Saltar al contenido
← Volver
8 dic 2018

Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículos 5 a 12
EliminadoArtículo 5. Registro de franquiciadores.
Eliminado1. El registro de franquiciadores, previsto en el artículo 62.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, se configura como un registro de carácter público y naturaleza administrativa, a los solos efectos de información y publicidad.
Eliminado2. Este registro depende orgánicamente de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y se formará con los datos de los artículos 7 y 11 y las modificaciones a que se refiere el artículo 8 del presente real decreto, que obren en el propio registro o que sean facilitados por las comunidades autónomas donde los franquiciadores hayan comunicado sus datos.
Eliminado3. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España la actividad de cesión de franquicia deberán comunicar sus datos, en el plazo de 3 meses desde el inicio de la actividad, o bien al registro de la comunidad autónoma donde prevean iniciar sus actividades, o cuando la comunidad autónoma no establezca la necesidad de comunicación de datos a la misma, al registro de franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a efectos informativos.
EliminadoLa comunicación al registro de franquiciadores no condiciona el inicio de la actividad. La falta de comunicación de datos transcurrido el citado plazo conllevará la correspondiente sanción, de conformidad con el régimen sancionador previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y demás legislación aplicable.
Antes4. Quedan exentos de la obligación de comunicación de datos al Registro, los franquiciadores establecidos en otros Estados Miembros de la Unión Europea que operen en régimen de libre prestación, sin establecimiento permanente en España. En este caso, la única obligación para el prestador consistirá en comunicar el inicio de sus actividades en España al registro, a través de la comunidad autónoma donde tenga previsto comenzar su prestación. En defecto de registro autonómico, la precitada comunicación de inicio de actividad deberá dirigirse al registro de franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
AhoraArtículos 5 a 12.
Párrafo añadido
**(Derogados).**
Disposición adicional primera
AntesLas comunidades autónomas efectuarán las comunicaciones de datos al registro de franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que se incorporarán al mismo de manera automática, de forma que se garantice que el Estado pueda disponer de un censo actualizado de las empresas franquiciadoras. Las comunidades autónomas también comunicarán a este registro las modificaciones sobre estos datos. El registro asignará a la empresa un número de identificación de carácter nacional.
Ahora**(Derogada).**
Disposición adicional segunda
AntesLos datos comunicados directamente al registro de franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se incorporarán al mismo de manera automática, y se pondrán a disposición de las comunidades autónomas de forma que se garantice que puedan disponer de un censo actualizado de las mismas. Se procederá de igual manera con las modificaciones sobre los datos que se comuniquen directamente al registro de franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Ahora**(Derogada).**
Disposición transitoria primera
EliminadoLas Administraciones competentes disponen del plazo de 1 año contado a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, para garantizar la interoperabilidad de los registros a los que hacen referencia los artículos 6.g) y 10 de este mismo real decreto.
AntesDurante el citado plazo, serán de aplicación los preceptos contenidos en las disposiciones adicionales primera y segunda de la presente norma.
Ahora**(Derogada).**
Disposición transitoria segunda
AntesEl segundo párrafo del apartado tercero del artículo 5, será de aplicación a todos los prestadores, incluidos aquellos cuyos datos aún no estuvieren comunicados en ningún registro en el momento de la entrada en vigor de esta disposición, en cuyo caso, a efectos del régimen sancionador, el cómputo se iniciará desde la entrada en vigor de la misma.
Ahora**(Derogada).**