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30 dic 2017

Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales

Qué ha cambiado (39 artículos)

Artículo 11
Eliminadoc) Los depósitos fiscales deberán ubicarse en instalaciones independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier actividad que por razones de seguridad o de control fiscal no sea compatible con la que determine la autorización del depósito. En particular, los depósitos fiscales de hidrocarburos deberán ubicarse en instalaciones independientes de las instalaciones de venta al público o de suministro a vehículos de carburantes y combustibles petrolíferos. Se considera que una instalación es independiente cuando no tiene comunicación con otra y dispone de acceso directo a la vía pública.
EliminadoNo obstante, la oficina gestora podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalado el depósito se considere fuera del mismo a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de su salida del depósito y que posteriormente fueron devueltos a su titular.
AntesEl movimiento de estos productos deberá registrarse en un libro habilitado al efecto en el que los asientos de cargo se justificarán con el albarán que expida la persona o entidad que efectúe la devolución y con referencia al asiento originario de salida del depósito fiscal; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de los productos reexpedidos.
Ahorac) Los depósitos fiscales deberán ubicarse en instalaciones independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier actividad que, por razones de seguridad o de control fiscal, no sea compatible con la que determine la autorización del depósito. En particular, los depósitos fiscales de hidrocarburos deberán ubicarse en instalaciones independientes de las instalaciones de venta al público o de suministro a vehículos de carburantes y combustibles petrolíferos. Se considera que una instalación es independiente cuando no tiene comunicación con otra y dispone de acceso directo a la vía pública.
Párrafo añadido
No obstante, la oficina gestora podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalado el depósito se considere fuera del mismo a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de la ultimación del régimen suspensivo y que posteriormente fueron devueltos a su titular.
Párrafo añadido
El movimiento de estos productos deberá registrarse en un libro habilitado al efecto en el que los asientos de cargo se justificarán con el albarán que expida la persona o entidad que efectúe la devolución; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de los productos reexpedidos.
Artículo 14
Eliminado3. Los productos salidos de una fábrica o depósito fiscal, en régimen suspensivo, con destino a la exportación, podrán almacenarse, sin vinculación al régimen, durante seis meses en un depósito aduanero o en una zona o depósito francos, sin perder la condición de productos en régimen suspensivo. Tales introducciones deberán contabilizarse en el depósito aduanero o en la zona o depósito francos, con referencia al documento administrativo electrónico que justifica el asiento de cargo y al documento de despacho de exportación que justifica el asiento de data. Durante ese mismo plazo, estos productos, o parte de ellos, podrán ser devueltos a la fábrica o depósito fiscal de salida, previa autorización de la oficina gestora en cuyo registro territorial se encuentra inscrito el establecimiento, amparándose la circulación en dicha autorización.
EliminadoTranscurrido ese plazo de seis meses, a contar desde la fecha de recepción de los productos en el depósito aduanero o en la zona o depósito francos, sin que los productos hayan sido efectivamente exportados o devueltos a la fábrica o depósito fiscal de origen, se entenderá ultimado el régimen suspensivo. El titular de la fábrica o del depósito fiscal de salida de los productos, responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de esta circunstancia, deberá comunicarla, en el plazo de quince días naturales, a la oficina gestora correspondiente al lugar en el que se encuentran los productos para que por ésta se proceda a practicar la correspondiente liquidación. A los efectos que procedan, se considerará que la ultimación del régimen suspensivo se produjo el primer día hábil siguiente al del vencimiento del referido plazo.
AntesEn el supuesto señalado en el párrafo anterior, los productos en cuestión sólo podrán ser retirados del depósito aduanero o de la zona o depósito francos, previa autorización de la oficina gestora correspondiente al lugar en que se encuentran, una vez que por ésta se haya constatado que se ha procedido en los términos señalados en el párrafo anterior y que las cuotas de impuestos especiales han sido ingresadas. La salida de los productos deberá ampararse en los documentos previstos reglamentariamente.
Ahora3. Los productos salidos de una fábrica o depósito fiscal, en régimen suspensivo, con destino a la exportación, podrán almacenarse durante ciento veinte días en los lugares autorizados por la autoridad aduanera competente para la presentación de las mercancías a la exportación, sin perder la condición de productos en régimen suspensivo. Tales introducciones deberán contabilizarse en el registro del titular de la autorización anteriormente mencionada, con referencia al documento administrativo electrónico que justifica el asiento de cargo y el documento de despacho de exportación que justifica el asiento de data. Durante ese mismo plazo, estos productos, o parte de ellos, podrán ser devueltos a la fábrica o depósito fiscal de salida, previa autorización de la oficina gestora en cuyo registro territorial se encuentra inscrito dicho establecimiento, amparándose la circulación en dicha autorización.
Párrafo añadido
Transcurrido ese plazo de ciento veinte días, a contar desde la fecha de recepción de los productos en los lugares autorizados por la autoridad aduanera competente para la presentación de las mercancías a la exportación, sin que los productos hayan sido efectivamente exportados o devueltos a la fábrica o depósito fiscal de origen, se entenderá ultimado el régimen suspensivo. El titular de la fábrica o del depósito fiscal de salida de los productos, responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de esta circunstancia, deberá comunicarla, en el plazo de quince días naturales, a la oficina gestora correspondiente al lugar en el que se encuentran los productos para que por ésta se proceda a practicar la correspondiente liquidación. A los efectos que procedan, se considerará que la ultimación del régimen suspensivo se produjo el primer día hábil siguiente al del vencimiento del referido plazo.
Párrafo añadido
En el supuesto señalado en el párrafo anterior, los productos en cuestión sólo podrán ser retirados de los lugares autorizados por la autoridad aduanera competente para la presentación de las mercancías a la exportación, previa autorización de la oficina gestora correspondiente al lugar en que se encuentran, una vez que por ésta se haya constatado que se ha procedido en los términos señalados en el párrafo anterior y que las cuotas de impuestos especiales han sido ingresadas. La salida de los productos deberá ampararse en los documentos previstos reglamentariamente.
Párrafo añadido
12. En el caso de circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno, en ausencia de la notificación de la recepción, por motivos distintos de los expuestos en el artículo 32, la prueba de que la circulación ha finalizado podrá acreditarse ante la oficina gestora competente del expedidor mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho que contenga los mismos datos que la notificación de recepción.
Párrafo añadido
Cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria haya admitido la prueba adecuada de acuerdo al párrafo anterior, dará por ultimada la circulación en el documento administrativo electrónico interno.
Artículo 22
Antesa. Cuando se trate de avituallamientos de combustibles y carburantes a aeronaves y embarcaciones, desde fábricas, depósitos fiscales, almacenes fiscales y puntos de suministro autorizados, situados en aeropuertos y puertos, que se documenten mediante los comprobantes de entrega o recibos de entrega establecidos en los artículos 101, 102 y 110 de este Reglamento, incluso cuando para efectuar el suministro de la aeronave o embarcación los combustibles o carburantes deban circular por carretera o por vías marítimas o fluviales recorriendo una distancia no superior a 50 kilómetros. En estos supuestos se hará constar en los comprobantes o recibos de entrega citados, la hora de salida y el plazo necesario para la llegada a destino.
Ahoraa. Cuando se trate de avituallamientos de combustibles y carburantes a aeronaves desde fábricas, depósitos fiscales, almacenes fiscales y puntos de suministro autorizados, situados en aeropuertos, que se documenten mediante los comprobantes de entrega establecidos en el artículo 101 de este Reglamento.
Antesf. En los supuestos, previstos en el artículo 14.3, de devoluciones a fábrica o depósito fiscal de productos con destino a la exportación almacenados en régimen suspensivo en un depósito aduanero o en una zona o un depósito franco, previa autorización de la oficina gestora correspondiente.
Ahoraf. En los supuestos, previstos en el artículo 14.3, de devoluciones a fábrica o depósito fiscal de productos con destino a la exportación almacenados en los lugares autorizados por la autoridad aduanera competente para la presentación de las mercancías para la exportación, previa autorización de la oficina gestora correspondiente.
Artículo 24
AntesEstos documentos no estarán sujetos a modelo y constarán, al menos, de original y matriz; en dichos documentos, cuando tengan la consideración de albaranes de circulación, deberán consignarse los siguientes datos: nombre, número de identificación fiscal y, en su caso, C.A.E. del expedidor y del destinatario, clase y cantidad de productos y fecha de expedición, lugar de expedición y entrega y, en su caso, la graduación del producto.
AhoraEstos documentos, cuando estén emitidos en soporte papel, no estarán sujetos a modelo y constarán, al menos, de original y matriz; en dichos documentos, cuando tengan la consideración de albaranes de circulación, deberán consignarse los siguientes datos: nombre, número de identificación fiscal y, en su caso, CAE del expedidor y del destinatario, clase y cantidad de productos y fecha de expedición, lugar de expedición y entrega y, en su caso, la graduación del producto.
Artículo 26
Antesa) Cuando se trate de recipientes de bebidas derivadas, las precintas se adherirán sobre sus tapones o cierres, en forma que no puedan ser abiertos sin romperlas.
Ahoraa) Cuando se trate de recipientes de bebidas derivadas, las precintas se adherirán de forma indeleble en un lugar visible del envase, sin que en caso alguno puedan quedar disimuladas ni ocultas.
Párrafo añadido
En el caso de precintas para recipientes de bebidas derivadas, además del código de identificación visible, incorporarán un código electrónico de seguridad que permita verificar inmediatamente su autenticidad y enlazar telemáticamente cada precinta o marca fiscal con los datos relativos al establecimiento al que son entregadas (código de actividad y establecimiento) y a su titular (número de identificación fiscal), así como con los datos relativos a los establecimientos en que se encuentren hasta la ultimación del régimen suspensivo.
Párrafo añadido
No obstante, cuando se trate de envases de capacidad no superior a medio litro que se agrupen acondicionados para su venta al por menor en estuches cuyo contenido total de bebidas derivadas no exceda de 5 litros, podrá adherirse al estuche una única precinta correspondiente a una capacidad igual o superior, al contenido total de bebidas derivadas que conforman el mismo.
Antes5. Los fabricantes y titulares de depósitos fiscales y de depósitos de recepción formularán los oportunos pedidos de precintas en escrito sujeto al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, a la oficina gestora en que se halle registrado el establecimiento donde van a colocarse. Dicha oficina, si procede, autorizará la entrega de las precintas pedidas, lo que se realizará bajo recibo, anotando su cantidad y numeración.
Ahora5. Los fabricantes y titulares de depósitos fiscales y de depósitos de recepción, así como, en su caso, los destinatarios registrados ocasionales, los receptores autorizados, los representantes fiscales de vendedores a distancia y los importadores, formularán los oportunos pedidos de precintas por vía electrónica conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública, a la oficina gestora en que se halle registrado el establecimiento del solicitante o, en su defecto, a la correspondiente al domicilio fiscal del solicitante, debiéndose cumplimentar íntegramente la solicitud.
Párrafo añadido
La oficina gestora, si procede, autorizará la entrega física de las precintas solicitadas, lo que se realizará bajo recibo, anotando su cantidad y numeración.
AntesFuera de los casos anteriores no se permite el traspaso entre distintos establecimientos u operadores de marcas fiscales sin adherir a los recipientes o envases a que están destinadas.
AhoraFuera de los casos anteriores, no se permite el traspaso entre distintos establecimientos u operadores de marcas fiscales sin adherir a los recipientes o envases a que están destinadas.
Párrafo añadido
En el supuesto de marcas fiscales destinadas a bebidas derivadas, tras su recepción, el titular del establecimiento solicitante deberá incorporar al sistema la información correspondiente a la fecha de recepción de las marcas fiscales, a la identificación fiscal del establecimiento de recepción y al lugar de adhesión de las marcas fiscales conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
Párrafo añadido
En el supuesto de envío de marcas fiscales incorporadas a los envases de bebidas derivadas a otro establecimiento en régimen suspensivo, tanto los titulares del establecimiento de envío como del de recepción, deberán comunicar dicha circunstancia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
Párrafo añadido
En el supuesto de envío de las precintas para bebidas derivadas a otro establecimiento para su colocación en los correspondientes envases, tanto los titulares del establecimiento de envío como del de recepción, deberán comunicar dicha circunstancia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
Párrafo añadido
18. En el momento en que se ultime el régimen suspensivo en la circulación de bebidas derivadas cuyos envases incorporen precintas, se deberá solicitar por parte del titular del establecimiento donde se produzca la salida que ultime el régimen suspensivo, la activación de los códigos de seguridad de cada marca fiscal, o de un determinado número de marcas fiscales de forma masiva, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
Párrafo añadido
La devolución de marcas fiscales de bebidas derivadas a las oficinas gestoras, para su inutilización o destrucción bajo control de la Administración Tributaria, deberá ser comunicada por el titular del establecimiento o, en su caso operador, que efectúe la devolución a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública. De la misma forma se deberá proceder en los supuestos de destrucción de marcas fiscales por caso fortuito o fuerza mayor.
Párrafo añadido
Los receptores de marcas fiscales destinadas a bebidas derivadas no estarán obligados a llevar el libro de marcas fiscales a que hace referencia el apartado 14 de este artículo.
Párrafo añadido
Al solicitante de la activación de los códigos de seguridad le corresponden las obligaciones tributarias del solicitante de las marcas fiscales que le resulten de aplicación.
Artículo 27
Eliminado1. Con carácter general, la salida de productos de fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal podrá efectuarse por el procedimiento de ventas en ruta siempre que se haya devengado el impuesto con aplicación de un tipo ordinario o reducido. La oficina gestora podrá autorizar el procedimiento de ventas en ruta para la realización de avituallamientos de carburantes y combustibles a aeronaves y embarcaciones con aplicación de una exención.
AntesNo obstante, el gasóleo no podrá ser enviado por el procedimiento de ventas en ruta a un almacén fiscal o a un detallista cuando se haya devengado el impuesto con aplicación del tipo reducido previsto en el epígrafe 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley.
Ahora1. Con carácter general, la salida de productos de fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal podrá efectuarse por el procedimiento de ventas en ruta siempre que se haya devengado el impuesto con aplicación de un tipo ordinario o reducido.
Párrafo añadido
No obstante, el gasóleo no podrá ser enviado por el procedimiento de ventas en ruta a un almacén fiscal o a un detallista cuando se haya devengado el impuesto con aplicación de los tipos reducidos previstos en los epígrafes 1.4 y 1.16 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley.
Eliminadob) El retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro del segundo día hábil siguiente al de la salida. En el supuesto de avituallamiento desde embarcaciones, este plazo será de cinco días hábiles, contados a partir de la ultimación de las operaciones de avituallamiento.
Eliminadoc) La circulación se amparará con un albarán de circulación en el que se haga constar que se trata de productos salidos para su distribución por el procedimiento de ventas en ruta.
Antesd) En el momento de la entrega de producto a cada adquirente se emitirá una nota de entrega, con cargo al albarán de circulación, acreditativa de la operación. El ejemplar de la nota de entrega que queda en poder del establecimiento deberá ser firmado por el adquirente. Si el vehículo que realiza la venta en ruta expide las notas de entrega por vía electrónica, los adquirentes podrán firmar la nota de entrega también por vía electrónica.
Ahorab) Con carácter previo a la expedición, el expedidor cumplimentará electrónicamente un borrador de albarán de circulación en el que figurarán la clase y cantidad de productos a suministrar mediante este procedimiento de ventas en ruta, la identificación del expedidor y del medio de transporte, así como la fecha de inicio de la circulación y lo enviará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su validación por ésta con una antelación no superior a los siete días naturales anteriores a la fecha de inicio de la circulación indicada en el albarán de circulación. Deberá presentarse a través de un sistema informatizado que cumpla las instrucciones contenidas en las disposiciones complementarias y de desarrollo de este Reglamento que se establezcan.
Párrafo añadido
La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos del borrador del albarán de circulación. Si dichos datos no son válidos, informará de ello, sin demora, al expedidor. Si dichos datos son válidos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria asignará al albarán de circulación un código de referencia electrónico y lo comunicará al expedidor.
Párrafo añadido
La circulación se amparará con un ejemplar del albarán de circulación validado con el código de referencia electrónico en el que se haga constar que se trata de productos salidos para su suministro por el procedimiento de ventas en ruta.
Párrafo añadido
c) En el momento de la entrega de producto a cada destinatario se emitirá una nota de entrega ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública, con cargo al albarán de circulación, acreditativa de la operación. El ejemplar de la nota de entrega que queda en poder del expedidor de la misma deberá ser firmado por el destinatario. Si el vehículo que realiza la venta en ruta expide las notas de entrega por vía electrónica, los destinatarios podrán firmar la nota de entrega también por vía electrónica.
Eliminadoe) En el albarán de circulación se irán anotando las entregas que se efectúen, conforme éstas se vayan realizando.
Eliminadof) El asiento negativo de data correspondiente a los productos reintroducidos en la fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal se justificará con el albarán de circulación expedido a la salida, en el que consten las entregas efectuadas, así como con los duplicados de las notas de entrega.
Eliminado3. Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto con aplicación de un tipo reducido o con aplicación de una exención por avituallamiento, el expedidor, además de cumplir las condiciones a que se refiere el apartado anterior, deberá presentar ante la oficina gestora por el procedimiento que determine el centro gestor una relación recapitulativa que comprenda las ventas de dichos productos efectuadas por este procedimiento durante el mes natural anterior. En esta relación se hará referencia a cada una de las notas de entrega que, en su día, documentaron las entregas realizadas con indicación del destinatario, su CAE y/o su número de identificación fiscal (NIF) y la cantidad entregada.
EliminadoNo obstante, si el expedidor emite documentos de circulación por procedimientos informáticos, la relación recapitulativa de notas de entrega que documentaron los suministros a tipo reducido, a que se refiere el párrafo anterior, podrá presentarse por los mismos medios.
EliminadoLos datos relativos a los comprobantes y recibos de entrega expedidos para documentar los avituallamientos a aeronaves y embarcaciones realizados durante un mes por el procedimiento de ventas en ruta deberán declararse por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Economía y Hacienda, dentro del mes siguiente a su expedición.
Antes4. En el caso de ventas en ruta de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos desde almacenes fiscales, la oficina gestora correspondiente al almacén fiscal podrá autorizar los suministros directos desde fábrica o depósito fiscal con cumplimiento de los siguientes requisitos:
Ahorad) El retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro de los tres días naturales siguientes al de la salida.
Párrafo añadido
e) Tan pronto como se retorne al establecimiento de origen y, en todo caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la circulación, salvo en los casos previamente justificados ante la oficina gestora en los que dicho plazo puede ser ampliado, el expedidor deberá comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por vía electrónica y conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública, la información contenida en las notas de entrega con cargo al albarán de circulación.
Párrafo añadido
Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto con aplicación de un tipo impositivo ordinario, la información a suministrar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se referirá únicamente a la cantidad global de producto entregado con aplicación de dicho tipo impositivo.
Párrafo añadido
f) En el libro de existencias se deberá efectuar un asiento negativo de data correspondiente a los productos reintroducidos en la fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal que se justificará con el albarán de circulación expedido a la salida, en el que consten las entregas efectuadas, así como con los duplicados de las notas de entrega.
Párrafo añadido
3. La oficina gestora podrá autorizar el procedimiento de ventas en ruta para la realización de avituallamientos de carburantes a embarcaciones con aplicación de la exención establecida en la letra b) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley. En estos casos, se seguirá el procedimiento expuesto en el apartado 2 de este artículo.
Párrafo añadido
En el supuesto de que para realizar los avituallamientos se utilice una embarcación, el retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro del plazo de cinco días naturales, contados a partir del inicio de la circulación.
Párrafo añadido
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el expedidor podrá dar inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en caso de indisponibilidad del sistema informático de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para presentar electrónicamente el borrador de albarán de circulación a condición de que:
Párrafo añadido
a) Los productos vayan acompañados de un albarán que contenga los mismos datos que el borrador de albarán que se debiera haber presentado electrónicamente conforme a la letra b) del apartado 2 de este artículo.
Párrafo añadido
b) Comunique a la oficina gestora correspondiente al expedidor la indisponibilidad del sistema informático de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para presentar electrónicamente el borrador de albarán de circulación a que se refiere la letra b) del apartado 2 de este artículo, antes del inicio de la circulación, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de la comunicación, e informar de los motivos y de la duración prevista, si se conoce, de dicha indisponibilidad.
Párrafo añadido
En cuanto el sistema vuelva a estar disponible, y a más tardar al siguiente día hábil tras el restablecimiento de la conexión, el expedidor cumplimentará electrónicamente el borrador de albarán de circulación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo y en las disposiciones complementarias y de desarrollo que se establezcan*.*
Párrafo añadido
5. En el caso de ventas en ruta de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos desde almacenes fiscales, la oficina gestora correspondiente al almacén fiscal podrá autorizar los suministros directos desde fábrica o depósito fiscal con cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 28
Eliminado1.º Los datos necesarios para la correcta identificación del expedidor, destinatario, producto y cantidad, así como el número del documento de circulación.
Eliminado2.º En el caso de precintas de circulación, la numeración o capacidad de las mismas y su correspondencia con los recipientes sobre los que estén colocadas.
Eliminado3.º Los datos relativos a la fecha del inicio de la expedición.
Antes2.**(Derogado)**
Ahora1.º Los datos necesarios para la correcta identificación del expedidor, destinatario, producto y cantidad, así como el número del documento de circulación.
Párrafo añadido
2.º En el caso de precintas de circulación, la numeración o capacidad de las mismas y su correspondencia con los recipientes sobre los que estén colocadas.
Párrafo añadido
3.º Los datos relativos a la fecha del inicio de la expedición.
Párrafo añadido
2. Lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 siguientes no será de aplicación respecto de la carencia del código administrativo de referencia a la que se refiere el apartado 2.b) del artículo 19 de la Ley, que no será susceptible de ser subsanada.
Antes5. La ausencia de subsanación conforme a la dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores podrá dar lugar a la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 201.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Ahora5. a) La ausencia de subsanación conforme a lo dispuesto en el apartado 3 podrá dar lugar a la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 19.5 de la Ley.
Párrafo añadido
b) La ausencia de subsanación conforme a la dispuesto en el apartado 4 podrá dar lugar a la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 201.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 29
Antesc. El expedidor entregará a la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales una copia impresa del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento comercial que identifique el transporte y que mencione de forma claramente identificable el ARC. Dicho documento deberá poderse presentar siempre que lo requieran las autoridades competentes durante toda la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales.
Ahorac. El expedidor pondrá a disposición de la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales una copia del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento comercial que identifique el transporte y que mencione de forma claramente identificable el ARC. Dicho documento deberá poderse presentar siempre que lo requieran las autoridades competentes durante toda la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales.
Artículo 33
Antesa. Los receptores autorizados en el sistema de envíos garantizados y los representantes fiscales en el sistema de ventas a distancia deberán presentar en la oficina gestora correspondiente una solicitud, por cada operación, sujeta al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en la que harán constar la clase y cantidad de productos que se desea recibir. En una solicitud no podrán incluirse más que productos expedidos por un solo proveedor y comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos o del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas.
Ahoraa. Los receptores autorizados de envíos garantizados y los representantes fiscales de vendedores a distancia deberán presentar en la oficina gestora correspondiente una solicitud, sujeta al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Función Pública, en la que harán constar la clase y cantidad de productos que se desea recibir. En una solicitud no podrán incluirse más que productos expedidos por un solo proveedor y comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos o del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas. Se deberá respetar, en todo caso, si las hubiera, las condiciones previstas en la normativa sectorial en materia de distribución.
Párrafo añadido
En el caso de los receptores autorizados deberá presentarse una solicitud por cada operación y en el caso de los representantes fiscales una solicitud, o varias, por cada período de liquidación.
Antesa. La solicitud de autorización de recepción deberá presentarse en la oficina gestora en cuyo registro territorial esté inscrito el representante fiscal del vendedor a distancia y en ella deberá hacerse constar el nombre y el número de identificación fiscal, tanto a efectos del IVA como de los impuestos especiales, del vendedor a distancia y de su representante fiscal. El representante fiscal comunicará el nombre y número de identificación fiscal de cada uno de los adquirentes de los productos antes de la finalización del periodo de liquidación, con indicación de la clase y cantidad de productos entregados a cada uno de ellos.
Ahoraa. La solicitud de autorización de recepción deberá presentarse en la oficina gestora en cuyo registro territorial esté inscrito el representante fiscal del vendedor a distancia. Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 3 de este artículo, la solicitud de autorización de recepción de ventas a distancia, podrá referirse a una operación o a un conjunto de operaciones, debiendo constar en cada solicitud la clase y cantidad de productos que se desea recibir. Los productos deben ser expedidos por un solo proveedor y estar comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos o del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.
Párrafo añadido
En la solicitud de autorización de recepción referida a una sola operación deberá hacerse constar el nombre y el número de identificación fiscal, tanto a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como de los impuestos especiales, del vendedor a distancia y de su representante fiscal así como el nombre y número de identificación fiscal del adquirente.
Párrafo añadido
En la solicitud de autorización de recepción referida a varias operaciones deberá hacerse constar el nombre y el número de identificación fiscal, tanto a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como de los impuestos especiales, del vendedor a distancia y de su representante fiscal. Adicionalmente, el representante fiscal deberá comunicar el nombre y número de identificación fiscal de cada uno de los adquirentes de los productos antes de la finalización del periodo de liquidación, con indicación de la clase y cantidad de productos entregados a cada uno de ellos.
Párrafo añadido
La solicitud de autorización se ajustará al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
Artículo 38
EliminadoArtículo 38. Reintroducción en el establecimiento de origen y cambios de destino.
Eliminado1. Cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que no haya transcurrido el plazo de presentación de la declaración-liquidación y se cumplan las condiciones que se establecen en este artículo, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida. La reintroducción en el establecimiento de origen de los productos rechazados se realizará al amparo de un mensaje de cambio de destino formalizado por el expedidor inicial.
EliminadoCuando tenga lugar una entrega parcial, el destinatario diligenciará el documento de circulación, certificando la cantidad recibida. El representante del expedidor o del transportista diligenciará seguidamente el documento, indicando que se regresa al establecimiento de origen y la hora en que se inicia el regreso. El documento así diligenciado amparará la circulación de los productos en el viaje de retorno. En el supuesto de que los productos hayan circulado amparados en un documento administrativo electrónico, la notificación de recepción se formalizará con la cantidad efectivamente recibida. La reintroducción en el establecimiento de origen de los productos rechazados se realizará al amparo de un mensaje de cambio de destino formalizado por el expedidor inicial.
Eliminado2. El cambio de destinatario y, en su caso, del lugar de entrega, en la circulación interna, sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado anterior, podrá efectuarse, por la totalidad o por parte de la carga, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Eliminadoa) Si se trata de operaciones con aplicación del impuesto al tipo general, bastará con que se diligencie el documento de circulación por el expedidor o por su representante, indicando el nuevo destinatario o lugar de destino.
Eliminadob) Si se trata de operaciones a las que se ha aplicado un tipo reducido amparadas en un documento administrativo electrónico, el expedidor formalizará el correspondiente mensaje electrónico de cambio de destino. Cuando el mensaje electrónico de cambio de destino no pueda formalizarse por causas no imputables al expedidor y sin perjuicio del posterior mensaje electrónico, la circulación podrá quedar amparada hasta el momento en que el expedidor esté en condiciones de formalizar dicho mensaje mediante el diligenciado por el expedidor o por su representante del documento de circulación que ha de mencionar de forma claramente identificable el ARC, indicando el nuevo destinatario o lugar de destino, así como su número de identificación fiscal y su CAE, en su caso. El expedidor deberá asegurarse de que el producto con aplicación del tipo reducido puede entregarse al nuevo destinatario o en el nuevo lugar de entrega, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
Antesc) Si se trata de operaciones en régimen suspensivo o que se benefician de la aplicación de alguno de los supuestos de exención amparadas en un documento administrativo electrónico, el expedidor formalizará el correspondiente mensaje electrónico de cambio de destino. Cuando el mensaje electrónico de cambio de destino no pueda formalizarse por causas no imputables al expedidor y sin perjuicio del posterior mensaje electrónico, la circulación podrá quedar amparada hasta el momento en que el expedidor esté en condiciones de formalizar dicho mensaje mediante autorización de la oficina gestora del expedidor o de la oficina gestora correspondiente al lugar donde se encuentran los productos cuando se decide el cambio o del servicio de intervención del establecimiento a donde iban originariamente consignados los productos. La identificación y fecha de la autorización deberán reflejarse en el documento de circulación que ha de mencionar de forma claramente identificable el ARC.
AhoraArtículo 38. Reintroducción en el establecimiento de origen y cambio de destino.
Párrafo añadido
1. Cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que no haya transcurrido el plazo de presentación de la autoliquidación y se cumplan las condiciones que se establecen en este artículo, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida.
Párrafo añadido
La reintroducción en el establecimiento de origen de los productos no entregados se efectuará al amparo del documento que amparó la circulación de los mismos desde dicho establecimiento.
Párrafo añadido
Cuando tenga lugar una entrega parcial, el destinatario deberá diligenciar el documento de circulación, certificando la cantidad efectivamente recibida. El representante del expedidor o el transportista, diligenciará seguidamente el documento, indicando que regresa al establecimiento de origen y la hora en que se inicia el regreso. Este documento diligenciado amparará la circulación de los productos en el viaje de regreso.
Párrafo añadido
En el supuesto de que los productos hayan circulado amparados en un documento administrativo electrónico, la notificación de recepción se formalizará por la cantidad efectivamente recibida, indicando además toda información complementaria relativa a esta recepción. La reintroducción en el establecimiento de origen de los productos no entregados se realizará mediante un mensaje electrónico de cambio de destino formalizado por el expedidor inicial.
Párrafo añadido
2. El cambio de destinatario y, en su caso, del lugar de entrega en la circulación interna, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá efectuarse por la totalidad o parte de la carga, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Párrafo añadido
a) En el caso de operaciones con aplicación del impuesto al tipo general, bastará con que se cumplimente el documento de circulación por el expedidor o por su representante, indicando el nuevo destinatario o lugar de destino.
Párrafo añadido
b) En el supuesto de operaciones a las que se ha aplicado un tipo reducido amparadas en un documento administrativo electrónico, el expedidor o su representante formalizará el correspondiente mensaje de cambio de destino, en los términos previstos en el sistema EMCS interno. Cuando el mensaje electrónico de cambio de destino no pueda formalizarse por causas no imputables al expedidor y sin perjuicio del posterior mensaje electrónico, la circulación podrá quedar amparada, hasta el momento en que el expedidor esté en condiciones de formalizar dicho mensaje, mediante el diligenciado por el expedidor, por su representante o por el transportista, del documento de circulación que ha de mencionar de forma claramente identificable el ARC, indicando el nuevo destinatario o lugar de destino, así como su número de identificación fiscal y su CAE, en su caso. El expedidor deberá asegurarse de que el producto con aplicación del tipo reducido puede entregarse al nuevo destinatario o en el nuevo lugar de destino indicados, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
Párrafo añadido
c) En el caso de operaciones en régimen suspensivo o que se benefician de la aplicación de alguno de los supuestos de exención amparadas en un documento administrativo electrónico, el expedidor o su representante cumplimentará el correspondiente mensaje electrónico de cambio de destino. Cuando el mensaje electrónico de cambio de destino no pueda formalizarse por causas no imputables al expedidor y sin perjuicio del posterior mensaje electrónico, la circulación podrá quedar amparada, hasta el momento en el que el expedidor pueda cumplimentar este mensaje, por la autorización de la oficina gestora competente del expedidor o de la oficina gestora competente en el lugar donde se encuentran los productos en cuestión, cuando se decida el cambio, o del servicio de intervención del establecimiento a donde inicialmente iban destinados los productos objeto de los impuestos especiales. La identificación y fecha de esta autorización deberán reflejarse en el documento de circulación que ha de mencionar de forma claramente identificable el ARC.
Artículo 40
Antesd) Plano a escala del recinto del establecimiento con indicación de los elementos de almacenamiento existentes así como, en su caso, de los elementos y aparatos de fabricación. La oficina gestora podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalada una fábrica se considere fuera de la misma, a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de la salida y que posteriormente fueron devueltos a su titular.
Ahorad) Plano a escala del recinto del establecimiento con indicación de los elementos de almacenamiento existentes así como, en su caso, de los elementos y aparatos de fabricación. La oficina gestora podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalada una fábrica se considere fuera de la misma, a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de la ultimación del régimen suspensivo y que posteriormente fueron devueltos a su titular.
Artículo 43
Eliminado— Gas natural y gas licuado de petróleo: 30.000 euros.
Eliminado— Extractos y concentrados alcohólicos: 6.000 euros.
Eliminado— Productos intermedios y cerveza: 6.000 euros, salvo que los envíos no superen los 100.000 litros anuales en el caso de los productos intermedios y los 200.000 litros en el caso de la cerveza. En estos casos, el importe mínimo será de 1.500 euros.
Antes Vino y bebidas fermentadas y productos no sensibles de la tarifa 2.º del Impuesto sobre Hidrocarburos: 1.000 euros.
Ahora Gas natural y gas licuado de petróleo: 30.000 euros.
Párrafo añadido
– Extractos y concentrados alcohólicos: 6.000 euros.
Párrafo añadido
– Productos intermedios y cerveza: 6.000 euros, salvo que los envíos no superen los 100.000 litros anuales en el caso de los productos intermedios y los 200.000 litros en el caso de la cerveza, en los que el importe mínimo será de 1.500 euros.
Párrafo añadido
– Vino y bebidas fermentadas y productos no sensibles de la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos: 1.000 euros.
Párrafo añadido
– Bebidas derivadas cuyos envíos anuales, en términos de alcohol puro, no superen los 25.000 litros: 1 euro por cada litro de alcohol puro con un mínimo de 3.000 euros.
Artículo 44
Antes5. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración por cada establecimiento de los que sean titulares, la cual deberá comprender las operaciones realizadas en cada mes o trimestre natural, según el caso, incluso cuando sólo tengan existencias, en los casos y conforme a los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. No será exigible la declaración de operaciones a los reexpedidores.
Ahora5. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración por cada establecimiento de los que sean titulares, la cual deberá comprender las operaciones realizadas en cada mes o trimestre natural, según el caso, incluso cuando sólo tengan existencias, en los casos y conforme a los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de Hacienda y Función Pública. No será exigible la declaración de operaciones a los reexpedidores ni a los titulares de los establecimientos que lleven sus libros de contabilidad reglamentaria a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo 45
AntesLa posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el primer párrafo queda condicionada a la obligación de que la actividad de fabricación suponga, como mínimo, el 50 por 100 del total del volumen de las citadas salidas.
AhoraLa posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el primer párrafo queda condicionada a la obligación de que la actividad de fabricación suponga, como mínimo, el 50 por 100 del total del volumen de las salidas anuales del establecimiento.
Artículo 50
Antesa) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 66 y 133, en el caso de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales y fábricas de vinagre, la obligación anterior se cumplimentará mediante un sistema contable en soporte informático, que deberá cumplir las exigencias y necesidades reglamentarias. No obstante lo anterior, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que los elaboradores de vino y bebidas fermentadas, cuyo volumen de producción anual, computando la de todos los establecimientos de que sean titulares, no sea superior a 100.000 litros, y los destiladores artesanales, puedan cumplimentar la obligación mediante la utilización de libros foliados en soporte papel.
Ahoraa) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66, en el caso de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales y fábricas de vinagre, la obligación anterior se cumplimentará mediante un sistema contable en soporte informático, que deberá cumplir las exigencias y necesidades reglamentarias. No obstante lo anterior, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que los elaboradores de vino y bebidas fermentadas, cuyo volumen de producción anual, computando la de todos los establecimientos de que sean titulares, no sea superior a 100.000 litros y los destiladores artesanales puedan cumplimentar la obligación mediante la utilización de libros foliados en soporte papel.
Antes6. El movimiento de productos en las zonas delimitadas fuera de una fábrica a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 40 de este Reglamento, deberá registrarse en un libro habilitado al efecto justificándose los asientos de cargo con el albarán expedido por la persona o entidad que efectúa la devolución con referencia al asiento originario de salida de la fábrica; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de los productos reexpedidos.
Ahora6. El movimiento de productos en las zonas delimitadas fuera de una fábrica a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 40 de este Reglamento, deberá registrarse en un libro habilitado al efecto justificándose los asientos de cargo con el albarán expedido por la persona o entidad que efectúa la devolución; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de los productos reexpedidos.
Párrafo añadido
10. Los libros de la contabilidad reglamentaria a los que se refiere este artículo, que deban llevarse mediante un sistema contable en soporte informático, se llevarán a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los procesos, movimientos y existencias que deban ser objeto de registro.
Párrafo añadido
El suministro electrónico de los procesos, movimientos y existencias se realizará a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme al procedimiento que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
Párrafo añadido
El suministro de la información contable deberá realizarse en los plazos establecidos en los apartados 4 y 5 de este artículo, sin perjuicio de que, mediante la correspondiente Orden aprobada por el Ministro de Hacienda y Función Pública, para establecimientos que cumplan determinadas condiciones, se establezcan otros plazos más amplios.
Párrafo añadido
11. Los establecimientos afectados por la normativa reguladora de los impuestos especiales, que no estén obligados a la llevanza de la contabilidad mediante un sistema contable en soporte informático, podrán optar por la llevanza, a través de la referida Sede electrónica, de los libros de contabilidad reglamentaria a que se refiere el apartado anterior de este artículo. Dicha opción se deberá ejercer durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto mediante la comunicación a la correspondiente oficina gestora.
Párrafo añadido
No obstante, los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de los impuestos especiales, que hubieran iniciado la realización de actividades en el año natural en curso, podrán optar por este sistema de llevanza de los libros contables al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, surtiendo efecto dicha opción desde el comienzo de la actividad.
Párrafo añadido
La opción se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma.
Párrafo añadido
Quienes opten por este sistema de llevanza de los libros contables deberán mantenerlo, al menos, durante el año natural para el que se ejercita la opción.
Párrafo añadido
La renuncia a la opción deberá ejercitarse mediante comunicación a la correspondiente oficina gestora y se deberá formular en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.
Artículo 53
Antes5. Para la aplicación de la exención prevista en el artículo 21.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el alcohol etílico de origen agrícola deberá llevar incorporado vinagre de alcohol en la proporción necesaria para que el contenido sea como mínimo de seis kilos de ácido acético por cien litros de alcohol puro, a la temperatura de 20 º C. A estos efectos, se entiende por vinagre de alcohol el producto obtenido por la fermentación acética del alcohol etílico de origen agrícola.
Ahora5. Para la aplicación de la exención prevista en el artículo 21.1 de la Ley, el alcohol destilado de origen agrícola deberá llevar incorporado vinagre de alcohol en la proporción necesaria para que el contenido sea como mínimo de seis kilos de ácido acético por cien litros de alcohol puro, a la temperatura de 20.ºC. A estos efectos, se entiende por vinagre de alcohol el producto obtenido por la fermentación acética del alcohol destilado de origen agrícola.
Artículo 56 bis
Antes1. Cuando, como consecuencia de las operaciones de desalcoholización de la cerveza, vino u otras bebidas fermentadas y productos intermedios, se obtuviere residualmente alcohol, tal circunstancia deberá ser previamente autorizada por la oficina gestora, a solicitud de los interesados, y previo informe de los servicios de intervención.
Ahora1. Cuando, como consecuencia de las operaciones de desalcoholización llevadas a cabo en fábricas de cerveza, vino u otras bebidas fermentadas o de productos intermedios, se obtuviere residualmente alcohol, tal circunstancia deberá ser previamente autorizada por la oficina gestora, a solicitud de los interesados, y previo informe de los servicios de intervención.
AntesSi la salida se produce con destino a un gestor de residuos, siguiéndose el procedimiento previsto en el apartado 10 del artículo 75 de este Reglamento sin perjuicio de la desnaturalización de la mezcla hidroalcohólica, de igual forma a lo dispuesto en el apartado 3 b de este artículo.
AhoraSi la salida se produce con destino a un gestor de residuos, deberá seguirse el procedimiento previsto en el artículo 75 bis de este Reglamento, sin perjuicio de la desnaturalización de la mezcla hidroalcohólica de igual forma a lo dispuesto en el apartado 3.b de este artículo.
Artículo 60
Antes1. En las fábricas de cerveza se llevará un libro resumen de actividad, de periodicidad mensual o trimestral, según el período de liquidación aplicable al sujeto pasivo, con las siguientes secciones por procesos:
Ahora1.En las fábricas de cerveza se llevará un libro resumen de actividad, de periodicidad mensual o trimestral, según el período de liquidación aplicable al sujeto pasivo, con las siguientes secciones por procesos:
Párrafo añadido
No tendrán la consideración de materias primas a efectos del Impuesto sobre la Cerveza aquellos ingredientes que se incorporen al proceso productivo de la cerveza y no posean contenido en extracto.
Antesa) Primeras materias. En el cargo se anotarán separadamente las primeras materias según su clase, en kg reales, con indicación de su procedencia. En la data se anotarán las primeras materias puestas en trabajo y las salidas para otros usos. Para aquellos que tengan contenido en extracto, se anotarán, además, los kilos-extracto contenidos.
Ahoraa) Primeras materias. En el cargo se anotarán separadamente las primeras materias según su clase, en kg. reales, con expresión de los kilos-extracto contenidos. En la data se anotarán las primeras materias puestas en trabajo y las salidas para otros usos.
Antesa) Primeras materias. La información deberá suministrarse con la debida separación según clases de primera materia. Aquellas que tengan contenido en extracto figuran separadamente especificando el peso, el contenido porcentual en extracto natural y los kilos-extracto contenidos, totalizándose estos últimos.
Ahoraa) Primeras materias. La información deberá suministrarse con la debida separación según clases de primera materia, con indicación del contenido porcentual en extracto natural y los kilos-extracto contenidos, totalizándose estos últimos.
Artículo 61
Antesa) En las primeras materias: sobre el total cargo trimestral, el 2 por 100 de los kilos-extracto contenidos en los cereales, incluida la malta, y el 0,5 por 100 sobre el peso neto para las demás.
Ahoraa) En las primeras materias: Sobre el total cargo trimestral, el 2 por 100 de los kilos-extracto contenidos.
Artículo 73
Antes6. Queda prohibida la regeneración de alcohol desnaturalizado sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85 bis y lo establecido para las operaciones de fabricación en una fábrica de alcohol.
Ahora6. Queda prohibida la regeneración de alcohol sin perjuicio de lo establecido para las operaciones de fabricación en una fábrica de alcohol.
Artículo 75
Antes7. El alcohol parcialmente desnaturalizado únicamente podrá ser objeto de utilización en las condiciones establecidas en este Reglamento, en un proceso industrial determinado para la obtención de productos no destinados al consumo humano por ingestión, excepto en aquellos casos en los que ni el alcohol ni el desnaturalizante se incorporen al producto final obtenido en el proceso, y siempre que el producto utilizado como desnaturalizante estuviese autorizado para dicho consumo por las autoridades sanitarias en la fabricación de dichos productos. La aplicación de la exención se considerará limitada a los procesos de fabricación de los productos que se describan en la memoria técnica presentada en los términos establecidos en el artículo 57 bis, y a los que la oficina gestora hubiera dado su conformidad. Cualquier modificación ulterior de los datos tenidos en cuenta para la inscripción deberá ser comunicada previamente a la oficina gestora, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 40.9.
Ahora7. El alcohol parcialmente desnaturalizado únicamente podrá ser objeto de utilización, en las condiciones establecidas en este Reglamento, en un proceso industrial determinado para la obtención de productos no destinados al consumo humano por ingestión, excepto en aquellos casos en los que ni el alcohol ni el desnaturalizante se incorporen al producto final obtenido en el proceso, y siempre que el producto utilizado como desnaturalizante estuviese autorizado para dicho consumo por las autoridades sanitarias en la fabricación de dichos productos. La aplicación de la exención se considerará limitada a los procesos de fabricación de los productos que se describan en la memoria técnica presentada en los términos establecidos en el artículo 57 bis.
Párrafo añadido
Cualquier modificación de los datos contenidos en la memoria técnica aportada conforme al artículo 57 bis deberá ser comunicada a la oficina gestora tan pronto como se tenga conocimiento de la misma, surtiendo efectos a partir de dicha comunicación.
Artículo 75 bis
Eliminado2. La destrucción de residuos alcohólicos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se comunicará a la oficina gestora para que ésta decida acerca de la comprobación que resulte procedente. Si la destrucción se realiza fuera del establecimiento del usuario donde se han obtenido, se seguirá el siguiente procedimiento:
Eliminadoa) El usuario pondrá en conocimiento de la oficina gestora el envío de los productos, para su destrucción en una fábrica, depósito fiscal o en una empresa debidamente autorizada para la gestión de residuos conforme a la normativa técnica aplicable e inscrita en el Registro territorial de la oficina gestora correspondiente a las instalaciones donde la destrucción vaya a realizarse.
Eliminadob) Los usuarios de alcohol, los titulares de fábricas y depósitos fiscales, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como tales con carácter general, y los gestores de residuos, deberán llevar una contabilidad de existencias de aquellos productos o residuos sujetos al impuesto especial con indicación del contenido alcohólico y con cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50.
Eliminadoc) La oficina gestora autorizará al usuario para que expida un documento que ampare la circulación de los residuos desde su establecimiento hasta aquel en que tenga lugar la destrucción. El documento indicará la cantidad de producto y el alcohol etílico contenido en la mezcla.
Eliminadod) La fábrica, el depósito fiscal o la empresa gestora de residuos formalizará la recepción y devolverá el documento al usuario.
Eliminadoe) El destinatario comunicará a la oficina gestora, con una antelación mínima de un día hábil, la destrucción, para que ésta decida sobre la comprobación de la operación.
Eliminadof) En todos los supuestos de destrucción, el titular de la empresa en la que se ha realizado la destrucción formalizará un acta de destrucción que comunicará al usuario para que éste anote la operación en el libro correspondiente y enviará una copia al órgano gestor que la hubiera autorizado.
Eliminado3. Si los residuos o los subproductos resultantes de la destrucción contienen productos sujetos a impuestos especiales y se trasladan a otro lugar donde van a tener un aprovechamiento energético, la oficina gestora podrá autorizar la operación considerando que el alcohol contenido en aquéllos se encuentra parcialmente desnaturalizado con el resto de los componentes que integran el residuo o el subproducto obtenido.
AntesUna vez autorizada la operación, la oficina gestora correspondiente al lugar en el que vayan a utilizarse los residuos o subproductos resultantes de la destrucción, decidirá sobre la comprobación procedente, los requisitos del traslado y, en todo caso, autorizará la emisión de un documento de circulación que ampare la expedición y que deberá acompañar al producto de que se trate hasta su destino final. A tal efecto, la oficina gestora requerirá previamente al interesado los datos necesarios para adoptar la decisión de comprobar así como para autorizar la emisión del documento de circulación.
Ahora2. La destrucción de residuos alcohólicos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se comunicará a la oficina gestora correspondiente al establecimiento en el que vaya a tener lugar para que ésta decida acerca de la comprobación que resulte procedente. Si la destrucción se realiza fuera del establecimiento del usuario donde se han obtenido, se seguirá el siguiente procedimiento:
Párrafo añadido
a) El usuario pondrá en conocimiento de la oficina gestora el envío de los productos, para su destrucción en una fábrica, depósito fiscal o en una empresa debidamente autorizada para la gestión de residuos conforme a la normativa técnica aplicable e inscrita en el Registro territorial de la oficina gestora correspondiente a las instalaciones donde la destrucción vaya a realizarse.
Párrafo añadido
b) Los usuarios de alcohol, los titulares de fábricas y depósitos fiscales, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como tales con carácter general, y los gestores de residuos, deberán llevar una contabilidad de existencias de aquellos productos o residuos sujetos al impuesto especial con indicación del contenido alcohólico y con cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50.
Párrafo añadido
c) La oficina gestora autorizará al usuario para que expida un documento que ampare la circulación de los residuos desde su establecimiento hasta aquel en que tenga lugar la destrucción. El documento indicará la cantidad de producto y el alcohol etílico contenido en la mezcla.
Párrafo añadido
d) La fábrica, el depósito fiscal o la empresa gestora de residuos formalizará la recepción y devolverá el documento al usuario.
Párrafo añadido
e) El destinatario comunicará a la oficina gestora, con una antelación mínima de un día hábil, la destrucción, para que ésta decida sobre la comprobación de la operación.
Párrafo añadido
f) En todos los supuestos de destrucción, el titular de la empresa en la que se ha realizado la destrucción formalizará un acta de destrucción que comunicará al usuario para que éste anote la operación en el libro correspondiente y enviará una copia al órgano gestor que la hubiera autorizado.
Párrafo añadido
3. Si los residuos o los subproductos resultantes de la destrucción contienen productos sujetos a impuestos especiales y se desean trasladar a otro lugar donde van a tener un aprovechamiento energético, la oficina gestora, previa solicitud del interesado, podrá autorizar la operación considerando que el alcohol contenido en aquéllos se encuentra parcialmente desnaturalizado con el resto de los componentes que integran el residuo o el subproducto obtenido e indicando el documento de circulación que debe amparar la circulación, pudiendo tener dicha consideración la propia autorización de la oficina gestora.
Párrafo añadido
Una vez autorizada la operación, la oficina gestora correspondiente al lugar en el que vayan a utilizarse los residuos o subproductos resultantes de la destrucción, decidirá sobre la comprobación procedente.
Artículo 75 ter
Artículo nuevo
Artículo 75 ter. Regeneración de residuos alcohólicos. 1. La oficina gestora podrá autorizar a los titulares de aquellos establecimientos donde se obtienen subproductos o residuos alcohólicos con un contenido alcohólico superior al 1,2 por 100, que por sus características organolépticas o por la naturaleza de los otros productos que acompañan al alcohol lo hagan impropio para el consumo humano, su envío a fábricas de alcohol para la regeneración del alcohol contenido en ellos o a gestores de residuos para su posterior envío a fábricas de alcohol también para su regeneración, con el cumplimiento de las medidas de control que se establezcan, considerándose que el alcohol se encuentra parcialmente desnaturalizado con el resto de los componentes que integran el residuo o el subproducto alcohólico. 2. En el supuesto de envío de los subproductos o residuos alcohólicos a fábricas de alcohol se seguirá el siguiente procedimiento: a) El usuario solicitará a la oficina gestora el envío de los subproductos o residuos, para la regeneración del alcohol contenido en ellos, a una fábrica de alcohol. La oficina gestora podrá autorizar la operación, en cuyo caso, en la autorización expedida se indicará la cantidad de producto, el alcohol contenido y el documento de circulación que debe amparar la expedición, pudiendo tener esta consideración la propia autorización de la oficina gestora. b) Los usuarios de alcohol y los titulares de fábricas de alcohol, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como tales con carácter general, deberán llevar una contabilidad de existencias de aquellos subproductos o residuos. c) El titular de la fábrica de alcohol, cuando reciba los subproductos o residuos, formalizará la recepción y devolverá el documento al usuario. 3. En el supuesto de que se envíen los residuos o subproductos a un gestor de residuos para su posterior entrega a una fábrica de alcohol para su regeneración, la oficina gestora podrá autorizar la operación y, en su caso, indicará qué documento de circulación debe amparar la circulación, pudiendo tener dicha consideración la propia autorización de la oficina gestora. Una vez autorizada la operación, la oficina gestora correspondiente a la fábrica de alcohol en donde tenga lugar la regeneración, decidirá sobre la comprobación procedente.
Artículo 85 bis
AntesArtículo 85 bis. Regeneración, depuración y recuperación de alcohol dentro del propio establecimiento donde haya sido utilizado en procesos industriales declarados.
AhoraArtículo 85 bis. Depuración y recuperación del alcohol utilizado en procesos industriales.
Antesb) Los titulares de los establecimientos cumplirán las exigencias recogidas en los cuatro primeros apartados del artículo 81 y en el artículo 85. Igualmente, presentarán, en sustitución de la declaración de trabajo a la que se refiere el artículo 82, una declaración anual de obtención y reutilización del alcohol depurado o regenerado. A solicitud debidamente justificada del interesado, la oficina gestora podrá eximir del cumplimiento de alguna de las exigencias recogidas en los citados apartados del artículo 81.
Ahorab) Los titulares de los establecimientos cumplirán las exigencias recogidas en los cuatro primeros apartados del artículo 81 y en el artículo 85. Igualmente, presentarán, en sustitución de la declaración de trabajo a la que se refiere el artículo 82, una declaración anual de obtención y reutilización del alcohol depurado o recuperado. A solicitud debidamente justificada del interesado, la oficina gestora podrá eximir del cumplimiento de alguna de las exigencias recogidas en los citados apartados del artículo 81.
Artículo 101
Eliminado1. La exención establecida en el artículo 51.2.a) de la Ley se justificará mediante los comprobantes de entrega expedidos, en papel o mediante soporte informático, por el propio suministrador.
Eliminado2. Los comprobantes de entrega contendrán, como mínimo, los datos siguientes:
Eliminadoa) Suministrador:
Eliminado1.º Nombre o razón social.
Eliminado2.º NIF y CAE.
Eliminado3.º Razón social y NIF del propietario del carburante.
Eliminadob) Destinatario:
Eliminado1.º Nombre o razón social.
Eliminado2.º NIF nacional o comunitario o, en caso de no disponerse de este dato, cualquier otro que permita la identificación.
Eliminado3.º Matrícula de la aeronave.
Eliminado4.º Aeropuerto.
Eliminado5.º En su caso, nombre o razón social y NIF del representante.
Eliminadoc) Avituallamiento:
Eliminado1.º Clase, epígrafe y cantidad del carburante.
Eliminado2.º Fecha y firma con el recibí del titular de la aeronave o de su representante, así como declaración de la misma persona de que la aeronave suministrada no realiza navegación privada de recreo.
EliminadoLos anteriores datos podrán ser objeto de codificación, en tal caso, el suministrador deberá facilitar a la oficina gestora una tabla de correlaciones de códigos utilizados y su significado.
Eliminado3. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los comprobantes de entrega expedidos. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas. Dichas operaciones se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, con referencia a los números de los comprobantes de entrega que servirán de justificante.
Eliminado4. El suministrador conservará, en papel o mediante soporte informático, durante un periodo de cuatro años los comprobantes de entrega y el resto de la documentación que acredite la realización de las operaciones.
Eliminado5. Cuando los carburantes para navegación sean entregados por los obligados tributarios a titulares de aeronaves que habitualmente utilicen instalaciones privadas para su despegue y aterrizaje, los titulares de tales aeronaves deberán ser previamente autorizados, por las oficinas gestoras correspondientes a tales instalaciones, para recibir los carburantes con exención del impuesto. La oficina gestora expedirá, en su caso, la tarjeta de inscripción en el registro territorial que formaliza la autorización, que deberá presentarse al suministrador del carburante. Los citados titulares deberán llevar la contabilidad necesaria a efectos de justificar el destino dado a los carburantes adquiridos con exención del impuesto.
EliminadoEn supuestos de fuerza mayor, el carburante recibido podrá ser cedido a otros titulares de aeronaves también autorizados que utilicen instalaciones privadas. El titular de la aeronave cedente deberá comunicárselo a su suministrador en un plazo máximo de 48 horas debiendo éste comunicarlo a la oficina gestora.
Antes6. El suministrador presentará por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de la finalización del trimestre, la información relativa a los suministros efectuados en el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, agrupada globalmente por destinatarios y cantidad total entregada a cada uno de ellos.
Ahora1. La exención establecida en el artículo 51.2.a) de la Ley se justificará mediante los comprobantes de entrega que se ajustarán al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
Párrafo añadido
Los comprobantes de entrega contendrán, como mínimo, los datos identificativos del suministrador, del destinatario y del avituallamiento.
Párrafo añadido
2. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los comprobantes de entrega expedidos. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas. Dichas operaciones se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, con referencia a los números de los comprobantes de entrega que servirán de justificante.
Párrafo añadido
3. El suministrador conservará durante un periodo de cuatro años los comprobantes de entrega y el resto de la documentación que acredite la realización de las operaciones.
Párrafo añadido
4. Cuando los carburantes para navegación sean entregados por los obligados tributarios a titulares de aeronaves que habitualmente utilicen instalaciones privadas para su despegue y aterrizaje, los titulares de tales aeronaves deberán ser previamente autorizados, por las oficinas gestoras correspondientes a tales instalaciones, para recibir los carburantes con exención del impuesto. La oficina gestora expedirá, en su caso, la tarjeta de inscripción en el registro territorial que formaliza la autorización, que deberá presentarse al suministrador del carburante. Los citados titulares deberán llevar la contabilidad necesaria a efectos de justificar el destino dado a los carburantes adquiridos con exención del impuesto.
Párrafo añadido
En supuestos de fuerza mayor, el carburante recibido podrá ser cedido a otros titulares de aeronaves también autorizados que utilicen instalaciones privadas. El titular de la aeronave cedente deberá comunicarlo a la oficina gestora en un plazo máximo de 48 horas.
Párrafo añadido
5. El suministrador presentará en el plazo y por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda y Función Pública la información contenida en los comprobantes de entrega.
Artículo 102
Eliminado1. El avituallamiento de carburante a embarcaciones, para beneficiarse de la exención establecida en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley, deberá ajustarse al procedimiento que se establece en los apartados siguientes. Cuando se trate de buques de las Fuerzas Armadas no será precisa la incorporación al gasóleo de trazadores y marcadores.
Eliminado2. El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un recibo de entrega, en papel o en soporte informático, que deberá contener, al menos, los siguientes datos:
Eliminadoa) Suministrador:
Eliminado1.º Nombre o razón social.
Eliminado2.º NIF y CAE.
Eliminado3.º Razón social y NIF del propietario del carburante.
Eliminadob) Destinatario:
Eliminado1.º Nombre o razón social.
Eliminado2.º NIF nacional o comunitario o, en caso de no disponerse de este dato, cualquier otro que permita la identificación.
Eliminado3.º Nombre o razón social y NIF del propietario o del consignatario.
Eliminado4.º Bandera, matrícula y nombre de la embarcación.
Eliminado5.º Puerto.
Eliminadoc) Avituallamiento:
Eliminado1.º Clase, epígrafe y cantidad del carburante.
Eliminado2.º Fecha y firma con el recibí del titular de la embarcación o de su representante o del capitán u oficial responsable, así como declaración de la misma persona de que la embarcación suministrada no realiza navegación privada de recreo.
Eliminado3. Si el buque tuviera bandera no comunitaria, el suministro se documentará como exportación; a este efecto, el recibo de entrega tendrá la consideración de declaración simplificada de exportación, siempre que reúna las condiciones exigidas por la normativa aduanera.
Eliminado4. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los recibos de entrega expedidos. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas. Dichas operaciones se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, con referencia a los números de los recibos y declaraciones que servirán de justificante.
Eliminado5. El suministrador conservará, en papel o mediante soporte informático, durante el período de prescripción del impuesto los recibos de entrega y el resto de la documentación que acredite la realización de las operaciones.
Antes6. Los suministradores de los hidrocarburos deberán presentar por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en un plazo que finaliza el día 20 del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la información relativa a cada uno de los suministros efectuados durante el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Ahora1. El avituallamiento de carburantes a embarcaciones para beneficiarse de la exención establecida en el artículo 51.2.b) de la Ley deberá ajustarse al procedimiento descrito en el apartado 2 de la letra B del artículo 29 de este Reglamento, salvo que se utilice el procedimiento de ventas en ruta a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento. Cuando se trate de buques de las Fuerzas Armadas no será precisa la incorporación de trazadores y marcadores.
Párrafo añadido
2. El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un documento administrativo electrónico que se ajustará al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública y que deberá contener, al menos, los datos identificativos del suministrador, del destinatario y del avituallamiento.
Párrafo añadido
3. Si el buque tuviera bandera no comunitaria, el suministro se documentará como exportación.
Párrafo añadido
4. El expedidor conservará, durante el período de prescripción del impuesto, el albarán de circulación si el avituallamiento se realizó mediante el procedimiento de ventas en ruta a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento.
Párrafo añadido
Si el avituallamiento se realizó al amparo del procedimiento descrito en el apartado 2 de la letra B del artículo 29 de este Reglamento, el expedidor deberá conservar el ejemplar del documento administrativo electrónico diligenciado por el receptor de los productos durante el periodo de prescripción del impuesto.
Artículo 106
Párrafo añadido
Para tener derecho a la devolución del impuesto, en el supuesto previsto en el artículo 52 ter de la Ley, será requisito imprescindible, en el caso de que el pago del suministro del gasóleo se efectúe mediante la utilización de una tarjeta-gasóleo bonificado, que ésta esté expedida a nombre del solicitante de la devolución.
Antesa) Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán su condición ante el proveedor mediante declaración suscrita al efecto y presentando su número de identificación fiscal (NIF) por medio de cualquiera de los documentos previstos en el artículo 18.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. No obstante cuando pretendan recibir el gasóleo mediante importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria deberán inscribirse en la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del gasóleo y acreditarán su condición de "autorizados" mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.
Ahoraa) Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán, en cada suministro, su condición ante el proveedor mediante la aportación de la correspondiente declaración suscrita al efecto, que se ajustará al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, en el supuesto de varios suministros, los consumidores finales podrán acreditar su condición ante el proveedor mediante la aportación de la correspondiente declaración previa, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública. En este supuesto, la recepción también podrá efectuarse en el lugar señalado por el consumidor final por cualquier persona distinta de este último, siempre que el receptor se encuentre en dicho lugar, exhiba la mencionada declaración previa y haga constar su relación con el consumidor final.
Párrafo añadido
Cuando los consumidores finales reciban el gasóleo bonificado mediante importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria deberán inscribirse previamente en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del gasóleo y acreditar su condición de «autorizados» mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.
Párrafo añadido
En cualquier caso, el proveedor deberá comprobar que los datos que constan en la declaración y los datos del receptor se corresponden con la realidad, exigiendo en su caso la acreditación de la identidad de este último. El incumplimiento de esta obligación determinará que se incurra en la obligación de pago prevista en el apartado 7 del artículo 8 de la Ley.
Artículo 108
Eliminado1. La aplicación de los tipos reducidos establecidos en los epígrafes 1.8, 1.10.1, 1.10.2, 1.12, 2.10 y 2.13 del artículo 50 de la Ley se efectuará en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 106 anterior para el epígrafe 1.4, con las siguientes excepciones:
Antesa) La adición de marcadores sólo será exigible en relación con el queroseno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114. A estos efectos, bajo la expresión ''queroseno'' se incluirá tanto el queroseno comprendido en el epígrafe 1.12 como los aceites medios comprendidos en el epígrafe 2.10.
Ahora1. La aplicación de los tipos reducidos establecidos en los epígrafes 1.8, 1.10.1, 1.10.2, 1.12, 1.16, 2.10, 2.13.1 y 2.13.2 del artículo 50 de la Ley se efectuará en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 106 anterior para el epígrafe 1.4, con las siguientes excepciones:
Párrafo añadido
a) La adición de marcadores sólo será exigible en relación con el queroseno y con el gasóleo del epígrafe 1.16, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114. A estos efectos, bajo la expresión «queroseno» se incluirá tanto el queroseno comprendido en el epígrafe 1.12 como los aceites medios comprendidos en el epígrafe 2.10.
AntesPara que los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.2 del artículo 50.1 de la Ley, los titulares de las centrales estarán obligados a comunicarles, además de lo establecido en el apartado 4 de este artículo, el porcentaje provisional a aplicar sobre la cantidad suministrada de gas natural que va a utilizarse en la generación de electricidad y en la producción de energía térmica útil. Los sujetos pasivos deberán conservar dichas comunicaciones debidamente firmadas.
AhoraPara que los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.2 del artículo 50.1 de la Ley, los titulares de las centrales estarán obligados a comunicarles el porcentaje provisional a aplicar sobre la cantidad suministrada de gas natural que va a utilizarse en la generación de electricidad y en la producción de energía térmica útil. Los sujetos pasivos deberán conservar dichas comunicaciones debidamente firmadas.
AntesLos titulares de centrales de cogeneración de electricidad y energía térmica útil presentarán dentro del primer cuatrimestre natural de cada año, por los medios que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas mediante Orden Ministerial, todos los datos necesarios para la determinación de la cantidad de gas natural que corresponde imputar a la generación de electricidad medida en bornes de alternador y a la producción de energía térmica útil.
AhoraLos titulares de centrales de cogeneración de electricidad y energía térmica útil presentarán dentro del primer cuatrimestre natural de cada año, por los medios que determine el Ministro de Hacienda y Función Pública mediante Orden Ministerial, todos los datos necesarios para la determinación de la cantidad de gas natural que corresponde imputar a la generación de electricidad medida en bornes de alternador y a la producción de energía térmica útil.
AntesA estos efectos, en los cuatro primeros meses de cada año natural los consumidores finales deberán comunicar a los sujetos pasivos y a la oficina gestora el porcentaje definitivo de gas natural sujeto a cada uno de los tipos establecidos en los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2 del apartado 1 del artículo 50. Si en el plazo de los cuatro meses no se comunicara a los sujetos pasivos y a la oficina gestora nuevos datos, se considerará que no se ha producido variación alguna respecto de los porcentajes a aplicar sobre la cantidad suministrada de gas natural que va a utilizarse en la generación de electricidad y en la producción de energía térmica útil.
AhoraA estos efectos, en los cuatro primeros meses de cada año natural los consumidores finales deberán comunicar a los sujetos pasivos y a la oficina gestora el porcentaje definitivo de gas natural sujeto a cada uno de los tipos establecidos en los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley. Si en el plazo de los cuatro meses no se comunicaran a los sujetos pasivos y a la oficina gestora nuevos datos, se considerará que no se ha producido variación alguna respecto de los porcentajes a aplicar sobre la cantidad suministrada de gas natural.
Párrafo añadido
8. Los consumidores finales del gasóleo al que le resulte de aplicación el tipo reducido del epígrafe 1.16 del artículo 50 de la Ley deberán inscribirse en el registro territorial de impuestos especiales de la oficina gestora correspondiente al lugar en el que dicho gasóleo vaya a ser utilizado en la producción de energía eléctrica o en la cogeneración de energía eléctrica y de calor.
Párrafo añadido
9. En los supuestos de autoconsumo y suministro de productos distintos del gas natural a los que les correspondan los mismos tipos impositivos será de aplicación, mutatis mutandis, el procedimiento descrito en los apartados anteriores de este artículo para el gas natural.
Artículo 108 bis
Antes3. La oficina gestora podrá autorizar, cuando existan razones económicas que lo aconsejen y con las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con motivo de la autorización, que las operaciones de mezcla en régimen suspensivo de un carburante convencional destinado a un depósito fiscal para mezclarse en éste con un biocarburante, puedan realizarse en el buque que transporta el referido carburante convencional. El otorgamiento de tal autorización estará condicionado a que la operación se lleve a cabo mientras el buque esté atracado en el puerto en el que radique el depósito fiscal.
Ahora3.**(Suprimido).**
Artículo 108 ter
EliminadoArtículo 108 ter. Productos a los que se refieren los apartados f) y g) del artículo 46. 1 de la Ley.
Antes**(Derogado)**.
AhoraArtículo 108 ter. Autorizaciones especiales para realizar mezclas de hidrocarburos.
Párrafo añadido
La oficina gestora podrá autorizar, cuando existan razones económicas que lo aconsejen y con las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con motivo de la autorización, que las operaciones de mezcla en régimen suspensivo de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos destinados a un depósito fiscal para mezclarse en éste con otros productos objeto del impuesto, puedan realizarse en el buque que transporta los referidos productos. El otorgamiento de tal autorización estará condicionado a que la operación se lleve a cabo mientras el buque esté atracado en el puerto en el que radique el depósito fiscal.
Párrafo añadido
En aquellos casos en los que las instalaciones dispongan simultáneamente de autorización para regímenes aduaneros especiales, las operaciones indicadas en el párrafo anterior deberán respetar las disposiciones establecidas en la normativa aduanera y las condiciones fijadas en la respectiva autorización para los regímenes aduaneros de que se trate.
Artículo 110
Eliminado2. Se considerará cumplida la condición necesaria para la aplicación del tipo reducido, por lo que respecta al suministrador del gasóleo, mediante los recibos de entrega a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Eliminado3. El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un recibo de entrega formalizado con cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 102 de este Reglamento. En los recibos deberá constar, además, el nombre o razón social y NIF del sujeto pasivo proveedor del gasóleo, así como el CAE del establecimiento desde el que se ha efectuado el suministro.
Eliminado4. Si el buque tuviera bandera no comunitaria, el suministro se documentará como exportación; a este efecto, el recibo de entrega tendrá la consideración de declaración simplificada de exportación, siempre que reúna las condiciones exigidas por la normativa aduanera. No obstante, la devolución del impuesto se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo.
Eliminado5. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los recibos de entrega y declaraciones de suministro expedidos. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas.
Eliminado6. El suministrador deberá llevar una cuenta en la que se haga constar: en el cargo, el gasóleo recibido, con referencia al ARC del documento administrativo electrónico que amparó su circulación; en la data los suministros efectuados, con referencia a las declaraciones de suministro y los recibos de entrega expedidos. Un ejemplar de estos documentos deberá conservarse por el suministrador a disposición de los servicios de inspección.
Eliminado7. La solicitud de devolución se efectuará por mediación de los sujetos pasivos proveedores del gasóleo, aunque éstos no sean los propietarios del gasóleo suministrado. Con este fin, los suministradores facilitarán a los proveedores del gasóleo, la información necesaria para que éstos puedan formalizar la solicitud de devolución a que se refiere el apartado siguiente.
Antes8. Los sujetos pasivos proveedores solicitarán del centro gestor, por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, la devolución del impuesto, en un plazo que finalizará el día 20 del mes siguiente a la terminación de cada trimestre. La solicitud contendrá los datos correspondientes a los suministros efectuados durante el trimestre, al amparo del procedimiento establecido en los apartados 3 y siguientes de este artículo, con derecho a la devolución del impuesto. En la citada solicitud se registrarán separadamente las operaciones que tengan la consideración de exportación, conforme lo establecido en el apartado 4 anterior.
Ahora2. Se considerará cumplida la condición necesaria para la aplicación del tipo reducido, por lo que respecta al suministrador del gasóleo, mediante los recibos de entrega que se ajustarán al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
Párrafo añadido
3. Si el buque tuviera bandera no comunitaria, el suministro se documentará como exportación.
Párrafo añadido
4. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los recibos de entrega. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas.
Párrafo añadido
5. El suministrador deberá llevar una cuenta en la que se haga constar: en el cargo, el gasóleo recibido, con referencia al ARC del documento administrativo electrónico que amparó su circulación; en la data los suministros efectuados, con referencia a los recibos de entrega expedidos. Un ejemplar de estos documentos deberá conservarse por el suministrador a disposición de los servicios de inspección.
Párrafo añadido
6. La solicitud de devolución se efectuará por mediación de los sujetos pasivos proveedores del gasóleo, aunque éstos no sean los propietarios del gasóleo suministrado. Con este fin, los suministradores facilitarán a los proveedores del gasóleo la información necesaria para que éstos puedan formalizar la solicitud de devolución a que se refiere el apartado siguiente.
Párrafo añadido
7. Los sujetos pasivos proveedores solicitarán de la oficina gestora en los plazos y por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda y Función Pública la devolución del impuesto.
Artículo 129
Artículo nuevo
Artículo 129. Normas específicas sobre la primera transformación de tabaco crudo. 1. Los establecimientos en los que se lleve a cabo la primera transformación del tabaco crudo deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instalen. A estos efectos, se entiende por «primera transformación del tabaco crudo» el conjunto de primeras operaciones que se realizan sobre la hoja de tabaco tras su curado que incluyan su corte o fraccionamiento, de forma que el producto resultante sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior. 2. Respecto de los establecimientos a que se refiere el apartado 1 en los que exclusivamente se realicen operaciones de primera transformación del tabaco crudo en los términos definidos en el apartado anterior y en los que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 122 de este Reglamento, la totalidad de los productos obtenidos sean objeto de entrega a depositarios autorizados, sean exportados o sean recibidos en el ámbito territorial comunitario no interno, se aplicarán las siguientes reglas: a) Sus titulares no estarán obligados a la constitución de una garantía. b) En los referidos establecimientos se llevará únicamente un libro de almacén en soporte informático que presentará las siguientes características: En el cargo de dicho libro se anotarán las entradas de tabaco crudo en la instalación con indicación de la fecha de entrada, cantidades en kilogramos y suministrador identificado con su número de identificación fiscal y CAE, si dispusiera de él, o, en su caso, el código de identificación a efectos de impuestos especiales en el país de origen y el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En la data se anotarán las salidas de producto con indicación de su fecha, cantidad en kilogramos y comprador identificado con su número de identificación fiscal y CAE, si dispusiera de él, o, en su caso, el código de identificación a efectos de impuestos especiales en el país de destino y el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. c) No deberán presentar autoliquidaciones cuando el importe a ingresar sea de cero euros, ni presentar declaraciones recapitulativas de operaciones. d) Sin perjuicio de lo que establezca la normativa comunitaria, la circulación de los productos salidos de estas instalaciones se efectuará al amparo de un albarán de circulación. 3. Salvo las especialidades recogidas en el apartado 2 de este artículo, a los demás establecimientos referidos en el apartado 1 les serán de aplicación todas las normas previstas en la Ley y en este Reglamento para las fábricas de labores del tabaco.
Artículo 137
Párrafo añadido
Por la propia Administración tributaria se verificará, como requisito para el reconocimiento de la exención, que han transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones a efectos de la aplicación del tipo normal del Impuesto sobre el Valor Añadido o del disfrute de la exención en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
EliminadoPor la propia Administración tributaria se verificará, como requisito para el reconocimiento de la exención, que han transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones a efectos de la aplicación del tipo normal del Impuesto sobre el Valor Añadido o del disfrute de la exención en el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte.
Artículo 140
Antes2. La presentación de la autoliquidación y, en su caso, el pago simultáneo de la deuda tributaria se efectuará, con carácter general, por cada uno de los establecimientos o lugares de recepción, en entidad colaboradora situada dentro del ámbito territorial de la unidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la esfera territorial, competente en materia de gestión del impuesto, correspondiente a su domicilio fiscal.
Ahora2. La presentación de la autoliquidación y, en su caso, el pago simultáneo de la deuda tributaria se efectuará, con carácter general, por cada uno de los establecimientos o lugares de recepción. La oficina gestora podrá autorizar a los contribuyentes la centralización de la presentación de las autoliquidaciones y el ingreso simultáneo de la deuda tributaria, mediante la presentación de una única autoliquidación tributaria en una entidad colaboradora autorizada.
Artículo 145
EliminadoEl Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá establecer el modelo y demás requisitos para la presentación de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior.
AntesCuando la electricidad suministrada para riegos agrícolas se realice a través de contratos cuyo titular sea una comunidad de regantes, será esta quien realice la comunicación para beneficiarse de la reducción. La comunicación se presentará a la oficina gestora donde radique el domicilio fiscal de la comunidad de regantes.
AhoraEl Ministro de Hacienda y Función Pública podrá establecer el modelo y demás requisitos para la presentación de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo añadido
Cuando la electricidad suministrada para riegos agrícolas se realice a través de contratos cuyo titular sea una comunidad de regantes o una Confederación Hidrográfica, serán éstas quienes realicen la comunicación para beneficiarse de la reducción. La comunicación se presentará a la oficina gestora donde radique el domicilio fiscal de la comunidad de regantes o de la Confederación Hidrográfica.
Artículo 146
Antes1. Los obligados a solicitar la inscripción en el Registro territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley y, en su caso, las comunidades de regantes, deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar así como estar al corriente, junto con sus administradores de hecho o de derecho, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Ahora1. Los obligados a solicitar la inscripción en el registro territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley y, en su caso, las comunidades de regantes, deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar y quienes pretendan el disfrute de exenciones o de reducciones de la base imponible deberán acreditar que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Párrafo añadido
La inscripción en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores no será precisa para aquellas Confederaciones Hidrográficas cuya electricidad suministrada se destine a riegos agrícolas.
Artículo 147
AntesEl Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá el procedimiento para la presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el párrafo anterior.
AhoraEl Ministro de Hacienda y Función Pública establecerá el procedimiento para la presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo añadido
Los contribuyentes que no sean comercializadores o distribuidores no estarán obligados a presentar autoliquidaciones en aquellos períodos de liquidación en los que no resulten cuotas a ingresar.
Disposición transitoria primera
Artículo nuevo
Disposición transitoria primera. Plazo de inscripción en el registro territorial para determinados consumidores finales de gasóleo. Los consumidores finales del gasóleo al que le resulte de aplicación el tipo reducido del epígrafe 1.16 del artículo 50 de la Ley deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar en el que dicho gasóleo vaya a ser utilizado en la producción de energía eléctrica o en la cogeneración de energía eléctrica y de calor, en el plazo de los tres primeros meses del año 2018.
Disposición transitoria segunda
Artículo nuevo
Disposición transitoria segunda. Plazo de inscripción en el registro territorial para los establecimientos en los que se lleve a cabo la primera transformación del tabaco crudo. Los establecimientos en los que se lleve a cabo la primera transformación del tabaco crudo deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instalen durante el primer mes del ejercicio 2018.