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6 oct 2018
Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo
Qué ha cambiado (20 artículos)
Artículo 3▾
Antesm) Potencia de aplicación de cargos: potencia requerida por la instalación del consumidor en un periodo tarifario.
Ahoram)**(Derogado)**
Artículo 5▾
Eliminadoa) La potencia contratada del consumidor no será superior a 100 kW.
Eliminadob) La suma de potencias instaladas de generación será igual o inferior a la potencia contratada por el consumidor.
Antesc) El titular del punto de suministro será el mismo que el de todos los equipos de consumo e instalaciones de generación conectados a su red.
Ahoraa)**(Derogada)**
Párrafo añadido
b)**(Derogada)**
Párrafo añadido
c)**(Derogada)**
Eliminadoa) La suma de las potencias instaladas de las instalaciones de producción será igual o inferior a la potencia contratada por el consumidor.
Antesb) En el caso de que existan varias instalaciones de producción, el titular de todas y cada una de ellas deberá ser la misma persona física o jurídica.
Ahoraa)**(Derogada)**
Párrafo añadido
b)**(Derogada)**
Artículo 7▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 8▾
Antes1. Para acogerse a cualquiera de las modalidades de autoconsumo reguladas en el presente real decreto, el consumidor deberá suscribir un contrato de acceso con la empresa distribuidora directamente o a través de la empresa comercializadora, o modificar el existente, de acuerdo con la normativa de aplicación, para reflejar esta circunstancia.
Ahora1.**(Derogado)**
Artículo 12▾
Antes2. Los sujetos consumidores acogidos a esta modalidad de autoconsumo dispondrán de los equipos de medida necesarios para la facturación de los precios, tarifas, cargos, peajes y otros costes y servicios del sistema que le resulten de aplicación. A estos efectos deberán disponer de un equipo de medida que registre la energía neta generada de la instalación de generación y de otro equipo de medida independiente en el punto frontera de la instalación. Opcionalmente se podrá disponer de un equipo de medida que registre la energía consumida total por el consumidor asociado. La energía neta generada será la definida en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.
Ahora2.**(Derogado)**
Artículo 13▸
Eliminado2. Los sujetos acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 2 dispondrán de los equipos de medida necesarios para la facturación de los precios, tarifas, cargos o peajes que le resulten de aplicación de acuerdo con lo siguiente:
Eliminadoa) Con carácter general los sujetos acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 2 deberán disponer de:
Eliminado1.º Un equipo de medida bidireccional que mida la energía generada neta.
Eliminado2.º Un equipo de medida que registre la energía consumida total por el consumidor asociado.
Eliminado3.º Potestativamente, un equipo de medida bidireccional ubicado en el punto frontera de la instalación.
Eliminadob) Si la suma de las potencias instaladas de las instalaciones de producción conectadas en la red interior del consumidor no es superior a 100 kW y el sujeto consumidor y los titulares de las instalaciones de producción son la misma persona física o jurídica, alternativamente a lo previsto en el párrafo a) anterior los sujetos deberán disponer de:
Eliminado1.º Un equipo de medida bidireccional que mida la energía generada neta.
Eliminado2.º Un equipo de medida bidireccional ubicado en el punto frontera de la instalación.
Eliminado3.º Potestativamente, un equipo de medida que registre la energía consumida total por el consumidor asociado.
Antesc) No obstante lo anterior, en el caso de los sujetos acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 2 unidos mediante líneas directas los equipos de medida necesarios para la facturación de los precios, tarifas, cargos o peajes que le resulten de aplicación, serán tales que pueda aplicarse el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución sobre la potencia y energía demandadas de la red, los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico se apliquen sobre todo el consumo con independencia de su procedencia y el cargo por otros servicios del sistema se aplique sobre la energía autoconsumida.
Ahora2.**(Derogado)**
Artículo 17▸
Eliminado1. A los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo les resultarán de aplicación los cargos asociados a los costes del sistema que correspondan al punto de suministro y que se establezcan por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, teniendo en cuenta las particularidades previstas en este artículo.
EliminadoDichos cargos tendrán la consideración de ingresos del sistema de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Eliminado2. Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico en el caso de la modalidad de autoconsumo tipo 1, se aplicará con carácter general lo siguiente:
Eliminadoa) La aplicación de cargos fijos se realizará sobre la potencia de aplicación de cargos.
Eliminadob) La aplicación de cargos variables se realizará sobre la energía correspondiente a la suma de la demanda horaria y del autoconsumo horario definidos en el artículo 3.
EliminadoEn el caso de la energía correspondiente al autoconsumo horario se deducirá del cargo variable la cuantía correspondiente en cada periodo a las pérdidas del nivel de tensión del peaje de acceso a las redes de aplicación al suministro.
Eliminado3. Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico a los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.a), se aplicará lo siguiente:
Eliminadoa) La potencia sobre la que se apliquen de cargos fijos será:
Eliminado1.º Para la facturación del consumidor asociado, la potencia de aplicación de cargos, utilizando a estos efectos el equipo que registra la energía horaria consumida.
Eliminado2.º Para la facturación de los servicios auxiliares de generación, la potencia de los servicios auxiliares de generación, cuando el consumo horario de servicios auxiliares sea mayor que cero, utilizando a estos efectos el equipo que registre la energía generada neta.
Eliminadoa) La aplicación de cargos variables se realizará sobre las siguientes energías:
Eliminado1.º Para la facturación del consumidor asociado, sobre la energía correspondiente a la demanda horaria del consumidor asociado y al autoconsumo horario definidos en el artículo 3.
EliminadoEn el caso de la energía correspondiente al autoconsumo horario se deducirá del cargo variable la cuantía correspondiente en cada periodo a las pérdidas del nivel de tensión del peaje de acceso a las redes de aplicación al suministro.
Eliminado2.º Para la facturación de los servicios auxiliares de generación, sobre la energía correspondiente al consumo horario de servicios auxiliares.
Eliminado4. Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico a los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.b), serán de aplicación los criterios establecidos en el apartado 2 anterior.
Eliminado5. Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico a los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.c), se aplicarán los criterios fijados en el apartado 3, con las particularidades que les aplique en relación con los equipos de medida utilizados.
Antes6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se podrán establecer reglamentariamente por el Gobierno reducciones en determinados términos de los cargos asociados a los costes del sistema en los sistemas no peninsulares y para determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la modalidad de suministro con autoconsumo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 18▸
Eliminado1. Mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se determinará la cuantía correspondiente al cargo por otros servicios del sistema, que se define como el pago a realizar por la función de respaldo que el conjunto del sistema eléctrico realiza para posibilitar la aplicación del autoconsumo, conforme establece el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
EliminadoEste cargo se calculará considerando el precio estimado, en cada periodo, de otros servicios del sistema eléctrico correspondientes a la demanda peninsular.
Eliminado2. Los ingresos que se obtengan en aplicación del cargo por otros servicios del sistema irán destinados a cubrir los costes de los servicios de ajuste del sistema en los términos que se establezcan.
Eliminado3. Las modificaciones y actualizaciones del cargo por otros servicios del sistema serán de aplicación a todos los consumidores acogidos a las distintas modalidades de autoconsumo, con independencia de la fecha en que se hayan suscrito los contratos de acceso y de suministro.
Eliminado4. Al consumidor acogido a cualquier modalidad de autoconsumo le resultará de aplicación el cargo por otros servicios del sistema previsto en este artículo que se aplicará a la energía correspondiente al autoconsumo horario.
Antes5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se podrán establecer reglamentariamente por el Gobierno reducciones en los cargos por otros servicios del sistema en los sistemas no peninsulares y para determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la modalidad de suministro con autoconsumo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 23▸
Eliminado1. El registro será público, gratuito y su acceso se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los interesados podrán acceder a los datos contenidos en el registro.
EliminadoLa Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el operador del sistema, el operador del mercado, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla para las instalaciones ubicadas en su territorio y los distribuidores y transportistas para las instalaciones conectadas a sus redes tendrán acceso a la información contenida en el registro al que se refiere el presente Título.
Eliminado2. El tratamiento de los datos de carácter personal inscritos en el registro regulado en el presente título se someterá a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
EliminadoLos sujetos obligados a comunicar datos a este registro serán responsables de su veracidad y actualidad, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar de su incumplimiento.
Antes3. Las personas que en el ejercicio de sus funciones tengan acceso a datos que obren en este registro estarán obligadas a guardar secreto respecto de los mismos, serán plenamente responsables de garantizar la confidencialidad de la información conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y no podrán utilizarla para fines ajenos a su actividad como operador del mercado, operador del sistema, distribuidor o transportista, según corresponda, sin perjuicio de las obligaciones de información impuestas por la ley en cada momento.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 25▸
Eliminado1. El incumplimiento de lo establecido en este real decreto podrá ser sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Eliminado2. A título enunciativo, constituirán infracción muy grave tipificada en el artículo 64.43 de la referida ley, las siguientes conductas:
Eliminadoa) El incumplimiento de la obligación de registro.
Eliminadob) Cuando una instalación conectada a la red realice un autoconsumo de energía que no cumpla los requisitos de las modalidades establecidas en este real decreto.
Eliminadoc) La aplicación de un régimen económico distinto al contemplado en el presente real decreto para las modalidades de tipo 1 y 2.
Eliminadod) El incumplimiento de los requisitos técnicos indicados en el artículo 5 por parte de una instalación conectada a la red cuando esto provoque incidencias en la red de transporte o distribución.
Eliminado3. A título enunciativo, constituirán infracción grave tipificada en el artículo 65.35 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las siguientes conductas:
Eliminadoa) El incumplimiento de los requisitos técnicos indicados en el artículo 5 por parte de una instalación conectada a la red aun cuando esto no provoque incidencias en la red de transporte o distribución.
Antesb) La aplicación incorrecta de las modalidades y de sus regímenes económicos asociados previstos en este real decreto.
Ahora**(Derogado)**
Disposición adicional cuarta▸
Eliminado1. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se establecerá el mecanismo que permita la integración de los eventuales vertidos horarios procedentes de instalaciones de consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 1, de forma que se garantice el mínimo coste para el conjunto del sistema eléctrico.
EliminadoA estos efectos, los vertidos horarios procedentes de instalaciones de consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 1 serán medidos por los encargados de la lectura y puestos a disposición del operador del sistema en los términos que se determine en la normativa de desarrollo del presente real decreto.
Antes2. Con el fin de incentivar el adecuado dimensionamiento de las instalaciones de generación al consumo asociado en instalaciones de consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 1, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se podrán regular mecanismos o la exigencia de instalación de dispositivos que limiten los vertidos procedentes de dichas instalaciones.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional séptima▸
Eliminado1. A los consumidores ubicados en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo, les serán de aplicación los cargos asociados a los costes del sistema que correspondan y los cargos por otros servicios del sistema de acuerdo con lo previsto en la presente disposición adicional.
Eliminado2. Se aplicarán a estos consumidores los cargos fijos de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera de este real decreto.
EliminadoEl cargo variable transitorio por energía autoconsumida de aplicación se calculará con una reducción respecto al previsto en el sistema peninsular, de acuerdo con la siguiente formulación:
Eliminado2.1 Si PEi:- PEp≤ 0, se aplicarán los precios de los cargos por categoría de peajes de acceso previstos en el apartado 3.b de la disposición transitoria primera de este real decreto.
Eliminado2.2 Si PEi:- PEp> 0, se estará a lo siguiente:
Eliminadoa) Si (CTA peaje, periodo + Tv peaje, periodo) ≤ (PEi:- PEp), el precio del cargo a aplicar al suministro en el sistema aislado CTATNP-i, peaje, periodo tomará un valor cero.
Eliminadob) Si (CTA peaje, periodo + Tv peaje, periodo) > (PEi:- PEp), el precio del cargo a aplicar al suministro en el sistema aislado CTATNP-i, peaje, periodo se obtendrá minorando los precios de los cargos previstos en el apartado 3.b de la disposición transitoria primera de este real decreto o, en su caso, normativa que la sustituya según lo siguiente:
EliminadoCTATNP-i, peaje, periodo= CTApeaje, periodo+Tvpeaje, periodo- (PEi:- PEp)
EliminadoSiendo:
EliminadoPEi: Cociente entre la estimación de la retribución por costes variables de generación anual y la estimación de demanda en barras de central en el sistema eléctrico aislado i, expresado en €/MWh.
EliminadoPEp: Estimación anual del precio de mercado diario peninsular, expresado en €/MWh.
EliminadoCTATNP-i, peaje, periodoi: Cargo variable transitorio por energía autoconsumida en el sistema eléctrico aislado i de acuerdo con el peaje de acceso del suministro en cada periodo tarifario, expresado en €/MWh.
EliminadoCTApeaje, periodo: Cargo variable transitorio por energía autoconsumida previsto en el apartado 3.b) de la disposición transitoria primera de este real decreto o, en su caso, normativa que la sustituya, expresado en €/MWh.
EliminadoTvpeaje, periodo: Término variable de cada peaje de acceso y periodo tarifario, expresado en €/MWh. Hasta la aprobación de la metodología de cargos asociados a los costes del sistema prevista en el artículo 16 de la Ley 24/2013, se calculará como diferencia entre el término variable de los peajes de acceso establecidos en la Orden IET/2444/2014 y el término de cargo variable asociado a costes del sistema previsto en el apartado 3.b).1º de la disposición transitoria primera del presente real decreto.
Eliminado3. Los cargos de aplicación en cada sistema eléctrico aislado a la entrada en vigor de este real decreto serán los recogidos en el anexo III.
AntesDichos precios podrán ser revisados por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Ahora**(Derogada)**
Disposición transitoria primera▸
Eliminado1. Hasta que sean aprobados los cargos asociados a los costes del sistema, en desarrollo de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la facturación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos asociados a los costes del sistema de los sujetos acogidos a cualquiera de las modalidades con autoconsumo se realizará de acuerdo con esta disposición transitoria.
Eliminado2. Los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos asociados a los costes del sistema de los consumidores a que se refiere el citado artículo 16 y la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, serán los precios de los peajes de acceso establecidos en el artículo 9 de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015 o norma que la sustituya.
EliminadoA efectos de la determinación de los componentes de facturación de estos peajes de acceso se estará a las siguientes reglas:
Eliminadoa) Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al consumidor acogido a la modalidad de autoconsumo tipo 1, la facturación se calculará considerando el control de potencia, la demanda horaria y, en su caso, el término de energía reactiva, en el punto frontera de la instalación.
Eliminadob) Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al consumidor asociado y los servicios auxiliares de generación de los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.a), la facturación de los peajes de acceso se realizará considerando lo siguiente:
Eliminado1.º Para la determinación del término de facturación de potencia de los peajes de acceso, el control de la potencia demandada se realizará:
Eliminadoi. Cuando el consumo horario de servicios auxiliares sea mayor que cero el control de potencia demandada del consumidor asociado se realizará utilizando a estos efectos el equipo que registre la energía horaria consumida y el control de la potencia demandada de los consumos de los servicios auxiliares de generación se realizará sobre la potencia de dichos servicios auxiliares de generación, utilizando a estos efectos, el equipo que registre la energía generada neta.
Eliminadoii. Cuando la energía horaria neta generada sea mayor que cero, el control de potencia demandada del consumidor asociado se realizará en el punto frontera de la instalación, si se dispone, en dicho punto, de equipo de medida que registre las medidas de potencia necesarias para la correcta facturación de acuerdo con la normativa de aplicación, o sobre toda la potencia del consumidor asociado, utilizando a estos efectos el equipo que registre la energía horaria consumida.
Eliminado2.º Para la determinación del término de facturación de energía activa, la energía a facturar será:
Eliminadoi. Para la facturación del consumidor asociado, la energía correspondiente a la demanda horaria del consumidor asociado.
Eliminadoii. Para la facturación de los consumos auxiliares de generación, la energía correspondiente al consumo horario de servicios auxiliares.
Eliminado3.º Para la determinación de la facturación, en su caso, del término de energía reactiva se utilizará:
Eliminadoiii. Para la facturación del consumidor asociado, el equipo que registra la energía horaria consumida.
Eliminadoiv. Para la facturación de los consumos auxiliares de generación, el equipo que registra la energía generada neta.
Eliminadoa) Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al consumidor asociado y los servicios auxiliares de generación de los sujetos acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.b), la facturación conjunta de los peajes de acceso del consumidor asociado y de los servicios auxiliares de generación se calculará considerando el control de potencia demandada, la demanda horaria y, en su caso, el término de energía reactiva en el punto frontera de la instalación.
Eliminadob) Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al consumidor asociado y los servicios auxiliares de generación de los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.c) se aplicaran los criterios fijados en el párrafo b), con las particularidades que les aplique en relación con los equipos de medida utilizados.
Eliminado3. Además de los peajes de acceso anteriores, serán de aplicación de forma transitoria los cargos asociados a los costes del sistema y el cargo por otros servicios del sistema de acuerdo con lo previsto a continuación:
Eliminadoa) Se aplicarán cargos fijos en función de la potencia, en €/kW, cuyo precio será el siguiente para cada categoría de peajes de acceso:
Eliminado| NT | Peaje de acceso | Cargo fijo (€/kW) | | | | | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 3 | Periodo 4 | Periodo 5 | Periodo 6 | | |
| BT | 2.0 A (Pc ≤ 10 kW) | 8,989169 | | | | | |
| 2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW) | 8,989169 | | | | | | |
| 2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW) | 8,989169 | | | | | | |
| 2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW) | 15,390453 | | | | | | |
| 2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW) | 15,390453 | | | | | | |
| 2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW) | 15,390453 | | | | | | |
| 3.0 A ( Pc > 15 kW) | 32,174358 | 6,403250 | 14,266872 | | | | |
| AT | 3.1 A (1 kV a 36 kV) | 36,608828 | 7,559262 | 5,081433 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 |
| 6.1A (1 kV a 30 kV) | 22,648982 | 8,176720 | 9,919358 | 11,994595 | 14,279706 | 4,929022 | |
| 6.1B (30 kV a 36 kV) | 16,747077 | 5,223211 | 7,757881 | 9,833118 | 12,118229 | 3,942819 | |
| 6.2 ( 36 kV a 72,5 kV) | 9,451587 | 1,683097 | 4,477931 | 6,402663 | 8,074908 | 2,477812 | |
| 6.3 ( 72,5 kV a 145 kV) | 9,551883 | 2,731715 | 3,994851 | 5,520499 | 6,894902 | 1,946805 | |
| 6.4 ( Mayor o igual a 145 kV) | 3,123313 | 0,000000 | 1,811664 | 3,511473 | 4,991205 | 1,007911 | |
EliminadoTanto para la modalidad de autoconsumo tipo 1 como para la modalidad tipo 2 la aplicación de dichos cargos fijos se realizará sobre la diferencia entre la potencia de aplicación de cargos definida en el artículo 3 y la potencia a facturar a efectos de aplicación de los peajes de acceso. En todos los casos se considerará esta diferencia nula cuando el valor sea negativo.
Eliminadoa) Un término de cargo variable, en €/kWh, que se aplicará sobre el autoconsumo horario durante el periodo transitorio previsto en el apartado 1 de esta disposición y se denominará cargo transitorio por energía autoconsumida. El precio del cargo transitorio por energía autoconsumida será el siguiente para cada categoría de peajes de acceso:
Eliminadoi) Hasta el 31 de diciembre de 2015:
Eliminado| Peaje de acceso | Cargo transitorio por energía autoconsumida (€/kWh) | | | | | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 3 | Periodo 4 | Periodo 5 | Periodo 6 | |
| 2.0 A (Pc ≤ 10 kW) | 0,046750 | | | | | |
| 2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW) | 0,060789 | 0,008510 | | | | |
| 2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW) | 0,061561 | 0,008869 | 0,008449 | | | |
| 2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW) | 0,058445 | | | | | |
| 2.1 DHA (10 < Pc ≤15 kW) | 0,071727 | 0,017885 | | | | |
| 2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW) | 0,072498 | 0,020765 | 0,013707 | | | |
| 3.0 A ( Pc > 15 kW) | 0,025270 | 0,017212 | 0,011127 | | | |
| 3.1A(1 kV a 36 kV) | 0,019485 | 0,013393 | 0,014197 | | | |
| 6.1A (1 kV a 30 kV) | 0,015678 | 0,014733 | 0,010559 | 0,011786 | 0,012535 | 0,008879 |
| 6.1B (30 kV a 36 kV) | 0,015678 | 0,012426 | 0,010005 | 0,011173 | 0,012139 | 0,008627 |
| 6.2 ( 36 kV a 72,5 kV) | 0,016967 | 0,014731 | 0,010716 | 0,010965 | 0,011264 | 0,008395 |
| 6.3 ( 72,5 kV a 145 kV) | 0,019326 | 0,015950 | 0,011343 | 0,011092 | 0,011221 | 0,008426 |
| 6.4 ( Mayor o igual a 145 kV) | 0,015678 | 0,011674 | 0,010005 | 0,010372 | 0,010805 | 0,008252 |
Eliminadoii) A partir del 1 de enero de 2016:
Eliminado| Peaje de acceso | Cargo transitorio por energía autoconsumida (€/kWh) | | | | | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 3 | Periodo 4 | Periodo 5 | Periodo 6 | |
| 2.0 A (Pc ≤ 10 kW) | 0,049033 | | | | | |
| 2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW) | 0,063141 | 0,008907 | | | | |
| 2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW) | 0,063913 | 0,009405 | 0,008767 | | | |
| 2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW) | 0,060728 | | | | | |
| 2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW) | 0,074079 | 0,018282 | | | | |
| 2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW) | 0,074851 | 0,021301 | 0,014025 | | | |
| 3.0 A ( Pc > 15 kW) | 0,029399 | 0,019334 | 0,011155 | | | |
| 3.1A(1 kV a 36 kV) | 0,022656 | 0,015100 | 0,014197 | | | |
| 6.1A (1 kV a 30 kV) | 0,018849 | 0,016196 | 0,011534 | 0,012518 | 0,013267 | 0,008879 |
| 6.1B (30 kV a 36 kV) | 0,018849 | 0,013890 | 0,010981 | 0,011905 | 0,012871 | 0,008627 |
| 6.2 ( 36 kV a 72,5 kV) | 0,020138 | 0,016194 | 0,011691 | 0,011696 | 0,011996 | 0,008395 |
| 6.3 ( 72,5 kV a 145 kV) | 0,022498 | 0,017414 | 0,012319 | 0,011824 | 0,011953 | 0,008426 |
| 6.4 ( Mayor o igual a 145 kV) | 0,018849 | 0,013138 | 0,010981 | 0,011104 | 0,011537 | 0,008252 |
EliminadoEste término de cargo variable está constituido por los componentes correspondientes a:
Eliminado1.º Los cargos variables asociados a los costes del sistema descontando las pérdidas correspondientes,
Eliminado2.º Los pagos por capacidad, y
Eliminado3.º Otros servicios del sistema, diferenciando entre: los asociados a los servicios de ajuste del sistema eléctrico, a excepción del coste de desvíos, los asociados al servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad y los asociados a la retribución del operador del mercado y del operador del sistema.
EliminadoLos valores de cada uno de dichos componentes a efectos de facturación y liquidación son los que figuran en el anexo IV de este real decreto, sin perjuicio de la revisión de cada uno de ellos de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en su normativa de desarrollo.
EliminadoLa aplicación de estos cargos se realizará, tanto para la modalidad tipo 1 como tipo 2, sobre la energía correspondiente al autoconsumo horario definido en el artículo 3.
EliminadoNo obstante lo anterior, los consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 1 conectados en baja tensión cuya potencia contratada sea inferior o igual a 10 kW estarán exentos del pago del cargo transitorio por energía autoconsumida previsto en este apartado.
Eliminado4. Corresponderá a la empresa distribuidora realizar la facturación de los peajes de acceso y los cargos transitorios fijos y variables definidos en los apartados 2 y 3 de esta disposición, diferenciando cada uno de los términos.
EliminadoLos ingresos que se obtengan en aplicación de estos cargos tendrán la consideración de ingreso liquidable del sistema a los efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 2017/1997, de 26 diciembre.
EliminadoEl órgano encargado de las liquidaciones diferenciará de estos ingresos las cuantías que correspondan a la retribución del operador del mercado y del operador del sistema, a los pagos por capacidad, las asociadas al servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad y a los servicios de ajuste del sistema, destinando al operador del mercado la partida correspondiente a su retribución y al operador del sistema las restantes partidas.
EliminadoLos citados operadores tendrán en cuenta las cuantías traspasadas por el órgano encargado de las liquidaciones en el momento de la liquidación correspondiente de acuerdo con lo siguiente:
Eliminadoa) Operador del sistema:
Eliminadoi. Referente a los pagos por capacidad, les dará el tratamiento previsto en la normativa de aplicación.
Eliminadoii. Las cuantías asociadas al servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad se destinarán a cubrir dicho coste.
Eliminadoiii. Las cuantías asociadas a los servicios de ajuste se asignarán a la demanda de manera proporcional a su consumo en barras de central.
Eliminadoiv. Se dará a las cuantías con destino a cubrir la retribución del operador del sistema el tratamiento previsto en la normativa de aplicación.
Eliminadob) Operador del mercado: dará a las cuantías con destino a cubrir la retribución del operador del mercado el tratamiento previsto en la normativa de aplicación.
Eliminado5. La facturación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos de los consumidores que, tanto en virtud de la disposición adicional segunda sean autorizados a realizar vertidos a la red de energía eléctrica como aquellos que hubieran obtenido dicha autorización en virtud de la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, será la siguiente:
Eliminadoa) La facturación de los peajes de acceso a las redes se realizará aplicando los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos de los consumidores establecidos en el artículo 9 de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015 o norma que la sustituya.
EliminadoDichos precios se aplicarán sobre toda la potencia demandada definida en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre registrada en el contador situado en el punto frontera de la instalación y sobre la demanda horaria. La demanda horaria no podrá ser en ningún caso negativa.
Eliminadob) El cargo variable establecido en el apartado 3.b) se aplicará sobre la energía eléctrica excedentaria.
Antes6. Los precios establecidos en esta disposición podrán ser revisados por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.
Ahora**(Derogada)**
Disposición transitoria cuarta▸
EliminadoEn virtud de lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre:
Eliminado1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica con cogeneración que a la entrada en vigor de la citada ley se encontraran inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo cumpliendo los requisitos de rendimiento recogidos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y se mantengan en el cumplimiento de los mismos, quedarán exentas por la energía autoconsumida del pago de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico y del cargo por otros servicios del sistema hasta el 31 de diciembre de 2019, y en particular del pago de los cargos asociados a los costes del sistema y el cargo por otros servicios del sistema previstos en la disposición transitoria primera.3 de esta real decreto.
Antes2. Los consumidores de energía eléctrica, que a la entrada en vigor de la citada ley hubieran sido objeto de la autorización a que hacía referencia la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con anterioridad al 1 de junio de 2013, quedarán exentas de la obligación de pagar por la energía eléctrica excedentaria el cargo variable establecido en el apartado 5.b) de la disposición transitoria primera de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de este real decreto, hasta el 31 de diciembre de 2019.
Ahora**(Derogada)**
Disposición transitoria sexta▸
AntesLos agentes que participen en la facturación y liquidación de los cargos establecidos en el nuevo régimen económico de aplicación al autoconsumo, dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto para la adaptación de los sistemas y procesos asociados a dichas funciones.
Ahora**(Derogada)**
Disposición transitoria novena▸
AntesHasta la completa habilitación del registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica por medios electrónicos, los titulares de las instalaciones que, en virtud del título VI del presente real decreto, estén obligados a la inscripción en el mismo, deberán presentar la comunicación prevista en el artículo 21 a través de los lugares recogidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Ahora**(Derogada)**
ANEXO I▸
Eliminado9. Potencia de aplicación de cargos se determina:
Eliminadoa. Cuando se disponga de un equipo de medida en el circuito de consumo que registre la energía consumida total por el consumidor asociado la potencia de aplicación de cargos será la potencia que correspondería facturar a efectos de aplicación de los peajes de acceso en un periodo tarifario si el control de la potencia demandada se realizara utilizando dicho equipo de medida y control.
Eliminadob. Cuando no se disponga del equipo anterior, la potencia de aplicación de cargos será:
Eliminado1.º Cuando todas las instalaciones de generación sean no gestionables, la potencia de aplicación de cargos será la potencia que correspondería facturar a efectos de aplicación de los peajes de acceso en un periodo tarifario si el control de la potencia demandada se realizara utilizando el equipo de medida y control ubicado en el punto frontera.
Eliminado2.º En el resto de supuestos, la potencia de aplicación de cargos será la suma de la potencia que correspondería facturar a efectos de aplicación de los peajes de acceso en un periodo tarifario si el control de la potencia demandada se realizara utilizando el equipo de medida y control ubicado en el punto frontera más la potencia máxima de generación en el periodo tarifario.
EliminadoA estos efectos se considerarán instalaciones de generación no gestionables las instalaciones de tecnología eólica y fotovoltaica sin elementos de acumulación.
AntesEn todos los casos se considerará una potencia de aplicación de cargos nula cuando el valor sea negativo.
Ahora9.**(Derogado)**
ANEXO II▸
Eliminado1. Modelo de comunicación de inscripción exclusivo para consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 1, de potencia contratada sea menor o igual a 10 kW.
Eliminado| **Datos del titular del punto de suministro** | |
| --- | --- |
| Titular del punto de suministro. | |
| NIF del titular. | |
| Dirección del titular (domicilio social). | |
| Municipio/Código Postal del titular. | |
| Provincia titular. | |
| País. | |
| Teléfono de contacto del titular. | |
| Correo electrónico de contacto del titular. | |
| **Datos del punto de suministro** | |
| CUPS del suministro. | |
| Potencia contratada. | |
| Dirección. | |
| Municipio/Código Postal. | |
| Provincia. | |
| Otros datos de emplazamiento. | |
| Referencia catastral de parcela/construcción. | |
| Teléfono de contacto del punto de suministro. | |
| Correo electrónico de contacto del punto de suministro. | |
| Empresa distribuidora a la que está conectado. | |
| **Datos de la instalación de generación.** | |
| Tecnología del generador y combustible empleado. | |
| Potencia instalada del equipo generador (KW). | |
| **Datos de la instalación de acumulación**(sólo si dispone de ella) | |
| Potencia instalada de salida (kW). | |
| **Detalles del representante que presenta la comunicación**(sólo si la comunicación es presentada por un representante) | |
| Empresa representante (si existe). | |
| NIF de la empresa representante. | |
| Usuario representante de la empresa o del titular. | |
| NIF del usuario representante. | |
| Dirección (incluyendo el código postal). | |
| Teléfono. | |
| Dirección de correo electrónico. | |
| **Certificado eléctrico de la Instalación de Autoconsumo** | |
| Número de identificación/expediente de la CC.AA. | |
| **Fecha y Firma** | |
| Fecha. | |
| Firma del titular del punto de suministro. | |
| Firma del usuario representante. | |
Eliminado2. Modelo de comunicación de inscripción para consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 1, de potencia contratada mayor a 10 kW y para consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 2.
Eliminado| **Modalidad de autoconsumo** | |
| --- | --- |
| Tipo de autoconsumo:. | Tipo 1 (mayores 10 kW) o Tipo 2. |
| **Datos del titular del punto de suministro** | |
| Titular del punto de suministro. | |
| NIF del titular. | |
| Dirección del titular (domicilio social). | |
| Municipio/Código Postal del titular. | |
| Provincia titular. | |
| País. | |
| Teléfono de contacto del titular. | |
| Correo electrónico de contacto del titular. | |
| **Datos del punto de suministro** | |
| CUPS del suministro. | |
| Potencia contratada. | |
| Potencia máxima disponible de la instalación de consumo. | |
| Dirección. | |
| Municipio/Código Postal. | |
| Provincia. | |
| Otros datos de emplazamiento. | |
| Referencia catastral de parcela/construcción. | |
| Teléfono de contacto del punto de suministro. | |
| Correo electrónico de contacto del punto de suministro. | |
| Empresa distribuidora a la que está conectado. | |
| Tipo del punto de medida de acuerdo con el RD 1110/2007. | |
| **Datos de la instalación de generación** | |
| Tecnología del generador y combustible empleado. | |
| Tipo del punto de medida de acuerdo con el RD 1110/2007. | |
| Potencia instalada del equipo generador (KW). | |
| Potencia bruta del equipo generador (kW). | |
| Potencia neta del equipo generador (kW). | |
| Código CIL (si procede). | |
| **Datos de la instalación de producción**(sólo para modalidades de autoconsumo tipo 2) | |
| Número de inscripción en el registro administrativo de Instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. | |
| Fecha de acta de puesta en servicio definitiva. | |
| **Datos de la instalación de acumulación (sólo si dispone de ella)** | |
| Tecnología del sistema de acumulación. | |
| Potencia instalada de salida (kW). | |
| Energía máxima almacenable (kWh). | |
| **Detalles del representante que presenta la comunicación**(sólo si la comunicación es presentada por un representante) | |
| Empresa representante (si existe). | |
| NIF de la empresa representante. | |
| Usuario representante de la empresa o del titular. | |
| NIF del usuario representante. | |
| Dirección (incluyendo el código postal). | |
| Teléfono. | |
| Dirección de correo electrónico. | |
| **Certificado eléctrico de la Instalación de Autoconsumo** | |
| Número de identificación/expediente de la CC.AA. | |
| **Fecha y Firma** | |
| Fecha. | |
| Firma del titular del punto de suministro. | |
| Firma del usuario representante. | |
Eliminado3. Modelo de Declaración Responsable
EliminadoDatos del titular:
EliminadoDeclaración:
EliminadoDeclaro bajo mi responsabilidad, a efectos de la comunicación de inscripción en el Registro de autoconsumo que las instalaciones de generación y consumo cuyos datos comunico junto con la presente declaración cumplen los requisitos necesarios exigidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y su normativa de desarrollo y que dispongo del certificado de la empresa instaladora del cumplimiento con lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, o, en su caso, del cumplimiento con lo dispuesto en el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23,, debidamente diligenciado por la comunidad autónoma competente.
EliminadoAsimismo manifiesto que dispongo de la documentación que acredite el cumplimiento de los citados requisitos, y que me comprometo a mantenerlos durante el periodo de tiempo durante el que realice un autoconsumo de energía eléctrica y a notificar los hechos que supongan una modificación de los mismos, asumiendo las responsabilidades legales en caso de incumplimiento, falsedad u omisión.
AntesFecha y Firma
Ahora**(Derogado)**
ANEXO III▸
Eliminado1. Sistemas eléctricos de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla:
EliminadoLos precios de cada uno de los cargos variables transitorios por energía autoconsumida de aplicación a todos los sistemas eléctricos aislados del territorio no peninsular de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla tomarán valor cero para cada categoría de peajes de acceso y periodos horarios.
Eliminado2. Sistema eléctrico de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.
Eliminado1. Los precios de cada uno de los cargos variables transitorios por energía autoconsumida de aplicación al sistema eléctrico Mallorca-Menorca serán los siguientes:
Eliminado| Peaje de acceso | Cargo transitorio por energía autoconsumida (€/kWh) Mallorca-Menorca | | | | | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 3 | Periodo 4 | Periodo 5 | Periodo 6 | |
| 2.0 A (Pc ≤ 10 kW) | 0,017335 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 |
| 2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW) | 0,033181 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 |
| 2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW) | 0,033066 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 |
| 2.1 A (10< Pc ≤ 15 kW) | 0,029031 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 |
| 2.1 DHA (10< Pc ≤ 15 kW) | 0,044118 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 |
| 2.1 DHS (10< Pc ≤ 15 kW) | 0,044004 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 |
| 3.0 A (Pc > 15 kW) | 0,000423 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 |
| 3.1 A (1 kV a 36 kV) | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 |
| 6.1A (1 kV a 30 kV) | 0,006949 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 |
| 6.1B (30 kV a 36 kV) | 0,003656 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 |
| 6.2 (36 kV a 72,5 kV) | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 |
Antes2. Los precios de cada uno de los cargos variables transitorios por energía autoconsumida de aplicación al sistema eléctrico Ibiza Formentera tomarán valor cero para cada categoría de peajes de acceso y periodos horarios.
Ahora**(Derogado)**
ANEXO IV▸
EliminadoEl término del cargo transitorio por energía autoconsumida estará constituido por los siguientes componentes:
Eliminadoa) Componente de cargos variables asociados a los costes del sistema, estimados a partir de los términos variables de los peajes definidos en la Orden IET/2444/2014 descontando el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución y las pérdidas correspondientes a cada peaje de acceso y periodo tarifario. Los precios serán los siguientes:
Eliminado| Peaje de acceso | Componente de cargo variable (€/kWh) asociado a los costes del sistema | | | | | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 3 | Periodo 4 | Periodo 5 | Periodo 6 | |
| 2.0 A (Pc ≤ 10 kW) | 0,033367 | | | | | |
| 2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW) | 0,047227 | 0,000000 | | | | |
| 2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW) | 0,047999 | 0,000000 | 0,000144 | | | |
| 2.1 A (10< Pc ≤ 15 kW) | 0,045062 | 0,000000 | | | | |
| 2.1 DHA (10< Pc ≤ 15 kW) | 0,058165 | 0,009375 | | | | |
| 2.1 DHS (10< Pc ≤ 15 kW) | 0,058936 | 0,011896 | 0,005402 | | | |
| 3.0 A ( Pc > 15 kW) | 0,007116 | 0,004244 | 0,003569 | | | |
| 3.1 A ( 1 kV a 36 kV) | 0,003807 | 0,001496 | 0,006713 | | | |
| 6.1A (1 kV a 30 kV) | 0,000000 | 0,003466 | 0,000554 | 0,002411 | 0,003160 | 0,001395 |
| 6.1B (30 kV a 36 kV) | 0,000000 | 0,001159 | 0,000000 | 0,001798 | 0,002764 | 0,001142 |
| 6.2 ( 36 kV a 72,5 kV) | 0,001288 | 0,003464 | 0,000711 | 0,001589 | 0,001889 | 0,000910 |
| 6.3 ( 72,5 kV a 145 kV) | 0,003648 | 0,004684 | 0,001338 | 0,001717 | 0,001846 | 0,000941 |
| 6.4 ( Mayor o igual a 145 kV) | 0,000000 | 0,000408 | 0,000000 | 0,000997 | 0,001430 | 0,000768 |
Eliminadob) Componente de pagos por capacidad, cuyos precios serán los siguientes:
Eliminadoi) Hasta el 31 de diciembre de 2015: los previstos en la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico.
Eliminadoii) A partir del 1 de enero de 2016: los previstos en el artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio.
Eliminadoc) Componentes asociados a otros servicios del sistema:
Antes| * Componente | * Precio (€/kWh) |
| --- | --- |
| * Retribución operador del mercado | * 0,000025 |
| * Retribución operador del sistema | * 0,000109 |
| * Servicio de interrumpibilidad | * 0,001951 |
| * Servicios de ajuste | * 0,005400 |
Ahora**(Derogado)**