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26 jun 2018

Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 26
Eliminado2. La ordenación detallada de los núcleos rurales en suelo rústico, mediante un plan especial que determine las condiciones de la edificación y de las infraestructuras de servicios, se dirigirá hacia la congelación del asentamiento, entendida como el mantenimiento de sus edificaciones en su configuración actual. Asimismo, preverá las actuaciones oportunas para recuperar la identidad de su ubicación en el suelo rústico.
EliminadoQueda excluida la posibilidad de nuevas edificaciones y ampliación de las existentes, aunque en estas se permiten las obras de higiene, seguridad, salubridad y consolidación, reforma y rehabilitación, modernización y mejora de las condiciones de funcionalidad, y estéticas de adaptación al paisaje; así como las necesarias para el cumplimiento de las normas de prevención de incendios, de accesibilidad, código técnico de la edificación y las de instalaciones de infraestructuras propias de la edificación, así como las obras de derribo que pueda prever el plan especial.
EliminadoLas infraestructuras de servicios se sujetarán al medio físico rural en que se encuentren y sólo podrán superarse para la preservación de las condiciones medioambientales del lugar.
EliminadoEstas delimitaciones no podrán incluir asentamientos situados en dominio público o en suelo rústico protegido, excepto aquellos cuya existencia anterior a la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección, pueda constatarse documentalmente, siempre que no se encuentren también en un área de prevención de riesgos.
AntesSe constituirá una entidad de conservación del asentamiento, que asumirá los costes de mantenimiento de los caminos y de los elementos comunitarios que se establezcan.
Ahora2. **(Suprimido).**
Artículo 166
Antesa) En las actuaciones llevadas a término sin el título legitimador legalmente exigible de las que haya tenido conocimiento mediante inspección hecha de oficio o en virtud de denuncia, el consejo insular correspondiente adoptará las medidas cautelares de suspensión previstas en el artículo 200 de esta ley, y lo pondrá inmediatamente en conocimiento del ayuntamiento, que se abstendrá de ejercer esta competencia, y le requerirá asimismo para que inicie el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y de la realidad física alterada.
Ahoraa) En las actuaciones llevadas a cabo sin el título legitimador legalmente exigible de las cuales ha tenido conocimiento mediante inspección hecha de oficio o en virtud de denuncia, el consejo insular correspondiendo tiene que adoptar las medidas cautelares de suspensión que se prevén en el artículo 187 de esta ley, y lo tiene que poner inmediatamente en conocimiento del ayuntamiento, que se tiene que abstener de ejercer esta competencia, y lo tiene que requerir asimismo porque inicie el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y de la realidad física alterada.
Disposición transitoria decimocuarta
Párrafo añadido
3. En el ámbito de la unidad de actuación que finalmente se delimite, además de los viales públicos, tan sólo se pueden incluir parcelas lucrativas, con un aprovechamiento urbanístico que no puede ser superior al que ya tengan a la entrada en vigor de esta ley, así como terrenos de dominio público, con usos de equipamientos, aparcamientos o de espacios libres públicos, para dar cumplimiento a cesiones de las indicadas en su punto 2.
Párrafo añadido
Asimismo los terrenos tienen que mantener los usos que ya tengan a la entrada en vigor de esta ley, que únicamente se podrán cambiar si suponen un beneficio público.