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30 dic 2017

Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 162
Antes1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
Ahora1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
Eliminado– De menos de 8 caballos fiscales: 19,42 euros.
Eliminado– De 8 hasta 12 caballos fiscales: 54,61 euros.
Eliminado– De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 116,48 euros.
Antes De más de 16 caballos fiscales: 145,65 euros.
AhoraDe menos de 8 caballos fiscales: 20,02 euros.
Párrafo añadido
De 8 hasta 12 caballos fiscales: 56,30 euros.
Párrafo añadido
De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 120,09 euros.
Párrafo añadido
De más de 16 caballos fiscales: 150,17 euros.
Eliminado– De menos de 21 plazas: 135,89 euros.
Eliminado– De 21 a 50 plazas: 194,16 euros.
Antes De más de 50 plazas: 242,71 euros.
AhoraDe menos de 21 plazas: 140,10 euros.
Párrafo añadido
De 21 a 50 plazas: 200,18 euros.
Párrafo añadido
De más de 50 plazas: 250,23 euros.
Eliminado– De menos de 1.000 kg de carga útil: 68,02 euros.
Eliminado– De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 135,89 euros.
Eliminado– De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil: 194,16 euros.
Antes De más de 9.999 kg de carga útil: 242,71 euros.
AhoraDe menos de 1.000 kg de carga útil: 70,13 euros.
Párrafo añadido
De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 140,10 euros.
Párrafo añadido
De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil: 200,18 euros.
Párrafo añadido
De más de 9.999 kg de carga útil: 250,23 euros.
Eliminado– De menos de 16 caballos fiscales: 33,36 euros.
Eliminado– De 16 a 25 caballos fiscales: 66,69 euros.
Antes De más de 25 caballos fiscales: 133,23 euros.
AhoraDe menos de 16 caballos fiscales: 34,39 euros.
Párrafo añadido
De 16 a 25 caballos fiscales: 68,76 euros.
Párrafo añadido
De más de 25 caballos fiscales: 137,36 euros.
Eliminado– De menos de 1.000 kg de carga útil: 34,04 euros.
Eliminado– De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 68,02 euros.
Antes De más de 2.999 kg de carga útil: 135,89 euros.
AhoraDe menos de 1.000 kg de carga útil: 35,10 euros.
Párrafo añadido
De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 70,13 euros.
Párrafo añadido
De más de 2.999 kg de carga útil: 140,10 euros.
Eliminado– Ciclomotores: 4,89 euros.
Eliminado– Motocicletas hasta 125 cc 7,34 euros.
Eliminado– Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc 12,17 euros.
Eliminado– Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc 24,00 euros.
Eliminado– Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc 48,02 euros.
Antes Motocicletas de más de 1.000 cc 96,03 euros.
AhoraCiclomotores: 5,04 euros.
Párrafo añadido
Motocicletas hasta 125 cc: 7,57 euros.
Párrafo añadido
Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc: 12,55 euros.
Párrafo añadido
Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc: 24,74 euros.
Párrafo añadido
Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc: 49,51 euros.
Párrafo añadido
Motocicletas de más de 1.000 cc: 99,01 euros.
Artículo 172
Párrafo añadido
4. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana, respecto de las cuales el sujeto pasivo acredite la inexistencia de incremento de valor, por diferencia entre los valores reales de transmisión y de adquisición del terreno.
Párrafo añadido
A estos efectos, el sujeto pasivo deberá aportar las pruebas que acrediten la inexistencia de incremento de valor.
Párrafo añadido
Para acreditar la inexistencia de incremento de valor, como valores reales de transmisión y de adquisición del terreno se tomarán los satisfechos respectivamente en la transmisión y adquisición del bien inmueble, que consten en los títulos que documenten las citadas operaciones, o bien los comprobados por el Ayuntamiento o por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión del impuesto que grava la transmisión del inmueble, en caso de que sean mayores a aquellos.
Párrafo añadido
Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores, tomando por importe real de los valores respectivos aquel que conste en la correspondiente declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien el comprobado administrativamente por el Ayuntamiento o por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión del Impuesto que grava la transmisión en caso de que sea mayor a aquel.
Párrafo añadido
La declaración de no sujeción, realizada de conformidad con lo dispuesto en este apartado y efectuada con anterioridad a la comprobación del valor, tendrá carácter provisional. En virtud de ello, si con arreglo al valor comprobado con posterioridad, se acreditase la existencia de incremento de valor, la transmisión del terreno quedará sujeta. En ese caso, los Ayuntamientos practicarán la liquidación tributaria que corresponda.
Párrafo añadido
Por el contrario, en el supuesto de que se hubiera practicado la liquidación, si con arreglo al valor comprobado con posterioridad, se acreditase la no existencia de incremento de valor, el contribuyente tendrá derecho a obtener la devolución que proceda.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplicará siempre que no hubiera prescrito, en cada caso, el derecho de los Ayuntamientos a determinar la deuda tributaria o el derecho de los contribuyentes a la devolución de los ingresos indebidos.
Párrafo añadido
A efectos de lo dispuesto en este apartado, la Administración tributaria de la Comunidad Foral comunicará a los Ayuntamientos los valores comprobados por aquella, respecto de inmuebles sitos en sus respectivos términos municipales.
Párrafo añadido
En el caso en que el valor del suelo no se encuentre desglosado, se calculará aplicando la proporción que represente en la fecha de la transmisión el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total del bien inmueble. Esa proporción se aplicará en su caso tanto para la transmisión como para la adquisición del inmueble.
Párrafo añadido
En los supuestos en que no exista incremento de valor de los terrenos de acuerdo con lo señalado en este apartado, se mantendrá, en todo caso, la obligación de presentar la declaración regulada en el artículo 178.
Párrafo añadido
En el supuesto de que no exista incremento de valor del terreno con arreglo a lo dispuesto en este apartado, en la posterior transmisión de los inmuebles no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición, a efectos del cómputo del número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 173
EliminadoNo obstante, cuando se produjeran los negocios jurídicos citados, éstos no interrumpirán el plazo de veinte años previsto en el artículo 175.
Antesc) Las transmisiones de bienes entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio.
Ahorac) Las transmisiones de bienes entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial.
Párrafo añadido
No obstante, cuando se produjeran los negocios jurídicos mencionados en las letras a) a c) anteriores, aquéllos no interrumpirán el plazo de veinte años previsto en el artículo 175. En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de los negocios jurídicos previstos en dichas letras.
Párrafo añadido
e) Las transmisiones de bienes o la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo a favor de las entidades a las que resulte de aplicación el régimen fiscal previsto en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio, o a favor de las personas y entidades beneficiarias del mecenazgo cultural a que se refiere el artículo 4 de la Ley Foral 8/2014, de 16 mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
Párrafo añadido
Para tener derecho a la exención regulada en esta letra será preciso que tales bienes o derechos se afecten a las actividades que constituyan la finalidad específica de las entidades de la Ley Foral 10/1996, o bien a los proyectos o actividades realizados por las personas o entidades de la Ley Foral 8/2014 que sean declarados de interés social por el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura.
Antesa) La Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las Comunidades Autónomas, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.
Ahoraa) La Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las comunidades autónomas, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.
Eliminadoc) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
Eliminadod) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación de los Seguros Privados.
Eliminadoe) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o Convenios internacionales.
Eliminadof) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
Antesg) La Cruz Roja Española.
Ahorac) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Párrafo añadido
d) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
Párrafo añadido
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a estas.
Artículo 174
Antes3. En las transmisiones de otros bienes distintos de la vivienda habitual realizadas por los deudores hipotecarios en el curso de una ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial, en el ámbito de un procedimiento concursal, la entidad financiera que adquiera el inmueble tendrá la consideración de sustituto del contribuyente y podrá repercutir sobre éste el importe del gravamen.
Ahora3. En las transmisiones de otros bienes distintos de la vivienda habitual realizadas por los deudores hipotecarios en el curso de una ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial, en el ámbito de un procedimiento concursal, la persona o entidad que adquiera el inmueble tendrá la consideración de sustituto del contribuyente y podrá repercutir sobre éste el importe del gravamen.
Artículo 175
Eliminado1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
Eliminado2. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro siguiente:
Eliminado| Población de derecho | Período de uno hasta cinco años Porcentaje anual | Período de hasta diez años . Porcentaje anual | Período de hasta quince años Porcentaje anual | Período de hasta veinte años Porcentaje anual | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Máximo | Mínimo | Máximo | Mínimo | Máximo | Mínimo | Máximo | Mínimo | | | Hasta 5.000 habitantes. | 3,3 | 2,2 | 3.2 | 2,1 | 3,1 | 2,0 | 3,1 | 2,0 | | De 5.001 a 10.000. | 3,4 | 2,4 | 3,3 | 2,1 | 3,3 | 2,0 | 3,2 | 2,0 | | De 10.001 a 50.000. | 3,6 | 2,6 | 3,5 | 2,3 | 3,4 | 2,1 | 3,4 | 2,1 | | Más de 50.000. | 3,8 | 2,7 | 3,7 | 2,5 | 3,6 | 2,2 | 3,6 | 2,2 |
EliminadoPara determinar el porcentaje a que se refiere el párrafo primero de este número se aplicarán las reglas siguientes:
EliminadoPrimera. Los Ayuntamientos podrán fijar, dentro de los límites máximo y mínimo señalados en el cuadro para cada período, y según su población de derecho, el porcentaje anual que estimen conveniente.
EliminadoSegunda. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
EliminadoTercera El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
EliminadoCuarta. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla segunda, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla tercera, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
AntesLos porcentajes anuales contenidos en el cuadro anterior podrán ser modificados por el procedimiento establecido en el artículo 58.2.
Ahora1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6 de este artículo, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 2.
Párrafo añadido
2. El periodo de generación del incremento de valor será:
Párrafo añadido
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o lucrativo, el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición del terreno hasta la fecha de su transmisión.
Párrafo añadido
b) Cuando se constituya un derecho real limitativo del dominio, el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición del terreno hasta la fecha de la constitución del derecho real.
Párrafo añadido
c) Cuando se transmita un derecho real limitativo del dominio, el número de años transcurridos desde la fecha de la adquisición del derecho hasta la fecha de su trasmisión.
Párrafo añadido
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta únicamente el número de meses completos, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
Párrafo añadido
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en este artículo, será el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites siguientes:
Párrafo añadido
Periodo de generación:
Párrafo añadido
0,63. Igual o superior a 20 años.
Párrafo añadido
0,58. 19 años.
Párrafo añadido
0,51. 18 años.
Párrafo añadido
0,36. 17 años.
Párrafo añadido
0,21. 16 años.
Párrafo añadido
0,06. 15 años.
Párrafo añadido
0,06. 14 años.
Párrafo añadido
0,06. 13 años.
Párrafo añadido
0,06. 12 años.
Párrafo añadido
0,06. 11 años.
Párrafo añadido
0,06. 10 años.
Párrafo añadido
0,06. 9 años.
Párrafo añadido
0,06. 8 años.
Párrafo añadido
0,06. 7 años.
Párrafo añadido
0,06. 6 años.
Párrafo añadido
0,06. 5 años.
Párrafo añadido
0,06. 4 años.
Párrafo añadido
0,11. 3 años.
Párrafo añadido
0,13. 2 años.
Párrafo añadido
0,13. 1 año.
Párrafo añadido
0,06. Inferior a 1 año.
Párrafo añadido
Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente con arreglo a lo establecido en el artículo 58.2.
AntesNo obstante lo anterior, cuando en el momento de la transmisión del terreno la Ponencia de Valores que se encuentre vigente no plasme la naturaleza urbana del mismo a los efectos de este Impuesto o cuando las circunstancias urbanísticas del terreno hayan variado respecto de las contempladas en la Ponencia, se practicará una liquidación provisional conforme al valor resultante de dicha Ponencia. Una vez aprobada la nueva Ponencia de Valores en que se asigne el valor acorde con la nueva realidad urbanística del terreno en el momento del devengo, se girará la liquidación definitiva referida a la fecha de devengo del Impuesto, con devolución, en su caso, del exceso satisfecho.
AhoraNo obstante lo anterior, cuando en el momento de la transmisión del terreno la Ponencia de Valores que se encuentre vigente no plasme la naturaleza urbana del mismo a los efectos de este impuesto o cuando las circunstancias urbanísticas del terreno hayan variado respecto de las contempladas en la Ponencia, se practicará una liquidación provisional conforme al valor resultante de dicha Ponencia. Una vez aprobada la nueva Ponencia de Valores en que se asigne el valor acorde con la nueva realidad urbanística del terreno en el momento del devengo, se girará la liquidación definitiva referida a la fecha de devengo del impuesto, con devolución, en su caso, del exceso satisfecho.
Eliminado4. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en al número 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el número anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Eliminado5. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el número 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el número 3 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
Antes6. En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el número 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.
Ahora4. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicará sobre la parte del valor definido en el número anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Párrafo añadido
5. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado 3 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
Párrafo añadido
6. En los supuestos de expropiación forzosa, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.
Artículo 176
Antes2. La escala de gravamen será fijada por el Ayuntamiento sin que el tipo mínimo pueda ser inferior al 8 por 100 ni el tipo máximo pueda ser superior al 20 por 100.
Ahora2. La escala de gravamen será fijada por el Ayuntamiento, sin que el tipo mínimo pueda ser inferior al 8 por 100 ni el tipo máximo pueda superar el 25 por 100.
Artículo 178
Eliminado4. Quedan facultados los Ayuntamientos para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo o el sustituto del contribuyente, en su caso, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma dentro de los plazos previstos en el número 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el Ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.
Antes5. Cuando los Ayuntamientos no establezcan, el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
Ahora4.**(Suprimido).**
Párrafo añadido
5. Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
Disposición adicional decimotercera
Artículo nuevo
Disposición adicional decimotercera. Aprobación por los Ayuntamientos de los coeficientes y de los tipos de gravamen a aplicar en el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. 1. En tanto los Ayuntamientos no aprueben los coeficientes previstos en el artículo 175, se aplicarán los consignados en dicho artículo. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 64, para el año 2018 los Ayuntamientos podrán aprobar los coeficientes y los tipos de gravamen con posterioridad al 1 de enero de ese año, surtiendo efectos a partir del día siguiente al de su publicación.