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7 ago 2018
Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears
Qué ha cambiado (21 artículos)
Artículo 3▾
Párrafo añadido
5. El órgano ambiental y el órgano sustantivo ejercerán las funciones atribuidas por la presente ley de manera objetiva y se evitarán situaciones de conflictos de interés. Cuando el órgano ambiental sea simultáneamente el órgano sustantivo o el promotor del plan, programa o proyecto, tendrá que quedar garantizada, en su estructura administrativa, una separación adecuada de las funciones en conflicto.
Párrafo añadido
6. El órgano sustantivo informará al órgano ambiental de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación del procedimiento administrativo sustantivo de adopción, aprobación o autorización de un plan, programa o proyecto que tenga relevancia a los efectos de la tramitación de la evaluación ambiental, singularmente de aquellas que supongan el archivo o la caducidad del procedimiento.
Artículo 7▾
Eliminado1. La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears es el órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears con respecto a los proyectos, los planes o los programas sujetos a la evaluación de impacto ambiental o la evaluación ambiental estratégica que regula esta ley.
Antes2. Asimismo, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears ejercerá las funciones relativas a las autorizaciones ambientales integradas, a las agendas locales 21 y al resto que le atribuya la legislación sectorial.
Ahora1. La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears es el órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears con respecto a los proyectos, los planes o los programas sujetos a la evaluación de impacto ambiental o la evaluación ambiental estratégica que tengan que ser adoptados, aprobados o autorizados por las administraciones autonómica, insular o local de las Illes Balears, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante estas.
Párrafo añadido
2.Asimismo, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears ejercerá las demás funciones que le atribuya la legislación vigente.
AntesAsimismo, invitará a los ayuntamientos, con voz y voto, y a las personas, los promotores y las entidades interesadas, con voz pero sin voto, a participar en los puntos del orden del día en que estén interesados, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
AhoraAsimismo, invitará a los ayuntamientos, con voz y voto, y a las personas, los promotores y las entidades interesadas, con voz pero sin voto, a participar en los puntos del orden del día en que estén interesados, en los términos que se establezcan reglamentariamente.3
Artículo 9▾
Eliminado1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y los programas, y también las modificaciones de estos, que adopten o aprueben las administraciones autonómica, insular o local de las Illes Balears, cuya aprobación exija una disposición legal o reglamentaria o un acuerdo del Consejo de Gobierno cuando:
Eliminadoa) Establezcan el marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la acuicultura, la pesca, la energía, la minería, la industria, el transporte, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, la utilización del medio marino, las telecomunicaciones, el turismo, la ordenación del territorio urbano y rural o el uso del suelo.
Eliminadob) Requieran una evaluación porque afectan espacios Red Natura 2000 en los términos que prevé la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad.
Eliminadoc) Requieran una evaluación ambiental estratégica simplificada de acuerdo con el apartado 2 de este artículo en los dos supuestos siguientes:
Eliminadoi. Cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo IV.
Eliminadoii. Cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.
Eliminado2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
Eliminadoa) Las modificaciones menores de los planes y los programas que se indican en el apartado 1 de este artículo.
Eliminadob) Los planes y los programas que se indican en el apartado 1 anterior que establezcan el uso de zonas de reducida extensión en el ámbito municipal.
Eliminadoc) Los planes y los programas que establezcan un marco para la autorización de proyectos en el futuro, pero no cumplan los otros requisitos que se indican en el apartado 1 anterior.
Eliminado3. Esta ley no es aplicable a los planes y a los programas que excluye explícitamente la normativa básica estatal. No obstante, los planes y los programas aprobados específicamente por una ley autonómica dispondrán de los datos necesarios para la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente y, en la tramitación de la ley de aprobación, se cumplirán los objetivos que establece la normativa de evaluación ambiental.
Eliminado4**(Anulado).**
Antes5. Tampoco se sujetan a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con el artículo 3.5 de la Directiva 2001/43/CE, las modificaciones de escasa entidad que el órgano ambiental declare, previo informe técnico, que no tienen efectos significativos en el medio ambiente.
Ahora1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus revisiones, que se adopten o aprueben por una administración pública, cuya elaboración y aprobación se exija por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros, del Consejo de Gobierno o del Pleno de un consejo insular, cuando:
Párrafo añadido
a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo, incluida la delimitación de usos portuarios o aeroportuarios; o bien,
Párrafo añadido
b) Requieran una evaluación por afectar espacios de Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación sobre patrimonio natural y biodiversidad.
Párrafo añadido
c) Los que requieran una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
I. Cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo IV de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Párrafo añadido
II. Cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.
Párrafo añadido
2. También serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones de los planes y programas incluidos en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo cuando, por sí mismas, impliquen:
Párrafo añadido
a) Establecer un marco nuevo para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental en las materias incluidas en el apartado 1.a) anterior.
Párrafo añadido
Se entenderá que las modificaciones comportan un nuevo marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar algún proyecto nuevo sometido a evaluación ambiental, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de proyectos sometidos a evaluación ambiental ya permitidos en el plan o programa que se modifica.
Párrafo añadido
b) Requerir una evaluación porque afectan espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad.
Párrafo añadido
3. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
Párrafo añadido
a) Los planes y programas mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, y sus revisiones, cuando se limiten a establecer el uso de zonas de reducida extensión en el ámbito municipal.
Párrafo añadido
b) Los planes y programas, y sus revisiones, que establezcan un marco para la autorización de proyectos en el futuro, pero no cumplan los otros requisitos que se indican en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo.
Párrafo añadido
4. También serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
Párrafo añadido
a) Las modificaciones mencionadas en el apartado 2 de este artículo, cuando sean de carácter menor, en los términos que se definen al artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Párrafo añadido
b) Las modificaciones de planes o programas que, a pesar de no estar incluidas en el apartado 2 de este artículo, supongan, por sí mismas, un nuevo marco para la autorización de proyectos. Se considerará que las modificaciones de planes y programas suponen un nuevo marco de proyectos cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar nuevos proyectos, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de los permitidos en el plan o programa que se modifica y, en todo caso, cuando supongan un incremento de la capacidad de población, residencial o turística, o habiliten la transformación urbanística de un suelo en estado natural, agrario o forestal, que no cuenta con servicios urbanísticos.
Párrafo añadido
No obstante, en los casos en que el órgano ambiental, a instancia motivada del órgano sustantivo, valore que estas modificaciones son de escasa entidad, las podrá excluir del procedimiento de evaluación ambiental, con un informe técnico previo que concluya que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente.
Párrafo añadido
5. Cuando el órgano sustantivo valore que un plan o programa, sea en su primera formulación o sea en su revisión, o la modificación de un plan o programa vigente, no está incluido en ninguno de los supuestos de los apartados anteriores de este artículo, y, por lo tanto, no está sujeto a evaluación ambiental estratégica, lo justificará mediante un informe técnico que obrará en el expediente.
Párrafo añadido
6. Esta ley no será de aplicación a los planes y programas que tengan como único objeto la defensa, la protección civil, en caso de emergencias, ni los de tipo financiero o presupuestario.
Artículo 10▾
Eliminado4. La información pública en los procedimientos que regula este artículo se anunciará en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en la sede electrónica del órgano sustantivo o promotor.
AntesCuando la normativa sectorial prevea la información pública de los planes o los programas, se procurará que sea simultánea a la información pública del procedimiento ambiental.
Ahora4. La información pública se efectuará mediante anuncio en el*Butlletí Oficial de les Illes Balears*. El órgano sustantivo dará publicidad a dicho anuncio en su página web y en alguno de los diarios de mayor difusión en lengua catalana y en lengua castellana de la isla o las islas afectadas, en su caso.
Párrafo añadido
Cuando la normativa sectorial prevea la información pública de los planes o programas, se procurará que sea simultánea a la información pública del procedimiento ambiental.
Párrafo añadido
Durante la fase de consultas del documento inicial estratégico o del documento ambiental estratégico, el órgano ambiental los publicará en su página web y así lo hará saber en el*Butlletí Oficial de les Illes Balears*.
Artículo 11▾
EliminadoArtículo 11. Particularidad de la evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización.
EliminadoLa evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización incorporará, al menos, los siguientes informes preceptivos y determinantes:
Antesa) El de la administración hidrológica sobre la disponibilidad de agua potable, en cantidad, calidad y suficiencia de la capacidad de la red de saneamiento y depuración, en relación con la población que prevean las actuaciones de urbanización que se propongan, y también sobre la protección del dominio público hidráulico.
AhoraArtículo 11. Particularidades de la evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización.
Párrafo añadido
1. En los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen la clasificación de nuevos suelos como urbanos o urbanizables se tienen que incorporar, al menos, los siguientes informes preceptivos y determinantes:
Párrafo añadido
a) El de la administración hidráulica sobre:
Párrafo añadido
a.1 La disponibilidad de agua potable, en cantidad, calidad y suficiencia, y sobre la capacidad de la red de saneamiento y depuración, en relación con la capacidad de población que prevean las actuaciones de urbanización que se propongan. En este sentido, se tiene que distinguir entre el suelo urbano que disponga de todos los servicios urbanísticos de las demás situaciones.
Párrafo añadido
a.2 La protección del dominio público hidráulico y sobre las zonas protegidas por el Plan Hidrológico de las Illes Balears.
Antesc) Los de las administraciones competentes en materia de carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, energía y otras infraestructuras afectadas, con respecto a esta afección y al impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de estas infraestructuras.
Ahorac) Los de las administraciones competentes en materia de carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, residuos, energía y otras infraestructuras afectadas, con respecto a esta afección y al impacto del plan o programa sobre la capacidad de servicio de estas infraestructuras.
Párrafo añadido
d) El del órgano competente en materia de ordenación del territorio del consejo insular respecto de la incidencia paisajística del plan o programa.
Párrafo añadido
e) El de la administración competente en materia de cambio climático en cuanto a los potenciales impactos que el plan o programa puede tener en el medio ambiente desde la perspectiva del cambio climático y de las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo.
Párrafo añadido
2. Asimismo, en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización se tendrá que evaluar, como factor limitador, la capacidad de carga de la zona afectada, entendida como la aptitud del territorio para soportar la intensidad de usos actual y la que se prevé sin provocar un proceso de deterioro ambiental, social, cultural o de calidad turística, así como la capacidad de los servicios e infraestructuras ambientales. El análisis de la capacidad de carga se efectuará en un epígrafe o documento específico de la documentación requerida en la solicitud de inicio.
Artículo 14▸
EliminadoSerán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta ley, los proyectos incluidos en los siguientes apartados que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por las administraciones autonómica, insular o local de las Illes Balears, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante las mismas.
Eliminado1. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos siguientes, públicos o privados:
Eliminadoa) Los proyectos incluidos en el anexo I y los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o las dimensiones de cada uno.
Eliminadob) Los proyectos incluidos en el anexo II, cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III.
Antesc) Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el anexo I o el anexo II, cuando esta modificación cumpla los umbrales que establece el anexo I.
Ahora1. Tienen que ser objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:
Párrafo añadido
a) Los proyectos incluidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o en el anexo 1 de esta ley, y también los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales de estos anexos por la acumulación de las magnitudes o las dimensiones de cada uno.
Párrafo añadido
b) Los proyectos incluidos en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o en el anexo 2 de esta ley, cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Párrafo añadido
c) Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en los apartados anteriores, cuando esta modificación cumpla los umbrales que establecen el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o el anexo 1 de esta ley.
Eliminado2. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos siguientes, públicos o privados:
Eliminadoa) Los proyectos incluidos en el anexo II.
Eliminadob) Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni en el anexo II pero que puedan afectar de manera apreciable, directa o indirectamente, a espacios protegidos Red Natura 2000.
Antesc) Cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o del anexo II, diferente de las modificaciones descritas en el apartado 1.c) anterior, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entiende que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando representa:
Ahora2. Tienen que ser objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada los siguientes proyectos:
Párrafo añadido
a) Los proyectos incluidos en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o en el anexo 2 de esta ley.
Párrafo añadido
b) Los proyectos no incluidos en el apartado anterior pero que pueden afectar de manera apreciable, directa o indirectamente, a espacios protegidos de Red Natura 2000.
Párrafo añadido
c) Cualquier modificación de las características de un proyecto de los anexos I o II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o de los anexos 1 o 2 de esta ley, diferente de las modificaciones descritas en el apartado 1.c) anterior, que sea posterior a la declaración de impacto ambiental o el informe ambiental, o de un proyecto ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entiende que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando representa:
Antesii. Un incremento significativo de los vertidos en lechos públicos o en el litoral.
Ahoraii. Un incremento significativo de los vertidos en lechos públicos o al litoral.
Eliminadov. Una afección apreciable a espacios protegidos Red Natura 2000.
Eliminadovi. Una afección significativa al patrimonio cultural.
Eliminadod) Los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales del anexo II mediante la acumulación de las magnitudes o las dimensiones de cada uno.
Antese) Los proyectos del anexo I que sirven exclusivamente o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.
Ahorav. Una afección apreciable en espacios protegidos de Red Natura 2000.
Párrafo añadido
vi. Una afección significativa en el patrimonio cultural.
Párrafo añadido
d) Los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales del anexo II de la Ley 21/2013 o del anexo 2 de esta ley mediante la acumulación de las magnitudes o las dimensiones de cada uno.
Párrafo añadido
e) Los proyectos del anexo I de la Ley 21/2013 o del anexo 1 de esta ley que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.
Artículo 15▸
Eliminado2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en medio ambiente, con el informe previo del órgano ambiental emitido a petición razonada del órgano sustantivo, en supuestos excepcionales y mediante un acuerdo motivado, puede excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y en particular las obras de reparación de infraestructuras críticas dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos y las obras de emergencia.
Eliminado3. El informe del órgano ambiental, mediante un trámite sumario, examinará la conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación que cumpla los principios y los objetivos de esta ley, aunque sea con posterioridad, y establecer, en su caso, las medidas correctoras, protectoras o compensatorias que estime adecuadas para minimizar los posibles efectos adversos del proyecto.
Antes4. El acuerdo de exclusión del Consejo de Gobierno se publicará en el «Boletín Oficial de las Illes Balears», y la información relativa a la decisión de exclusión, los motivos que la justifican, las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido y las medidas correctoras, protectoras o compensatorias, se pondrán a disposición del público en las sedes electrónicas o páginas web correspondientes.
Ahora2. El Consejo de Gobierno, en supuestos excepcionales y a través de un acuerdo motivado, puede excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental y, en particular, las obras imprescindibles de reparación de infraestructuras críticas dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos y las obras de emergencia, sin perjuicio de las actuaciones inmediatas que se hayan tenido que adoptar para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.
Párrafo añadido
3. El acuerdo del Consejo de Gobierno al que se refiere el punto anterior se adoptará a propuesta del órgano sustantivo, previo informe del órgano ambiental, que se emitirá en un trámite sumario, a petición razonada del órgano sustantivo, sin perjuicio de someter el proyecto excluido a una evaluación posterior que garantice el cumplimiento de los objetivos de esta ley y, en concreto, el análisis de repercusiones en el caso de afectar espacios de Red Natura 2000.
Párrafo añadido
El informe previo y el posterior podrán establecer las medidas correctoras, protectoras o compensatorias que se estimen adecuadas para minimizar los posibles efectos adversos del proyecto.
Párrafo añadido
4. El acuerdo de exclusión del Consejo de Gobierno se tiene que publicar en el*Butlletí Oficial de les Illes Balears*, y la información relativa a la decisión de exclusión, los motivos que la justifican, su alcance concreto, cómo se realizará la evaluación posterior del proyecto excluido y las medidas correctoras, protectoras o compensatorias, se tienen que poner a disposición del público en las sedes electrónicas o páginas web correspondientes.
Artículo 17▸
AntesArtículo 17. Trámites, documentación y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, de la evaluación de impacto ambiental simplificada y de la modificación de la declaración de impacto ambiental.
AhoraArtículo 17.Trámites, documentación y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, de la evaluación de impacto ambiental simplificada y de la modificación de la declaración de impacto ambiental.
EliminadoLos efectos, la publicidad y la vigencia de la declaración de impacto ambiental ordinaria, la simplificada y sus modificaciones se rigen por la normativa básica estatal, exceptuando las especialidades que expresamente se contemplen en el texto de esta ley.
Eliminado2. El órgano sustantivo, previamente al inicio de la tramitación ambiental, valorará la viabilidad jurídica del proyecto de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, y lo podrá denegar sin más trámites si la incumple de manera manifiesta e inequívoca.
EliminadoSi el órgano ambiental, una vez analizada la documentación presentada por el órgano sustantivo, considera la posible inviabilidad jurídica del proyecto por aplicación de la normativa sectorial, lo notificará al órgano sustantivo a fin de que este adopte una resolución adecuada y la comunique al órgano ambiental.
Antes3. A la solicitud de inicio se adjuntará la documentación que exigen la normativa sectorial y la normativa básica estatal y, en su caso, el justificante del pago de la tasa por evaluación ambiental que corresponde.
AhoraLos efectos, la publicidad y la vigencia de la declaración de impacto ambiental ordinaria, la simplificada y sus modificaciones se rigen por la normativa básica estatal, con excepción de las especialidades que expresamente se contemplen en el texto de esta ley.
Párrafo añadido
2. A la solicitud de inicio se adjuntará la documentación que exigen la normativa sectorial y la normativa básica estatal y, en su caso, el justificante del pago de la tasa por evaluación ambiental que corresponda.
Eliminado4. El procedimiento de tramitación se adecuará al artículo 6 de esta ley, sobre el uso de medios telemáticos.
Eliminado5. Los estudios de impacto ambiental incluirán, además del contenido mínimo que establece la normativa básica estatal de evaluación ambiental, un anexo de incidencia paisajística que identifique el paisaje afectado por el proyecto, los efectos de su desarrollo, y, en su caso, las medidas protectoras, correctoras o compensatorias.
Eliminado6. La información pública se efectuará mediante un anuncio que se publicará en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en la sede electrónica, sin perjuicio de que la normativa sectorial o el desarrollo reglamentario de esta ley especifiquen otras fórmulas.
Antes7. El plazo para realizar las consultas previas y para elaborar el documento de alcance será de dos meses. El plazo para elaborar el estudio de impacto ambiental y para realizar la información pública y las consultas será de seis meses desde la comunicación al promotor del documento de alcance. El plazo para el análisis técnico y para formular la declaración de impacto ambiental será de tres meses desde la recepción del expediente completo, prorrogables por un mes adicional por razones justificadas y comunicadas al promotor y al órgano sustantivo.
AhoraJunto con la remisión al órgano ambiental de la solicitud de inicio y los documentos que deben adjuntarse, el órgano sustantivo podrá incluir un informe sobre las cuestiones ambientales que considere relevantes además de aquellas que puedan incidir directamente en el procedimiento ambiental.
Párrafo añadido
3. El procedimiento de tramitación se adecuará al artículo 6 de esta ley, sobre el uso de medios telemáticos.
Párrafo añadido
4. Los estudios de impacto ambiental incluirán, además del contenido mínimo que establece la normativa básica estatal de evaluación ambiental, un anexo de incidencia paisajística que identifique el paisaje afectado por el proyecto, los efectos de su desarrollo, y, en su caso, las medidas protectoras, correctoras o compensatorias.
Párrafo añadido
5. La información pública se efectuará mediante anuncio en el*Butlletí Oficial de les Illes Balears*. El órgano sustantivo dará publicidad a dicho anuncio en su página web y en alguno de los diarios de mayor difusión en lengua catalana y en lengua castellana de la isla o las islas afectadas, en su caso, y adoptará las medidas necesarias para garantizar su máxima difusión entre el público, sobre todo en el caso de proyectos de mayor transcendencia.
Párrafo añadido
Cuando la normativa sectorial prevea la información pública de los proyectos se procurará que sea simultánea a la información pública del procedimiento ambiental.
Párrafo añadido
Durante la fase de consultas, el documento ambiental incluido en la solicitud de tramitación simplificada se publicará en la página web del órgano ambiental y así se anunciará en el*Butlletí Oficial de les Illes Balears*.
Párrafo añadido
6. El plazo para realizar las consultas previas y para elaborar el documento de alcance será de dos meses. El plazo para elaborar el estudio de impacto ambiental y para realizar la información pública y las consultas será de seis meses desde la comunicación al promotor del documento de alcance. El plazo para el análisis técnico y para formular la declaración de impacto ambiental será de tres meses desde la recepción del expediente completo, prorrogables por un mes adicional por razones justificadas y comunicadas al promotor y al órgano sustantivo.
Artículo 18▸
Eliminado1. En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo puede solicitar al órgano ambiental que determine las administraciones públicas que considere afectadas por el proyecto, a efectos de poder llevar a cabo con posterioridad la fase de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
AntesSi lo solicita, deberá adjuntar a la solicitud una copia del proyecto y una del estudio de impacto ambiental.
Ahora1. En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo puede solicitar al órgano ambiental que determine las administraciones públicas que considere afectadas por el proyecto, al efecto de poder llevar a cabo con posterioridad la fase de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
Párrafo añadido
Si lo solicita, se adjuntará a la solicitud una copia del proyecto y una del estudio de impacto ambiental.
Eliminado2. En los proyectos sometidos a la declaración de interés general o a la declaración de utilidad pública, actuará como órgano sustantivo aquél a quien corresponda aprobar la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, y en este orden.
Eliminado3. En el plazo de veinte días hábiles desde que se recibe la solicitud de inicio de una evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental, con el informe técnico previo, puede resolver que se debe tramitar una evaluación de impacto ambiental ordinaria cuando así se desprenda de manera inequívoca del contenido de la solicitud.
EliminadoLa propuesta de resolución se comunicará al promotor y al órgano sustantivo, y se les otorgará un plazo de diez días para presentar alegaciones, con la advertencia de que, si no las presentan, la resolución será definitiva sin ningún otro trámite.
Eliminado4. Durante la fase de consultas el documento ambiental incluido en la solicitud de tramitación simplificada se publicará en la página web del órgano ambiental.
Antes5. El órgano promotor se hará cargo de los gastos de las medidas correctoras, protectoras o compensatorias que establezca la declaración de impacto ambiental, incluida la restauración eventual del espacio.
Ahora2. En los proyectos sometidos a la declaración de interés general o a la declaración de utilidad pública, actuará como órgano sustantivo aquel al que corresponda aprobar la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, y en este orden.
Párrafo añadido
3. En el plazo de veinte días hábiles desde que se reciba la solicitud de inicio de una evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental, previo informe técnico, podrá resolver que debe tramitarse una evaluación de impacto ambiental ordinaria cuando así se desprenda de manera inequívoca del contenido de la solicitud.
Párrafo añadido
La propuesta de resolución se comunicará al promotor y al órgano sustantivo, y se les otorgará un plazo de diez días para presentar alegaciones, con la advertencia de que si no las presentasen, la resolución pasará a ser definitiva sin más trámite.
Párrafo añadido
4. Se considerará un supuesto de manifiesta inviabilidad por motivos ambientales, con las consecuencias previstas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el informe desfavorable, emitido de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, sobre la adecuación del uso o las actividades pretendidas en el proyecto sometido a evaluación ambiental con los objetivos de protección de un espacio natural protegido, sobre la base de las disposiciones de los instrumentos de declaración o planificación que lo regulen. Si el carácter desfavorable del informe se limitase a partes del proyecto, en la audiencia al promotor y al órgano consultivo, se les consultará sobre su interés en seguir la tramitación en cuanto a la parte del proyecto no afectada por la inviabilidad.
Párrafo añadido
5. Si el órgano ambiental considera que el proyecto es manifiestamente inviable jurídicamente por incumplimiento de la normativa sectorial, lo comunicará al órgano sustantivo para que informe sobre dicho incumplimiento y sus consecuencias en el procedimiento sustantivo. El requerimiento de informe suspende el plazo para la formulación del informe ambiental o la declaración de impacto ambiental desde la fecha de recepción de la solicitud. Si transcurrido un mes, el órgano sustantivo no ha informado en relación al citado incumplimiento se continuará la tramitación ambiental sin perjuicio de advertir de esta circunstancia en el informe o en la declaración de impacto ambiental correspondiente.
Párrafo añadido
6. Si el órgano ambiental valora que de la documentación aportada se desprende de manera inequívoca que el proyecto debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria por sus efectos sobre el medio ambiente o, al contrario, que no tiene dichos efectos significativos, podrá formular directamente el informe de impacto ambiental sin someterlo a la fase de consultas.
Párrafo añadido
7. El órgano promotor se hará cargo de los gastos de las medidas correctoras, protectoras o compensatorias que establezca la declaración de impacto ambiental, incluida la restauración eventual del espacio.
Artículo 21▸
Párrafo añadido
3. En el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o urbanístico, la evaluación de impacto ambiental tendrá en cuenta la evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y evaluará únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en la evaluación ambiental estratégica, siempre que la declaración ambiental esté vigente.
Párrafo añadido
Los proyectos para los que haga falta una habilitación específica, como la declaración de interés general, la declaración de utilidad pública con efectos urbanísticos, o el acuerdo del Consejo de Ministros, el Consejo de Gobierno o el pleno de un consejo insular en los casos de actuaciones disconformes con el planeamiento que prevé la normativa urbanística, se tramitarán por el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental, pero tendrán presentes los elementos de evaluación estratégica que sean pertinentes. En estos supuestos, además de los motivos de sujeción del artículo 14, también se tendrán que atender los del artículo 9. Asimismo, se estará a la previsión del artículo 18.2 sobre el órgano sustantivo.
Artículo 25 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 25 bis. Modificaciones con motivo de la tramitación o en fase de recurso.
1. En el caso de que, como consecuencia del trámite de información pública y las consultas a las administraciones públicas y a las personas afectadas, o de requerimientos en la fase de análisis técnico del expediente, se introdujeran modificaciones en el plan, programa o proyecto que comporten efectos ambientales significativos distintos de los previstos inicialmente, hará falta un período nuevo de información pública y, en su caso, una nueva fase de consultas con el alcance que se considere oportuno.
2. En el caso de recursos administrativos contra actos que autorizan planes, programas o proyectos que hayan sido sometidos a declaración o informe ambiental, la administración que tenga que resolver otorgará audiencia a la CMAIB cuando se cuestionen aspectos de la evaluación ambiental. Los pronunciamientos de la CMAIB serán determinantes en relación con los términos de la declaración ambiental o del informe ambiental.
Artículo 26▸
Eliminado1. Corresponde al órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears formular la consulta preceptiva que prevé la legislación básica estatal de los planes, los programas o los proyectos que deben adoptar, aprobar o autorizar la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, o que deben ser objeto de declaración responsable o comunicación previa ante esa administración, que puedan afectar a las Illes Balears.
Eliminado2.**(Anulado).**
Eliminado3. La consulta preceptiva al órgano ambiental se entiende sin perjuicio, en su caso, de otras consultas o informes de órganos de la misma administración de la comunidad autónoma o de otras administraciones.
EliminadoNo obstante, cuando se formule una consulta o una solicitud de informe a distintos órganos de la administración autonómica, se procurará que la consulta preceptiva al órgano ambiental valore o tenga en cuenta, en los términos que se estimen adecuados, las observaciones o las consideraciones de los otros órganos de la misma administración de las que se tenga conocimiento, evitando duplicidades o posibles discordancias.
AntesAsimismo, el órgano ambiental puede valorar las observaciones o las consideraciones de las administraciones insulares o municipales de las Illes Balears.
Ahora1. Corresponde al órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, como trámite básico del procedimiento, evacuar la consulta preceptiva que prevé la legislación básica estatal de los planes, los programas o los proyectos que tienen que adoptar, aprobar o autorizar la Administración General del Estado o los organismos públicos que están vinculados o dependen de ella, o que tienen que ser objeto de declaración responsable o comunicación previa ante esta administración, que puedan afectar a las Illes Balears.
Párrafo añadido
2. La consulta preceptiva al órgano ambiental se entiende sin perjuicio, en su caso, de otras consultas o informes de órganos de la misma administración de la comunidad autónoma o de otras administraciones.
Párrafo añadido
En la medida que tenga conocimiento con el tiempo suficiente, el órgano ambiental tendrá presentes las consideraciones de otros órganos de la misma administración a fin de evitar duplicidades o discordancias eventuales. Asimismo, el órgano ambiental puede valorar las consideraciones de las administraciones insulares o municipales de las Illes Balears.
Artículo 32▸
Antes1. En el supuesto de que los proyectos sujetos a la evaluación ambiental produzcan, o puedan producir, daño al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, se pueden dictar medidas provisionales de acuerdo con el procedimiento que establece la normativa básica estatal de evaluación ambiental, con el fin de garantizar daños mínimos al medio ambiente.
Ahora1. En el supuesto de que los proyectos sujetos a la evaluación ambiental produzcan o puedan producir daño al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, se pueden dictar medidas provisionales de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación del procedimiento administrativo común, a fin de garantizar daños mínimos al medio ambiente mientras se tramita el procedimiento.
Artículo 33▸
Eliminado1. El orden jurídico perturbado por un proyecto, un plan o un programa sometido a evaluación ambiental que no haya llevado a cabo la tramitación ambiental preceptiva o contravenga sus condiciones, se restablecerá mediante:
Eliminadoa)**(Anulado).**
Antesb) La declaración de nulidad de los acuerdos tomados o la reposición de la realidad física alterada al estado originario, si no se da el supuesto del apartado a) anterior.
Ahora1. El órgano sustantivo adoptará las medidas apropiadas para restablecer el orden jurídico perturbado por un proyecto, un plan o un programa sometido a evaluación ambiental que no haya llevado a cabo la tramitación ambiental preceptiva o contravenga sus condiciones.
Artículo 35▸
Párrafo añadido
No obstante, en los casos de riesgo inminente, o por cualquier motivo que justifique la urgencia de la intervención, el órgano sustantivo podrá adoptar inmediatamente las medidas que resulten imprescindibles para garantizar la seguridad de las personas y los bienes.
Artículo 38▸
Antesc) El personal técnico encargado de la redacción del estudio de impacto ambiental.
Ahorac) Los autores de los documentos ambientales o estudios de impacto ambiental.
Disposición adicional [sic]▸
Artículo nuevo
Disposición adicional [sic]. Evaluación de riesgos.
1. La evaluación de impacto ambiental tomará en consideración la vulnerabilidad de los proyectos frente a accidentes graves o catástrofes y el riesgo de que se produzcan, así como las implicaciones eventuales de efectos adversos significativos para el medio ambiente. A tales efectos, el promotor tendrá que aportar la documentación apropiada para hacer la valoración o, en su caso, el informe justificativo sobre su condición de innecesaria dadas las características del proyecto.
2. Los informes sobre riesgos previstos en la legislación sectorial y territorial, que sean competencia de la comunidad autónoma, en los casos de proyectos sometidos a evaluación ambiental, se emitirán incorporados en la declaración o el informe de impacto ambiental, previa consulta a las administraciones competentes. Sin embargo, la evaluación ambiental no sustituirá las autorizaciones eventuales específicas pertinentes en las áreas de prevención de riesgos.
ANEXO 1▸
Antes1. Explotaciones ganaderas intensivas con una capacidad superior a 175 UBM y explotaciones extensivas con una capacidad superior a 350 UBM, y, en todo caso, por exigencias de la legislación estatal básica, cuando superen las siguientes capacidades:
Ahora1. Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas intensivas que superen las siguientes capacidades:.
Antes3.º 12.000 plazas para cerdos de engorde.
Ahora3.º 2.000 plazas para cerdos de engorde.
Párrafo añadido
5.º Resto de explotaciones ganaderas intensivas con una capacidad superior a 175 UBM y explotaciones extensivas con capacidad superior a 350 UBM.
Eliminado12. Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidos los siguientes tendidos de conexión en la red:
Eliminado– Instalaciones con una ocupación total de más de 4 ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud alta del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta.
Antes– Instalaciones con una ocupación total de más de 1 ha situadas en suelo rústico fuera de las zonas de aptitud alta del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta.
Ahora12. Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidos los siguientes tendidos de conexión a la red:
Párrafo añadido
– Instalaciones con una ocupación total de más de 4 ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud alta y media del PDS de energía, excepto las que estén situadas en cualquier tipo de cubierta.
Párrafo añadido
– Instalaciones con una ocupación total de más de 1 ha situadas en suelo rústico fuera de las zonas de aptitud alta y media del PDS de energía, excepto las que estén situadas en cualquier tipo de cubierta.
Antes1. Instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química que se utilicen para:
Ahora1.Instalaciones para la producción a escala industrial de sustancias mediante transformación química o biológica, de los productos o grupos de productos siguientes:
ANEXO 2▸
Eliminado1. Proyectos de zonas industriales.
Eliminado2. Proyectos de urbanización.
Antes3. Construcción de centros comerciales.
Ahora1. Proyectos de urbanización en general y los proyectos de dotaciones de servicios en polígonos industriales.
Párrafo añadido
2. Centros generadores de movilidad que prevé la disposición adicional tercera de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
Párrafo añadido
3. Grandes establecimientos comerciales según la definición establecida en el artículo 12 de la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears, o la legislación que la sustituya.
Antes5. Vertederos de residuos no peligrosos con una capacidad de tratamiento inferior o igual a 10 t/día y capacidad total igual o inferior a 25.000 t, así como los proyectos de clausura de estos vertederos cuando no estuvieran incluidos en su autorización inicial, o no hayan sido sometidos a tratamiento ambiental.
Ahora5. Vertederos de residuos no peligrosos con una capacidad de tratamiento inferior o igual a 10 t/día y capacidad total igual o inferior a 25.000 t, así como los proyectos de clausura de vertederos cuando no estén incluidos en su autorización inicial o no hayan sido sometidos a tramitación ambiental.
Párrafo añadido
15. Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 40 ha en suelo rústico común, o igual o superior a 20 ha en áreas de especial protección de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales, no incluidos en el anexo 1.
EliminadoEn el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o urbanístico, la evaluación de impacto ambiental tendrá en cuenta la evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y evaluará únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en la evaluación ambiental estratégica, siempre que la declaración ambiental esté vigente.
ANEXO 3▸
Eliminado1. Características de los proyectos: las características de los proyectos se considerarán, en particular, desde los siguientes puntos de vista:
Eliminadoa) Las dimensiones del proyecto.
Eliminadob) La acumulación con otros proyectos.
Eliminadoc) La utilización de recursos naturales.
Eliminadod) La generación de residuos.
Eliminadoe) Contaminación y otros inconvenientes.
Eliminadof) El riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnologías utilizadas.
Eliminado2. Ubicación de los proyectos. La sensibilidad ambiental de las áreas geográficas que se puedan ver afectadas por los proyectos se considerará teniendo en cuenta los principios de sostenibilidad, en particular:
Eliminadoa) El uso existente del suelo.
Eliminadob) La abundancia relativa, la calidad y la capacidad regenerativa de los recursos naturales del área.
Eliminadoc) La capacidad de carga del medio natural, con especial atención a las siguientes áreas:
Eliminado1.º Pantanales.
Eliminado2.º Zonas costeras.
Eliminado3.º Áreas de montaña y de bosque.
Eliminado4.º Reservas naturales y parques.
Eliminado5.º Áreas clasificadas o protegidas por la legislación del Estado o de las comunidades autónomas; lugares Red Natura 2000.
Eliminado6.º Áreas en las que se han superado ya los objetivos de calidad ambiental establecidos en la legislación comunitaria.
Eliminado7.º Áreas de gran densidad demográfica.
Eliminado8.º Paisajes con significación histórica, cultural o arqueológica.
Eliminado9.º Áreas con potencial afección al patrimonio cultural.
Eliminado3. Características del impacto potencial. Los potenciales efectos significativos de los proyectos se considerarán en relación con los criterios establecidos en los apartados 1 y 2 anteriores y, en particular, teniendo presente:
Eliminadoa) La extensión del impacto (área geográfica y magnitud de la población afectada).
Eliminadob) El carácter transfronterizo del impacto.
Eliminadoc) La magnitud y la complejidad del impacto.
Eliminadod) La probabilidad del impacto.
Antese) La duración, la frecuencia y la reversibilidad del impacto.
Ahora**(Suprimido).**
ANEXO 4▸
Eliminado1. Las características de los planes y programas. En particular, se considerará:
Eliminadoa) La medida en que el plan o el programa establece un marco para proyectos y otras actividades, bien en relación con la ubicación, la naturaleza, las dimensiones y las condiciones de funcionamiento o bien en relación con la asignación de recursos.
Eliminadob) La medida en que el plan o el programa influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados.
Eliminadoc) La pertinencia del plan o el programa para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.
Eliminadod) Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o el programa.
Eliminadoe) La pertinencia del plan o el programa para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente como, entre otros, los planes o los programas relacionados con la gestión de residuos o la protección de los recursos hídricos.
Eliminado2. Las características de los efectos y del área probablemente afectada, considerando en particular:
Eliminadoa) La probabilidad, la duración, la frecuencia y la reversibilidad de los efectos.
Eliminadob) El carácter acumulativo de los efectos.
Eliminadoc) El carácter transfronterizo de los efectos.
Eliminadod) Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes).
Eliminadoe) La magnitud y el alcance espacial de los efectos (área geográfica y magnitud de la población que se puedan ver afectadas).
Eliminadof) El valor y la vulnerabilidad del área probablemente afectada a causa de:
Eliminado1.º Las características naturales especiales.
Eliminado2.º Los efectos en el patrimonio cultural.
Eliminado3.º La superación de valores límite o de objetivos de calidad ambiental.
Eliminado4.º La explotación intensiva del suelo.
Antes5.º Los efectos en áreas o paisajes con rango de protección reconocido en los ámbitos nacional, comunitario o internacional.
Ahora**(Suprimido).**