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27 feb 2018
Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecida en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y se modifica otra normativa tributaria
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo 2▾
Párrafo añadido
Las facturas expedidas de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación se informarán con una marca específica junto a las facturas reguladas en el artículo 6 del mismo Reglamento con una marca específica que las identifique.
Párrafo añadido
Las facturas expedidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación para las que no sea obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en virtud de lo previsto en la letra d) del artículo 6.1 del citado Reglamento, se informarán con una marca específica junto a las facturas reguladas en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Eliminadoe) Identificación de aquellas facturas que hayan sido emitidas por el destinatario o por un tercero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Antesf) Indicación de la naturaleza del objeto de la operación, distinguiendo si se trata de una entrega de bienes o de una prestación de servicios cuando el destinatario no disponga de número de identificación fiscal o cuando, aun disponiendo de él, este comience por la letra «N».
Ahorae) Identificación de aquellas facturas que hayan sido emitidas por el destinatario o por un tercero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, así como de aquellas otras que se expidan por un tercero de acuerdo con lo previsto en las disposiciones adicionales tercera o sexta del citado Reglamento, o en el apartado 1.4 del anexo III de la Resolución de 4 de diciembre de 2015, de la Secretaria de Estado de Energía, por la que se aprueban las reglas del mercado, el contrato de adhesión y las resoluciones del mercado organizado del gas.
Párrafo añadido
f) Indicación de la naturaleza del objeto de la operación, distinguiendo si se trata de una entrega de bienes o de una prestación de servicios cuando el destinatario no disponga de número de identificación fiscal o cuando, aun disponiendo de él, este comience por la letra “N”.
Artículo 3▾
Párrafo añadido
Las facturas expedidas de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación se informarán junto a las facturas reguladas en el artículo 6 del mismo Reglamento con una marca específica que las identifique.
Antesc) En el caso de las importaciones, se deberá informar del documento de Aduanas. En estos casos se deberá informar del número de documento aduanero en el que se liquida el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Ahorac) En el caso de las importaciones, se deberá informar del documento de Aduanas. En estos casos se deberá informar del número de documento aduanero en el que se liquida el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, del número de liquidación complementaria de la Aduana.
Antes2. Deberá comunicarse la siguiente información con trascendencia tributaria a que se refieren los artículo 33 a 36 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos:
Ahora2. Deberá comunicarse la siguiente información con trascendencia tributaria a que se refieren los artículos 33 a 36 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos:
Antesb) Las agencias de viajes que expidan las facturas a que se refiere la disposición adicional cuarta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, deberán informar de las prestaciones de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes por vía aérea a que se refiere el apartado 7.b) de esta disposición adicional cuarta.
Ahorab) Las agencias de viajes que expidan las facturas a que se refiere la disposición adicional cuarta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, deberán informar de las prestaciones de servicios en cuya realización intervienen actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena a que se refiere el apartado 7.b) de esta disposición adicional cuarta.
Disposición adicional primera▾
Artículo nuevo
Disposición adicional primera. Información a suministrar en relación con los registros de facturación correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2017.
1. La obligación de remitir los registros de facturación correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y 30 de junio de 2017 a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, deberá contener la información de las operaciones realizadas durante el primer semestre del 2017 que deban ser anotadas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo establecido en los artículos 63.3, 64.4 y 66.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y lo previsto en esta orden por las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento. No obstante, la información obligatoria a suministrar respecto a estas operaciones será la prevista en los artículos 63, 64 y 66 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en su redacción vigente a 30 de junio de 2017, así como, la información con trascendencia tributaria a que se refieren los artículos 33 a 36 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Esta información deberá suministrarse identificando que se trata de operaciones correspondientes al primer semestre del ejercicio 2017, de acuerdo con las especificaciones técnicas concretas que consten en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para este tipo de identificación.
El envío de esta información deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento y con el formato y diseño previstos en los artículos 7 y 8 de esta orden.
2. El libro registro de bienes de inversión, previsto en el artículos 65 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que deba llevarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, incluirá las anotaciones correspondientes a todo el ejercicio 2017.
3. La información suministrada con periodicidad anual, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo de los artículos 2.3 y 3.2 de esta orden, incluirá también las operaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y 30 de junio de 2017.
4. Para los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual, la obligación de remitir los registros de facturación, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y 30 de junio de 2017, se entenderá cumplida en tanto que están obligados a la presentación de la declaración informativa a que se refiere el artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y 30 de junio de 2017.
Disposición adicional segunda▾
Artículo nuevo
Disposición adicional segunda. Información a suministrar en relación con el periodo de tiempo anterior a la inclusión en la obligación de llevar los Libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, correspondiente al mismo ejercicio en que se produzca la citada inclusión.
1. Los sujetos pasivos que queden obligados a llevar los Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria desde una fecha diferente al primer día del ejercicio, quedarán asimismo obligados a remitir los registros de facturación correspondientes al periodo de tiempo anterior a la inclusión, correspondientes al mismo ejercicio en que se produzca la citada inclusión. Dichos registros deberán contener la información de las operaciones realizadas durante este periodo que deban ser anotadas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo establecido en los artículos 63.3, 64.4 y 66.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, para las personas y entidades diferentes a las que se refiere el artículo 62.6 del mismo Reglamento.
Esta información deberá suministrarse identificando que se trata de operaciones correspondientes al periodo de tiempo inmediatamente anterior a la inclusión como obligado a la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con las especificaciones técnicas concretas que constan en el anexo I de esta orden para este tipo de identificación.
El envío de esta información deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento y con el formato y diseño previstos en los artículos 7 y 8 de esta orden.
El plazo para remitir los registros de facturación correspondientes a este periodo será el comprendido entre el día de la inclusión y el 31 de diciembre del ejercicio en que se produzca la misma.
2. El libro registro de bienes de inversión, previsto en el artículo 65 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que deba llevarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, incluirá las anotaciones correspondientes a todo el ejercicio.
3. La información suministrada con periodicidad anual, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo de los artículos 2.3 y 3.2 de esta orden, incluirá también las operaciones correspondientes a todo el ejercicio.
ANEXO I▾
EliminadoEspecificaciones técnicas del contenido de los libros registro de IVA llevados a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
Eliminado
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Antes
Ahora
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