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30 dic 2017

Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 9
Eliminado1. La actividad previa de comprobación podrá iniciarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 42/1997, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de cualquiera de las siguientes formas:
Eliminadoa) Por orden superior de autoridad competente, tanto de la Administración General del Estado como Autonómica, a través de la correspondiente Jefatura de Inspección Provincial o, en su caso, de sus Unidades especializadas.
Antesb) Por orden de servicio de las Jefaturas de la Inspección Provincial, de sus Unidades especializadas, o del Inspector encargado del equipo, en aplicación de los planes, programas y directrices sobre actuación de la Inspección.
Ahora1. La actividad previa de comprobación podrá iniciarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de cualquiera de las siguientes formas:
Párrafo añadido
a) Por orden superior de la autoridad competente, tanto de la Administración General del Estado como Autonómica, a través del titular de la Dirección de la Dirección Especial, Dirección Territorial, Jefatura de Inspección Provincial o, en su caso, Unidad especializada.
Párrafo añadido
b) Por orden de servicio del titular de la Dirección Especial, de la Dirección Territorial, de las Jefaturas de la Inspección Provincial, de sus Unidades especializadas, o del Inspector encargado del equipo, en aplicación de los planes, programas y directrices sobre actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Eliminadod) Por petición concreta de los organismos de la Seguridad Social, que colaborarán con la Inspección conforme dispone el artículo siguiente, o a solicitud de otra Administración pública.
Eliminadoe) Por propia iniciativa del Inspector de Trabajo y Seguridad Social según lo determinado en las disposiciones vigentes.
Eliminadof) Por denuncia de hechos presuntamente constitutivos de infracción en el orden social. El escrito de denuncia deberá contener, además de los datos de identificación personal del denunciante y su firma, los hechos presuntamente constitutivos de infracción, fecha y lugar de su acaecimiento, identificación de los presuntamente responsables y demás circunstancias relevantes. No se tramitarán las denuncias anónimas, las que se refieran a materias cuya vigilancia no corresponde a esta Inspección, las que manifiestamente carezcan de fundamento o resulten ininteligibles, ni las que coincidan con asuntos de que conozca un órgano jurisdiccional.
EliminadoEl denunciante no tendrá la consideración de interesado en esta fase de actividad inspectora previa sin perjuicio de que, en su caso, tengan tal condición en los términos del artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común una vez que se inicie el expediente sancionador o liquidatorio.
Eliminado2. Las actuaciones previas de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social se efectuarán, en todo caso, en ejecución de las órdenes de servicio recibidas.
Eliminado3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar la actuación inspectora.
Antes4. Cuando la actuación inspectora se inicie según lo determinado en los párrafos a), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, se informará por escrito de su resultado.
Ahorad) Por petición concreta de los organismos de la Seguridad Social, que colaborarán con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social conforme dispone el artículo siguiente, o a solicitud de otra Administración pública.
Párrafo añadido
e) Por propia iniciativa del Inspector de Trabajo y Seguridad Social teniendo en cuenta criterios de eficacia y oportunidad según lo determinado en las disposiciones vigentes.
Párrafo añadido
f) Por denuncia de hechos presuntamente constitutivos de infracción en el orden social.
Párrafo añadido
2. El escrito de denuncia deberá contener, además de los datos de identificación personal del denunciante y su firma, los hechos presuntamente constitutivos de infracción en materias para las que resulte competente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, fecha y lugar de su acaecimiento, identificación de los presuntamente responsables y demás circunstancias relevantes.
Párrafo añadido
No se tramitarán las denuncias anónimas ni las que tengan defectos o insuficiencias de identificación. En los dos últimos casos se requerirá al denunciante para que las complete subsanando los defectos en el plazo de quince días. En todo caso la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá hacer uso de toda la información disponible para la programación de sus actuaciones.
Párrafo añadido
Tampoco se dará curso a aquellas denuncias en las que su objeto coincida con asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional cuyo pronunciamiento pueda condicionar el resultado de la actuación inspectora, ni a las que manifiestamente carezcan de fundamento.
Párrafo añadido
3. El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación.
Párrafo añadido
El denunciante tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto, únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora. Asimismo, los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores tendrán derecho a ser informados del estado de tramitación de las denuncias presentadas por los mismos en el ámbito de su representación, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto, de conformidad con lo establecido en artículo 20.4, párrafo tercero, de la Ley 23/2015, de 21 de julio.
Párrafo añadido
En el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento sancionador, el denunciante podrá tener, en su caso, la condición de interesado, en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En el mismo supuesto, se reconoce expresamente la condición de interesados en el procedimiento a los representantes de las organizaciones sindicales o representantes de los trabajadores, en su condición de titulares de los intereses legítimos que derivan de su representación.
Párrafo añadido
4. No obstante lo establecido en el párrafo tercero del apartado 2, en el supuesto de asuntos coincidentes con cuestiones que con carácter previo o incidental esté conociendo un órgano jurisdiccional y que pudieran dar lugar a la exigencia de pago de cuotas de la Seguridad Social, se iniciará actuación inspectora, en todos los supuestos a que se refiere el apartado 1.
Párrafo añadido
El inicio de actuaciones con conocimiento formal del sujeto responsable interrumpirá el plazo de prescripción previsto en el artículo 24 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Párrafo añadido
Una vez que sea firme la sentencia y sea esta comunicada a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se iniciará la tramitación del expediente liquidatorio y, en su caso, sancionador, o bien se archivarán las actuaciones.
Párrafo añadido
5. Las actuaciones previas de los Subinspectores Laborales se efectuarán, en todo caso, en ejecución de las órdenes de servicio recibidas.
Párrafo añadido
6. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar la actuación inspectora.
Párrafo añadido
7. Cuando la actuación inspectora se inicie según lo determinado en los párrafos a), c) y d) del apartado 1 de este artículo, se informará por escrito de su resultado.
Artículo 11
EliminadoArtículo 11. Medidas a adoptar por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
Eliminado1. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante, una vez finalizadas las actuaciones inspectoras previas y valorados sus resultados, podrá adoptar las medidas establecidas por el artículo 7 de la Ley ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Eliminado2. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas, mediante escrito o en diligencia en el Libro de Visitas en los términos del artículo 43 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Su incumplimiento persistiendo los hechos infractores dará lugar a la práctica de la correspondiente acta de infracción por tales hechos, si no la hubiere practicado inicialmente.
Antes3. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar la inmediata paralización de los trabajos o tareas que impliquen un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores. En tal supuesto, lo comunicará a la empresa por escrito mediante notificación formal o diligencia en el Libro de Visitas, señalando el alcance y causa de la medida y dando cuenta inmediata de la misma a la autoridad laboral competente.
AhoraArtículo 11. Medidas a adoptar por el personal inspector.
Párrafo añadido
1. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante, una vez finalizadas las actuaciones inspectoras previas y valorados sus resultados, podrá adoptar las medidas establecidas por el artículo 22 de la Ley 23/2015, de 21 de julio.
Párrafo añadido
2. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Subinspector de Seguridad y Salud Laboral, en su caso, comprobase infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas, mediante escrito o diligencia de actuación, en los términos del artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre y del artículo 21.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio. Su incumplimiento persistiendo los hechos infractores dará lugar a la práctica de la correspondiente acta de infracción por tales hechos, si no la hubiere practicado inicialmente.
Párrafo añadido
3. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Subinspector de Seguridad y Salud Laboral, en su caso, podrá ordenar la inmediata paralización de los trabajos o tareas que impliquen un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores. En tal supuesto, lo comunicará a la empresa por escrito mediante notificación formal o diligencia de actuación, señalando el alcance y causa de la medida y dando cuenta inmediata de la misma a la autoridad laboral competente.
Párrafo añadido
En caso de que la orden de paralización provenga de un Subinspector de Seguridad y Salud Laboral, este, después de proceder conforme lo previsto en el párrafo anterior, lo comunicará de inmediato al Jefe de Unidad Especializada o al Jefe de Equipo al que esté adscrito.
Eliminado4. La paralización o suspensión de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario cuando concurran las circunstancias y en la forma establecidas en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales. El incumplimiento en esta materia de las decisiones de la Inspección o de la autoridad laboral producirá las responsabilidades previstas en la normativa aplicable.
Eliminado5. El funcionario de la Inspección actuante podrá advertir o requerir, en vez de iniciar el procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y no se deriven perjuicios directos a los trabajadores. Tal advertencia o requerimiento se comunicará por escrito o mediante diligencia en el Libro de Visitas al sujeto responsable, señalando las irregularidades o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación bajo el correspondiente apercibimiento.
Eliminado6. Los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social podrán proceder en cualquiera de las formas a que se refiere el artículo 8.4 de la Ley ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en las actuaciones que realicen en el ámbito de sus competencias.
Antes7. En los supuestos en que la actuación inspectora afecte a empresa establecida en otros países de la Unión Europea y que los hechos comprobados puedan ser también sancionados por el Estado miembro de origen de la empresa, el inspector de trabajo actuante, una vez concluidas las actividades comprobatorias, podrá proponer al Jefe de la Inspección Provincial la comunicación de los hechos y el envío de la documentación a la autoridad competente del otro país de la Unión Europea para que inicie el procedimiento sancionador y solicitando la comunicación del resultado en el plazo de dos meses. Todo ello sin perjuicio de adoptar otras medidas que se consideren pertinentes. En caso que dicha autoridad no adoptara medidas sancionadoras, o transcurriera el plazo de dos meses sin recibir comunicación del resultado, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá retomar el procedimiento sancionador.
Ahora4. La paralización o suspensión de los trabajos se levantará por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o por el Subinspector de Seguridad y Salud Laboral que la hubiera decretado, o por el empresario cuando concurran las circunstancias y en la forma establecidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. El incumplimiento en esta materia de las decisiones de la Inspección o de la autoridad laboral producirá las responsabilidades previstas en la normativa aplicable.
Párrafo añadido
5. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Subinspector Laboral actuante podrá advertir o requerir, en vez de iniciar el procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y no se deriven perjuicios directos a los trabajadores, o a sus representantes. Tal advertencia o requerimiento se comunicará al sujeto responsable por escrito o mediante la diligencia de actuación, señalando las irregularidades o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación bajo el correspondiente apercibimiento.
Párrafo añadido
6. Los Subinspectores Laborales podrán proceder en cualquiera de las formas a que se refiere el artículo 27 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, en las actuaciones que realicen en el ámbito de sus competencias.
Párrafo añadido
7. Cuando los Subinspectores de Seguridad y Salud Laboral, como consecuencia de comprobaciones efectuadas en el ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento de posibles irregularidades en materia de inscripción de empresas, afiliación, altas o bajas de trabajadores, o encuadramiento de empresas y trabajadores en el régimen adecuado de la Seguridad Social, lo comunicarán internamente, cumplimentando a tal efecto informe comprensivo de los hechos y circunstancias concurrentes, que gozarán de la presunción de certeza prevista en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio. Dicho informe será remitido al Jefe de Equipo o, en su caso, al Inspector de Trabajo y Seguridad Social al que estén adscritos, a efectos de que por este, previa valoración jurídica de la situación y sin perjuicio de las actuaciones complementarias que considere oportuno llevar a cabo, se promueva, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador, liquidatorio o procedimiento de oficio a que se refiere el artículo 22.7 de la Ley 23/2015, de 21 de julio.
Párrafo añadido
Asimismo, cuando los Subinspectores de Seguridad y Salud Laboral en el ejercicio de las funciones específicas que tienen encomendadas comprueben la existencia de infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales que pudieran haber sido la causa de la producción de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, lo comunicarán al Jefe de Equipo, o, al Inspector de Trabajo y Seguridad Social al que estén adscritos. El Jefe de Equipo o el Inspector que reciba la comunicación, a la vista de las circunstancias concurrentes en relación con el tipo de infracción, los daños producidos en la salud y las consecuencias de los mismos, determinará la procedencia de investigar el accidente de trabajo o enfermedad profesional, e instar el recargo al que se refiere el artículo 22. 9 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, si procediese.
Párrafo añadido
También comunicarán al Jefe de Equipo, o, en su caso al Inspector de Trabajo y Seguridad Social al que estén adscritos si, a su juicio, se dan las circunstancias para que este proceda a proponer recargos o reducciones en las primas de aseguramiento de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales con base al comportamiento de la empresa en materia de prevención de riesgos y salud laboral. El Jefe de Equipo o el Inspector que reciba la comunicación, previa valoración de dichas circunstancias, procederá, en su caso, a proponer el recargo o reducción correspondiente.
Párrafo añadido
8. En los supuestos en que la actuación inspectora afecte a una empresa establecida en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que desplace temporalmente sus trabajadores a España en el marco de una prestación de servicios transnacional y que los hechos comprobados pudieran ser sancionados por el Estado de establecimiento de la empresa, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Subinspector Laboral actuante a través del Jefe de Equipo, o, en su caso del Inspector de Trabajo y Seguridad Social al que esté adscrito, una vez concluidas las actividades comprobatorias, podrá proponer al Jefe de la Inspección Provincial, Director territorial o titular de la Dirección Especial, según el ámbito de la actuación, la comunicación de los hechos y el envío de la documentación a la autoridad competente del país de establecimiento para que inicie el procedimiento sancionador, solicitando la comunicación del resultado en el plazo máximo de veinticinco días hábiles. Todo ello sin perjuicio de adoptar otras medidas que se consideren pertinentes. En caso de que dicha autoridad no adoptara medidas sancionadoras, o transcurriera el plazo arriba citado sin que se hubiese recibido comunicación del resultado, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá retomar el procedimiento sancionador.
Párrafo añadido
Así mismo, los Jefes de la Inspección Provincial, Directores territoriales o Director de la Dirección Especial, en su caso, remitirán al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al que se refiere el artículo 27 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, el resto de las solicitudes de colaboración e intercambio de información a las que se refiere el artículo 9 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, para que sean cursadas al país correspondiente.
Artículo 12
AntesArtículo 12. Extensión de acta de infracción.
AhoraArtículo 12. Extensión de actas de infracción y de liquidación.
EliminadoLos Jefes de las Inspecciones Provinciales y de sus Unidades especializadas podrán devolver las actas incompletas o defectuosas o que contraríen los criterios técnicos e interpretativos comunes establecidos para el desarrollo de la función inspectora, para que se corrija el defecto; en cualquier momento, dichos Jefes podrán rectificar los errores materiales y de hecho y los aritméticos, de acuerdo con el artículo 105.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Eliminado2. Cuando como consecuencia del desarrollo de sus funciones se practicasen actas por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán supervisadas en cuanto a su corrección técnica por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social al que estén adscritos, que podrá devolverlas si se formulasen incompletas, defectuosas o en contradicción con los criterios técnicos e interpretativos referidos en el apartado 1, para que se corrijan las deficiencias observadas, sin perjuicio del visado, si procediera.
Antes3. Procederá el visado de las actas de infracción y de liquidación extendidas por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social en los supuestos que se determinen en la normativa dictada al amparo del artícu lo 8.4 de la Ley ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y constará en el acta que se notifique al presunto responsable.
AhoraLos titulares de la Dirección Especial, Direcciones Territoriales, Jefaturas de las Inspecciones Provinciales y de sus Unidades especializadas podrán devolver las actas incompletas o defectuosas o que contraríen los criterios técnicos e interpretativos comunes establecidos para el desarrollo de la función inspectora, para que se corrija el defecto, y en cualquier momento podrán rectificar los errores materiales y de hecho y los aritméticos, de acuerdo con el artículo 109. 2 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre.
Párrafo añadido
2. Cuando como consecuencia del desarrollo de sus funciones se practicasen actas por los Subinspectores Laborales, serán supervisadas en cuanto a su corrección técnica por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social al que estén adscritos, que podrá devolverlas si se formulasen incompletas, defectuosas o en contradicción con los criterios técnicos e interpretativos referidos en el apartado 1, para que se corrijan las deficiencias observadas, sin perjuicio del visado, si procediera.
Párrafo añadido
3. Las actas de infracción que, en su ámbito funcional de actuación, practiquen los Subinspectores Laborales serán visadas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del que técnicamente dependan, cuando correspondan a infracciones graves y muy graves en materias cuya vigilancia les esté atribuida, y constará en el acta que se notifique al presunto responsable.
Párrafo añadido
4. Las actas de liquidación que, en su ámbito funcional de actuación, practiquen los Subinspectores pertenecientes a la Escala de Empleo y Seguridad Social serán visadas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del que técnicamente dependan en todos los supuestos contemplados en el artículo 34 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. No procederá el visado de las propuestas de liquidación de cuotas a que se refiere el artículo 33 del citado texto refundido.