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20 sep 2018

Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos

Qué ha cambiado (14 artículos)

Artículo 131-1
EliminadoEsta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 131-8.
Artículo 131-3
EliminadoArtículo 131-3. Reducción por la adquisición mortis causa de determinados bienes.
Eliminado1. Las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones se aplicarán en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.
Eliminado2. Por la adquisición*mortis causa*de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, con las siguientes condiciones:
Eliminadoa) En la adquisición*mortis causa*de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por el cónyuge o descendientes de la persona fallecida, se aplicará una reducción del 99 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.
EliminadoCuando no existan descendientes, la reducción podrá ser aplicada por ascendientes y colaterales hasta el tercer grado.
Eliminadob) Para la aplicación de esta reducción se seguirán las siguientes reglas:
Eliminado1.ª En el caso de la empresa individual o el negocio profesional, los citados bienes deberán haber estado exentos, conforme al apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores al fallecimiento.
EliminadoLa reducción estará condicionada a que se mantenga, durante los cinco años siguientes al fallecimiento, la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica de cualquiera de los causahabientes beneficiados, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado.
Eliminado2.ª En el caso de las participaciones en entidades deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la fecha de fallecimiento; no obstante, cuando solo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. A los solos efectos de este apartado, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra b) del punto 2 del citado artículo se computará conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
EliminadoLa adquisición deberá mantenerse durante el plazo de cinco años conforme a los requisitos previstos en la normativa estatal. En el caso de que, como consecuencia de una operación societaria de fusión, escisión, canje de valores, aportación no dineraria o similares, no se mantuvieran las participaciones recibidas, no se perderá el derecho a la reducción, excepto si la actividad económica, su dirección y control dejaran de estar radicados en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Eliminado3. Por la adquisición*mortis causa*de la vivienda habitual, con las siguientes condiciones:
Eliminadoa) En la adquisición*mortis causa*de la vivienda habitual de la persona fallecida se aplicará una reducción del 99 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de la citada vivienda, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
EliminadoEl límite establecido en el párrafo tercero de la letra c), apartado 2, del artículo 20, de la citada Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se eleva, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, a la cantidad de 125.000 euros.
Antesb) La reducción estará condicionada a que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del mismo, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo.
AhoraArtículo 131-3. Reducción por la adquisición mortis causa sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades.
Párrafo añadido
1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los casos en que en la base imponible del impuesto estuviese incluido el valor de una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicará en la base imponible una reducción en la adquisición*mortis causa*que corresponda al cónyuge o descendientes de la persona fallecida. La reducción será del 99 por 100 del valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda proporcionalmente al valor de los citados bienes.
Párrafo añadido
Para la aplicación de esta reducción se observarán los siguientes requisitos y condiciones:
Párrafo añadido
a) En el caso de la empresa individual o el negocio profesional, los citados bienes deberán haber estado exentos, conforme al apartado Octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores al fallecimiento.
Párrafo añadido
La reducción estará condicionada a que cualquiera de los causahabientes beneficiados mantenga la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente que realizase la afectación falleciese dentro de ese plazo. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquirido se aporta a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado.
Párrafo añadido
b) En el caso de las participaciones en entidades deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la fecha de fallecimiento. No obstante, cuando solo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. A los solos efectos de este apartado, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra b) del punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, será del 10 por 100, computándose conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Párrafo añadido
La reducción estará condicionada a que el adquirente mantenga las participaciones durante el plazo de los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el adquirente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
Párrafo añadido
2. En el supuesto de que no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, con los mismos requisitos y condiciones del apartado anterior.
Párrafo añadido
3. Esta reducción es incompatible con la contemplada en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La opción por una de estas reducciones, que deberá efectuarse dentro del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al fallecimiento del causante, determinará la inaplicabilidad de la otra.
Artículo 131-5
Eliminado1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge, los ascendientes y los hijos del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 de la base imponible correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen:
Eliminadoa) La reducción sólo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 150.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.
Eliminadob) El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 150.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.
Eliminadoc) El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 402.678,11 euros.
Antesd) La reducción tendrá el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
Ahora1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge, los ascendientes y descendientes del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 de la base imponible correspondiente a su adquisición*mortis causa*, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen:
Párrafo añadido
a) La reducción solo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 500.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.
Párrafo añadido
b) El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 500.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.
Párrafo añadido
c) La reducción tendrá el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
Antes3. Los nietos del causante podrán gozar de la reducción del apartado 1 cuando hubiera premuerto su progenitor y éste fuera hijo del causante.
Ahora3. En las adquisiciones correspondientes a descendientes de distinto grado, los límites establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo se aplicarán de modo conjunto por cada línea recta descendente y en proporción a las bases liquidables previas correspondientes a cada causahabiente.
Eliminado5. Cuando el contribuyente, cumpliendo los requisitos de los apartados anteriores, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, los límites de las letras a) y b) anteriores serán de 175.000 euros.
Eliminado6. Esta reducción no podrá aplicarse cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132-2, y siempre que la condición de donante y causante coincidan en la misma persona, salvo que aquella hubiera sido por importe inferior a 150.000 euros, en cuyo caso podrá aplicarse como reducción por el concepto "sucesiones" la diferencia entre la reducción aplicada por el concepto "donaciones" y la reducción que le corresponda conforme a lo previsto en los apartados anteriores.
Antes7. Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 131-8.
Ahora5. Cuando el contribuyente, cumpliendo los requisitos de los apartados anteriores, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, los límites de las letras a) y b) del apartado 1 serán de 575.000 euros.
Párrafo añadido
6. Cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado las reducciones previstas en los artículos 132-2 y 132-8, coincidiendo la condición de donante y fallecido en la misma persona, los importes de las reducciones aplicadas por las donaciones en dicho periodo minorarán el límite establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo.
Párrafo añadido
7. Cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera aplicado la bonificación establecida en el artículo 132-6, coincidiendo la condición de donante y fallecido en la misma persona, el importe de la reducción prevista en este artículo se minorará en el 65 por 100 de la suma de las bases imponibles correspondientes a las donaciones acogidas a dicha bonificación.
Artículo 131-6
Eliminado1. En la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por los causahabientes distintos de los contemplados en el apartado 2 del artículo 131-3 de este Texto Refundido, se aplicará una reducción del 30 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.
EliminadoPara la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 131-3 de esta norma, referidos a los causahabientes distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:
Antesa) Que la empresa individual, negocio profesional o entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los tres años anteriores a la adquisición.
Ahora1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la adquisición*mortis causa*de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por los causahabientes distintos del cónyuge y descendientes, se aplicará una reducción del 50 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda proporcionalmente al valor de los citados bienes.
Párrafo añadido
Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en el artículo 131-3 de esta norma, pero referidos a los causahabientes distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:
Párrafo añadido
a) Que la empresa individual, negocio profesional o entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere la letra a) del punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los tres años anteriores a la adquisición.
EliminadoA estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.
EliminadoEn el supuesto en que, con posterioridad a la aplicación de la reducción del 30 por 100, no se cumplieran los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.
Antes2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
AhoraA estos efectos, se computará en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.
Párrafo añadido
2. La reducción prevista en el apartado anterior será del 70 por 100 cuando se trate de las entidades de reducida dimensión a que se refiere el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 131-7
Antes1. Las adquisiciones mortis causa que se destinen a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 30 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos:
Ahora1. Las adquisiciones mortis causa que se destinen a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 50 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos:
Artículo 131-8
EliminadoArtículo 131-8. Bonificación en adquisiciones mortis causa.
Eliminado1. El cónyuge, los ascendientes y los hijos del fallecido podrán aplicar una bonificación en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.
EliminadoLa bonificación, para hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2016, y siempre que el fallecimiento del causante se hubiera producido desde esa fecha, será del 65 por 100, siempre y cuando:
Eliminadoa) La base imponible sea igual o inferior a 100.000 euros.
Eliminadob) El patrimonio preexistente del sujeto pasivo no exceda de 100.000 euros.
Eliminado2. Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos 131.1, 131.5 y 131.7 del presente Texto Refundido.
Antes3. Esta bonificación no podrá aplicarse cuando, en los diez años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, y siempre que la condición de donante y causante coincidan en la misma persona, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132.2.
AhoraArtículo 131-8. Reducción por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida.
Párrafo añadido
La reducción prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición*mortis causa*de la vivienda habitual de la persona fallecida se aplicará, con el carácter de mejora, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, con las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) El porcentaje será del 100 por 100 sobre el valor de la vivienda.
Párrafo añadido
b) El límite establecido en el párrafo tercero del citado artículo 20.2.c) se eleva a 200.000 euros.
Párrafo añadido
c) La reducción está condicionada al mantenimiento de la vivienda habitual adquirida durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo.
Artículo 131-9
Artículo nuevo
Artículo 131-9. Reducción en la adquisición mortis causa por hermanos de la persona fallecida. La reducción prevista en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para los hermanos del causante se fija, con el carácter de mejora, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, en 15.000 euros.
Artículo 131-10
Artículo nuevo
Artículo 131-10. Bonificación por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida. 1. El cónyuge, los ascendientes y los descendientes del fallecido podrán aplicar una bonificación del 65 por 100 en la cuota tributaria derivada de la adquisición de la vivienda habitual del causante. 2. Para aplicar esta bonificación, el valor de la vivienda deberá ser igual o inferior a 300.000 euros. 3. El porcentaje de bonificación se aplicará sobre la cuota que corresponde al valor neto de la vivienda integrado en la base liquidable de la adquisición hereditaria. 4. La bonificación está condicionada al mantenimiento de la vivienda adquirida durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciese durante ese plazo.
Artículo 131-11
Artículo nuevo
Artículo 131-11. Reducción en la adquisición mortis causa por descendientes, ascendientes y cónyuge del causante fallecido por actos de terrorismo o violencia de género. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de esta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los descendientes, ascendientes y cónyuge del causante fallecido como consecuencia de actos de terrorismo o de violencia de género. La condición de víctima de terrorismo o de violencia de género será la reconocida en la normativa vigente aplicable en el momento del hecho causante.
Artículo 132-6
Eliminado1. El cónyuge y los hijos del donante podrán aplicar, desde el 1 de enero de 2016, una bonificación del 65 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones lucrativas inter vivos, siempre y cuando:
Eliminadoa) La base imponible sea igual o inferior a 75.000 euros. A efectos de calcular este límite, se sumará el valor de todas las donaciones producidas en los cinco años anteriores.
Eliminadob) El patrimonio preexistente del sujeto pasivo no exceda de 100.000 euros.
Eliminado2. Esta bonificación será incompatible con cualquier reducción de las reguladas en los artículos 132.1 a 132.5.
Antes3. Esta bonificación no podrá aplicarse cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132.2.
Ahora1. El cónyuge y los hijos del donante podrán aplicar una bonificación del 65 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones lucrativas inter vivos siempre y cuando la base imponible sea igual o inferior a 500.000 euros. A efectos de calcular este límite, se tomará el valor total de las donaciones recibidas por el donatario, incluida aquella en la que se aplique esta bonificación, en los cinco años anteriores.
Párrafo añadido
2. Esta bonificación será incompatible con cualquiera de las reducciones reguladas en los artículos 132-1 a 132-5 y 132-8.
Artículo 132-8
Artículo nuevo
Artículo 132-8. Reducción en la base imponible del impuesto a favor de los hijos del donante para la adquisición de vivienda habitual. 1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, las donaciones a favor de los hijos de dinero para la adquisición de primera vivienda habitual o de un bien inmueble para su destino como primera vivienda habitual, en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón en ambos casos, otorgarán al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto, conforme a las siguientes condiciones: a) El importe de esta reducción, haya una o varias donaciones, de uno o varios donantes, sumado al de las restantes reducciones aplicadas por el contribuyente por el concepto "Donaciones" en los últimos cinco años no podrá exceder de la cantidad de 250.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite. b) El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 100.000 euros. c) El inmueble adquirido o recibido deberá reunir las condiciones de vivienda habitual, fijadas por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. d) En caso de donación de dinero, la adquisición de la vivienda deberá haberse realizado o realizarse en el período comprendido entre los doce meses anteriores a la donación y los doce meses posteriores a la misma. e) La vivienda habitual adquirida o recibida mediante la donación deberá mantenerse, en tal condición, durante los cinco años posteriores a la adquisición. f) La autoliquidación correspondiente a la donación en la que se aplique este beneficio deberá presentarse dentro del plazo establecido para ello. g) Si en los cinco años posteriores a la donación se produjera la sucesión en la que coincidiesen donante y donatario en calidad de causante y causahabiente, respectivamente, la cuantía de la reducción aplicada en virtud del presente artículo se integrará en el cómputo de los límites para la aplicación, en su caso, de la reducción prevista en el artículo 131-5. Los nietos del donante podrán gozar de la reducción de este artículo cuando hubiera premuerto su progenitor y este fuera hijo de aquel. 2. Los hijos del donante podrán aplicarse esta reducción, en la adquisición de vivienda habitual, cuando hubieran perdido la primera vivienda habitual como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria y se encuentren en alguna de las situaciones de vulnerabilidad o especial vulnerabilidad por circunstancias socioeconómicas a que se refiere el artículo 17 de la Ley 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales y con el acceso a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Aragón. 3. Esta reducción será incompatible con la reducción regulada en el artículo 132-2 y con la bonificación regulada en el artículo 132-6 cuando se trate del mismo acto de transmisión gratuita*inter vivos*.
Artículo 133-3
AntesEn caso de no cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o de mantenimiento de la ubicación de la actividad, su dirección y control, o del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a que se refieren los artículos 131-3 y 132-1, o en su caso, los requisitos de mantenimiento y permanencia que se establecen en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, deberá pagarse la parte de cuota dejada de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá presentarse la autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la fecha en que tenga lugar el incumplimiento.
AhoraEn caso de no cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o de mantenimiento de la ubicación de la actividad, su dirección y control, o del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a que se refieren los artículos 131-3 y 132-1, o de los requisitos de mantenimiento y permanencia que se establecen en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como de los requisitos de mantenimiento y de las condiciones establecidas en los artículos 131-6, 131-8, 131-10 y 132-8, deberá pagarse la parte de cuota dejada de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá presentarse la autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la fecha en que tenga lugar el incumplimiento.
Artículo 213-1
Eliminado3.º La presentación y/o el pago del impuesto se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del mismo y se presente acompañado, como carta de pago, del correspondiente ejemplar de la autoliquidación, y ambos debidamente sellados por oficina tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, con los requisitos señalados en el punto 1.º anterior, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.
Antes4.º En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por medios telemáticos habilitados por la Comunidad Autónoma de Aragón, la acreditación de la presentación y pago se considerará efectuada por la mera aportación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria.
Ahora3.º A efectos de acreditación de la presentación ante la Administración Tributaria del documento que contenga actos o contratos sujetos a los citados impuestos, así como de la autoliquidación o el pago de los mismos o, en su caso, de la exención o no sujeción del acto o contrato correspondiente, será válida la correspondiente diligencia de presentación, extendida por la oficina tributaria competente, que contenga, al menos, las siguientes indicaciones:
Párrafo añadido
a) La descripción del documento presentado que, en caso de ser notarial, identificará al Notario otorgante, número de protocolo y fecha de otorgamiento.
Párrafo añadido
b) La descripción de la autoliquidación o autoliquidaciones, que se identificarán mediante su número de justificante, con mención del hecho imponible o el concepto del mismo, fecha de devengo, obligado tributario y el importe ingresado en su caso.
Párrafo añadido
La diligencia de presentación, que irá referida a la documentación presentada ante la Administración Tributaria competente, podrá ser incorporada en el propio documento o en soporte independiente, en formato papel o electrónico, según corresponda a su forma de presentación.
Párrafo añadido
La diligencia de presentación permitirá acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los efectos de la inscripción en los correspondientes registros públicos y ante los correspondientes órganos judiciales, intermediarios financieros, entidades bancarias, aseguradoras, asociaciones, fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o compañías privadas.
Disposición adicional única
Artículo nuevo
Disposición adicional única. Equiparación de las uniones de parejas estables no casadas a la conyugalidad. Las referencias que, en el Capítulo III del Título I de este texto refundido, se efectúan a los cónyuges, se entenderán también realizadas a los miembros de las parejas estables no casadas, en los términos previstos en el Título VI del Libro II del «Código del Derecho Foral de Aragón», texto refundido de las leyes civiles aragonesas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la pareja estable no casada se encuentre inscrita, al menos con cuatro años de antelación al devengo del impuesto correspondiente, y se mantengan en dicho momento los requisitos exigidos para su inscripción, en el Registro Administrativo de parejas estables no casadas, aprobado por Decreto 203/1999, de 2 de noviembre, del Gobierno de Aragón. b) Que se encuentre anotada o mencionada en el Registro Civil competente cuando así lo exija la legislación estatal. c) Que no exista entre los miembros de la pareja estable no casada relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni como colaterales por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado, en los términos establecidos en el artículo 306 del citado Código del Derecho Foral de Aragón.