Saltar al contenido
← Volver
28 jun 2018

Ley 5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la Comunidad de Madrid

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 16
Eliminadob) Centros de acogida.-Tienen por objeto dispensar alojamiento seguro, así como manutención y otros gastos a las mujeres y personas a su cargo, por el tiempo necesario para llevar a cabo su recuperación, sin que pueda exceder de doce meses. Ofrecerán a las mujeres y personas a su cargo un tratamiento integral de recuperación que desde los ámbitos psicológico, educativo, socio-laboral y jurídico, favorezca la normalización de la unidad familiar y la superación de los efectos de la violencia.
AntesExcepcionalmente, previo informe técnico de los Servicios Sociales, no será necesario el título habilitante para ingresar en un Centro de Acogida, por el tiempo necesario hasta que la mujer formule la denuncia contra su maltratador.
Ahorab) Centros de acogida. Tienen por objeto dispensar alojamiento seguro, así como manutención y otros gastos a las mujeres y personas a su cargo, por el tiempo necesario para llevar a cabo su recuperación, sin que pueda exceder de doce meses. Ofrecerán a las mujeres y personas a su cargo un tratamiento integral de recuperación que favorezca, desde los ámbitos psicológico, educativo, socio-laboral y jurídico, la normalización de la unidad familiar y la superación de los efectos de la violencia.
Artículo 17
AntesDe acuerdo con la legislación sectorial aplicable, las mujeres víctimas de Violencia de Género a que hace referencia el apartado 3.a) del artículo 2 de esta Ley, tendrán acceso prioritario a una vivienda con protección pública. El ejercicio de este derecho requerirá en el momento de la solicitud título habilitante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 31 de la Ley, y en el momento de la concesión, se acreditará por parte de la solicitante sentencia condenatoria o vigencia de la Orden de Protección, ante el organismo competente.
Ahora1. Se reconoce a las víctimas de violencia de género un derecho de acceso prioritario a una vivienda con protección pública, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.
Párrafo añadido
2. Para el ejercicio de este derecho se requerirá, en el momento de la solicitud, estar en posesión de título habilitante en los términos previstos en el artículo 31.
Párrafo añadido
3. El acceso prioritario se regulará reglamentariamente.
Artículo 31
Eliminado1. Las situaciones que dan lugar al ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley para los cuales se requiera título habilitante, se acreditarán con resolución judicial otorgando la Orden de Protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en que el órgano judicial estime, aún indiciariamente, la existencia de cualquiera de los delitos o faltas que constituye el objeto de esta Ley, así como mediante resolución administrativa correspondiente, en el caso de acoso sexual.
Eliminado2. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de Violencia de Género hasta tanto se dicte la orden de protección o resolución judicial equivalente.
Antes3. Igualmente, con carácter excepcional, podrá reconocerse el ejercicio de estos derechos a las mujeres que, aún sin título habilitante de los mencionados en los apartados anteriores, se encuentren en una situación notoria de necesidad por causa de Violencia de Género, siempre previa la denuncia correspondiente y en tanto recae resolución judicial. En el caso de los dispositivos de acogimiento temporal recogidos en el artículo 16.1.a) y b) de esta Ley, se accederá a los mismos conforme a lo establecido en dicho precepto.
AhoraCon carácter ordinario se tendrá acceso al título habilitante que acreditará la condición de víctima de violencia de género y dará lugar al ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley:
Párrafo añadido
1. En caso de que se haya presentado denuncia:
Párrafo añadido
a) Sentencia condenatoria por violencia de género, aunque no sea firme.
Párrafo añadido
b) Resolución judicial de la que se deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia de género.
Párrafo añadido
c) Orden de protección o medida cautelar vigente, a favor de la víctima de violencia de género.
Párrafo añadido
d) Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la persona solicitante es víctima de la violencia de género.
Párrafo añadido
e) Atestado elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que han presenciado directamente alguna manifestación de violencia de género.
Párrafo añadido
2. En caso de que no se haya presentado denuncia:
Párrafo añadido
a) Resolución administrativa por acoso sexual o acoso por razón del sexo.
Párrafo añadido
b) Informe técnico acreditativo de la condición de víctima de violencia de género elaborado por los servicios sociales y redes de la Administración pública autonómica y local y los servicios municipales de atención integral a mujeres víctimas de la violencia de género.
Párrafo añadido
El informe técnico y la resolución administrativa serán vinculantes para la Dirección General de la Mujer, que los tendrá que validar y supondrá acceso inmediato al título habilitante.
Párrafo añadido
c) Los informes técnicos motivados, que se eleven a la Dirección General de la Mujer, por el personal de la Administración pública que desempeñe su trabajo como profesional sanitario, educativo, de salud mental, o cualquier otro que se establezca reglamentariamente, en los que se proponga que se conceda a la mujer la condición de víctima de violencia de género.
Párrafo añadido
La Dirección General de la Mujer, en el plazo máximo de un mes, deberá valorar si estos informes técnicos acreditan la condición de víctima de violencia de género y el acceso al título habilitante.