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6 dic 2018

Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 30
Antes1. Las infracciones tipificadas en apartados 2, 3 y 4 del artículo 29 darán lugar a la imposición de todas o alguna de las siguientes sanciones para instalaciones fijas:
Ahora1. Las infracciones tipificadas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 29 darán lugar a la imposición de todas o alguna de las siguientes sanciones para instalaciones fijas:
Antes1.º Multa desde 50.001 hasta dos millones de euros.
Ahora1.º Multa desde 15.001 hasta dos millones de euros.
Antes4.º En los supuestos previstos en el artículo 29.2..5º, multa de 100 euros por cada tonelada emitida en exceso y la publicación, a través de los medios que la autoridad competente considere oportunos, de las sanciones impuestas una vez que éstas hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole de las infracciones.
Ahora4.º En los supuestos previstos en el artículo 29.2.5.º, multa de 100 euros por cada tonelada emitida en exceso y la publicación, a través de los medios que la autoridad competente considere oportunos, de las sanciones impuestas una vez que éstas hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole de las infracciones.
Antes1.º Multa desde 10.001 hasta 50.000 euros.
Ahora1.º Multa desde 5.001 hasta 15.000 euros.
Antesc) En caso de infracción leve: multa de hasta 10.000 euros.
Ahorac) En caso de infracción leve: multa de hasta 5.000 euros.
Antes1.º Multa desde 50.001 hasta dos millones de euros.
Ahora1.º Multa desde 15.001 hasta dos millones de euros.
Eliminadob) En el caso de infracción grave: multa desde 10.001 hasta 50.000 euros.
Antesc) En caso de infracción leve: multa de hasta 10.000 euros.
Ahorab) En el caso de infracción grave: multa desde 5.001 hasta 15.000 euros.
Párrafo añadido
c) En caso de infracción leve: multa de hasta 5.000 euros.
Artículo 35 bis
Artículo nuevo
Artículo 35 bis. Especialidades del procedimiento administrativo sancionador en las materias competencia de la Administración General del Estado. 1. En las materias atribuidas por esta ley a la Administración General del Estado, el órgano competente para la iniciación del procedimiento será la Oficina Española de Cambio Climático. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas, cuya competencia recaerá en la Oficina Española de Cambio Climático, la cual podrá recabar de órganos de distintas Administraciones la información pertinente. 2. La instrucción del procedimiento recaerá en un funcionario de la Oficina Española de Cambio Climático designado a tal efecto en el acuerdo de iniciación del procedimiento. Asimismo, si la complejidad del procedimiento lo requiere, se podrá designar como secretario a un funcionario distinto, del mismo órgano. 3. La resolución del procedimiento recaerá en el Consejo de Ministros, previo informe de la Abogacía del Estado. 4. Se establece el plazo de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, para dictar la resolución del procedimiento y notificar al interesado la resolución que le ponga término. 5. En lo no previsto por el presente artículo y en lo referente al régimen de recursos el procedimiento administrativo sancionador de aplicación de esta ley se regirá por las disposiciones previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en los principios de la potestad sancionadora recogidos en el capítulo III de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 36
EliminadoLos operadores aéreos a los que se refiere el anexo I que no sean titulares de una licencia de explotación válida concedida por el Ministerio de Fomento y que comiencen a desarrollar una actividad de aviación de las recogidas en el anexo I después del 1 de enero de 2009, tendrán que presentar los planes para el seguimiento de sus emisiones a más tardar 2 meses a partir de la fecha en la que hayan sido incluidos en el listado al que se hace referencia en el apartado 6 del anexo I.
Antes3. Corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, previo informe del Ministerio de Fomento, aprobar, conforme a los criterios establecidos en la normativa comunitaria y en los desarrollos reglamentarios de esta Ley que en su caso se adopten, los planes de seguimiento sobre los datos de emisiones y toneladas-kilómetro transportadas presentados por los operadores aéreos antes del comienzo del periodo de notificación. El informe del Ministerio de Fomento deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses desde la presentación del plan. La Secretaría de Estado de Cambio Climático informará a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático de los planes de seguimiento aprobados.
Ahora3. Corresponderá al Ministerio competente en materia de medio ambiente, previo informe del Ministerio de Fomento, aprobar, conforme a los criterios establecidos en la normativa comunitaria y en los desarrollos reglamentarios de esta ley que en su caso se adopten, los planes de seguimiento sobre los datos de emisiones y toneladas-kilómetro transportadas presentados por los operadores aéreos antes del comienzo del periodo de notificación. El informe del Ministerio de Fomento deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses desde la presentación del plan. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente informará a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático de los planes de seguimiento aprobados.
AntesEn todo caso, deberá realizarse una revisión de los planes de seguimiento de las emisiones aprobados de conformidad con la Disposición Adicional segunda de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras, antes del comienzo del periodo de comercio que empieza el 1 de enero de 2013.
AhoraEn todo caso, deberá realizarse una revisión de los planes de seguimiento de las emisiones aprobados de conformidad con la disposición adicional segunda de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras, antes del comienzo del periodo de comercio que empieza el 1 de enero de 2013.
Antesa) Quiebra o desaparición del operador aéreo.
Ahoraa) Apertura de la fase de liquidación en concurso de acreedores si la disolución de la persona jurídica no se hubiese acordado previamente, o desaparición del operador aéreo.