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13 jun 2018

Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte

Qué ha cambiado (24 artículos)

Artículo 10
Antesf) Realizar las funciones de inspección deportiva, recabando cuanta información precise para el cumplimiento de su cometido. A tal efecto, podrá solicitar cualesquiera aclaraciones a deportistas y personas de su entorno, la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar equipos y locales en los términos que permita la legislación vigente.
Ahoraf) Realizar las funciones de inspección deportiva, recabando cuanta información precise para el cumplimiento de su cometido. A tal efecto, podrá solicitar cualesquiera aclaraciones a deportistas y personas de su entorno, la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar equipos y locales en los términos que permita la legislación vigente.
Eliminadoi) Redactar una memoria anual y remitirla al Parlamento Vasco.
Antesj) Realizar actividades divulgativas, formativas y de sensibilización por un deporte libre de dopaje; divulgar información relativa al uso de sustancias y métodos prohibidos y sus modalidades de control; hacer informes y estudios sobre las causas y efectos del dopaje; promover e impulsar acciones de prevención. En el desarrollo de estas funciones, se deberá integrar la perspectiva de género para fomentar y divulgar la investigación sobre el dopaje y sus efectos concretos en los hombres y en las mujeres deportistas.
Ahorai) Redactar una memoria anual y remitirla al Parlamento Vasco.
Párrafo añadido
j) Realizar actividades divulgativas, formativas y de sensibilización por un deporte libre de dopaje; divulgar información relativa al uso de sustancias y métodos prohibidos y sus modalidades de control; hacer informes y estudios sobre las causas y efectos del dopaje; promover e impulsar acciones de prevención. En el desarrollo de estas funciones, se deberá integrar la perspectiva de género para fomentar y divulgar la investigación sobre el dopaje y sus efectos concretos en los hombres y en las mujeres deportistas.
Eliminadol) Velar por la protección de la presunción de inocencia de las y los deportistas sometidos a control.
Antesm) Instar a las federaciones deportivas vascas y territoriales a abrir expedientes disciplinarios y, si procede, interponer los correspondientes recursos contra las resoluciones disciplinarias de estas federaciones.
Ahoral) Velar por la protección de la presunción de inocencia de las y los deportistas sometidos a control.
Párrafo añadido
m) Instar a las federaciones deportivas vascas y territoriales a abrir expedientes disciplinarios y, si procede, interponer los correspondientes recursos contra las resoluciones disciplinarias de estas federaciones.
Antesu) Promover la formación de personal para la recogida de muestras en los controles de dopaje en orden a su posterior habilitación, fomentando una participación equilibrada de mujeres y hombres que asegure el cumplimiento de las previsiones legales sobre la presencia de una persona del equipo de recogida que sea del mismo sexo que el o la deportista.
Ahorau) Promover la formación de personal para la recogida de muestras en los controles de dopaje, habilitando a las personas para que tengan competencia para trabajar en las dos lenguas oficiales en dicha función. Asimismo, tomar en consideración la perspectiva de género, para que en el equipo de recogida de muestras haya una persona del mismo sexo que el o la deportista, tal y como se establece en las leyes.
Eliminado2. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco se dotará de las estructuras administrativas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.
AntesEl personal que ejerza la inspección a que se refiere la letra f) del apartado anterior tendrá la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos, y estará obligado a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones, incluso después de haber cesado en las mismas. Sus actas se presumen veraces.
Ahora2. La Agencia Vasca Antidopaje, como órgano administrativo adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva, desarrollará las funciones atribuidas en el apartado anterior a la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Párrafo añadido
Se determinará reglamentariamente tanto su organización como el alcance de sus funciones, potestades y procedimientos de actuación.
Párrafo añadido
El personal que ejerza la inspección a que se refiere la letra f) del apartado anterior tendrá la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos, y estará obligado a guardar secreto sobre las informaciones que conozca en el ejercicio de sus funciones, incluso después de haber cesado en ellas. Sus actas se presumen veraces.
Artículo 11
Antes4. La composición del Consejo Consultivo y del COVAUT tratará de atender el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.
Ahora4. La composición del Consejo Consultivo y del COVAUT tratará de atender el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, y se priorizará el conocimiento de las dos lenguas oficiales por parte de sus miembros.
Artículo 12
Antes9. Podrán ser sometidos y sometidas a control deportistas con licencia estatal o internacional que participen en competiciones o actividades deportivas que se celebren en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o que residan, aunque temporalmente, en ésta. La tramitación de los expedientes administrativos sancionadores o disciplinarios que pudieran derivarse de los mismos se tramitará por el organismo que resulte competente con arreglo a la ley. Asimismo, podrán ser sometidos y sometidas a controles fuera de competición cuando se encuentren entrenando en el País Vasco, a instancia de la federación u organismo internacional competente.
Ahora9. Podrán ser sometidos y sometidas a control aquellos y aquellas deportistas que participen en competiciones o actividades deportivas que se celebren en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, quedando excluidas, en todo caso, las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y las competiciones deportivas internacionales organizadas por las federaciones deportivas internacionales o el organismo olímpico o paralímpico correspondiente.
Párrafo añadido
La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco únicamente podrá realizar controles fuera de competición a deportistas con licencia estatal, licencia autonómica distinta de la autonómica del País Vasco o licencia internacional a solicitud y previo convenio con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o con las organizaciones o federaciones autonómicas o internacionales responsables.
Párrafo añadido
La tramitación de los expedientes administrativos sancionadores o disciplinarios que pudieran derivarse de ellos se realizará por el organismo que resulte competente con arreglo a la legislación aplicable.
Artículo 13
Párrafo añadido
11. El órgano antidopaje responsable de la gestión de resultados podrá, según su criterio, decidir que se analice la muestra B, aun en el caso de que el o la deportista no solicite el análisis de dicha muestra.
Párrafo añadido
12. Serán pruebas suficientes de infracción de las normas antidopaje, cualquiera de las siguientes:
Párrafo añadido
a) La presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra A del o de la deportista, cuando renuncie al análisis de la muestra B y esta no se analice.
Párrafo añadido
b) Cuando la muestra B del o de la deportista se analice y dicho análisis confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en la muestra A.
Párrafo añadido
c) Cuando la muestra B del o de la deportista se divida en dos frascos y el análisis del segundo frasco confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en el primer frasco.
Párrafo añadido
13. Recaerá sobre el órgano antidopaje la carga de probar que se ha producido una infracción de la normativa antidopaje. A tal efecto, se presumirá la validez científica de los métodos analíticos o límites de decisión aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje, que hayan sido objeto de revisión externa y consulta a la comunidad científica.
Artículo 14
Antes1. Los clubes y demás entidades deportivas que se determinarán reglamentariamente están obligados a llevar un libro, debidamente registrado en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del que exista garantía de su integridad, en el que harán constar los tratamientos terapéuticos que se hayan prescrito a las y los deportistas bajo su dirección, siempre que éstos y éstas autoricen dicha inscripción. Dicho libro tendrá la consideración de documento sanitario a los efectos de custodia y protección de datos.
Ahora1. Los clubes y demás entidades deportivas que se determinen reglamentariamente están obligados a llevar un libro, debidamente registrado en la Administración pública de la Comunidad Autónoma vasca y del que exista garantía de su integridad, en el que harán constar los tratamientos terapéuticos que se hayan prescrito a las y los deportistas bajo su dirección, siempre que estos y estas autoricen dicha inscripción. Dicho libro tendrá la consideración de documento sanitario a los efectos de custodia y protección de datos. El libro podrá ser redactado en cualquiera de las dos lenguas oficiales.
Artículo 16
Antes3. Las muestras a que se refiere el párrafo anterior serán de aire, orina, sangre o cualquier otro fluido o muestra de carácter menor, en la forma que se determine reglamentariamente. Esta determinación incluirá la forma en que se validan, a estos efectos, los procedimientos analíticos.
Ahora3. Las muestras a que se refiere el párrafo anterior serán de aire, orina, sangre o cualquier otro fluido o muestra de carácter menor, en la forma que se determine reglamentariamente. Esta determinación incluirá la forma en que se validan, a estos efectos, los procedimientos analíticos. Las muestras podrán ser objeto de análisis adicionales, antes de que el órgano antidopaje responsable de la gestión de resultados comunique al deportista o a la deportista los resultados analíticos de las muestras A y B.
Artículo 18
Antes3. En los controles de dopaje realizados a las y los deportistas en el ámbito de aplicación de la presente ley, los análisis de las tomas de muestras deberán llevarse a cabo en laboratorios con acreditación internacional de la Agencia Mundial Antidopaje.
Ahora3. En los controles de dopaje realizados a las y los deportistas en el ámbito de aplicación de la presente ley, los análisis de las tomas de muestras deberán llevarse a cabo en laboratorios con acreditación internacional de la Agencia Mundial Antidopaje, homologados por el Estado o aprobados por dicha Agencia.
Artículo 19
Antes1. En el marco de las disposiciones aprobadas por las organizaciones internacionales, el Gobierno Vasco ordenará la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Esta publicación se producirá, además, en cada ocasión en que se introduzcan cambios en la misma.
Ahora1. En el marco de los compromisos y obligaciones internacionales, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, la persona titular del departamento competente en materia de deporte, adicionalmente a la publicación que ordene la Administración General del Estado en el «Boletín Oficial del Estado», ordenará la publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco» de la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Esta publicación se producirá, además, en cada ocasión en que se introduzcan cambios en ella.
Artículo 21
Antes1. El régimen de infracciones y sanciones por dopaje contenido en esta ley será aplicable, en lo que resulte procedente, a las acciones u omisiones que tengan lugar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y con independencia de que se produzcan con ocasión de competiciones deportivas de ámbito autonómico, estatal o internacional organizadas por las federaciones deportivas internacionales o por las organizaciones olímpicas o paralímpicas internacionales. No será precisa la existencia de relaciones de especial sujeción, y las acciones u omisiones también pueden materializarse en actividades deportivas de carácter no competitivo.
Ahora1. El régimen de infracciones y sanciones por dopaje contenido en esta ley será aplicable, en lo que resulte procedente, a las acciones u omisiones que tengan lugar en cualesquiera actividades deportivas, de carácter competitivo o no competitivo, que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin que sea necesaria la existencia de relaciones de especial sujeción. No obstante, quedan excluidas las acciones u omisiones que se produzcan con ocasión de competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional organizadas por las federaciones deportivas internacionales o por las organizaciones olímpicas o paralímpicas internacionales.
Artículo 22 bis
Artículo nuevo
Artículo 22 bis. Suspensión provisional. 1. Cuando se reciba, tanto en el ámbito del régimen disciplinario como en el ámbito del régimen administrativo sancionador, un resultado analítico adverso por un método prohibido o una sustancia prohibida distinta de una sustancia específica, se impondrá de inmediato y de forma motivada una suspensión provisional de la licencia, una vez que se ha producido la confirmación de que no se ha concedido ni se concederá una autorización de uso terapéutico, o de que no se ha producido una desviación aparente del estándar internacional para controles e investigaciones o del estándar internacional para laboratorios. Tal suspensión provisional también conllevará la imposibilidad de obtención de licencia y la prohibición de participación en competiciones deportivas durante el periodo de suspensión. 2. Una suspensión provisional no podrá ser adoptada sin llevar a cabo los procesos de revisión y notificación previstos en el Código Mundial Antidopaje o, si al o a la deportista no se le confiere la oportunidad de celebrar un trámite de audiencia previa a la imposición de la suspensión provisional o un trámite de audiencia posterior con carácter urgente. 3. El tiempo de suspensión provisional no podrá exceder de seis meses, salvo en el caso de paralización o dilación del procedimiento por causa imputable a la persona suspendida. 4. Podrá levantarse la suspensión provisional obligatoria si el o la deportista demuestra que en la infracción ha participado probablemente un producto contaminado. 5. Además de la suspensión provisional obligatoria, se podrá aplicar la suspensión provisional optativa en los supuestos y las condiciones previstos en el artículo 7.9.2 del Código Mundial Antidopaje.
Artículo 23
Antesf) La alteración, falsificación o manipulación de cualquier elemento de los procedimientos de control y de represión del dopaje.
Ahoraf) La alteración, falsificación o manipulación de cualquier elemento de los procedimientos de control y de represión del dopaje.
Eliminadoi) La promoción, incitación, contribución, instigación o facilitación de las condiciones para la utilización de sustancias o métodos prohibidos o no reglamentarios, o cualquier otra actividad que aliente a las y los deportistas a que utilicen productos o realicen conductas no permitidas por las normas de control de dopaje o que tenga por objeto poner a disposición de los deportistas sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte.
Antesj) La colaboración o participación, por acción u omisión, en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios o en cualesquiera otras conductas que vulneren la normativa contra el dopaje.
Ahorai) La promoción, incitación, contribución, instigación o facilitación de las condiciones para la utilización de sustancias o métodos prohibidos o no reglamentarios, o cualquier otra actividad que aliente a las y los deportistas a que utilicen productos o realicen conductas no permitidas por las normas de control de dopaje o que tenga por objeto poner a disposición de los deportistas sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte.
Párrafo añadido
j) La colaboración o participación, por acción u omisión, en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios o en cualesquiera otras conductas que vulneren la normativa contra el dopaje.
Antesl) La obtención y uso de modo fraudulento de la baja deportiva y el incumplimiento o infracción de los requisitos establecidos, en su caso, para obtenerla y usarla.
Ahoral) La obtención y uso de modo fraudulento de la baja deportiva y el incumplimiento o infracción de los requisitos establecidos, en su caso, para obtenerla y usarla.
Párrafo añadido
m) La asociación, a título profesional o deportivo, de un o una deportista u otra persona sujeta a la autoridad de un órgano antidopaje con cualquier persona de apoyo al deportista que haya sido sancionada penal, disciplinaria o administrativamente por una infracción en materia de dopaje, siempre que el o la deportista, o la persona sujeta a aquella autoridad, haya sido oportunamente notificada por escrito por el correspondiente órgano antidopaje de la situación del personal de apoyo y de la posible sanción derivada de la asociación, todo ello en los términos previstos en el Código Mundial Antidopaje. También se incluye en esta infracción la asociación con aquella persona que actúe como encubridora o intermediaria de las personas con las que está prohibida la asociación.
Artículo 24
Eliminado1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras a), b), c), d), e), f), g), j) y l) del apartado primero del artículo 23, se impondrán las sanciones de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando se cometan por segunda vez las referidas conductas, la sanción consistirá en la privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente ley.
Eliminado2. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h) e i) del apartado primero del artículo 23 se impondrán las sanciones de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un período de cuatro a seis años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando se cometa una segunda infracción, la sanción consistirá en la privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente ley.
Eliminado3. Por la comisión de las infracciones graves previstas en el apartado segundo del artículo 23 de esta ley, se impondrá la sanción de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un periodo de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente Ley.
Eliminado4. En los supuestos en los que la o el deportista, teniendo justificación médica suficiente para disponer de una autorización de uso terapéutico, no la haya solicitado, o haya caducado la vigencia de la anteriormente obtenida, se le impondrá la primera vez una amonestación, en el supuesto de que el control arroje un resultado analítico adverso. En el supuesto de que vuelva a cometer tal infracción por segunda vez, se le impondrá una sanción por infracción grave en su grado mínimo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la sanción económica que se pueda imponer al club por su falta de diligencia en tales omisiones.
Antes5. Las sanciones previstas en los apartados anteriores llevarán asimismo aparejada la imposibilidad de participar en cualquier tipo de competición en instalaciones públicas del País Vasco durante el tiempo en que dure la suspensión, privación o imposibilidad de obtención de la licencia.
Ahora1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas las letras a), b), e), g), h), i), j), k) y l) en el apartado primero del artículo 23, se impondrán, a reserva de cualquier reducción prevista en el artículo 28, las sanciones de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un periodo de dos a cuatro años, y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros.
Párrafo añadido
2. Para las infracciones previstas en el artículo 23.1.c) y f), el periodo de suspensión será de cuatro años, salvo que, en caso de no someterse a una recogida de muestras, la deportista o el deportista pueda demostrar que la infracción de las normas antidopaje se cometió de forma no intencionada, en cuyo caso el periodo de suspensión será de dos años.
Párrafo añadido
3. Para las infracciones previstas en el artículo 23.1.d) el periodo de suspensión será, en principio, de dos años, con la posibilidad de reducción a un año, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista o la deportista. La aplicación de una sanción reducida de uno a dos años no será de aplicación a las y los deportistas que por motivo de cambios de localización de última hora u otras conductas generen una grave y fundada sospecha de que intentan evitar el sometimiento a los controles.
Párrafo añadido
4. En relación con las infracciones previstas en el artículo 23.1.h) e i) en las que esté involucrado un deportista o una deportista menor, y si es cometida por el personal de apoyo de los deportistas con sustancias no específicas, se impondrá la suspensión a perpetuidad.
Párrafo añadido
5. Para las infracciones previstas en el artículo 23.1.m), el periodo de suspensión será, en principio, de dos años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un año, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista o de la deportista y otras circunstancias del caso.
Párrafo añadido
6. Por la comisión de las infracciones graves previstas en el apartado segundo del artículo 23 de esta ley, se impondrá la sanción de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un periodo de tres meses a dos años, y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros.
Párrafo añadido
7. En los supuestos en los que la deportista o el deportista, teniendo justificación médica suficiente para disponer de una autorización de uso terapéutico, no la haya solicitado, o haya caducado la vigencia de la anteriormente obtenida, se le impondrá la primera vez una amonestación, en el supuesto de que el control arroje un resultado analítico adverso. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la sanción económica que se pueda imponer al club por su falta de diligencia en tales omisiones.
Artículo 24 bis
Artículo nuevo
Artículo 24 bis. Sanciones por infracciones múltiples. 1. En el supuesto de una segunda infracción de las normas antidopaje, el periodo de suspensión será: a) Seis meses. b) La mitad del periodo de suspensión impuesto en la primera infracción antidopaje, sin tener en cuenta ninguna reducción. c) El doble del periodo de suspensión que habría de aplicarse a la segunda infracción como si fuera una primera infracción, sin tener en cuenta ninguna reducción. El periodo de suspensión que se aplicará será el más extenso de los tres periodos citados. 2. La existencia de una tercera infracción de las normas antidopaje siempre dará lugar a la suspensión a perpetuidad, salvo que la tercera infracción suponga una infracción del deber de localización y salvo que la tercera infracción reúna las condiciones de anulación o reducción de sanciones. En estos últimos casos, el periodo de suspensión será desde ocho años hasta la suspensión a perpetuidad. 3. Una infracción de las normas antidopaje en la que el o la deportista haya probado la ausencia de culpa o negligencia no se considerará una infracción anterior. 4. Una infracción de las normas antidopaje solo se considerará segunda infracción si se acredita que la persona ha cometido la infracción tras haber recibido notificación de la primera infracción o después de que el órgano antidopaje acredite que ha intentado realizar esa notificación en los términos establecidos en la normativa establecida al efecto. Cuando el órgano antidopaje no consiga demostrar lo anterior, las infracciones deben considerarse en su conjunto como una infracción única y primera, y la sanción impuesta se basará en la infracción que suponga la sanción más severa. 5. Si, tras la resolución de una primera infracción, un órgano antidopaje descubre hechos relativos a una infracción de las normas antidopaje cometida antes de la notificación correspondiente a la primera infracción, el órgano antidopaje impondrá una sanción adicional basada en la sanción que se le podría haber impuesto si ambas infracciones hubieran sido determinadas al mismo tiempo. 6. Para que unas infracciones puedan ser calificadas como múltiples será preciso que se hayan producido en un periodo de diez años. 7. El periodo de suspensión podrá ser objeto de reducción adicional en los supuestos contemplados en el artículo 10.6 del Código Mundial Antidopaje.
Artículo 28
Párrafo añadido
4. Los criterios para la aplicación de los periodos de suspensión previstos para las infracciones muy graves con sanción de dos a cuatro años serán los siguientes:
Párrafo añadido
a) El periodo de suspensión impuesto por una primera infracción muy grave, cuando esté relacionada con sustancias calificadas como no específicas, será, en principio, de cuatro años. La persona podrá ser sancionada solo con dos años de suspensión si el deportista o la deportista puede acreditar que la infracción no fue intencionada.
Párrafo añadido
b) El periodo de suspensión será de cuatro años cuando la infracción esté relacionada con una sustancia calificada como específica y él órgano antidopaje demuestre que fue intencionada. En otro caso, el periodo de suspensión será de dos años.
Párrafo añadido
5. Para que la conducta sea considerada intencionada es necesario que el deportista o la deportista haya incurrido en una conducta que sabía que constituía una violación de las reglas antidopaje, o sabía que existía un riesgo significativo de que constituyera tal infracción haciendo caso omiso al mismo.
Párrafo añadido
6. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo en competición se presumirá, salvo prueba en contrario, como no intencionada si se trata de una sustancia no específica y el deportista o la deportista puede acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de competición.
Párrafo añadido
7. Cuando el deportista o la deportista o cualquier otra persona sometida a las normas antidopaje demuestren en un caso concreto que no existe conducta culpable o negligente por su parte no se aplicará el periodo de suspensión aplicable.
Párrafo añadido
8. Si el deportista o la deportista puede demostrar que la sustancia prohibida detectada procedió de un producto contaminado, el periodo de suspensión consistirá, como mínimo, en una amonestación, y, como máximo, dos años de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad. Para la determinación del grado de culpabilidad se tendrá en consideración la declaración del producto contaminado por el deportista o la deportista en el formulario de control.
Párrafo añadido
9. En caso de que el deportista o la deportista u otra persona sujeta a la presente ley admitan voluntariamente haber cometido una infracción de las normas antidopaje antes de haber recibido la notificación para la recogida de una muestra que podría probar la comisión de una infracción de las normas antidopaje, y que dicha confesión sea la única prueba fiable de la infracción en el momento de la confesión, podrá reducirse el periodo de suspensión, que no podrá ser inferior a la mitad del periodo de suspensión que podría haberse aplicado de otro modo.
Párrafo añadido
10. En el caso de que el deportista o la deportista u otra persona potencialmente sujeta a una sanción de cuatro años por evitar o rechazar una toma de muestras o por alterar la prueba, confiese inmediatamente la existencia de la infracción de las normas antidopaje podrá ver reducido su periodo de suspensión hasta un mínimo de dos años, dependiendo de la gravedad de la infracción y del grado de culpabilidad.
Párrafo añadido
11. Las sanciones previstas en los apartados anteriores llevarán asimismo aparejada la imposibilidad de participar en cualquier tipo de competición en instalaciones públicas del País Vasco durante el tiempo en que dure la suspensión, privación o imposibilidad de obtención de la licencia.
Artículo 29
Párrafo añadido
4. Solamente se podrán imponer sanciones económicas en los casos en los que el periodo máximo de suspensión ya se haya impuesto.
Párrafo añadido
5. Los órganos antidopaje podrán contemplar en su propia normativa la recuperación de los gastos provocados por las infracciones antidopaje.
Artículo 30
Antes2. Los órganos disciplinarios podrán extender estas medidas a las pruebas, competiciones o campeonatos que se hubieran celebrado con posterioridad, en fechas adyacentes o coincidiendo con la toma de muestras a la o al deportista o con la comisión de la infracción.
Ahora2. Además de la anulación automática de los resultados obtenidos en la competición durante la cual se haya producido el resultado adverso, todos los demás resultados obtenidos desde la fecha en la que se recogió la muestra o desde la fecha en que haya tenido lugar otra infracción de las normas antidopaje serán anulados, con todas las consecuencias que se deriven de ello, incluida la retirada de todas las medallas, puntos y premios, hasta el inicio de cualquier suspensión provisional o periodo de suspensión, salvo por razones de equidad.
Párrafo añadido
5. Lo previsto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que terceros perjudicados puedan hacer valer sus derechos y ejercer acciones de responsabilidad para la reparación de los daños y perjuicios sufridos.
Artículo 31 bis
Artículo nuevo
Artículo 31 bis. Estatus durante una suspensión de licencia. 1. Durante el periodo de suspensión de licencia ningún deportista u otra persona podrá participar, en calidad alguna, en ninguna competición o actividad organizada por alguna de las entidades signatarias del Código Mundial Antidopaje o de una organización de un miembro signatario. Queda exceptuada de esta prohibición la participación autorizada en programas educativos o de rehabilitación. La prohibición anterior conlleva que la persona suspendida no podrá participar en entrenamientos, exhibiciones y actividades similares, ni ocupar cargos o responsabilidades o desarrollar funciones administrativas en organizaciones deportivas o en órganos antidopaje. 2. El o la deportista u otra persona a la que se le imponga un periodo de suspensión de más de cuatro años podrá, tras cuatro años de suspensión, participar en eventos deportivos no competitivos o en eventos deportivos locales en una modalidad deportiva que no sea en la que se haya cometido la infracción ni vinculada a ella. Tal participación solo será posible si el evento deportivo no supera el ámbito municipal o comarcal y se desarrolla a un nivel en el que la persona sancionada no pueda clasificarse directa o indirectamente para un campeonato de ámbito territorial superior, o siempre que no conlleve un trabajo con deportistas menores. 3. El o la deportista suspendida podrá regresar al entrenamiento con un equipo o al uso de las instalaciones deportivas de un club u otra entidad deportiva durante los dos últimos meses del periodo de suspensión del o de la deportista, o el último cuarto del periodo de suspensión impuesto, si ese periodo fuera inferior. 4. Las previsiones contenidas en este artículo también se aplicarán a las y los deportistas sin licencia que hayan sido sancionados con arreglo a esta ley con la imposibilidad temporal de obtención de licencia.
Artículo 34
Eliminado1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años y las graves a los dos años. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años y las impuestas por faltas graves a los dos años.
Eliminado2. Interrumpirá la prescripción de las infracciones la iniciación, con conocimiento de la persona o entidad interesada, del procedimiento disciplinario o sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable a la o el presunto responsable. No obstante lo anterior, se mantendrá la interrupción de la prescripción en caso de suspensión del procedimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 32 de la presente ley, reanudándose su cómputo cuando haya transcurrido un mes desde que legalmente pueda retomarse el procedimiento.
Antes3. Asimismo, interrumpirá el plazo de prescripción de las sanciones la iniciación de procedimiento conducente a la extinción de la sanción por colaboración, reanudándose cuando, terminado éste sin concesión, haya transcurrido un mes desde su resolución.
Ahora1. No se podrá iniciar ningún proceso por infracción de las normas antidopaje contra una persona sometida a la presente ley, a menos que esa medida se tome dentro de un plazo de diez años desde la fecha en que se haya cometido la infracción.
Párrafo añadido
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, y las impuestas por faltas graves, a los dos años.
Párrafo añadido
3. Interrumpirá la prescripción de las infracciones la iniciación, con conocimiento de la persona o entidad interesada, del procedimiento disciplinario o sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable a la o el presunto responsable. No obstante lo anterior, se mantendrá la interrupción de la prescripción en caso de suspensión del procedimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 32 de la presente ley, reanudándose su cómputo cuando haya transcurrido un mes desde que legalmente pueda retomarse el procedimiento.
Párrafo añadido
4. Asimismo, interrumpirá el plazo de prescripción de las sanciones la iniciación del procedimiento conducente a la extinción de la sanción por colaboración, reanudándose cuando, terminado este sin concesión, haya transcurrido un mes desde su resolución.
Artículo 36
Antes2. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias de otros órganos administrativos en materia de represión de dopaje en animales que participan en competiciones deportivas y de las competencias de otros órganos en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Ahora2. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias de otros órganos administrativos en materia de represión de dopaje en animales que participan en competiciones deportivas y de las competencias de otros órganos en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Párrafo añadido
3. En lo no dispuesto en este artículo, se aplicarán los criterios relativos a la competencia en materia de procedimientos disciplinarios, criterios que se hallan contenidos en el artículo siguiente, siempre que resulten compatibles con la naturaleza de la potestad sancionadora de carácter administrativo.
Artículo 37
Párrafo añadido
6. La gestión de los resultados de un control antidopaje recaerá, en principio, en el órgano antidopaje que haya iniciado o realizado la recogida de muestras. Si no hay recogida de muestras, la gestión recaerá en el primer órgano antidopaje que notifique primero al presunto infractor la vulneración de las normas antidopaje y que luego persiga diligentemente la infracción.
Párrafo añadido
7. Si surge un conflicto entre órganos antidopaje acerca de cuál de ellas tiene competencia para gestionar los resultados, será la Agencia Mundial Antidopaje quien resuelva el conflicto.
Párrafo añadido
8. En aquellos casos en que un órgano antidopaje que inicia y realiza la recogida de muestras tenga delegada la gestión de los resultados en otra entidad, se responsabilizará de confirmar que las normas de la organización delegataria se ajustan al Código Mundial Antidopaje.
Párrafo añadido
9. La competencia para la gestión de resultados derivada de la infracción de las obligaciones derivadas de la localización del o de la deportista recaerá en el órgano antidopaje a la que el o la deportista debería haber remitido los datos de localización.
Párrafo añadido
10. Si el o la deportista se retira en el transcurso de un procedimiento de gestión de resultados, el órgano antidopaje que lo lleve a cabo seguirá teniendo competencia para llevarlo a término.
Artículo 38 bis
Artículo nuevo
Artículo 38 bis. Divulgación de sanciones. 1. La identidad de cualquier deportista o persona sancionada por una infracción muy grave de alguna norma antidopaje deberá ser divulgada públicamente por el órgano antidopaje responsable de la gestión de resultados en el plazo máximo de veinte días desde la firmeza de la sanción. La persona sancionada deberá ser informada acerca de la mencionada divulgación. 2. El órgano antidopaje deberá divulgar la naturaleza de la infracción, la modalidad deportiva, la normativa antidopaje infringida, el nombre de la persona sancionada y las sanciones impuestas. La divulgación no contendrá datos sobre el método o sustancia empleada, salvo que resulte completamente imprescindible. 3. La publicación se realizará en el sitio web del órgano antidopaje, dejándola expuesta durante un mes o la duración de cualquier periodo de suspensión, si este fuese superior. Esta publicación no podrá mantenerse después de la finalización del plazo de duración de la sanción. Deberán adoptarse medidas para evitar que la información publicada en Internet no pueda ser captada o indexada a través de motores de búsqueda. En todo caso, se deberá advertir en la página web de la Agencia Vasca Antidopaje que la información publicada no podrá ser tratada posteriormente para fines distintos. 4. La divulgación obligatoria prevista en este artículo no se realizará cuando la persona sea un menor. La comunicación pública en un caso que afecte a un menor será proporcional a los hechos y circunstancias del caso.
Artículo 41
Antesa) Programas de formación e información en el ámbito del deporte federado, escolar y universitario y de otras manifestaciones deportivas de carácter no competitivo.
Ahoraa) Programas de formación e información en el ámbito del deporte federado, escolar y universitario y de otras manifestaciones deportivas de carácter no competitivo. La oferta de programas se hará en las dos lenguas oficiales, y se priorizará el euskera en los programas para personas menores de 18 años.
Antesd) Programas de investigación sobre el dopaje desde diferentes perspectivas: sociológicas, éticas, deportivas, médicas, de género y cualesquiera otras análogas.
Ahorad) Programas de investigación sobre el dopaje desde diferentes perspectivas: culturales, sociológicas, éticas, deportivas, médicas, de género y cualesquiera otras análogas.
Artículo 42
Antes1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecerá un sistema de información acerca del dopaje en el ámbito del deporte. Este sistema incluirá la variable de sexo en la recogida y explotación de los datos relativos a la población deportiva, la realización de análisis diferenciados de las expectativas y opiniones de los deportistas, e introducirá indicadores de género.
Ahora1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma vasca establecerá un sistema de información acerca del dopaje en el ámbito del deporte, que deberá estar habilitado para funcionar en las dos lenguas oficiales. Este sistema incluirá, entre otros aspectos, la variable de sexo en la recogida y explotación de los datos relativos a las y los deportistas y la realización de análisis diferenciados de las expectativas y opiniones de dichas personas, e introducirá indicadores de género.
Artículo 45
Antes3. La tarjeta de salud contendrá la información referida al conjunto de reconocimientos médicos, controles de salud y de dopaje, realizados a la o el deportista desde la obtención de la correspondiente licencia, el resultado de los mismos y las determinaciones médicas a tener en cuenta para una adecuada atención sanitaria del mismo. Asimismo, incluirá los datos de las autorizaciones de uso terapéutico concedidas y de las bajas laborales y/o deportivas que haya tenido el deportista. Se determinará reglamentariamente el alcance de esta información y la forma de transmisión de la documentación correspondiente.
Ahora3. La tarjeta de salud contendrá la información referida a la lengua de relación elegida por el o la deportista, al conjunto de reconocimientos médicos, controles de salud y de dopaje, realizados al o a la deportista desde la obtención de la correspondiente licencia, su resultado y las determinaciones médicas a tener en cuenta para su adecuada atención sanitaria. Asimismo, incluirá los datos de las autorizaciones de uso terapéutico concedidas y de las bajas laborales y deportivas que haya tenido el deportista. Se determinará reglamentariamente el alcance de esta información y la forma de transmisión de la documentación correspondiente, debiendo respetarse necesariamente la elección lingüística del deportista.