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31 ene 2018

Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Qué ha cambiado (42 artículos)

Artículo 10
EliminadoArtículo 10. Instrumentos de colaboración.
AntesPara hacer efectivos los principios de colaboración mutua y de lealtad institucional la Administración de la Comunidad Autónoma utilizará los instrumentos y técnicas de colaboración y cooperación previstos en la legislación básica del Estado y resto de normas del ordenamiento jurídico.
AhoraArtículo 10. Instrumentos de colaboración y cooperación.
Párrafo añadido
Para hacer efectivos los principios generales que rigen las relaciones interadministrativas, la Administración de la Comunidad Autónoma utilizará los instrumentos y técnicas de colaboración y cooperación previstos en la legislación básica del Estado y en el resto de normas del ordenamiento jurídico.
Artículo 11
EliminadoArtículo 11. Convenios de colaboración.
Eliminado1. La Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos podrán celebrar convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, o con entidades privadas para la consecución de fines de interés público.
Antes2. La Administración General podrá celebrar convenios de colaboración con sus organismos públicos y otros entes integrantes de su sector público.
AhoraArtículo 11. Convenios.
Párrafo añadido
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes podrán celebrar convenios con otros sujetos de derecho público para fines de interés común en el ejercicio de competencias propias o delegadas, o con entidades privadas para la consecución de fines de interés público.
Párrafo añadido
2. La Administración general podrá celebrar convenios con sus organismos públicos y otros entes integrantes de su sector público.
Párrafo añadido
3. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá celebrar convenios y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas o territorios de régimen foral para la gestión y prestación de los servicios propios de su competencia, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y por el artículo 14 del Estatuto de Autonomía.
Artículo 12
EliminadoArtículo 12. Contenido de los convenios de colaboración.
Eliminado1. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, al menos:
Eliminadoa) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúe cada una de las partes.
Eliminadob) La competencia que, en su caso, ejerza cada Administración.
Eliminadoc) El objeto del convenio, con indicación, en su caso, de las actividades a realizar, órganos encargados de las mismas y su financiación.
Eliminadod) Plazo de vigencia y, en su caso, previsiones sobre su posible revisión, rescisión y prórroga.
Eliminadoe) Jurisdicción competente, de acuerdo con lo que disponga la normativa que resulte de aplicación.
Eliminado2. Cuando el cumplimiento del convenio requiera la creación de un órgano mixto de gestión, vigilancia y control, le corresponderá asimismo resolver las cuestiones que sobre interpretación y cumplimiento puedan suscitarse con relación al convenio.
Antes3. Los convenios tendrán efecto entre las partes a partir de la firma, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
AhoraArtículo 12. Contenido y requisitos de los convenios.
Párrafo añadido
Los instrumentos de formalización de los convenios incluirán:
Párrafo añadido
a) Sujetos que suscriben el convenio y la capacidad jurídica con que actúa cada una de las partes.
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b) La competencia en la que se fundamenta la actuación de la Administración Pública, de los organismos públicos y las entidades de derecho público vinculados o dependientes de ella o de las Universidades públicas.
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c) Objeto del convenio y actuaciones a realizar por cada sujeto para su cumplimiento, indicando, en su caso, la titularidad de los resultados obtenidos. Los convenios no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos.
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d) Obligaciones y compromisos económicos asumidos por cada una de las partes, si los hubiera, indicando su distribución temporal por anualidades y su imputación concreta al presupuesto correspondiente de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria.
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e) Consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por cada una de las partes y, en su caso, los criterios para determinar la posible indemnización por el incumplimiento.
Párrafo añadido
f) Mecanismos de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y de los compromisos adquiridos por los firmantes. Este mecanismo resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios.
Párrafo añadido
g) El régimen de modificación del convenio. A falta de regulación expresa, la modificación del contenido del convenio requerirá acuerdo unánime de los firmantes.
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h) Plazo de vigencia del convenio teniendo en cuenta las siguientes reglas:
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1.º Los convenios deberán tener una duración determinada, que no podrá ser superior a cuatro años, salvo que normativamente se prevea un plazo superior.
Párrafo añadido
2.º En cualquier momento antes de la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, los firmantes del convenio podrán acordar unánimemente su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales o su extinción.
Párrafo añadido
Esta prórroga deberá ser comunicada al Registro Electrónico de Convenios.
Artículo 13
EliminadoArtículo 13. Convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas o territorios de Régimen Foral.
AntesLa Comunidad Autónoma de La Rioja podrá celebrar convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas o territorios de Régimen Foral para la gestión y prestación de los servicios propios de su competencia, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y en el artículo 14 del Estatuto de Autonomía.
AhoraArtículo 13. Requisitos de validez y eficacia de los convenios.
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1. La Administración general y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán suscribir convenios con sujetos de derecho público y privado, sin que ello pueda suponer cesión de la titularidad de la competencia.
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2. La suscripción de convenios deberá mejorar la eficiencia de la gestión pública, facilitar la utilización conjunta de medios y servicios públicos, contribuir a la realización de actividades de utilidad pública y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Párrafo añadido
3. La gestión, justificación y resto de actuaciones relacionadas con los gastos derivados de los convenios que incluyan compromisos financieros para la Administración Pública o cualquiera de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes que lo suscriban, así como con los fondos comprometidos en virtud de dichos convenios, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación presupuestaria.
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4. Los convenios que incluyan compromisos financieros deberán ser financieramente sostenibles, debiendo quienes los suscriban tener capacidad para financiar los asumidos durante la vigencia del convenio.
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5. Las aportaciones financieras que se comprometan a realizar los firmantes no podrán ser superiores a los gastos derivados de la ejecución del convenio.
Párrafo añadido
6. Cuando el convenio instrumente una subvención deberá cumplir con lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Párrafo añadido
Asimismo, cuando el convenio tenga por objeto la delegación de competencias en una entidad local, deberá cumplir con lo dispuesto en la legislación de régimen local.
Párrafo añadido
7. Los convenios tendrán efecto entre las partes a partir de la firma, salvo que en ellos se disponga otra cosa. En el caso de los convenios firmados con la Administración general del Estado, se estará a lo que dispone el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Párrafo añadido
8. Las normas del presente capítulo no serán de aplicación a las encomiendas de gestión ni a los acuerdos de terminación convencional de los procedimientos administrativos.
Artículo 15
AntesTodos los convenios que se suscriban deberán ser inscritos en un registro administrativo especial que dependerá de la Consejería con competencias en materia de Secretariado de Gobierno, se dará publicidad de los mismos en el Boletín Oficial de La Rioja y se comunicarán al Parlamento de La Rioja.
AhoraTodos los convenios que se suscriban deberán ser inscritos en el Registro Electrónico de Convenios, que dependerá de la consejería con competencias en materia de Secretariado de Gobierno, y que se declara de acceso público y gratuito a través del Portal del Gobierno de La Rioja. También se dará publicidad de los mismos convenios en el «Boletín Oficial de La Rioja», serán publicados en el Portal de la Transparencia y se comunicarán al Parlamento de La Rioja.
Artículo 16
EliminadoArtículo 16. Planes y programas de actuación.
AntesLos planes, programas y protocolos que apruebe la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la legislación básica del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, se regirán, en lo referente a su contenido y a sus efectos, por la normativa básica del Estado y por lo establecido para los convenios en el presente Capítulo.
AhoraArtículo 16. Protocolos generales de actuación.
Párrafo añadido
Los protocolos generales de actuación que apruebe la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la legislación básica del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, se regirán, en lo referente a su contenido y a sus efectos, por la normativa básica del Estado, y por lo establecido para los convenios en el presente capítulo en todo aquello que les sea de aplicación.
Artículo 22
Eliminado3. Salvo autorización legal expresa, en ningún caso podrá delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.
Antes4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas, por el órgano delegante, salvo lo previsto en materia de recursos en el artículo 53.2 de esta Ley.
Ahora3. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las materias previstas en el artículo 9.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Salvo autorización legal expresa, tampoco podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.
Párrafo añadido
4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.
Artículo 24
Eliminado1. La encomienda de gestión a un órgano de la misma Consejería, o a un organismo público dependiente o adscrito, deberá ser autorizada por el titular de la misma.
Eliminado2. La encomienda de gestión a un órgano dependiente de otra Consejería, o a un organismo público dependiente o adscrito a otra Consejería, requerirá la conformidad de las Consejerías afectadas y autorización del Consejo de Gobierno.
Eliminado3. La encomienda de gestión a un órgano u organismo público de otras Administraciones o la asunción mediante esta figura de cometidos propios de las mismas, requerirá la firma del correspondiente convenio, que deberá ser autorizado por el Consejo de Gobierno, u órgano en que delegue, en los términos previstos en la legislación reguladora del Gobierno, y sin perjuicio del régimen establecido para las Entidades Locales o encomiendas realizadas a favor de las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que se sujetarán al régimen establecido en su legislación específica.
Antes4. En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado en el Boletín Oficial de La Rioja para su eficacia.
Ahora1. La encomienda de gestión a un órgano de la misma consejería, o a un organismo público dependiente o adscrito, se instrumentará mediante resolución del titular de la misma. La validez de tal resolución exige expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
Párrafo añadido
2. La encomienda de gestión a un órgano dependiente de otra consejería, o a un organismo público dependiente o adscrito a otra consejería, requerirá la conformidad de las consejerías afectadas y se instrumentará mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, que incluirá al menos el mismo contenido previsto en el apartado anterior.
Párrafo añadido
3. La encomienda de gestión a un órgano u organismo público de otras Administraciones o la asunción mediante esta figura de cometidos propios de las mismas requerirá la firma del correspondiente convenio, que deberá ser autorizado por el Consejo de Gobierno, u órgano en que delegue, en los términos previstos en la legislación reguladora del Gobierno, y sin perjuicio del régimen establecido para las entidades locales o encomiendas realizadas a favor de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que se sujetarán al régimen establecido en su legislación específica.
Párrafo añadido
4. En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado en el “Boletín Oficial de La Rioja” para su eficacia.
Párrafo añadido
5. En todo caso, la entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.
CAPÍTULO I
AntesDe los reglamentos
AhoraDe la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria
Artículo 28 bis
Artículo nuevo
Artículo 28 bis. Planificación normativa. El Gobierno de La Rioja aprobará anualmente mediante acuerdo un plan normativo que contendrá las iniciativas legales y reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación el año siguiente, y que será publicado en el Portal de la Transparencia. El contenido, procedimiento y alcance de esta planificación se establecerá reglamentariamente.
Artículo 29
AntesLa potestad reglamentaria se ejercerá por los órganos que la tienen reconocida de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y la legislación reguladora en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
AhoraLa iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria se ejercerán por los órganos que la tienen reconocida de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y la legislación reguladora en el ámbito del Gobierno y de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 30
EliminadoArtículo 30. Concepto y forma que adoptarán.
Antes1. A los efectos de esta Ley, se entiende por reglamentos las disposiciones de carácter general de rango inferior a la Ley, dictadas por los órganos que tienen atribuida expresamente competencia para ello.
AhoraArtículo 30. Concepto y forma de las disposiciones reglamentarias.
Párrafo añadido
1. A los efectos de esta ley, se entiende por reglamento toda disposición de carácter general de rango inferior a la ley, dictada por cualquiera de los órganos que tienen atribuida expresamente competencia para ello.
Eliminadob) Los actos administrativos generales mediante los que se haga público a los interesados el inicio de los plazos para presentar solicitudes en procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva que adoptarán, igualmente, la forma de resolución.
Eliminado3. Los reglamentos adoptarán la forma de Decreto si son aprobados por el Consejo de Gobierno, y de Orden, si son aprobadas por los Consejeros.
Antes4. Los Decretos serán firmados por el Presidente del Gobierno. Las Órdenes serán firmadas por el Consejero competente.
Ahorab) Los actos administrativos generales mediante los que se haga público a los interesados el inicio de los plazos para presentar solicitudes en procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, que adoptarán, igualmente, la forma de resolución.
Párrafo añadido
c) Los planes, programas, calendarios y otros instrumentos de carácter organizativo que despliegan su eficacia en el ámbito interno de la Administración, aun cuando alguna norma requiera su aprobación bajo la forma de decreto u orden.
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3. Los reglamentos adoptarán la forma de decreto si son aprobados por el Consejo de Gobierno y de orden si son aprobadas por los consejeros.
Párrafo añadido
4. Los decretos serán firmados por el presidente del Gobierno. Las órdenes serán firmadas por el consejero competente.
Artículo 31
Eliminadob) Órdenes de los Consejeros.
Antes2. Los reglamentos no podrán contener preceptos opuestos a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y a las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, ni regular materias reservadas a la Ley, ni establecer la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Ahorab) Órdenes, de los consejeros.
Párrafo añadido
2. Los reglamentos no podrán contener preceptos opuestos a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y a las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, ni regular materias reservadas a la ley, ni establecer la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Artículo 32
Eliminado1. Los reglamentos habrán de publicarse en el Boletín Oficial de La Rioja para que produzcan efectos jurídicos. Entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación, salvo que en ellos se establezca otro plazo distinto.
Antes2. Los reglamentos, sea cual fuere el órgano del que emanen, agotan la vía administrativa y contra ellos no procede ningún recurso administrativo, siendo susceptibles de recurso contencioso administrativo de acuerdo con la legislación procesal aplicable.
Ahora1. Las leyes y los reglamentos entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de La Rioja”, salvo que en ellos se establezca otro plazo distinto.
Párrafo añadido
2. Contra las disposiciones reglamentarias, sea cual fuere el órgano del que emanen, no procede ningún recurso administrativo, siendo susceptibles de recurso contencioso-administrativo de acuerdo con la legislación procesal aplicable.
Sección 2
AntesSección 2.ª Procedimiento para la elaboración de reglamentos
AhoraSección 2.ª Elaboración de leyes y reglamentos
Artículo 32 bis
Artículo nuevo
Artículo 32 bis. Consulta previa. 1. Con carácter previo a la elaboración del anteproyecto de ley o reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web del Gobierno de La Rioja, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de: a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa. b) La necesidad y oportunidad de su aprobación. c) Los objetivos de la norma. d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. 2. Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse este trámite de consulta. Tampoco será exigible la consulta previa en relación con los proyectos de disposiciones presupuestarias o que regulen la organización del Gobierno, de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de los entes integrantes de su sector público, salvo que en alguno de estos casos se regule la participación de los ciudadanos o de sus organizaciones y asociaciones representativas en el ejercicio de sus funciones u órganos. Podrá prescindirse de este trámite cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen. 3. El plazo de la consulta previa debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a quince días. Por razones justificadas, y mediante acuerdo o resolución debidamente motivados, este plazo podrá reducirse a siete días.
Artículo 33
Eliminado1. El procedimiento para la elaboración de los reglamentos se iniciará mediante resolución del órgano administrativo competente por razón de la materia.
Antes2. La resolución de inicio expresará sucintamente el objeto y finalidad de la norma, las normas legales que en su caso deba desarrollar, así como el fundamento jurídico relativo a la competencia ejercida.
Ahora1. El procedimiento para la elaboración de las leyes se iniciará siempre mediante resolución del consejero competente por razón de la materia.
Párrafo añadido
2. El procedimiento para la elaboración de los reglamentos podrá iniciarse en cualquier caso mediante resolución del titular de la consejería competente por razón de la materia. También podrá iniciarse mediante resolución del director general competente por razón de la materia o, en el caso de que la norma afecte a competencias de varias direcciones generales, de su secretario general técnico.
Párrafo añadido
3. La resolución de inicio expresará sucintamente el objeto y finalidad de la norma, las normas legales que, en su caso, deba desarrollar, así como el fundamento jurídico relativo a la competencia ejercida. La resolución podrá señalar la unidad administrativa a la que se encomiende la elaboración del borrador o constituir una comisión de trabajo con ese fin, designando a los miembros que la integrarán.
Artículo 34
Eliminado1. El órgano del que emane la resolución de inicio elaborará un borrador inicial integrado por un preámbulo y por el texto articulado del reglamento que incluirá, en su caso, una disposición derogatoria de las normas anteriores que resulten afectadas.
Eliminado2. El borrador inicial irá acompañado de una memoria justificativa acerca de la necesidad de la aprobación de la nueva norma, de su adecuación al objeto y finalidad fijados en la resolución de inicio, la incidencia que habrá de tener en el marco normativo en que se inserte, una relación de las disposiciones afectadas y la tabla de vigencias de las disposiciones anteriores sobre la misma materia, así como una valoración de los efectos previsibles que puedan seguirse de su aplicación. Finalmente, incluirá, en su caso, también los estudios e informes previos que le sirvan de fundamento, así como una relación de aquellos informes o trámites que se consideren necesarios en la tramitación del expediente.
Antes3. En los casos de creación de nuevos servicios o de modificación de los existentes, o aquellos en los que de la aplicación del reglamento se prevea que van a derivar derechos y obligaciones de carácter económico, deberá adjuntarse al expediente un estudio del coste y financiación.
Ahora1. El borrador inicial estará integrado por una parte expositiva y por el texto articulado del proyecto de ley o del reglamento, que incluirá, en su caso, una disposición derogatoria de las normas anteriores que resulten afectadas.
Párrafo añadido
2. El borrador inicial irá acompañado de una memoria justificativa acerca de la necesidad de la aprobación de la nueva norma, de su adecuación al objeto y finalidad fijados en la resolución de inicio, la incidencia que habrá de tener en el marco normativo en que se inserte, una relación de las disposiciones afectadas y la tabla de vigencias de las disposiciones anteriores sobre la misma materia, así como una valoración de los efectos previsibles que puedan seguirse de su aplicación. Incluirá también, en su caso, los estudios e informes previos que le sirvan de fundamento, así como una relación de aquellos informes o trámites que se consideren necesarios en la tramitación del expediente.
Párrafo añadido
3. En los casos de creación de nuevos servicios o de modificación de los existentes, o aquellos en los que de la aplicación de la norma se prevea que van a derivar derechos y obligaciones de carácter económico, deberá adjuntarse al expediente un estudio del coste y de su financiación.
Artículo 35
EliminadoArtículo 35. Anteproyecto de reglamento.
Eliminado1. Una vez elaborado el borrador inicial, así como la documentación complementaria a que se refiere el artículo anterior, el expediente se remitirá a la Secretaría General Técnica de la Consejería, cuyo titular, a la vista de su contenido declarará, en su caso, formado el expediente de anteproyecto y acordará la continuación del procedimiento por la propia Secretaría General Técnica.
Eliminado2. Por la Secretaría General Técnica de la Consejería se determinarán los trámites e informes que resulten necesarios para garantizar el acierto y legalidad del reglamento.
Antes3. Cuando se observaran defectos en la formación del expediente por el órgano administrativo que dictó la resolución de inicio el mismo podrá ser devuelto al citado centro a efectos de que se proceda a su subsanación.
AhoraArtículo 35. Anteproyecto.
Párrafo añadido
1. Una vez elaborado el borrador inicial, así como la documentación complementaria a que se refiere el artículo anterior y, en su caso, practicado el trámite de audiencia, el expediente se remitirá a la Secretaría General Técnica de la consejería, cuyo titular, a la vista de su contenido, declarará, en su caso, formado el expediente de anteproyecto y acordará la continuación del procedimiento por la propia Secretaría General Técnica.
Párrafo añadido
2. La Secretaría General Técnica de la consejería determinará los trámites e informes que resulten necesarios para garantizar el acierto y legalidad de la disposición.
Párrafo añadido
3. Cuando se observaran defectos en la formación del expediente, la Secretaría General Técnica podrá devolverlo al centro directivo que lo remitió a efectos de que se proceda a su subsanación.
Artículo 36
Eliminado1. El anteproyecto deberá someterse a la audiencia de los interesados, directamente o por medio de las entidades reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen, en los siguientes casos:
Eliminadoa) Cuando lo exija una norma con rango de Ley.
Eliminadob) Cuando la disposición afecte a derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.
Eliminado2. No será exigible el trámite previsto en el punto anterior respecto de las entidades citadas si han sido consultadas en el procedimiento de elaboración o si han intervenido en él mediante la emisión de informes o participación en órganos colegiados.
Eliminado3. La audiencia no será exigible en relación con los proyectos de disposiciones que regulen la organización del Gobierno, de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de los entes integrantes de su Sector Público, salvo que en alguno de estos casos se regule la participación de los ciudadanos o de sus organizaciones y asociaciones representativas en el ejercicio de sus funciones u órganos. Tampoco será exige el trámite de audiencia en relación a aquellas disposiciones que tengan por objeto exclusivo la regulación de los tributos o ingresos de derecho público.
Antes4. El plazo de la audiencia debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a quince días. Por razones justificadas, y mediante acuerdo o resolución debidamente motivado, este plazo podrá reducirse a siete días.
Ahora1. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la disposición afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, la dirección general competente en fase de elaboración del borrador inicial o la Secretaría General Técnica en fase de tramitación del anteproyecto, publicará el texto en el Portal web del Gobierno de La Rioja, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.
Párrafo añadido
2. La audiencia no será exigible en relación con los proyectos de disposiciones presupuestarias o que regulen la organización del Gobierno, de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de los entes integrantes de su sector público, salvo que en alguno de estos casos se regule la participación de los ciudadanos o de sus organizaciones y asociaciones representativas en el ejercicio de sus funciones u órganos. Tampoco será exigible el trámite de audiencia en relación con aquellas disposiciones que tengan por objeto exclusivo la regulación de los tributos o ingresos de derecho público.
Párrafo añadido
Podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.
Párrafo añadido
3. El plazo de la audiencia debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a quince días. Por razones justificadas, y mediante acuerdo o resolución debidamente motivados, este plazo podrá reducirse a siete días hábiles.
Artículo 37
EliminadoArtículo 37. Información pública y participación.
EliminadoCuando lo exija la naturaleza de la disposición y lo decida el Consejo de Gobierno o el Consejero competente, el proyecto será sometido a información pública.
EliminadoLa información pública tendrá por objeto facilitar la más amplia participación de los ciudadanos. En su comunicación y desarrollo se procurará el uso de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos que contribuyan a facilitar la efectiva participación.
AntesEl plazo de la información pública será adecuado a la naturaleza de la disposición, y en ningún caso inferior a veinte días. La determinación del plazo corresponderá al órgano que decida su procedencia.
AhoraArtículo 37. Intervención de los entes locales.
Párrafo añadido
El órgano responsable de la tramitación adoptará las medidas que hagan posible la participación de los entes locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el procedimiento cuando el anteproyecto de disposición afecte a las competencias de estos.
Artículo 38
EliminadoArtículo 38. Intervención de los Entes Locales.
AntesEl órgano responsable de la tramitación adoptará las medidas que hagan posible la participación de los Entes Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el procedimiento cuando el anteproyecto de disposición afecte a las competencias de éstos.
AhoraArtículo 38. Informes y dictámenes preceptivos.
Párrafo añadido
1. Los informes preceptivos y los dictámenes de los órganos consultivos se solicitarán en el momento y en la forma que determinen sus disposiciones reguladoras. El plazo para su emisión será el previsto en ellas, y, a falta de previsión expresa, el de diez días.
Párrafo añadido
En el momento de solicitarse el primero de los informes o dictámenes preceptivos se procederá a publicar en el Portal de la Transparencia el anteproyecto como norma en tramitación.
Párrafo añadido
2. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones, cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la tramitación de la norma, en cuyo caso podrá interrumpirse la misma en tanto no se emitan e incorporen al expediente. El plazo de espera no podrá exceder en ningún caso de tres meses, salvo disposición legal que determine un plazo menor o establezca otros efectos ante la falta de emisión.
Párrafo añadido
3. El anteproyecto será informado por la Dirección General de los Servicios Jurídicos una vez cumplimentados todos los trámites y previamente a la emisión de los dictámenes que, en su caso, resulten procedentes.
Artículo 39
EliminadoArtículo 39. Informes y dictámenes preceptivos.
Eliminado1. Los informes preceptivos y los dictámenes de los órganos consultivos se solicitarán en el momento y en la forma que determinen sus disposiciones reguladoras. El plazo para su emisión será el previsto en ellas, y a falta de previsión expresa, el de diez días.
Eliminado2. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la tramitación del reglamento, en cuyo caso podrá interrumpirse la misma en tanto no se emitan e incorporen al expediente. El plazo de espera no podrá exceder en ningún caso de tres meses, salvo disposición legal que determine un plazo menor o establezca otros efectos ante la falta de emisión.
Antes3. El anteproyecto de reglamento será informado por la Dirección General de los Servicios Jurídicos una vez cumplimentados todos los trámites y previamente a la emisión de los dictámenes que, en su caso, resulten procedentes.
AhoraArtículo 39. Integración del expediente y memoria final del anteproyecto.
Párrafo añadido
1. Concluidas las actuaciones de instrucción y con carácter previo a la emisión del dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja que en su caso deba emitirse, la Secretaría General Técnica encargada de la tramitación elaborará una memoria sucinta de todo el procedimiento, en la que se reseñarán los antecedentes, los trámites practicados y su resultado, las modificaciones introducidas en el texto del anteproyecto como consecuencia del contenido de los documentos e informes resultantes de los trámites de consulta previa, audiencia e informes preceptivos, así como una exposición motivada de aquellas que hayan sido rechazadas. La memoria deberá recoger expresamente una declaración motivada de la adecuación al ordenamiento jurídico del texto del anteproyecto.
Párrafo añadido
2. El expediente de elaboración se ordenará a partir de la resolución de inicio seguido del anteproyecto y documentación correspondiente, así como de los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas. En el caso de que la resolución de inicio se apruebe como consecuencia de la petición razonada de otros órganos, el expediente se ordenará a partir de la documentación que integre dicha petición.
Párrafo añadido
3. En aquellos casos en que proceda la emisión de dictámenes por el Consejo Consultivo, y una vez recibido el mismo, se procederá a introducir las modificaciones que procedan en el texto del anteproyecto, formulándose por la Secretaría General Técnica correspondiente la memoria final del anteproyecto, en aquellos casos en que la misma resulte necesaria, que precederá en todo caso a la formalización del anteproyecto de ley o proyecto de reglamento.
Artículo 40
EliminadoArtículo 40. Integración del expediente y memoria final del anteproyecto.
Eliminado1. Concluidas las actuaciones de instrucción y con carácter previo a la emisión del dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja que en su caso deba emitirse, la Secretaría General Técnica encargada de la tramitación elaborará una memoria sucinta de todo el procedimiento, en la que se reseñarán los antecedentes, los trámites practicados y su resultado, las modificaciones introducidas en el texto del anteproyecto como consecuencia del contenido de los documentos e informes resultantes de los trámites de audiencia, información pública e informes preceptivos, así como una exposición motivada de aquellas que hayan sido rechazadas. La memoria deberá recoger expresamente una declaración motivada de la adecuación al ordenamiento jurídico del texto del anteproyecto.
Eliminado2. El expediente de elaboración del reglamento se ordenará a partir de la resolución de inicio seguido del anteproyecto y documentación correspondiente, así como de los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas.
Antes3. En aquellos casos en que proceda la emisión de dictámenes por el Consejo Consultivo, y una vez recibido el mismo, se procederá a introducir las modificaciones que procedan en el texto del anteproyecto formulándose por la Secretaría General Técnica correspondiente la memoria final del anteproyecto, en aquellos casos en que la misma resulte necesaria, que precederá en todo caso a la formalización del proyecto de reglamento.
AhoraArtículo 40. Redacción y aprobación del anteproyecto de ley o del proyecto de reglamento.
Párrafo añadido
1. Una vez incorporada la memoria final del anteproyecto por la Secretaría General Técnica e integrado definitivamente el expediente tramitado, se redactará el proyecto de reglamento o la versión final del anteproyecto de ley, que contendrá la redacción definitiva de la norma propuesta.
Párrafo añadido
2. La aprobación del anteproyecto de ley corresponde al titular de consejería, que procederá a su elevación al Consejo de Gobierno, a fin de que este decida sobre su aprobación como proyecto de ley.
Párrafo añadido
3. La aprobación del proyecto de reglamento corresponderá al titular de la consejería encargada de la tramitación del expediente en aquellos casos en que la norma deba adoptar la forma de decreto, y a la Secretaría General Técnica a quien correspondió la tramitación en los restantes casos.
Artículo 41
EliminadoArtículo 41. Redacción y aprobación del proyecto de Reglamento.
Eliminado1. Una vez incorporada la memoria final del anteproyecto por la Secretaría General Técnica e integrado definitivamente el expediente tramitado, se redactará el proyecto de reglamento que contendrá la redacción definitiva de la norma propuesta.
Antes2. La aprobación del proyecto corresponderá al titular de la Consejería encargada de la tramitación del expediente en aquellos casos en que la norma deba adoptar la forma de Decreto, y a la Secretaría General Técnica a quien correspondió la tramitación en los restantes casos.
AhoraArtículo 41. Aprobación del reglamento y publicación.
Párrafo añadido
1. Concluido el procedimiento establecido, los proyectos de reglamento serán sometidos a la aprobación del Consejo de Gobierno o de los consejeros, adoptando el reglamento desde el momento de su aprobación la forma de decreto o la de orden, respectivamente.
Párrafo añadido
2. Una vez aprobados los reglamentos, serán publicados en los términos previstos en el artículo 32 de esta ley, entrando en vigor de acuerdo con las normas allí recogidas.
Párrafo añadido
3. Tras la publicación del reglamento en *el* “Boletín Oficial de La Rioja”, su expediente de elaboración será publicado en el Portal del Gobierno de La Rioja, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre transparencia.
Artículo 42
EliminadoArtículo 42. Aprobación del reglamento y publicación.
Eliminado1. Concluido el procedimiento establecido, los proyectos de reglamento serán sometidos a la aprobación del Consejo de Gobierno o de los Consejeros, adoptando el reglamento desde el momento de su aprobación la forma de Decreto o la de Orden, respectivamente.
Antes2. Una vez aprobados los reglamentos serán publicados en los términos previstos en el artículo 32 de esta Ley, entrando en vigor de acuerdo con las normas allí recogidas.
AhoraArtículo 42. Evaluación.
Párrafo añadido
La Administración general revisará periódicamente la normativa vigente para adaptarla a los principios de buena regulación y para comprobar en qué medida las normas en vigor han conseguido los objetivos previstos y si estaban justificados y correctamente cuantificados el coste y las cargas impuestas en ellas. El resultado de la evaluación se plasmará en un informe que se hará público, con el detalle, periodicidad y por el órgano que se determine reglamentariamente, y que también se remitirá al Parlamento de La Rioja.
Artículo 45
Eliminado1. Ponen fin a la vía administrativa los actos siguientes:
Antesa) Los del Presidente del Gobierno.
Ahora1. Ponen fin a la vía administrativa los actos enumerados en el artículo 114.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y además:
Párrafo añadido
a) Los del presidente del Gobierno.
Eliminadoc) Los de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
Eliminadod) Los de los Vicepresidentes.
Eliminadoe) Los de los Consejeros, salvo que por Ley se otorgue expresamente recurso ante el Consejo de Gobierno.
Eliminadof) Los de los órganos de las Consejerías, en los casos en que resuelvan por delegación de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
Eliminadog) Los resolutorios de un recurso de alzada, cualquiera que sea el órgano que los resuelva.
Eliminadoh) Los resolutorios de los procedimientos de reclamación a que se refiere la Sección 4.ª del Capítulo III de este Título.
Eliminadoi) Los dictados por los Secretarios Generales Técnicos en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
Eliminadoj) Los de cualquier otro órgano, cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.
Antes2. En los Organismos Públicos ponen fin a la vía administrativa los actos emanados de los máximos órganos de dirección, unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que su Ley de creación establezca otra cosa.
Ahorac) Los de las comisiones delegadas del Gobierno.
Párrafo añadido
d) Los de los vicepresidentes.
Párrafo añadido
e) Los de los consejeros, salvo que por ley se otorgue expresamente recurso ante el Consejo de Gobierno.
Párrafo añadido
f) Los de los órganos de las consejerías, en los casos en que resuelvan por delegación de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
Párrafo añadido
g) Los dictados por los secretarios generales técnicos en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
Párrafo añadido
2. En los organismos públicos ponen fin a la vía administrativa los actos emanados de los máximos órganos de dirección, unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que su ley de creación establezca otra cosa.
Artículo 46
EliminadoArtículo 46. Finalidad del Registro.
Eliminado1. Para la debida constancia de las solicitudes, escritos y comunicaciones oficiales que los particulares presenten o se reciban en los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos existirá un Registro único.
Eliminado2. Dicho Registro anotará también las salidas de las solicitudes, escritos y comunicaciones que los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos dirijan a otras Administraciones Públicas o particulares.
Eliminado3. El Registro se gestionará en soporte informático y será único para toda la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos. Reglamentariamente se regulará la creación de Oficinas de Registro.
Antes4. El Registro deberá permitir la recepción y salida telemática de solicitudes, escritos y comunicaciones de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
AhoraArtículo 46. Registro.
Párrafo añadido
1. Para la debida constancia de las solicitudes, escritos y comunicaciones oficiales que los particulares presenten o se reciban en los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos, existirá un Registro electrónico general único, interoperable e interconectable electrónicamente con otras administraciones públicas, el cual permitirá la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones durante las veinticuatro horas de todos los días del año.
Párrafo añadido
2. El Registro anotará también las salidas de las solicitudes, escritos y comunicaciones que los órganos y organismos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja dirijan a otras Administraciones Públicas y particulares.
Párrafo añadido
3. El Registro será único para la Administración general y sus organismos públicos.
Párrafo añadido
4. Los interesados podrán presentar solicitudes, escritos y comunicaciones, así como los documentos que los acompañen, a través del Registro electrónico general o en cualquiera de las oficinas de asistencia en materia de registro en los términos establecidos en el artículo siguiente, o en cualquiera de los otros puntos previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se anotará como fecha de entrada la de su presentación o recepción en cualquiera de ellos.
Artículo 47
EliminadoArtículo 47. Funcionamiento del Registro.
Eliminado1. Los interesados podrán presentar solicitudes, escritos y comunicaciones así como los documentos que los acompañen, en cualquiera de las Oficinas de Registro. Se anotará como fecha de entrada la de su presentación o recepción en cualquiera de ellos.
Eliminado2. **(Suprimido)**
Eliminado3. La Consejería competente en materia de Administraciones Públicas podrá celebrar convenios con las entidades que integran la Administración Local para que reciban escritos, solicitudes o documentos dirigidos a la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos.
Eliminado4. Asimismo podrá celebrar convenios con entidades o instituciones públicas o privadas para facilitar a los ciudadanos la realización de trámites administrativos o el cumplimiento de obligaciones legales.
Antes5. Las oficinas de registro recepcionarán los escritos, solicitudes y comunicaciones que se presenten y los documentos que los acompañen. Salvo que los documentos originales deban obrar en el procedimiento, los ciudadanos tendrán derecho a aportar copias de los mismos cuya fidelidad quedará garantizada mediante la aportación de declaración responsable del interesado, sin perjuicio de la posterior facultad de comprobación por parte de la Administración.
AhoraArtículo 47. Asistencia al ciudadano en materia de registro.
Párrafo añadido
1. El Gobierno de La Rioja garantizará la asistencia a los ciudadanos en el uso de medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica del Estado, a través de las oficinas de asistencia en materia de registro y de los mecanismos que reglamentariamente se determinen.
Párrafo añadido
2. Las personas no obligadas al uso de medios electrónicos para relacionarse con la Administración autonómica ni con otras Administraciones Públicas podrán presentar los documentos que dirijan a las mismas a través de las oficinas de asistencia en materia de registro, que digitalizarán dicha documentación para incorporarla al expediente administrativo de que se trate, devolviendo los originales al interesado, salvo que estos deban obrar en poder de la Administración.
Artículo 50
Antes1. La Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos podrán revocar en cualquier momento sus actos, expresos o presuntos, desfavorables o de gravamen, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
Ahora1. La Administración general de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos desfavorables o de gravamen, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
Artículo 53
Antes2. Tratándose de actos dictados por delegación y salvo que en ésta se disponga otra cosa, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado.
Ahora2. Tratándose de actos dictados por delegación, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegante.
Sección 3
Párrafo añadido
**(Suprimida).**
Artículo 55
Eliminado1. La reclamación administrativa previa al ejercicio de acciones fundadas en Derecho Privado se presentará ante el Consejero competente por razón de la materia y a quien corresponda su resolución.
Eliminado2. En los organismos públicos la reclamación se resolverá por su máximo órgano rector.
Antes3. Se considerará desestimada la reclamación si no se notifica la resolución expresa en el plazo de tres meses.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 56
Eliminado1. La reclamación administrativa previa al ejercicio de acciones ante la jurisdicción social serán resueltas por el Consejero del que dependa el órgano que hubiera dictado el acto objeto de la reclamación.
EliminadoCuando el contenido de la reclamación sea en materia de personal deberá dirigirse al Consejero del que dependa el centro de trabajo en relación al cual se reclame, quien la remitirá debidamente informada a la Consejería competente en materia de Función Pública para su resolución.
Eliminado2. En los organismos públicos la reclamación será resuelta por su máximo órgano rector.
Antes3. Se considerará desestimada la reclamación si no se notifica la resolución expresa en el plazo de un mes.
Ahora**(Derogado).**
Sección 2
AntesSección 2.ª Procedimiento sancionador
AhoraSección 2.ª Especialidades en el procedimiento sancionador
Artículo 60
AntesEl procedimiento sancionador regulado en la presente Ley será aplicable a las infracciones tanto en materias de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de La Rioja como en las de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado, sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse y de la aplicación supletoria de las normas estatales en materia de procedimiento común.
AhoraLas especialidades en el procedimiento sancionador reguladas en la presente ley serán aplicables a las infracciones tanto en materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de La Rioja como en las de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado, sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse y de la aplicación de las normas estatales en materia de procedimiento común.
Artículo 61
Eliminado1. El procedimiento se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano competente para ello, dictado bien por iniciativa propia o como consecuencia de petición razonada de otros órganos o denuncia. Con anterioridad podrá acordar la instrucción de una información previa, con el objeto de disponer la iniciación del procedimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
Eliminado2. La petición razonada de otros órganos no vincula al órgano titular de la potestad sancionadora, si bien deberá comunicar al que la hubiere realizado la decisión adoptada sobre la apertura o no del procedimiento.
Eliminado3. La denuncia no convierte, por sí sola al denunciante en interesado en el procedimiento sancionador. Salvo que tenga la condición de interesado por otro concepto, el denunciante no tendrá más participación en el procedimiento que el derecho a recibir comunicación del órgano competente sobre la apertura o no del procedimiento.
Antes4. El acuerdo que declare iniciado el procedimiento se referirá, como mínimo, a los siguientes extremos:
Ahora1. El procedimiento se iniciará de oficio mediante resolución del órgano competente para ello, dictado bien por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Párrafo añadido
2. Este órgano podrá acordar con anterioridad al inicio la instrucción de una información previa, con el objeto de disponer la iniciación del procedimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones. Las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
Párrafo añadido
3. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas las funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de estos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.
Párrafo añadido
4. La orden superior expresará, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables, las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación, así como el lugar, la fecha, fechas o periodo de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.
Párrafo añadido
5. La petición razonada de otros órganos no vincula al órgano titular de la potestad sancionadora, si bien deberá comunicar al que la hubiere realizado la decisión adoptada sobre la apertura o no del procedimiento.
Párrafo añadido
6. La denuncia no convierte, por sí sola, al denunciante en interesado en el procedimiento sancionador. Salvo que tenga la condición de interesado por otro concepto, el denunciante no tendrá más participación en el procedimiento que el derecho a recibir comunicación del órgano competente sobre la apertura o no del procedimiento.
Párrafo añadido
7. Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.
Párrafo añadido
Asimismo, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario cuando, no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga.
Párrafo añadido
En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.
Párrafo añadido
8. La resolución que declare iniciado el procedimiento se referirá, como mínimo, a los siguientes extremos:
Eliminadod) Sanciones que, en su caso, pueden imponerse.
Eliminadoe) Identidad del instructor y, en su caso, del Secretario del procedimiento.
Eliminadof) Órgano competente para imponer la sanción y norma que atribuye tal competencia.
Antes5. Los hechos constatados por funcionarios a los que se le reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento en el que se observen los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
Ahorad) Sanciones que, en su caso, pueden imponerse, que incluirán mención expresa a las reducciones que resulten aplicables a las sanciones pecuniarias en los supuestos previstos en el artículo 64.
Párrafo añadido
e) Identidad del instructor y, en su caso, del secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.
Párrafo añadido
f) Órgano competente para imponer la sanción y norma que atribuye tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 64.
Párrafo añadido
g) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo o, en su caso, confirmación, modificación o levantamiento de las medidas provisionales adoptadas antes del inicio del procedimiento sancionador.
Párrafo añadido
9. Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento en el que se observen los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
Párrafo añadido
10. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.
Artículo 62
Párrafo añadido
8. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.
Artículo 63
Eliminado2. Las actuaciones complementarias se llevarán a cabo por el instructor en el plazo de veinte días.
Eliminado3. Realizadas las actuaciones complementarias se pondrá de manifiesto su resultado a la persona presuntamente responsable y demás interesados, a fin de que aleguen lo que consideren pertinente en el plazo de diez días.
Antes4. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento sancionador quedará suspendido desde la fecha del acuerdo que disponga la realización de actuaciones complementarias hasta la de conclusión del trámite establecido en el apartado precedente.
Ahora2. Las actuaciones complementarias se dictarán por el instructor en un plazo no superior a quince días.
Párrafo añadido
3. Realizadas las actuaciones complementarias, se pondrá de manifiesto su resultado a la persona presuntamente responsable y demás interesados, a fin de que aleguen lo que consideren pertinente en el plazo de siete días.
Párrafo añadido
4. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento sancionador quedará suspendido desde la fecha en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado que disponga la realización de actuaciones complementarias hasta la de conclusión del trámite establecido en el apartado precedente.
Artículo 63 bis
Artículo nuevo
Artículo 63 bis. Propuesta de resolución. 1. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción. b) Cuando los hechos no resulten acreditados. c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa. d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables, o bien aparezcan exentas de responsabilidad. e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción. 2. Una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes. 3. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquellos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo, la propuesta declarará esa circunstancia.
Artículo 64
EliminadoArtículo 64. Finalización.
Eliminado1. Remitida la propuesta de resolución, junto con la documentación que integre el expediente y practicadas, en su caso, las actuaciones complementarias a que se refiere el artículo anterior, el órgano competente dictará la resolución que ponga fin al procedimiento. La resolución habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el mismo, no pudiendo aceptar hechos distintos de los determinados en la instrucción del procedimiento.
Eliminado2. La resolución será ejecutiva desde que adquiera firmeza en vía administrativa.
Eliminado3. La resolución decidirá sobre las medidas provisionales que hayan podido adoptarse en la instrucción y sobre las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
Antes4. El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos sancionadores será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, salvo que una norma con rango de Ley establezca otra cosa o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
AhoraArtículo 64. Terminación.
Párrafo añadido
1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
Párrafo añadido
2. Remitida la propuesta de resolución, junto con la documentación que integre el expediente, y practicadas, en su caso, las actuaciones complementarias a que se refiere el artículo 63, el órgano competente dictará la resolución que ponga fin al procedimiento.
Párrafo añadido
3. La resolución será motivada e incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
Párrafo añadido
4. La resolución no aceptará hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.
Párrafo añadido
5. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
Párrafo añadido
Si se da el reconocimiento de responsabilidad previsto en el apartado 1 de este artículo, o el pago voluntario anterior a la resolución previsto en este apartado, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20% sobre el importe de la sanción propuesta, siendo estos acumulables entre sí. Las citadas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.
Párrafo añadido
6. La resolución decidirá sobre las medidas provisionales que hayan podido adoptarse en la instrucción y sobre las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
Párrafo añadido
7. La resolución será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa.
Párrafo añadido
Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:
Párrafo añadido
a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso-administrativo.
Párrafo añadido
b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:
Párrafo añadido
1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.
Párrafo añadido
2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.
Párrafo añadido
8. Cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni esta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.
Párrafo añadido
9. El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos sancionadores será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, salvo que una norma con rango de ley establezca otra cosa o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
Artículo 78
EliminadoArtículo 78. Registro público de contratos y contratistas.
EliminadoLa Consejería competente en materia de Hacienda llevará un registro público de los contratos que celebre la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos.
AntesLa misma Consejería llevará un registro de contratistas que estará integrado por una sección denominada del registro de licitadores y otra sección denominada registro de empresas clasificadas.
AhoraArtículo 78. Registro público de contratos y licitadores.
Párrafo añadido
La consejería competente en materia de Hacienda llevará un registro público de los contratos que celebre el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Párrafo añadido
La misma consejería ejercerá las competencias en el ámbito territorial de La Rioja en materia de inscripción de licitadores en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.