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9 feb 2019

Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 20
Antes1. Las áreas de interés agrario (AIA), que serán delimitadas por los correspondientes planes territoriales parciales.
Ahora1. Las áreas de interés agrario (AIA), que es como se denominan las zonas de alto valor agrario en el suelo rústico común. Las administraciones competentes en materia agraria deberán definirlas y delimitarlas, y establecer las medidas necesarias para proteger sus valores propios y los productivos, y también la viabilidad de la actividad agraria.
Disposición adicional vigésima primera
EliminadoEn las áreas de especial protección de interés para las Illes Balears, los cerramientos de las fincas se regirán por las siguientes reglas:
Eliminado1. Los cerramientos de las explotaciones agrarias que no supongan obras de fábrica se efectuarán siguiendo los sistemas tradicionales de la zona y sin que sea necesaria la obtención de licencia municipal.
Antes2. En los casos no comprendidos en el punto anterior, se realizarán con piedra arenisca o caliza en muros de pared seca y queda expresamente prohibido el enfoscado de los mismos. La altura máxima del cerramiento macizo será de 1 metro, y se admitirá sobre su coronación y hasta una altura máxima de 2,20 metros, la disposición de elementos diáfanos ejecutados mediante los sistemas tradicionales de la zona.
Ahora**(Derogada)**
ANEXO I
Antes| | Sector primari | Sector secundari | Equipaments | Altres | | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Actividades extensivas | Actividades intensives | Activitats complementàries | Industria transformación agraria | Industria general | Sin construcción | Resto equipamientos | Actividades extractivas | Infraestructuras | Vivienda unifamiliar aislada | Protecció n y educación ambiental | | | | Transformación y venta directa de los productos de la propia explotación agraria | Resto de actividades complementarias | | | | | | | | | | | | | AANP | 1 | 2 | 2-3 | 2-3 | 2-3 | 3 | 2-3 | 3 | 3 | 2-3 | 3 | 2 | | ANEI | 1 | 2 | 2 | 2 | 2-3 | 3 | 2 | 3 | 2-3 | 2 | 3 | 1 | | ARIP | 1 | 1 | 1 | 2 | 2 | 3 | 2 | 2 | 2-3 | 2 | 2-3 | 1 | | APR | 1 | 2 | 2 | 2 | 2 | 3 | 2 | 2 | 2-3 | 2 | 2-3 | 2 | | APT | 1 | 2 | 2 | 2 | 2 | 3 | 2 | 3 | 2-3 | 2 | 3 | 1 | | AIA | 1 | 1 | 1 | 1 | 2 | 2-3 | 2 | 2 | 2-3 | 2 | 2 | 1 | | AT | 1 | 1 | 2 | 2 | 2 | 3 | 2 | 2 | 3 | 2 | 2 | 1 | | SRG | 1 | 1 | 1 | 1 | 2 | 2-3 | 2 | 2 | 2-3 | 2 | 2 | 1 |
Ahora| | Sector primari | Sector secundari | Equipaments | Altres | | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Actividades extensivas | Actividades intensives | Activitats complementàries | Industria transformación agraria | Industria general | Sin construcción | Resto equipamientos | Actividades extractivas | Infraestructuras | Vivienda unifamiliar aislada | Protecció n y educación ambiental | | | | Transformación y venta directa de los productos de la propia explotación agraria | Resto de actividades complementarias | | | | | | | | | | | | | AANP | 1 | 2 | 2-3 | 2-3 | 2-3 | 3 | 2-3 | 3 | 3 | 2-3 | 3 | 2 | | ANEI | 1 | 2 | 2 | 2 | 2-3 | 3 | 2 | 3 | 2-3 | 2 | 3 | 1 | | ARIP | 1 | 1 | 1 | 2 | 2 | 3 | 2 | 2 | 2-3 | 2 | 2-3 | 1 | | APR | (1) | (1) | (1) | (1) | 2 | 3 | 2 | 2 | 2-3 | 2 | 2-3 | 2 | | APT | 1 | 2 | 2 | 2 | 2 | 3 | 2 | 3 | 2-3 | 2 | 3 | 1 | | AIA | 1 | 1 | 1 | 1 | 2 | 2-3 | 2 | 2 | 2-3 | 2 | 2 | 1 | | AT | 1 | 1 | 2 | 2 | 2 | 3 | 2 | 2 | 3 | 2 | 2 | 1 | | SRG | 1 | 1 | 1 | 1 | 2 | 2-3 | 2 | 2 | 2-3 | 2 | 2 | 1 |
Párrafo añadido
Para la autorización de usos, obras o actividades del sector primario se atenderá a la regulación de usos del suelo subyacente, sin perjuicio de tener que disponer, en su caso, de un informe favorable o la autorización de la administración competente a efectos de prevenir el riesgo.
Antes(3) Las actividades en el sector primario estarán condicionadas a que no supongan la construcción de nuevas edificaciones.
Ahora(3) El uso condicionado en el sector primario, excepto la columna «resto de actividades complementarias», sólo afectará a los proyectos que supongan nuevas construcciones o ampliación de las existentes, y los cambios de uso cuando el uso autorizado y lo que se propone no se encuentren, ambos, incluidos en las columnas afectadas por esta norma específica. A estos efectos, la legalización de edificios en situación de fuera de ordenación se equipara al supuesto de nuevas construcciones. El resto de actuaciones tendrán la consideración de usos admitidos.
Párrafo añadido
Los instrumentos de ordenación específica para cada categoría de suelo, de conformidad con la Ley agraria, podrán determinar el carácter de uso admitido, condicionado o prohibido de los usos agrarios del sector primario, con preferencia sobre aquello previsto en esta matriz o en las de los planes territoriales insulares.
Párrafo añadido
(4) En las zonas de alto valor agrario, incluidas, por lo tanto, las AIA, el uso de vivienda unifamiliar aislada sólo será autorizable cuando la vivienda sea anexa a explotación agraria.
EliminadoLa definición de las actividades del sector primario incluidas en la Matriz de ordenación del suelo rústico será, en todo caso, la establecida en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias y en la legislación agraria de las Illes Balears.
EliminadoEntre otras, habrá que estar a las siguientes definiciones:
Eliminado1. Actividad agraria: el conjunto de trabajos necesarios para el mantenimiento de la explotación agraria o para la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales, así como la venta directa de la producción propia sin transformación o con una primera transformación, cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integran la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria la que implica la gestión o la dirección y la gerencia de la explotación.
Eliminado2. Actividad complementaria, que comprende:
Eliminadoa) La actividad de transformación de los productos de la explotación agraria.
Eliminadob) La venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera transformación.
Eliminadoc) Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente.
Eliminadod) Las actividades de turismo rural y agroturísticas, concepto que incluye las actividades previstas en el artículo 85 de la Ley agraria de las Illes Balears.
Eliminadoe) Las actividades cinegéticas y artesanales.
Eliminadof) La actividad ecuestre, prevista en el artículo 59.2 de la Ley agraria de las Illes Balears.
Eliminado3. Agricultura extensiva: la agricultura que se lleva a cabo adaptando los factores de producción agrícola a la extensión y las características de la superficie utilizada. En el caso de la agricultura bajo plástico, la que se realice en estructuras de hasta 50 m2por unidad de producción.
Eliminado4. Agricultura intensiva: la agricultura que se lleva a cabo modificando los factores de producción agrícola, con elevados inputs de capital, medios, tecnología y trabajo, que se caracteriza por realizarse bajo plástico en estructuras con cubiertas superiores a los 50 m2por unidad de producción.
Eliminado5. Ganadería extensiva: la ganadería que no se lleva a cabo en estabulación permanente o tiene lugar en explotaciones agrarias con un factor agroambiental inferior a la cantidad máxima de nitrógeno admisible.
Eliminado6. Ganadería intensiva: la ganadería que se lleva a cabo en estabulación permanente o que no se pueda considerar extensiva por superar la cantidad máxima de nitrógeno admisible.
EliminadoEn cualquier caso, no se considera intensiva cuando los efectivos ganaderos en estabulación permanente no superan la cantidad equivalente a la unidad de ganado mayor (UGM) por especie. A estos efectos la UGM se considera la unidad patrón utilizada para calcular las equivalencias entre las distintas especies ganaderas.
Antes7. Actividad complementaria de transformación agraria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos, siempre que se realice con productos de la propia explotación o de explotaciones agrarias preferentes asociadas, de conformidad con la legislación agraria.
AhoraLa definición de las actividades del sector primario incluidas en la Matriz de ordenación del suelo rústico son las que establecen la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y la legislación agraria de las Illes Balears.
Párrafo añadido
Entre otros, hay que atenerse a las definiciones siguientes:
Párrafo añadido
1. Actividad extensiva:
Párrafo añadido
i. La actividad agraria propia de la agricultura y la ganadería extensivas.
Párrafo añadido
ii. La obtención de productos forestales con una extracción anual de 10 m3de leña por hectárea como máximo.
Párrafo añadido
iii. El almacenamiento, la separación, la clasificación, el envasado, la venta directa y la degustación de la producción propia, sin transformación o con una primera transformación dentro de los elementos que integran la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, siempre que el producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Párrafo añadido
iv. El aprovechamiento y la valorización como entrada agraria para la propia explotación, en los términos de la Ley agraria, de materias primas secundarias obtenidas en explotaciones agrícolas o ganaderas.
Párrafo añadido
2. Actividad intensiva:
Párrafo añadido
i. La actividad agraria propia de la agricultura y la ganadería intensivas.
Párrafo añadido
ii. La obtención de productos forestales con una extracción anual de más de 10 m3de leña por hectárea.
Párrafo añadido
iii. El aprovechamiento y la valorización como entrada agraria de materias primas secundarias obtenidas en explotaciones agrícolas o ganaderas, que no sean para consumo propio, en los términos que establece la Ley agraria.
Párrafo añadido
3. Actividad complementaria; las actividades siguientes siempre que estén vinculadas a la explotación agraria:
Párrafo añadido
A. Transformación y venta directa de los productos de la propia explotación agraria, que comprende:
Párrafo añadido
1. La actividad de transformación de los productos de la explotación agraria, siempre que se realice con productos de la propia explotación o de explotaciones agrarias preferentes asociadas, de conformidad con la legislación agraria.
Párrafo añadido
2. La venta directa de los productos transformados, siempre que no sean los de primera transformación especificados en el punto 5.1.a).
Párrafo añadido
B. El resto de actividades complementarias:
Párrafo añadido
3. Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural, la protección del medio ambiente, la formación en técnicas y materias propias agrarias y la elaboración de estudios e investigaciones del ámbito agrario y rural que tengan relación con la actividad que se lleva a cabo en la finca propia.
Párrafo añadido
4. Las actividades agroturísticas y de agricultura de ocio, que prevé el artículo 95 de la Ley agraria.
Párrafo añadido
5. Las actividades cinegéticas y las artesanales que utilicen como material principal materias primas de origen agrario o forestal de la finca.
Párrafo añadido
6. Las actividades ecuestres siguientes: el adiestramiento y el pupilaje de équidos; los certámenes; la creación, la utilización y la explotación de rutas y senderos para équidos; el uso de équidos en utilidades ambientales y terapéuticas y el entrenamiento de los destinados a deportes hípicos.