← Volver
29 dic 2017
Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares
Ley · En vigor · Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares
Qué ha cambiado (18 artículos)
Artículo 2▾
Eliminado1. Constituyen el suelo rústico los terrenos cuya función determina que se preserven de los procesos de desarrollo urbanístico y que se protejan los elementos de identidad que los caracterizan.
Eliminado2. La función de estos terrenos podrá estar relacionada con:
Eliminadoa) Los valores agrícolas, forestales, pecuarios, cinegéticos, naturales, paisajísticos o culturales.
Eliminadob) La aportación a la defensa de la fauna, la flora y el mantenimiento del equilibrio ecológico.
Eliminadoc) El carácter de elementos básicos para el mantenimiento de la estructura del territorio.
Antesd) La condición de soporte de funciones que, aunque originadas en el medio urbano, deben desarrollarse en el medio rural.
Ahora1. **(Derogado).**
Párrafo añadido
2. **(Derogado).**
Artículo 5▾
Antes2. Según la intensidad y el alcance de la protección otorgada, el suelo rústico se diferenciará en las calificaciones básicas de rústico protegido y rústico común.
Ahora2. **(Derogado).**
Artículo 9▾
Eliminado1. La ordenación urbanística del suelo rústico se realizará directamente por los instrumentos de planeamiento general o, en su caso, por planes especiales de ordenación referidos a ámbitos o a determinaciones concretas.
Eliminado2. Respecto de los terrenos clasificados como suelo rústico, la ordenación deberá, como mínimo:
Eliminadoa) Asignarlos a una de las dos calificaciones básicas y diferenciar, dentro de ellas, las distintas zonas según su regulación.
Eliminadob) Recoger el trazado y las características de las infraestructuras públicas y de sus zonas de influencia y de protección.
Eliminadoc) Determinar, para cada zona, los usos prohibidos y los supuestos en que podrán autorizarse los usos condicionados y definir la superficie mínima exigible a las parcelas a ellos vinculadas.
Eliminadod) Determinar las características tipológicas, estéticas y constructivas a que deberán sujetarse las obras de edificación.
Eliminado3. Para las finalidades concretas que establecen las leyes que los definen, podrán asimismo formularse planes de ordenación de los recursos naturales y el resto de figuras de ordenación y gestión previstas en Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad, y en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.
Antes4. La imposición a los instrumentos municipales de planeamiento general de parámetros o condiciones diferentes de las señaladas en esta ley y en sus reglamentos, solo podrá efectuarse mediante la legislación agraria, los instrumentos de ordenación regulados en la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial de las Illes Balears, o las figuras de ordenación y gestión previstas por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad, y la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.
Ahora**(Derogado).**
TÍTULO II▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículos 10 a 13▾
Artículo nuevo
Artículos 10 a 13.
**(Derogados).**
Artículo 31 a 32▸
Artículo nuevo
Artículos 31 a 32.
**(Derogados).**
Artículo 33▸
AntesEl procedimiento para la concesión de licencias de segregación se iniciará por el interesado directamente ante la corporación municipal, que, una vez completo el expediente, tendrá un plazo de dos meses para resolver. La falta de resolución expresa tendrá efectos estimatorios.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 38▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículos 38 a 39▸
Artículo nuevo
Artículos 38 a 39.
**(Derogados).**
Disposición adicional primera▸
Eliminado1. Se añade un punto cuarto al artículo 19 de la Ley 10/1990, del siguiente tenor literal:
Eliminado«4. En el suelo rústico de las islas Baleares será de aplicación lo que dispone el artículo 259.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, y por ello los Notarios y los Registradores de la Propiedad exigirán, para autorizar e inscribir respectivamente, escrituras de división de terrenos que se acredite el otorgamiento de la licencia o la declaración municipal de la no necesidad, que los Notarios deberán testimoniar en el documento público.»
Eliminado2. Se añade un punto segundo al artículo 21 de la Ley 10/1990 señalada, del siguiente tenor literal:
Eliminado«2. Asimismo, el control de la legalidad urbanística y coadyuvar a la función inspectora podrá desarrollarse por entidades creadas por acuerdo entre las administraciones de ámbito local, insular o autonómico.»
Eliminado3. Se añade un apartado i) al artículo 27.3 de la Ley 10/1990 citada, sobre infracciones en materia de medio ambiente, del siguiente tenor literal:
Eliminado«i) La utilización de vehículos a motor, campo a través o fuera de pistas o caminos delimitados al efecto en las áreas de especial protección y en los espacios naturales protegidos incluidos en el ámbito de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
Eliminado4. Se añade un punto segundo al artículo 35 de la Ley 10/1990 citada, del siguiente tenor literal:
Eliminado«2. Lo dispuesto en el punto anterior se entiende sin perjuicio de que la competencia se atribuya a entidades creadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 de esta Ley.»
Eliminado5. Se añade un punto segundo al artículo 39 de la Ley 10/1990 de referencia, del siguiente tenor literal:
Antes«2. Lo dispuesto en el punto anterior se entiende sin perjuicio de que la competencia para imponer las multas se atribuya, cualquiera que sea su cuantía, a las entidades creadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 de esta Ley.»
Ahora**(Derogada).**
Disposición adicional segunda▸
Eliminado1. Se modifica el artículo 4 de la Ley 12/1988 citada, que queda redactado de la siguiente forma:
Eliminado«A la solicitud deberá adjuntarse, asimismo, justificación de la suficiencia de agua adecuada para regar el campo de golf, que procederá de la depuración de aguas residuales, desalinización de agua del mar, y de fuentes, ríos o torrentes que viertan directamente al mar, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta.»
Eliminado2. Se añade una disposición transitoria cuarta a la Ley 12/1988 de referencia, del siguiente tenor literal:
Antes«Lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley no será de aplicación a las autorizaciones referentes a campos de golf autorizados con anterioridad, salvo que supongan incremento del caudal de riego.»
Ahora**(Derogada).**
Disposición adicional tercera▸
Eliminado1. Se modifica el artículo 12 de la Ley 1/1991 de referencia, que tendrá la siguiente redacción:
Eliminado«En los terrenos incluidos en un área natural de especial interés, la superficie susceptible de edificación de una vivienda será:
Eliminado1. Para las islas de Mallorca y de Menorca: 20 hectáreas.
Eliminado2. Para la isla de Ibiza: 3 hectáreas.
Eliminado3. Para la isla de Formentera: 2 hectáreas y media.»
Eliminado2. Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 16 bis de la Ley 1/1991 citada, que tendrán la siguiente redacción:
Eliminado«1. En las fincas ubicadas en área natural de especial interés o en área rural de interés paisajístico, en las que, en aplicación de la superficie mínima establecida para la zona de que se trate, sea posible edificar dos o más viviendas, las viviendas que de tal aplicación resulten podrán concentrarse edificando, cada una de ellas, en parcelas de superficie igual o superior a la determinada como mínima por el planeamiento municipal y afectando al conjunto la totalidad de la finca.
Antes2. De lo anterior deberá derivarse una menor afección sobre el territorio, y será de obligado cumplimiento cuando venga impuesto por los instrumentos de ordenación.»
Ahora**(Derogada).**
Disposición adicional cuarta▸
EliminadoSe modifica el punto 1 del artículo 2 de la Ley 8/1988 citada, que queda redactado de la siguiente manera:
Antes«1. Asimismo, deben considerarse como edificios o instalaciones fuera de ordenación los que se construyan o se hayan construido en contra de las determinaciones contenidas en los instrumentos de planeamiento general, o cuyo uso contravenga las condiciones de acuerdo con las que se autorizaron, así como los construidos en contradicción con la legislación urbanística vigente, aunque haya transcurrido el plazo de ocho años fijado en el artículo 73 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística.»
Ahora**(Derogada).**
Disposición adicional octava▸
Eliminado1. Para promover la implantación de las energías renovables, se faculta al consejero competente en materia de energía del Gobierno de las Illes Balears para que, mediante una disposición reglamentaria, regule el procedimiento administrativo aplicable para la autorización y la declaración, en concreto, de utilidad pública energética de las instalaciones de energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica de las Illes Balears, cuya ubicación deberá ponderarse con los valores naturales del área donde deban ser instaladas.
Eliminado2. La declaración de utilidad pública energética de las instalaciones de energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica de las Illes Balears, además de los previstos en el título IX de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, implicará los siguientes efectos:
Eliminadoa) La declaración de interés general en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 24 de esta ley.
Eliminadob) La autorización para el establecimiento o paso de la instalación sobre terrenos de dominio, uso o servicio públicos o patrimoniales del Estado, de la comunidad autónoma, de los consejos insulares, de los ayuntamientos o de uso público, propios o comunales de la isla o del municipio, obra y servicios de éstos y zonas de servidumbre pública.
Eliminadoc) La exención de los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, por constituir actividades de interés supramunicipal.
Eliminadod) La exención del régimen de licencias, autorizaciones e informes establecido en la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones.
Antes3. Hasta la aprobación de una ley reguladora del régimen del suelo y de la vivienda de las Illes Balears, las previsiones contenidas en esta disposición serán de aplicación a las instalaciones de energía renovable (solar fotovoltaica, eólica, biomasa y otras) conectadas a la red eléctrica de las Illes Balears que deban ubicarse en cualquier tipo de suelo.
Ahora**(Derogada).**
Disposición transitoria primera▸
Eliminado2. A los efectos de esta Ley, las declaraciones de utilidad pública o interés social se sustituirán por la declaración de interés general, por lo que, cuando esta declaración se efectúe en terrenos incluidos en el ámbito de la Ley 1/1991 ya citada, deberá someterse a las limitaciones que, respecto de los usos vinculados, se derivan del régimen de protección establecido en esta Ley.
Eliminado3. Hasta que no se formulen los planes a que se refieren el artículo 5 de la Ley 1/1984, de 14 de marzo, de Ordenación y Protección de Áreas Naturales de Especial Interés, y el artículo 9 de la citada Ley 1/1991, el planeamiento general podrá establecer, siempre que se respeten los principios básicos que se establecen en dichas leyes, el régimen transitorio de aplicación a aquellos aspectos de la ordenación cuya concreción se remite a los citados planes.
EliminadoLa aprobación definitiva de dicho régimen tendrá los mismos efectos que tendría la aprobación de los planes a los que transitoriamente sustituye.
Disposición transitoria segunda▸
Antes2. Las viviendas unifamiliares existentes en suelo rústico, construidas legalmente al amparo de autorización que no hubieran agotado los parámetros de superficie construible aplicables en el momento de la concesión de la licencia, podrán ser objeto de ampliaciones que, respetando el resto de condiciones establecidas en el título IV de la presente Ley, superen los límites establecidos en los puntos 1 y 2 del artículo 28 de la misma. En estos casos, la superficie total construida resultante no podrá superar la que se hubiera derivado de agotar los parámetros citados, con un máximo de 450 metros cuadrados.
Ahora2. Las viviendas existentes en suelo rústico, implantadas legalmente de acuerdo con el planeamiento urbanístico aplicable en el momento de la autorización, pero que no se ajusten a las determinaciones sobre el parámetro de parcela mínima de acuerdo con la legislación y el planeamiento de ordenación territorial y urbanístico en vigor, no podrán ser objeto de actuaciones que comporten su ampliación.
Disposición transitoria tercera▸
Eliminado1. Los expedientes de autorización de usos, obras, edificaciones o instalaciones en suelo rústico que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de esta ley continuarán tramitándose de acuerdo con la legislación vigente en el momento de la iniciación.
Antes2. Las modificaciones del planeamiento general al objeto de adaptarlo a la normativa sobrevenida desde el momento de su aprobación que hayan superado el trámite de aprobación inicial e información pública, podrán continuar su tramitación sin necesidad de adaptarse a lo dispuesto en esta ley. Lo anterior no será de aplicación cuando esta adaptación se produzca mediante la revisión del planeamiento.
Ahora**(Derogada).**
Disposición final primera▸
AntesSe autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Ahora**(Derogada).**