso, explícita referencia de cuáles deban ser las condiciones mínimas de prestación obligatorias, y las condiciones de prestación potestativas.
Eliminado3.º La adjudicación del servicio se llevará a cabo mediante el procedimiento de concurso, correspondiendo al solicitante que en su caso haya promovido el establecimiento del mismo análogos derechos de preferencia a los previstos en el último párrafo del apartado 1.º anterior. En el caso de que el concurso resultase desierto, el otorgamiento de la autorización podrá realizarse mediante adjudicación directa en las condiciones establecidas en aquél.
Eliminado2. La explotación de los servicios a los que se refiere este artículo se efectuará de acuerdo con las condiciones determinadas en la correspondiente autorización especial, las cuales serán las establecidas en el pliego de condiciones, con las modificaciones en su caso propuestas por el adjudicatario que sean aceptadas por la Administración.
Antes3. En todo lo no expresamente previsto en este artículo y en el anterior será de aplicación el régimen general de los servicios ordinarios explotados mediante concesión administrativa.
Ahora1. El contratista podrá solicitar que la Dirección General de Transporte Terrestre le autorice a realizar expediciones en condiciones de mayor comodidad o calidad a las previstas en el contrato o en las que los viajeros reciban prestaciones suplementarias a las señaladas en aquel, cuyo precio podrá fijar libremente.
Párrafo añadido
El otorgamiento de dicha autorización estará condicionado a que quede garantizado que todos los usuarios que así lo deseen pueden utilizar el servicio en otras expediciones en las condiciones previstas en el contrato a los precios que resulten de la aplicación de las tarifas contempladas en este.
Párrafo añadido
El número de expediciones autorizadas conforme a lo previsto en este artículo no podrá exceder del cincuenta por ciento de las que se realicen en un mismo día con idéntico origen y destino, ni desplazar a las ordinarias de los horarios más demandados.
Párrafo añadido
2. La resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre detallará cuáles son las condiciones de prestación de las expediciones cuya realización se autorice de conformidad con lo dispuesto en este artículo y el contratista deberá comunicarle antes de comenzar a realizarlas el calendario y horario y los precios que aplicará en dichas expediciones.
Párrafo añadido
La prestación de las expediciones reflejadas en la resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre, así como el cumplimiento del calendario, horario y régimen de precios comunicado por el contratista será obligatorio para este, mientras no se le autorice otra cosa por parte de la Dirección General.
Párrafo añadido
El otorgamiento de la autorización y las condiciones de prestación de las expediciones a que hace referencia este artículo deberá ser reflejado por la Dirección General de Transporte Terrestre en el correspondiente anexo del contrato.
Párrafo añadido
3. El contratista deberá reflejar separadamente en su contabilidad los ingresos que se deriven de la prestación de expediciones de calidad.
Párrafo añadido
4. No será necesaria la autorización regulada en este artículo cuando se trate de servicios complementarios, de utilización opcional por parte de los usuarios, que se presten en las expediciones ordinarias y se cobren de forma diferenciada únicamente a los usuarios que los utilicen.
Artículo 102.▸
Eliminado1. Los servicios ordinarios prestados mediante concesión administrativa podrán pasar a ser explotados mediante el procedimiento especial previsto en los dos artículos anteriores cuando concurran las circunstancias objetivas previstas en el mismo y así lo autorice la Administración a instancia de su titular; serán preceptivos, a tal efecto, los informes de las Comunidades Autónomas por la que discurra el servicio, del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional de Transporte por Carretera.
EliminadoLa correspondiente concesión quedará convertida en autorización especial, la cual determinará las condiciones de explotación, siendo su plazo de duración máximo de cinco años, y pudiendo ser renovada de acuerdo con lo previsto en el artículo 100.2.
Antes2. En las concesiones en las que resulte necesario realizar una concentración previa de los viajeros, y en general, cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen para mejorar las condiciones de prestación del servicio, podrá autorizarse por la Administración un régimen de explotación más flexible que el ordinario, manteniendo la obligatoriedad de realización de los tráficos previstos en el título concesional. Dicho régimen especial podrá afectar a toda la concesión o únicamente a una parte de la misma y podrá permitir la utilización de vehículos no adscritos a la concesión, especialmente para la concentración de viajeros en cabeceras de comarca mediante la colaboración de otros transportistas con vehículos de turismo o de pequeña capacidad, sin que ello pueda implicar la percepción de tarifas distintas a las autorizadas para la concesión.
Ahora1. A los efectos previstos en el artículo 68.2.g), la revisión periódica de las tarifas de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general se llevará a cabo teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto en la legislación general aplicable en materia de revisión de valores monetarios y de contratos del sector público, con las concreciones que, en su caso, se hayan establecido para su aplicación a esta clase de servicios.
Párrafo añadido
2. Fuera de la revisión tarifaria periódica prevista en el apartado anterior, las tarifas de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general solo podrán ser modificadas por la Dirección General de Transporte Terrestre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LOTT.
Párrafo añadido
3. La revisión de las tarifas de un servicio que dé lugar a su modificación deberá ser reflejada por la Dirección General de Transporte Terrestre en el cuadro de precios recogido en el correspondiente anexo del contrato.
Artículo 103.▸
Eliminado1. Se consideran transportes regulares temporales de viajeros:
Eliminadoa) Los que se prestan de forma continuada durante un período de tiempo no superior a un año, por una única vez, tales como los de ferias y exposiciones extraordinarias.
Eliminadob) Los que se prestan de forma continuada durante períodos de tiempo repetidos no superiores a cuatro meses al año, tales como los de vacaciones y estacionales.
Eliminadoc) Los que se prestan de forma discontinua, pero periódica a lo largo del año con motivo de acontecimientos periódicos, tales como mercados y ferias ordinarios, los cuales no podrán tener un calendario superior a ocho días al mes.
Eliminado2. La prestación de servicios regulares temporales deberá estar precedida del acuerdo sobre su establecimiento y condiciones de prestación adoptado por la Dirección General de Transportes Terrestres de oficio o a instancia de parte, debiendo el particular interesado, en este último caso, presentar la correspondiente instancia con los datos identificativos del servicio.
EliminadoCuando se trate de servicios incluidos en el apartado a) del punto anterior cuyo plazo de duración no exceda de tres meses el acuerdo de establecimiento y la aprobación del correspondiente proyecto podrán ser realizados por la Dirección General de Transportes Terrestres siguiendo un procedimiento sumario en el que no serán de aplicación las reglas establecidas en relación con los servicios permanentes de uso general, siendo únicamente preceptivo el dar audiencia por un plazo de siete días a los concesionarios de los servicios permanentes de uso general con algún tramo de itinerario coincidente.
EliminadoLa adjudicación del servicio podrá, en este caso, realizarse por concurso o por adjudicación directa según la Dirección General de Transportes Terrestres estime procedente. Cuando se utilice el procedimiento de adjudicación directa deberá darse la mayor publicidad posible al mismo a fin de que las Empresas interesadas puedan presentar ofertas, y realizar la adjudicación con criterios objetivos.
EliminadoEn los demás casos, para la adopción del acuerdo de establecimiento del servicio, la aprobación del correspondiente proyecto y la adjudicación de su explotación, se seguirán las mismas reglas establecidas en este Reglamento para los servicios regulares permanentes de uso general, incluidas las relativas a la prohibición de tráficos coincidentes, si bien la exceptuación de dicha prohibición de coincidencia en la zona de influencia de las grandes ciudades, regulada en el artículo 65, se realizará en función de la población de hecho apreciada por la Administración.
EliminadoCuando, aun procediendo el establecimiento de un servicio temporal, el itinerario por el que discurra el tráfico del mismo tuviera el mismo origen o destino y coincidiera en más de un 90 por 100 con el de un servicio permanente de uso general, o con el obtenido por la adición de los itinerarios de dos servicios preexistentes de dicho tipo, computándose el mismo únicamente entre paradas que éstos tuvieran autorizadas, se concederá derecho de preferencia análogo al previsto en el artículo 73.3 en el concurso para la adjudicación del servicio temporal al titular del servicio con itinerario coincidente o, cuando la coincidencia fuera conjuntamente con dos servicios, a la Sociedad que en su caso constituyan los titulares de éstos.
Antes3. Por excepción a lo establecido en el apartado a) del punto 1 del artículo 42 y en el punto 1 del artículo 66, cuando se trate de servicios incluidos en los apartados a) o b) del punto 1 de este artículo, la adjudicación del servicio podrá recaer sobre una agrupación temporal de Empresas.
AhoraCuando la Administración acuerde la concentración en un solo contrato de todos los derechos y obligaciones dimanantes de diferentes contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general preexistentes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 de la LOTT, el contrato unificado resultante tendrá como plazo de duración la media de los años de vigencia que les resten a los contratos que se unifiquen, ponderados por el factor vehículos-kilómetro anuales.
Párrafo añadido
La tarifa señalada en el contrato unificado se determinará teniendo en cuenta los costes generados por la prestación conjunta de los servicios preexistentes, y un beneficio empresarial equivalente a la media obtenida con la explotación independiente de dichos servicios durante los tres últimos años, ponderada por el factor vehículos-kilómetro.
Artículo 104.▸
Eliminado1. Serán de aplicación, en relación con la explotación de los servicios temporales, las mismas reglas establecidas en este Reglamento en relación con los servicios permanentes de uso general, si bien la prestación únicamente podrá realizarse con vehículos amparados por autorizaciones de transporte discrecional, cuyo ámbito cubra el itinerario del servicio, sin que existan excepciones a dicha regla.
Eliminado2. El plazo de vigencia de las correspondientes autorizaciones, salvo que expresamente se establezca otro menor, será de un año, prorrogable tácitamente hasta un máximo de cinco, a no ser que la Administración decida la supresión del servicio o su transformación en servicio permanente, en cuyo caso la Empresa que viniera prestándolo tendrá en el correspondiente concurso, análogo derecho de preferencia al establecido en el punto 3 del artículo 73.
Antes3. El volumen de tráfico, medido en vehículos-kilómetros, realizado con vehículos no adscritos al servicio, podrá ser anualmente de hasta el 50 por 100 del total, cuando se trate de servicios incluidos en los apartados a) y b) del punto 1 del artículo anterior y del 30 por 100 cuando se trate de servicios incluidos en el apartado c) de dicho punto, siendo por lo demás, a tal efecto, aplicables las mismas reglas establecidas en el artículo 85.
Ahora1. Previamente a la aprobación de la resolución mediante la que se modifique el contrato de gestión de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general en ejecución de lo previsto en los artículos 91, 92.2, 95.2, 102.2 ó 103, la Dirección General de Transporte Terrestre anunciará, en la página web del Ministerio de Fomento, la apertura de un período de información pública y, simultáneamente, recabará el informe del contratista del servicio y de las Comunidades Autónomas afectadas por los tráficos de este, durante un período de quince días.
Párrafo añadido
Las citadas modificaciones contractuales deberán ser objeto de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte a los efectos previstos en los artículos 85.5 y 49.2.b).
Párrafo añadido
2. No podrá introducirse ninguna de las modificaciones señaladas en el apartado anterior hasta que hayan transcurrido tres años desde la formalización inicial del contrato de gestión, o dos desde su última modificación, ni cuando falte un período inferior a dos años para la terminación de su vigencia, salvo que se trate de incluir tráficos que venían siendo atendidos por un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general y que, como consecuencia de una renovación contractual, hubiesen quedado sin servicio.
Párrafo añadido
3. Cuando la modificación de las condiciones de prestación del servicio implique el otorgamiento de nuevas subvenciones públicas para su compensación o el incremento de las que ya se venían otorgando, dicha modificación requerirá el acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Párrafo añadido
4. No tendrán la consideración de modificación contractual:
Párrafo añadido
a) La sustitución de los vehículos adscritos a la prestación del servicio, cuando no afecte a las condiciones que estos hayan de cumplir de conformidad con lo establecido en el contrato.
Párrafo añadido
b) El aumento o reducción de expediciones previsto en el artículo 93.
Párrafo añadido
c) La modificación de horarios prevista en el artículo 94.
Párrafo añadido
d) La modificación de puntos de parada prevista en el artículo 95.1.
Párrafo añadido
e) La autorización para utilizar un mismo vehículo para servir conjuntamente los tráficos de dos servicios que presenten puntos de contacto prevista en el artículo 98.
Párrafo añadido
f) La autorización para atender un tráfico de otro servicio de forma compartida prevista en el artículo 99.
Párrafo añadido
g) La revisión periódica de tarifas prevista en el artículo 102.
Párrafo añadido
h) La autorización de expediciones de calidad prevista en el artículo 101.
CAPÍTULO VI▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO VI
Transportes regulares de uso especial
Artículo 106.▸
Antes1. La autorización administrativa especial precisa para la realización de transportes regulares de uso especial se otorgará a las empresas que hayan convenido previamente la realización del transporte con los representantes de los usuarios a través del correspondiente contrato o precontrato, siempre que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 42.1 y se acredite la disponibilidad de los medios materiales necesarios para la prestación del servicio.
Ahora1. La autorización administrativa especial precisa para la realización de transportes regulares de uso especial se otorgará a las empresas que hayan convenido previamente la realización del transporte con los representantes de los usuarios a través del correspondiente contrato o precontrato, siempre que cuenten con los vehículos necesarios para llevarlo a cabo adscritos a la autorización de transporte público de viajeros que corresponda.
Párrafo añadido
Transcurridos quince días desde que el interesado haya solicitado una autorización de transporte regular de uso especial sin que el órgano competente la haya denegado o establecido expresamente condiciones o limitaciones en relación con su prestación, el transporte se entenderá provisionalmente autorizado y el solicitante podrá comenzar a realizarlo.
Párrafo añadido
Transcurridos tres meses, contados desde la fecha de la solicitud, sin que el órgano competente hubiese dictado resolución expresa, la autorización se entenderá otorgada.
Artículo 107.▸
Eliminado1. La autorización de transporte regular de uso especial determinará las condiciones de prestación del servicio según lo previsto en el correspondiente contrato, estableciendo en especial la ruta o rutas a seguir, con expresión de los tráficos a realizar, los puntos de origen y destino y paradas, así como los vehículos amparados por autorizaciones de transporte discrecional a nombre de la misma persona titular de la autorización de transporte especial con los que vaya a prestarse el servicio.
Eliminado2. Para la prestación del servicio podrán utilizarse, además de los vehículos expresados en la correspondiente autorización de uso especial a los que se refiere el párrafo anterior, otros amparados asimismo por autorizaciones de transporte discrecional, siempre que los tráficos que se realicen con los mismos no excedan anualmente del 50 por 100 del total, salvo que en la correspondiente autorización se establezca, en atención al elevado volumen de la demanda que haya de atenderse u otras circunstancias especiales, un porcentaje diferente. Serán por lo demás aplicables al efecto las mismas reglas establecidas en el artículo 85, excepto lo previsto en el segundo párrafo del punto 1 del mismo.
Eliminado3. Los vehículos con los que se presten los servicios de uso especial deberán estar provistos de autorización de transporte discrecional, cuyo ámbito territorial cubra la totalidad del recorrido de los mismos.
EliminadoNo será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando se trate de servicios prestados íntegramente dentro del tráfico de una concesión de servicio regular permanente de uso general mediante vehículos adscritos a la misma que no estén provistos de autorización de transporte discrecional.
Antes4. En zonas rurales y en general en aquellos casos en que no haya resultado posible la prestación de servicios de uso especial mediante el procedimiento ordinario por Empresas que dispongan previamente de autorizaciones de transporte discrecional podrá realizarse conjuntamente el otorgamiento de la autorización para transporte regular de uso especial y de una autorización de transporte discrecional específica a personas cuya actividad principal no sea la de transportista, sin exigirse en su caso el cumplimiento del requisito de capacitación profesional y los relativos a la antigüedad del vehículo. La autorización específica de transporte discrecional podrá otorgarse únicamente para el ámbito territorial por el que estrictamente discurra el servicio de uso especial.
Ahora1. La autorización de transporte regular de uso especial determinará las condiciones de prestación del servicio según lo previsto en el correspondiente contrato o precontrato, estableciendo en especial la ruta o rutas a seguir, con expresión de los tráficos a realizar, los puntos de origen y destino y paradas, así como los vehículos con los que el transportista autorizado deberá realizar con carácter general el transporte, los cuales habrán de encontrarse adscritos a la autorización de transporte público de viajeros de que sea titular.
Párrafo añadido
Cuando la autorización se hubiese otorgado en los términos señalados en los párrafos segundo y tercero del artículo 106.1, su titular deberá prestar el servicio con los vehículos y de conformidad con las condiciones señaladas en el contrato o precontrato aportado junto con su solicitud.
Párrafo añadido
2. Además de los vehículos a los que se refiere el apartado anterior, el titular de la autorización de transporte especial podrá utilizar otros, propios o ajenos, siempre que cumplan las condiciones técnicas exigidas en el correspondiente contrato y se encuentren amparados por la correspondiente autorización de transporte público, si bien, los tráficos atendidos por vehículos distintos a los señalados en la autorización de transporte especial no podrán exceder anualmente del 50 por 100 del total, salvo que en la correspondiente autorización se establezca, en atención al elevado volumen de la demanda que haya de atenderse u otras circunstancias especiales, un porcentaje diferente.
Párrafo añadido
3. Los vehículos con los que se presten los servicios de transporte regular de uso especial deberán estar amparados por la autorización de transporte público de viajeros que en cada caso corresponda en función de sus características.
Párrafo añadido
Cuando el vehículo utilizado para realizar la totalidad o una parte de las expediciones de un transporte regular de uso especial se encuentre amparado por una autorización de transporte público interurbano de viajeros en vehículos de turismo o de arrendamiento de vehículos con conductor, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en los artículos 125 y 182.5 en tanto se encuentre prestándolas.
Artículo 109.▸
Eliminado1. Para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación.
Eliminado2. No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior para los transportes que en razón del reducido peso o capacidad de carga de los vehículos o por realizarse en recintos cerrados deban quedar exceptuados de la exigencia de autorización conforme a lo dispuesto en los apartados c) y e) del artículo 41.2.
Eliminado3. No obstante lo dispuesto en el punto 1 anterior, podrá realizarse transporte discrecional sin contar con título habilitante en aquellos casos en que así se disponga en la normativa de la Comunidad Económica Europea. Los transportistas de otros Estados de dicha Comunidad Económica podrán, en su caso, realizar transporte interno en España, de conformidad con las normas de la misma sobre la referida cuestión.
Antes4. Las disposiciones del presente capítulo tendrán carácter supletorio respecto a las que expresamente se dicten en relación con cada uno de los tipos específicos de transporte regulados en este título, en lo que no se oponga a la naturaleza de cada uno de los mismos.
AhoraDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la LOTT, para la obtención y mantenimiento de las autorizaciones de transporte público de viajeros en autobús y de transporte público de mercancías en vehículos que puedan superar las 3,5 toneladas de masa máxima autorizada, deberá resultar acreditado que la empresa cumple, además de la condiciones señaladas en el artículo 43.1 de la LOTT, los requisitos de establecimiento, competencia profesional, honorabilidad y capacidad financiera, con las concreciones señaladas en este Reglamento.
Artículo 110.▸
Eliminado1. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa referida al conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla.
EliminadoComo regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula.
EliminadoNo obstante, cuando las exigencias derivadas de la ordenación de una determinada modalidad o clase de transporte no hagan imprescindible la referida adscripción de las copias de la autorización a vehículos concretos, el Ministro de Fomento podrá acordar que aquéllas se expidan sin referirlas a priori a vehículo alguno, pudiendo por tanto realizar transporte a su amparo cualquier vehículo de que disponga el titular de la autorización en los términos previstos en el artículo 48.1 y reúna las condiciones exigidas en la misma.
Antes2. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de viajeros en vehículos de turismo se otorgarán referidas a un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en las mismas.
Ahora1. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44.a) de la LOTT, en relación con el requisito de establecimiento, el titular de la autorización deberá conservar en el lugar en que esta se encuentre domiciliada sus documentos contables, de gestión de personal o relativos a los tiempos de conducción y descanso de los conductores, así como cualesquiera otros relacionados con su actividad de transporte en orden a su examen por la Administración de transporte o su remisión a requerimiento de esta.
Párrafo añadido
2. El requisito exigido en el artículo 44.b) de la LOTT se considerará cumplido cuando la empresa cumpla la condición regulada en el artículo 38 de este Reglamento.
Párrafo añadido
3. El requisito exigido en el artículo 44.c) de la LOTT se considerará cumplido cuando la empresa cumpla la condición regulada en el artículo 39 de este Reglamento y cuente, además, con el equipamiento administrativo y técnico y las instalaciones que, en su caso, resulten preceptivos.
Artículo 111.▸
EliminadoLas autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías y de viajeros habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional.
AntesComo regla general dichas autorizaciones se domiciliarán en el lugar en que la empresa transportista tenga su domicilio fiscal. No obstante, el Ministro de Fomento podrá determinar aquellos supuestos excepcionales en que las autorizaciones podrán domiciliarse en un lugar diferente, por venir realizando la empresa una actividad económica distinta con anterioridad.
Ahora1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la LOTT, a efectos del cumplimiento del requisito de competencia profesional, habrá de resultar acreditado que la empresa cuenta en todo momento con una persona física que ejerce las funciones de gestor de transporte con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.
Párrafo añadido
No obstante, aunque constate que se incumple dicha condición, el órgano competente podrá permitir que la autorización continúe vigente por un plazo máximo de tres meses en los casos de muerte o incapacidad física sobrevenida de la persona que venía desarrollando esta función en la empresa, contado desde la fecha del fallecimiento o la incapacitación; circunstancias que deberán ser acreditadas documentalmente por el titular de la autorización o, en su caso, por sus herederos.
Párrafo añadido
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la función de gestor de transporte se viniera cumpliendo personalmente por el empresario individual titular de la autorización y este falleciera o sufriera incapacidad física, los herederos forzosos definidos como tales por el Código Civil o, en su caso, por las respectivas legislaciones de las comunidades autónomas podrán continuar la actividad de la empresa durante un plazo máximo de seis meses, aun cuando no cumplan el requisito de competencia profesional. Dicho plazo podrá prorrogarse por otro de tres meses cuando se justifiquen las dificultades o imposibilidad de obtener el certificado de competencia profesional a que se refiere el artículo 114.
Artículo 112.▸
AntesPara el otorgamiento de autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías o de viajeros será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 42 y concordantes de este reglamento.
AhoraA efectos de cumplir el requisito relativo a la dirección efectiva y permanente de las actividades de transporte de la empresa, exigido en el artículo 47.a) de la LOTT, el gestor de transporte deberá desarrollar, al menos, las siguientes funciones en la empresa:
Párrafo añadido
a) Verificar que la empresa cuenta con cuantas autorizaciones, licencias o permisos resulten exigibles para prestar los servicios y actividades de transporte que realice y que continúa cumpliendo en todo momento los requisitos exigidos para su obtención.
Párrafo añadido
b) Supervisar que los contratos de transporte y demás documentación mercantil emitida o suscrita por la empresa en relación con la contratación de operaciones y actividades de transporte se ajusten a la legalidad vigente.
Párrafo añadido
c) Supervisar que todos aquellos otros transportistas u operadores de transporte de mercancías con los que, en su caso, la empresa contrate servicios o actividades de transporte se encuentren autorizados para prestarlos.
Párrafo añadido
d) Supervisar que la empresa cumpla adecuadamente cuantas obligaciones le incumban en relación con la expedición, suscripción, utilización y conservación de documentos de control relativos a su actividad de transporte.
Párrafo añadido
e) Supervisar que la contabilidad de la empresa refleje adecuadamente todas las operaciones que guarden relación con su actividad de transporte.
Párrafo añadido
f) Organizar el trabajo de los conductores de la empresa teniendo en cuenta la reglamentación vigente sobre jornada laboral y sobre tiempos de conducción y descanso.
Párrafo añadido
g) Supervisar que todos los vehículos utilizados por la empresa se encuentren habilitados para circular, habiendo superado las inspecciones técnicas que resulten exigibles, y tienen instalados y en condiciones de funcionar el tacógrafo, el limitador de velocidad y cuantos otros instrumentos de control sean obligatorios.
Párrafo añadido
h) Señalar los criterios bajo los que se llevará a cabo el mantenimiento de los vehículos de la empresa.
Párrafo añadido
i) Supervisar que todos los conductores de la empresa sepan cómo utilizar correctamente el tacógrafo y hayan sido instruidos acerca del adecuado cumplimiento de la legislación en materia de tiempos de conducción y descanso.
Párrafo añadido
j) Supervisar la asignación de vehículos y conductores de la empresa a cada uno de los servicios que aquella realice.
Párrafo añadido
k) Supervisar que los conductores a los que se asigne cada servicio se encuentran en posesión de cuantos permisos, habilitaciones o certificaciones en vigor resulten exigibles para llevarlo a cabo y conocen las condiciones de transporte que hayan de tenerse en cuenta por razón de sus características.
Párrafo añadido
l) Supervisar que los vehículos asignados a cada servicio se adecúan a las características de este y se encuentran correctamente señalizados y acondicionados para realizarlo y que sus conductores conocen el peso y las dimensiones máximas de la carga y el número máximo de viajeros que pueden transportar.
Párrafo añadido
m) Supervisar que la prestación de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general de que la empresa sea, en su caso, contratista se ajusta a lo establecido en el correspondiente contrato de gestión y en la legislación que resulte aplicable.
Párrafo añadido
n) Supervisar que la prestación de los transportes regulares de viajeros de uso especial que, en su caso, realice la empresa, se ajusta a las prescripciones señaladas en la correspondiente autorización especial.
Artículo 113.▸
EliminadoEl otorgamiento de las autorizaciones de transporte público discrecional se realizará por el órgano competente en el lugar en que aquéllas hayan de estar domiciliadas y se documentará a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte, en las que se especificará el nombre de su titular, clase y domicilio de la autorización y demás circunstancias que se determinen por la Dirección General de Transportes por Carretera.
EliminadoCuando la autorización esté referida a un vehículo concreto, en la correspondiente tarjeta se hará constar asimismo su matrícula.
EliminadoCuando la autorización esté referida a un conjunto de vehículos concretos, el órgano competente expedirá, además, una copia certificada de aquélla referida a cada uno de tales vehículos, en la que se hará constar su matrícula, la cual tendrá un valor equivalente al de la autorización que reproduce.
AntesCuando la autorización no esté referida a priori a vehículo concreto alguno, el órgano competente expedirá un número de copias certificadas de aquélla igual al número de vehículos de que disponga su titular en los términos previstos en el artículo 48.3, las cuales tendrán, como en el caso anterior, un valor equivalente al de la autorización que reproducen.
Ahora1. A efectos de cumplir el requisito de vinculación con la empresa, exigido en el artículo 47.b) de la LOTT, habrá de resultar acreditado que se cumple alguna de las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) Cuando el titular de la autorización de transporte sea una persona física, esta podrá ser el gestor de transporte de la empresa, debiendo resultar acreditado que se encuentra en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.
Párrafo añadido
En caso contrario, el gestor de transporte deberá estar dado de alta por el titular de la autorización en el Régimen General de la Seguridad Social a tiempo completo en un grupo de cotización no inferior al que corresponda a los jefes administrativos y de taller.
Párrafo añadido
No obstante, se admitirá que ese gestor esté afiliado en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social cuando guarde con el titular de la autorización una relación de parentesco de las que justifican esa posibilidad conforme a las normas aplicables en la materia.
Párrafo añadido
b) Cuando el titular de la autorización sea una persona jurídica, su gestor de transporte podrá ser cualquiera de las personas físicas que, en su caso, la integren, siempre que resulte acreditado que su participación en el capital social es igual o superior al quince por ciento y que dicha persona se encuentra en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.
Párrafo añadido
En cualquier otro caso, el gestor de transporte deberá estar dado de alta por la empresa titular de la autorización en el Régimen General de la Seguridad Social a tiempo completo en un grupo de cotización no inferior al que corresponda a los jefes administrativos y de taller.
Párrafo añadido
2. La participación del gestor de transporte en el capital social de la empresa habrá de ser acreditada documentalmente por esta, cuando así resulte pertinente a los efectos previstos en la letra b) del apartado anterior.
Párrafo añadido
En la comprobación del cumplimiento del resto de condiciones señaladas en el apartado anterior, el órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte y en los registros de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Párrafo añadido
3. Una misma persona podrá ejercer como gestor de transporte de distintas personas jurídicas cuando el capital de estas pertenezca en más de un cincuenta por ciento a un mismo titular, bastando en dicho supuesto con que cumpla los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 en una de tales personas jurídicas, si bien deberá realizar la totalidad de las funciones previstas en el artículo 112 en cada una de ellas.
Artículo 114.▸
AntesNo existirán límites cuantitativos al otorgamiento de autorizaciones para realizar transportes públicos discrecionales de mercancías ni de viajeros en autobús.
Ahora1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.c) de la LOTT, el gestor de transporte de la empresa habrá de estar en posesión del certificado expedido por la Administración que acredite su competencia profesional para el transporte por carretera de viajeros o de mercancías, según corresponda, de conformidad con los criterios y procedimiento que reglamentariamente se encuentren establecidos al efecto.
Párrafo añadido
2. Los certificados de competencia profesional serán expedidos por el Director General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas a las que dicha competencia les haya sido delegada por el Estado, teniendo en cuenta al efecto las reglas contenidas en el anexo II de este Reglamento.
Párrafo añadido
El órgano que expida el certificado deberá realizar la oportuna inscripción en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
Párrafo añadido
3. En la comprobación del cumplimiento de la condición regulada en este artículo, el órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
Artículo 115.▸
EliminadoLos vehículos de transporte mixto definidos en el apartado 5 del artículo 47 podrán realizar tanto el transporte de viajeros como el de mercancías que sus características técnicas permitan.
AntesPara la realización de transporte con vehículos de dicha clase será necesaria la posesión de la preceptiva autorización administrativa, cuyo otorgamiento estará condicionado al cumplimiento simultáneo de los requisitos exigidos para la obtención tanto de la autorización de transporte de viajeros como de la de mercancías que correspondan en función de las características del vehículo y de la clase de transporte, público o privado, que se pretenda realizar con él.
Ahora1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 45 de la LOTT, tanto el propio titular de la autorización, ya sea una persona física o jurídica, como el gestor de transporte de la empresa a título personal, deberán cumplir el requisito de honorabilidad.
Párrafo añadido
2. En la comprobación del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado anterior, el órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte y en el Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera.
Artículo 116.▸
EliminadoA efectos del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42.1, las autorizaciones de transporte mixto computarán, simultáneamente, como una autorización más tanto de transporte de mercancías como de viajeros de las que, en su caso, fuese titular la misma empresa.
AntesEn consecuencia, su titular podrá solicitar en cualquier momento el canje de una autorización de transporte mixto por otra de transporte de viajeros o mercancías referida al mismo vehículo, cuya clase vendrá determinada por las características de éste y de la naturaleza del transporte, público o privado que se viniese realizando con él.
Ahora1. Las personas físicas o jurídicas condenadas a pena de inhabilitación especial que impida el ejercicio de las profesiones de transportista, de intermediario en la contratación de transportes o de gestor de transporte por la comisión de cualquier delito, mientras dure dicha inhabilitación perderán la honorabilidad salvo que, tras la instrucción del correspondiente procedimiento, el órgano competente acuerde que dicha pérdida de honorabilidad resultaría desproporcionada.
Párrafo añadido
2. Asimismo, las personas físicas o jurídicas, sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de cualquiera de las infracciones señaladas en el apartado A del anexo I de este Reglamento o que hayan alcanzado un Índice de Reiteración Infractora (en adelante IRI) con valor igual o superior a tres perderán la honorabilidad salvo que, tras la instrucción del correspondiente procedimiento, el órgano competente acuerde que dicha pérdida de honorabilidad resultaría desproporcionada.
Párrafo añadido
Cuando las infracciones que pudieran determinar la pérdida de la honorabilidad de una empresa guarden relación con el ámbito de funciones que corresponde desarrollar a su gestor de transporte, este perderá su honorabilidad, salvo que, tras la instrucción del correspondiente procedimiento, el órgano competente acuerde que dicha pérdida de honorabilidad resultaría desproporcionada.
Párrafo añadido
3. La privación de la honorabilidad tendrá la misma duración que la inhabilitación a que haya sido condenada la persona de que se trate en el supuesto contemplado en el apartado 1.
Párrafo añadido
En los demás supuestos previstos en el apartado 2 tendrá una duración de 365 días, igualmente contados desde la fecha de su inscripción registral.
Párrafo añadido
4. La privación de la honorabilidad a una persona conllevará las siguientes consecuencias:
Párrafo añadido
a) La suspensión de las autorizaciones de transporte de viajeros en autobús, de transporte de mercancías en vehículos que puedan superar las 3,5 toneladas de masa máxima autorizada o de operador de transporte de mercancías de las que fuese titular, en los términos previstos en el artículo 52 de la LOTT, si bien dichas autorizaciones no podrán ser visadas mientras su titular se encuentre inhabilitado de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
Párrafo añadido
b) Su inhabilitación para ser titular de una de tales autorizaciones durante el período que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.
Párrafo añadido
c) Su inhabilitación para ejercer la actividad de gestor de transporte durante el período que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.
Párrafo añadido
Cuando una autorización suspendida hubiera perdido su validez como consecuencia de no haber podido ser visada por la inhabilitación de su titular en los términos previstos en este artículo, no podrá ser objeto de la rehabilitación prevista en el artículo 42.3.
Artículo 117.▸
EliminadoEn aquellos supuestos en que las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros y de mercancías, o sus copias certificadas, estén referidas a vehículos concretos, éstos únicamente podrán sustituirse por otros cuando así lo autorice el Ministerio de Fomento mediante la referencia de la autorización o copia al nuevo vehículo.
EliminadoAsimismo, deberá autorizar el Ministerio de Fomento, en los referidos supuestos, la continuidad de la vigencia de las autorizaciones de transporte o sus copias, cuando se realicen modificaciones de las características de los vehículos a los que estén referidas que afecten a su masa máxima autorizada, capacidad de carga, número de plazas u otras condiciones técnicas.
AntesLa sustitución de los vehículos y la modificación de sus características estará condicionada a que éstas no impliquen un aumento del número de plazas o de la capacidad de carga o masa máxima autorizada que, en su caso, contradiga la naturaleza de la autorización de que se trate, así como al resto de condiciones referidas a la antigüedad del vehículo sustituto o la entidad de la modificación que, en su caso, establezca el Ministro de Fomento.
Ahora1. El IRI de una empresa vendrá determinado por la aplicación de las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) Cuando el infractor sea titular de una autorización de transporte de mercancías o de viajeros en autobús, su IRI se calculará conforme a la siguiente fórmula:
Párrafo añadido
IRI = [I + (i / 3)] / V
Párrafo añadido
b) Cuando el infractor no sea titular de una autorización de transporte de mercancías o de viajeros en autobús, su IRI se calculará conforme a la siguiente fórmula:
Párrafo añadido
IRI = I + (i / 3)
Párrafo añadido
2. Los factores que integran las fórmulas del apartado anterior quedan definidos de la siguiente manera:
Párrafo añadido
I = número de infracciones señaladas en el apartado B del anexo I de este Reglamento cometidas por una persona en un plazo igual o inferior a 365 días, que hayan sido sancionadas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa;
Párrafo añadido
i = número de infracciones señaladas en el apartado C del anexo I de este Reglamento cometidas por una persona en un plazo igual o inferior a 365 días, que hayan sido sancionadas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa;
Párrafo añadido
V = número medio de vehículos adscritos a la autorización de transporte de mercancías o de viajeros en autobús de la que era titular la persona de que se trate durante los 365 días anteriores a la comisión de la última de las infracciones tenidas en cuenta para calcular los factores “I” e “i”.
Párrafo añadido
3. Las condenas penales y las resoluciones sancionadoras dictadas por una autoridad distinta a la Administración de transportes que hayan de ser tenidas en cuenta para determinar la pérdida de la honorabilidad de una persona o que deban ser tenidas en cuenta para determinar su IRI, se inscribirán en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte por la Oficina Central del Registro cuando sean comunicadas a la Dirección General de Transporte Terrestre por la autoridad que las dictó o por el órgano competente de la Administración de transportes en el territorio en que fueron dictadas.
Artículo 118.▸
Eliminado1. Con carácter general, las autorizaciones de transporte discrecional de mercancías y viajeros en autobús serán intransferibles, salvo a favor de los herederos forzosos del anterior titular, en los casos de muerte, jubilación o incapacidad física o legal de éste.
EliminadoNo obstante, el Ministro de Fomento podrá señalar la transmisibilidad de dichas autorizaciones, en aquellos supuestos en que, conforme a lo que se señala en el artículo 110, éstas o sus copias se otorguen referidas a vehículos concretos cuya identificación figure en las mismas y tal otorgamiento se encuentre sometido a limitaciones por razones de la antigüedad de los vehículos o de otro tipo.
Eliminado2. Las autorizaciones de transporte de viajeros en vehículos de turismo serán transmisibles cuando lo sean asimismo las licencias habilitantes para la realización de transporte urbano en esta clase de vehículos.
Eliminado3. En todo caso, la transmisión de autorizaciones de transporte estará subordinada a que los adquirentes cumplan los requisitos de carácter personal previstos en el artículo 42 y concordantes de este reglamento, así como al cumplimiento de las reglas específicas que, en su caso, determine el Ministro de Fomento, el cual podrá en especial condicionarla a que la empresa transmitente tenga una determinada antigüedad como titular de la autorización, no haya disminuido el número de autorizaciones o copias de que era titular en un determinado período de tiempo, o a que se produzca la transmisión de la totalidad de la empresa.
AntesDicha transmisión requerirá la novación subjetiva de la autorización y, en su caso, de sus copias certificadas a favor del adquirente por parte de la Administración.
Ahora1. En el momento en que se produzca la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte de una condena o resolución sancionadora que, conforme a lo dispuesto en el artículo 116, pudiera determinar la pérdida de honorabilidad del infractor, la Oficina Central del Registro comunicará esa circunstancia a las personas que pudieran verse afectadas por dicha pérdida y al órgano competente para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público en el territorio en que se domicilie el infractor, identificando las resoluciones mediante las que fueron sancionadas las correspondientes infracciones.
Artículo 119.▸
EliminadoEn aquellos supuestos en que el transporte se realice al amparo de una autorización específicamente referida al vehículo de que se trate, deberá llevarse a bordo de éste el original de la tarjeta en que se documente dicha autorización.
AntesCuando se realice al amparo de una autorización referida al conjunto de vehículos de la empresa para los que la Administración haya expedido las correspondientes copias certificadas, deberá llevarse a bordo del vehículo la copia que corresponda, cuando ésta se encuentre expresamente referida a aquél, o cualquiera de las copias de que disponga la empresa en caso contrario.
Ahora1. Recibida la comunicación señalada en el artículo anterior, las personas afectadas por la pérdida de honorabilidad dispondrán de un plazo de quince días para formular alegaciones ante el órgano competente para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público en el territorio en que se domicilien.
Párrafo añadido
2. El órgano competente comprobará que la sentencia judicial o la resolución o resoluciones que hayan de ser tenidas en cuenta son firmes y han sido dictadas por el órgano competente para ello conforme a los datos obrantes en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte y, a la vista de las alegaciones en su caso formuladas por los interesados y tras analizar el resto de circunstancias inherentes al caso, determinará si la pérdida de honorabilidad constituye una respuesta proporcionada y adecuada en ese caso concreto.
Párrafo añadido
Cuando el órgano competente estime que la retirada de la honorabilidad al infractor resulta desproporcionada o que no procede la retirada de ese requisito a su gestor de transporte, deberá motivarlo y justificarlo en su resolución.
Párrafo añadido
3. En todo caso, se entenderá desproporcionada la pérdida de honorabilidad cuando el infractor no hubiese sido sancionado por la comisión de ninguna otra infracción muy grave en los 365 días anteriores a aquel en que se cometió la última de las que se han tenido en cuenta para determinar su pérdida de honorabilidad.
Artículo 120.▸
AntesCuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la LOTT, proceda la revocación de autorizaciones vigentes, la misma se realizará de acuerdo con las reglas, plazos y condiciones que determinará el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, oída la Conferencia Nacional del Transporte, o, por delegación de ésta, la Comisión de Directores Generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas y previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, estableciendo el régimen de indemnizaciones y el plan financiero para realizar las mismas.
AhoraLa resolución dictada por el órgano competente en materia de autorizaciones en relación con la pérdida de honorabilidad pondrá fin a la vía administrativa y deberá ser notificada para su inscripción a la Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
Artículo 121.▸
AntesLa contratación de la colaboración de otros transportistas debidamente autorizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la LOTT, que lleve a cabo una empresa para atender las demandas de transporte discrecional de mercancías que reciba de sus clientes no podrá exceder en ningún momento concreto del 100 por 100 de la capacidad de transporte propia, medida por el número de vehículos.
Ahora1. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46.a) de la LOTT en relación con el requisito de capacidad financiera, habrá de resultar acreditado que la empresa no está declarada insolvente ni en concurso.
Párrafo añadido
En la comprobación del cumplimiento de dicha condición, el órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro Público Concursal.
Párrafo añadido
No obstante, aun cuando la empresa haya sido declarada en concurso, el órgano competente para el otorgamiento de la correspondiente autorización podrá considerar que continúa cumpliendo el requisito de capacidad financiera cuando llegue al convencimiento de que existen perspectivas realistas de saneamiento financiero en un plazo máximo de seis meses; circunstancia que deberá hacer constar expresamente en una resolución motivada que habrá de inscribirse en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
Párrafo añadido
2. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46.b) de la LOTT, habrá de resultar acreditado que la empresa dispone, al menos, de un capital y reservas por un importe mínimo de 9.000 euros, cuando utilice un solo vehículo, y de 5.000 euros más por cada vehículo adicional utilizado.
Párrafo añadido
En la comprobación del cumplimiento de dicha condición, el órgano competente deberá atenerse a los datos obrantes en el Registro Mercantil, o en el registro público que corresponda, y a la documentación complementaria aportada, en su caso, por el interesado, cuando el titular de la autorización sea una persona jurídica.
Párrafo añadido
Cuando se trate de un empresario individual, se presumirá que cumple la condición siempre que ninguno de los vehículos adscritos a la autorización rebase la antigüedad de doce años contada desde su primera matriculación y disponga de ellos en alguna de las siguientes modalidades:
Párrafo añadido
a) Propiedad o arrendamiento financiero, circunstancias en cuya comprobación el órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en los registros de la Jefatura Central de Tráfico.
Párrafo añadido
b) Arrendamiento ordinario, contratado por un plazo no inferior a 24 meses, circunstancia que habrá de ser documentalmente acreditada por el interesado.
Párrafo añadido
3. Cuando no se cumplan las exigencias señaladas en el apartado anterior, el titular de la empresa deberá acreditar documentalmente alguna de las dos siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) Que dispone de una garantía prestada por una entidad financiera o de seguros, mediante la que esta se convierte en garante solidario de dicha empresa frente a sus acreedores hasta la cuantía que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
Párrafo añadido
b) Que una entidad financiera acredita que la empresa tienen acceso a crédito hasta la cuantía que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 144▸
AntesLas disposiciones del presente capítulo se aplicarán con carácter supletorio a las contenidas en la normativa directamente aplicable de la Comunidad Económica Europea y en los demás tratados y convenios internacionales suscritos por España.
AhoraLas empresas españolas que pretendan realizar transportes internacionales de viajeros o de mercancías sujetos a la autorización de los países extranjeros por los que estos hayan de discurrir o de las organizaciones internacionales en las que dichos países estén integrados, deberán obtener previamente la referida autorización.
Párrafo añadido
Dichas autorizaciones serán distribuidas por la Dirección General de Transporte Terrestre entre las empresas que las soliciten y para su obtención deberá resultar acreditado que dichas empresas son titulares de la autorización que en cada caso resulte pertinente para realizar transporte en territorio nacional conforme a lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 145▸
AntesPara la realización de transporte público internacional de viajeros en autobús o de mercancías en vehículos pesados, será necesario poseer la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte internacional, la cual únicamente podrá ser obtenida por las personas que también poseen la capacitación profesional para el de transporte interior en la modalidad de que se trate, pudiendo dicho reconocimiento realizarse de forma diferenciada o conjunta.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 146▸
EliminadoLos transportes internacionales de mercancías y de viajeros de carácter discrecional, para cuya realización no se exija una autorización previa por las normas de los tratados o convenios internacionales que regulen los mismos o de los Estados extranjeros por los que hayan de discurrir, podrán realizarse libremente por las empresas que cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, si bien éstas deberán cumplimentar los documentos de control determinados en los referidos convenios, tratados o normas extranjeras, y los que, en su caso, establezca el Ministro de Fomento, previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, a fin de posibilitar el conocimiento de los datos sobre dichos transportes y garantizar que no se desvirtúe la naturaleza de los mismos.
AntesEn su caso, la Administración sólo facilitará los referidos documentos de control previa comprobación de que el solicitante cumple los requisitos exigidos.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 147▸
Eliminado1. Las empresas españolas que pretendan realizar transportes internacionales de viajeros o de mercancías sujetos a la autorización de los países extranjeros por los que éstos hayan de discurrir o de las organizaciones internacionales en las que los mismos estén integrados, deberán obtener previamente la referida autorización.
Eliminado2. Para la obtención de la autorización a que hace referencia el apartado anterior será necesario justificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 145 y, además, de todos aquellos otros que, en relación con la disponibilidad de un determinado número mínimo de vehículos o las características técnicas de éstos, haya establecido, en su caso, el Ministro de Fomento en función de las circunstancias concurrentes en el mercado de transporte internacional.
EliminadoCuando el Ministro de Fomento hubiera establecido la exigencia de disponer de un número mínimo de vehículos para acceder a las autorizaciones, podrá, asimismo, autorizar a las empresas a agruparse en cooperativas de transportistas o sociedades de comercialización, conforme a las reglas que para garantizar su adecuación a los fines de dimensionamiento empresarial mínimo determine.
Antes3. Las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte internacional, así como las empresas titulares de las mismas, se inscribirán en la correspondiente subsección del Registro General regulado en los artículos 49 y 50.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 148▸
EliminadoEl otorgamiento de las licencias habilitantes para la realización de transportes públicos internacionales de mercancías o de viajeros en el territorio de la Unión Europea, se regirá por las reglas dictadas por el Ministro de Fomento para la aplicación de las normas de la Unión que regulen la materia.
AntesLas referidas reglas deberán, en todo caso, tener en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 145.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 149▸
EliminadoPara el otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional correspondientes a organizaciones internacionales o de carácter multilateral distintas a la señalada en el artículo anterior y, concretamente, de las autorizaciones de la Conferencia Europea de Ministros de Transportes (CEMT), el Ministro de Fomento podrá exigir condiciones específicas fundamentalmente ligadas a la experiencia internacional de la empresa, a su parque de vehículos y a la disponibilidad y aprovechamiento anterior de autorizaciones del mismo tipo o correspondientes a los países más significativos para los que autorice a realizar transporte la autorización de la organización internacional o multilateral de que se trate.
AntesCuando se trate de autorizaciones de la CEMT no se tendrán en cuenta, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los viajes realizados a países de la Unión Europea.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 152▸
AntesCon arreglo a lo que, con carácter general, se establece en el apartado 1 del artículo 106 de la LOTT, los transportes públicos internacionales de viajeros pueden ser regulares, discrecionales y de lanzadera. La conceptuación de dichas clases de transporte se realizará de conformidad con los tratados o convenios internacionales suscritos por España, y supletoriamente por lo dispuesto en la legislación interna española. Los transportes internacionales turísticos que cumplan las condiciones previstas en el artículo 128, aunque se lleven a cabo con reiteración de itinerario, calendario y horario tendrán la consideración de transportes discrecionales o, en su caso, de lanzadera, siéndoles aplicable el régimen establecido en la sección 2.ª del capítulo II de este Título.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 153▸
Eliminado1. El procedimiento para el establecimiento y autorización de la explotación de los servicios regulares de viajeros de carácter internacional previsto en el artículo 108 de la LOTT, se realizará de conformidad con las reglas concretas que de acuerdo con las peculiaridades de dichos servicios y con lo previsto en los tratados y convenios internacionales, establezca el Ministro de Fomento. Dichas reglas podrán, en su caso, prever la no exclusividad de la prestación, la adjudicación de forma directa a la empresa peticionaria, y la exigencia de un acuerdo previo con una empresa del otro Estado afectado que posibilite la conformidad de éste a que se refiere el punto siguiente.
EliminadoEn lo no previsto en las reglas a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las establecidas en el Título III de este Reglamento para los servicios regulares permanentes de uso general, en cuanto las mismas resulten compatibles con la específica naturaleza de los servicios a que se refiere el presente artículo.
Eliminado2. La prestación de los transportes regulares internacionales estará condicionada a que su establecimiento resulte posible, bien por estar previsto en tratados o convenios internacionales, o porque los Estados extranjeros afectados den su conformidad al mismo. El acuerdo interno de establecimiento llevará implícita la realización por parte de la Administración española de las gestiones, en su caso, necesarias con los Estados extranjeros afectados para lograr el acuerdo de los mismos al establecimiento del servicio regular. Dicho acuerdo podrá tramitarse y, en su caso, conseguirse antes, durante o después de la adjudicación del servicio. Si el acuerdo no pudiera lograrse y el servicio hubiera de ser adjudicado, la empresa adjudicataria no adquirirá derecho alguno, si bien, si en el plazo de los cinco años siguientes a tal adjudicación fuera posible la creación del servicio, dicha empresa mantendrá su derecho a que le sea adjudicada la explotación del mismo.
Eliminado3. El acuerdo de adjudicación implicará la aceptación de la empresa adjudicataria de las posibles modificaciones en las condiciones inicialmente previstas de prestación del servicio que, en su caso, haya que realizar para conseguir la aceptación de los Estados extranjeros afectados, salvo que renuncie a la adjudicación.
Antes4. Las autorizaciones a que se refiere este artículo podrán ser renovadas cuando venza su plazo de duración, siempre que haya de continuarse la prestación del servicio, y la eficacia de la empresa en la gestión de éste así lo postule.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 154▸
Eliminado1. Los servicios de lanzadera se solicitarán de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, la cual, cuando ello resulte procedente, concederá la autorización de salida de España y, cuando se trate de servicios que no estén liberalizados de conformidad con lo previsto en tratados o convenios internacionales suscritos por España, trasladará la solicitud a las autoridades competentes de los otros países implicados en el servicio, a fin de que éstos den, en su caso, la conformidad a su establecimiento.
Eliminado2. El criterio para la autorización de los servicios de lanzadera considerará el carácter estacional y preferentemente turístico de los mismos, así como que no supongan competencia injustificada a los servicios regulares internacionales existentes.
Eliminado3. Los servicios de lanzadera se autorizarán con fechas y destinos determinados.
Antes4. Cuando los servicios de lanzadera estén sometidos a un cupo o número limitado de autorizaciones, el Ministro de Fomento determinará las reglas para su distribución, siguiendo criterios inspirados en los establecidos en el artículo 150.
AhoraEn ejecución de lo previsto en el artículo 101.1.b) de la LOTT, los transportes privados particulares de viajeros habrán de realizarse en vehículos de turismo. No obstante, las familias numerosas de categoría especial podrán utilizar para su desplazamiento vehículos de mayor capacidad, siempre que no superen las 17 plazas, incluida la del conductor.
Párrafo añadido
Los transportes privados particulares de mercancías habrán de llevarse a cabo en vehículos cuya masa máxima autorizada no sea superior a 6 toneladas, salvo que se trate del transporte de máquinas, animales o complementos destinados a la práctica personal de una actividad deportiva o recreativa que, por sus características, no resulte posible transportar en un vehículo que no supere dicho límite.
Artículo 155▸
AntesLa realización de transportes internacionales que discurran en España por parte de empresas extranjeras, únicamente podrá llevarse a cabo cuando la misma se encuentre liberalizada, de conformidad con lo dispuesto en tratados o convenios internacionales suscritos por España, o cuando dichas empresas dispongan de la correspondiente autorización española o de una organización internacional a la que pertenezca España que les habilite al efecto. Serán de aplicación al respecto las prescripciones del artículo 109 de la LOTT.
Ahora1. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la LOTT, la realización de transportes privados complementarios estará supeditada a la posesión de una autorización que habilite para ello expedida por el órgano competente de la Administración General del Estado o, en su caso, por el de aquella Comunidad Autónoma en que se domicilie la autorización, cuando esta facultad le haya sido delegada por el Estado.
Párrafo añadido
Las autorizaciones de transporte privado complementario habilitan para realizar transporte exclusivamente con los vehículos que se les hayan vinculado mediante la inscripción de su matrícula en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
Párrafo añadido
2. No obstante, no será necesaria la previa obtención de autorización para realizar las siguientes modalidades de transporte:
Párrafo añadido
a) Transportes que presenten idénticas características a las señaladas en el artículo 33.2 de este Reglamento.
Párrafo añadido
b) Transportes privados particulares definidos en el artículo 101 de la LOTT.
Párrafo añadido
c) Transportes oficiales definidos en el artículo 105 de la LOTT.
Párrafo añadido
d) Transporte de viajeros en vehículos de turismo, salvo que se trate de transporte sanitario.
Párrafo añadido
e) Transporte de mercancías en vehículos cuya masa máxima autorizada no supere las 3,5 toneladas.
Párrafo añadido
f) Transporte funerario, que podrá realizarse libremente en todo el territorio nacional por prestadores de servicios funerarios, con independencia de su origen o recorrido.
Artículo 156▸
Eliminado1. Los transportes privados particulares, definidos en el artículo 101 de la LOTT, servirán necesidades personales del titular del vehículo y de sus allegados, entendiéndose que éstos son sus familiares u otras personas que convivan o tengan con aquél una relación de dependencia personal o laboral de carácter doméstico, así como aquellos cuyo transporte se realice en base a una relación social de amistad o equivalente. No tienen esta consideración los transportes que sirven de complemento a Empresas aunque éstas sean familiares, autónomas, cooperativas, sociedades civiles particulares, comunidades de bienes u otras similares.
Eliminado2. Los transportes privados particulares de viajeros habrán de realizarse en vehículos de turismo.
AntesLos transportes privados particulares de mercancías habrán de llevarse a cabo en vehículos ligeros, salvo que se trate del transporte de máquinas, animales o complementos destinados a la práctica personal de alguna actividad deportiva o recreativa que, por sus características, no resulte posible transportar en un vehículo de dicha categoría.
Ahora1. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.1 de la LOTT, habrá de resultar acreditado que la actividad principal del solicitante de la autorización no es la de transporte.
Párrafo añadido
En la comprobación del cumplimiento de este requisito, el órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en el Censo de Obligados Tributarios.
Párrafo añadido
2. En ningún caso podrá otorgarse una autorización de transporte privado complementario a quien sea titular de una de transporte público.
Párrafo añadido
3. A los efectos previstos en el artículo 102.2.b) de la LOTT, cuando la actividad principal que justifique el otorgamiento de la autorización se preste de forma ambulante, el vehículo con el que se practique tendrá la consideración de establecimiento de la empresa.
Artículo 157▸
EliminadoLos transportes privados complementarios, definidos en el artículo 102 de la LOTT, habrán de cumplir las condiciones establecidas en el mismo, aplicándose, en relación con dicho cumplimiento, las siguientes prescripciones:
Eliminadoa) Los viajeros o mercancías tendrán su origen o destino en los establecimientos de la Empresa o de sus clientes que intervengan en el proceso comercial o se desplazaran entre puntos exteriores a la misma siempre que, en el último supuesto, se trate de atender sus propias necesidades internas. Si la actividad principal se presta de forma ambulante, el vehículo con el que se practique tendrá la consideración de establecimiento de la Empresa.
Eliminadob) La empresa deberá disponer de los vehículos en régimen de propiedad, leasing o arrendamiento, en los términos, en este último caso, señalados en este reglamento.
Eliminadoc) Los vehículos deberán ser conducidos por el titular de la Empresa o por personas de él dependientes, acreditándose esta condición mediante la correspondiente documentación de contratación laboral y de afiliación a la Seguridad Social o, en el caso de empresarios autónomos, mediante la justificación de la relación de parentesco y convivencia con el titular.
Eliminadod) En el transporte privado complementario de viajeros, éstos deberán ser trabajadores o asalariados en los respectivos Centros, o personas asistentes a los mismos. En el primer caso, será determinante de la condición de usuario su relación laboral con la Empresa; en el segundo caso, los viajeros lo serán en calidad de socios, beneficiarios o contratantes de otros servicios objeto de la actividad principal de la Empresa o establecimiento.
Antese) La percepción del precio del transporte de viajeros de forma independiente al de la prestación principal, prevista en el artículo 102.2, e), de la LOTT, únicamente procederá cuando se trate de transportes que sean utilizados de forma individualizada y diferenciada por los distintos usuarios del servicio o prestación principal y sea autorizada expresamente por la Administración. Dicha autorización determinará el precio máximo aplicable, el cual no podrá exceder del estricto coste del transporte, sin que la Empresa pueda obtener beneficio alguno por este concepto.
AhoraA efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104 de la LOTT, habrá de resultar acreditada la necesidad de transportar y su proporcionalidad en relación con la carga útil o número de plazas de los vehículos que se pretenda utilizar al amparo de la autorización.
Párrafo añadido
Cuando se trate de una autorización de transporte de mercancías, el interesado acreditará dicho requisito presentando la documentación justificativa del volumen de mercancías que adquiera, manufacture y venda habitualmente, así como del número de sus clientes y proveedores.
Párrafo añadido
Cuando se trate de una autorización de transporte de viajeros, el interesado acreditará el requisito presentando la documentación justificativa del número de trabajadores propios, proveedores y clientes que asisten a sus centros con habitualidad.
Párrafo añadido
Cuando se trate de una autorización de transporte sanitario privado complementario, el interesado acreditará el requisito presentando la documentación justificativa del número de personas accidentadas o enfermas que necesitan ser trasladadas habitualmente desde o hasta sus centros.
Artículo 158▸
Eliminado1. La realización de transportes privados complementarios requerirá de autorización administrativa previa, salvo que se encuentren exentos de ello conforme a lo establecido en el artículo 41.
Eliminado2. Las autorizaciones de transporte privado complementario habilitarán para realizar servicios de esta clase en todo el territorial nacional.
EliminadoDichas autorizaciones se otorgarán referidas genéricamente a la empresa y se documentarán siguiendo las reglas señaladas en el artículo 113 que resulten de aplicación para las autorizaciones de transporte público referidas a la misma clase de vehículos.
Eliminado3. Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros será necesaria la previa justificación de la necesidad de realizar el transporte para el que la autorización se solicite, de acuerdo con el número de empleados de los respectivos centros o de personas que, por su relación permanente con la actividad que se desarrolla en éstos, deban asistir habitualmente a los mismos por razones intrínsecas a la naturaleza o finalidad de la actividad empresarial que en ellos se desarrolla.
EliminadoPara el otorgamiento de las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías será necesario, asimismo, justificar la necesidad de realización de éste según la naturaleza y volumen de la actividad de la empresa.
EliminadoLa Administración podrá, en función de los datos obtenidos, limitar el número de vehículos, o de las plazas o capacidad de carga de éstos, que puedan realizar transporte al amparo de la autorización.
Eliminado4. El otorgamiento de autorizaciones de transporte privado complementario estará, asimismo, condicionado al cumplimiento de los requisitos que en relación con los vehículos, sus conductores u otras circunstancias establezca el Ministro de Fomento para garantizar el desenvolvimiento equilibrado del mercado de transporte.
Antes5. Las autorizaciones de transporte privado complementario únicamente podrán ser transmitidas cuando simultáneamente se transmita al mismo adquirente la titularidad de la industria o negocio a cuyo servicio se encuentren afectas.
AhoraLas autorizaciones de transporte privado complementario quedarán sujetas a lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 46, y sus titulares deberán comunicar al órgano competente para su otorgamiento la dirección de correo electrónico de que disponen.
Artículo 159▸
Eliminado1. Son agencias de transporte de mercancías las empresas individuales o colectivas dedicadas a intermediar en la contratación del transporte de mercancías como organizaciones auxiliares interpuestas entre los cargadores y los transportistas.
EliminadoLa actividad de intermediación en la contratación de transporte no quedará desvirtuada por el hecho de que en su desarrollo se utilicen exclusivamente medios telefónicos, informáticos o telemáticos que obvien la relación directa y personal entre la agencia y sus clientes.
Eliminado2. Las agencias de transporte de mercancías actuarán como comisionistas en nombre propio y deberán, por tanto, realizar su actividad contratando el transporte, tanto con el transportista como con el cargador, en su propio nombre, ocupando la posición de transportista frente al cargador, y de cargador frente al transportista.
EliminadoEstarán incluidas en la actividad de las agencias todas las funciones previas de información, oferta, gestión y organización, necesarias para la contratación del transporte.
Antes3. La contratación de las agencias deberá realizarse con transportistas legalmente autorizados para realizar el transporte en el ámbito y modalidad concreta de que se trate, quedando en caso contrario sujetas a las responsabilidades que corresponda.
Ahora1. De conformidad con lo que se dispone en el artículo 119.1 de la LOTT, quienes pretendan intermediar en la contratación de transportes de mercancías por carretera deberán obtener una autorización de operador de transporte de mercancías.
Párrafo añadido
No obstante, no estarán obligados a obtener dicha autorización para intermediar en la contratación de transporte de mercancías:
Párrafo añadido
a) Los titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías que hubiesen acreditado para su obtención disponer de un capital y reservas por un importe igual o superior al establecido en la letra d) del artículo siguiente.
Párrafo añadido
b) Los titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías que se limiten a intermediar en la contratación de otros transportistas para atender demandas de porte que excedan coyunturalmente de su propia capacidad de transporte, siempre que el número de vehículos ajenos utilizados como consecuencia de esa intermediación no supere en ningún momento al de su propia capacidad de transporte medida en número de vehículos.
Párrafo añadido
c) Las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización, en tanto que su intermediación se limite a la comercialización de los transportes prestados por aquellos de sus socios que sean titulares de autorización de transporte de mercancías.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano competente que expida o vise una autorización de transporte público de mercancías cuyo titular cumpla el requisito señalado en su letra a), deberá inscribirlo como operador de transporte en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
Párrafo añadido
3. La actividad de intermediación en la contratación de transporte no quedará desvirtuada por el hecho de que en su desarrollo se utilicen exclusivamente medios telefónicos, informáticos o telemáticos que obvien la relación directa y personal entre el intermediario y sus clientes.
Artículo 160▸
Eliminado1. Las agencias de transporte de mercancías podrán realizar sus funciones interviniendo en la contratación de toda clase de servicios de transporte por carretera, tanto internos como internacionales, pudiendo, asimismo, llevar a cabo su intervención en relación con los transportes realizados en modos distintos a la carretera, respetando las normas específicas que regulen éstos.
Eliminado2. Las agencias de transportes de mercancías están autorizadas para intervenir, como remitentes o como consignatarios, en las operaciones de transporte público de mercancías que con uno o con varios destinatarios se efectúen en relaciones de tráfico de cualquier ámbito territorial, mediante vehículos amparados por autorizaciones de transporte del ámbito de que en cada caso se trate.
Antes3. Cuando no se hayan convenido expresamente el itinerario, el modo o clase de transporte en el que el servicio deba ser realizado, u otras condiciones sobre la forma de realización de éste, la agencia estará facultada para utilizar aquellos que estime convenientes.
AhoraA efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 119.2 de la LOTT, el otorgamiento de la autorización de operador de transporte de mercancías estará condicionado a que se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras a), b), c), e) y f) del artículo 43.1 de la LOTT, en idénticos términos a los establecidos en los artículos 35, 36, 37, 39, 40 y 41 de este Reglamento.
Párrafo añadido
Además, deberá resultar acreditado el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) Cumplimiento del requisito de establecimiento, en los términos previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 110 de este Reglamento.
Párrafo añadido
b) Cumplimiento del requisito de competencia profesional, en los términos previstos en los artículos 111, 113 y 114, así como en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 112 de este Reglamento.
Párrafo añadido
c) Cumplimiento del requisito de honorabilidad, en los términos previstos en los artículos 115 a 120 de este Reglamento, ambos inclusive.
Párrafo añadido
d) Cumplimiento del requisito de capacidad financiera, en los términos previstos en el artículo 121 de este Reglamento, debiendo, a tal efecto, resultar acreditado que la empresa dispone, al menos, de un capital y reservas por un importe mínimo de 60.000 euros.
Artículo 161▸
Eliminado1. Para el ejercicio de la actividad de agencia de transporte de mercancías será necesaria la obtención de la preceptiva autorización administrativa que habilite para el mismo.
Antes2. El otorgamiento de autorizaciones de agencia de transporte no estará sujeto a limitaciones cuantitativas, debiendo realizarse el mismo en favor de todas la Empresas que lo soliciten y que cumplan los requisitos exigibles.
AhoraLas autorizaciones de operador de transporte de mercancías quedarán sujetas a lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 46.
Artículos 162 a 166▸
Artículo nuevo
Artículos 162 a 166.
**(Suprimidos).**
CAPÍTULO II▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículos 167 a 170▸
Artículo nuevo
Artículos 167 a 170.
**(Suprimidos).**
CAPÍTULO III▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículos 171 a 173▸
Artículo nuevo
Artículos 171 a 173.
**(Suprimidos).**
Artículo 178▸
Eliminado1. Cuando el vehículo arrendado vaya a destinarse a la realización de cualquier tipo de transporte sujeto a autorización o concesión administrativa, será necesario que se le adscriba con carácter previo la correspondiente autorización de transporte, o una copia certificada de ésta, de la que deberá ser titular el arrendatario.
EliminadoA fin de acreditar la disponibilidad del vehículo arrendado, necesaria para el otorgamiento de la autorización de transporte, será suficiente un precontrato o documento análogo en el que las partes se comprometan a realizar el arrendamiento y en el que figure el plazo de duración de éste, la identificación de la empresa arrendadora y los datos del vehículo de que se trate.
AntesAntes de la formalización del contrato definitivo de arrendamiento, la empresa arrendadora deberá exigir al arrendatario que cuente con la correspondiente autorización de transporte, cuando se trate de autobuses o vehículos pesados de mercancías.
Ahora1. Cuando el vehículo arrendado vaya a destinarse a la realización de cualquier tipo de transporte sujeto a autorización será necesario que el arrendatario sea titular de esta y lo adscriba a la misma.
Párrafo añadido
A fin de acreditar la disponibilidad del vehículo arrendado a efectos de dicha adscripción, será suficiente un precontrato o documento análogo en el que las partes se comprometan a realizar el arrendamiento y en el que figure el plazo de duración de este, la identificación de la empresa arrendadora y los datos del vehículo de que se trate.
Párrafo añadido
No obstante, una vez formalizado el contrato de arrendamiento definitivo, el arrendatario deberá comunicarlo a la Administración competente sobre la autorización de que se trate.
Artículo 179▸
Eliminado1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá autorizar el arrendamiento de vehículos de viajeros o de mercancías por un determinado plazo máximo, sin necesidad de contar previamente con autorización o tarjeta de transporte referida a los mismos, cuando hayan de destinarse a sustituir provisionalmente a otros, provistos de la correspondiente autorización de transporte o adscritos a concesiones, que se encuentren averiados. A tal efecto, el transportista que desee realizar el arrendamiento deberá presentar a la Empresa arrendadora la siguiente documentación:
Eliminadoa) Original de la autorización de transporte correspondiente al vehículo averiado y del permiso de circulación del mismo.
Eliminadob) Certificado del taller en el que se encuentre en reparación el vehículo averiado, en el que se exprese la presunta duración de dicha reparación.
AntesEl transportista arrendatario, para poder realizar transporte con el vehículo arrendado, deberá llevar a bordo del mismo la documentación anteriormente citada, así como un justificante expedido en modelo normalizado de haber puesto en conocimiento de la Administración la correspondiente avería presentando el certificado del taller y haciendo constar los datos del vehículo averiado y los del vehículo arrendado sustituto. Dicho justificante, que será extendido de forma inmediata, tendrá el plazo de validez máximo que por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones se determine en función de la presunta duración de la reparación de los vehículos averiados.
Ahora1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando un vehículo adscrito a una autorización de transporte de viajeros o de mercancías se encuentre averiado, el titular de aquella podrá sustituirlo provisionalmente por otro arrendado de las mismas características sin necesidad de adscribirlo expresamente a dicha autorización.
Párrafo añadido
A tal efecto, el transportista deberá comunicarlo al órgano administrativo competente sobre la autorización, acompañando un certificado del taller en el que se encuentre en reparación el vehículo averiado, en el que se exprese la presunta duración de dicha reparación.
Párrafo añadido
El transportista arrendatario únicamente podrá realizar transporte con ese vehículo arrendado cuando lleve a bordo el referido certificado del taller en que se encuentre en reparación el vehículo averiado y un justificante de haber puesto en conocimiento de la Administración la correspondiente avería, en el que consten la matrícula del vehículo averiado y la del arrendado para sustituirlo temporalmente. Dicho justificante, que será expedido por la Administración de forma inmediata, tendrá el plazo de validez que determine el órgano competente en función de la presunta duración de la reparación.
Párrafo añadido
Excepcionalmente, cuando el vehículo utilizado para sustituir a otro averiado en los términos establecidos en este apartado fuera propiedad del taller que realiza la reparación o del fabricante o concesionario de la marca de vehículos a que pertenece el averiado y hubiese sido cedido por estos sin exigir otra contraprestación que el resarcimiento de los costes generados por la utilización del vehículo, no será preciso que dicho taller, fabricante o concesionario sea una empresa profesionalmente dedicada a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor.
Artículo 197▸
EliminadoDe conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la LOTT, se considerarán infracciones muy graves:
Eliminado1. La realización de transportes públicos o alguna de sus actividades auxiliares o complementarias, careciendo de la concesión, autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras de los transportes terrestres.
EliminadoLa prestación de servicios para los que se requiera, conjuntamente alguna de las concesiones o autorizaciones especiales reguladas en la LOTT y la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros regulada en el título III de dicha Ley, se considera incluida, en todo caso, en la infracción tipificada en este apartado, tanto si carece de la una como de la otra.
EliminadoA los efectos de su correcta calificación, se consideran incluidos en el presente apartado, los siguientes hechos:
Eliminado1.1 La prestación de servicios de transporte público que excedan del ámbito territorial específicamente autorizado.
Eliminado1.2 La realización de transportes públicos o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias careciendo de autorización por no haber realizado su visado reglamentario, salvo que dicha conducta deba calificarse como infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199.8.
Eliminado1.3 La organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de viajeros sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional.
Eliminado1.4 La prestación material de servicios regulares de transporte de viajeros careciendo de la preceptiva concesión o autorización especial, aun cuando la correspondiente empresa no contrate con los usuarios y se limite a actuar bajo la dirección del organizador del transporte, siempre que en dicho caso la Administración haya hecho advertencia del carácter ilegal del transporte.
Eliminado1.5 El transporte de personas o grupos distintos de aquellos a los que específicamente se encuentra referida la correspondiente autorización de transporte regular de uso especial.
Eliminado1.6 La realización, al amparo de autorizaciones de transporte privado complementario, de servicios que no cumplan alguna de las condiciones expresamente reguladas en el artículo 102.2 de la LOTT, considerándose, a tal efecto, incumplimiento de lo dispuesto en la letra c) del referido precepto la utilización de un semirremolque o remolque ajeno aún cuando el vehículo tractor sea propiedad de la empresa titular de la autorización.
Eliminado1.7 La realización de servicios con cobro individual o con reiteración de itinerario o turísticos al exclusivo amparo de autorizaciones de transporte discrecional, fuera de los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas para ello.
Eliminado1.8 La realización de transportes públicos sin llevar a bordo del vehículo el original de la correspondiente copia certificada de la autorización o licencia cuando ésta hubiera sido expedida en la modalidad prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 92 de la LOTT, o de la documentación acreditativa que resulte asimismo necesaria para controlar la legalidad del transporte, conforme a lo que, al efecto, determine el Ministro de Fomento, cuando el transporte se realice al amparo de autorizaciones otorgadas en las modalidades previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 92 de la citada LOTT.
EliminadoAsimismo, se considerará incluida en este apartado la realización de transporte llevando a bordo del vehículo utilizado una copia certificada de la autorización o licencia de que se trate específicamente referida a otro vehículo.
Eliminado1.9 La realización de transportes públicos o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias careciendo de autorización, aún cuando se lleve a bordo del vehículo una autorización o licencia, o una copia de éstas, que se encuentre caducada, revocada o que por cualquier otra causa hubiera perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas.
Eliminado1.10 La realización de transporte público al amparo de autorizaciones que únicamente habiliten para efectuar un tipo de transporte de características distintas del efectivamente realizado.
EliminadoNo se apreciará la infracción tipificada en el presente apartado cuando la misma concurra con las señaladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
Eliminado2. La realización de transporte público, o de actividades auxiliares o complementarias del transporte, incumpliendo alguno de los requisitos exigidos en el artículo 42.1 de la LOTT y en las letras a), b) y c) del artículo 42.1 de este reglamento.
Eliminado3. La realización de transporte público o de actividades auxiliares y complementarias del mismo, incumpliendo alguno de los requisitos que resulten exigibles de conformidad con lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 48 de la LOTT y en las letras d), e) y f) del artículo 42.1 de este reglamento.
EliminadoEn todo caso, será constitutiva de esta infracción la realización del transporte o actividad de que se trate sin disponer del número mínimo de vehículos, conductores o locales abiertos al público o instalaciones que reúnan las condiciones establecidas, cuando así resulte obligatorio.
Eliminado4. La cesión del uso de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas, ya sea a título oneroso o gratuito.
EliminadoSe considerará incluida en la anterior infracción cualquier forma de autorización, expresa o tácita, que permita la utilización del título de forma temporal o permanente por una persona, física o jurídica, distinta de aquella a cuyo nombre se encuentre expedido.
Eliminado5. El abandono de las concesiones de transporte regular de viajeros o la paralización de los servicios de las mismas en los términos previstos en el artículo 96 de este reglamento.
Eliminado6. La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos de los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia de dicha clase de transporte.
EliminadoSe entenderá incluido en el presente apartado todo supuesto en que las personas sometidas a la legislación de los transportes terrestres o sus representantes, impidan al personal de la Inspección o a los agentes que directamente realicen la vigilancia y control del transporte el desarrollo de las facultades que les corresponden conforme a lo señalado en los artículos 19 y 20 de este reglamento.
EliminadoEn los supuestos de requerimientos relativos al cumplimiento de la legislación sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores, se considerará cometida una infracción distinta por cada vehículo o conductor del que no se aporte la documentación solicitada.
EliminadoEn todo caso, se considerará no aportada, y consecuentemente será constitutiva de la infracción tipificada en este apartado, la remisión a la Administración de la información extraída del tacógrafo digital o de la tarjeta del conductor sin la correspondiente firma digital u otros elementos destinados a garantizar su autenticidad.
EliminadoAsimismo, se considerará obstrucción a los efectos de este artículo el supuesto en que, ante un requerimiento de la Inspección del transporte terrestre o de los agentes que directamente realicen la vigilancia y control del mismo, la empresa transportista o sus representantes se nieguen a señalar los datos identificadores del vehículo o conjunto de vehículos con el que se haya realizado o se esté realizando un determinado servicio de transporte, el origen y destino de éste o la fecha en que se realizó, o cualquier otro dato o circunstancia relativo al mismo que resulte relevante a los efectos de la actuación inspectora llevada a cabo.
EliminadoEn todo caso, se considerará incluida en la infracción tipificada en el presente apartado la desobediencia a las órdenes, verbales o escritas, impartidas por los Servicios de Inspección del transporte terrestre o por los agentes que directamente realicen las labores de vigilancia y control del mismo en el uso de las facultades que les están conferidas y, en especial, el incumplimiento de las órdenes de traslado de los vehículos en los supuestos legalmente previstos.
EliminadoSe considerará también incluida en esta infracción la no comunicación al Subdelegado del Gobierno del lugar en que se encuentra un vehículo que, en su caso, deba ser precintado o la fecha en que regresará a su base en caso de no encontrarse en ésta en ese momento.
Eliminado7. El quebrantamiento de las órdenes de inmovilización o precintado de vehículos o locales, así como la desatención a los requerimientos formulados por la Administración en los términos señalados en el artículo 202.2.
Eliminado8. La falsificación de títulos administrativos habilitantes para la realización de transporte terrestre o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias, o de alguno de los datos que deban constar en aquéllos.
EliminadoLa responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen falsificado el título, o colaborado en su falsificación o comercialización a sabiendas del carácter ilícito de su actuación, como a las que lo hubiesen utilizado para encubrir la realización de transportes o actividades no autorizadas.
EliminadoSe considerará incluida en el presente apartado la utilización de fotocopias, facsímiles, reprografías o cualquier otra forma de reproducción mecánica, electrónica o de otra naturaleza del título habilitante en sustitución de éste, cuando dicha reproducción contenga alteraciones respecto al original.
Eliminado9. El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la Administración a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en aquéllos.
Eliminado10. La manipulación del tacógrafo o sus elementos, del limitador de velocidad u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo destinada a alterar su normal funcionamiento, así como la instalación de elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza destinados a alterar el correcto funcionamiento de los correspondientes instrumentos de control o modificar sus mediciones, aun cuando unos u otros no se encuentren en funcionamiento en el momento de realizarse la inspección.
EliminadoLa responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen manipulado el tacógrafo o instrumento de que se trate, o colaborado en su manipulación, instalación o comercialización, como al transportista que los tenga instalados en sus vehículos.
Eliminado11. La carencia del tacógrafo, del limitador de velocidad o sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.
EliminadoSe considerará equivalente a su carencia la utilización de instrumentos o elementos no homologados, cuando preceptivamente hubieran de estarlo, o que sean distintos a los exigidos reglamentariamente.
Eliminado12. La carencia significativa de hojas de registro o de datos registrados en el tacógrafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa.
EliminadoA tal efecto, se considerará que tal carencia de hojas o datos es significativa, cuando resulte acreditado que falta, por vehículo o por conductor, el reflejo de más de un 30 por ciento de los kilómetros realizados durante el período requerido. A dicha circunstancia se equiparará el hecho de que la documentación aportada no permita, por causa imputable a la empresa, determinar el número total de kilómetros realizados durante dicho período.
EliminadoEn todo caso, a los efectos de este apartado, así como del apartado 11 del artículo 198, se considerará que se carece de aquéllas hojas de registro cuyo contenido resulte ilegible, debido a su suciedad, deterioro u otra causa.
Eliminado13. La falsificación de hojas de registro, tarjetas de conductor u otros elementos o medios de control que exista la obligación de llevar en el vehículo, así como el falseamiento de su contenido o alteración de las menciones obligatorias de la hoja de registro o tarjeta del conductor.
EliminadoSe considerará, asimismo, constitutiva de dicha infracción cualquier utilización indebida de las referidas hojas, tarjetas o elementos destinada a modificar la información en ellos recogida o a anular o alterar el normal funcionamiento de los aparatos de control instalados en el vehículo.
EliminadoTendrá la misma consideración la presentación de documentos de carácter público o privado con objeto de justificar fraudulentamente la carencia de hojas de registro, tarjetas de conductor u otros elementos o medios de control que exista la obligación de llevar en el vehículo.
EliminadoLa responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen falsificado los referidos elementos o colaborado en su falsificación o comercialización, como a quienes los hubiesen utilizado para encubrir las auténticas condiciones de realización de un transporte.
Eliminado14. El falseamiento de cualesquiera documentos contables, estadísticos o de control que las empresas incluidas en el artículo 19 se encuentren obligadas a llevar o de los datos obrantes en dichos documentos.
Eliminado15. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Eliminado15.1 La falta de explotación del servicio por el propio concesionario, salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.
Eliminado15.2 El incumplimiento de los tráficos, itinerario, expediciones o puntos de parada establecidos, cuando no constituya abandono de la concesión en los términos señalados en el apartado 5 de este artículo.
Eliminado15.3 Denegar la venta de billetes o el acceso al vehículo a quienes los hubieran adquirido, salvo que se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo justifiquen.
EliminadoEspecialmente se considerará incluido en la anterior circunstancia, impedir o dificultar el acceso o utilización de los servicios de transporte a personas discapacitadas, aún en el supuesto de que no exista obligación de que el vehículo se encuentre especialmente adaptado para ello, siempre que, en este último supuesto, dichas personas aporten los medios que les resulten precisos para acceder y abandonar el vehículo e instalarse en una plaza ordinaria.
Eliminado15.4 La realización del servicio transbordando injustificadamente a los usuarios durante el viaje.
Eliminado15.5 El incumplimiento del régimen tarifario.
Eliminado16. La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Eliminado16.1 En los transportes de uso especial de escolares y de menores, la ausencia de una persona mayor de edad idónea, distinta del conductor, encargada del cuidado de los menores, cuando ello resulte obligatorio.
Eliminado16.2 En los transportes de uso especial de escolares y de menores, la falta de plaza o asiento para cada menor así como la inexistencia de plazas cercanas a las puertas de servicio que sean necesarias para personas de movilidad reducida.
Eliminado16.3 La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en la correspondiente autorización con el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en este reglamento.
Eliminado17. La realización de transportes discrecionales de viajeros y mercancías cuando se incumpla alguno de los siguientes requisitos:
Eliminado17.1 La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la autorización, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial, en los términos señalados en el artículo 48.
Eliminado17.2 La obligación del titular de la autorización o licencia de transporte de asumir la posición de porteador en todos los contratos de transporte que realice al amparo de dicha autorización o licencia, en los términos señalados en el artículo 48.
Eliminado18. La realización de actividades de agencia de transporte, transitario o almacenista distribuidor cuando se incumpla alguno de los siguientes requisitos:
Eliminado18.1 La realización de la actividad de intermediación en la contratación de transportes terrestres en calidad de comisionista en nombre propio, contratando en su propio nombre con los cargadores o usuarios y los titulares de autorizaciones de transporte, asumiendo frente a aquéllos la posición de transportista y frente a éstos las obligaciones y responsabilidades propias del cargador, en los términos señalados en los artículos 48 y 159.
Eliminado18.2 La realización de la actividad en locales autorizados o comunicados en los términos legal o reglamentariamente establecidos.
Eliminado19. El exceso sobre la masa máxima autorizada de los vehículos o de alguno de sus ejes en los porcentajes que a continuación se relacionan:
Eliminado| M.M.A. | % de exceso total | % de exceso sobre un eje |
| --- | --- | --- |
| De más de 20 Tm. | + 15% | + 30% |
| De más de 10 Tm. a 20 Tm. | + 20% | + 40% |
| De hasta 10 Tm. | + 25% | + 50% |
EliminadoCuando, no obstante haberse expedido en relación con el transporte de que se trate una autorización especial de circulación otorgada conforme a la legislación vigente en la materia, aquél se realizase excediendo los límites de masa señalados en dicha autorización especial, ésta se considerará sin efecto, y, en consecuencia, únicamente se tendrá en cuenta para calificar esta infracción la masa máxima permitida en aplicación de las reglas generales contenidas en dicha normativa.
EliminadoLa responsabilidad por dicha infracción, cuando se exceda la masa máxima total autorizada de los vehículos, corresponderá tanto al transportista como al cargador, al expedidor y al intermediario, salvo que alguno de ellos justifique respecto a sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad.
EliminadoCuando se trate de excesos de peso por eje, la responsabilidad corresponderá a quien hubiera realizado la estiba a bordo del vehículo.
EliminadoCuando se trate de un transporte de paquetería o mudanzas se presumirá, salvo prueba en contrario, la concurrencia de causas de inimputabilidad respecto del cargador y el expedidor.
Eliminado20. El exceso superior al 50 por ciento en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida, así como la minoración superior a dicho porcentaje de los períodos de descanso obligatorios.
Eliminado21. La realización de las operaciones de carga, estiba, desestiba o descarga por el propio conductor del vehículo contraviniendo las limitaciones que, en su caso, resulten de aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 4.3 del presente reglamento. La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a la empresa bajo cuya dirección actúe el conductor del vehículo como, en su caso, al cargador o remitente, expedidor, operador de transporte y consignatario o destinatario, salvo que alguno de ellos justifique respecto de sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad.
Eliminado22. No llevar insertada la correspondiente hoja de registro o tarjeta del conductor en el tacógrafo, cuando ello resulte exigible, llevar insertada una hoja de registro sin haber anotado el nombre y apellido del conductor o llevar insertadas las hojas de registro o tarjetas correspondientes a otro conductor.
EliminadoA dicha conducta quedará equiparada la falta de impresión de los datos obrantes en el tacógrafo al inicio y a la finalización del viaje, en aquellos supuestos en que así resulte obligatorio, así como la falta de identificación del conductor en dicha impresión.
Eliminado23. El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros que resulten preceptivos conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOTT y 5 del presente reglamento.
Eliminado24. La carencia de hojas de registro del tacógrafo, de la tarjeta de conductor o de los documentos impresos que exista obligación de llevar en el vehículo.
EliminadoSe considerará, asimismo, incluida en esta infracción la falta de realización de aquellas anotaciones manuales relativas a la actividad del conductor que exista obligación de llevar a cabo por parte de éste cuando el tacógrafo esté averiado.
Eliminado25. La realización de transportes, carga o descarga de mercancías peligrosas, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Eliminado25.1 Utilizar cisternas que presenten fugas, salvo que se acredite que éstas no existían o no fueron advertidas antes de iniciarse el transporte y que la cuantía de las pérdidas en relación con la naturaleza de la mercancía transportada no justificaba la interrupción de aquél.
Eliminado25.2 Carecer del certificado de aprobación del vehículo expedido por el organismo competente donde se acredite que el mismo responde a las prescripciones reglamentariamente exigibles para el transporte al que va destinado, llevarlo caducado o llevar uno distinto al exigido reglamentariamente.
Eliminado25.3 Utilizar vehículos que no cumplan las condiciones técnicas reglamentarias exigidas para el transporte de determinadas mercancías.
Eliminado25.4 No llevar a bordo del vehículo los documentos de transporte o acompañamiento o no indicar en éstos la mercancía peligrosa transportada.
Eliminado25.5 Transportar mercancías peligrosas, en condiciones distintas a las fijadas por la reglamentación sobre el transporte de este tipo de materias, sin la correspondiente excepción o permiso excepcional.
Eliminado25.6 Carecer de paneles, placas o etiquetas de peligro o cualquier señalización exigible.
Eliminado25.7 No llevar en la cabina del vehículo de las instrucciones escritas para casos de accidentes correspondientes a la materia que se transporta.
Eliminado25.8 Incumplir las prohibiciones de cargamento en común en un mismo vehículo.
Eliminado25.9 Incumplir las limitaciones de las cantidades a transportar.
Eliminado25.10 Utilizar envases o embalajes no homologados, gravemente deteriorados, que presenten fugas o que carezcan de alguno de los requisitos técnicos exigidos.
Eliminado25.11 Incumplir las normas de embalaje en común en un mismo bulto.
Eliminado25.12 Incumplir las normas sobre el grado de llenado.
Eliminado25.13 Indicar inadecuadamente en los documentos de transporte o acompañamiento la mercancía peligrosa transportada.
Eliminado25.14 Entregar al transportista instrucciones escritas para casos de accidentes inadecuadas en relación con la materia que se transporta, así como la falta de certificación del expedidor sobre el cumplimiento de la normativa vigente en el transporte.
Eliminado25.15 Transportar mercancías sujetas a autorización previa careciendo de la misma.
Eliminado25.16 Utilizar paneles, placas o etiquetas de peligro inadecuadas en relación con la mercancía transportada.
Eliminado25.17 Incumplir durante las operaciones de carga o descarga la prohibición de fumar en el curso de las manipulaciones, en las proximidades de los bultos colocados en espera de manipular, en la proximidad de los vehículos parados y en el interior de los mismos.
Eliminado25.18 Incumplir la obligación de conectar a tierra los vehículos cisterna, en las maniobras de carga o descarga, cuando sea exigible.
Eliminado25.19 No informar sobre la inmovilización del vehículo a causa de accidente o incidente grave, o dejar de adoptar las medidas de seguridad y protección, excepto en caso de imposibilidad.
Eliminado25.20 Mezclar las instrucciones escritas para casos de accidente de la mercancía que se transporta con las de otros productos.
Eliminado25.21 Transportar, cargar o descargar mercancías peligrosas careciendo las empresas involucradas del preceptivo consejero de seguridad o, aún teniéndolo, que éste no se encuentre habilitado para la materia o actividad de que se trate.
Eliminado25.22 No remitir a las autoridades competentes el informe anual o los partes de accidentes cuando ello resulte obligatorio.
Eliminado25.23 No conservar las empresas los informes anuales durante el plazo legalmente establecido, no habiéndolos remitido a los órganos competentes.
EliminadoLa responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente apartado corresponderá: al transportista y al cargador por las infracciones de los apartados 25.1 y 25.2; al transportista, al cargador o expedidor en su caso por las infracciones de los apartados 25.3 a 25.7; al cargador o expedidor en su caso por las infracciones de los apartados 25.8 a 25.16; al cargador o descargador, según el caso, por las infracciones de los apartados 25.17 y 25.18; al transportista por las infracciones de los apartados 25.19 y 25.20; a la empresa obligada a tener consejero de seguridad, por las infracciones de los apartados 25.21 a 25.23.
EliminadoNo obstante, el transportista quedará exento de responsabilidad por la comisión de la infracción tipificada en el apartado 25.6 si se acredita que, dadas las circunstancias de carga, él no pudo detectar la falta de etiquetas de peligro en los bultos o envases.
EliminadoA los efectos previstos en el presente apartado y en el artículo 198.24, tendrá la consideración de expedidor la persona física o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa, figurando como tal en la carta de porte, y de cargador-descargador la persona física o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga o descarga de la mercancía peligrosa.
Eliminado26. La realización de transportes de productos alimenticios o mercancías perecederas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Eliminado26.1 Transportar mercancías perecederas que, conforme a la normativa específica aplicable, deban ser transportadas a temperatura regulada, en vehículos o recipientes que, por sus condiciones técnicas, no puedan alcanzar la temperatura exigida para su transporte.
Eliminado26.2 Carecer del certificado de conformidad para el transporte de mercancías perecederas o tenerlo caducado o falseado.
Eliminado26.3 Cargar productos, que necesiten regulación de temperatura durante el transporte, a una temperatura distinta de la exigida durante el mismo.
Eliminado26.4 Transportar productos, que necesiten regulación de temperatura durante el transporte, a una temperatura distinta de la exigida durante el mismo.
Eliminado26.5 Efectuar maniobras de transporte, carga o descarga en condiciones distintas a las exigidas en los reglamentos que regulen tales circunstancias.
Eliminado26.6 Transportar productos alimenticios incumpliendo las condiciones de sanidad e higiene legal o reglamentariamente establecidas.
AntesLa responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente apartado corresponderá: al transportista y a quién figure como expedidor en el documento de transporte, o de no existir éste, a la persona física o jurídica que hubiese contratado con el transportista por las infracciones de los apartados 26.1 y 26.2; a quién figure como expedidor, o de no existir éste, a la persona física o jurídica que hubiese contratado con el transportista por la infracción del apartado 26.3; al transportista por la infracción del apartado 26.4 y 26.6; y al transportista, expedidor o destinatario, o de no existir estos dos últimos, a la persona física o jurídica que figure como expedidor o destinatario en el documento de transporte, por la infracción del apartado 26.5.
AhoraSe reputarán infracciones muy graves:
Párrafo añadido
1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.1 de la LOTT, la realización de transportes públicos careciendo del título habilitante que, en su caso, resulte preceptivo para su prestación de conformidad con lo dispuesto en la LOTT y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo.
Párrafo añadido
En la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, habrá de considerarse que carecen de validez para amparar la realización de transporte los títulos habilitantes que se encuentren suspendidos en aplicación de lo que se establece en los artículos 52 de la LOTT o no hayan sido visados cuando así resulte exigible.
Párrafo añadido
Cuando la realización del transporte de que se trate requiriese disponer de más de un título habilitante, resultará constitutiva de esta infracción la carencia de cualquiera de ellos, aunque se disponga de los demás.
Párrafo añadido
No se apreciará la infracción contemplada en este punto cuando los hechos deban reputarse infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199.1.
Párrafo añadido
2. En aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 del grupo 10 y 2 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la realización de un transporte internacional o de cabotaje sin llevar a bordo la correspondiente licencia comunitaria o una copia auténtica de esta, cuando no deba ser calificada conforme al apartado anterior.
Párrafo añadido
3. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.2 de la LOTT, la contratación como porteador o la facturación en nombre propio de servicios de transporte sin ser previamente titular de autorización de transporte o de operador de transporte de mercancías.
Párrafo añadido
En todo caso, incurrirán en esta infracción quienes, aun siendo integrantes de una persona jurídica titular de una autorización de transporte o de operador de transporte de mercancías, contraten o facturen en nombre propio la prestación de servicios de transporte a terceros o a la propia persona jurídica de la que formen parte sin ser ellos mismos, a su vez, titulares de tal autorización.
Párrafo añadido
No se apreciará la infracción tipificada en este punto cuando los hechos deban reputarse infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199.1.
Párrafo añadido
4. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.3 de la LOTT, el arrendamiento de un vehículo cuando vaya acompañado por la prestación de servicios de conducción o cualquier otra forma de cesión del uso de un vehículo cuyo titular preste servicios de conducción al cesionario.
Párrafo añadido
Incurrirán en esta infracción tanto el arrendador o cedente como el arrendatario o cesionario.
Párrafo añadido
No se producirá esta infracción cuando el arrendador o cedente sea titular de la autorización de transporte que en cada caso corresponda.
Párrafo añadido
5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.4 de la LOTT, la cesión, expresa o tácita, de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas.
Párrafo añadido
A tal efecto, habrá de considerarse que, en todo caso, incurrirán en esta infracción quienes permitan el uso, temporal o permanente, de un título habilitante expedido a su favor por otra persona física o jurídica.
Párrafo añadido
6. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.5 de la LOTT, la organización o establecimiento de un transporte regular de viajeros de uso general sin haber sido contratado por la Administración competente para gestionar un servicio público de esas características, con independencia de que los medios utilizados sean propios o ajenos.
Párrafo añadido
7. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.6 de la LOTT, la venta individualizada de las plazas de un transporte de viajeros, así como la prestación o venta de servicios integrados en una serie de expediciones que atiendan, de forma reiterada, tráficos preestablecidos, cuando no se posea otra habilitación que la autorización de transporte regulada en el artículo 42 de la LOTT.
Párrafo añadido
En esta misma infracción incurrirán quienes presten servicios turísticos incumpliendo las condiciones legalmente señaladas para ello.
Párrafo añadido
8. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.7 de la LOTT, la falsificación de alguno de los títulos que habiliten para el ejercicio de las actividades y profesiones reguladas en esta Ley y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo o de alguno de los datos que deban constar en aquellos.
Párrafo añadido
La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen falsificado el título, o colaborado en su falsificación o comercialización a sabiendas del carácter ilícito de su actuación, como a las que lo hubiesen utilizado para encubrir la realización de transportes o actividades no autorizados.
Párrafo añadido
9. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.8 de la LOTT, el falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la Administración a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en aquellos.
Párrafo añadido
10. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.9 de la LOTT y en el apartado 10 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el falseamiento de cualesquiera documentos contables, estadísticos o de control que la empresa se encuentre obligada a llevar o de los datos obrantes en los mismos.
Párrafo añadido
En todo caso, se considerará que las siguientes conductas constituyen supuestos de falseamiento:
Párrafo añadido
a) La utilización indebida de las hojas, tarjetas u otros elementos del tacógrafo destinada a modificar la información recogida por este o a anular o alterar el normal funcionamiento de los aparatos de control instalados en el vehículo.
Párrafo añadido
b) La falsificación, disimulación, eliminación o destrucción de los datos contenidos en las hojas de registro o almacenados y transferidos del tacógrafo o de la tarjeta de conductor.
Párrafo añadido
c) La presentación de documentos, de carácter público o privado, con objeto de justificar fraudulentamente la carencia de hojas de registro, tarjetas de conductor u otros elementos o medios de control que exista la obligación de llevar en el vehículo.
Párrafo añadido
11. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.10 de la LOTT y en los apartados 9 del grupo 2 y 4 del grupo 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la manipulación del tacógrafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, así como la de otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, con objeto de alterar su funcionamiento o modificar sus mediciones.
Párrafo añadido
En esta misma infracción incurrirán quienes instalen cualquier clase de elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza con la misma finalidad, aunque no se encuentren en funcionamiento en el momento de realizarse la inspección.
Párrafo añadido
La responsabilidad por esta infracción corresponderá, en todo caso, al transportista que tenga instalado en su vehículo el aparato o instrumento manipulado y, asimismo, a aquellas personas que lo hubiesen manipulado o colaborado en su instalación o comercialización.
Párrafo añadido
12. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.11 de la LOTT, el falseamiento de las condiciones que determinaron que una empresa se beneficiase de la exención de responsabilidad contemplada en el artículo 138.4 de la LOTT.
Párrafo añadido
13. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.12 de la LOTT, la negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a sus instrucciones o requerimientos o el quebrantamiento de la orden de inmovilizar un vehículo.
Párrafo añadido
En todo caso, incurrirá en esta infracción toda empresa cuyos propietarios, empleados, auxiliares o dependientes nieguen o dificulten el acceso al personal de los servicios de inspección a los locales o vehículos en que obligatoriamente deba encontrarse depositada la documentación de la empresa o a dicha documentación.
Párrafo añadido
En los supuestos de requerimientos relativos al cumplimiento de la legislación sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores, se considerará cometida una infracción distinta por cada vehículo o conductor del que no se aporte la documentación solicitada o se aporte de tal forma que imposibilite su control.
Párrafo añadido
En todo caso, se considerará que las siguientes conductas constituyen supuestos de obstrucción a la labor inspectora:
Párrafo añadido
a) La desobediencia a las órdenes, verbales o escritas, impartidas en el ejercicio de sus funciones por los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o por los agentes a quienes corresponden las labores de vigilancia y control del transporte y, en especial, el incumplimiento de las órdenes de traslado de los vehículos en los supuestos legalmente previstos.
Párrafo añadido
b) La negativa de una empresa o sus representantes a facilitar a los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o los agentes a quienes corresponden las labores de vigilancia y control del transporte información acerca del origen, destino, fecha, vehículo o conjunto de vehículos utilizados o cualquier otro dato relativo a un servicio de transporte que resulte relevante para la actuación inspectora en curso.
Párrafo añadido
c) La remisión a la Administración de información extraída del tacógrafo digital o de la tarjeta del conductor sin la correspondiente firma digital u otros elementos destinados a garantizar su autenticidad.
Párrafo añadido
14. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.13 de la LOTT, la realización de transporte interior en España con vehículos matriculados en el extranjero incumpliendo las condiciones que definen las operaciones de cabotaje de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la Unión Europea por la que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera o por la que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses, aunque quien los realice sea titular de licencia comunitaria.
Párrafo añadido
15. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.14 de la LOTT, la interrupción de los servicios señalados en el contrato de gestión de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general, sin que medie consentimiento de la Administración ni otra causa que lo justifique, en los términos señalados en el artículo 90.2 de este Reglamento.
Párrafo añadido
16. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15 de la LOTT y en el grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la realización de transportes, carga o descarga de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
16.1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.1 de la LOTT, no informar sobre la inmovilización del vehículo a causa de accidente o incidente grave, o no adoptar las medidas de seguridad y protección que correspondan en tales supuestos, excepto en aquellos casos en que ello hubiera resultado imposible.
Párrafo añadido
16.2 En aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 18 del artículo 140.15 de la LOTT y el apartado 4 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, utilizar bultos, vehículos, contenedores o cualesquiera otros recipientes o depósitos que presenten fugas.
Párrafo añadido
16.3 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.3 de la LOTT y en el apartado 6 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, carecer del certificado de aprobación del vehículo expedido por el organismo competente, donde se acredite que responde a las prescripciones reglamentariamente exigibles para el transporte al que va destinado, así como llevar dicho certificado caducado o llevar uno distinto al exigido para la mercancía transportada.
Párrafo añadido
16.4 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.4 de la LOTT, transportar mercancías a granel cuando ello no esté autorizado por la regulación específica aplicable.
Párrafo añadido
16.5 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.5 de la LOTT, utilizar vehículos, depósitos o contenedores que carezcan de paneles, placas o etiquetas de peligro o, en su caso, de cualquier otra señalización o marca exigible, así como llevarlos ilegibles.
Párrafo añadido
En todo caso, el transporte de mercancías peligrosas en bultos que carezcan de las etiquetas de peligro o de cualquier otra marca o identificación exigible se considerará un supuesto constitutivo de esta infracción.
Párrafo añadido
16.6 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.6 de la LOTT y en el apartado 1 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, transportar mercancías por carretera cuando no esté permitido hacerlo.
Párrafo añadido
16.7 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.7 de la LOTT y en el apartado 2 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, utilizar vehículos o depósitos distintos a los prescritos en las normas que regulen el transporte de las mercancías de que se trate.
Párrafo añadido
En todo caso, las siguientes conductas se considerarán supuestos constitutivos de esta infracción:
Párrafo añadido
a) La utilización de cisternas, vehículos batería o contenedores de gas de elementos múltiples cuyo uso no esté permitido para el transporte de la mercancía peligrosa de que se trate.
Párrafo añadido
b) El transporte de mercancías peligrosas utilizando vehículos o depósitos que se encuentren gravemente deteriorados o carezcan de alguno de los requisitos técnicos exigidos para su homologación.
Párrafo añadido
c) El transporte y la carga de mercancías peligrosas, excepto las consideradas como alimenticias, utilizando cisternas que hayan contenido productos alimenticios, alimentos o alimentos para animales.
Párrafo añadido
d) El transporte y la carga de productos alimenticios, alimentos o alimentos para animales, excepto los considerados como peligrosos, en cisternas destinadas al transporte de mercancías peligrosas, aún en el caso de que no hayan llegado a contener esta clase de mercancías o de que se hubiesen limpiado después de contenerlas.
Párrafo añadido
16.8 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.8 de la LOTT y el apartado 11 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, no llevar a bordo del vehículo una carta de porte que cubra todas las mercancías transportadas, o llevarla sin consignar cuáles sean estas.
Párrafo añadido
En todo caso, se considerará incluida en esta infracción la falta de información sobre las mercancías transportadas que impida determinar el nivel de gravedad de la infracción.
Párrafo añadido
16.9 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.9 de la LOTT, transportar mercancías careciendo del permiso, autorización especial o autorización previa que, en su caso, sea necesario o incumpliendo las condiciones señaladas en ellos.
Párrafo añadido
16.10 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.10 de la LOTT y en el apartado 14 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, incumplir la prohibición de fumar específicamente señalada en la legislación sobre transporte de mercancías peligrosas.
Párrafo añadido
16.11 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.11 de la LOTT y el apartado 3 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, no identificar en el exterior del vehículo el transporte de mercancías peligrosas de que se trate.
Párrafo añadido
16.12 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.12 de la LOTT y en el apartado 13 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, utilizar fuego o luces no protegidas, así como aparatos de alumbrado portátiles, con superficies capaces de producir chispas.
Párrafo añadido
16.13 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.13 de la LOTT, consignar de forma inadecuada en la carta de porte la mercancía transportada.
Párrafo añadido
16.14 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.14 de la LOTT y en el apartado 10 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, incumplir las normas sobre el grado de llenado o sobre la limitación de las cantidades a transportar por unidad de transporte.
Párrafo añadido
16.15 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.15 de la LOTT, utilizar vehículos, depósitos o contenedores con paneles, placas, etiquetas de peligro o cualquier otra señalización o marca exigible no adecuados a la mercancía transportada.
Párrafo añadido
16.16 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.16 de la LOTT, incumplir las normas de embalaje en común en un mismo bulto.
Párrafo añadido
16.17 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.17 de la LOTT y los apartados 8 y 9 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, incumplir las prohibiciones de cargamento en común de bultos o las normas sobre sujeción o estiba de la carga.
Párrafo añadido
En todo caso, el transporte de mercancías peligrosas en bultos incumpliendo las normas sobre protección y segregación de la carga se considerará un supuesto constitutivo de la infracción contemplada en este punto.
Párrafo añadido
16.18 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.18 de la LOTT, utilizar envases o embalajes no autorizados por las normas que resulten de aplicación para el transporte de la mercancía de que se trate.
Párrafo añadido
Se considerará incluido en esta infracción el uso de envases o embalajes no homologados o que se encuentren gravemente deteriorados o que carezcan de alguno de los requisitos técnicos exigidos.
Párrafo añadido
16.19 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.19 de la LOTT, transportar, cargar o descargar mercancías peligrosas cuando las empresas involucradas en tales operaciones no tengan el preceptivo consejero de seguridad o tengan uno que no se encuentre habilitado para actuar como tal en relación con la materia o actividad de que se trate.
Párrafo añadido
16.20 En aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, transportar mercancías a granel en un contenedor, vehículo o depósito que no sea estructuralmente adecuado.
Párrafo añadido
16.21 En aplicación de lo dispuesto en el apartado 7 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, transportar mercancías en un vehículo que haya dejado de cumplir las normas exigidas por la reglamentación que específicamente le resulte de aplicación creando un peligro inmediato.
Párrafo añadido
La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en este punto 16 corresponderá:
Párrafo añadido
a) Al transportista, por la infracción contemplada en los apartados 16.1 y 16.10.
Párrafo añadido
b) Al transportista y al cargador, por las infracciones contempladas en los apartados 16.2, 16.3, 16.4, 16.5, 16.11, 16.15, 16.20 y 16.21.
Párrafo añadido
c) Al transportista y al cargador o expedidor, según el caso, por las infracciones contempladas en los apartados 16.6, 16.7, 16.8, 16.9 y 16.17.
Párrafo añadido
d) Al transportista, al cargador y al descargador, por la infracción contemplada en el apartado 16.12.
Párrafo añadido
e) Al cargador o expedidor, según el caso, por las infracciones contempladas en los apartados 16.13, 16.14, 16.16 y 16.18.
Párrafo añadido
f) A la empresa obligada a tener consejero de seguridad, por la infracción contemplada en el apartado 16.19.
Párrafo añadido
A los efectos previstos en este punto y en los artículos 198.6 y 199.8, tendrá la consideración de expedidor la persona física o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa y figura como tal en la carta de porte, con independencia de que sea ella misma o un tercero el destinatario de las mercancías así expedidas. Se considerará cargador o descargador la persona física o jurídica que efectúa o bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga o descarga de la mercancía peligrosa.
Párrafo añadido
A los efectos previstos en este punto y en el artículo 198.6, se considerarán cisternas todos aquellos depósitos, incluidos sus equipos de servicio y de estructura, a los que el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera atribuye tal calificación.
Párrafo añadido
A los efectos previstos en este punto y en el artículo 198.6, se entenderá incluida en el concepto de carta de porte cualquier otra documentación de acompañamiento exigible por su normativa específica.
Párrafo añadido
A los efectos previstos en este punto y en el artículo 198.6, deberá considerarse que el concepto de envases y embalajes incluye los grandes recipientes para granel y los grandes embalajes según aparezca en su correspondiente instrucción de embalaje.
Párrafo añadido
17. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.16 de la LOTT, la realización de actividades de transporte público o la intermediación en su contratación, incumpliendo alguno de los requisitos exigidos para la obtención y mantenimiento de la autorización que, en su caso, resulte preceptiva, excepto en aquellos supuestos en que el requisito incumplido sea el señalado en el apartado f) del artículo 43.1 de la LOTT.
Párrafo añadido
En todo caso, se considerará que constituye un supuesto de incumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención y mantenimiento de una autorización de transporte, a los efectos señalados en este punto, que la persona que ocupa el puesto de gestor de transporte en la empresa no desarrolle alguna de las funciones señaladas en el artículo 112.
Párrafo añadido
Idéntica consideración deberá atribuirse al supuesto en que la empresa titular de una autorización de transporte no disponga del número mínimo de vehículos o conductores, o de los locales, instalaciones o equipamiento técnico o administrativo que resulten obligatorios para su obtención y mantenimiento o que aquellos de los que dispone no reúnan las condiciones requeridas.
Párrafo añadido
Asimismo, incurrirán en esta infracción quienes no comuniquen al Registro de Empresas y Actividades de Transporte el cambio de su domicilio o de la ubicación de sus centros de explotación o de los locales de que deban disponer a efectos del cumplimiento del requisito de establecimiento o quienes no dispongan en dichos locales de los documentos que estén obligados a conservar a disposición de la Administración en los términos señalados en el artículo 110.1.
Párrafo añadido
18. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.17 de la LOTT, la contratación de servicios de transporte por parte de transportistas, agencias de transporte, transitarios, almacenistas-distribuidores, operadores logísticos o cualquier otro profesional del transporte con transportistas u operadores de transporte de mercancías no autorizados.
Párrafo añadido
En todo caso, incurrirá en esta infracción la persona jurídica profesionalmente dedicada al transporte que contrate a alguna de las personas que la integran para que realice un servicio de transporte, o abone las facturas que estas le expidan por tal concepto, cuando dichas personas no sean, a su vez, titulares de una autorización de transporte o de operador de transporte de mercancías.
Párrafo añadido
19. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.18 de la LOTT y en los apartados 1 del grupo 7 y 1 del grupo 8 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la realización de transportes públicos o privados utilizando conductores que carezcan del permiso de conducción adecuado, del certificado de aptitud profesional o de la tarjeta de cualificación (CAP) en vigor.
Párrafo añadido
20. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.19 de la LOTT, el incumplimiento de la obligación de suscribir el seguro exigido en el artículo 21.1 de la LOTT o tenerlo suscrito con una cobertura insuficiente.
Párrafo añadido
21. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.20 de la LOTT y en los apartados 1 del grupo 2 y 1 del grupo 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la carencia del tacógrafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, así como la de otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.
Párrafo añadido
En esta misma infracción incurrirán quienes llevando instalado el tacógrafo no lo utilicen o lleven instalado un tacógrafo no homologado.
Párrafo añadido
22. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del grupo 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, llevar instalado en el vehículo un dispositivo limitador de velocidad que no sea conforme a las prescripciones técnicas aplicables.
Párrafo añadido
23. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.21 de la LOTT y en los apartados 11 y 12 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la carencia significativa de hojas de registro o de datos registrados en el tacógrafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa.
Párrafo añadido
Se considerará incluida en esta infracción la conservación de registros sin cumplir la estructura de campo o la extensión del fichero reglamentariamente establecidas.
Párrafo añadido
A los efectos previstos en este punto, se considerará que la carencia de hojas de registro o de datos registrados en el tacógrafo es significativa cuando resulte acreditado que falta el reflejo de más de un treinta por ciento de los kilómetros realizados por un vehículo o por un conductor durante el período requerido. A dicha circunstancia se equiparará el hecho de que la documentación aportada no permita, por causa imputable a la empresa, determinar el número total de kilómetros realizados durante dicho período.
Párrafo añadido
24. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.22 de la LOTT y en los apartados 4, 5 y 6 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, no llevar insertada en el tacógrafo la tarjeta de conductor o la hoja de registro de los tiempos de conducción y descanso cuando ello resulte exigible, utilizar una tarjeta de la que el conductor no sea titular o una tarjeta falsificada o que se hubiera obtenido sobre la base de declaraciones falsas o documentos falsificados.
Párrafo añadido
25. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la posesión o utilización por un conductor de más de una tarjeta de conductor a su nombre.
Párrafo añadido
26. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.23 de la LOTT y en los apartados 3 y 6 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el exceso igual o superior al 20 por ciento en los vehículos N3 e igual o superior al 25 por ciento en los vehículos N2 y N1 sobre la masa máxima total que tenga autorizada el vehículo de que se trate.
Párrafo añadido
Cuando el vehículo se encuentra amparado por una autorización especial que le permita circular con una masa superior a la que, de otro modo le correspondería, el señalado porcentaje deberá referirse a la masa máxima señalada en dicha autorización especial.
Párrafo añadido
La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto al transportista como al cargador, al expedidor y al intermediario que hubiesen intervenido en el transporte o su contratación, salvo que alguno de ellos pruebe que no le resulta imputable.
Párrafo añadido
En los transportes de paquetería y mudanzas no se exigirá responsabilidad por esta infracción al cargador ni al expedidor, salvo que se pruebe que su actuación resultó determinante de aquel.
Párrafo añadido
27. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.23 de la LOTT, el exceso igual o superior al 50 por ciento en los vehículos N2 y N1 e igual o superior al 40 por ciento en los vehículos N3 sobre la masa máxima por eje que tenga autorizada el vehículo de que se trate.
Párrafo añadido
Cuando el vehículo se encuentra amparado por una autorización especial que le permita circular con una masa por eje superior a la que, de otro modo le correspondería, el señalado porcentaje deberá referirse a la masa máxima por eje señalada en dicha autorización especial.
Párrafo añadido
La responsabilidad por esta infracción corresponderá a quien hubiera realizado la estiba de la mercancía a bordo del vehículo o bajo cuyas instrucciones se hubiera realizado esta.
Párrafo añadido
En los transportes de paquetería y mudanzas no se exigirá responsabilidad por esta infracción al cargador ni al expedidor, salvo que se pruebe que su actuación resultó determinante de aquel.
Párrafo añadido
28. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.24 de la LOTT y en el apartado 16 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la utilización en el tacógrafo de hojas de registro o tarjetas de conductor que se encuentren manchadas o estropeadas de tal manera que impidan la lectura de los datos registrados.
Párrafo añadido
29. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.25 de la LOTT y en los apartados 13, 14 y 15 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la utilización incorrecta de las hojas de registro o la tarjeta del conductor, la retirada no autorizada de dichas hojas o tarjeta cuando ello incida en el registro de datos, así como la utilización de una misma hoja de registro o de la tarjeta de conductor durante un período de tiempo superior al que corresponda, cuando ello dé lugar a una pérdida de datos o a una superposición de registros que impida su lectura.
Párrafo añadido
30. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.26 de la LOTT y en el apartado 19 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el uso incorrecto del selector de actividades del tacógrafo.
Párrafo añadido
31. En aplicación de lo dispuesto en los apartados 17 y 26 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el incumplimiento de la obligación de efectuar registros manuales por el conductor.
Párrafo añadido
Asimismo queda incluida en esta infracción la falta de consignación por el conductor de toda la información no registrada durante los períodos de avería o funcionamiento defectuoso del tacógrafo, cuando sea obligatorio hacerlo.
Párrafo añadido
32. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.27 de la LOTT, la prestación de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
32.1 La falta de explotación del servicio por el propio contratista de la Administración, salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.
Párrafo añadido
32.2 El incumplimiento de los tráficos o del número mínimo de expediciones establecidos en el contrato de gestión del servicio público de que se trate, cuando no deba calificarse conforme a lo señalado en el punto 15 de este artículo.
Párrafo añadido
32.3 Denegar la venta de billetes o el acceso al vehículo a quienes los hubieran adquirido, salvo que se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo justifiquen.
Párrafo añadido
Asimismo, se incurrirá en esta infracción si se impide a ciertas categorías de usuarios, o a quienes pretendan acceder al servicio en determinadas localidades o zonas geográficas, adquirir o reservar billetes por cualquiera de los procedimientos utilizados por la empresa con carácter general, o reciben un trato discriminatorio respecto al resto de los usuarios en relación con dicha adquisición o reserva.
Párrafo añadido
32.4 La realización del servicio transbordando injustificadamente a los usuarios durante el viaje.
Párrafo añadido
32.5 El incumplimiento del régimen tarifario previsto en el contrato de gestión del servicio público de que se trate.
Párrafo añadido
32.6 El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad a los vehículos establecidas con carácter general para todos los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general o especialmente señalados en el pliego de condiciones o el contrato del servicio de que se trate.
Párrafo añadido
Asimismo, incurrirá en esta infracción la empresa contratista del servicio cuyo personal impida o dificulte su utilización a personas con discapacidad, incluso si no existe obligación de que los vehículos se encuentren adaptados para ello, siempre que, en este último supuesto, dichas personas aporten los medios que les resulten precisos para acceder y abandonar el vehículo e instalarse en una plaza ordinaria.
Párrafo añadido
33. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.28 de la LOTT, la realización de transportes regulares de viajeros de uso especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en la correspondiente autorización con el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera.
Párrafo añadido
34. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.29 de la LOTT, en los transportes de uso especial de escolares y de menores, la ausencia de una persona mayor de edad idónea, distinta del conductor, que conozca el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del vehículo, encargada del cuidado de los menores, cuando ello resulte obligatorio.
Párrafo añadido
35. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.30 de la LOTT, en los transportes de uso especial de escolares y de menores, la falta de plaza o asiento para cada menor así como la inexistencia de plazas cercanas a las puertas de servicio que sean necesarias para personas de movilidad reducida.
Párrafo añadido
36. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.31 de la LOTT, la contratación de servicios de transporte terrestre de mercancías por parte de transportistas, agencias de transporte, transitarios, almacenistas distribuidores, operadores logísticos o cualquier otro profesional del transporte incumpliendo la obligación de hacerlo en nombre propio, así como la contratación de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general en concepto de porteador por quien no se encuentre habilitado para ello.
Párrafo añadido
37. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.32 de la LOTT, la realización de transportes de mercancías o discrecionales de viajeros incumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 54 de la LOTT.
Párrafo añadido
En idéntica infracción incurrirán las empresas o personas que actúen como colaboradores incumpliendo las obligaciones que les afecten.
Párrafo añadido
En todo caso incurrirán en esta infracción los titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías y las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización que intermedien en la contratación de transportes incumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 159.1 de este reglamento.
Párrafo añadido
38. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.33 de la LOTT y en el apartado 8 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el inadecuado funcionamiento imputable al transportista del tacógrafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, así como el de otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, cuando no deba calificarse conforme a lo señalado en el punto 11 de este artículo.
Párrafo añadido
39. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.34 de la LOTT y en los apartados 2, 7 y 25 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la utilización del tacógrafo sin haber realizado su calibrado o revisión periódica en los plazos y forma establecidos, habiendo sido inspeccionado o reparado en un taller no autorizado o careciendo de los precintos o placas preceptivos, salvo que deba calificarse según lo dispuesto en el apartado 21.
Párrafo añadido
40. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.35 de la LOTT y en los apartados 21, 22, 23 y 24 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la carencia a bordo del vehículo de las hojas de registro de los tiempos de conducción y descanso ya utilizadas o de los documentos de impresión que resulte obligatorio llevar, con independencia del tipo de tacógrafo, analógico o digital, que se esté utilizando.
Párrafo añadido
En la misma infracción se incurrirá cuando no se lleve a bordo del vehículo la tarjeta del conductor, aunque se esté utilizando un tacógrafo analógico, cuando resulte necesaria para apreciar las condiciones de conducción durante el período anterior exigible.
Párrafo añadido
41. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.36 de la LOTT, el incumplimiento por un centro de alguna de las condiciones que le fueron exigidas para obtener la autorización habilitante para impartir cursos preceptivos para la obtención o mantenimiento de alguna de las cualificaciones reguladas por las normas de ordenación del transporte.
Párrafo añadido
42. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.37 de la LOTT, el incumplimiento de la legislación aplicable en materia de tiempos de conducción y descanso de los conductores en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
42.1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.37.1 de la LOTT y en los apartados 4 y 7 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el exceso igual o superior al 50 por ciento en los tiempos máximos de conducción diaria sin hacer una pausa o descanso de cuatro horas y media como mínimo.
Párrafo añadido
42.2 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.37.2 de la LOTT y en los apartados 10 y 13 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el exceso igual o superior al 25 por ciento en los tiempos máximos de conducción semanal o bisemanal.
Párrafo añadido
42.3 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.37.3 de la LOTT y en los apartados 3 y 6 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el exceso igual o superior a dos horas en los tiempos máximos de conducción diaria, salvo que deba calificarse conforme a lo dispuesto en el apartado 42.1.
Párrafo añadido
42.4 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.37.4 de la LOTT y en el apartado 15 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la conducción durante seis o más horas sin respetar las pausas reglamentariamente exigidas.
Párrafo añadido
42.5 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.37.5 de la LOTT y en los apartados 17, 19, 21 y 23 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la disminución del descanso diario normal en más de dos horas y media o del reducido o fraccionado en más de dos horas, incluso cuando se realice conducción en equipo.
Párrafo añadido
42.6 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.37.6 de la LOTT y en los apartados 25 y 27 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la disminución del descanso semanal normal en más de nueve horas o del reducido en más de cuatro.
Párrafo añadido
No se computarán como descanso los períodos en que no se hayan cumplido todas las condiciones señaladas al efecto en la reglamentación comunitaria sobre tiempos de conducción y descanso.
Párrafo añadido
42.7 En aplicación de lo dispuesto en los apartados 9 y 12 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la conducción de sesenta y cinco o más horas, sin superar las setenta, en los tiempos máximos de conducción semanal o la conducción de ciento cinco o más horas, sin superar las ciento doce y media, en los tiempos máximos de conducción bisemanal.
Párrafo añadido
42.8 En aplicación de lo dispuesto en el apartado 28 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, iniciar el descanso semanal superando seis períodos consecutivos de veinticuatro horas después de un período de descanso semanal anterior, cuando el exceso sea igual o superior a doce horas.
Párrafo añadido
42.9 En aplicación de lo dispuesto en el apartado 29 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, en un único transporte internacional discrecional de viajeros, iniciar el descanso semanal superando doce períodos consecutivos de veinticuatro horas después del período de descanso semanal anterior, cuando el exceso sea igual o superior a doce horas.
Párrafo añadido
42.10 En aplicación de lo dispuesto en el apartado 30 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, en un único transporte internacional discrecional de viajeros, la realización de doce períodos consecutivos de veinticuatro horas sin llevar a cabo un descanso semanal de al menos sesenta y cinco horas.
Párrafo añadido
42.11 En aplicación de lo dispuesto en el apartado 31 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, en un único transporte internacional discrecional de viajeros, la realización de un período de conducción igual o superior a cuatro horas y media, entre las 22 y las 6 horas, si el vehículo no cuenta con varios conductores.
Párrafo añadido
43. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.38 de la LOTT, el transporte de objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros al amparo de una autorización de transporte público de viajeros, incumpliendo las condiciones que resulten exigibles de conformidad con las normas internas o internacionales que resulten de aplicación.
Párrafo añadido
44. En aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 5 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el exceso igual o superior al 10 por ciento e inferior al 20 por ciento en los vehículos N3 e igual o superior al 15 e inferior al 25 por ciento en los vehículos N2 sobre la masa máxima total que tenga autorizada el vehículo de que se trate.
Párrafo añadido
A efectos de responsabilidad, serán de aplicación idénticas reglas a las establecidas en el apartado 26.
Párrafo añadido
45. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del grupo 10 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la realización de transportes públicos o privados utilizando para la conducción del vehículo los servicios de una persona que, debiendo estar en posesión del certificado de conductor de tercer país, carezca de este o incumpla alguna de las condiciones que dieron lugar a su expedición.
Párrafo añadido
46. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la realización de servicios regulares internacionales de viajeros careciendo de la autorización preceptiva.
Párrafo añadido
Se considerará, en todo caso, incluida en esta infracción la utilización de una autorización caducada, anulada, suspendida o falsificada, así como la utilización de una autorización no referida al servicio que se está prestando.
Artículo 198▸
EliminadoDe conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la LOTT, se considerarán infracciones graves:
Eliminado1. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Eliminado1.1 No disponer del número mínimo de vehículos o el incumplimiento por éstos de las condiciones exigidas en el título concesional.
Eliminado1.2 No prestar los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en el título concesional.
Eliminado1.3 Incumplir la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.
Eliminado1.4 Vender un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional.
Eliminado1.5 Realizar transporte público regular de viajeros por carretera de uso general incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial con el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en este reglamento.
Eliminado2. El incumplimiento de la obligación de devolver a la Administración una autorización o licencia de transporte, alguna de sus copias o cualquier otra documentación que, cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento de que se trate conserve apariencia de validez.
Eliminado3. El arrendamiento de vehículos con conductor fuera de las oficinas o locales establecidos en el artículo 182, así como la búsqueda o recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente.
Eliminado4. El exceso sobre la masa máxima autorizada de los vehículos o de alguno de sus ejes en los porcentajes que a continuación se relacionan:
Eliminado| M.M.A. | % de exceso total | % de exceso sobre un eje |
| --- | --- | --- |
| De más de 20 Tm. | + 6% hasta el 15% | + 25% hasta el 30% |
| De más de 10 Tm. a 20 Tm. | + 10% hasta el 20% | + 35% hasta el 40% |
| De hasta 10 Tm. | + 15% hasta el 25% | + 45% hasta el 50% |
EliminadoA efectos de responsabilidad, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 197.19.
Eliminado5. El inadecuado funcionamiento imputable al transportista del tacógrafo, del limitador de velocidad o sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, cuando no haya de ser calificada como muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 197.10, o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legal o reglamentariamente establecidos.
EliminadoSe considerará incluido en esta infracción llevar el aparato, instrumento o medio de control de que se trate averiado durante un período de tiempo superior al que reglamentariamente se determine, así como no utilizar adecuadamente el selector de actividades del tacógrafo, carecer de los preceptivos precintos o placas, o llevarlos rotos o deteriorados, llevar el reloj del tacógrafo marcando una hora distinta a la del país de matriculación o, en su caso, del país en que se encuentre circulando el vehículo, y la utilización de un tacógrafo destinado para el uso de un solo conductor por dos o más conductores.
EliminadoAsimismo, se considerará incluido en dicha infracción cualquier funcionamiento anómalo del tacógrafo imputable al transportista que no permita visualizar la información en él registrada o su impresión o transferencia electrónica en las condiciones legal o reglamentariamente establecidas.
Eliminado6. El exceso superior al 20 por ciento en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida, así como la minoración superior a dicho porcentaje en los períodos de descanso establecidos, salvo que dicho exceso o defecto deba ser considerado infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 197.20.
Eliminado7. La utilización de una misma hoja de registro durante varias jornadas cuando ello hubiera dado lugar a la superposición de registros que impidan su lectura.
Eliminado8. El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por sí mismo determinadas entradas manuales o anotaciones en el tacógrafo o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal obligación se encuentre reglamentariamente establecida, salvo que deba calificarse como muy grave de conformidad con lo establecido en los apartados 22 ó 24 del artículo 197 o como leve por darse las circunstancias previstas en el apartado 5 del artículo 199.
Eliminado9. La utilización en el tacógrafo de más de una hoja de registro durante una misma jornada por la misma persona, salvo cuando se cambie de vehículo y la hoja de registro utilizada en el tacógrafo del primer vehículo no se encuentre homologada para su utilización en el del segundo.
Eliminado10. La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los Servicios de Inspección del transporte terrestre, cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el apartado 6 del artículo anterior, impliquen que dicha obstrucción deba ser calificada como infracción muy grave.
EliminadoEn los supuestos de requerimientos relativos al cumplimiento de la legislación sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores, se considerará cometida una infracción distinta por cada vehículo o conductor del que no se aporte la documentación solicitada.
Eliminado11. La carencia no significativa de hojas de registro o de datos registrados en el tacógrafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa a disposición de la Administración, cuando dicha infracción no deba ser calificada como muy grave conforme a lo establecido en el artículo 197.12, considerándose cometida una infracción por cada vehículo o conductor del que se acredite la carencia no significativa de hojas o datos.
Eliminado12. La falta de anotación de alta, en el Registro a que hace referencia el artículo 53 de la LOTT, incumpliendo lo establecido en el artículo 53.3 del presente reglamento, por parte de las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización.
Eliminado13. La realización de transportes privados careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras del transporte terrestre, salvo que dicha infracción deba calificarse como leve al amparo de lo dispuesto en el artículo 199.8.
EliminadoSe considerará que carece de autorización quien no hubiese realizado su visado reglamentario, incluso cuando se produzca por el supuesto regulado en el artículo 215.4.
Eliminado14. La prestación de servicios públicos de transporte, utilizando la mediación de personas físicas o jurídicas no autorizadas para dicha mediación, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle de conformidad con lo previsto en el artículo 197.1.
Eliminado15. La connivencia en actividades de mediación no autorizadas o en la venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicio al que esté destinado el local.
Eliminado16. La venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de calificar la infracción como muy grave, de conformidad con el artículo 197.1, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.
Eliminado17. El incumplimiento del régimen tarifario reglamentariamente establecido, salvo que, por tratarse de un transporte público regular de viajeros de uso general, deba calificarse como infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 197.15.5.
Eliminado18. El reiterado incumplimiento injustificado superior a 15 minutos de los horarios de salida en las cabeceras de las líneas de servicios públicos regulares de transporte de viajeros de uso general.
Eliminado19. La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable a cuya cumplimentación se encuentren obligadas las empresas incluidas en el artículo 19, así como la ocultación o falta de conservación de la misma y demora injustificada de la puesta en conocimiento o la falta de comunicación de su contenido a la Administración, salvo que deba ser calificada como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6, 14, 22 ó 24 del artículo 197.
EliminadoEspecialmente se considerará constitutiva de esta infracción la carencia del preceptivo documento en que deban formularse las reclamaciones de los usuarios y la negativa u obstaculización a su uso por el público, la carencia de las hojas que, en su caso, conformen los correspondientes documentos y la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Inspección del Transporte de las reclamaciones o quejas consignadas en dicha documentación.
Eliminado20. El incumplimiento, por parte del destinatario al que se hubieran entregado la mercancías, de la obligación de ponerlas a disposición de una Junta Arbitral del Transporte, cuando sea requerido al efecto por dicha Junta en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas para actuar como depositaria.
Eliminado21. La realización de servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo iniciados en término municipal distinto al que corresponda la licencia de transporte urbano, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados.
Eliminado22. La utilización por parte del arrendatario de vehículos industriales arrendados con o sin conductor sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento o una copia del mismo, o llevarlo sin cumplimentar, así como la falta de cuanta otra documentación resulte obligatoria para acreditar la correcta utilización del vehículo.
Eliminado23. El incumplimiento por los titulares de autorizaciones de transporte público sanitario de las exigencias de disponibilidad temporal para la prestación del servicio que reglamentariamente se encuentren determinadas, salvo causa justificada.
Eliminado24. La realización de transportes, carga o descarga de mercancías peligrosas, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Eliminado24.1 Transportar mercancías peligrosas incumpliendo las condiciones establecidas en la excepción o permiso excepcional para mercancías transportadas de forma distinta a la recogida en la reglamentación sobre mercancías peligrosas.
Eliminado24.2 No incluir en los documentos de acompañamiento o indicar inadecuadamente alguno de los datos que reglamentariamente deben figurar en ellos.
Eliminado24.3 No respetar las condiciones de aislamiento, estiba, protección o segregación de la carga reglamentariamente establecidas.
Eliminado24.4 No realizar en las plantas cargadoras o descargadoras las comprobaciones que sean obligatorias, antes, durante y después de la carga.
Eliminado24.5 Transportar viajeros en unidades que transporten mercancías peligrosas fuera de los supuestos en que las normas reguladoras de esta clase de transportes lo permitan.
Eliminado24.6 Transportar mercancías peligrosas en vehículos de viajeros en cantidades no permitidas.
Eliminado24.7 Carecer de los extintores que resulte obligatorio llevar en relación con el vehículo o la carga, o disponer de los mismos en condiciones que no permitan o garanticen su correcta utilización.
EliminadoSe consideran incluidos en este apartado, aquellos supuestos en los que los extintores no estén provistos del correspondiente precinto, salvo que se acredite su buen funcionamiento o haya caducado el plazo para hacer su inspección.
Eliminado24.8 Incumplimiento del equipamiento del vehículo o del conductor que resulte obligatorio conforme a la legislación española o internacional que en cada caso resulte de aplicación.
Eliminado24.9 Carecer del certificado de limpieza de la cisterna en los casos que sea necesario.
Eliminado24.10 Remitir a las autoridades competentes el informe anual o los partes de accidentes fuera de los plazos legalmente establecidos.
Eliminado24.11 No proporcionar a los trabajadores que intervienen en el manejo de mercancías peligrosas la formación adecuada para prevenir riesgos ocasionales.
EliminadoLa responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente apartado corresponderá: al transportista y al cargador o expedidor en su caso por la infracción del apartado 24.1; al cargador o expedidor en su caso por la infracción del apartado 24.2; al cargador o descargador, según el caso, por las infracciones de los apartados 24.3 y 24.4; al transportista por las infracciones de los apartados 24.5 a 24.8; al transportista y al cargador o descargador, en su caso, por la infracción contemplada en el apartado 24.9; a la empresa obligada a tener consejero de seguridad por las infracciones de los apartados 24.10 y 24.11.
Eliminado25. El incumplimiento por los centros de formación de las condiciones exigidas a efectos de homologación como entidades o cursos de renovación del certificado de consejero de seguridad.
Eliminado26. La realización de transportes de mercancías perecederas con vehículos que carezcan de la placa de certificación de conformidad.
Eliminado27. La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados, siempre que la contratación global de la empresa haya alcanzado el año de que se trate o el anterior el volumen de 15 vehículos en viajeros o 500 toneladas en mercancías.
EliminadoSe entenderá incluida en este apartado la contratación por parte de las cooperativas de transportistas o sociedades de comercialización con transportistas no socios, fuera de los supuestos de colaboración legal o reglamentariamente establecidos.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando quien actúa como cargador sea transportista, agencia de transportes, transitario, almacenista distribuidor, cooperativa de transportistas o sociedad de comercialización no se tendrá en cuenta el volumen mínimo de contratación global que en aquéllos se señala, considerándose cometida la infracción señalada en este apartado desde el primer transporte que se contrate con transportista o intermediario no autorizado.
Eliminado28. El incumplimiento por las empresas arrendadoras de vehículos sin conductor de la obligación de exigir la correspondiente autorización de transporte al arrendatario, en los casos previstos en el artículo 178, y de las condiciones exigibles para la realización de su actividad.
Eliminado29. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el título concesional, autorización o reglamento de explotación de las estaciones de autobuses.
Eliminado30. La prestación de servicios de transporte con vehículos que incumplan las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, les resulten de aplicación.
Antes31. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
AhoraSe reputarán infracciones graves:
Párrafo añadido
1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.1 de la LOTT, el incumplimiento de la obligación de devolver a la Administración una autorización o licencia de transporte, alguna de sus copias o cualquier otra documentación cuando, por haber sido revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento de que se trate conserve apariencia de validez.
Párrafo añadido
2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.2 de la LOTT y en los apartados 1 y 4 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el exceso igual o superior al 5 e inferior al 10 por ciento en los vehículos N3 e igual o superior al 5 e inferior al 15 por ciento en los vehículos N2 y N1 sobre la masa máxima total que tenga autorizada el vehículo de que se trate.
Párrafo añadido
A efectos de responsabilidad, serán de aplicación idénticas reglas a las establecidas en el artículo 197.26.
Párrafo añadido
3. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.2 de la LOTT, el exceso igual o superior al 15 e inferior al 25 por ciento en los vehículos N1 sobre la masa máxima total que tenga autorizada el vehículo de que se trate y el exceso igual o superior al 30 e inferior al 50 por ciento en los vehículos N2 y N1 e igual o superior al 25 e inferior al 40 por ciento en los vehículos N3 sobre la masa máxima por eje que tenga autorizada el vehículo de que se trate.
Párrafo añadido
A efectos de responsabilidad, serán de aplicación idénticas reglas a las establecidas en el artículo 197.27.
Párrafo añadido
4. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.3 de la LOTT, no pasar la revisión periódica de algún instrumento o medio de control que exista la obligación de llevar instalado en el vehículo, en los plazos y forma establecidos, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197.39.
Párrafo añadido
5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.4 de la LOTT, la obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el artículo 197.13, implicarían que se reputase infracción muy grave.
Párrafo añadido
En los supuestos de requerimientos relativos al cumplimiento de la legislación sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores se considerará cometida una infracción distinta por cada vehículo o conductor del que se aporte la documentación solicitada en tiempo y forma distinta a la requerida.
Párrafo añadido
6. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5 de la LOTT y en el grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la realización de transportes, carga o descarga de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
6.1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.1 de la LOTT y en el apartado 24 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, no llevar a bordo las instrucciones escritas que resulten exigibles.
Párrafo añadido
6.2 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.2 de la LOTT y en el apartado 19 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, incumplir lo dispuesto en las normas de aplicación o en las correspondientes instrucciones escritas acerca del equipamiento del vehículo o de los miembros de la tripulación.
Párrafo añadido
6.3 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.3 de la LOTT y en el apartado 18 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, carecer de los extintores o cualesquiera otros medios de extinción de incendios que resulten obligatorios en función del vehículo o la carga transportada, o disponer de unos cuya correcta utilización no esté garantizada.
Párrafo añadido
A tal efecto, se considerará que no se encuentra garantizada la correcta utilización de un extintor cuando no esté adecuadamente precintado, no haya sido objeto de las inspecciones reglamentarias, no lleve una marca de conformidad con una norma reconocida por la autoridad competente o no cumpla cualquier otro requisito prescrito por el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera.
Párrafo añadido
6.4 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.4 de la LOTT, transportar viajeros en unidades que transporten mercancías peligrosas fuera de los supuestos en que las normas reguladoras de esta clase de transportes lo permitan.
Párrafo añadido
6.5 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.5 de la LOTT, transportar mercancías peligrosas en vehículos de viajeros en cantidades no permitidas.
Párrafo añadido
6.6 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.6 de la LOTT y en el apartado 22 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, utilizar bultos o cisternas en el transporte que no estén correctamente cerrados, incluso cuando estas últimas se encuentren vacías si no han sido previamente limpiadas.
Párrafo añadido
6.7 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.7 de la LOTT y en el apartado 21 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, transportar bultos de mercancía en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado.
Párrafo añadido
6.8 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.8 de la LOTT, carecer del certificado de limpieza de la cisterna en los casos que sea necesario.
Párrafo añadido
6.9 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.9 de la LOTT, incumplir las disposiciones sobre fechas de ensayo, inspección y plazos de utilización de envases y embalajes o recipientes.
Párrafo añadido
6.10 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.10 de la LOTT y en el apartado 20 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, transportar bultos utilizando envases o embalajes, grandes recipientes para granel y grandes embalajes deteriorados o transportar envases o embalajes vacíos, sucios o deteriorados, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197.16.18.
Párrafo añadido
6.11 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.11 de la LOTT, no consignar en la carta de porte alguno de los datos que deben figurar en ella o hacerlo inadecuadamente, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 8 y 13 del artículo 197.16.
Párrafo añadido
6.12 En aplicación de lo dispuesto en el apartado 23 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, utilizar etiquetas, marcas o rótulos incorrectos en el vehículo o el contenedor, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197.16.15.
Párrafo añadido
6.13 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.12 de la LOTT, etiquetar o marcar inadecuadamente los bultos.
Párrafo añadido
6.14 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.13 de la LOTT, incumplir la obligación de conectar a tierra los vehículos cisterna durante las maniobras de carga o descarga, cuando resulte exigible.
Párrafo añadido
6.15 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.14 de la LOTT, no realizar en las plantas cargadoras o descargadoras las comprobaciones que sean obligatorias antes, durante o después de la carga.
Párrafo añadido
6.16 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.15 de la LOTT, incumplir los consejeros de seguridad las obligaciones que les atribuye su normativa específica.
Párrafo añadido
6.17 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.16 de la LOTT, incumplir la obligación de remitir a las autoridades competentes el informe anual y los partes de accidentes.
Párrafo añadido
6.18 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.17 de la LOTT, incumplir la obligación de conservar los informes anuales durante el plazo legalmente establecido.
Párrafo añadido
6.19 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.18 de la LOTT, no proporcionar a los trabajadores que intervienen en el manejo de mercancías peligrosas la formación adecuada para prevenir riesgos ocasionales.
Párrafo añadido
6.20 En aplicación de lo dispuesto en el apartado 17 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, transportar mercancías en un vehículo que haya dejado de cumplir las normas de homologación cuando no cree un peligro inmediato.
Párrafo añadido
La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en este punto corresponderá:
Párrafo añadido
a) Al transportista por las infracciones contempladas en los apartados 6.1, 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5.
Párrafo añadido
b) Al transportista y al cargador por las infracciones contempladas en los apartados 6.6, 6.7, 6.10, 6.12 y 6.20.
Párrafo añadido
c) Al transportista y al cargador o descargador, según el caso, por la infracción contemplada en el apartado 6.8.
Párrafo añadido
d) Al cargador por la infracción contemplada en el apartado 6.9.
Párrafo añadido
e) Al cargador o expedidor, según el caso, por las infracciones contempladas en los apartados 6.11 y 6.13.
Párrafo añadido
f) Al cargador o descargador por las infracciones contempladas en los apartados 6.14 y 6.15.
Párrafo añadido
g) A la empresa obligada a tener consejero de seguridad por la infracción contemplada en los apartados 6.16, 6.17 y 6.18.
Párrafo añadido
h) A la empresa de quien dependan los trabajadores por la infracción contemplada en el apartado 6.19.
Párrafo añadido
7. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.6 de la LOTT y en el apartado 5 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la utilización de títulos habilitantes en condiciones distintas a las establecidas con carácter general o señaladas específicamente en el propio título, salvo que el incumplimiento de dichas condiciones ya estuviera tipificado de forma expresa en esta ley.
Párrafo añadido
En todo caso, se considerará incluida en esta infracción la realización de paradas en el curso de un transporte regular internacional de viajeros que no se correspondan con las señaladas en la autorización en que se ampara.
Párrafo añadido
8. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.7 de la LOTT, la oferta de servicios de transporte sin disponer del título habilitante exigible para realizarlos o para intermediar en su contratación o llevar a cabo esa intermediación incumpliendo las condiciones legal o reglamentariamente exigidas para ello, tanto si se realiza de forma individual a un único destinatario o se hace pública para conocimiento general a través de cualquier medio.
Párrafo añadido
9. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.8 de la LOTT, el arrendamiento de vehículos con conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como la búsqueda o recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente.
Párrafo añadido
En esta misma infracción incurrirán aquellos arrendadores de vehículos con conductor que incumplan las limitaciones que definen la prestación habitual del servicio en el territorio en que se encuentre domiciliada la autorización en que se amparan.
Párrafo añadido
10. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.9 de la LOTT y en el apartado 4 del grupo 10 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la realización de transportes públicos o privados sin llevar a bordo el certificado de conductor de tercer país o una copia auténtica válida del mismo, cuando este resulte preceptivo, cuando no deba ser calificada de conformidad con el artículo 197.45.
Párrafo añadido
11. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la realización de servicios regulares internacionales de pasajeros sin llevar a bordo la correspondiente autorización, existiendo esta, cuando esta resulte preceptiva, cuando no deba ser calificada de conformidad con el artículo 197.46.
Párrafo añadido
12. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del grupo 7 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la realización de transportes públicos o privados sin que el conductor del vehículo lleve consigo su tarjeta de cualificación CAP o, en su caso, el permiso de conducción con la marca de acuerdo con la legislación nacional de su país de residencia cuando no deba ser calificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197.19.
Párrafo añadido
13. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.10 de la LOTT, la prestación de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general incumpliendo alguna de las condiciones u obligaciones impuestas al contratista en el correspondiente contrato de gestión, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los puntos 15 ó 32 del artículo 197.
Párrafo añadido
Asimismo, incurrirá en esta infracción el contratista del servicio que incumpla la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.
Párrafo añadido
14. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.11 de la LOTT, la utilización de hojas de registro de los tiempos de conducción y descanso no homologadas o que resulten incompatibles con el tacógrafo utilizado.
Párrafo añadido
15. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.12 de la LOTT, la falta de consignación de datos en una hoja de registro o documento de impresión de los tiempos de conducción y descanso, cuando las normas de la Unión Europea reguladoras de la materia le atribuyan la consideración de infracción grave.
Párrafo añadido
16. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.13 de la LOTT, la carencia no significativa de hojas de registro, de documentos de impresión o de datos registrados en el tacógrafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa a disposición de la Administración.
Párrafo añadido
17. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del grupo 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, utilizar un dispositivo de limitación de velocidad instalado por un taller no autorizado.
Párrafo añadido
18. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.14 de la LOTT, la realización de transportes privados careciendo de la autorización, certificación o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras del transporte terrestre.
Párrafo añadido
No se apreciará la infracción prevista en este punto cuando los hechos deban reputarse infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199.1.
Párrafo añadido
19. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.15 de la LOTT, la venta de billetes para servicios no autorizados de transporte de viajeros, salvo que deba reputarse infracción muy grave, de conformidad con los puntos 6 ó 7 del artículo 197.
Párrafo añadido
Asimismo, incurrirán en esta infracción los titulares de industrias o servicios que, aun siendo ajenos al transporte, permitan que tales billetes se vendan en los locales o establecimientos en que desarrollan su actividad.
Párrafo añadido
20. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.16 de la LOTT, la realización de transportes públicos interurbanos de viajeros en vehículos de turismo cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
20.1 Haberse iniciado el servicio en un término municipal no autorizado.
Párrafo añadido
20.2 Incumplimiento del régimen tarifario que resulte de aplicación.
Párrafo añadido
21. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.17 de la LOTT y en el apartado 6 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable cuya cumplimentación resulte obligatoria.
Párrafo añadido
Asimismo, serán constitutivas de dicha infracción la ocultación o falta de conservación de dicha documentación, así como su falta de comunicación a la Administración o la demora injustificada en dicha comunicación, incumpliendo lo que al efecto se determine reglamentariamente.
Párrafo añadido
En idéntica infracción incurrirán aquellas empresas que carezcan del documento en que preceptivamente hayan de formularse las reclamaciones de los usuarios, que nieguen u obstaculicen su uso o que oculten su contenido o retrasen injustificadamente su comunicación a los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre que en cada caso resulten competentes.
Párrafo añadido
No se apreciará la infracción contemplada en este punto cuando los hechos comprobados deban reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los puntos 13, 23, 24 o 40 del artículo 197 o calificarse conforme a lo señalado en los puntos 10 o 13 de este artículo.
Párrafo añadido
22. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.18 de la LOTT, la salida de los vehículos dedicados al arrendamiento con conductor del lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la documentación exigible o llevándola incorrectamente cumplimentada.
Párrafo añadido
23. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.19 de la LOTT, la desatención por el destinatario de un transporte de mercancías del requerimiento que le formule una Junta Arbitral del Transporte para que ponga a su disposición las mercancías que hubiese recibido, cuando corresponda que sean depositadas en ejecución de lo dispuesto en el artículo 38.3 de la LOTT.
Párrafo añadido
24. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.20 de la LOTT, la impartición de cursos que resulten preceptivos para la obtención o mantenimiento de alguna de las cualificaciones reguladas por las normas de ordenación del transporte, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
24.1 Que los profesores no reúnan las condiciones de titulación o formación específica exigidas para impartir la materia de que se trate.
Párrafo añadido
24.2 Que el curso impartido no se ajuste al modelo previamente homologado.
Párrafo añadido
24.3 Que el curso impartido no se ajuste a las características del que fue comunicado al órgano administrativo competente.
Párrafo añadido
24.4 Que no se haya puesto en conocimiento del órgano administrativo competente, por los medios y en el plazo previstos para ello, que el profesor o la materia impartida no coinciden con los que hubiesen sido inicialmente comunicados.
Párrafo añadido
24.5 Que no se haya puesto en conocimiento del órgano administrativo competente, por los medios y en el plazo previstos para ello, la falta de asistencia injustificada de un cincuenta por ciento o más de los alumnos inscritos en el curso.
Párrafo añadido
25. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.21 de la LOTT, la realización de transportes de productos alimenticios o mercancías perecederas utilizando un vehículo que carezca del certificado de conformidad para el transporte de mercancías perecederas o tenerlo caducado o falseado.
Párrafo añadido
La responsabilidad por la comisión de esta infracción corresponderá tanto al transportista como al expedidor.
Párrafo añadido
26. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.22 de la LOTT, la contratación de servicios de transporte por parte de cargadores o usuarios habituales con transportistas u operadores de transporte de mercancías no autorizados, cuando no deba reputarse muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197.18.
Párrafo añadido
27. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.23 de la LOTT, la prestación de servicios de transporte de viajeros con vehículos que incumplan las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, les resulten de aplicación, salvo que deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197.32.6.
Párrafo añadido
28. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.24 de la LOTT, el incumplimiento de la legislación aplicable en materia de tiempos de conducción y descanso de los conductores en los siguientes supuestos, salvo que deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 197.42:
Párrafo añadido
28.1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.24.1 de la LOTT y en los apartados 8 y 11 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el exceso igual o superior a sesenta horas, sin superar sesenta y cinco, en el tiempo máximo de conducción semanal, o el exceso igual o superior a cien horas, sin superar ciento cinco, en el tiempo máximo de conducción bisemanal.
Párrafo añadido
28.2 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.24.2 de la LOTT y en los apartados 2 y 5 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el exceso igual o superior a una hora e inferior a dos horas en los tiempos máximos de conducción diaria.
Párrafo añadido
28.3 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.24.3 de la LOTT y en el apartado 14 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la conducción durante cinco o más horas, sin alcanzar las seis, sin respetar las pausas reglamentariamente establecidas.
Párrafo añadido
28.4 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.24.4 de la LOTT y en los apartados 16, 18, 20 y 22 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la disminución del descanso diario normal en más de una hora y media o del reducido o fraccionado en más de una hora, incluso cuando se realice conducción en equipo, salvo que deba calificarse conforme a lo dispuesto en el artículo 197.42.5.
Párrafo añadido
28.5 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.24.5 de la LOTT y en los apartados 24 y 26 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la disminución del descanso semanal normal en más de tres horas o del reducido en más de dos.
Párrafo añadido
No se computarán como descanso los períodos en que no se hayan cumplido todas las condiciones señaladas al efecto en la reglamentación comunitaria sobre tiempos de conducción y descanso.
Párrafo añadido
28.6 En aplicación de lo dispuesto en el apartado 28 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, iniciar el descanso semanal superando seis períodos consecutivos de veinticuatro horas después del período de descanso semanal anterior, cuando el exceso sea igual o superior a tres horas e inferior a doce.
Párrafo añadido
28.7 En aplicación de lo dispuesto en el apartado 29 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, en un único transporte internacional discrecional de viajeros, iniciar el descanso semanal superando doce períodos consecutivos de veinticuatro horas después del período de descanso semanal anterior, cuando el exceso sea superior a tres horas, pero no a doce.
Párrafo añadido
28.8 En aplicación de lo dispuesto en el apartado 30 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, en un único transporte internacional discrecional de viajeros, realizar doce períodos consecutivos de veinticuatro horas llevando a cabo un descanso semanal igual o inferior a sesenta y siete, aunque no a sesenta y cinco, horas continuadas.
Párrafo añadido
28.9 En aplicación de lo dispuesto en el apartado 31 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, en un único transporte internacional discrecional de viajeros, la realización de un período de conducción superior a tres e inferior a cuatro horas y media, entre las 22 y las 6 horas, si el vehículo no cuenta con varios conductores.
Párrafo añadido
29. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 18 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, en los supuestos de conducción en equipo, utilizar la hoja de registro incorrecta o introducir la tarjeta de conductor en la ranura incorrecta.
Párrafo añadido
30. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
Artículo 199▸
EliminadoDe conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTT, se considerarán infracciones leves:
Eliminado1. La falta de comunicación de cualquier dato o circunstancia que deba figurar en el Registro a que hace referencia el artículo 53 de la LOTT o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que por la normativa en vigor se determine, salvo que dicha infracción deba ser calificada como grave conforme a lo establecido en el 198.12.
Eliminado2. El exceso sobre la masa máxima autorizada de los vehículos o de alguno de sus ejes, en los porcentajes siguientes:
Eliminado| M.M.A. | % de exceso total | % de exceso sobre un eje |
| --- | --- | --- |
| De más de 20 Tm. | + 2,5% hasta el 6% | + 20% hasta el 25% |
| De más de 10 Tm. a 20 Tm. | + 5% hasta el 10% | + 30% hasta el 35% |
| De hasta 10 Tm. | + 6% hasta el 15% | + 40% hasta el 45% |
EliminadoA efectos de responsabilidad, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 197.19.
Eliminado3. El exceso en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida, así como la minoración de los períodos de descanso o pausa establecidos, salvo que deba ser considerado infracción grave o muy grave.
Eliminado4. La utilización de hojas de registro no homologadas o que resulten incompatibles con el tacógrafo utilizado, así como la utilización de una tarjeta de conductor caducada.
Eliminado5. El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por sí mismo determinadas entradas manuales o anotaciones en el tacógrafo o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal obligación se encuentre reglamentariamente establecida, cuando, no obstante no haberse realizado las anotaciones oportunas, resulte posible deducir bien del propio tacógrafo o de las hojas de registro inmediatamente anteriores y posteriores cuál debiera de haber sido su contenido.
Eliminado6. La carencia de los preceptivos rótulos o avisos de obligada exhibición para conocimiento del público usuario.
EliminadoSe equipara a la carencia de los referidos rótulos o avisos, aquellos supuestos en que por su ubicación o cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad o redacción no resulte posible conocer su contenido por el público.
Eliminado7. El incumplimiento en los transportes interurbanos de viajeros contratados por plaza con pago individual, de la obligación de expedir billetes, de las normas establecidas para su despacho o devolución, así como expedirlos sin las menciones esenciales.
Eliminado8. La realización de transportes públicos o privados o alguna de sus actividades auxiliares o complementarias careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras de los transportes terrestres siempre que la misma se hubiese solicitado, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, en el plazo máximo de 15 días contados desde la notificación del inicio del expediente sancionador.
Eliminado9. La realización de transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestarlos o que resulte exigible para la determinación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave o grave conforme a lo dispuesto en los artículos 197.1 y 198.13.
Eliminado10. El arrendamiento de vehículos sin conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como no suscribir de forma independiente un contrato por cada arrendamiento de vehículos que la empresa efectúe.
Eliminado11. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general incumpliendo el calendario establecido.
Eliminado12. La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial incumpliendo el itinerario, calendario, horario, expediciones, puntos de parada o alguno de los requisitos establecidos en la correspondiente autorización de uso especial.
EliminadoAsimismo, en el transporte de escolares y menores, el incumplimiento de las obligaciones sobre parada de vehículos en el centro escolar y acceso y abandono de los vehículos en los términos regulados en las normas sobre seguridad en esta clase de transportes.
Eliminado13. El trato desconsiderado de palabra u obra con los usuarios por parte del personal de la empresa en el transporte de viajeros.
Eliminado14. En el transporte escolar y de menores, el incumplimiento de la obligación de exigir la entidad contratante al transportista los documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle.
Eliminado15. La salida de los vehículos dedicados al arrendamiento con conductor del lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la hoja de ruta o llevándola sin cumplimentar, salvo los supuestos exceptuados reglamentariamente. No se apreciará esta infracción cuando la misma concurra con la establecida en el artículo 198.22.
Eliminado16. El incumplimiento por parte de las empresas que intervengan en la contratación y realización de transportes de mercancías peligrosas de las siguientes obligaciones:
Eliminado16.1 Incluir en los informes anuales y partes de accidentes alguno de los datos exigibles por la normativa vigente.
Eliminado16.2 Comunicar a los órganos competentes la identidad de los consejeros de seguridad con que cuente la empresa y sus áreas de responsabilidad, poseyéndolos.
Eliminado16.3 Conservar por parte de las empresas de los informes anuales, durante el plazo reglamentariamente establecido, siempre que hubieran sido remitidos a los órganos competentes.
Eliminado17. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general o especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial sin el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en este reglamento.
Eliminado18. La carencia de los distintivos o rótulos exigidos por la normativa vigente, relativos a la naturaleza o al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, llevarlos en lugar no visible o en condiciones que dificulten su percepción, utilizarlos de forma inadecuada o llevar en lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante.
Eliminado19. En el transporte de viajeros, la carencia de cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que, en su caso, se encuentre reglamentariamente determinada.
Eliminado20. El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio establecidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40.2 y 41.1 de la LOTT, salvo que las normas en que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción grave.
EliminadoEn todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en este apartado el incumplimiento por los usuarios de los transportes de viajeros de las siguientes prohibiciones:
Eliminado20.1 Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.
Eliminado20.2 Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.
Eliminado20.3 Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.
Eliminado20.4 Abandonar el vehículo o acceder a éste fuera de las paradas en su caso establecidas al efecto, salvo causa justificada.
Eliminado20.5 Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.
Eliminado20.6 Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios.
Eliminado20.7 Fumar en los vehículos y en lugares distintos a los habilitados a tal fin en estaciones de transporte en los términos que resulten de la normativa específica sobre la materia.
Eliminado20.8 Viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones de utilización previstas en la correspondiente concesión o autorización, así como el uso indebido del título que se posea.
Eliminado20.9 Toda acción injustificada que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o estaciones de transporte.
Eliminado21. La realización de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor con vehículos que lleven publicidad o signos externos identificativos, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados.
Eliminado22. La realización del transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte vehículos arrendados a otros transportistas o utilizar la colaboración de éstos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerada infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 197. En idéntica infracción incurrirán las empresas que actúen como colaboradores, incumpliendo las obligaciones que les afecten.
EliminadoA los efectos señalados en el presente apartado constituirá una infracción independiente cada uno de los transportes que se realicen una vez superados los porcentajes máximos permitidos.
EliminadoNo se apreciará esta infracción en relación con los servicios de transporte regular de uso general, siempre que se justifique la debida utilización en el transporte de que se trate de la totalidad de los vehículos que, conforme al correspondiente título concesional o autorización especial, deban estar adscritos a su realización.
Eliminado23. La realización de transporte de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Eliminado23.1 No llevar a bordo del vehículo los documentos obligatorios relativos al mismo, poseyéndolos.
Eliminado23.2 Carecer el vehículo de las placas de identificación de características, cuando sean exigibles o llevarlas ilegibles, deterioradas o careciendo de alguna de las menciones esenciales, así como llevar paneles o etiquetas de peligro cuando ello no resulte exigible.
EliminadoLa responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente apartado corresponderá al transportista o, en su caso, al titular del vehículo.
Eliminado24. La realización de transporte de mercancías perecederas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Eliminado24.1 No llevar a bordo del vehículo los documentos obligatorios relativos al mismo, poseyéndolos.
Eliminado24.2 No llevar en el vehículo las marcas de identificación e indicaciones reglamentarias o llevarlas en lugares distintos a los establecidos.
EliminadoLa responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente apartado corresponderá al transportista o, en su caso, al titular del vehículo.
Antes25. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
AhoraSe reputarán infracciones leves:
Párrafo añadido
1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.1 de la LOTT, la realización de transportes públicos o privados, así como la contratación como porteador o la facturación en nombre propio de servicios de transporte, careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva, siempre que se acredite que en el momento de realizarlos o contratarlos, se cumplían todos los requisitos exigidos para su obtención y que esta se ha solicitado dentro de los 15 días siguientes a la notificación del inicio del expediente sancionador.
Párrafo añadido
2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.2 de la LOTT y en los apartados 1 y 4 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el exceso superior al 2,5 e inferior al 5 por ciento sobre la masa máxima total que tenga autorizada el vehículo de que se trate.
Párrafo añadido
A efectos de responsabilidad, serán de aplicación idénticas reglas a las establecidas en el artículo 197.26.
Párrafo añadido
3. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.2 de la LOTT, el exceso igual o superior al 20 e inferior al 30 por ciento en los vehículos N2 y N1 e igual o superior al 15 e inferior al 25 por ciento en los vehículos N3 sobre la masa máxima por eje que tenga autorizada el vehículo de que se trate.
Párrafo añadido
4. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.3 de la LOTT, la utilización de hojas de registro de los tiempos de conducción y descanso manchadas o estropeadas cuando, no obstante, los datos registrados resulten legibles; la utilización de hojas durante un período mayor a aquel para el que esté previsto, cuando no haya supuesto la pérdida de datos, y la retirada no autorizada de tales hojas cuando ello no afecte a los datos registrados.
Párrafo añadido
Se considerará asimismo incluida en esta infracción la falta o insuficiencia de papel en el que deben imprimirse las actividades de los conductores registradas por el tacógrafo digital, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197.24.
Párrafo añadido
5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.4 de la LOTT, la falta de consignación de datos en una hoja de registro o documento de impresión de los tiempos de conducción y descanso, cuando las normas de la Unión Europea reguladoras de la materia le atribuyan la consideración de infracción leve.
Párrafo añadido
6. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LOTT, la inexistencia de algún rótulo o aviso cuya exhibición para conocimiento público resulte obligatoria.
Párrafo añadido
7. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.6 de la LOTT, el incumplimiento en los transportes interurbanos de viajeros contratados por plaza con pago individual de la obligación de expedir los correspondientes títulos de transporte a los usuarios o de las normas establecidas para su despacho o devolución, o expedirlos incumpliendo cualquier otra condición exigible.
Párrafo añadido
8. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.7 de la LOTT, la realización de transporte de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
8.1 No llevar a bordo los documentos relativos al vehículo que resulten obligatorios, poseyéndolos, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197.16.3.
Párrafo añadido
8.2 Utilizar paneles, placas, etiquetas, marcas, letras, figuras o símbolos cuyo tamaño no se ajuste al exigido.
Párrafo añadido
8.3 No llevar a bordo del vehículo un documento de identificación con fotografía para cada miembro de la tripulación, cuando sea exigible.
Párrafo añadido
8.4 No llevar correctamente sujetas las placas, paneles o etiquetas de peligro.
Párrafo añadido
8.5 Utilizar documentos de transporte o acompañamiento en los que no se haya hecho constar toda la información obligatoria, cuando no deba reputarse infracción grave o muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198.6.11 y en los apartados 8 ó 13 del artículo 197.16.
Párrafo añadido
8.6 No incluir en los informes anuales o en los partes de accidentes alguno de los datos exigibles por la normativa vigente.
Párrafo añadido
8.7 No comunicar a los órganos competentes la identidad de los consejeros de seguridad con que cuente la empresa y sus áreas de responsabilidad.
Párrafo añadido
8.8 No conservar los informes anuales durante el plazo reglamentariamente establecido, siempre que hubieran sido remitidos a los órganos competentes.
Párrafo añadido
8.9 Remitir a las autoridades competentes el informe anual o los partes de accidente fuera de los plazos reglamentariamente establecidos.
Párrafo añadido
La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en este punto corresponderá:
Párrafo añadido
a) Al transportista por las infracciones contempladas en los apartados 8.1, 8.2, 8.3 y 8.4.
Párrafo añadido
b) Al cargador o expedidor, según el caso, por la infracción contemplada en el apartado 8.5.
Párrafo añadido
c) A la empresa obligada a tener consejero de seguridad por las infracciones contempladas en los apartados 8.6, 8.7, 8.8 y 8.9.
Párrafo añadido
9. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.8 de la LOTT, la realización de transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestarlos o que resulte exigible para la determinación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave o grave conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 197 y en el artículo 198.18.
Párrafo añadido
Se considerará incluido asimismo en esta infracción el incumplimiento de la obligación de que dicha documentación se encuentre en lugar visible desde el exterior del vehículo, en los casos en los que así se exija expresamente en las disposiciones reguladoras de la modalidad de transporte de que se trate.
Párrafo añadido
10. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.9 de la LOTT, el arrendamiento de vehículos sin conductor incumpliendo las condiciones que reglamentariamente se determinen, salvo que deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 ó 37 del artículo 197.
Párrafo añadido
11. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.10 de la LOTT, la realización de transportes regulares de viajeros de uso especial incumpliendo alguno de los requisitos establecidos en la correspondiente autorización sin atribuirle carácter esencial.
Párrafo añadido
12. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.11 de la LOTT, el trato desconsiderado de palabra u obra con los usuarios por parte del personal de la empresa en el transporte de viajeros.
Párrafo añadido
13. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.12 de la LOTT, en el transporte escolar y de menores, el incumplimiento por la entidad contratante de su obligación de exigir al transportista los documentos o justificantes que resulte preceptivo con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes.
Párrafo añadido
14. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.13 de la LOTT, en el transporte de viajeros, la carencia de cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que, en su caso, se encuentre reglamentariamente determinada.
Párrafo añadido
15. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.14 de la LOTT, el incumplimiento por los usuarios de los transportes de viajeros de las siguientes prohibiciones:
Párrafo añadido
15.1 Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.
Párrafo añadido
15.2 Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.
Párrafo añadido
15.3 Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.
Párrafo añadido
15.4 Abandonar el vehículo o acceder a este fuera de las paradas en su caso establecidas al efecto, salvo causa justificada.
Párrafo añadido
15.5 Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.
Párrafo añadido
15.6 Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios.
Párrafo añadido
15.7 Viajar careciendo de un título de transporte suficiente para amparar la utilización del servicio de que se trate.
Párrafo añadido
15.8 Toda acción injustificada que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o estaciones de transporte.
Párrafo añadido
16. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.15 de la LOTT, la impartición de cursos que resulten preceptivos para la obtención o mantenimiento de alguna de las cualificaciones reguladas por las normas de ordenación del transporte, sin haber puesto en conocimiento del órgano administrativo competente, por los medios y en el plazo previstos para ello, la falta de asistencia injustificada de un veinticinco por ciento o más de los alumnos inscritos en el curso, salvo que deba reputarse infracción grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198.24.
Párrafo añadido
17. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.16 de la LOTT, la realización de transporte de mercancías perecederas sin llevar en el vehículo las marcas de identificación e indicaciones reglamentarias o llevándolas en lugares distintos a los establecidos.
Párrafo añadido
La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en este punto corresponderá al transportista o, en su caso, al titular del vehículo.
Párrafo añadido
18. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.17 de la LOTT, todo exceso en los tiempos máximos de conducción, así como la disminución de los períodos de descanso, salvo que deba reputarse infracción grave o muy grave de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198.28 o 197.42.
Párrafo añadido
19. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.18 de la LOTT, la falta de comunicación de cualquier dato o circunstancia que deba figurar en el Registro de Empresas y Actividades de Transportes o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración, cuando no deba ser calificada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197.17, 198.24 o 199.16.
Párrafo añadido
20. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
Artículo 200▸
Eliminado1. Tendrán la consideración de infracciones independientes las que se cometan en relación con distintas expediciones, aún cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos.
AntesNo obstante, tratándose de servicios de transporte regular, cuando el incumplimiento de que se trate guarde relación directa con la actividad administrativa desarrollada en las oficinas de la empresa o con el vehículo utilizado y resulte acreditado que no podría haber sido corregido hasta el regreso de éste a la sede empresarial de la que inicialmente partió, dicho incumplimiento se considerará constitutivo de una sola infracción, aunque se hubiera mantenido durante las distintas expediciones parciales realizadas entre tanto.
Ahora1. Tendrán la consideración de infracciones independientes las que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos.
Párrafo añadido
No obstante, tratándose de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general, cuando el incumplimiento de que se trate guarde relación directa con la actividad administrativa desarrollada en las oficinas de la empresa o con el vehículo utilizado y resulte acreditado que no podría haber sido corregido hasta el regreso de este a la sede empresarial de la que inicialmente partió, dicho incumplimiento se considerará constitutivo de una sola infracción, aunque se hubiera mantenido durante las distintas expediciones parciales realizadas entre tanto.
Artículo 201▸
Eliminado1. De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTT, las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor, la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, conforme a las reglas y dentro de las horquillas siguientes:
Eliminadoa) Se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 200 euros las infracciones previstas en los apartados 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del artículo 199.
Eliminadob) Se sancionarán con multa de 201 a 300 euros las infracciones previstas en los apartados 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del artículo 199.
EliminadoEn idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra a) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.
Eliminadoc) Se sancionarán con multa de 301 a 400 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 199.
EliminadoEn idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra b) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.
Eliminadod) Se sancionarán con multa de 401 a 1.000 euros las infracciones previstas en los apartados 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del artículo 198.
EliminadoEn idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra c) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.
Eliminadoe) Se sancionarán con multa de 1.001 a 1.500 euros las infracciones previstas en los apartados 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del artículo 198.
EliminadoEn idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra d) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de otra infracción grave tipificada en el mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.
Eliminadof) Se sancionarán con multa de 1.501 a 2.000 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 198.
EliminadoEn idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra e) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción grave tipificada en el mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.
Eliminadog) Se sancionará con multa de 2.001 a 3.300 euros las infracciones previstas en los apartados 24, 25 y 26 del artículo 197.
EliminadoEn idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra f) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción grave tipificada en el mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.
Eliminadoh) Se sancionará con multa de 3.301 a 4.600 euros las infracciones previstas en los apartados 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del artículo 197.
EliminadoEn idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra g) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.
Eliminadoi) Se sancionarán con multa de 4.601 a 6.000 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del artículo 197.
EliminadoEn idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra h) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.
Eliminadoj) Se sancionarán con multa de 6.001 a 18.000 euros las infracciones reseñadas en la letra i) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.
Eliminadok) Cuando fuera de aplicación lo previsto en los artículos 198.31 y 199.25, la cuantía de la sanción que en su caso corresponda imponer estará comprendida, respectivamente, dentro de los límites establecidos en las letras d), e) y f) y a) b) y c).
Eliminado2. La comisión de la infracción prevista en el apartado 2 del artículo 197 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de todas aquellas autorizaciones de que fuese titular el infractor para cuya obtención resultaban exigibles los requisitos incumplidos.
EliminadoLa comisión de la infracción prevista en el apartado 3 del artículo 197 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de tantas autorizaciones o copias certificadas de las que fuese titular el infractor como resulte preciso a fin de restablecer el equilibrio reglamentariamente exigido entre número de autorizaciones y cumplimiento de las condiciones requeridas para su obtención y mantenimiento. No obstante, cuando el nivel de incumplimiento del requisito de que se trate afectase a una parte importante del conjunto de la actividad del infractor, podrá implicar la pérdida de validez de todas aquellas autorizaciones de que fuese titular para cuya obtención resultase exigible aquél. En todo caso, cuando esta infracción se cometiese por segunda vez en el espacio de doce meses, la sanción pecuniaria irá siempre acompañada, de la pérdida de validez de la totalidad de autorizaciones de que fuese titular el infractor.
EliminadoLa comisión de la infracción prevista en el apartado 4 del artículo 197, llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de cuantas autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a la utilizada fuese titular el transportista a cuyo nombre fue expedida por la Administración.
EliminadoLa comisión de la infracción prevista en el apartado 5 del artículo 197 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la declaración de caducidad de la concesión de que se trate y la inhabilitación para ser titular de ninguna concesión o autorización de transporte público regular de viajeros de uso general de nueva creación en el plazo de cinco años. Tampoco podrá la empresa inhabilitada tener una participación mayoritaria en el capital de ninguna otra que pretenda acceder a la titularidad de algunas de tales concesiones o autorizaciones.
EliminadoLa comisión de las infracciones previstas en los apartados 1 y 8 del artículo 197 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte o la clausura del local en el que, en su caso, se venga ejerciendo la actividad, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
EliminadoCuando en la comisión de la infracción prevista en el apartado 10 del artículo 197, hubiesen intervenido talleres autorizados, con independencia de la sanción que corresponda, se propondrá al órgano competente la retirada de la correspondiente autorización.
Eliminado3. Cuando sean detectadas durante su comisión en carretera infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los apartados 1, 4, 6, 8, 10, 19 ó 20 del artículo 197, 4 ó 6 del artículo 198, o bien alguno de los excesos en el tiempo de conducción tipificados en el apartado 3 del artículo 199, siempre que en este último supuesto la distancia que todavía deba recorrer el vehículo para alcanzar su destino sea superior a 30 kilómetros, deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, salvo que concurran circunstancias ligadas a la seguridad que aconsejen no hacerlo en el caso concreto de que se trate. A tal efecto, los miembros de la inspección del transporte terrestre o agentes de las fuerzas actuantes que legalmente tienen atribuida la vigilancia del mismo habrán de retener la documentación del vehículo y, en su caso, la de la mercancía, así como la correspondiente autorización, hasta que se subsanen las causas que dieron lugar a la inmovilización, siendo, en todo caso, responsabilidad del transportista la custodia del vehículo, su carga y pertenencias, así como los gastos que dicha inmovilización pueda ocasionar. Si se negara a satisfacerlos quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquellos fueran satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la infracción.
EliminadoEn idénticos términos se procederá en aquellos supuestos en que la inspección actuante hubiese retirado la hoja de registro que venía siendo utilizada en el tacógrafo durante la realización de un transporte y la empresa hubiese incumplido la obligación de llevar a bordo otras de repuesto, así como en aquéllos en que hubiese retirado la tarjeta del conductor para el referido aparato.
EliminadoAsimismo, podrá ordenarse la inmovilización de un vehículo cuando sean detectadas en carretera conductas infractoras en las que concurran circunstancias que puedan entrañar peligro para la seguridad.
EliminadoCuando el transportista no subsane los hechos que dieron lugar a la inmovilización del vehículo en el plazo de 15 días, el órgano competente para iniciar el expediente sancionador podrá ordenar su traslado desde el lugar en que inicialmente se hubiese inmovilizado a otro en el que quedará depositado hasta la subsanación de los referidos hechos. Los gastos que puedan ocasionarse por el traslado y depósito del vehículo serán por cuenta del titular de la autorización a cuyo amparo estuviese realizando transporte o, en su defecto, del titular del vehículo, el cual deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la recuperación del vehículo.
EliminadoEn los supuestos de inmovilización de vehículos que transporten viajeros, y a fin de que éstos sufran la menor perturbación posible, será responsabilidad del transportista cuyo vehículo haya sido inmovilizado buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a los viajeros a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por la Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas, serán en todo caso, de cuenta del transportista. Si se negara a satisfacerlos, quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquéllos fueran satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la infracción.
Eliminado4. Independientemente de las sanciones pecuniarias que correspondan de conformidad con este reglamento, la resolución sancionadora en que se aprecie el incumplimiento reiterado de las circunstancias previstas en los apartados 15 ó 16 del artículo 197, podrá acordar la caducidad de la concesión o autorización especial de que se trate con pérdida de la fianza y sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan. Asimismo, la resolución sancionadora en que se aprecie el incumplimiento reiterado de las circunstancias previstas en los apartados 17 ó 18 del artículo 197, podrá dar lugar a la pérdida de validez de cuantas autorizaciones sea titular el infractor.
EliminadoA los efectos previstos en este apartado se considerará que existe incumplimiento reiterado cuando la correspondiente empresa haya sido sancionada, mediante resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, por la comisión en un período de un año de tres o más infracciones de carácter muy grave por vulneración de las circunstancias previstas en los apartados 15, 16, 17 ó 18 del artículo 197.
Eliminado5. La comisión de infracciones muy graves, de forma reiterada, por personas que no acrediten su residencia en territorio español, con independencia de las sanciones previstas en la legislación comunitaria, podrán dar lugar a la prohibición de entrada en territorio español durante un período de cinco años. Se considerará, a estos efectos, que existe incumplimiento reiterado, cuando la citada persona haya sido sancionada mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión, en un período de dos años, de cinco o más infracciones de carácter muy grave.
EliminadoCuando las sanciones impuestas a personas que no acrediten su residencia en territorio español mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa no sean satisfechas en período voluntario, se podrá proceder, si el vehículo de que se trate hubiera quedado inmovilizado durante la tramitación del expediente, a su venta en pública subasta, en la forma que establezca el Ministro de Fomento, quedando el dinero obtenido afecto al pago del importe de la sanción, de los gastos originados por la inmovilización y la subasta, así como a los gastos que pudieran haberse producido como consecuencia de lo establecido en el último párrafo del apartado 3 anterior. El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición de la persona denunciada.
Eliminado6. La imposición de las sanciones que, en su caso, correspondan será independiente de la posible obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
Antes7. El plazo de precintado de vehículos, clausura de locales o retirada no definitiva de autorizaciones, se empezará a contar a partir de la fecha en que se lleve a efecto la ejecución material del acto por el órgano administrativo competente.
AhoraEn ejecución de lo que se dispone en el artículo 143.1 de la LOTT y en el Reglamento (UE) 2016/403, las sanciones por las infracciones reseñadas en los artículos anteriores se graduarán dentro de las horquillas siguientes:
Párrafo añadido
a) Se sancionarán con multa de 100 a 200 euros las infracciones señaladas en los puntos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del artículo 199.
Párrafo añadido
b) Se sancionarán con multa de 201 a 300 euros las infracciones señaladas en los puntos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 199.
Párrafo añadido
c) Se sancionarán con multa de 301 a 400 euros las infracciones señaladas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 199.
Párrafo añadido
d) Se sancionarán con multa de 401 a 600 euros las infracciones señaladas en los puntos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28.1, 28.2, 28.3, 28.4, 28.5, 28.7, 28.8, 28.9 y 29 del artículo 198.
Párrafo añadido
e) Se sancionarán con multa de 601 a 800 euros las infracciones señaladas en los puntos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del artículo 198.
Párrafo añadido
f) Se sancionarán con multa de 801 a 1.000 euros las infracciones señaladas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 28.6 del artículo 198.
Párrafo añadido
g) Se sancionará con multa de 1.001 a 2.000 euros las infracciones señaladas en los puntos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42.3, 42.4, 42.5, 42.6, 42.7, 42.9, 42.10, 42.11, 43, 44 y 46 del artículo 197.
Párrafo añadido
h) Se sancionará con multa de 2.001 a 4.000 euros las infracciones señaladas en los puntos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 42.8 y 45 del artículo 197.
Párrafo añadido
i) Se sancionarán con multa de 4.001 a 6.000 euros las infracciones señaladas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 42.1 y 42.2 del artículo 197.
Párrafo añadido
j) Se sancionarán con multa de 6.001 a 18.000 euros las infracciones reseñadas en el apartado i) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las señaladas en esta Ley en los 12 meses anteriores.
Párrafo añadido
k) Cuando fuera de aplicación lo previsto en el artículo 198.30 la cuantía de la sanción que en su caso corresponda imponer estará comprendida dentro de los límites establecidos en los apartados d), e) y f). Cuando fuera de aplicación lo previsto en el 199.20, la cuantía de la sanción estará comprendida dentro de los límites establecidos en los apartados a), b) y c).
Artículo 202▸
Eliminado1. La comisión de dos o más infracciones de las reseñadas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 197 en el espacio de un año, conllevará la inhabilitación del infractor durante un período de tres años para ser titular de cualquier clase de concesión, autorización o licencia habilitante para el ejercicio de la actividad de transporte o de cualquiera de sus actividades auxiliares y complementarias o formar parte del consejo de administración u órgano equivalente de una empresa que sea titular de tales concesiones, autorizaciones o licencias. Durante dicho período, tampoco podrá el así inhabilitado aportar su capacitación profesional a ninguna empresa transportista o de actividad auxiliar y complementaria del transporte.
EliminadoLa mencionada inhabilitación llevará aparejada la caducidad de cuantas concesiones y la pérdida de validez de cuantas autorizaciones y licencias fuese titular la empresa infractora, con carácter definitivo.
EliminadoPara que se produzca el supuesto de reincidencia señalado en este artículo las sanciones tenidas en cuenta deberán haber sido impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa. El período de inhabilitación comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que se hubiese dictado la última de estas resoluciones.
Eliminado2. En todos aquellos supuestos en que se constate la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en los apartados 10 u 11 del artículo 197, ó 1.1, 1.2 y 5 del artículo 198, a la notificación del inicio del expediente sancionador se acompañará un requerimiento para que, en el plazo de un mes, el titular de la actividad acredite haber subsanado la deficiencia constitutiva de la infracción de que se trate y, cuando así no lo hiciere, se procederá a incoar un nuevo expediente sancionador, que se tramitará independiente del anterior, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 197.7.
Antes3. A efectos de la determinación de los supuestos de reincidencia o habitualidad contemplados en este reglamento, se computarán todas las sanciones impuestas mediante resolución que hubiera puesto fin a la vía administrativa, sea cual fuere la autoridad o Administración competente que las hubiera dictado.
AhoraEn ejecución de lo que se dispone en el artículo 143.4 de la LOTT y atendiendo a los criterios señalados por el Reglamento (UE) 2016/403 en relación con la gravedad de diversas infracciones, deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando sean detectadas durante su comisión en carretera infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los puntos 1, 2, 11, 13, 16.6, 16.7, 16.11, 16.18, 21, 24, 26, 27, 42.1, 42.2 o 44 del artículo 197 o en los puntos 2 o 3 del artículo 198.
Párrafo añadido
b) Cuando se detecte durante su comisión en carretera el incumplimiento de los tiempos de conducción diaria o de los períodos obligatorios de pausa o descanso diario, salvo que la infracción deba reputarse leve y la distancia que todavía deba recorrer el vehículo para alcanzar su destino no sea superior a 30 kilómetros.
Párrafo añadido
c) Cuando sean detectadas en carretera conductas infractoras en las que concurran circunstancias que puedan entrañar peligro para la seguridad, aun cuando no concurra ninguno de los supuestos señalados anteriormente.
Párrafo añadido
A los efectos previstos en este artículo, los miembros de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o los agentes de las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte actuantes habrán de retener la documentación del vehículo y, en su caso, la de la mercancía, hasta que se subsanen las causas que dieron lugar a la inmovilización, siendo, en todo caso, responsabilidad del transportista la custodia del vehículo, su carga y pertenencias.
Párrafo añadido
Cuando la inmovilización del vehículo pueda entrañar un peligro para la seguridad, el transportista vendrá obligado a trasladar el vehículo hasta el lugar que designe la autoridad actuante. En caso de no hacerlo, tal medida podrá ser adoptada por aquella. Los gastos que pudieran originar las operaciones anteriormente señaladas serán, en todo caso, por cuenta del transportista, quien deberá abonarlos como requisito previo a la recuperación del vehículo.
Párrafo añadido
La autoridad actuante únicamente podrá optar por no inmovilizar el vehículo en los supuestos anteriormente indicados, cuando concurran circunstancias bajo las que esa medida entrañaría un mayor peligro para la seguridad, las cuales deberán quedar documentadas expresamente en su denuncia.
Párrafo añadido
Cuando el transportista no subsane los hechos que dieron lugar a la inmovilización del vehículo en el plazo de 15 días, el órgano competente para iniciar el expediente sancionador podrá ordenar su traslado desde el lugar en que inicialmente se hubiese inmovilizado a otro en el que quedará depositado hasta la subsanación de los referidos hechos. Los gastos que puedan ocasionarse por el traslado y depósito del vehículo serán por cuenta del titular de la autorización a cuyo amparo se estuviese realizando transporte o, en su defecto, del titular del vehículo, el cual deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la recuperación del vehículo.
Párrafo añadido
En los supuestos de inmovilización de vehículos que transporten viajeros, y a fin de que estos sufran la menor perturbación posible, será responsabilidad del transportista cuyo vehículo haya sido inmovilizado buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a los viajeros a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por la Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas, serán en todo caso, de cuenta del transportista. Si se negara a satisfacerlos, quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquellos fueran satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la infracción.
Artículo 203▸
Eliminado1. No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de la LOTT sino en virtud de procedimiento instruido conforme a las normas del presente capítulo, y en lo no previsto por éstas, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Eliminado2. Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán, en el plazo de un año, de conformidad con las condiciones establecidas en la referida Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
AntesLas sanciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en dicha Ley.
AhoraNo se impondrá sanción alguna por las infracciones relacionadas en los artículos 197, 198 y 199 sino en virtud de procedimiento instruido conforme a las normas contenidas en este Reglamento, y en lo no previsto por estas, a las establecidas en la legislación general sobre procedimiento administrativo común y régimen jurídico del sector público que resulten de aplicación a los procedimientos sancionadores.
Artículo 207▸
Antes1. En toda denuncia formulada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia del transporte terrestre, así como en las actas o informes suscritos por los Servicios de Inspección habrá de consignarse una sucinta exposición de los hechos; la matrícula del vehículo que, en su caso, hubiese intervenido en aquéllos; la identidad de la persona o personas presuntamente responsables de la infracción; la identidad, condición y destino del denunciante, que podrá realizarse a través de su número de registro personal, así como aquellas otras circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de infracción.
Ahora1. En toda denuncia formulada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia del transporte terrestre, así como en las actas o informes suscritos por los Servicios de Inspección habrá de consignarse una sucinta exposición de los hechos; la matrícula del vehículo que, en su caso, hubiese intervenido en aquellos; la identidad de la persona o personas presuntamente responsables de la infracción y en su caso del título habilitante a cuyo amparo se realizó la actividad objeto de la denuncia, acta o informe; la identidad, condición y destino del denunciante, que podrá realizarse a través de su número de registro personal, así como aquellas otras circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de infracción.
Artículo 210▸
EliminadoRecibida la información del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, el instructor designado al efecto dará traslado al denunciado de los hechos que se le imputan, con expresión del precepto infringido, del precepto sancionador aplicable y de la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta; de la identidad del propio instructor del procedimiento, con expresión del régimen de recusación, y de la del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y la norma que le atribuye tal competencia; advirtiéndole que dispone de un plazo de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse.
EliminadoA efectos de notificaciones se considerará domicilio del denunciado aquél que expresamente haya indicado y, en su defecto, tratándose de empresas de transporte o de actividades auxiliares y complementarias del transporte el que figure en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, o tratándose de otro tipo de empresas el que figure en el Registro o Registros en que legalmente deban estar inscritas.
EliminadoEn todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 15 días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 25 por ciento.
AntesSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213, el pago de la sanción con la reducción del 25 por ciento implicará la conformidad con los hechos denunciados, la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse resolución expresa.
Ahora1. Recibida la información del Registro de Empresas y Actividades de Transporte, el instructor designado al efecto formalizará el correspondiente acuerdo de iniciación, que se notificará al denunciado y en el que hará constar la identificación del presunto responsable, los hechos que se le imputan, con expresión del precepto infringido, del precepto sancionador aplicable y de la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta; la identidad del propio instructor del procedimiento, con expresión del régimen de recusación, y de la del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y la norma que le atribuye tal competencia, advirtiendo la posibilidad de hacer efectiva la sanción de forma anticipada, plazo para ello, porcentaje de reducción y cuantía a ingresar de conformidad con lo previsto en el artículo 146.3 de la LOTT; medidas de carácter provisional que, en su caso, se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo; indicándole que dispone de un plazo de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse, con la advertencia de que en caso de que no se efectúen alegaciones en el plazo previsto, el acuerdo de iniciación podrá considerarse propuesta de resolución.
Párrafo añadido
Como regla general, la notificación al denunciado y las alegaciones que este formule en su caso se llevarán a cabo por medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.
Párrafo añadido
No obstante, cuando por las razones que fuere resultase necesario notificar al presunto infractor por otros medios, se considerará que su domicilio es el que figura en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, cuando se trate del titular de alguna de las autorizaciones o habilitaciones reguladas en la legislación de transporte, y el que figure en el registro o registros en que legalmente deban estar inscritas, cuando se trate de otro tipo de empresas.
Párrafo añadido
2. En aquellos casos en que la infracción que da lugar al expediente sancionador pudiera conllevar, por sí misma o por acumulación con otras, la pérdida de honorabilidad de la empresa y de su gestor de transporte, el acuerdo de iniciación deberá hacerlo constar así.
Párrafo añadido
En este supuesto, el acuerdo de iniciación habrá de notificarse también al gestor de transporte de la empresa, con indicación de que dispone de un plazo de quince días para formular alegaciones.
Párrafo añadido
3. En ejecución de lo que se dispone en el artículo 146.3 de la LOTT, en todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 30 días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 30 por ciento.
Párrafo añadido
El pago de la sanción con la reducción del 30 por ciento implicará la conformidad con los hechos denunciados, la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse resolución expresa.
Párrafo añadido
Por el contrario, la formulación de alegaciones por el interesado implicará su renuncia a acogerse posteriormente a la referida reducción por pago anticipado.
Artículo 212▸
AntesUltimada la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará al interesado para que, en el plazo de quince días, pueda presentar las alegaciones, documentos e informaciones que estime pertinentes. No obstante, se podrá prescindir de dicha notificación cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el propio interesado, siempre que en la notificación de la iniciación del expediente se hubiese advertido a éste que, de no efectuar alegaciones, dicha iniciación podría ser considerada propuesta de resolución.
AhoraUltimada la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará al interesado para que, en el plazo de quince días, pueda presentar las alegaciones, documentos e informaciones que estime pertinentes. No obstante, se prescindirá de dicha notificación cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el propio interesado, siempre que en la notificación de la iniciación del expediente se hubiese advertido a este que, de no efectuar alegaciones, dicha iniciación podría ser considerada propuesta de resolución.
Artículo 213▸
Eliminado1. El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora implicará la terminación del procedimiento, debiendo señalarse así en la correspondiente resolución sancionadora. No obstante, en aquellos supuestos en que la sanción lleve aparejadas consecuencias no pecuniarias en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202, deberá continuarse el procedimiento hasta su terminación por cuanto se refiere a tales consecuencias, dictándose en ese momento la oportuna resolución referida al contenido total de la sanción.
Eliminado2. La resolución del procedimiento sancionador se notificará al denunciado, el cual podrá interponer recurso de alzada contra aquélla dentro del plazo de un mes, contado a partir del día de la notificación.
AntesDicho recurso de alzada será resuelto por el Delegado del Gobierno del que dependan, en el caso de sanciones impuestas por los Subdelegados del Gobierno, y por el Secretario General de Transportes cuando lo hayan sido por el Director General de Transportes por Carretera, o por el órgano que en cada caso corresponda cuando se trate de sanciones impuestas por una comunidad autónoma.
Ahora1. El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora implicará la terminación del procedimiento, debiendo señalarse así en la correspondiente resolución sancionadora.
Párrafo añadido
2. La resolución del procedimiento sancionador se notificará al interesado, el cual podrá interponer recurso de alzada contra aquella dentro del plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación.
Artículo 214▸
AntesLas comunicaciones que se remitan para su anotación en el Registro contendrán como mínimo los datos siguientes: número de expediente; nombre y apellidos y domicilio del infractor; número de su documento nacional de identidad o código de identificación fiscal, en su caso; matrícula del vehículo, en su caso; fecha de la infracción; breve exposición de los hechos sancionados y preceptos infringidos, así como la sanción impuesta; fecha de la resolución sancionadora y en la que se puso fin a la vía administrativa, y todos aquellos datos que se consideren necesarios. La información del Registro relativa a infracciones y sanciones estará a disposición de todas las Administraciones Públicas a las que afecte o interese.
AhoraLas comunicaciones que se remitan para su anotación en el Registro contendrán como mínimo los datos siguientes: número de expediente; nombre y apellidos y domicilio del infractor; número de su documento nacional de identidad o código de identificación fiscal, en su caso; matrícula del vehículo, en su caso; Identificación del título o títulos habilitantes a cuyo amparo se realizó la actividad infractora; fecha de la infracción; breve exposición de los hechos sancionados y preceptos infringidos, así como la sanción impuesta; fecha de la resolución sancionadora y en la que adquiere firmeza y todos aquellos datos que se consideren necesarios. La información del Registro relativa a infracciones y sanciones estará a disposición de todas las Administraciones Públicas a las que afecte o interese.
Artículo 215▸
Eliminado2. La ejecución de las resoluciones sancionadoras se llevará a efecto según lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento General de Recaudación.
Antes3. Las sanciones no pecuniarias serán ejecutadas por el órgano competente a partir de la fecha en que se dictó la resolución correspondiente que puso fin a la vía administrativa.
Ahora2. La ejecución de las resoluciones sancionadoras se llevará a efecto según lo dispuesto en la legislación general sobre procedimiento administrativo común y en la normativa general de recaudación.
Párrafo añadido
3 **(Suprimido).**
Eliminado5. La imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
Artículo 216▸
EliminadoEn la imposición y ejecución de sanciones por infracciones cometidas por personas que no tengan su residencia en territorio español serán de aplicación las siguientes normas:
Eliminadoa) La cuantía de la multa se fijará provisionalmente por los servicios de inspección o los agentes de vigilancia del transporte por carretera, ateniéndose a lo dispuesto en la LOTT y en el presente reglamento.
Eliminadob) El importe de la sanción deberá ser entregado en el momento de la denuncia, en concepto de depósito, en moneda de curso legal en España o de cualquier otro país respecto al que en España exista tipo oficial de cambio o mediante tarjeta de crédito, sin que por ello deba efectuarse reducción alguna. Por su parte, la autoridad o el agente denunciante deberá entregar al denunciado el escrito de denuncia y el recibo de depósito de la cantidad correspondiente.
Eliminadoc) La cantidad será entregada a resultas del acuerdo que en definitiva adopte la autoridad competente, a la que se remitirá aquélla en unión del escrito de denuncia.
Eliminadod) La denuncia deberá tramitarse siguiendo el procedimiento establecido en el presente reglamento, reconociendo a los denunciados idénticos derechos que a los residentes en España.
Eliminadoe) El interesado contará con un plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación para formular alegaciones y aportar las pruebas que estime pertinentes.
EliminadoCuando intentada la notificación en el domicilio del denunciado ésta no hubiera podido practicarse, dicha notificación se remitirá al departamento ministerial competente en materia de transportes del país en que resida para que le dé traslado, considerándose así realizada definitivamente la notificación.
Eliminadof) Si se dejase sin efecto la denuncia o se redujera el importe de la multa, se pondrá a disposición del interesado o de su representante la cantidad que en cada caso proceda.
Eliminadog) Si el denunciado no hiciere efectivo el depósito del importe de la multa en el momento de la denuncia, se le permitirá, de acuerdo con lo que en su caso determine el Ministerio de Fomento, que señale persona o entidad que constituya caución suficiente y, de no lograrse ésta, el agente denunciante procederá a la inmovilización del vehículo. La inmovilización se realizará en un lugar que reúna las condiciones de seguridad suficientes y que garantice la efectividad de la medida tomada. Serán de aplicación en relación con dicha inmovilización las mismas reglas previstas en el apartado 3 del artículo 201 de este reglamento.
AntesUna vez efectuada la entrega del importe de la sanción o prestada caución a su favor se permitirá continuar al vehículo, sin perjuicio de la inmovilización del mismo que, en su caso, proceda en aplicación de lo previsto en el artículo 201.3 antes citado.
AhoraA los efectos señalados en el artículo 146.4 de la LOTT, en relación con la imposición y ejecución de sanciones por infracciones que se detecten en carretera habiendo sido cometidas por personas que no tengan su residencia en territorio español serán de aplicación las siguientes normas:
Párrafo añadido
a) La denuncia formulada por los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o por los agentes actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autónomas o Locales encargados de la vigilancia del transporte terrestre fijará provisionalmente la cuantía de la sanción, teniendo en cuenta la que se apareja en la LOTT a la infracción denunciada.
Párrafo añadido
b) El interesado podrá optar por pagar la sanción propuesta en el momento de recibir la denuncia, depositar su importe o garantizar su pago.
Párrafo añadido
c) Cuando el interesado opte por pagar o depositar el importe de la sanción, la denuncia que se le entrega tendrá efectos de notificación del inicio del procedimiento sancionador. La autoridad o el agente denunciante deberá entregar al interesado el escrito de denuncia, en el que hará constar que se ha procedido al pago o al depósito del importe de la sanción, o bien podrá entregar, conjuntamente con la denuncia, un recibo de pago o depósito de la cantidad correspondiente.
Párrafo añadido
d) Cuando el interesado pague voluntariamente la sanción propuesta en el momento de la denuncia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 146.3 de la LOTT en relación con el pago anticipado de sanciones pecuniarias.
Párrafo añadido
e) Cuando el interesado se limite a depositar el importe de la sanción propuesta, el expediente sancionador deberá tramitarse siguiendo el procedimiento sancionador señalado con carácter general, en el que se le reconocerán idénticos derechos que a los residentes en España. Este depósito no dará lugar a reducción alguna del importe de la sanción.
Párrafo añadido
La cantidad depositada deberá ser remitida al órgano competente para la tramitación del procedimiento y quedará a resultas de la resolución final del expediente sancionador.
Párrafo añadido
Si dicha resolución no impone sanción alguna o reduce el importe de la propuesta en la denuncia, el órgano competente deberá poner a disposición del interesado o de su representante la cantidad que en cada caso proceda.
Párrafo añadido
f) Cuando el interesado opte por afianzar el pago de la sanción propuesta, habrá de señalar una persona o entidad que constituya caución suficiente de dicho pago, la cual deberá cumplir las condiciones señaladas al efecto por el Ministro de Fomento.
Párrafo añadido
g) En los supuestos en que el interesado, ya sea el transportista o un tercero, no haga efectivo ni deposite el importe de la sanción propuesta ni afiance su pago, la autoridad o el agente denunciante procederá a la inmovilización del vehículo y, en su caso, a retener la correspondiente copia de la licencia comunitaria, aplicando al efecto las reglas contenidas en el artículo 143.4 de la LOTT.
Párrafo añadido
Dicha inmovilización se levantará, permitiendo la marcha del vehículo, si con posterioridad el interesado procede al pago de la sanción propuesta, deposita su importe o garantiza su pago.
Artículos 217 a 221▸
Artículo nuevo
Artículos 217 a 221.
**(Suprimidos).**
Artículo 222▸
AntesLos vehículos destinados a la realización de transporte por carretera deberán tener instalado y llevar en funcionamiento durante su prestación el tacógrafo, el limitador de velocidad, así como otros mecanismos o instrumentos de control reglamentariamente exigidos o que resulten obligatorios de conformidad con las disposiciones contenidas en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa directamente aplicable en la Unión Europea.
Ahora1. Los vehículos destinados a la realización de transporte por carretera deberán tener instalado y llevar en funcionamiento durante su prestación el tacógrafo, el limitador de velocidad, así como otros mecanismos o instrumentos de control reglamentariamente exigidos o que resulten obligatorios de conformidad con las disposiciones contenidas en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa directamente aplicable en la Unión Europea.
Párrafo añadido
2. La documentación de control exigida de conformidad con lo dispuesto en este artículo únicamente podrá ser cumplimentada por medios electrónicos cuando los soportes y aplicaciones utilizadas para ello permitan transformar su contenido en signos de escritura legibles y reúnan las características que se encuentren señaladas por la Dirección General de Transporte Terrestre a efectos de garantizar la disponibilidad, integridad, inalterabilidad e inviolabilidad de su contenido.
Párrafo añadido
El personal de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre así como los agentes de las fuerzas de vigilancia del transporte en carretera deberán poder, en el ejercicio de sus funciones, obtener copia del contenido de esa documentación.
Párrafo añadido
Cuando la referida copia se expida utilizando medios electrónicos, tanto estos como aquella deberán, asimismo, ajustarse a las características señaladas al efecto por la Dirección General de Transporte Terrestre.
Anexo I▸
Artículo nuevo
ANEXO I
Infracciones administrativas cuya comisión afecta al cumplimiento del requisito de honorabilidad
A. Infracciones administrativas cuya comisión dará lugar a la pérdida del requisito de honorabilidad
1. La realización de transportes públicos careciendo del título habilitante que, en su caso, resulte preceptivo para su prestación, tipificada en los artículos 140.1 de la LOTT y 197.1 de este Reglamento y en los apartados 1 del grupo 10 y 1 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
2. La contratación como porteador o la facturación en nombre propio de servicios de transporte sin ser previamente titular de autorización de transporte o de operador de transporte de mercancías, tipificada en los artículos 140.2 de la LOTT y 197.3 de este Reglamento.
3. El arrendamiento de un vehículo cuando vaya acompañado por la prestación de servicios de conducción o cualquier otra forma de cesión del uso de un vehículo cuyo titular preste servicios de conducción al cesionario, tipificada en los artículos 140.3 de la LOTT y 197.4 de este Reglamento.
4. La cesión, expresa o tácita, de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas, tipificada en los artículos 140.4 de la LOTT y 197.5 de este Reglamento.
5. La organización o establecimiento de un transporte regular de viajeros de uso general sin haber sido contratado por la Administración competente para gestionar un servicio público de esas características, con independencia de que los medios utilizados sean propios o ajenos, tipificada en los artículos 140.5 de la LOTT y 197.6 de este Reglamento.
6. La venta individualizada de las plazas de un transporte de viajeros, así como la prestación o venta de servicios integrados en una serie de expediciones que atiendan, de forma reiterada, tráficos preestablecidos, cuando no se posea otra habilitación que la autorización de transporte regulada en el artículo 42 de la LOTT, tipificada en los artículos 140.6 de dicha Ley y 197.7 de este Reglamento.
7. La falsificación de alguno de los títulos que habilitan para el ejercicio de las actividades y profesiones reguladas en la LOTT y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo o de alguno de los datos que deban constar en aquellos, tipificada en los artículos 140.7 de la citada Ley y 197.8 de este Reglamento.
8. El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la Administración a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en aquellos, tipificada en los artículos 140.8 de la LOTT y 197.9 de este Reglamento.
9. El falseamiento de cualesquiera documentos contables, estadísticos o de control que la empresa se encuentre obligada a llevar o de los datos obrantes en los mismos, incluida la falsificación, disimulación, eliminación o destrucción de los datos contenidos en las hojas de registro o almacenados en la memoria del tacógrafo o de la tarjeta de conductor, tipificada en los artículos 140.9 de la LOTT y 197.10 de este Reglamento y en el apartado 10 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
10. La manipulación del tacógrafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, así como la de otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, con objeto de alterar su funcionamiento o modificar sus mediciones, tipificada en los artículos 140.10 de la LOTT y 197.11 de este Reglamento y en los apartados 9 del grupo 2 y 4 del grupo 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
11. El falseamiento de las condiciones que determinaron que una empresa se beneficiase de la exención de responsabilidad contemplada en el artículo 138.4 de la LOTT, tipificada en los artículos 140.11 de dicha Ley y 197.12 de este Reglamento.
12. La interrupción de los servicios señalados en el contrato de gestión de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general, sin que medie consentimiento de la Administración ni otra causa que lo justifique, en los términos previstos en el artículo 90.2 de este Reglamento, tipificada en los artículos 140.14 de la LOTT y 197.15 de este Reglamento.
13. Transportar mercancías peligrosas por carretera cuando no esté permitido hacerlo, tipificada en los artículos 140.15.6 de la LOTT y 197.16.6 de este Reglamento y en el apartado 1 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
14. Utilizar para el transporte de mercancías peligrosas vehículos o depósitos distintos a los prescritos en las normas que regulen el transporte de las mercancías de que se trate, tipificada en los artículos 140.15.7 de la LOTT y 197.16.7 de este Reglamento y en el apartado 2 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
15. No identificar el transporte de mercancías peligrosas en el exterior del vehículo, tipificada en los artículos 140.15.11 de la LOTT y 197.16.11 de este Reglamento y en el apartado 3 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
16. Utilizar en el transporte de mercancías peligrosas envases o embalajes no autorizados por las normas que resulten de aplicación para el transporte de la mercancía de que se trate, tipificada en los artículos 140.15.18 de la LOTT y 197.16.18 de este Reglamento.
17. La realización de actividades de transporte público o la intermediación en su contratación, incumpliendo alguno de los requisitos exigidos para la obtención y mantenimiento de la autorización que, en su caso, resulte preceptiva, excepto en aquellos supuestos en que los requisitos incumplidos sean los señalados en el artículo 43.1.f) de la LOTT, tipificada en los artículos 140.16 de dicha Ley y 197.17 de este Reglamento.
18. La contratación de servicios de transporte por parte de transportistas, agencias de transporte, transitarios, almacenistas-distribuidores, operadores logísticos o cualquier otro profesional del transporte con transportistas u operadores de transporte de mercancías no autorizados, tipificada en los artículos 140.17 de la LOTT y 197.18 de este Reglamento.
19. La realización de transportes públicos o privados utilizando conductores que carezcan del permiso de conducción adecuado, del certificado de aptitud profesional o de la tarjeta de cualificación (CAP) en vigor, tipificada en los artículos 140.18 de la LOTT y 197.19 de este Reglamento y en el apartado 1 del grupo 7 y el apartado 1 del grupo 8 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
20. La carencia del tacógrafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, así como la de otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, tipificada en los artículos 140.20 de la LOTT y 197.21 de este Reglamento y en el apartado 1 del grupo 2 y el apartado 1 del grupo 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
21. No llevar insertada en el tacógrafo la tarjeta de conductor o la hoja de registro de los tiempos de conducción y descanso, utilizar una tarjeta falsificada, utilizar una tarjeta de la que el conductor no sea titular, u obtenida con declaraciones o documentos falsos, tipificada en los artículos 140.22 de la LOTT y 197.24 de este Reglamento y en los apartados 4, 5 y 6 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
22. El exceso igual o superior al 20 por ciento en los vehículos N3 e igual o superior al 25 por ciento en los vehículos N2 sobre la masa máxima total que tenga autorizadas el vehículo de que se trate, tipificada en los artículos 140.23 de la LOTT y 197.26 de este Reglamento y en los apartados 3 y 6 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
23. El exceso igual o superior al cincuenta por ciento en los tiempos de conducción diaria sin hacer una pausa o descanso de cuatro horas y media como mínimo, tipificada en los artículos 140.37.1 de la LOTT y 197.42.1 de este Reglamento y en los apartados 4 y 7 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
24. El exceso igual o superior al veinticinco por ciento en los tiempos máximos de conducción semanal o bisemanal, tipificada en los artículos 140.37.2 de la LOTT y 197.42.2 de este Reglamento y en los apartados 10 y 13 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
25. Utilización de un vehículo que no haya superado la inspección técnica que, en su caso, resulte obligatoria, tipificada en el artículo 76.o) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y en el apartado 1 del grupo 5 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
26. Falta de mantenimiento de las condiciones de seguridad del vehículo utilizado cuando ello provoque deficiencias muy graves en el dispositivo de frenado, el sistema de dirección, las ruedas y neumáticos, la suspensión o el chasis o en otros equipos que podrían crear un riesgo inmediato para la seguridad vial que motivaría una decisión de inmovilizar el vehículo, tipificada en el artículo 77.ll) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 2 del grupo 5 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
27. Conducir un vehículo de transporte de viajeros o mercancías sin estar en posesión del permiso de conducción adecuado, tipificada en el artículo 77.k) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 1 del grupo 8 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
B. Infracciones administrativas que afectan al factor “I” del IRI
1. La realización de un transporte internacional o de cabotaje sin llevar a bordo la correspondiente licencia comunitaria o una copia auténtica de esta, cuando no deba ser calificada conforme al artículo 140.1, tipificada en el artículo 197.2 de este Reglamento y en el apartado 2 del grupo 10 y el apartado 2 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
2. La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a sus instrucciones o requerimientos o el quebrantamiento de la orden de inmovilizar un vehículo, tipificada en los artículos 140.12 de la LOTT y 197.13 de este Reglamento y en el apartado 20 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
3. En el transporte de mercancías peligrosas, utilizar bultos, vehículos, contenedores o cualquier otro recipiente o depósito que presenten fugas, tipificada en los artículos 140.15.2 y 140.15.18 de la LOTT y 197.16.2 de este Reglamento y en el apartado 4 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
4. En el transporte de mercancías peligrosas, carecer del certificado de aprobación del vehículo expedido por el organismo competente, donde se acredite que responde a las prescripciones reglamentariamente exigibles para el transporte al que va destinado, así como llevar dicho certificado caducado o llevar uno distinto al exigido para la mercancía transportada, tipificada en los artículos 140.15.3 de la LOTT y 197.16.3 de este Reglamento y en el apartado 6 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
5. En el transporte de mercancías peligrosas, no llevar a bordo del vehículo una carta de porte que cubra todas las mercancías transportadas, o llevarlas sin consignar cuáles son estas, incluyendo la falta de información sobre las mercancías que impida determinar la gravedad de la infracción, tipificada en los artículos 140.15.8 de la LOTT y 197.16.8 de este Reglamento y en el apartado 11 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
6. En el transporte de mercancías peligrosas, incumplir la prohibición de fumar específicamente señalada en la legislación sobre transporte de mercancías peligrosas, tipificada en los artículos 140.15.10 de la LOTT y 197.16.10 de este Reglamento y en el apartado 14 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
7. En el transporte de mercancías peligrosas, utilizar fuego o luces no protegidas, así como aparatos de alumbrado portátiles, con superficies capaces de producir chispas, tipificada en los artículos 140.15.12 de la LOTT y 197.16.12 de este Reglamento y en el apartado 13 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
8. En el transporte de mercancías peligrosas, incumplir las normas sobre el grado de llenado o sobre la limitación de las cantidades a transportar por unidad de transporte, tipificada en los artículos 140.15.14 de la LOTT y 197.16.14 de este Reglamento y en el apartado 10 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
9. En el transporte de mercancías peligrosas, incumplir las prohibiciones de cargamento en común de bultos o las normas sobre sujeción o estiba de la carga, tipificada en los artículos 140.15.17 de la LOTT y 197.16.17 de este Reglamento y en los apartados 8 y 9 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
10. En el transporte de mercancías peligrosas, transportar mercancías a granel en un contenedor, vehículo o depósito que no sea estructuralmente adecuado, tipificada en el artículo 197.16.20 de este Reglamento y en el apartado 5 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
11. En el transporte de mercancías peligrosas, transportar mercancías en un vehículo que haya dejado de cumplir las normas de homologación creando un peligro inmediato, tipificada en el artículo 197.16.21 de este Reglamento y en el apartado 7 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
12. Llevar instalado en el vehículo un dispositivo limitador de velocidad que no sea conforme a las prescripciones técnicas aplicables, tipificada en el artículo 197.22 de este Reglamento y en el apartado 2 del grupo 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
13. La carencia significativa de hojas de registro o de datos registrados en el tacógrafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa, tipificada en los artículos 140.21 de la LOTT y 197.23 de este Reglamento y en los apartados 11 y 12 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
14. La posesión o utilización por un conductor de más de una tarjeta de conductor a su nombre, tipificada en el artículo 197.25 de este Reglamento y en el apartado 3 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
15. La utilización en el tacógrafo de hojas de registro o tarjetas de conductor que se encuentren manchadas o estropeadas de tal manera que impidan la lectura de los datos registrados, tipificada en los artículos 140.24 de la LOTT y 197.28 de este Reglamento y en el apartado 16 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
16. La utilización incorrecta de las hojas de registro o la tarjeta del conductor, la retirada no autorizada de dichas hojas o tarjeta cuando ello incida en el registro de datos, así como la utilización de una misma hoja de registro o de la tarjeta de conductor durante un período de tiempo superior al que corresponda, cuando ello dé lugar a una pérdida de datos o a una superposición de registros que impida su lectura, tipificada en los artículos 140.25 de la LOTT y 197.29 de este Reglamento y en los apartados 13, 14 y 15 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
17. El uso incorrecto del selector de actividades del tacógrafo, tipificada en los artículos 140.26 de la LOTT y 197.30 de este Reglamento y en el apartado 19 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
18. El incumplimiento de la obligación de efectuar registros manuales, incluyendo la falta de consignación por el conductor de toda la información necesaria no registrada durante los períodos de avería o funcionamiento defectuoso del tacógrafo, tipificada en el artículo 197.31 de este Reglamento y en los apartados 17 y 26 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
19. El inadecuado funcionamiento imputable al transportista del tacógrafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, así como el de otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, cuando no deba calificarse conforme a lo señalado en el artículo 140.10 de la LOTT, tipificada en los artículos 140.33 de dicha Ley y 197.38 de este Reglamento y en el apartado 8 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
20. La utilización del tacógrafo sin haber realizado su calibrado o revisión periódica en los plazos y forma establecidos, habiendo sido inspeccionado o reparado en un taller no autorizado o careciendo de los precintos o placas preceptivos, salvo que deba calificarse según lo dispuesto en el artículo 140.20 de la LOTT, tipificada en los artículos 140.34 de dicha Ley y 197.39 de este Reglamento y en los apartados 2, 7 y 25 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
21. La carencia a bordo del vehículo de las hojas de registro de los tiempos de conducción y descanso ya utilizadas o de los documentos de impresión que resulte obligatorio llevar, con independencia del tipo de tacógrafo, analógico o digital, que se esté utilizando, tipificada en los artículos 140.35 de la LOTT y 197.40 de este Reglamento y en los apartados 21, 22, 23 y 24 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
22. El exceso igual o superior a dos horas en los tiempos máximos de conducción diaria, salvo que deba calificarse conforme a lo dispuesto en el artículo 140.37.1 de la LOTT, tipificada en los artículos 140.37.3 de dicha Ley y 197.42.3 de este Reglamento y en los apartados 3 y 6 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
23. La conducción durante seis o más horas sin respetar las pausas reglamentariamente exigidas, tipificada en los artículos 140.37.4 de la LOTT y 197.42.4 de este Reglamento y en el apartado 15 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
24. La disminución del descanso diario normal en más de dos horas y media o del reducido o fraccionado en más de dos horas, incluso cuando se realice conducción en equipo, tipificada en los artículos 140.37.5 de la LOTT y 197.42.5 de este Reglamento y en los apartados 17, 19, 21 y 23 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
25. La disminución del descanso semanal normal en más de nueve horas o del reducido en más de cuatro, tipificada en los artículos 140.37.6 de la LOTT y 197.42.6 de este Reglamento y en los apartados 25 y 27 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
26. La conducción de sesenta y cinco o más horas, sin superar las setenta, en los tiempos máximos de conducción semanal o la conducción de ciento cinco o más horas, sin superar las ciento doce y media, en los tiempos máximos de conducción bisemanal, tipificada en el artículo 197.42.7 de este Reglamento y en los apartados 9 y 12 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
27. El inicio del descanso semanal superando seis períodos consecutivos de veinticuatro horas después de un período de descanso semanal anterior, cuando el exceso sea igual o superior a doce horas, tipificada en el artículo 197.42.8 de este Reglamento y en el apartado 28 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
28. En un único transporte internacional discrecional de viajeros, iniciar el descanso semanal superando doce períodos consecutivos de veinticuatro horas después del período de descanso semanal anterior, cuando el exceso sea igual o superior a doce horas, tipificada en el artículo 197.42.9 de este Reglamento y en el apartado 29 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
29. En un único transporte internacional discrecional de viajeros, realizar doce períodos consecutivos de veinticuatro horas sin llevar a cabo un descanso semanal de al menos sesenta y cinco horas, tipificada en el artículo 197.42.10 de este Reglamento y en el apartado 30 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
30. En un único transporte internacional discrecional de viajeros, la realización de un período de conducción igual o superior a cuatro horas y media, entre las 22 y las 6 horas, si el vehículo no cuenta con varios conductores, tipificada en el artículo 197.42.11 de este Reglamento y en el apartado 31 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
31. El exceso igual o superior al 10 e inferior al 20 por ciento en los vehículos N3 e igual o superior al 15 e inferior al 25 por ciento en los vehículos N2 sobre la masa máxima total que tenga autorizada el vehículo de que se trate, tipificada en el artículo 197.44 de este Reglamento y en los apartados 2 y 5 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
32. La realización de transportes públicos o privados utilizando para la conducción del vehículo los servicios de una persona que requiera el certificado de conductor de tercer país careciendo de este o incumpliendo alguna de las condiciones que dieron lugar a su expedición, tipificada en el artículo 197.45 de este Reglamento y en el apartado 3 del grupo 10 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
33. La realización de servicios regulares internacionales de pasajeros sin disponer de la correspondiente autorización válida, tipificada en el artículo 197.46 de este Reglamento y en el apartado 3 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
34. Conducir un vehículo que transporte mercancías peligrosas careciendo de la autorización especial que habilita para hacerlo, tipificada en el artículo 77.k) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 12 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
35. El exceso igual o superior al 20 por ciento de la longitud máxima admisible del vehículo utilizado, tipificada en el artículo 77.ll) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 8 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
36. El exceso igual o superior a 3,10 metros de la anchura máxima admisible del vehículo utilizado, tipificada en el artículo 77.ll) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 10 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
37. Transportar animales sin que las separaciones sean suficientemente resistentes como para soportar el peso de aquellos, tipificada en el artículo 14 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y en el apartado 1 del grupo 12 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
38. Salario vinculado a la distancia recorrida o al volumen de mercancías transportado, tipificada en el apartado 32 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
39. Organización del trabajo del conductor inapropiada o inexistente, instrucciones dadas al conductor para permitirle cumplir la legislación inapropiadas o inexistentes, tipificada en el apartado 33 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
40. Superación del tiempo de trabajo semanal máximo de 48 horas, si ya se han agotado las posibilidades de ampliarlo a 60 horas, siendo el exceso superior o igual a 60 horas, tipificada en el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 2 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
41. Superación del tiempo de trabajo semanal máximo de 60 horas si no se ha concedido una excepción con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, siendo el exceso igual o superior a 70 horas, tipificada en el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 4 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
42. Pausa obligatoria insuficiente de duración igual o inferior a 10 minutos cuando se trabaja durante un período comprendido entre 6 y 9 horas, tipificada en el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 6 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
43. Pausa obligatoria insuficiente de duración igual o inferior a 20 minutos cuando se trabaja durante un período de más de 9 horas, tipificada en el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 8 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
44. Tiempo de trabajo diario, igual o superior a 13 horas, por cada período de 24 horas cuando se efectúe trabajo nocturno si no se ha concedido una excepción con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2002/15/CE, tipificada en el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 10 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
45. Empresario que falsifica registros del tiempo de trabajo o que se niega a proporcionarlos al agente encargado del control, tipificada en el artículo 6.4 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 11 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
46. Conductores por cuenta ajena o autónomos que falsifican registros del tiempo de trabajo o que se niegan a proporcionarlos al agente encargado del control, tipificada en el apartado 12 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
C. Infracciones administrativas que afectan al factor “i” del IRI
1. La disminución del descanso diario normal en más de una hora y media o del reducido o fraccionado en más de una hora, incluso cuando se realice conducción en equipo, salvo que deba calificarse conforme a lo dispuesto en los artículos 140.37.5 de la LOTT y 197.42.5 de este Reglamento, tipificada en los artículos 141.24.4 de la LOTT y 198.28.4 de este Reglamento y en los apartados 16, 18, 20 y 22 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
2. El exceso igual o superior al 5 e inferior al 10 por ciento en los vehículos N3 e igual o superior al 5 e inferior al 15 por ciento en los vehículos N2 sobre la masa máxima total que tenga autorizada el vehículo de que se trate, tipificada en los artículos 141.2 de la LOTT y 198.2 de este Reglamento y en los apartados 1 y 4 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
3. En el transporte de mercancías peligrosas, no llevar a bordo las instrucciones escritas que resulten exigibles, tipificada en los artículos 141.5.1 de la LOTT y 198.6.1 de este Reglamento y en el apartado 24 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
4. En el transporte de mercancías peligrosas, incumplir lo dispuesto en las normas de aplicación o en las correspondientes instrucciones escritas acerca del equipamiento del vehículo o de los miembros de la tripulación, tipificada en los artículos 141.5.2 de la LOTT y 198.6.2 de este Reglamento y en el apartado 19 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
5. En el transporte de mercancías peligrosas, carecer de los extintores o cualesquiera otros medios de extinción de incendios que resulten obligatorios en función del vehículo o la carga transportada, o disponer de unos cuya correcta utilización no esté garantizada, tipificada en los artículos 141.5.3 de la LOTT y 198.6.3 de este Reglamento y en el apartado 18 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
6. En el transporte de mercancías peligrosas, utilizar bultos o cisternas que no estén correctamente cerrados, incluso cuando estos últimos se encuentren vacíos si no han sido previamente limpiados, tipificada en los artículos 141.5.6 de la LOTT y 198.6.6 de este Reglamento y en el apartado 22 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
7. En el transporte de mercancías peligrosas, transportar bultos de mercancía en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado, tipificada en los artículos 141.5.7 de la LOTT y 198.6.7 de este Reglamento y en el apartado 21 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
8. En el transporte de mercancías peligrosas, transportar bultos utilizando embalajes, grandes recipientes para granel y grandes embalajes deteriorados o transportar embalajes vacíos sucios o deteriorados, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.15.18, tipificada en los artículos 141.5.10 de la LOTT y 198.6.10 de este Reglamento y en el apartado 20 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
9. En el transporte de mercancías peligrosas, utilizar etiquetas, marcas o rótulos incorrectos en el vehículo o el contenedor, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.15.15, tipificada en los artículos 141.5.12 de la LOTT y 198.6.12 de este Reglamento y en el apartado 23 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
10. En el transporte de mercancías peligrosas, transportar mercancías en un vehículo que haya dejado de cumplir las normas de homologación cuando no cree un peligro inmediato, tipificada en el artículo 198.6.20 de este Reglamento y en el apartado 17 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
11. La realización de paradas en el curso de un transporte regular internacional de viajeros que no se correspondan con las señaladas en la autorización en que se ampara, tipificada en los artículos 141.6 de la LOTT y 198.7 de este Reglamento y en el apartado 5 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
12. La realización de transportes públicos o privados sin llevar a bordo el certificado de conductor de tercer país o una copia auténtica válida del mismo, tipificada en los artículos 141.9 de la LOTT y 198.10 de este Reglamento y en el apartado 4 del grupo 10 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
13. La realización de servicios regulares internacionales de pasajeros sin llevar a bordo la correspondiente autorización, existiendo ésta, cuando no deba ser calificada de conformidad con el artículo 140.1 de la LOTT, tipificada en el artículo 198.11 de este Reglamento y en el apartado 4 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
14. La realización de transportes públicos o privados sin que el conductor del vehículo lleve consigo su tarjeta de cualificación CAP o, en su caso, el permiso de conducción con la marca de acuerdo con la legislación nacional de su país de residencia, cuando no deba ser calificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.18 de la LOTT, tipificada en el artículo 198.12 de este Reglamento y en el apartado 2 del grupo 7 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
15. La utilización de un dispositivo de limitación de velocidad cuya instalación no haya sido realizada por un taller autorizado, tipificada en el artículo 198.17 de este Reglamento y en el apartado 3 del grupo 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
16. La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable cuya cumplimentación resulte obligatoria, tipificada en los artículos 141.17 de la LOTT y 198.21 de este Reglamento y en el apartado 6 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
17. El exceso igual o superior a sesenta horas, sin superar sesenta y cinco, en el tiempo máximo de conducción semanal, o el exceso igual o superior a cien horas, sin superar ciento cinco, en el tiempo máximo de conducción bisemanal, tipificadas en el artículo 141.24.1 de la LOTT y 198.28.1 de este Reglamento y en los apartados 8 y 11 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
18. El exceso igual o superior a una hora e inferior a dos horas en los tiempos máximos de conducción diaria, tipificada en los artículos 141.24.2 de la LOTT y 198.28.2 de este Reglamento y en los apartados 2 y 5 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
19. La conducción durante cinco o más horas, sin alcanzar las seis, sin respetar las pausas reglamentariamente establecidas, tipificada en los artículos 141.24.3 de la LOTT y 198.28.3 de este Reglamento y en el apartado 14 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
20. La disminución del descanso semanal normal en más de tres horas o del reducido en más de dos, tipificada en los artículos 141.24.5 de la LOTT y 198.28.5 de este Reglamento y en los apartados 24 y 26 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
21. Iniciar el descanso semanal superando seis períodos consecutivos de veinticuatro horas después del período de descanso semanal anterior, cuando el exceso sea superior a tres horas e inferior a doce, tipificada en el artículo 198.28.6 de este Reglamento y en el apartado 28 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
22. En un único transporte internacional discrecional de viajeros, iniciar el descanso semanal superando doce períodos consecutivos de veinticuatro horas después del período de descanso semanal anterior, cuando el exceso sea superior a tres horas, pero no a doce, tipificada en el artículo 198.28.7 de este Reglamento y en el apartado 29 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
23. En un único transporte internacional discrecional de viajeros, realizar doce períodos consecutivos de veinticuatro horas llevando a cabo un descanso semanal igual o inferior a sesenta y siete, aunque no a sesenta y cinco, horas continuadas, tipificada en el artículo 198.28.8 de este Reglamento y en el apartado 30 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
24. En un único transporte internacional discrecional de viajeros, la realización de un período de conducción superior a tres e inferior a cuatro horas y media, entre las 22 y las 6 horas, si el vehículo no cuenta con varios conductores, tipificada en el artículo 198.28.9 de este Reglamento y en el apartado 31 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
25. En los supuestos de conducción en equipo, utilizar la hoja de registro incorrecta o introducir la tarjeta de conductor en la ranura incorrecta, tipificada en el artículo 198.29 de este Reglamento y en el apartado 18 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
26. El exceso igual o superior al 2 por ciento pero inferior al 20 por ciento de la longitud máxima admisible del vehículo utilizado, tipificada en el artículo 76.o) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 7 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
27. El exceso igual o superior a 2,65 metros pero inferior a 3,10 metros de la anchura máxima admisible del vehículo utilizado, tipificada en el artículo 76.o) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 9 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
28. La utilización de un permiso de conducción dañado o ilegible o que no se ajuste al modelo común, tipificada en el artículo 75.c) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 2 del grupo 8 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
29. Aparcar inadecuadamente o sin vigilancia un vehículo que transporte mercancías peligrosas, tipificada en el artículo 76.d) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 15 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
30. Transportar mercancías peligrosas utilizando una unidad de transporte que comprenda más de un remolque o semirremolque, que no cumpla con las condiciones establecidas en el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) y el resto de la normativa internacional dictada para su aplicación, tipificada en el artículo 77.ll) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 16 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
31. La utilización en el transporte de animales de rampas de carga y descarga con superficies resbaladizas, con falta de protecciones laterales o demasiado pronunciadas, tipificada en el artículo 14 de la Ley para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y en el apartado 2 del grupo 12 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
32. La utilización en el transporte de animales de plataformas elevadoras o pisos superiores que no cuenten con barreras de seguridad para impedir que los animales se caigan o escapen durante las operaciones de carga y descarga, tipificada en el artículo 14 de la Ley para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y en el apartado 3 del grupo 12 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
33. Transportar animales utilizando medios no aprobados para la realización de viajes largos o no aprobados para el tipo de animales transportados, tipificada en el artículo 14 de la Ley para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y en el apartado 4 del grupo 12 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
34. Transportar animales sin la documentación requerida válida, sin el cuaderno de a bordo, sin la autorización del transportista o sin el certificado de competencia, tipificada en el artículo 14 de la Ley para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y en el apartado 5 del grupo 12 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
35. El incumplimiento de la edad mínima de los cobradores, tipificada en el artículo 8.4 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 1 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
36. La superación del tiempo de trabajo semanal máximo de 48 horas, si ya se han agotado las posibilidades de ampliarlo a 60 horas, siendo el exceso superior o igual a 56 horas e inferior a 60 horas, tipificada en el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 1 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
37. La superación del tiempo de trabajo semanal máximo de 60 horas si no se ha concedido una excepción con arreglo al artículo 8, siendo el exceso igual o superior a 65 horas e inferior a 70 horas, tipificada en el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 3 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
38. La realización de una pausa obligatoria insuficiente de más de 10 minutos, pero igual o inferior a 20 minutos, cuando se trabaja durante un período comprendido entre 6 y 9 horas, tipificada en el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 5 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
39. La realización de una pausa obligatoria insuficiente de más 20 minutos pero igual o inferior a 30 minutos, cuando se trabaja durante un período de más de 9 horas, tipificada en el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 7 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
40. Tiempo de trabajo diario igual o superior a 11 horas pero inferior a 13 horas, por cada período de 24 horas cuando se efectúe trabajo nocturno si no se ha concedido una excepción con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2002/15/CE, tipificada en el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 9 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.
Anexo II▸
Artículo nuevo
ANEXO II
Régimen de obtención del certificado de competencia profesional para el transporte por carretera
1. Obtención del certificado de competencia profesional
1.1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.7 del Reglamento (CE) 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114.1 de este Reglamento expedirá el certificado de competencia profesional para el transporte por carretera, tanto en la modalidad de viajeros como de mercancías, a favor de las personas que estén en posesión del título de Formación Profesional de Técnico Superior en Transporte y Logística, establecido por el Real Decreto 1572/2011, de 4 de noviembre.
1.2 Las personas que no cumplan lo dispuesto en el apartado anterior, solo podrán obtener el certificado de competencia profesional para el transporte por carretera, de viajeros o de mercancías, previa superación de un examen que se regirá por lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, con las concreciones señaladas en este anexo.
1.3 No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Director General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento podrá eximir de la realización del examen para la obtención del certificado a los titulares de una determinada titulación universitaria o de formación profesional superior cuya obtención implique haberse examinado de todas las materias que integran el programa contenido en el anexo I del citado Reglamento (CE) 1071/2009.
2. Competencia para la realización de exámenes
La realización de los exámenes a que hace referencia el apartado 1.2 corresponderá a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento o, en sus respectivos territorios, al órgano competente de las Comunidades Autónomas a las que dicha competencia les haya sido delegada por el Estado.
3. Tribunal de revisión de exámenes
El órgano competente para la realización de los exámenes designará un Tribunal de revisión de exámenes, cuya función será resolver las reclamaciones que, en su caso, sean formuladas por un aspirante a la obtención del certificado en relación con el contenido o la calificación de alguna de las preguntas o supuestos prácticos que se le hubiesen planteado en el examen.
Dicho Tribunal estará formado por cinco miembros: el presidente, tres vocales y el secretario, que actuará con voz y voto, pudiendo designarse miembros suplentes de los anteriores.
Al menos el Presidente y otros dos miembros del Tribunal deberán ser funcionarios públicos que posean titulación superior y estén especializados en las materias sobre las que versan los exámenes.
4. Requisitos para concurrir al examen
4.1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1 del Reglamento (CE) 1071/2009, únicamente podrán concurrir al examen las personas que acrediten hallarse previamente en posesión de alguno de los siguientes títulos de formación:
Título de Bachiller o equivalente.
Título de Técnico, acreditativo de haber superado las enseñanzas de una formación profesional de grado medio, sea cual fuere la profesión a que se encuentre referido.
Título de Técnico Superior, acreditativo de haber superado las enseñanzas de una formación profesional de grado superior, sea cual fuere la profesión a que se encuentre referido.
Cualquier título acreditativo de haber superado unas enseñanzas universitarias de grado o postgrado.
4.2 Se aplicarán idénticas reglas a las establecidas en el artículo 8.2 del Reglamento (CE) 1071/2009 para determinar la Comunidad Autónoma en que el aspirante a la obtención del certificado deberá examinarse.
5. Programa del examen
El programa del examen para la obtención del certificado de competencia profesional estará integrado por la lista de materias señaladas al efecto en el anexo I del Reglamento (CE) 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera.
6. Forma del examen
6.1 El examen tendrá únicamente forma escrita y se realizará utilizando exclusivamente los medios electrónicos que el órgano competente facilite al examinando.
6.2 El examen deberá realizarse utilizando la aplicación informática y el banco de preguntas y casos prácticos elaborados específicamente para ello, cuyo diseño y mantenimiento corresponderá a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento.
7. Contenido y duración del examen
7.1 El examen constará de dos pruebas:
La primera prueba consistirá en contestar a 200 preguntas, cada una de las cuales contará con cuatro respuestas alternativas, sobre las materias que integran el programa.
La segunda prueba consistirá en resolver cuatro supuestos prácticos que requieran aplicar el conocimiento de las materias que integran el programa a casos concretos. A tal efecto, el aspirante, tras realizar los cálculos y valoraciones precisos, deberá elegir entre ocho respuestas alternativas en cada uno de los supuestos.
7.2 El tiempo para la realización de cada una de las pruebas de que consta el examen será de dos horas.
8. Criterios de corrección
La prueba de preguntas concretas tendrá una puntuación máxima de 200 puntos. Cada pregunta correctamente respondida puntuará 1 punto y cada respuesta errónea se penalizará con 0,5 puntos negativos.
La prueba de supuestos prácticos tendrá igualmente una puntuación máxima de 200 puntos. Cada supuesto correctamente resuelto puntuará 50 puntos y cada respuesta errónea se penalizará con 25 puntos negativos.
Para aprobar el examen deberá obtenerse una puntuación no inferior a 100 en cada una de las dos partes.
9. Mecánica del examen
9.1 Cuando un aspirante a la obtención del certificado solicite realizar el examen, el órgano competente lo convocará, señalándole un día y hora determinados, para que lo realice.
9.2 Cuando el examinando inicie el examen, la aplicación seleccionará aleatoriamente 200 preguntas del banco integrado en la aplicación.
9.3 El examinando responderá las preguntas mediante la aplicación, pudiendo dar por terminada la prueba en el momento que estime conveniente.
Si el examinando no hubiera dado por concluida la prueba con anterioridad, la aplicación la dará por terminada automáticamente en el momento en que hayan transcurrido dos horas desde que aquel inició el examen.
9.4 Tan pronto como el examinando dé por terminada la prueba anterior o, en su caso, sea la propia aplicación la que la finalice, esta generará la segunda prueba, seleccionando, asimismo de forma aleatoria, cuatro supuestos prácticos del banco integrado en la aplicación.
9.5 Como en el caso de las preguntas, el examinando resolverá los supuestos prácticos mediante la aplicación, señalando la contestación que estime adecuada.
El examinando podrá dar por concluida esta segunda prueba cuando estime conveniente y, en cualquier caso, la aplicación la dará por terminada automáticamente en el momento en que hayan transcurrido dos horas desde que aquel inició la prueba.
9.6 Concluida la segunda prueba, la aplicación calificará automáticamente el examen y el examinando podrá obtener una copia impresa tanto del examen como de la calificación obtenida.
9.7 Cuando un examinando obtenga la calificación necesaria para aprobar, quedará automáticamente inscrito en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte como persona que ha acreditado su competencia para el transporte en la modalidad que corresponda.
9.8 La aplicación de gestión de los exámenes contará con un archivo histórico en el que se guarden todos los exámenes realizados en los últimos cinco años y su calificación.
10. Revisión de exámenes
10.1 Cuando un examinando estime que una de las preguntas o supuestos prácticos que integraban su examen era erróneo o le ha sido mal calificado por la aplicación, podrá formular la correspondiente reclamación ante el Tribunal de revisión de exámenes nombrado al efecto por el órgano competente.
10.2 Cuando el Tribunal de revisión de exámenes estime necesario anular esa pregunta o supuesto práctico por ser erróneo o encontrarse mal planteado, procederá a recalificar el examen.
Cuando se anule una pregunta, la calificación necesaria para superar esa prueba se reducirá en 0,50 puntos y la necesaria para aprobar el examen también en 0,50.
Cuando se anule un supuesto práctico, la calificación necesaria para superar esa prueba se reducirá en 25 puntos y la necesaria para aprobar el examen también en 25.
10.3 Contra la resolución del Tribunal de revisión de exámenes, el examinando podrá interponer recurso ante el órgano que lo nombró.
10.4 Cuando la anulación de una pregunta o supuesto práctico dé lugar a que un examinando apruebe el examen, el órgano competente para la realización del examen dictará resolución expresa y la comunicará a la Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte para que lleve a cabo la correspondiente inscripción.
10.5 Siempre que una pregunta o un supuesto práctico de un examen sean anulados, ya sea por el Tribunal de revisión de exámenes o en vía de recurso, deberá notificarse a la Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte a fin de que realice la oportuna revisión del banco de preguntas integrado en la aplicación.