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23 may 2018
Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
Qué ha cambiado (4 artículos)
Ley 69▾
AntesEl reconocimiento deberá hacerse por declaración ante el encargado del Registro Civil o en testamento u otro documento público.
Ahoraa) Forma.
Párrafo añadido
El reconocimiento deberá hacerse por declaración ante el encargado del Registro Civil u otro documento público.
EliminadoSujetos
EliminadoPuede reconocer toda persona púber; si es menor de edad o incapacitado, se requerirá aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
AntesEl reconocimiento de un hijo mayor de edad requerirá su consentimiento expreso o tácito; el de menor de edad o incapacitado no está sujeto a requisito alguno supletorio de su consentimiento, pero podrá ser impugnado por su representante legal o por él mismo al alcanzar o recuperar la plena capacidad, en la forma y términos que se establecen en la Ley 70.
Ahorab) Capacidad.
Párrafo añadido
Puede reconocer toda persona mayor de 14 años; si fuera menor de edad no emancipada o tuviera la capacidad modificada judicialmente, se requerirá aprobación judicial previa audiencia del Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
c) Requisitos.
Párrafo añadido
El reconocimiento de la persona mayor de edad o menor emancipada requerirá su consentimiento expreso o tácito.
Párrafo añadido
El reconocimiento de la persona menor de edad no emancipada o con la capacidad modificada judicialmente será inscribible en el Registro Civil sin perjuicio de la oposición que puede formular quien tenga su representación legal conforme a lo previsto en el apartado siguiente, la cual deberá fundarse en el superior interés de la persona reconocida.
Párrafo añadido
Podrá también reconocerse a un hijo ya fallecido siempre que hubiera dejado descendientes. En el supuesto de que éstos sean mayores de edad o menores emancipados, el reconocimiento requerirá su consentimiento expreso o tácito. Cuando sean menores no emancipados o tuvieran su capacidad modificada judicialmente, el reconocimiento será inscribible, pero podrá ser también objeto de oposición por su representante legal fundada en su superior interés.
Párrafo añadido
d) Oposición al reconocimiento.
Párrafo añadido
La oposición deberá formalizarse en el plazo de un año desde que el reconocimiento haya sido objeto de notificación, se sustanciará por los trámites previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria para el reconocimiento de la filiación no matrimonial y será estimada cuando resulte contrario al interés de la persona reconocida o de sus descendientes.
Ley 70▾
EliminadoLey 70. Acciones de filiación
AntesDisposiciones generales
AhoraLey 70. Acciones de filiación. Disposiciones generales.
EliminadoNo podrá reclamarse una filiación contradictoria con la determinada legalmente sin que al propio tiempo se impugne ésta. Sin embargo, no será impugnable la filiación determinada por sentencia firme.
EliminadoDurante el procedimiento, el Juez adoptará todas las medidas que estime oportunas para la protección de la persona y bienes del menor o incapacitado cuya filiación sea objeto de demanda.
AntesLas acciones que correspondan al menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal.
AhoraNo podrá reclamarse una filiación contradictoria con la determinada legalmente sin que al propio tiempo se impugne esta. Las personas a quienes la presente Compilación reconozca legitimación para ejercitar la acción de declaración, la tendrán también, y en el mismo plazo, para impugnar la filiación contradictoria aun en el supuesto de que no la tuvieran para el ejercicio independiente de la acción de impugnación.
Párrafo añadido
En ningún caso será impugnable la filiación determinada por sentencia firme.
Párrafo añadido
Durante el procedimiento, el Juez adoptará todas las medidas que estime oportunas para la protección de la persona menor no emancipada o con capacidad judicialmente modificada cuya filiación sea objeto de demanda, así como para la protección de sus bienes.
Párrafo añadido
Las acciones que correspondan a dichas personas podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal.
EliminadoImpugnación: a) De la maternidad
EliminadoLa maternidad que conste en la inscripción de nacimiento será impugnable en vía civil probando la suposición de parto o la no identidad del supuesto hijo con el nacido. Si coincide con la posesión de estado, no podrá ser directamente impugnada más que por el hijo y por la mujer que no hubiere participado consciente y voluntariamente en los hechos de que deriva la falsa inscripción de su maternidad o de la filiación determinada por ella. Si falta la posesión de estado coincidente, podrán también impugnarla quienes tengan interés lícito y directo.
Eliminadob) De la paternidad del marido
EliminadoLa paternidad del marido de la madre podrá ser impugnada por éste hasta transcurrido un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil; pero este plazo no correrá mientras ignore el nacimiento. Si el marido falleciere ignorándolo o sin que se haya practicado dicha inscripción, sus herederos podrán promover la impugnación en el mismo término. La paternidad será también impugnable por el hijo durante el año siguiente a haber alcanzado o recuperado la plena capacidad o a la inscripción de su nacimiento, si fuera posterior.
Eliminadoc) Del reconocimiento
AntesEl reconocimiento realizado con vicio del consentimiento podrá ser impugnado por su otorgante dentro del año siguiente a su cesación; el del menor edad o incapacitado podrá serlo, mediante justa causa, por su representante legal y discrecionalmente por el reconocido, al alcanzar la mayoría de edad o recuperar la capacidad, en el plazo de cuatro años, a contar desde que pueda ser ejercitada en cada caso. El reconocimiento de filiación no matrimonial será asimismo impugnable por aquellos a quienes perjudique dentro de los cuatro años siguientes a su inscripción.
AhoraAcciones de impugnación.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del Registro Civil sobre impugnación y rectificación de asientos registrales, la impugnación de la filiación tendrá lugar de conformidad con las siguientes disposiciones:
Párrafo añadido
a) Impugnación de la maternidad.
Párrafo añadido
La maternidad que conste en la inscripción de nacimiento será impugnable en vía civil probando la suposición de parto o la no identidad del supuesto hijo con el nacido.
Párrafo añadido
Si coincide con la posesión de estado, no podrá ser directamente impugnada más que por el hijo y por la mujer que no hubiere participado consciente y voluntariamente en los hechos de que deriva la falsa inscripción de su maternidad o de la filiación determinada por ella.
Párrafo añadido
Si falta la posesión de estado coincidente, podrán también impugnarla quienes tengan interés lícito y directo.
Párrafo añadido
b) Impugnación de la paternidad del marido.
Párrafo añadido
La paternidad del marido de la madre podrá ser impugnada por éste hasta transcurrido un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil pero este plazo no correrá mientras ignore el nacimiento salvo que, conociendo el mismo, desconociera su falta de paternidad biológica, en cuyo caso, el plazo de un año comenzará a correr en el momento en que tuviera tal conocimiento o hubiera podido razonablemente tenerlo.
Párrafo añadido
Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el párrafo anterior, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar el mismo. Si falleciere sin que se hubiera practicado dicha inscripción, ignorando el nacimiento, o su paternidad, sus herederos podrán promover la impugnación en el referido término.
Párrafo añadido
La paternidad será también impugnable por el hijo durante el año siguiente a haber alcanzado o recuperado la capacidad suficiente o a la inscripción de su nacimiento, si fuera posterior.
Párrafo añadido
La madre podrá impugnarla, en representación y en interés del hijo, cuando éste sea menor no emancipado o tenga su capacidad judicialmente modificada. El plazo será de un año a partir de la inscripción o del momento en que hubiera tenido conocimiento de la falta de paternidad del marido.
Párrafo añadido
c) Impugnación del reconocimiento.
Párrafo añadido
El reconocimiento realizado con vicio del consentimiento podrá ser impugnado por su otorgante dentro del año siguiente a su cesación.
Párrafo añadido
d) Impugnación de la paternidad determinada mediante el reconocimiento.
Párrafo añadido
El representante legal de la persona menor no emancipada o con la capacidad judicialmente modificada cuya oposición al reconocimiento hubiera sido desestimada, podrá impugnar la filiación así determinada por no ser cierta la paternidad de quien lo haya otorgado. Así mismo, y en interés del hijo o de sus descendientes cuando éste hubiera sido reconocido una vez fallecido, podrá ejercitar la acción al objeto de que en la sentencia se limiten sus efectos conforme a lo dispuesto en la Ley 72. En ambos casos, el plazo para el ejercicio de la acción será de un año desde que la filiación hubiera quedado determinada.
Párrafo añadido
La persona que hubiera sido reconocida durante su minoría de edad o en el período en que tuviera su capacidad modificada, o los descendientes de la persona fallecida reconocida cuando eran menores o no tenían suficiente capacidad para consentir, podrán impugnar la filiación así determinada durante el año siguiente a alcanzar la mayoría de edad o emancipación o a recuperar la capacidad suficiente para ejercitar la acción, siempre que no lo hubiera hecho ya su representante legal conforme al párrafo anterior.
Párrafo añadido
La paternidad así determinada será asimismo impugnable por aquellos a quienes perjudique dentro de los cuatro años siguientes a su inscripción.
Ley 71▾
EliminadoLey 71. Acción de declaración
Antesa) De la filiación matrimonial
AhoraLey 71. Acciones de declaración
Párrafo añadido
a) Acción de declaración de la filiación matrimonial.
Eliminadob) De la no matrimonial
EliminadoLos hijos no matrimoniales podrán ejercitar la acción conducente a la declaración de paternidad o maternidad en los casos siguientes:
Eliminado1. Cuando la madre y el padre presuntos hubiesen convivido notoriamente durante el tiempo de la concepción.
Eliminado2. Cuando haya posesión de estado de hijo respecto del demandado.
Eliminado3. Cuando exista declaración del presunto progenitor.
Eliminado4. Cuando haya pruebas biológicas de la relación paterno-filial.
Eliminado5. Cuando respecto a la maternidad, haya pruebas del parto.
EliminadoTambién podrá ser ejercitada la acción por los descendientes del hijo no matrimonial que hubiese fallecido durante su menor edad o en estado de incapacitación.
EliminadoLegitimación
AntesLa acción para la declaración judicial de paternidad o maternidad, si el padre o la madre hubieren fallecido, podrá dirigirse contra sus herederos.
Ahorab) Acción de declaración de la filiación no matrimonial.
Párrafo añadido
La acción de declaración de la filiación no matrimonial podrá ser ejercitada:
Párrafo añadido
1. Por los hijos, durante toda su vida. Cuando sean menores de edad o tengan su capacidad modificada judicialmente la acción corresponderá a su representante legal y al Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
En el caso de que hubiesen fallecido durante su menor edad o con la capacidad judicialmente modificada podrá ser ejercitada por sus descendientes.
Párrafo añadido
2. Por los progenitores, en el plazo de un año desde que se hubiera tenido conocimiento de la posible paternidad o maternidad o razonablemente se hubiera podido tenerlo.
Párrafo añadido
Cuando la filiación no estuviera determinada, será necesario que el progenitor que pretenda la declaración de su paternidad o maternidad haya realizado previamente el reconocimiento en la forma establecida en la Ley 69 y que la determinación de la filiación conforme al mismo no hubiera podido tener lugar por falta de consentimiento de la persona reconocida o, en su caso, de sus descendientes, o por estimación judicial de la oposición de sus respectivos representantes legales.
Párrafo añadido
En tales supuestos, el plazo para el ejercicio de la acción se suspenderá en el momento en que se realice el reconocimiento, reanudándose su cómputo desde que conste la falta de consentimiento o desde que adquiera firmeza la resolución que estime la oposición.
Párrafo añadido
La sentencia estimatoria de la acción de declaración determinará la filiación, pero podrá, en interés del hijo o de sus descendientes, limitar sus efectos conforme a lo dispuesto en la Ley 72.
Párrafo añadido
3. Por aquellas personas que tengan un interés lícito y directo, siempre que hubiese posesión de estado, y en cualquier tiempo.
Párrafo añadido
c) Legitimación pasiva común a las acciones de declaración.
Párrafo añadido
Las acciones para la declaración judicial de paternidad o maternidad, si el padre o la madre hubieren fallecido, podrán dirigirse contra sus herederos.
Ley 72▾
AntesLey 72. Contenido y efectos de la paternidad
AhoraLey 72. Contenido y efectos de la filiación
AntesCuando la paternidad o la maternidad haya sido determinada judicialmente contra la oposición del progenitor o en sentencia penal condenatoria de éste, no le corresponderá la patria potestad u otra función tuitiva sobre el hijo; ni derechos por ministerio de la ley sobre su patrimonio o en su sucesión mortis causa. Y sólo por voluntad del hijo o de su representante legal se le atribuirán los apeIlidos de su progenitor.
AhoraEllo no obstante, en las resoluciones a que se refieren los supuestos específicamente previstos en las leyes anteriores, el Juez podrá, de forma motivada, determinar que los efectos de la filiación sean meramente declarativos de esta relación o restringir el alcance de los mismos
Párrafo añadido
Cuando la paternidad o la maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra la oposición infundada del progenitor o en sentencia penal condenatoria de éste, no le corresponderá la patria potestad u otra función tuitiva sobre el hijo; ni derechos por ministerio de la Ley sobre su patrimonio o en su sucesión «mortis causa». Y sólo por voluntad del hijo o de su representante legal se le atribuirán los apellidos de su progenitor.