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31 ene 2018
Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos
Qué ha cambiado (18 artículos)
Artículo 31▾
Eliminado1. Conforme a lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la escala autonómica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente:
Antes| Base liquidable hasta | Cuota íntegra | Resto base liquidable hasta | Tipo porcentaje aplicable |
| --- | --- | --- | --- |
| 0,00 | 0,00 | 12.450,00 euros | 9,50 % |
| 12.450,00 euros | 1.182,75 euros | 7.750,00 euros | 12,00 % |
| 20.200,00 euros | 2.112,75 euros | 15.000,00 euros | 15,00 % |
| 35.200,00 euros | 4.362,75 euros | 14.800,00 euros | 19,00 % |
| 50.000,00 euros | 7.174,75 euros | 10.000,00 euros | 19,50 % |
| 60.000,00 euros | 9.124,75 euros | 60.000,00 euros | 23,50 % |
| 120.000,00 euros | 23.224,75 euros | En adelante | 25,50 % |
Ahora1. Conforme a lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la escala autonómica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente (en euros):
Párrafo añadido
Base liquidable hasta
Párrafo añadido
| Base liquidable hasta | Cuota íntegra | Resto base liquidable hasta | Tipo porcentaje aplicable |
| --- | --- | --- | --- |
| 0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 9,50% |
| 12.450,00 | 1.182,75 | 7.750,00 | 11,60% |
| 20.200,00 | 2.081,75 | 15.000,00 | 14,60% |
| 35.200,00 | 4.271,75 | 14.800,00 | 18,80% |
| 50.000,00 | 7.054,15 | 10.000,00 | 19,50% |
| 60.000,00 | 9.004,15 | 60.000,00 | 23,50% |
| 120.000,00 | 23.104,15 | En adelante | 25,50% |
Artículo 31 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 31 bis. Modificación del mínimo por descendientes discapacitados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se incrementa en un 10 % el mínimo por discapacidad de descendientes establecido en el artículo 60.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Así, el mínimo por discapacidad de descendientes será de 3.300 euros anuales. Dicho importe será de 9.900 euros anuales cuando se acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.
No se modifica la cuantía del concepto ‘gastos de asistencia’ regulado en el párrafo segundo del mencionado artículo 60.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para tener derecho a este incremento deberán cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 60 y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y acreditarse el grado de discapacidad.
Artículo 32▾
Eliminado3. Deducción del 15% de los gastos en escuelas infantiles, centros infantiles o personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 años, aplicable a contribuyentes que fijen su residencia habitual en pequeños municipios de La Rioja, dentro del periodo impositivo, con el límite máximo de 300 euros por menor.
AntesLos contribuyentes que dentro del periodo impositivo fijen su residencia habitual en uno de los pequeños municipios de La Rioja detallados en el anexo I a esta ley, podrán deducir un 15% de las cantidades abonadas en escuelas infantiles, centros infantiles o personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 años, con el límite máximo de 300 euros por menor. En caso de declaraciones individuales, el importe se prorrateará por partes iguales entre los progenitores con derecho a su aplicación.
AhoraLa aplicación de la deducción por inversión en vivienda, cualquiera que sea el contribuyente beneficiario de la medida, requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.
Párrafo añadido
A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el periodo impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente ni tampoco el incremento patrimonial obtenido por hechos imponibles sujetos al impuesto de sucesiones y donaciones.
Párrafo añadido
La deducción por inversión en vivienda habitual de jóvenes menores de 36 años será incompatible con las previstas en los apartados a) y b) de la disposición transitoria 1.ª de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de la Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos, para aquellos jóvenes que hubieran adquirido o rehabilitado su vivienda antes del día 1 de enero de 2013, los cuales seguirán aplicándose las previstas en la disposición transitoria 1ª a) y b) antes mencionadas.
Párrafo añadido
En ningún caso deberán estar vinculados a una actividad económica los contratos y la vivienda mencionados en las deducciones de gastos por acceso a Internet, suministro de luz y gas de uso doméstico para los jóvenes emancipados.
Párrafo añadido
3. Deducción del 30 % de los gastos en escuelas infantiles, centros infantiles o personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 años, aplicable a contribuyentes que fijen su residencia habitual en pequeños municipios de La Rioja, dentro del periodo impositivo, con el límite máximo de 600 euros por menor.
Párrafo añadido
Los contribuyentes que dentro del periodo impositivo fijen su residencia habitual en uno de los pequeños municipios de La Rioja detallados en el anexo I a esta ley, y mantengan su residencia en el mismo a fecha de devengo del impuesto, podrán deducir un 30% de las cantidades abonadas en escuelas infantiles, centros infantiles o personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 años, con el límite máximo de 600 euros por menor. En caso de declaraciones individuales, el importe de las cantidades abonadas y el límite máximo a deducir se prorratearán por partes iguales entre los progenitores con derecho a su aplicación.
AntesEl menor deberá estar matriculado en una escuela o centro infantil de La Rioja, al menos la mitad de la jornada establecida, o bien deberá acreditarse la existencia de una persona con contrato laboral y alta en la Seguridad Social en el epígrafe correspondiente a Empleados del hogar-Cuidador de familias o similar para el cuidado de los menores.
AhoraEl menor deberá estar matriculado en una escuela o centro infantil de La Rioja, al menos la mitad de la jornada establecida, o bien deberá acreditarse la existencia de una persona con contrato laboral y alta en Seguridad Social en el epígrafe correspondiente a «Empleados del hogar-Cuidador de familias» o similar para el cuidado de los menores.
Eliminado4. Deducción de 300 euros por cada menor que haya convivido o conviva con el contribuyente dentro del periodo impositivo, en régimen de acogimiento familiar de urgencia, temporal o permanente, formalizado por el órgano competente en materia de menores de esta Comunidad Autónoma de La Rioja.
AntesLos contribuyentes con residencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja que tengan en su domicilio un menor en régimen de acogimiento familiar de urgencia, temporal o permanente, formalizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán deducir la cantidad de 300 euros por cada uno de dichos menores. Si se optase por declaraciones individuales, cada uno de los contribuyentes con derecho a la deducción se aplicará el 50% de la misma.
Ahora4. Deducción de 300 euros por cada menor que haya convivido o conviva con el contribuyente dentro del periodo impositivo, en régimen de acogimiento familiar de urgencia, temporal o permanente, o guarda con fines de adopción, formalizado por el órgano judicial o administrativo competente en materia de menores de esta Comunidad Autónoma de La Rioja.
Párrafo añadido
Los contribuyentes con residencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja que tengan en su domicilio un menor en régimen de acogimiento familiar de urgencia, temporal o permanente, o guarda con fines de adopción, formalizado por el órgano judicial o administrativo competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán deducir la cantidad de 300 euros por cada uno de dichos menores. Si se optase por declaraciones individuales, cada uno de los contribuyentes con derecho a la deducción se aplicará el 50 % de la misma.
AntesNo procederá la deducción por acogimiento familiar cuando se hubiese producido la adopción del menor durante el periodo impositivo.
AhoraPodrá aplicarse la deducción el contribuyente que haya acogido durante el ejercicio a distintos menores, sin que la estancia de ninguno de ellos supere los 90 días, pero que la suma de los periodos de los distintos acogimientos sí supere, al menos, dicho plazo.
Párrafo añadido
No procederá la deducción por acogimiento familiar cuando se hubiese producido la adopción del menor por la misma familia durante el periodo impositivo.
Párrafo añadido
5. Deducción de 100 euros mensuales por cada hijo de 0 a 3 años para aquellos contribuyentes que tengan su residencia habitual o trasladen la misma a pequeños municipios en el ejercicio 2018, y siempre que dicha residencia se mantenga durante un plazo de al menos 3 años consecutivos.
Párrafo añadido
Los contribuyentes que dentro del periodo impositivo fijen su residencia habitual en uno de los pequeños municipios de La Rioja detallados en el anexo I a esta ley, y mantengan su residencia en el mismo a fecha de devengo del impuesto, podrán deducir un 30% de las cantidades abonadas en escuelas infantiles, centros infantiles o personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 años, con el límite máximo de 600 euros por menor. En caso de declaraciones individuales, el importe de las cantidades abonadas y el límite máximo a deducir se prorratearán por partes iguales entre los progenitores con derecho a su aplicación.
Párrafo añadido
Para tener derecho a esta deducción, el o los progenitores deberán residir o trasladar su residencia en 2018 a estos municipios y mantener la misma durante un plazo continuado de, al menos, 3 años contados desde el mes en que se inicie el derecho a la deducción. No se perderá el derecho a la deducción cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de residencia, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
Párrafo añadido
La deducción será de 100 euros al mes por cada hijo de 0 a 3 años, siempre que el contribuyente tuviera derecho al mínimo por descendientes regulado en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Para aplicar la presente deducción, el último día de cada mes deberán concurrir estas dos circunstancias: residir en uno de los municipios mencionados y tener un hijo de 0 a 3 años con derecho a mínimo por descendientes.
Párrafo añadido
El incumplimiento de los requisitos mencionados y la no permanencia en el municipio de residencia durante el plazo establecido, excepto en los supuestos fijados en el segundo párrafo de este apartado 5, obligará al contribuyente a devolver las deducciones indebidamente practicadas más los correspondientes intereses de demora, mediante regularización en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del año en que se produzca el incumplimiento.
Párrafo añadido
6. Deducción de hasta 600 euros anuales por cada hijo de 0 a 3 años escolarizado en escuelas o centros infantiles de cualquier municipio de La Rioja.
Párrafo añadido
Los contribuyentes con residencia habitual en La Rioja podrán deducir un importe de hasta 600 euros anuales, en función de su base liquidable general, por los gastos de escolarización de cada hijo de 0 a 3 años matriculado durante un periodo mínimo de seis meses en una escuela o centro infantil de cualquier municipio de La Rioja. Para ello, a fecha de devengo del impuesto, deberán convivir con el menor y tener derecho al mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Párrafo añadido
La cuantía máxima de esta deducción dependerá de la base liquidable general del impuesto sobre la renta de las personas físicas, sometida a los tipos de la escala autonómica aprobada en el artículo 31.1 de esta ley, de cada declaración, ya sea esta conjunta o individual.
Párrafo añadido
Los importes máximos serán los siguientes:
Párrafo añadido
600 euros si la base liquidable general sometida a gravamen no supera 12.450 euros (1er tramo de la escala autonómica).
Párrafo añadido
550 euros si la base liquidable general sometida a gravamen es superior a 12.450 euros y no supera 20.200 euros (2.º tramo de la escala autonómica).
Párrafo añadido
500 euros si la base liquidable general sometida a gravamen es superior a 20.200 euros y no supera 35.200 euros (3er tramo de la escala autonómica).
Párrafo añadido
400 euros si la base liquidable general sometida a gravamen es superior a 35.200 euros y no supera 50.000 euros (4.º tramo de la escala autonómica).
Párrafo añadido
250 euros si la base liquidable general sometida a gravamen es superior a 50.000 euros y no supera 60.000 euros (5.º tramo de la escala autonómica).
Párrafo añadido
100 euros si la base liquidable general sometida a gravamen es superior a 60.000 euros y no supera 120.000 euros (6.º tramo de la escala autonómica).
Párrafo añadido
En el caso de progenitores con derechos a deducción por el mismo descendiente y que presenten declaraciones individuales, el importe máximo deducible por contribuyente será el 50 % de los indicados en el párrafo anterior, calculado en función de la base liquidable general de cada uno de ellos.
Párrafo añadido
Ahora bien, si la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, supera los 1.800 euros, el límite a aplicar por esta deducción será el del tramo inmediatamente inferior en cuantía, con un mínimo de 100 euros.
Párrafo añadido
7. Deducción por adquisición de vehículos eléctricos nuevos.
Párrafo añadido
1. Las adquisiciones de vehículos eléctricos nuevos darán derecho a practicar una deducción del 15 % del importe de aquellas, siempre que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías definidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 5 de abril de 2007, y en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013:
Párrafo añadido
a) Turismos M1: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje, que tengan, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo.
Párrafo añadido
b) Furgonetas o camiones ligeros N1: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas.
Párrafo añadido
c) Ciclomotores L1e: Vehículos de dos ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.
Párrafo añadido
d) Triciclos L2e: Vehículos de tres ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.
Párrafo añadido
e) Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kg, no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 4 kW.
Párrafo añadido
f) Cuadriciclos pesados L7e: Cuadriciclos cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 kg (550 kg para vehículos destinados al transporte de mercancías), no incluida la masa de las baterías, y potencia máxima inferior o igual a 15 kW.
Párrafo añadido
g) Motocicletas L3e: Vehículos de dos ruedas sin sidecar con un motor de cilindrada superior a 50 cm³ y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.
Párrafo añadido
h) Categoría L5e: Vehículos de tres ruedas simétricas con un motor de cilindrada superior a 50 cm³ y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.
Párrafo añadido
i) Bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico.
Párrafo añadido
2. Para aplicar la deducción, los vehículos relacionados en el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Vehículos no afectos a actividades profesionales o empresariales del adquiriente.
Párrafo añadido
b) Vehículos pertenecientes a las categorías M y N:
Párrafo añadido
1.º Vehículos propulsados por motores de combustión interna que puedan utilizar combustibles fósiles alternativos homologados como GLP/Autogas, Gas Natural Comprimido (GNC), Gas Natural Licuado (GNL) o bifuel gasolina-gas.
Párrafo añadido
2.º Eléctricos puros (BEV).
Párrafo añadido
3.º Eléctricos de autonomía extendida (REEV), propulsados totalmente mediante motores eléctricos.
Párrafo añadido
c) Vehículos pertenecientes a la categoría L y bicicletas eléctricas: estar propulsados exclusivamente por motores eléctricos, y estar homologados como vehículos eléctricos.
Párrafo añadido
d) Vehículos cuyo importe de adquisición no supere los 50.000 euros.
Párrafo añadido
Además:
Párrafo añadido
a) Las motocicletas eléctricas (categorías L3e y L5e) deberán tener baterías de litio con una potencia igual o superior a 3 kW/h y una autonomía mínima en modo eléctrico de 70 km.
Párrafo añadido
b) Las bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico deberán tener baterías de litio y cumplir con las prescripciones de las normas armonizadas que resulten de aplicación y en particular la Norma UNE-EN 15194:2009.
Párrafo añadido
3. La base de la deducción no podrá superar los siguientes límites:
Párrafo añadido
a) Para los vehículos pertenecientes a las categorías M1y N1: 50.000 euros.
Párrafo añadido
b) Para los vehículos pertenecientes a las categorías L1e y L2e: 5.000 euros.
Párrafo añadido
c) Para los vehículos pertenecientes a las categorías L3e y L5e: 10.000 euros.
Párrafo añadido
d) Para los vehículos pertenecientes a las categorías L6e y L7e: 15.000 euros.
Párrafo añadido
e) Para las bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico: 1.500 euros.
Párrafo añadido
8. Deducción por arrendamiento de vivienda a jóvenes a través de la bolsa de alquiler del Gobierno de La Rioja.
Párrafo añadido
Los contribuyentes que sean propietarios de viviendas y suscriban en el ejercicio uno o varios contratos de arrendamiento de vivienda, a través de la bolsa de vivienda en alquiler del Gobierno de La Rioja, con contribuyentes que ostenten la condición de joven riojano podrán deducir la cantidad de 100 euros por cada una de las viviendas arrendadas.
Párrafo añadido
A los efectos de la aplicación de la presente deducción, bastará con que uno de los arrendatarios firmantes del contrato tenga la condición de joven riojano, entendiéndose por tal los contribuyentes que no hayan cumplido los 36 años de edad a la finalización del periodo impositivo.
Párrafo añadido
9. Deducción de gastos por acceso a Internet para los jóvenes emancipados. Los jóvenes que suscriban durante el ejercicio un contrato de acceso a Internet para su vivienda habitual podrán practicar una deducción del 30 % del importe de los gastos anuales facturados y pagados por las empresas suministradoras.
Párrafo añadido
La deducción se ampliará hasta el 40 % para aquellos contribuyentes que ostenten la condición de mujer, personas solas con menores a cargo, o tengan su residencia habitual en un municipio de los relacionados en el anexo I de la ley de normas tributarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Párrafo añadido
Además, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) El contribuyente deberá disponer de la vivienda habitual en régimen de propiedad o arrendamiento.
Párrafo añadido
b) El contrato deberá suscribirse con una antelación mínima de 6 meses a la fecha de devengo del impuesto y deberá mantenerse, al menos, hasta dicha fecha.
Párrafo añadido
c) El contrato deberá constar a nombre del contribuyente con derecho a deducción.
Párrafo añadido
En el caso de que convivan en la misma vivienda habitual más de un contribuyente con derecho a la deducción, la misma será prorrateada entre todos ellos.
Párrafo añadido
A los efectos de la aplicación de la presente deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del periodo impositivo.
Párrafo añadido
Asimismo, se considerará vivienda habitual la regulada en el párrafo tercero y cuarto del apartado 2 del artículo 32 de la presente ley.
Párrafo añadido
Esta deducción podrá aplicarse una única vez por vivienda y por contribuyente, independientemente del régimen de ocupación de la citada vivienda.
Párrafo añadido
10. Deducción de gastos por suministro de luz y gas de uso doméstico para los jóvenes emancipados.
Párrafo añadido
Los jóvenes que suscriban durante el ejercicio un contrato de suministro eléctrico o de gas para su vivienda habitual, podrán practicar una deducción del 15% del importe de los gastos anuales facturados y pagados por las empresas suministradoras.
Párrafo añadido
La deducción se ampliará al 20 % para aquellos contribuyentes que ostenten la condición de mujer o tengan su residencia habitual en un municipio de los relacionados en el anexo I de la ley de normas tributarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Párrafo añadido
La deducción se ampliará al 25% para personas solas con menores a cargo.
Párrafo añadido
Además, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) El contribuyente deberá disponer de la vivienda habitual en régimen de propiedad o arrendamiento.
Párrafo añadido
b) El o los contratos deberán suscribirse con una antelación mínima de 6 meses a la fecha de devengo del impuesto y deberán mantenerse, al menos, hasta dicha fecha.
Párrafo añadido
c) El o los contratos deberán constar a nombre del contribuyente con derecho a deducción.
Párrafo añadido
En el caso de que convivan en la misma vivienda habitual más de un contribuyente con derecho a la deducción, la misma será prorrateada entre todos ellos.
Párrafo añadido
A los efectos de la aplicación de la presente deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del periodo impositivo.
Párrafo añadido
Asimismo, se considerará vivienda habitual la regulada en los párrafos tercero y cuarto del artículo 32.2 de la presente ley.
Párrafo añadido
Esta deducción podrá aplicarse una única vez por vivienda y por contribuyente, independientemente del régimen de ocupación de la citada vivienda.
Párrafo añadido
11. Deducción por inversión en vivienda habitual de jóvenes menores de 36 años.
Párrafo añadido
1.º Los contribuyentes menores de 36 años a fecha de devengo del impuesto se podrán deducir el 15 % de las cantidades satisfechas en el periodo de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.
Párrafo añadido
La base máxima de esta deducción será de 9.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
Párrafo añadido
A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Párrafo añadido
2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Párrafo añadido
Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
Párrafo añadido
3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
Artículo 33▾
EliminadoArtículo 33. Bonificación general en el impuesto sobre el patrimonio.
AntesCon posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado, se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 50% de dicha cuota, si esta es positiva.
AhoraArtículo 33. Bonificación en el impuesto sobre el patrimonio.
Párrafo añadido
Con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado, se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 75 % de dicha cuota, si esta es positiva.
Artículo 41▾
EliminadoArtículo 41. Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja.
Eliminado1. A las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos mayores de 16 años, para la adquisición de vivienda habitual dentro del territorio de La Rioja se aplicará una deducción del 100% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes, con un límite en la cantidad donada de 200.000 euros, que se amplía a los 300.000 euros cuando el donatario tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65%.
Eliminado2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que el donatario destine la totalidad de las cantidades recibidas a la inmediata adquisición de vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que la vivienda adquirida no sea propiedad de cualquiera de sus padres o de ambos, excepto en el caso en que, perteneciendo a los padres una cuota indivisa, esta sea donada simultáneamente y en la misma escritura en la que adquiera al resto de copropietarios íntegramente y en pleno dominio la totalidad de la vivienda.
EliminadoSe entenderá que la adquisición es inmediata cuando, dentro del plazo de declaración del impuesto, se celebre el correspondiente contrato o escritura de adquisición de la vivienda habitual.
EliminadoNo obstante, también podrán aplicar la deducción aquellos sujetos pasivos que destinen las cantidades recibidas a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo o crédito suscrito para la adquisición de la vivienda habitual, siempre que la vivienda adquirida no haya sido propiedad de cualquiera de sus padres o de ambos, y deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique la cancelación o amortización.
EliminadoLa aplicación de las cantidades recibidas a la cancelación o amortización parcial del préstamo deberá realizarse dentro del plazo de declaración del impuesto.
Eliminado3. La aplicación de esta deducción queda condicionada al legítimo origen del metálico donado, que deberá justificarse por el contribuyente.
Antes4. A los efectos de la aplicación de este artículo, se considera vivienda habitual aquella que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 58 de la presente ley.
AhoraArtículo 41. Deducción en adquisiciones inter vivos.
Párrafo añadido
1. En las adquisiciones inter vivos de los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 % de la cuota tributaria derivada de las mismas si la base liquidable es inferior o igual a 500.000 euros. La deducción será del 98 % para las bases liquidables que superen los 500.000 euros.
Párrafo añadido
Será requisito necesario para la aplicación de esta deducción que la donación se formalice en documento público.
Párrafo añadido
En el caso de donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables, que se realicen de forma sucesiva, se estará a las reglas sobre acumulación de donaciones previstas en el artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de la determinación del porcentaje de deducción aplicable.
Párrafo añadido
2. Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.
Artículo 42▸
Eliminado1. En las donaciones de vivienda de padres a hijos, después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes, se aplicará la deducción en la cuota prevista en el apartado siguiente, cuando se cumplan todas las condiciones que se indican a continuación:
Eliminadoa) La vivienda deberá estar ya construida, con su calificación definitiva en su caso, y hallarse dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Además deberá transmitirse en su integridad y en pleno dominio, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de uso y habitación sobre el mismo.
EliminadoTendrá derecho a la deducción la donación de una cuota indivisa de vivienda propiedad de los padres, siempre que en la misma escritura de donación se adquiera al resto de copropietarios íntegramente y en pleno dominio la totalidad de la vivienda.
Eliminadob) La vivienda deberá convertirse en la vivienda habitual para el adquirente.
Eliminadoc) El adquirente ha de tener entre 16 y 40 años y su base imponible a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, disminuida en el mínimo personal y familiar, no habrá sido superior, en el periodo impositivo anterior a la donación, al resultado de multiplicar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) por 3,5.
Eliminadod) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cuatro años siguientes a la donación, salvo que fallezca durante ese plazo.
Eliminadoe) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los padres a más de uno de sus hijos, estos deberán reunir individualmente las condiciones especificadas en los apartados b), c) y d) anteriores.
Eliminadof) La vivienda no podrá ser la vivienda habitual de cualquiera de los padres o de ambos en el momento de la donación.
Eliminado2. La deducción en la cuota será la que proceda en función del valor real de la vivienda donada con arreglo a la siguiente tabla:
Eliminado| Valor real | Deducción en la cuota |
| --- | --- |
| Hasta 150.253,00 euros | 100 % |
| De 150.253,01 euros a 180.304,00 euros | 80 % |
| De 180.304,01 euros a 210.354,00 euros | 60 % |
| De 210.354,01 euros a 240.405,00 euros | 40 % |
| De 240.405,01 euros a 270.455,00 euros | 20 % |
| De 270.455,01 euros a 300.506,00 euros | 10 % |
| Más de 300.506,00 euros | 0 % |
Eliminado3. A los efectos de la aplicación de este artículo, se considera vivienda habitual aquella que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 58 de la presente ley.
Antes4. En caso de incumplirse alguno de los requisitos regulados en los apartados anteriores de este artículo, el adquirente beneficiario de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la dirección general competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Ahora**(Sin contenido).**
Artículo 43▸
Eliminado1. En las donaciones dinerarias de padres a hijos que se destinen a la creación de una empresa individual, negocio profesional o entidad societaria en la que se produzca autoempleo y/o creación de empleo por cuenta ajena, se aplicará una deducción del 100 % de la cuota, siempre que se cumplan los siguientes requisitos y límites:
Eliminadoa) La donación deberá formalizarse en escritura pública en la que deberá hacerse constar de forma expresa que el donatario tiene que destinar el dinero a la creación de una nueva empresa en los términos establecidos en este artículo.
Eliminadob) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.Ocho.2.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.
Eliminadoc) El importe máximo donado al que se podrá aplicar la deducción del 100 % será el siguiente:
EliminadoCon carácter general, 200.000 euros. En el caso de personas con discapacidad igual o superior al 65 %, esta cantidad ascenderá a 250.000 euros.
Eliminado300.000 euros, en caso de que se contrate, como mínimo, a una persona domiciliada fiscalmente en la Comunidad Autónoma de La Rioja, con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la deducción y de los socios o partícipes de la empresa. En el caso de personas con discapacidad igual o superior al 65%, esta cantidad ascenderá a 350.000 euros.
EliminadoEste límite se aplica tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas o simultáneas, que se entienden acumulables, tanto si provienen de uno solo de los padres como de ambos.
Eliminadod) En el plazo máximo de tres meses desde el devengo del impuesto, el dinero adquirido deberá destinarse a la creación de la empresa y deberá cumplirse el requisito de creación de empleo.
Eliminadoe) Durante cinco años desde la creación de la empresa deberán mantenerse la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la deducción. Asimismo, la entidad creada deberá mantener su domicilio fiscal y social en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de creación de la empresa y el adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la empresa creada.
Eliminadof) Solo podrá aplicar la deducción el donatario que destine el dinero donado a las finalidades previstas en este artículo.
Eliminadog) El donatario deberá ser mayor de edad y llevar a fecha de devengo al menos seis meses en situación legal de desempleo, y su patrimonio preexistente deberá ser inferior a 400.000 euros en la fecha de formalización de la donación. Asimismo, el donatario tiene que ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad creada y los rendimientos percibidos por su actividad en la misma deberán constituir su principal fuente de renta.
Antes2. En caso de incumplirse alguno de los requisitos regulados en los apartados anteriores de este artículo, el adquirente beneficiario de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la dirección general competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Ahora**(Sin contenido).**
Artículo 45▸
Eliminado2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, exceptuados los derechos reales de garantía, será del 5%, siempre que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.
Eliminado3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición será del 5%. En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años. Asimismo, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.
Eliminado4. Se aplicará el tipo de gravamen del 5% a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de quienes tengan la consideración legal de personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
EliminadoEn los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de persona con discapacidad. Asimismo, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
Antes5. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en este artículo deberán presentar acreditación documental de estar en la situación requerida por los mismos.
Ahora2. Se aplicará el tipo de gravamen del 5 % a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de quienes tengan la consideración legal de personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33 %, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Párrafo añadido
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de persona con discapacidad. Asimismo, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
Párrafo añadido
3. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en este artículo deberán presentar acreditación documental de estar en la situación requerida por los mismos.
Artículo 46▸
Eliminado1. No obstante lo dispuesto en el artículo 44 de esta ley, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación será del 6%.
Eliminado2. A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 20.Uno.22.ºb) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto las obras destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios, que se considerarán como obras análogas.
Eliminado3. La aplicación de este tipo reducido se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación. No se aplicará el mencionado tipo si no consta dicha declaración en el documento ni cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación del impuesto.
Antes4. Se entiende por inmediatas aquellas obras de rehabilitación que se finalicen en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto, entendiendo por devengo la fecha de formalización del necesario documento público. A estos efectos, en el plazo de treinta días posteriores a la finalización de los dieciocho meses, el sujeto pasivo deberá presentar ante la Administración tributaria la licencia de obras, el proyecto de obra, el certificado de final de obra y las facturas derivadas de la rehabilitación con desglose por partidas. El incumplimiento de estas obligaciones determinará que el adquirente perderá el derecho a aplicarse el tipo reducido. En consecuencia, deberá presentar autoliquidación dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, pagando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar en aplicación de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Ahora**(Sin contenido).**
Artículo 49▸
Antes1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,5% en las adquisiciones de vivienda para destinarla a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que, en el momento de producirse el hecho imponible, cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
Ahora1. En los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,5 % en las adquisiciones de vivienda para destinarla a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que, en el momento de producirse el hecho imponible, cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
Eliminadob) Sujetos pasivos menores de 36 años.
EliminadoEn los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.
EliminadoAsimismo, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.
Eliminadoc) Sujetos pasivos cuya base imponible a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, disminuida en el mínimo personal y familiar, no haya sido superior, en el último periodo impositivo, al resultado de multiplicar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) por 3,5.
EliminadoEn los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla el requisito previsto en esta letra c).
EliminadoAsimismo, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla el requisito previsto en esta letra c).
Antesd) Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Ahorab) Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33 %, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
AntesAsimismo y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
AhoraAsimismo y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
Eliminado3. Los sujetos pasivos podrán aplicar a la cuota resultante la deducción que proceda en función del valor real de la vivienda adquirida con arreglo a la siguiente tabla:
Eliminado| Valor real | Deducción en la cuota |
| --- | --- |
| Hasta 150.253,00 euros | 20% |
| De 150.253,01 euros a 180.304,00 euros | 16% |
| De 180.304,01 euros a 210.354,00 euros | 12% |
| De 210.354,01 euros a 240.405,00 euros | 8% |
| De 240.405,01 euros a 270.455,00 euros | 4% |
| De 270.455,01 euros a 300.506,00 euros | 2% |
| Más de 300.506,00 euros | 0% |
EliminadoEsta deducción se aplicará después de los beneficios fiscales estatales y autonómicos que, en su caso, resulten procedentes para la adquisición de vivienda que vaya a constituir su vivienda habitual.
Artículo 50▸
Eliminado1. Se aplicará una deducción del 100% de la cuota resultante, después de aplicar los beneficios fiscales estatales y autonómicos que, en su caso, resulten procedentes, a:
Eliminadoa) Los documentos descritos en el artículo 48 de esta ley que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el artículo 4.2.IV de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, siempre que se trate de préstamos obtenidos para la inversión en vivienda habitual.
Eliminadob) Los documentos descritos en el artículo 48 de esta ley que documenten la subrogación, la alteración del plazo o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos obtenidos para la inversión en vivienda habitual.
Antes2. En ningún caso se aplicará esta deducción a la ampliación o reducción del capital del préstamo o crédito.
Ahora**(Sin contenido).**
Artículo 58▸
AntesPara que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición.
AhoraPara que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
Artículo 58 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 58 bis. Adquisición de la vivienda habitual.
1. Se asimila a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:
Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.
Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquellas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.
2. Por el contrario, no se considerarán adquisición de vivienda:
a) Los gastos de conservación o reparación. A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:
Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.
b) Las mejoras.
c) La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de esta. Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con estas, con el máximo de dos.
3. Si, como consecuencia de hallarse en situación de concurso, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, este quedará ampliado en otros cuatro años.
En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el artículo anterior comenzará a contarse a partir de la entrega.
Para que la ampliación prevista en este apartado surta efecto, el contribuyente deberá presentar, durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo, una comunicación a la que acompañarán tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones.
En los supuestos a que se refiere este apartado, el contribuyente no estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro años de finalización de las obras de construcción.
4. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras no puedan estas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar de la Administración la ampliación del plazo.
La solicitud deberá presentarse ante la dirección general con competencia en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo.
En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el periodo de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente.
A la vista de la documentación aportada, el titular de la dirección general con competencia en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.
Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.
La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento.
Artículo 63▸
Eliminado3. Juego del bingo.
Eliminadoa) Bingo ordinario: La base imponible estará constituida por el importe del valor facial de los cartones adquiridos, descontada la cantidad destinada a premios.
Eliminadob) Bingo electrónico y bingo electrónico mixto: La base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.
Antes4. Máquinas de juego.
Ahora3. Juego del bingo:
Párrafo añadido
a) Bingo ordinario: La base imponible estará constituida por el importe del valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades destinadas para premios.
Párrafo añadido
b) Bingo electrónico y bingo electrónico mixto: La base imponible estará constituida por la diferencia entre los importes que los jugadores dediquen a su participación en el juego y las cantidades destinadas para premios.
Párrafo añadido
4. Máquinas de juego:
Eliminadob) En caso de que la totalidad de las máquinas de juego de una empresa operadora estén conectadas a través de medios electrónicos o telemáticos a un sistema central de control, homologado por la dirección general competente en materia de tributos en los términos que reglamentariamente se establezcan, que registre las cantidades jugadas y los premios otorgados con las medidas de seguridad que garanticen la autenticidad, confidencialidad e integridad de las comunicaciones, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores destinen a su participación en el juego, descontados los premios entregados.
Eliminado5. Juegos realizados a través de medios electrónicos, telemáticos o interactivos.
AntesLa base imponible de aquellos juegos desarrollados por medios electrónicos, telemáticos o interactivos estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.
Ahorab) En caso de que la totalidad de las máquinas de juego de una empresa operadora estén conectadas a través de medios electrónicos o telemáticos a un sistema central de control, homologado por la dirección general competente en materia de tributos en los términos que reglamentariamente se establezcan, que registre las cantidades jugadas y los premios otorgados con las medidas de seguridad que garanticen la autenticidad, confidencialidad e integridad de las comunicaciones, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los importes que los jugadores destinen a su participación en el juego y las cantidades destinadas para premios.
Párrafo añadido
5. Juegos realizados a través de medios electrónicos, telemáticos o interactivos:
Párrafo añadido
La base imponible de aquellos juegos desarrollados por medios electrónicos, telemáticos o interactivos estará constituida por la diferencia entre los importes que los jugadores dediquen a su participación en el juego y las cantidades destinadas para premios.
Artículo 64▸
EliminadoEn los casos de explotación de máquinas, la cuota se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 4 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, según las siguientes cuantías:
Antesa) Máquinas del subtipo «B1» o recreativas con premio programado:
AhoraEn los casos de explotación de máquinas, el tributo se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 4 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, según las siguientes cuotas fijas:
Párrafo añadido
a) Máquinas del subtipo “B1” o recreativas con premio programado:
AntesCuota reducida: 770 euros.
AhoraCuota reducida: 760 euros.
Antesb) Máquinas del subtipo «B2» o especiales para salones de juego:
Ahorab) Máquinas del subtipo “B2” o especiales para salones de juego:
EliminadoCuota en situación de baja temporal: 180 euros.
Eliminadoc) En los casos de explotación de máquinas de tipo «C» o de azar: 1.150 euros.
Eliminadod) Máquinas de subtipo «B3» y de tipo «D» o máquinas especiales de juego del bingo: 934 euros.
Antese) En el caso de máquinas de juego en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores: la cuota correspondiente más un incremento del 25% de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero.
AhoraCuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.
Párrafo añadido
Cuota de dos o más jugadores: cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 200 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.
Párrafo añadido
c) Máquinas de tipo “B3”:
Párrafo añadido
Cuota ordinaria: 900 euros.
Párrafo añadido
Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.
Párrafo añadido
Cuota de dos o más jugadores: cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 225 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.
Párrafo añadido
d) Máquinas de tipo “C” o de azar:
Párrafo añadido
Cuota ordinaria: 1.150 euros.
Párrafo añadido
Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.
Párrafo añadido
Cuota de dos o más jugadores: cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 275 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.
Párrafo añadido
e) Máquinas de tipo “D” o máquinas especiales de juego del bingo:
Párrafo añadido
Cuota ordinaria: 900 euros.
Párrafo añadido
Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.
Párrafo añadido
Cuota de dos o más jugadores: cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 250 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.
Párrafo añadido
f) En el caso de máquinas de juego en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será la suma de la cuota ordinaria que le corresponda según su tipología más el resultado de multiplicar el coeficiente señalado en los apartados anteriores para cada tipo de máquina.
Artículo 65▸
Antes1. Los sujetos pasivos que pretendan acogerse a los tipos y cuotas reducidos deberán presentar previamente una declaración en la que manifiesten que se acogen al tipo o cuota reducida en el periodo correspondiente de devengo, así como reunir en todo el periodo de devengo los siguientes requisitos:
Ahora1. Los sujetos pasivos que pretendan acogerse a los tipos y cuotas reducidas deberán presentar previamente una declaración responsable en la que manifiesten que se acogen al tipo o cuota reducida en el periodo correspondiente de devengo, así como que cumplen en todo el periodo de devengo los siguientes requisitos:
Antesc) No habérseles concedido más de un aplazamiento o fraccionamiento de los tributos sobre el juego dentro de un mismo ejercicio natural. A estos efectos se considerará que cada periodo de devengo es objeto de un aplazamiento o fraccionamiento independiente aun cuando su concesión pueda acumularse en una única resolución.
Ahorac) No habérsele concedido más de un aplazamiento o fraccionamiento de los tributos sobre el juego dentro de un mismo ejercicio natural. A estos efectos se considerará que cada periodo de devengo es objeto de un aplazamiento o fraccionamiento independiente aun cuando su concesión pueda acumularse en una única resolución.
Disposición transitoria primera▸
Párrafo añadido
3.º Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas mediante el correspondiente informe técnico emitido por órgano competente en la materia como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que faciliten el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad.
Disposición transitoria tercera▸
AntesLos artículos 31 a 33 y las disposiciones transitorias primera y segunda de la presente ley tendrán efectos desde el 1 de enero de 2017.
Ahora**(Derogada).**