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12 ene 2019

Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 59
Eliminado4. Los costes del sistema serán financiados mediante los ingresos del sistema gasista. Estos costes, que se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y sus normas de desarrollo, serán los siguientes:
Eliminadoa) Retribución de las actividades de transporte, regasificación, almacenamiento básico y distribución.
Eliminadob) Retribución de la gestión técnica del sistema.
Eliminadoc) Tasa de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Eliminadod) En su caso, el coste diferencial del suministro de gas natural licuado o gas manufacturado y/o aire propanado distinto del gas natural en territorios insulares que no dispongan de conexión con la red de gasoductos o de instalaciones de regasificación, así como la retribución correspondiente al suministro a tarifa realizado por empresas distribuidoras, en estos territorios.
Eliminadoe) Medidas de gestión de la demanda, en el caso en que así sean reconocidas reglamentariamente, conforme a lo establecido en el artículo 84.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Eliminadof) Anualidad correspondiente a los desajustes temporales a la que se hace referencia en el artículo 61 de la presente Ley, con sus correspondientes intereses y ajustes.
Antesg) Cualquier otro coste atribuido expresamente por una norma con rango legal cuyo fin responda exclusivamente a la normativa del sistema gasista.
Ahora4. Los costes del sistema serán financiados mediante los ingresos del sistema gasista. Estos costes se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y sus normas de desarrollo:
Párrafo añadido
a) Los costes asociados al uso de las instalaciones son los siguientes:
Párrafo añadido
1.ª Retribución asociada al uso de las instalaciones de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado.
Párrafo añadido
2.ª Retribución asociada al uso de las instalaciones de almacenamiento subterráneo.
Párrafo añadido
3.ª Retribución de la gestión técnica del sistema
Párrafo añadido
b) Los costes no asociados al uso de las instalaciones son los siguientes:
Párrafo añadido
1.ª Tasa de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y del Ministerio para la Transición Ecológica.
Párrafo añadido
2.ª En su caso, el coste diferencial del suministro de gas natural licuado o gas manufacturado y/o aire propanado distinto del gas natural en territorios insulares que no dispongan de conexión con la red de gasoductos o de instalaciones de regasificación, así como la retribución correspondiente al suministro a tarifa realizado por empresas distribuidoras, en estos territorios.
Párrafo añadido
3.ª Medidas de gestión de la demanda, en el caso en que así sean reconocidas reglamentariamente, conforme a lo establecido en el artículo 84.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Párrafo añadido
4.ª Anualidad correspondiente a los desajustes temporales a la que se hace referencia en el artículo 61 de la presente Ley, con sus correspondientes intereses y ajustes.
Párrafo añadido
5.ª En su caso, retribuciones reguladas al operador del mercado organizado de gas natural salvo en aquellos aspectos retributivos cuya aprobación se designe al regulador nacional mediante disposiciones aprobadas por la Comisión Europea.
Párrafo añadido
6.ª Cualquier otro coste atribuido expresamente por una norma con rango legal.
Párrafo añadido
7. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá la metodología para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las instalaciones de transporte, distribución, plantas de Gas Natural Licuado respetando el principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema gasista y de suficiencia para cubrir los costes asociados al uso de dichas instalaciones, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y normativa de desarrollo. Asimismo, establecerá la metodología de la retribución de la gestión técnica del sistema.
Párrafo añadido
8. El Gobierno establecerá la metodología para el cálculo de los cánones de los servicios básicos de acceso a los almacenamientos subterráneos, para el cálculo de la retribución de los almacenamientos subterráneos básicos, así como para el cálculo de los cargos destinados a financiar otros costes regulados que no estén asociados al uso de las instalaciones y que se recogen en el apartado 4.b) del presente artículo y en el artículo 66.
Artículo 60
Eliminado2. Los parámetros de retribución de las actividades de regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución se fijarán por periodos regulatorios de seis años, teniendo en cuenta la situación cíclica de la economía, la demanda de gas, la evolución de los costes, las mejoras de eficiencia, la retribución adecuada para estas actividades y el equilibrio económico y financiero del sistema durante el periodo regulatorio.
EliminadoNo obstante lo anterior cada tres años se podrán ajustar, para el resto del periodo regulatorio, los parámetros retributivos en el caso de que existan variaciones significativas de las partidas ingresos y costes.
EliminadoDurante el periodo regulatorio no se podrá modificar ni la tasa de retribución financiera ni el coeficiente de eficiencia por mejoras de productividad. No se aplicarán fórmulas de actualización automática a valores de inversión, retribuciones, o cualquier parámetro utilizado para su cálculo, incluyendo los costes unitarios de inversión, de operación y mantenimiento y cualquier otro precio o tarifa por la prestación de servicios asociados al suministro de gas natural regulado por la Administración General del Estado.
Eliminado3. Para los activos de regasificación, almacenamiento básico y transporte, la tasa de retribución financiera del activo con derecho a retribución a cargo del sistema gasista estará referenciada al rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario incrementado con un diferencial adecuado. La tasa de retribución financiera será fijada para cada periodo regulatorio.
Eliminado4. La retribución a la inversión de las instalaciones de la red básica del sistema de gas natural se calculará a partir de su valor neto.
Eliminado5. No tendrá la consideración de coste reconocido el gas de operación para autoconsumo requerido por las plantas de regasificación.
Antes6. Por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos e informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se podrá establecer, tras solicitud del titular de la planta de regasificación, un régimen económico singular y de carácter temporal para la prestación de servicios logísticos de GNL. Estos servicios deberán ser prestados bajo contratos a largo plazo y su objeto principal no será el acceso al sistema gasista español para suministro de la demanda nacional. Este régimen singular y de carácter temporal será efectivo durante el periodo de vigencia del contrato a largo plazo.
Ahora2. Los parámetros de retribución de las actividades de regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución se fijarán teniendo en cuenta la situación cíclica de la economía, la demanda de gas, la evolución de los costes, las mejoras de eficiencia, el equilibrio económico y financiero del sistema y la rentabilidad adecuada para estas actividades por periodos regulatorios que tendrán una vigencia de seis años, salvo que una norma de derecho comunitario europea establezca una vigencia del periodo regulatorio distinta.
Párrafo añadido
No se aplicarán fórmulas de actualización automática a valores de inversión, retribuciones, o cualquier parámetro utilizado para su cálculo, asociados al suministro de gas natural regulado.
Párrafo añadido
3. Para las actividades de transporte, distribución y plantas de Gas Natural Licuado con derecho a retribución, las tasas de retribución financieras aplicables serán fijadas, para cada periodo regulatorio, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, para cada periodo regulatorio se establecerá por ley el límite máximo de las tasas de retribución financiera aplicables a las actividades de transporte, distribución y plantas de Gas Natural Licuado. Este límite máximo estará referenciado al rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario incrementado con un diferencial adecuado que se determinará para cada periodo regulatorio. Si al comienzo de un periodo regulatorio no se llevase a cabo esta determinación del diferencial, se entenderá prorrogada la tasa máxima de retribución financiera fijada para para el periodo regulatorio anterior.
Párrafo añadido
Excepcionalmente, el referido valor podrá superarse por la Comisión, de forma motivada y previo informe del Ministerio para la Transición Ecológica, en casos debidamente justificados. En este supuesto, la Comisión hará constar el impacto de su propuesta en términos de costes para el sistema respecto del que se derivaría de aplicar el valor anteriormente resultante.
Párrafo añadido
4. Los parámetros de retribución, así como la tasa de retribución, de los almacenamientos subterráneos básicos, podrán revisarse por el Gobierno antes del comienzo del siguiente periodo regulatorio. Si al comienzo de un periodo regulatorio no se llevase a cabo esta revisión, se entenderán prorrogados para el periodo regulatorio siguiente.
Párrafo añadido
5. La retribución a la inversión de las instalaciones de la red básica del sistema de gas natural se calculará a partir de su valor neto, sin perjuicio de lo que se establezca para las instalaciones de transporte primario de influencia local.
Párrafo añadido
6. No tendrá la consideración de coste reconocido el gas de operación para autoconsumo requerido por las plantas de regasificación.
Párrafo añadido
7. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer, tras solicitud del titular de la planta de regasificación, un régimen económico singular y de carácter temporal para la prestación de servicios logísticos de Gas Natural Licuado. Estos servicios deberán ser prestados bajo contratos a largo plazo y su objeto principal no será el acceso al sistema gasista español para suministro de la demanda nacional. Este régimen singular y de carácter temporal será efectivo durante el periodo de vigencia del contrato a largo plazo.
AntesEn caso de que para la prestación de dichos servicios logísticos de GNL fuera necesaria la realización de nuevas inversiones, estas no serán asumidas por el sistema gasista.
AhoraEn caso de que para la prestación de dichos servicios logísticos de Gas Natural Licuado fuera necesaria la realización de nuevas inversiones, estas no serán asumidas por el sistema gasista.
Artículo 63
Eliminado2. La retribución a percibir desde el 1 de enero del año 2015 hasta que finalice el primer periodo regulatorio, se calculará de acuerdo con la metodología recogida en el anexo X de la presente Ley.
EliminadoEl Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará la retribución para cada año. A tal efecto, antes del 1 de octubre de cada año, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de retribución para cada una de las empresas distribuidoras.
AntesLa Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá junto con la propuesta de retribución para cada empresa señalada en el apartado anterior, la de todos aquellos parámetros del anexo X que resulten necesarios para el cálculo de ésta.
Ahora2. La retribución a percibir desde el 1 de enero del año 2015 hasta que finalice el primer periodo regulatorio, se calculará de acuerdo con la metodología recogida en los anexos X y XI de la presente ley.
Párrafo añadido
Corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la aprobación la retribución para cada año de empresas titulares de instalaciones, plantas de gas natural licuado, transporte y distribución de conformidad con la Ley 3/2013, de 4 de junio.
Párrafo añadido
Los parámetros de retribución de las actividades de plantas de gas natural licuado, transporte y distribución podrán revisarse por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del comienzo del siguiente periodo regulatorio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60. Si no se llevase a cabo esta revisión, se entenderán prorrogados para el periodo regulatorio siguiente.
Párrafo añadido
Corresponderá al Ministerio para la Transición Ecológica, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la aprobación de la retribución para cada año de las empresas titulares de almacenamientos subterráneos básicos de gas natural. La retribución a percibir desde el 1 de enero del año 2015 hasta que finalice el primer periodo regulatorio, se calculará de acuerdo con la metodología recogida en el anexo X de la presente ley.
Artículo 64
Eliminado1. El Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará la retribución para cada una de las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte y almacenamiento básico de gas natural para el periodo que transcurre desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, hasta el 31 de diciembre de 2014, el cual se denominará segundo periodo de 2014.
EliminadoA tal efecto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para informe una propuesta de retribución para cada una de las empresas que se calculará por aplicación de la metodología recogida en el anexo XI, teniendo en cuenta el periodo de aplicación.
Eliminado2. La retribución a percibir desde el 1 de enero del año 2015 hasta que finalice el primer periodo regulatorio se calculará de acuerdo con la metodología recogida en el anexo XI de la presente Ley.
EliminadoEl Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará la retribución para cada año. A tal efecto, antes del 1 de octubre de cada año, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de retribución para cada una de las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte y almacenamiento básico de gas natural.
EliminadoLa Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá junto con la propuesta de retribución para cada empresa señalada en el apartado anterior la de todos aquellos parámetros del anexo XI que resultan necesarios para el cálculo de ésta.
Eliminado3. La metodología de retribución establecida en el anexo XI no será de aplicación a las instalaciones de transporte secundario ni a las instalaciones de transporte primario no incluidas en la red troncal, que a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, no dispongan de aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones.
EliminadoEl Gobierno, mediante real decreto establecerá la metodología del régimen retributivo aplicable a estas instalaciones de transporte primario no incluidas en la red troncal.
Antes4. Los parámetros de retribución, así como la tasa de retribución podrán revisarse por el Gobierno antes del comienzo del siguiente periodo regulatorio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60.2. Si no se llevase a cabo esta revisión, se entenderán prorrogados para el periodo regulatorio siguiente.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 65
Antes1. Para las actividades de transporte, regasificación, almacenamiento básico y distribución, el primer periodo regulatorio se iniciará en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio y finalizará el 31 de diciembre de 2020. A partir del 1 de enero de 2021 se sucederán los siguientes periodos regulatorios de forma consecutiva y cada uno de ellos tendrá una duración de seis años.
Ahora1. Para las actividades de transporte, regasificación y distribución el primer periodo regulatorio se iniciará en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio y finalizará el 31 de diciembre de 2020. A partir del 1 de enero de 2021 se sucederán los siguientes periodos regulatorios de forma consecutiva y cada uno de ellos tendrá una duración de seis años, salvo que una norma de derecho comunitario europeo establezca una vigencia del periodo regulatorio distinta