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30 dic 2017

Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Qué ha cambiado (18 artículos)

Artículo 17
Eliminado1. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, que queden exentas de tributar como tales, bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido o bien en la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, no obstante, en ambos casos, por esta última modalidad, como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades.
EliminadoTratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.
EliminadoA los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
Eliminadob) Cuando las acciones o participaciones sociales transmitidas hayan sido recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año.
Eliminado2. El régimen tributario establecido en el párrafo a) del apartado anterior será igualmente aplicable a las adquisiciones de valores en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, cuando concurran las circunstancias que en el mismo se indican.
Antes3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a que se refieren los dos apartados anteriores, se aplicará el tipo de gravamen correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, tomándose como base imponible el valor real de los mismos, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en este Reglamento.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 21
AntesCuando en las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de bienes y derechos, el valor comprobado a efectos de la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» exceda del consignado por las partes en el correspondiente documento en más del 20 por 100 de éste y dicho exceso sea superior a 2.000.000 de pesetas, este último, sin perjuicio de la tributación que corresponda sobre el valor consignado por la modalidad expresada, tendrá para el transmitente y para el adquirente las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones a título lucrativo.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 43
Eliminadob) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.
AntesCuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión.
Ahorab)**(Derogado).**
Artículo 52
Eliminado1. Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de efectos timbrados en los arrendamientos de fincas urbanas, según la siguiente escala:
Eliminado| | Pesetas | | --- | --- | | Hasta 5.000,00 pesetas | 15 | | De 5.000,01 a 10.000 | 30 | | De 10.000,01 a 20.000 | 65 | | De 20.000,01 a 40.000 | 130 | | De 40.000,01 a 80.000 | 280 | | De 80.000,01 a 160.000 | 560 | | De 160.000,01 a 320.000 | 1.2 | | De 320.000,01 a 640.000 | 2.4 | | De 640.000,01 a 1.280.000 | 5.12 | | De 1.280.000,01 en adelante, cuatro pesetas por cada 1.000 o fracción. | |
Antes2. Cuando en la constitución de los arrendamientos, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes arrendados, no se utilicen efectos timbrados, el Impuesto se liquidará a metálico y con arreglo a la escala de gravamen contenida en el apartado anterior.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 53
EliminadoLa transmisión de valores tributará según la siguiente escala:
Eliminado| | Pesetas | | --- | --- | | Hasta 10.000 | 10 | | De 10.000,01 a 30.000 | 30 | | De 30.000,01 a 75.000 | 80 | | De 75.000,01 a 150.000 | 160 | | De 150.000,01 a 300.000 | 330 | | De 300.000,01 a 1.000.000 | 1.2 | | De 1.000.000,01 a 2.000.000 | 2.4 | | Exceso: 11 pesetas por 10.000 o fracción. | |
AntesEn las transmisiones intervenidas por corredores oficiales de comercio y por sociedades y agencias de valores, se utilizarán efectos timbrados para satisfacer la deuda tributaria.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 57
AntesA los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 29/1991, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 59
AntesLa conversión de obligaciones en acciones, con independencia de la tributación de la escritura que documente la extinción del empréstito por la modalidad de «actos jurídicos documentados», tributará por la de «operaciones societarias» por el aumento de capital.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 80
Eliminado1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:
Eliminado| | Pesetas | | --- | --- | | Hasta 4.000 pesetas | 10 | | De 4.001 a 8.000 | 20 | | De 8.001 a 15.000 | 40 | | De 15.001 a 30.000 | 80 | | De 30.001 a 60.000 | 160 | | De 60.001 a 125.000 | 330 | | De 125.001 a 250.000 | 700 | | De 250.001 de 500.000 | 1.4 | | De 500.001 a 1.000.000 | 2.8 | | De 1.000.001 a 2.000.000 | 5.6 | | De 2.000.001 a 4.000.000 | 11.2 | | De 4.000.001 a 8.000.000 | 22.4 | | De 8.000.001 a 16.000.000 | 44.8 | | De 16.000.001 a 32.000.000 | 89.6 |
EliminadoPor lo que exceda de 32.000.000 de pesetas, a 3 pesetas por cada 1.000 o fracción, que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.
Eliminado2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbre móvil.
Eliminado3. Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico por su primer tenedor en ella.
Eliminado4. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil, o su proceso de mecanización, así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
Antes5. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de 3 pesetas por cada 1.000 o fracción, que se liquidará en metálico.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 86
EliminadoLa rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.
EliminadoSe considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.
EliminadoSe considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.
EliminadoSe gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.
Antes| Escala | Transmisiones directas - Pesetas | Transmisiones transversales - Pesetas | Rehabilitación y reconocimiento de títulos extranjeros - Pesetas | | --- | --- | --- | --- | | 1.ª Por cada título con grandeza | 316 | 788 | 1.890.000 | | 2.ª Por cada grandeza sin título | 225 | 563 | 1.350.000 | | 3.ª Por cada título sin grandeza | 90 | 255 | 540 |
Ahora**(Derogado).**
Artículo 91
Eliminado5. Cuando el valor comprobado exceda en más del 100 por 100 del declarado, la Administración pública tendrá derecho a adquirir para sí los bienes y derechos transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del impuesto. Siempre que se haga efectivo este derecho, se devolverá el importe del impuesto pagado por la transmisión de que se trate. A la ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el completo pago del precio, integrado exclusivamente por el valor declarado.
Artículo 100
Eliminado1. El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento o la declaración que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.
Eliminado2. Cuando se solicite expresamente por el presentador, las liquidaciones complementarias que practique la oficina gestora sólo se referirán a las que haya de ingresar el solicitante, aun cuando el documento comprenda actos o contratos liquidables a nombre de terceras personas; pero en este caso deberá acompañarse una segunda copia simple literal del documento presentado, que será cotejada por la oficina gestora para su archivo en la misma y una vez que haya transcurrido el plazo legal de presentación y si los datos de la copia cotejada fuesen suficientes para practicar liquidación, ésta se verificará una vez transcurrido dicho plazo, con imposición de las responsabilidades que correspondan, notificándolo al sujeto pasivo.
Antes3. El mandato atribuido en los números anteriores al presentador del documento podrá renunciarse por éste o revocarse por los interesados, mediante escrito presentado en la oficina competente con el efecto de que a partir de la presentación del escrito las actuaciones posteriores deberán entenderse directamente con los sujetos pasivos.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 102 bis
Artículo nuevo
Artículo 102 bis. Autoliquidación y pago de las operaciones continuadas de adquisición de cualquier tipo de bienes muebles a particulares por empresarios y profesionales para su incorporación a sus actividades económicas. Cuando los adquirentes sean empresarios o profesionales que adquieran regularmente a particulares cualquier tipo de bienes muebles, para desarrollar su actividad económica, en una cantidad superior a 100 adquisiciones mensuales, podrán autoliquidar todas las adquisiciones de cada mes completo, siempre que el importe individual de cada adquisición no supere 1.000 euros, presentando la documentación correspondiente a todas ellas y autoliquidando en un solo impreso, en el plazo de treinta días hábiles a contar desde el último día del mes que se liquide, e ingresando la suma de las cuotas correspondientes a todas las adquisiciones de dicho mes.
Artículo 104
Eliminado1. En ningún caso se reconocerá la competencia territorial de más de una oficina para entender del mismo documento o declaración, aun cuando comprenda dos o más actos o contratos sujetos al impuesto. La oficina competente conforme a las reglas del artículo anterior liquidará todos los actos y contratos a que el documento se refiera.
Eliminado2. Si el documento contuviese también actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la competencia se determinará aplicando las reglas de este impuesto.
Eliminado3. Cuando con relación a un documento ya presentado en oficina competente haya que realizar otras presentaciones posteriores, o practicar diversas liquidaciones, ya sean provisionales o definitivas, deberán efectuarse, precisamente, en la oficina que hubiese practicado la primera.
Antes4. Los documentos o declaraciones relativos a extinción de usufructos o los que tengan por objeto hacer constar el cumplimiento de condiciones se presentarán en la misma oficina que hubiese conocido de los actos o documentos en que se constituyeron o establecieron.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 105
AntesCuando de la aplicación de las reglas de los dos artículos anteriores, resulte atribuida la competencia territorial a una oficina integrada en la estructura administrativa de un ente público al que no corresponda el rendimiento del tributo, según las normas establecidas en las Leyes de cesión a las Comunidades Autónomas, se mantendrá la competencia para la gestión y liquidación del impuesto, pero el importe ingresado se transferirá a la caja del ente público a que corresponda.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 106
Eliminado1. Cuando la oficina donde se presente el documento o declaración se considere incompetente para liquidar, remitirá de oficio la documentación a la competente, notificando esta circunstancia y el acuerdo, declarándose incompetente al presentador.
Antes2. La autoliquidación ingresada en oficina incompetente liberará al contribuyente en cuanto al importe de lo ingresado, pero la oficina deberá remitir las actuaciones al órgano que considere competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 30/1992, de 24 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ahora1.**(Derogado).**
Párrafo añadido
2.**(Derogado).**
Artículo 107 bis
Artículo nuevo
Artículo 107 bis. Regulación de los medios de acreditación de la presentación y pago, en su caso, del impuesto, ante la oficina gestora competente, para los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado. A los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora de este impuesto, la presentación ante la oficina gestora competente de la autoliquidación junto con los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como, en su caso, el pago de dicho impuesto, o la no sujeción o los beneficios fiscales aplicables, se podrán acreditar, además de por los medios previstos en su normativa reguladora, por cualquiera de los siguientes: a) Certificación expedida a tal efecto por la oficina gestora competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que contenga todas las menciones y requisitos necesarios para identificar el documento notarial, judicial, administrativo o privado que contenga o en el que se relacione el acto o contrato que origine el impuesto, acompañada, en su caso, de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación. b) Cualquier otro medio determinado reglamentariamente por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
Artículo 118
EliminadoEl procedimiento para que la Administración pública pueda ejercitar el derecho de adquisición reconocido en el artículo 46.5 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se ajustará a las reglas siguientes:
Eliminado1.ª El órgano u oficina que haya practicado liquidaciones definitivas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, remitirá al Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o al órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiesen ganado firmeza, relación por duplicado de los documentos o declaraciones presentados en los que se incluyan bienes o derechos que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 91.5 de este Reglamento para el ejercicio del derecho de adquisición por la Administración, con indicación de los bienes concretos susceptibles de ser adquiridos y del nombre, domicilio y demás circunstancias personales de los adquirentes.
Eliminado2.ª Dentro del mes siguiente a la recepción de estas relaciones, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o el órgano correspondiente en la Comunidad Autónoma, previo informe del Servicio Jurídico, propondrá al centro directivo encargado de la gestión del impuesto, los bienes sobre los que proceda ejercitar el derecho de adquisición, relacionados por orden de importancia según su valor comprobado.
Eliminado3.ª Recibida la propuesta en el centro directivo, éste recabará informe sobre las disponibilidades presupuestarias para atender a los gastos de la adquisición y, a la vista de su informe, comunicará al órgano proponente los bienes sobre los que debe ejercitarse el derecho de adquisición. Estas actuaciones deberán estar ultimadas de tal modo que la comunicación a los Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a los órganos respectivos de las Comunidades Autónomas sea realizada dentro del tercer mes siguiente a la fecha en que las liquidaciones a que se refiere la regla 1.ª hubiesen quedado firmes.
Eliminado4.ª Recibida la comunicación por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, lo comunicará a los interesados, concediéndoles el plazo de un mes para formular las alegaciones que estimen convenientes a su derecho. Al mismo tiempo, dará traslado a los Registros de la Propiedad, Mercantil o de la Propiedad Industrial para que hagan constar, mediante nota, que el bien o derecho se encuentra sometido al ejercicio del derecho de adquisición por la Administración. Ultimado el expediente, se elevará de nuevo al centro directivo que, a la vista de las actuaciones practicadas, propondrá al Ministro de Economía y Hacienda o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, la resolución que deba dictarse.
EliminadoLa nota de afección a que se refiere el párrafo anterior caducará a los dos años de su fecha.
Antes5.ª La Orden del Ministro de Economía y Hacienda, o la resolución del órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, se notificará a los interesados y será susceptible de impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 119
AntesDictada la Orden o la resolución que acuerde el ejercicio del derecho de adquisición por la Administración, la oficina que hubiese practicado la liquidación causa del acuerdo, tramitará de oficio el expediente para la devolución del impuesto satisfecho. La tramitación del expediente se comunicará a los interesados a efectos de que puedan personarse en el mismo y formular las alegaciones y aportar los documentos y pruebas que estimen convenientes a su derecho.
Ahora**(Derogado).**