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28 dic 2018

Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales

Qué ha cambiado (28 artículos)

Disposición adicional decimotercera
Artículo nuevo
Disposición adicional decimotercera. Beneficios fiscales aplicables a las tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para emprendedores, pymes y microempresas en el ejercicio 2019. 1. En el ejercicio 2019 estarán exentos del pago de las tasas que se indican a continuación los sujetos pasivos que inicien sus actividades empresariales o profesionales, cuando el devengo se produzca durante el primer y segundo año de actividad: Grupo 1. Tasa sobre convocatorias, realización de pruebas y expedición de títulos. T120. Tasa sobre capacitación profesional en materia de transportes. T140. Tasa por la expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias en materia de industrias, sus renovaciones y prórrogas. T150. Tasa por expedición de tarjetas de identidad profesional náutico pesquera. Grupo 3. Tasas en materia de juegos, apuestas, espectáculos públicos, turismo y deportes. T330. Tasa por ordenación de actividades turísticas. Grupo 4. Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes. T430. Tasa por ordenación del transporte terrestre. Grupo 6. Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales. T610. Tasa por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas. T612. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia audiovisual. T620. Tasa por realización de verificaciones y contrastes. T630. Tasa por diligencia de certificados de instalaciones sujetas a seguridad industrial. T650. Tasa por la autorización de explotaciones y aprovechamientos de recursos mineros. T651. Tasa por la tramitación de permisos de exploración e investigación y concesiones administrativas de explotación. Grupo 7. Tasas en materia de agricultura, ganadería y pesca marítima. T740. Tasa por gestión de servicios en materia de industrias agroalimentarias. T761. Tasa por concesiones o autorizaciones para instalaciones de explotación de cultivos marinos o por la realización de comprobaciones e inspecciones reglamentarias en las mismas. Grupo 8. Tasas en materia de sanidad. T810. Tasa por actuaciones administrativas de carácter sanitario. T830. Tasa del laboratorio regional de salud. 2. La Administración tributaria podrá comprobar la concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación de la exención regulada en el apartado anterior, procediendo, en su caso, a la regularización del beneficio fiscal indebidamente aplicado en caso de incumplimiento, en los términos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 3. La presente exención no será de aplicación al supuesto regulado en el epígrafe 11) del artículo 4 de la tasa T610, «Tasa por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas».
Artículo 6
EliminadoEstá exenta la integración en la función pública regional del personal de otras Administraciones incluido en los servicios transferidos.
AntesAsimismo, estarán exentos los sujetos pasivos que soliciten su participación en cualquiera de las convocatorias que constituyen el hecho imponible de la tasa, siempre y cuando acrediten su condición de minusválido con un grado igual o superior al 33 por ciento, en el momento del devengo de la tasa.
Ahora1. Está exenta la integración en la función pública regional del personal de otras Administraciones incluido en los servicios transferidos.
Párrafo añadido
2. Estarán exentos del pago de la cuota quienes soliciten su participación en cualquiera de las convocatorias que constituyen el hecho imponible de la tasa, siempre y cuando acrediten cualquiera de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Ostentar un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el momento del devengo de la tasa.
Párrafo añadido
b) Pertenecer a familias numerosas clasificadas en la categoría especial conforme a la normativa vigente.
Párrafo añadido
c) Ostentar la condición de víctima del terrorismo legalmente reconocida.
Párrafo añadido
d) Ser o haber sido víctima de violencia de género.
Artículo 7
Antes1. Los sujetos pasivos que acrediten hallarse en situación de desempleo en el momento del devengo de la tasa, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota, siempre que las prestaciones le beneficien directamente.
Ahora1. Los sujetos pasivos que acrediten hallarse en situación de desempleo en el momento del devengo de la tasa, gozarán de una bonificación del 75 por 100 de la cuota, siempre que las prestaciones le beneficien directamente.
Párrafo añadido
4. Tendrán una bonificación del 75 por 100 de la cuota, no acumulable a las anteriores, las personas que sean miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general.
Artículo 1
AntesConstituye el hecho imponible de la tasa, la formación del expediente, impresión y expedición de los títulos académicos y profesionales de Bachiller, Técnico de Formación Profesional, Técnico Superior de Formación Profesional, Profesional de Música o Danza, Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, Superior de Música o de Danza, Superior de Arte Dramático, Superior de Diseño, Restauración y Conservación de Bienes Culturales, Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, así como el Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas y los Certificados de Nivel Básico, Nivel Intermedio, Nivel Avanzado y nivel C1 de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial.
AhoraConstituye el hecho imponible de la tasa la formación del expediente, impresión y expedición de los títulos académicos y profesionales de Bachiller, Técnico de Formación Profesional, Técnico Superior de Formación Profesional, Profesional de Música o Danza, Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, Superior de Música o de Danza, Superior de Arte Dramático, Superior de Diseño, Restauración y Conservación de Bienes Culturales, Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior, así como el Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas y de los Certificados de Nivel Básico, Nivel Intermedio, Nivel Avanzado y Nivel C1, Nivel Básico A1, Nivel Básico A2, Nivel Intermedio B1, Nivel Intermedio B2, Nivel Avanzado C1 y Nivel Avanzado C2 de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial.
Artículo 4
Eliminado1. Tasa por expedición de títulos y certificados (por unidad)
Eliminado1.1. Bachiller: 52,50 €.
Eliminado1.2. Técnico de Formación Profesional: 21,40 €.
Eliminado1.3. Técnico Superior de Formación Profesional: 52,50€.
Eliminado1.4. Profesional de Música o de Danza, o Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza: 25,27€.
Eliminado1.5. Superior de Música o de Danza: 98,29€.
Eliminado1.6. Superior de Arte Dramático: 98,29€.
Eliminado1.7 Superior de Diseño: 98,29€.
Eliminado1.8 Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 21,40€.
Antes1.9 Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 52,50€.
Ahora1) Tasa por expedición de títulos y certificados (por unidad)
Párrafo añadido
1.1 Bachiller: 52,50 €.
Párrafo añadido
1.2 Técnico de Formación Profesional: 21,40 €.
Párrafo añadido
1.3 Técnico Superior de Formación Profesional: 52,50 €.
Párrafo añadido
1.4 Profesional de Música o de Danza, o Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza: 25,27 €.
Párrafo añadido
1.5 Superior de Música o de Danza: 98,29 €.
Párrafo añadido
1.6 Superior de Arte Dramático: 98,29 €.
Párrafo añadido
1.7 Superior de Diseño: 98,29 €.
Párrafo añadido
1.8 Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 21,40 €.
Párrafo añadido
1.9 Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 52,50 €.
Eliminado1.11. Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas: 25,27€.
Eliminado1.12. Certificado del Nivel Básico de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial: 25,27€.
Eliminado1.13 Certificado del Nivel Intermedio de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial: 25,27€.
Eliminado1.14 Certificado del Nivel Avanzado de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial: 25,27€.
Eliminado1.15 Certificado del Nivel C1 de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial: 25,27€.
Antes2. Tasa por expedición de duplicados de los títulos y certificados a los que se refiere el apartado anterior (por unidad): 4,71€.
Ahora1.11 Técnico Deportivo: 21,40 €.
Párrafo añadido
1.12 Técnico Deportivo Superior: 52,50 €.
Párrafo añadido
1.13 Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas: 25,27 €.
Párrafo añadido
1.14 Certificado del Nivel Básico de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial: 25,27 €.
Párrafo añadido
1.15 Certificado del Nivel Intermedio de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial: 25,27 €.
Párrafo añadido
1.16 Certificado del Nivel Avanzado de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial: 25,27 €.
Párrafo añadido
1.17 Certificado del Nivel C1 de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial: 25,27 €.
Párrafo añadido
1.18 Certificado de Nivel Básico A1: 25,27 €.
Párrafo añadido
1.19 Certificado de Nivel Básico A2: 25,27 €.
Párrafo añadido
1.20 Certificado de Nivel Intermedio B1: 25,27 €.
Párrafo añadido
1.21 Certificado de Nivel Intermedio B2: 25,27 €.
Párrafo añadido
1.22 Certificado de Nivel Avanzado C1: 25,27 €.
Párrafo añadido
1.23 Certificado de Nivel Avanzado C2: 25,27 €.
Párrafo añadido
2) Tasa por expedición de duplicados de los títulos y certificados a los que se refiere el apartado anterior (por unidad): 4,71 €.
Artículo 4
AntesPor cada solicitud de reconocimiento del grado de dependencia: 31,52 €.
AhoraPor cada solicitud de reconocimiento del grado de dependencia: 10,00 €.
Artículo 4
AntesPor cada solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad: 21,02 €.
AhoraPor cada solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad: 10,00 €.
Artículo 4
Antesc) De Salones Recreativos: 223,238628 €.
Ahorac)**(Suprimido).**
Antesh) Duplicado de guías: 8,55 €.
Ahorah) Duplicado de guías: 8,98 €.
Eliminadob) Por cada máquina de tipo ‘A’ o ‘B’ que se inspeccione: 106,120800 €.
Antes4. Por expedición de Duplicados, 50% de la tarifa correspondiente.
Ahorab) Por cada máquina de tipo B que se inspeccione: 126,21 €.
Artículo 6
Párrafo añadido
c) La inserción de la publicación de los Estatutos de los Colegios Profesionales y de los Consejos de los Colegios Profesionales, así como sus modificaciones.
Artículo 4
Antes6. Diligencia del Libro de registro de explotación ganadera y medios de transporte: 6,24 €.
Ahora6. Diligencia del Libro de registro de explotación ganadera y medios de transporte: 1,60 €.
Antes12. Expedición del certificado sanitario oficial de movimiento:
Ahora12. Expedición certificado sanitario movimiento de animales:
Eliminadoa) Porcino para vida 0,054446 €.
Eliminadob) Porcino para sacrificio 0,054446 €.
Eliminadoc) Especies menores 0,054446 €.
Eliminadod) Especies mayores 0,59 €.
Eliminadoe) Apícola (por colmena) 0,043557 €.
Eliminadof) Avícola Broilers 0,004504 €.
Eliminadog) Avícola pollitos de un día 0,004504 €.
Antesh) Conejos 0,035294 €.
Ahoraa) Porcino para vida: 0,015000 €.
Párrafo añadido
b) Porcino para sacrificio: 0,015000 €.
Párrafo añadido
c) Especies menores: 0,015000 €.
Párrafo añadido
d) Especies mayores: 0,152500 €.
Párrafo añadido
e) Apícola (por colmena): 0,011218 €.
Párrafo añadido
f) Avícola Broilers: 0,001160 €.
Párrafo añadido
g) Avícola pollitos de un día: 0,001160 €.
Párrafo añadido
h) Conejos: 0,01 €.
Eliminadoa) Alevines (acuicultura): 7,85 €.
Antesb) Huevos embrionados: 7,85 €.
Ahoraa) Alevines (acuicultura): 7,93 €.
Párrafo añadido
b) Huevos embrionados: 7,93 €.
Antes23. Autorización y registro de medios de transporte sin actuación facultativa de campo: 50,84 €.
Ahora23. Autorización y registro de medios de transportes sin actuación facultativa de campo: 12,83 €..
Antes27. Emisión y expedición del documento de identificación bovina (DIB): 0,14 €/unidad.
Ahora27. Emisión y expedición del documento de identificación bovina (DIB): 0,035000 €/unidad.
Artículo 6
EliminadoArtículo 6. Bonificaciones.
AntesLas asociaciones ganaderas y agrupaciones de defensa sanitaria, que suscriban con la Administración convenios de colaboración en materia de producción y sanidad animal se beneficiarán de una reducción del 60 por 100 de la cuota en los diagnósticos efectuados a petición de parte.
AhoraArtículo 6. Beneficios fiscales.
Párrafo añadido
1. Las asociaciones ganaderas y agrupaciones de defensa sanitaria, que suscriban con la Administración convenios de colaboración en materia de producción y sanidad animal se beneficiarán de una reducción del 60 por 100 de la cuota en los diagnósticos efectuados a petición de parte.
Párrafo añadido
2. Estará exenta la expedición de los certificados relativos a movimientos de diez o menos animales, siempre que la actividad no lleve aparejada ninguna otra tasa complementaria, ya sea por inspección o visita de facultativo.
T820
AntesTasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos
AhoraTasa por Inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos
Artículo 1
EliminadoArtículo 1. Objeto y hecho imponible.
Eliminado1. Objeto.
Eliminadoa) La tasa tiene por objeto la inspección y control sanitario de carnes frescas, carnes de aves de corral y carnes de conejo y caza, así como los controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y en sus productos destinados al consumo humano.
Eliminadob) Los controles e inspecciones serán realizados por técnicos facultativos de la Administración en las operaciones siguientes:
EliminadoSacrificio de animales.
EliminadoDespiece de las canales.
EliminadoOperaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
EliminadoEl control de determinadas sustancias y residuos en los animales y sus productos.
Eliminado2. Hecho imponible.
Eliminadoa) Constituye el hecho imponible de la tasa, las actividades realizadas por la Comunidad Autónoma en relación con el objeto descrito, para preservar la salud pública, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de depósito, macelo o manipulación sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma Región de Murcia, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
Eliminadob) A efectos de la exacción de la tasa, las actividades descritas se catalogan en:
Eliminadob.1) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
Eliminadob.2) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
Eliminadob.3) El control documental de las operaciones sujetas realizadas en el establecimiento en el que se produzcan.
Eliminadob.4) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
Eliminadob.5) El control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano.
Antesb.6) El control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, así como en los productos de la acuicultura, leche y productos lácteos, ovoproductos y mieles, en la forma, con el alcance y para las sustancias previstas en la normativa sanitaria vigente.
AhoraArtículo 1. Hecho imponible.
Párrafo añadido
1. Constituyen el hecho imponible las actuaciones de inspección y control sanitario de los animales, sus productos y carnes frescas destinadas al consumo humano, que preceptivamente y con el fin de preservar la salud pública, realice el servicio veterinario oficial de salud pública. Estas actuaciones se desarrollarán durante las operaciones de sacrificio de los animales y de despiece de las canales para consumo humano, tanto en locales y establecimientos sitos en el territorio regional, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto, y comprenderán:
Párrafo añadido
a) La inspección y control sanitario «ante mortem» de animales para la obtención de carnes frescas.
Párrafo añadido
b) La inspección y control sanitario «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de carnes frescas.
Párrafo añadido
c) El control documental de las operaciones sujetas realizadas en el establecimiento en el que se produzcan.
Párrafo añadido
d) El control del marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como de las piezas obtenidas en las salas de despiece, centros de tratamiento de caza y salas de tratamiento de reses de lidia.
Párrafo añadido
e) El control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano.
Párrafo añadido
f) El control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
Párrafo añadido
2. También constituyen el hecho imponible de la tasa los controles sanitarios de determinadas sustancias y residuos en productos procedentes de la pesca y acuicultura, en la leche y productos lácteos, en los huevos, ovoproductos y en la miel.
Párrafo añadido
3. Las operaciones de control e investigación de residuos se podrán llevar a cabo de manera aleatoria. No obstante, se entenderá producido el hecho imponible de la tasa aun cuando en algunos establecimientos no se realice en algún período la toma de muestras, si la ejecución del plan establecido por la normativa vigente se hace efectiva con carácter general.
Artículo 2
Eliminado1. Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio de esta Comunidad, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales o se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.
Eliminado2. Se exceptúa de la norma general anterior, la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.
Antes3. En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se devengará en la misma explotación y se percibirá por la Administración en la que radique la explotación ascendiendo al 20 por 100 de la cuota total devengada por la operación de sacrificio. El 80 por 100 restante se devengará en el momento del sacrificio y corresponderá a la Administración en la que se realicen estas operaciones.
Ahora1. Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de esta Comunidad, si en ella se encuentra situado el establecimiento en el que se llevan a cabo las actuaciones de inspección y control comprendidas en el hecho imponible de la tasa.
Párrafo añadido
2. Se exceptúa de la norma general anterior, la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el supuesto de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.
Artículo 3
AntesSerán sujetos pasivos obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean operadores o explotadores responsables de las actividades de matadero, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia, así como de establecimientos y actividades incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimentaria, y que por consiguiente se hallan sujetos a control oficial.
AhoraSerán sujetos pasivos obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean operadores o explotadores responsables de las actividades de matadero, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia, así como de establecimientos y actividades incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimentaria, y que por consiguiente se hallan sujetos a control oficial.
Artículo 4
AntesLas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas propietarias de los inmuebles o instalaciones utilizados como mataderos que no ejerzan por sí mismas la actividad comercial serán responsables subsidiarias de la deuda tributaria generada por esta tasa.
AhoraLas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarias de los inmuebles o instalaciones sobre las que recaen las actuaciones de inspección y control sanitario, que no ejerzan por sí mismas la actividad comercial serán responsables subsidiarias de la deuda tributaria generada por esta tasa.
Artículo 5
AntesLa tasa se devengará en el momento en que se realicen las actividades de inspección y control.
AhoraLa tasa se devengará en el momento en el que se realicen las actuaciones de inspección y control.
Artículo 6
EliminadoLas cuotas totales de sacrificio, por los controles en los mataderos, con relación a cada animal sacrificado son las siguientes:
EliminadoBovino:
EliminadoBovino pesado: 5 euros por animal (0,358 euros por investigación de residuos).
EliminadoBovino joven: 2 euros por animal (0,247 euros por investigación de residuos).
EliminadoSolípedo equino: 3 euros por animal (0,208 euros por investigación de residuos).
EliminadoPorcino:
EliminadoPorcino de 25 kg o más en canal: 1 euro por animal (0,104 euros por investigación de residuos).
EliminadoPorcino de menos de 25 kg en canal: 0,50 euros por animal (0,028 euros por investigación de residuos).
EliminadoOvino, cabrío y otros rumiantes.
EliminadoOvino, cabrío y otros rumiantes de 12 kg o más en canal: 0,25 euros por animal (0,027 euros por investigación de residuos).
EliminadoOvino, cabrío y otros rumiantes de menos de 12 kg: 0,15 euros por animal (0,009 euros por investigación de residuos).
EliminadoAves de corral y conejos:
EliminadoPájaros del género «Gallus» y pintadas: 0,005 euros por animal (0,001 euros por investigación de residuos).
EliminadoPatos y ocas: 0,01 euros por animal (0,002 euros por investigación de residuos).
EliminadoPavo: 0,025 euros por animal (0,002 euros por investigación de residuos).
EliminadoConejo de granja: 0,005 euros por animal (0,001 euros por investigación de residuos).
EliminadoLa cuota por las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas según los métodos de análisis establecidos por la normativa sanitaria relativa a la materia, dictadas por el Estado o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas de la Unión Europea, está incluida en la totalidad de la cuota de sacrificio establecida anteriormente, en la cual figura de manera indicativa y desglosada la cuantía que pertenece a este concepto.
EliminadoLas operaciones de control e investigación de residuos se pueden llevar a cabo de manera aleatoria. El muestreo aleatorio puede ocasionar que, durante un período, en algunos establecimientos no se recojan muestras. A pesar de eso, si la ejecución del plan establecido por la normativa vigente se hace efectiva con carácter general, el hecho imponible establecido por estas disposiciones se entiende que se ha producido.
Eliminado3. Para los controles de las salas de despiece, la cuota se determina en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece. A este efecto, se toma como referencia el peso real de la carne antes de despedazar, incluidos los huesos. El importe se determina para cada tonelada de carne en:
EliminadoBovino, porcino, solípedo equino, ovino y cabrío y otros rumiantes: 2 euros.
EliminadoPájaros y conejos de granja: 1,50 euros.
EliminadoCaza de animales salvajes y cría:
EliminadoCaza menor de pluma y pelo: 1,50 euros.
EliminadoRatites (avestruces, emúes y ñandús): 3 euros.
EliminadoVerracos y rumiantes: 2 euros.
Eliminado4. Para los controles hechos en las instalaciones y los establecimientos de transformación de la caza:
EliminadoCaza menor de pluma: 0,005 euros por animal.
EliminadoCaza menor de pelo: 0,01 euros por animal.
EliminadoRatites (avestruces, emúes y ñandús): 0,50 euros por animal.
EliminadoMamíferos terrestres:
EliminadoVerracos: 1,50 euros por animal.
EliminadoRumiantes: 0,50 euros por animal.
Antes5. Para las operaciones de almacenamiento, la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a las operaciones de control de almacenamiento, aplicándose, al efecto, la tarifa de 0,50 euros por tonelada.
Ahora1. Las cuotas a percibir serán las siguientes:
Párrafo añadido
a) Sacrificio de animales. Por las actuaciones en matadero de inspección y control sanitario anterior y posterior al sacrificio, control documental, marcado sanitario de las canales y control sanitario de determinadas sustancias y sus residuos, se aplicarán, en relación a cada animal sacrificado, las siguientes cuotas:
Párrafo añadido
1.º) Bovino:
Párrafo añadido
i. Bovino igual o mayor de 24 meses o reproductor: 5,38 €/animal (0,39 € investigación de residuos).
Párrafo añadido
ii. Bovino menor de 24 meses: 2,15 €/animal (0,25 € investigación de residuos).
Párrafo añadido
iii. Bovino campaña de saneamiento: 9,99 €/animal (1,39 €/investigación de residuos y otras determinaciones).
Párrafo añadido
2.º) Solípedo equino: 3,23 €/animal (0,22 € por investigación de residuos).
Párrafo añadido
3.º) Porcino:
Párrafo añadido
i. Porcino de 25 kg o más en canal: 1,08 €/animal (0,113322 € /investigación de residuos).
Párrafo añadido
ii. Porcino de menos de 25 kg en canal: 0,54 €/animal (0,030906 €/investigación residuos).
Párrafo añadido
4.º) Ovino, caprino y otros rumiantes:
Párrafo añadido
i. Ovino, caprino y otros rumiantes con peso superior a 20 kg/canal o reproductor: 0,28 €/animal (0,030906 €/ investigación de residuos)
Párrafo añadido
ii. Ovino, caprino y otros rumiantes de cebo con peso entre 12 a 20 kg/canal: 0,19 €/ animal (0,0183 €/ investigación de residuos).
Párrafo añadido
iii. Ovino, caprino y otros rumiantes de cebo con peso inferior a 12 kg/canal: 0,164832 €/animal (0,009694 €/investigación de residuos).
Párrafo añadido
iv. Ovino, caprino campaña de saneamiento canal: 2,53 €/animal (0,530906 €/investigación de residuos y otras determinaciones).
Párrafo añadido
5.º) Aves de corral y conejos:
Párrafo añadido
i. Pájaros del género «Gallus» y pintadas: 0,005386 €/animal (0,001078 €/por investigación de residuos).
Párrafo añadido
ii. Patos y ocas: 0,010771 €/animal (0,002154 € por investigación de residuos).
Párrafo añadido
ii. Patos y ocas: 0,010771 €/animal (0,002154 € por investigación de residuos).
Párrafo añadido
iii. Pavo: 0,026928 €/animal (0,002154 € por investigación de residuos).
Párrafo añadido
iv. Conejo de granja: 0,005386 €/animal (0,001078 € por investigación de residuos).
Párrafo añadido
b) Despiece de canales. Por la inspección y control sanitario del despiece de canales, control documental de las operaciones realizadas, marcado sanitario de las piezas obtenidas y, en su caso, controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos. A este efecto, se toma como referencia el peso real de la carne antes de despedazar, incluidos los huesos. El importe se determina para cada tonelada de carne en:
Párrafo añadido
1.º) Bovino, porcino, solípedo equino, ovino y caprino: 2,15 €.
Párrafo añadido
2.º) Aves de corral y conejos de granja: 1,62 €.
Párrafo añadido
3.º) Caza silvestre y de cría:
Párrafo añadido
i. Caza menor de pluma y pelo: 1,62 €.
Párrafo añadido
ii. Ratites (avestruz, emú y ñandú): 3,23 €.
Párrafo añadido
iii. Jabalí y rumiantes: 2,15 €.
Párrafo añadido
c) Transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia. Para los controles hechos en estas instalaciones se aplicarán las siguientes cuotas:
Párrafo añadido
1.º) Caza menor de pluma: 0,005386 € por animal.
Párrafo añadido
2.º) Caza menor de pelo: 0,010771 € por animal.
Párrafo añadido
3.º) Ratites (avestruz, emú y ñandú): 0,54 € por animal.
Párrafo añadido
4.º) Mamíferos terrestres:
Párrafo añadido
i. Jabalíes: 1,62 € por animal.
Párrafo añadido
ii. Rumiantes: 0,54 € por animal.
Párrafo añadido
5.º) Lidia (becerros, novillos y toros): 16,88 € por animal.
Párrafo añadido
d) Operaciones de almacenamiento. Para el control de estas operaciones la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a las operaciones de control de almacenamiento, aplicándose, al efecto, la tarifa de 0,54 € por tonelada.
Párrafo añadido
e) Productos de la pesca y acuicultura. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de pesca y acuicultura, se percibirá una cuota de 0,123780 € por tonelada.
Párrafo añadido
f) Leche y productos lácteos, huevos, ovoproductos y miel. Por el control e investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos, huevos y ovoproductos y miel, se percibirá una cuota de 0,024756 € por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima o por cada tonelada en los demás casos.
Párrafo añadido
2. La cuota por las operaciones de control sanitario de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes a que se refiere el apartado anterior, practicadas según los métodos de análisis establecidos por la normativa sanitaria relativa a la materia dictadas por el Estado o consideradas de obligado cumplimiento en virtud de normas de la Unión Europea, incluye: los costes derivados del control sanitario de determinadas sustancias, la investigación de residuos en los animales vivos y, en el caso de animales procedentes de campaña de saneamiento el proceso de toma de muestras, en cumplimiento del Programa Nacional de Control y Erradicación de las Enfermedades de los Animales.
Artículo 7
EliminadoArtículo 7. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.
Eliminado1. La cuota tributaria de la tasa por inspección y control sanitario de las carnes frescas, carnes de aves de corral, y carnes de conejo y caza, a que se refiere el artículo 6, incluye los costes derivados del control sanitario de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos a los que hace referencia dicho artículo, practicados según los métodos de análisis previstos en la normativa sanitaria sobre la materia, dictadas por el propio Estado español, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea.
Eliminado2. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de acuicultura, se percibirá una cuota de 0,114922 euros por Tm.
Antes3. Por el control e investigación de sustancias y residuos en la leche, productos lácteos y ovoproductos se percibirá una cuota de 0,022984 por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima o por cada Tonelada Métrica de ovoproductos.
AhoraArtículo 7. Deducciones.
Párrafo añadido
1. Sobre la cuota íntegra, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior se podrán aplicar, si procede, las siguientes deducciones:
Párrafo añadido
a) Para los sujetos pasivos responsables de las actividades de matadero podrán aplicarse las deducciones que correspondan de manera aditiva, cuando reúnan las condiciones objeto de la deducción y con un límite máximo del 80% de la cuota:
Párrafo añadido
1.º) Deducción por actividad planificada y estable, que podrá aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio dispongan en su producción de un sistema de planificación y programación y lo lleven a la práctica de un modo efectivo que permita a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una antelación mínima de 5 días hábiles.
Párrafo añadido
El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 25% sobre la cuota mencionada.
Párrafo añadido
2.º) Deducción por horario regular diurno, que podrá aplicarse cuando en el período impositivo el sujeto pasivo haya llevado a cabo la actividad entre las 8 y las 20 horas de lunes a viernes laborables.
Párrafo añadido
El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 15% sobre la cuota mencionada.
Párrafo añadido
3.º) Deducción por personal de apoyo al control oficial, que podrá aplicarse cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, disponga de personal que realice tareas de apoyo a la inspección, de conformidad con el punto B del capítulo III de la sección III del anexo I del Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. Los gastos ocasionados por este personal corresponderán al sujeto pasivo.
Párrafo añadido
El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada.
Párrafo añadido
4.º) Deducción por el control e inspección ante mortem en explotación, que podrá aplicarse cuando los controles de inspección ante mortem se hayan practicado en el ganado en la explotación de origen, ajustándose a los requerimientos que establezca la dirección general competente en materia de salud pública.
Párrafo añadido
El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 10% sobre la cuota mencionada.
Párrafo añadido
5.º) Deducción por apoyo instrumental al control oficial, que podrá aplicarse cuando el establecimiento ponga a disposición del servicio de inspección el material y el equipamiento apropiado para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y con condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina y comunicaciones adecuadas.
Párrafo añadido
El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 15% sobre la cuota mencionada.
Párrafo añadido
b) Para los sujetos pasivos responsables de salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia podrá aplicarse una deducción por sistemas de autocontrol evaluados cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC) que haya sido evaluado oficialmente por la autoridad competente con resultado favorable, una vez constatada la adecuada implementación de los diferentes programas del sistema de autocontrol en la empresa.
Párrafo añadido
El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota establecida.
Párrafo añadido
2. Las deducciones anteriores exigirán para su aplicación el previo reconocimiento mediante resolución del órgano competente en materia de salud, que ha de notificarse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido el plazo sin que se notifique la resolución, se entenderá que el interesado tiene derecho a la deducción, que habrá que aplicar en la primera liquidación que se practique a partir de la finalización de ese plazo.
Párrafo añadido
El derecho a practicar las deducciones quedará condicionado a que se mantengan las circunstancias que motivaron su reconocimiento. Asimismo, las deducciones de este artículo no serán aplicables cuando el sujeto pasivo haya sido sancionado por resolución firme en un procedimiento sancionador seguido por infracción grave o muy grave en materia sanitaria, durante los cuatro trimestres naturales siguientes contados a partir de aquél en que adquiera firmeza la resolución.
Artículo 8
EliminadoArtículo 8. Deducciones.
EliminadoUno. Sobre la cuota íntegra, calculada de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, se podrán aplicar, si procede, las siguientes deducciones:
Eliminado1. Los sujetos pasivos responsables de las actividades de matadero podrán aplicarse las siguientes deducciones, que serán compatibles entre sí en cada liquidación:
Eliminadoa) Deducción por sistemas de autocontrol evaluados, que podrá aplicarse cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC) que haya sido evaluado oficialmente por la autoridad competente y que esta evaluación haya dado un resultado favorable, lo que tendrá lugar cuando implique, con respecto al control oficial, algún tipo de ventaja frente a los tradicionalmente aprobados.
EliminadoEl importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 5 % sobre la cuota mencionada.
EliminadoEsta deducción será del 15 % cuando los sistemas de autocontrol se integren en un sistema de gestión de la calidad, según el apéndice del anexo VI ter del Reglamento CE 2074/2005, de la Comisión.
Eliminadob. Deducción por actividad planificada y estable, que podrá aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio dispongan en su producción de un sistema de planificación y programación y lo lleven a la práctica de modo efectivo, que permita a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una antelación mínima de siete días.
EliminadoEl importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 10% sobre la cuota mencionada.
Eliminadoc. Deducción por horario regular diurno, que podrá aplicarse cuando en el período impositivo el sujeto pasivo haya llevado a cabo la actividad entre las 8 y las 22 horas de lunes a viernes laborables.
EliminadoEl importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 15% sobre la cuota mencionada.
Eliminadod. Deducción por personal de apoyo al control oficial, que podrá aplicarse cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, disponga de personal que realice tareas de apoyo a la inspección. Los gastos ocasionados por este personal corresponderán al sujeto pasivo, de conformidad con el punto B del capítulo III de la sección III del anexo I del Reglamento 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril (LCEur 2004, 2672), por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.
EliminadoEl importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada.
Eliminadoe. Deducción por el control e inspección ante mortem en explotación, que podrá aplicarse cuando las operaciones de inspección ante mortem se hayan practicado en el ganado en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, en virtud de lo explicitado en el anexo I, sección I, capítulo II, punto B.5 del Reglamento 854/2004, de 29 de abril.
EliminadoEl importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 10% sobre la cuota mencionada.
Eliminadof. Deducción por apoyo instrumental al control oficial, que podrá aplicarse cuando el establecimiento ponga a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y con condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina y comunicaciones adecuados.
EliminadoEl importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 15 % sobre la cuota mencionada.
Eliminado2. Los sujetos pasivos responsables de salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia podrán aplicarse las siguientes deducciones, que serán compatibles entre sí en cada liquidación:
Eliminadoa. Deducción por sistemas de autocontrol evaluados, que podrá aplicarse cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC) que haya sido evaluado oficialmente por la autoridad competente y que esta evaluación haya dado un resultado favorable, lo que tendrá lugar cuando implique, con respecto al control oficial, algún tipo de ventaja frente a los tradicionalmente aprobados.
EliminadoIgualmente, al objeto de que las empresas garanticen que los procedimientos desarrollados en sus programas se implementan adecuadamente, se hace necesario que las empresas dispongan de personal de apoyo al control oficial.
EliminadoEl importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 15% sobre la cuota mencionada.
EliminadoEsta deducción será del 20% en el caso de que los sistemas de autocontrol se integren en un sistema de gestión de la calidad, permitiendo la aplicación del artículo 18 del Reglamento CE n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo referente a la trazabilidad como factor esencial para garantizar la seguridad alimentaria.
Eliminadob. Deducción por actividad planificada y estable, que podrá aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de despiece, manipulación de la caza y tratamiento de reses de lidia dispongan en su producción de un sistema de planificación y programación y lo lleven a la práctica de modo efectivo, que permita a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una antelación mínima de siete días.
EliminadoEl importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 10% sobre la cuota mencionada.
Eliminadoc. Deducción por horario regular diurno, que podrá aplicarse cuando en el período impositivo el sujeto pasivo haya llevado a cabo la actividad entre las 8 y las 22 horas de lunes a viernes laborables.
EliminadoEl importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada.
EliminadoDos. Las deducciones anteriores exigirán para su aplicación el previo reconocimiento mediante resolución de la consejería competente en materia de salud, que ha de notificarse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido el plazo sin que se notifique la resolución, se entenderá que el interesado tiene derecho a la deducción, que habrá que aplicar en la primera autoliquidación que practique a partir de la finalización de ese plazo.
AntesEl derecho a practicar las deducciones quedará condicionado a que se mantengan las circunstancias que motivaron su reconocimiento.
AhoraArtículo 8. Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.
Párrafo añadido
1. Si en un mismo establecimiento se hacen de manera integrada las actividades de sacrificio y despiece, las cuotas devengadas se acumulan y sólo se exigirá la tasa por la actividad que tenga un importe superior.
Párrafo añadido
2. A efectos de lo que dispone este artículo, se entiende por “un mismo establecimiento” el establecimiento que está integrado por diferentes instalaciones anexas o próximas, dedicadas a las actividades a que hace referencia el apartado 1. También se tiene que aplicar este régimen a los casos en que un establecimiento de despiece es suministrado de manera exclusiva por un único establecimiento de sacrificio animal.
Artículo 9
EliminadoArtículo 9. Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.
Eliminado1. Si en un mismo establecimiento se hacen de manera integrada las actividades de sacrificio y despiece, las cuotas devengadas se acumulan y sólo se percibe tasa por la actividad que tiene un importe superior.
Antes2. A efectos de lo que dispone este artículo, se entiende por «un mismo establecimiento» el establecimiento que está integrado por diferentes instalaciones anexas o próximas, dedicadas a las actividades a que hace referencia el apartado 1. También se tiene que aplicar este régimen a los casos en que un establecimiento de despiece es suministrado de manera exclusiva por un único establecimiento de sacrificio animal.
AhoraArtículo 9. Régimen de liquidación e ingreso.
Párrafo añadido
La Administración practicará la liquidación de la tasa y la notificará al sujeto pasivo en el plazo máximo de seis meses, una vez transcurrido el periodo impositivo que será el trimestre natural.
Párrafo añadido
En el caso de impago sucesivo de las liquidaciones ya devengadas, se podrá suspender temporalmente el servicio veterinario por inspección y control sanitario de animales y sus productos mientras dure la situación de impago.
Artículo 10
EliminadoArtículo 10. Régimen de liquidación e ingreso.
EliminadoLa Administración practicará liquidación de la tasa y la notificará al sujeto pasivo en el plazo máximo de seis meses, una vez trascurrido el período impositivo que será el trimestre natural.
AntesEn el caso de impago sucesivo de las liquidaciones ya devengadas, se podrá suspender temporalmente la prestación del servicio veterinario por inspección y control sanitario de animales y sus productos mientras dure la situación de impago.
AhoraArtículo 10. Obligación de registro.
Párrafo añadido
Los sujetos pasivos deberán llevar un registro con todas las operaciones que afectan a la tasa y de las cuotas tributarias generadas por las mismas, en el que tendrán que constar los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, así como las operaciones de despiece, de acuerdo con la tipología y parámetros establecidos en la regulación de la presente tasa.
Artículo 11
EliminadoArtículo 11. Obligación de registro.
AntesLos sujetos pasivos deberán llevar un registro con todas las operaciones que afectan a la tasa, en el que tendrán que constar los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, de acuerdo con la tipología establecida en el presente Decreto Legislativo. Asimismo deberán registrarse las operaciones de despiece, con los parámetros establecidos por esta Ley.
AhoraArtículo 11. Inspección de la tasa.
Párrafo añadido
La consejería que tenga atribuida la competencia en materia de inspección en salud pública colaborará con los órganos competentes para el ejercicio de las funciones de inspección tributaria.
Artículo 12
EliminadoArtículo 12. Inspección de la tasa.
AntesA efectos de lo que establece esta Ley en materia de inspección, se establece la colaboración de la Consejería de Sanidad y Consumo o ente competente en la función inspectora de la tasa regulada por este capítulo.
AhoraArtículo 12. Prohibición de restitución.
Párrafo añadido
El importe de la tasa regulada por este capítulo no puede ser objeto de restitución a terceras personas a causa de la exportación de las carnes, ya sea de manera directa o indirecta.
Artículo 13
EliminadoArtículo 13. Prohibición de restitución.
AntesEl importe de la tasa regulada por este capítulo no puede ser objeto de restitución a terceras personas a causa de la exportación de las carnes, ya sea de manera directa o indirecta.
AhoraArtículo 13. Afectación de la tasa.
Párrafo añadido
La tasa regulada por este capítulo tiene carácter finalista, por lo cual, de conformidad con esta Ley, los ingresos derivados de la misma quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el órgano competente en materia de inspección en salud pública.
Artículo 14
EliminadoArtículo 14. Afectación de la tasa.
AntesLa tasa regulada por este capítulo tiene carácter finalista, por lo cual, de conformidad con esta Ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Salud o ente competente.
AhoraArtículo 14. Exacción de las cuotas complementarias por disposición del servicio.
Párrafo añadido
No serán exigibles las cuotas complementarias establecidas en el artículo 16 del presente Texto Refundido cuando las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa se realicen íntegramente dentro del horario establecido por el matadero y aprobado previamente por la autoridad competente en materia de salud pública.
Artículo 1
AntesConstituye el hecho imponible la matriculación e impartición de las enseñazas en sus distintos niveles y cursos académicos de las enseñanzas regladas ofertadas en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Región de Murcia.
AhoraConstituye el hecho imponible la matriculación e impartición de las enseñanzas en sus distintos niveles, modalidades y cursos académicos de las enseñanzas regladas ofertadas en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Región de Murcia.
Artículo 4
Eliminado1. Apertura del expediente académico: 18,00 €.
Eliminado2. Por primera matrícula en un idioma: 80,00 €.
Eliminado3. Por segunda o sucesivas matrículas: 88,00 €.
Antes4. Matrícula formativa sin prueba de certificación: 45,00 €.
Ahora1. Apertura del expediente académico: 19,39 €.
Párrafo añadido
2. Por primera matrícula en un idioma, por cada hora de docencia del curso: 0,72 €.
Párrafo añadido
3. Por segunda o sucesivas matrículas, por cada hora de docencia del curso: 0,79 €.
Párrafo añadido
4. Matrícula formativa sin prueba de certificación, por cada hora de docencia del curso: 0,40 €.