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10 jul 2018

Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León

Qué ha cambiado (12 artículos)

Artículo 2
AntesLa presente Ley será de general aplicación a los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León, resultando, asimismo, de aplicación a los Vigilantes Municipales en los supuestos que expresamente se contemplan en la misma.
AhoraLa presente Ley será de general aplicación a los Cuerpos de Policía Local de los municipios de Castilla y León.
Artículo 6
EliminadoArtículo 6. Creación de Cuerpos de Policía Local.
Eliminado1. Los municipios de la Comunidad de Castilla y León podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como en la legislación de Régimen Local.
Eliminado2. Para la creación del Cuerpo de Policía en los municipios de menos de 5.000 habitantes, deberá emitirse informe no vinculante por la Consejería competente en la materia, en que se considere tanto las razones de necesidad como los medios para su sostenimiento.
Eliminado3. Los municipios que decidan crear Cuerpos de Policía Local, con independencia de otras limitaciones legales, deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:
Antesa) Contar con una plantilla de: un Subinspector, un Oficial y cinco Agentes.
AhoraArtículo 6. Cuerpos de Policía Local.
Párrafo añadido
1. Los municipios de la Comunidad de Castilla y León podrán crear Cuerpos de Policía propios, siempre que lo estimen oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como en la legislación de Régimen Local.
Párrafo añadido
2. Con carácter general, y con independencia de otras limitaciones legales, todos los municipios que cuenten con Cuerpos de Policía Local propios deberán disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.
Párrafo añadido
3. Específicamente, los municipios cuyos Cuerpos de Policía Local estén integrados por siete o más efectivos, deberán cumplir las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) Contar, como mínimo, con una plantilla de: un Subinspector, un Oficial y cinco Agentes.
Eliminadoc) Disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.
Artículo 8
Eliminado1. En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, podrán crearse hasta un máximo de siete plazas de Vigilante Municipal, que ostentarán el carácter de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. A partir de este número, los municipios deberán crear Cuerpo de Policía Local, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 6 de esta Ley.
EliminadoLas plazas de Vigilantes Municipales solo se podrán crear en aquellos municipios donde no esté constituido Cuerpo de Policía Local.
Eliminado2. Los Vigilantes Municipales ejercerán las funciones encomendadas a los Cuerpos de Policía Local y en particular:
Eliminadoa) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.
Eliminadob) Regular el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación.
Eliminadoc) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
Eliminadod) Velar por el cumplimiento de Reglamentos, Ordenanzas, Bandos, Resoluciones y demás disposiciones y actos municipales.
Eliminado3. Los Vigilantes Municipales se clasifican en el Grupo D, y la titulación requerida para el acceso a las plazas será la establecida por la vigente legislación sobre Función Pública.
Antes4. En los municipios donde exista Cuerpo de Policía Local, el personal que realice funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos, no tendrá la condición de agente de la autoridad.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 11
Eliminado3. Los Vigilantes Municipales no podrán llevar armas de fuego.
Artículo 40
EliminadoArtículo 40. Faltas muy graves.
EliminadoSon faltas muy graves:
Eliminado1) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones.
Eliminado2) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
Eliminado3) El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.
Eliminado4) La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquellos.
Eliminado5) La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación.
Eliminado6) El abandono del servicio.
Eliminado7) La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.
Eliminado8) El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.
Eliminado9) La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
Eliminado10) Haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas graves en el período de un año.
Eliminado11) La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Eliminado12) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad.
Eliminado13) El acoso moral.
Antes14) Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general de funcionarios.
AhoraArtículo 40. Régimen disciplinario.
Párrafo añadido
El régimen disciplinario aplicable a los Cuerpos de Policía Local será el establecido en cada momento para el Cuerpo Nacional de Policía.
Artículo 41
EliminadoSon faltas graves:
Eliminado1) La desobediencia a los superiores en el desempeño de las funciones y el incumplimiento de las órdenes recibidas, si no constituye falta muy grave.
Eliminado2) La falta de respeto o consideración grave y manifiesta hacia los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.
Eliminado3) Los actos y las conductas que atenten contra el decoro y la dignidad de los funcionarios, contra la imagen del Cuerpo o contra el prestigio y la consideración debidos a la Corporación Local.
Eliminado4) Causar, por dolo o culpa grave, daños en el patrimonio y los bienes de la Corporación Local.
Eliminado5) Originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo o tomar parte en los mismos.
Eliminado6) El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a los superiores de los asuntos que requieran su conocimiento o decisión urgente.
Eliminado7) La actuación con abuso de atribuciones en perjuicio de los ciudadanos si no constituye una falta muy grave.
Eliminado8) Negarse a realizar las pertinentes comprobaciones técnicas o superar, durante el servicio, la tasa de alcohol en sangre establecida en la normativa vigente para conductores de vehículos de transporte prioritario.
Eliminado9) No ir provisto en los actos de servicio de las credenciales, de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria, o de los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario, así como incurrir en su extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable.
Eliminado10) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubiesen sido objeto de sanción por falta leve.
Eliminado11) Haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas leves en el periodo de un año.
Eliminado12) El incumplimiento por negligencia grave de los deberes derivados de la propia función.
Eliminado13) Alegar supuesta enfermedad o simular mayor gravedad para no prestar el servicio.
Antes14) Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta grave en la legislación general de funcionarios.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 42
EliminadoSerán faltas leves las siguientes:
Eliminado1) La incorrección para con los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.
Eliminado2) La demora, la negligencia o el olvido en el cumplimiento de las funciones o de las órdenes recibidas sin causa justificada.
Eliminado3) El descuido en la presentación personal.
Eliminado4) El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.
Eliminado5) Prescindir del conducto reglamentario al formular cualquier solicitud o reclamación, salvo en caso de urgencia o imposibilidad física.
Eliminado6) Dos o más faltas de puntualidad en un mismo mes sin causa justificada.
Eliminado7) La falta de asistencia de un día sin causa justificada.
Antes8) Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta leve en la legislación general de funcionarios.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 43
EliminadoA los miembros de los Cuerpos de Policía Local les podrán ser impuestas las siguientes sanciones:
Eliminado1) Por faltas muy graves:
Eliminadoa) Separación del servicio.
Eliminadob) Suspensión de funciones de tres a seis años.
Eliminado2) Por faltas graves:
Eliminadoa) Suspensión de funciones por menos de tres años.
Eliminadob) Cambio de destino.
Eliminadoc) Inmovilización en el escalafón por un período no superior a cinco años.
Eliminado3) Por faltas leves:
Eliminadoa) Suspensión de uno a cuatro días de funciones y remuneración.
Antesb) Apercibimiento.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 44
EliminadoPara graduar las sanciones debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:
Eliminadoa) La intencionalidad.
Eliminadob) La perturbación de los servicios.
Eliminadoc) Los daños y perjuicios producidos a la Administración o a los administrados.
Eliminadod) La reincidencia en la comisión de faltas.
Eliminadoe) El grado de participación en la comisión u omisión.
Antesf) La trascendencia para la seguridad pública.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 45
Eliminado1. Las faltas prescribirán en los siguientes períodos, a contar desde la fecha en que se hubiesen cometido:
Eliminadoa) Las faltas leves al mes.
Eliminadob) Las faltas graves a los dos años.
Eliminadoc) Las faltas muy graves a los seis años.
Eliminado2. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
EliminadoInterrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Eliminado3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
Eliminado4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
AntesInterrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 46
EliminadoArtículo 46. Procedimiento sancionador.
AntesEl procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, de Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, que tendrá carácter de norma-marco para los respectivos Reglamentos de los Cuerpos de Policía Local.
AhoraArtículo 46. Procedimiento disciplinario.
Párrafo añadido
El procedimiento disciplinario se regirá por lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público y en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, de Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.
Artículo 47
AntesArtículo 47. Competencia sancionadora.
AhoraArtículo 47. Órgano competente.