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30 dic 2017

Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana

Qué ha cambiado (10 artículos)

Artículo 29
Eliminado1. Las explotaciones ganaderas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana y las instalaciones que alberguen animales objeto de control sanitario oficial dispondrán de un Libro de Explotación Ganadera, que incorporará, permanentemente actualizada, la información básica sobre la explotación, relativa a su titularidad, emplazamiento, orientación productiva, infraestructura, censos y actuaciones e incidencias sanitarias, así como los demás extremos que puedan establecerse reglamentariamente.
Antes2. En el caso de explotaciones ganaderas integradas por varias unidades productivas, el Libro de Explotación Ganadera se compondrá de un ejemplar por cada una de ellas.
Ahora1. Las explotaciones ganaderas inscritas en el registro de explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana y las instalaciones que alberguen animales objeto de control sanitario oficial dispondrán de un libro de explotación ganadera, que incorporará, permanentemente actualizada, la información básica sobre la explotación, relativa a su titularidad, emplazamiento, orientación productiva, infraestructura, censos y actuaciones e incidencias sanitarias, así como los demás extremos que puedan establecerse reglamentariamente.
Párrafo añadido
2. En el caso de explotaciones ganaderas integradas por varias unidades productivas, el libro de explotación ganadera se compondrá de un ejemplar por cada una de ellas.
Párrafo añadido
3. En las explotaciones sin fines lucrativos, no comerciales o de pequeña capacidad, en las cuales según su normativa sectorial se exija un libro de explotación, se podrá establecer reglamentariamente una versión reducida de dicho libro de explotación.
Artículo 82
Antes2. Asimismo, en el marco de la aplicación del programa sanitario, el titular y el veterinario de la explotación deberán dejar constancia documental de las acciones ejecutadas, de los diagnósticos realizados y de los tratamientos prescritos, en su caso en el Libro de Explotación Ganadera.
Ahora2. Asimismo, en el marco de la aplicación del programa sanitario, el titular y el veterinario de la explotación deberán dejar constancia documental de las acciones ejecutadas, de los diagnósticos realizados y de los tratamientos prescritos, en su caso en el libro de explotación ganadera.
Párrafo añadido
3. El programa sanitario de la explotación deberá estar a disposición de la autoridad competente y también deberá ser actualizado conforme se determine mediante la normativa de ordenación sectorial para cada una de las especies. En el caso de no existir normativa específica, el programa será actualizado cada cuatro años.
Artículo 143
Eliminado3. Cuando el inspector o inspectora forme parte de los servicios veterinarios oficiales podrá adoptar en el mismo momento de la inspección las medidas cautelares, preventivas o provisionales de su competencia previstas en la presente ley.
AntesEn otro caso, el inspector o inspectora podrá adoptar por mismo dichas medidas cuando existan un riesgo inmediato y grave para la salud pública o la sanidad animal, pero su mantenimiento deberá ser ratificado por los servicios veterinarios oficiales en el plazo máximo de 48 horas, de acuerdo con el régimen ordinario de adopción de cada una de las medidas establecido en esta ley.
Ahora3. El inspector o inspectora del servicio veterinario oficial podrá adoptar en el mismo momento de la inspección aquellas medidas cautelares, preventivas o provisionales de su competencia previstas en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal básica y comunitaria que pudiera ser de aplicación.
Párrafo añadido
En los casos de grave riesgo para el animal, para la salud pública o sanidad animal, podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales para poner fin a la situación de riesgo antes de la iniciación del procedimiento sancionador, las siguientes:
Párrafo añadido
a) La inmovilización, confinamiento, aislamiento, incautación, o sacrificio de animales.
Párrafo añadido
b) La no expedición por parte de la autoridad competente de documentos legalmente requeridos para el traslado de animales.
Párrafo añadido
c) La suspensión o paralización de las actividades, instalaciones o medios de transporte y el cierre de locales, establecimientos o explotaciones ganaderas.
Párrafo añadido
Las administraciones públicas podrán adoptar las medidas provisionales oportunas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la resolución que adopte las medidas provisionales oportunas se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes.
Artículo 149
Párrafo añadido
27. Las infracciones previstas en los artículos 150, apartados 4, 5 y 10, cuando la actividad ganadera no tenga fines lucrativos.
Artículo 155
AntesEn el caso de infracciones calificadas como muy graves podrá imponerse también la sanción de inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas relativas a la actividad ganadera durante un plazo máximo de cinco años.
AhoraEn el caso de infracciones calificadas como muy graves o graves podrá imponerse también la sanción de inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas relativas a la actividad ganadera durante un plazo máximo de cinco años para las infracciones muy graves y de tres años para las infracciones graves.
Artículo 157
AntesLas sanciones previstas para cada infracción se impondrán atendiendo a los siguientes criterios: las circunstancias del responsable, el grado de culpa y de participación, la reiteración, el beneficio obtenido o pretendido, el número de animales afectados, el daño causado o el peligro de que se haya puesto a la salud de las personas o a la sanidad de los animales, la alarma social justificada que se haya producido, y la realización de actos de intrusismo profesional.
Ahora1. Las sanciones previstas para cada infracción se impondrán atendiendo a los siguientes criterios de graduación:
Párrafo añadido
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
Párrafo añadido
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
Párrafo añadido
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
Párrafo añadido
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Párrafo añadido
e) El reconocimiento de la infracción y la subsanación de la falta o de los efectos de la misma antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.
Párrafo añadido
f) El beneficio obtenido o pretendido.
Párrafo añadido
g) El número de animales afectados,
Párrafo añadido
h) El daño causado o el peligro de que se haya puesto a la salud de las personas o a la sanidad de los animales,
Párrafo añadido
i) La alarma social justificada que se haya producido.
Párrafo añadido
j) La realización de actos de intrusismo profesional.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquélla en que se integra la considerada en el caso de que se trate.
Párrafo añadido
2. Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se sancionará solamente por la más grave.
Artículo 158
Eliminado1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
Eliminado2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, y en el caso de infracciones que supongan una actividad continuada, desde que se tenga conocimiento de ellas.
Antes3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, considerándose a estos efectos la fecha en la que sea notificado al interesado el acto de iniciación, volviendo a transcurrir el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Ahora1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a un año.
Párrafo añadido
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
Párrafo añadido
3. La prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 159
AntesLas sanciones impuestas al amparo de esta ley por infracciones muy graves prescribirán a los seis años, por las graves a los dos años y por las leves al año, sin perjuicio del derecho de la hacienda pública valenciana al cobro de las multas, que prescribirá en la forma y plazos previstos en las disposiciones generales en materia de recaudación administrativa.
Ahora1. Las sanciones impuestas al amparo de esta ley por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, por las graves a los dos años y por las leves un año, sin perjuicio del derecho de la hacienda pública valenciana al cobro de las multas, que prescribirá en la forma y plazos previstos en las disposiciones generales en materia de recaudación administrativa.
Párrafo añadido
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Párrafo añadido
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Párrafo añadido
En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
Artículo 160
Eliminado1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, dictado en desarrollo del título IX de dicha ley.
Antes2. La competencia para incoar el procedimiento sancionador corresponderá al jefe o jefa de los servicios territoriales de la conselleria competente en producción y sanidad animal, según el ámbito territorial provincial de comisión de la infracción.
Ahora1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su capítulo II y el reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que se dicte en desarrollo de dicha ley.
Párrafo añadido
2. El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución correspondiente será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación.
Párrafo añadido
3. La falta de resolución en dicho plazo conllevará la caducidad del expediente, pudiendo reabrirse, siempre que la infracción no hubiera prescrito, conservándose todos los actos, documentos y trámites cuyo contenido se hubiere mantenido igual de no haber caducado el procedimiento anterior.
Párrafo añadido
4. La competencia para incoar el procedimiento sancionador corresponderá al jefe o jefa de los servicios territoriales de la Conselleria competente en producción y sanidad animal, según el ámbito territorial provincial de comisión de la infracción.
Disposición transitoria tercera
Eliminado4. Las instalaciones ganaderas que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estuvieran inscritas en la Lista de Explotaciones Ganaderas regulada por el Decreto 76/1995, de 2 de mayo, del Gobierno Valenciano, y que carezcan de licencia municipal de actividad y no puedan obtenerla por razones urbanísticas relativas a su emplazamiento, podrán continuar ejerciendo provisionalmente la actividad ganadera durante un período máximo de 15 años, siempre que las instalaciones cumplan las condiciones higiénicas, sanitarias, de bienestar animal y medioambientales legalmente exigidas, adoptando las medidas correctoras que, en su caso, dirigidas al cumplimiento de dichas condiciones, puedan ser requeridas a sus titulares por parte de las administraciones medioambiental y pecuaria, así como por el ayuntamiento competente.
AntesA todos los efectos, incluso la contratación de los suministros, el ejercicio provisional de la actividad ganadera, legalmente, al amparo de la presente disposición, se acreditará mediante el certificado de la inscripción de la unidad productiva en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana, en el que no haya constancia de haberse dictado resolución administrativa de clausura y cese de la actividad por el incumplimiento de los referidos requerimientos de adopción de medidas correctoras.
Ahora4. Las instalaciones ganaderas que, a la entrada en vigor de la presente ley, estuvieran inscritas en la Lista de explotaciones ganaderas regulada por el Decreto 76/1995, de 2 de mayo, del Gobierno Valenciano, y que carezcan del correspondiente instrumento de intervención administrativa ambiental y no puedan obtenerlo por razones urbanísticas relativas a su emplazamiento, podrán continuar ejerciendo provisionalmente la actividad ganadera durante un período máximo de 25 años, siempre que las instalaciones cumplan las condiciones higiénicas, sanitarias, de bienestar animal y medioambientales legalmente exigidas, adoptando las medidas correctoras que, en su caso, dirigidas al cumplimiento de dichas condiciones, puedan ser requeridas a sus titulares por parte de las administraciones medioambiental y pecuaria, así como por el ayuntamiento competente.
Párrafo añadido
A todos los efectos, incluso la contratación de los suministros, el ejercicio provisional de la actividad ganadera, legalmente, al amparo de la presente disposición, se acreditará mediante el certificado de la inscripción de la unidad productiva en el registro de explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana, en el que no haya constancia de haberse dictado resolución administrativa de clausura y cese de la actividad por el incumplimiento de los referidos requerimientos de adopción de medidas correctoras.