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12 ene 2019

Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos

Qué ha cambiado (14 artículos)

Artículo 3
Antesc) Determinar los peajes por el uso de instalaciones afectas al derecho de acceso por parte de terceros así como las tarifas de último recurso, en aquellos casos en los que la presente Ley así lo establezca y fijar los tipos y precios de servicios asociados al suministro que se determinen reglamentariamente.
Ahorac) Determinar las tarifas de último recurso en aquellos casos en los que la presente Ley así lo establezca y fijar los tipos y precios de servicios asociados al suministro que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
e) Determinar la estructura y la metodología para el cálculo de los cánones de los servicios de acceso a las instalaciones gasistas destinados a cubrir la retribución asociada al uso de los almacenamientos subterráneos básicos, así como aprobar los valores de los cánones de acceso a dichas instalaciones. Determinar la metodología, los parámetros, la base de activos y las cuantías de la retribución de los almacenamientos subterráneos.
Párrafo añadido
f) Determinar la estructura y la metodología para el cálculo de los cargos que correspondan en relación a los costes de las instalaciones de gas natural no asociadas con el uso de las mismas, así como aprobar los valores de dichos cargos.
Artículo 4
Párrafo añadido
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará los planes de inversión de los gestores de red de transporte, evaluando dichos planes, en particular en lo referente a su adecuación al plan de desarrollo de la red en el ámbito comunitario mencionado en el artículo 8, apartado 3, letra b) del Reglamento (CE) n.º 714/2009, pudiendo incluir recomendaciones para su modificación.
Artículo 57
Antes1. Los consumidores tendrán derecho de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de gas natural en las condiciones que reglamentariamente determine el Gobierno previa consulta a las Comunidades Autónomas.
Ahora1. Los consumidores tendrán derecho de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de gas natural en las condiciones establecidas en la normativa de aplicación.
Artículo 60
Antes3. Se garantiza el acceso de terceros a las instalaciones de la red básica y a las instalaciones de transporte y distribución en las condiciones técnicas y económicas establecidas en la presente Ley. El precio por el uso de estas instalaciones vendrá determinado por el peaje aprobado por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Ahora3. Se garantiza el acceso de terceros a las instalaciones de la red básica y a las instalaciones de transporte y distribución en las condiciones técnicas y económicas que se determinen. El precio por el uso de estas instalaciones vendrá determinado por el peaje, canon y cargo correspondiente.
Artículo 61
Antes2. Los sujetos autorizados para adquirir gas natural tendrán derecho de acceso a las instalaciones de regasificación, almacenamiento, transporte y distribución en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Ahora2. Los sujetos autorizados para adquirir gas natural tendrán derecho de acceso a las instalaciones de regasificación, almacenamiento, transporte y distribución en los términos que la normativa de aplicación establezca.
Artículo 64
Antesr) Supervisar la correcta ejecución por parte de los agentes del sistema de las medidas adoptadas por el Gobierno ante situaciones de emergencia y elaborar un informe sobre los resultados de dicha supervisión que se pondrá a disposición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y de la Comisión Nacional de Energía.
Ahorar) Elaborar un informe sobre el cumplimiento por parte de los distintos agentes del sistema y los resultados de las medidas adoptadas por el Gobierno ante situaciones de emergencia. Dicho informe se pondrá a disposición del Ministerio para la Transición Ecológica y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Artículo 65
Eliminado1. El Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, aprobará la normativa de gestión técnica del sistema que tendrá por objeto propiciar el correcto funcionamiento técnico del sistema gasista y garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural, coordinando la actividad de todos los transportistas.
Eliminado2. La normativa de gestión técnica del sistema a que se refiere el apartado anterior regulará, al menos, los siguientes aspectos:
Antesa) Los mecanismos para garantizar el necesario nivel de abastecimiento de gas natural del sistema a corto y medio plazo y el mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad.
Ahora1. El Ministerio para la Transición Ecológica y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobarán, en el ámbito de sus competencias, la normativa de gestión técnica del sistema que tendrá por objeto propiciar el correcto funcionamiento técnico del sistema gasista y garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural, coordinando la actividad de todos los transportistas.
Párrafo añadido
2. El Ministerio para la Transición Ecológica aprobará la normativa relacionada con los siguientes aspectos:
Párrafo añadido
a) Los mecanismos para garantizar el necesario nivel de suministro de gas natural del sistema a corto y medio plazo y el mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad.
Eliminadoc) Los procedimientos de control de las entradas y salidas de gas natural hacia o desde el sistema gasista nacional.
Eliminadod) El procedimiento de cálculo del balance diario de cada sujeto autorizado a introducir gas natural en el sistema.
Eliminadoe) El procedimiento de gestión y uso de las interconexiones internacionales.
Antesf) El procedimiento sobre las medidas a adoptar en el caso de situaciones de emergencia y desabastecimiento.
Ahorac) El procedimiento sobre las medidas a adoptar en el caso de situaciones de emergencia y desabastecimiento.
Párrafo añadido
d) La calidad del gas y los requisitos de medida.
Párrafo añadido
e) Los procedimientos de control de las entradas y salidas de gas natural hacia o desde el sistema gasista nacional.
Párrafo añadido
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia regulará los siguientes aspectos:
Párrafo añadido
a) El procedimiento de cálculo del balance diario de cada sujeto autorizado a introducir gas natural en el sistema. El sistema de programaciones, nominaciones, renominaciones y repartos.
Párrafo añadido
b) El procedimiento de gestión y uso de las interconexiones internacionales.
Párrafo añadido
c) Las mermas y los autoconsumos, debiendo determinarse las cantidades a retener para cada tipo de instalación.
Artículo 70
Antes2. Reglamentariamente por el Gobierno se regularán las condiciones de acceso de terceros a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las instalaciones relacionadas con el acceso de terceros, así como las de los Consumidores Directos en Mercado, comercializadores, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y el Gestor Técnico del Sistema. Asimismo, se definirá el contenido mínimo de los contratos y, en su caso, se regularán las condiciones de funcionamiento del mercado secundario de capacidad.
Ahora2. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario de lo previsto en el presente artículo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante Circular la metodología y las condiciones de acceso y conexión que comprenderá el contenido de las solicitudes y permisos, los criterios económicos, los criterios para la evaluación de la capacidad, los motivos para su denegación, el contenido mínimo de los contratos, y las obligaciones de publicidad y transparencia de la información relevante para el acceso y la conexión.
Antes4. Podrá denegarse el acceso a la red en caso de insuficiente capacidad o cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones de suministro que se hubieran impuesto o debido a dificultades económicas y financieras graves que pudieran derivarse de la ejecución de los contratos de compra obligatoria, en las condiciones y con el procedimiento que reglamentariamente se establezca siguiendo los criterios de la legislación uniforme comunitaria que se dispongan.
Ahora4. Podrá denegarse el acceso a la red en caso de insuficiente capacidad o cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones de suministro que se hubieran impuesto o debido a dificultades económicas y financieras graves que pudieran derivarse de la ejecución de los contratos de compra obligatoria, en las condiciones y con el procedimiento que se establezca siguiendo los criterios de la legislación uniforme comunitaria que se dispongan.
Artículo 72
Antes1. La distribución de combustibles gaseosos se regirá por la presente Ley, sus normas de desarrollo y por la normativa que dicten las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El Gobierno establecerá, asimismo, la normativa que se requiera en materia de coordinación, funcionamiento y retribución del sistema.
Ahora1. La distribución de combustibles gaseosos se regirá por la presente Ley, sus normas de desarrollo y por la normativa que dicten las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El Gobierno establecerá, asimismo, la normativa que se requiera en materia de coordinación, y funcionamiento.
Artículo 76
Eliminado2. El distribuidor sólo podrá denegar el acceso a la red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria sólo podrá justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezca reglamentariamente.
Antes3. Reglamentariamente se regularán las condiciones del acceso de terceros a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las instalaciones relacionadas con el acceso de terceros, así como de los Consumidores Directos en Mercado, y comercializadores. Asimismo, se definirán los criterios de los contratos de acceso a dichas instalaciones.
Ahora2. El distribuidor solo podrá denegar el acceso a la red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria solo podrá justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezcan.
Párrafo añadido
3. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario de lo previsto en el presente artículo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante Circular la metodología y las condiciones de acceso y conexión que comprenderá el contenido de las solicitudes y permisos, los criterios económicos, los criterios para la evaluación de la capacidad, los motivos para su denegación, el contenido mínimo de los contratos, y las obligaciones de publicidad y transparencia de la información relevante para el acceso y la conexión.
Artículo 91
Eliminado1. Las actividades destinadas al suministro de combustibles gaseosos serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a las tarifas de último recurso, los peajes y cánones que se determinen por el Gobierno, y a los precios abonados.
EliminadoNo obstante lo anterior, las conexiones de los yacimientos de gas natural con las instalaciones de transporte serán costeadas por el titular de la concesión de explotación del yacimiento y no se incluirán entre los costes del sistema gasista.
Antes2. Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos por acometidas, alquiler de contadores y otros costes necesarios vinculados a las instalaciones. Los derechos a pagar por las acometidas serán establecidos por las Comunidades Autónomas en función del caudal máximo que se solicite y de la ubicación del suministro, con los límites superior e inferior que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio determine. Los derechos de acometida deberán establecerse de forma que aseguren la recuperación de las inversiones realizadas. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de distribución.
Ahora1. Las actividades destinadas al suministro de combustibles gaseosos serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a las tarifas de último recurso, los peajes, cánones y cargos y a los precios abonados. No obstante lo anterior, las conexiones de los yacimientos de gas natural con las instalaciones de transporte serán costeadas por el titular de la concesión de explotación del yacimiento y no se incluirán entre los costes del sistema gasista.
Párrafo añadido
2. Se establecerá el régimen económico de los derechos por acometidas, alquiler de contadores y otros costes necesarios vinculados a las instalaciones. Los derechos a pagar por las acometidas serán establecidos por las Comunidades Autónomas en función del caudal máximo que se solicite y de la ubicación del suministro, con los límites superior e inferior que determine la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Los derechos de acometida deberán establecerse de forma que aseguren la recuperación de las inversiones realizadas. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de distribución.
Artículo 92
EliminadoArtículo 92. Criterios para determinación de peajes y cánones.
Antes1. Los peajes y cánones deberán establecerse de forma que su determinación responda en su conjunto a los siguientes principios:
AhoraArtículo 92. Criterios para determinación de peajes, cánones y cargos.
Párrafo añadido
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará, mediante resolución que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, los precios de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado de acuerdo con la metodología y estructura que a estos efectos sea aprobada por dicha Comisión.
Párrafo añadido
El Gobierno establecerá la metodología para el cálculo de los cánones de los servicios básicos de acceso a los almacenamientos subterráneos. El titular del Ministerio para la Transición Ecológica, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará los precios de los cánones de acceso a los almacenamientos subterráneos básicos
Párrafo añadido
Los peajes y cánones tendrán en cuenta los costes incurridos por el uso de las instalaciones de manera que se optimice el uso de las infraestructuras y podrán diferenciarse por niveles de presión, características del consumo y duración de los contratos.
Párrafo añadido
Estos precios deberán respetar el principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema gasista y ser suficientes para cubrir los costes por el uso de las instalaciones de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado.
Párrafo añadido
Los peajes y cánones deberán establecerse de forma que su determinación responda en su conjunto a los siguientes principios:
Eliminado2. El sistema para la determinación de los peajes y cánones se fijará para períodos de cuatro años, procediéndose en el último año de vigencia a una revisión y adecuación, en su caso, a la situación prevista para el próximo período.
Eliminado3. Las empresas que realicen las actividades reguladas en el presente Título facilitarán a la Comisión Nacional de Energía y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo cuanta información sea necesaria para la determinación de los peajes y cánones. Esta información estará también a disposición de las Comunidades Autónomas que lo soliciten, en lo relativo a su ámbito territorial.
Eliminado4. La Comisión Nacional de Energía establecerá las metodologías para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso: transporte y distribución, regasificación, almacenamiento y carga de cisternas dentro del marco retributivo y tarifario definido en la presente Ley y su normativa de desarrollo.
EliminadoEl Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará los valores de dichos peajes de acuerdo con la metodología establecida por la Comisión Nacional de Energía y el resto de costes del sistema que sean de aplicación.
Eliminado5. Los peajes y cánones tendrán en cuenta los costes incurridos por el uso de la red de manera que se optimice el uso de las infraestructuras y podrán diferenciarse por niveles de presión, características del consumo y duración de los contratos.
EliminadoEl Gobierno establecerá la estructura y condiciones de aplicación de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas.
Antes6. Las empresas comercializadoras deberán desglosar en sus facturas a los consumidores finales la cuantía correspondiente a los peajes y cánones.
Ahora2. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, establecerá la estructura y la metodología de cálculo de los cargos destinados a cubrir otros costes regulados del sistema que no estén asociados al uso de las instalaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, sin perjuicio de lo dispuesto para los peajes y cánones de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado.
Párrafo añadido
Con carácter general, los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas, así como los cargos, se establecerán anualmente, correspondiendo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la aprobación de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones de transporte, distribución y plantas de Gas Natural Licuado.
Párrafo añadido
El titular del Ministerio para la Transición Ecológica, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará los cargos, así como los cánones de acceso a los almacenamientos subterráneos.
Párrafo añadido
3. Las empresas que realicen las actividades reguladas en el presente Título facilitarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio para la Transición Ecológica cuanta información sea necesaria para la determinación de los peajes, y cánones y cargos. Esta información estará también a disposición de las Comunidades Autónomas que lo soliciten, en lo relativo a su ámbito territorial.
Párrafo añadido
4. Las empresas comercializadoras deberán desglosar en sus facturas a los consumidores finales la cuantía correspondiente a los peajes, cánones y cargos.
Artículo 101
Párrafo añadido
5. El Ministerio para la Transición Ecológica supervisará la correcta ejecución por parte de los agentes del sistema de las medidas adoptadas por el Gobierno ante situaciones de emergencia y elaborará un informe que pondrá a disposición inmediatamente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. El Gestor Técnico del Sistema, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, y demás sujetos del sistema gasista aportarán a estos efectos toda la documentación que se les solicite.
Artículo 116
Antes1. En el ámbito de la Administración General del Estado la competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones corresponderá:
Ahora1. En el ámbito de la Administración General del Estado:
Párrafo añadido
1.1 La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones corresponderá:
Antesb) Al titular del Ministerio de Industria, Energía y Turismo para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.
Ahorab) Al titular del Ministerio para la Transición Ecológica para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.
Párrafo añadido
1.2 Será competente para imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes en el ámbito de sus competencias:
Párrafo añadido
a) Las tipificadas como muy graves en los párrafos a), b), c), d), e), f), g), i), j), k), l), m), n), o), q), s), t), v), w), y), aa), ad), af), ag), ah), ai), aj), ak), al), am), añ), ao), ap), av), aw), az), bb), bc), bd), be), y bf) del artículo 109.
Párrafo añadido
b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse como muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos, a), b), d), e), f), g), h), i), j), k), m), n), o), q), r), s), x), y), z), aa), ab), ac), ah) ai), aj), ak), al), am), an), añ), y ao) del artículo 110.
Párrafo añadido
c) Las tipificadas como leves en los párrafos a), b), d), f), g) y h) del artículo 111.
Eliminado3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de sus competencias, será competente para imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes:
Eliminadoa) Las tipificadas como muy graves en los párrafos: d), g), h), j), k), l), q), r), u), v), w), z), ab), ac), ae), af), ah), aq), ar), as), at), au), av), ax), ay), az) y ba) del artículo 109.
Eliminadob) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse como muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos c), d), f), k), l), m), n), o), p), s), t), u), v), w), ad), ae), af), ag) y bg) del artículo 110.
Antesc) Las tipificadas como leves en los párrafos a), b), c), d), y e) del artículo 111.
Ahora3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de sus competencias, y en lo que se refiere a los gases combustibles, será competente para imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes:
Párrafo añadido
a) Las tipificadas como muy graves en los párrafos c), d), e), f), g), h),i), j), k), l), p), q), r), s), u), v), w), x), y), z), ab), ac), ae), af), ag), ah),aj), ak), al), am) an) añ), ao, ap), aq), ar), as), at), au), av), aw), ax), ay), az) y ba) del artículo 109.
Párrafo añadido
b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse como muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos, b), c), d), e), f), g), k), l), m), n), o), p), q) s), t), u), v), w), x), z), aa), ab), ac), ad), ae), af), ag) y ao) del artículo 110.
Párrafo añadido
c) Las tipificadas como leves en los párrafos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 111.