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28 dic 2017

Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia

Qué ha cambiado (12 artículos)

Artículo 2
Párrafo añadido
3. Sin perjuicio de lo establecido en los números anteriores, esta ley será también aplicable a personas que no tengan la consideración de jóvenes, en función de la naturaleza y los objetivos de los programas y actuaciones objeto de regulación.
Artículo 10 bis
Artículo nuevo
Artículo 10 bis. Juventud y medio ambiente. La Xunta de Galicia impulsará la educación y la sensibilización de la juventud en la protección y uso responsable del medio natural, con el fin de conseguir una utilización sostenible de los recursos naturales, el fomento de la solidaridad intergeneracional y el compromiso de los jóvenes y las jóvenes con el medio ambiente.
Artículo 18
Eliminadoa) La Red Gallega de Información Juvenil.
Eliminadob) La educación no formal para la juventud.
Antesc) Las actividades juveniles.
Ahoraa) La información juvenil.
Párrafo añadido
b) La formación de las personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil.
Párrafo añadido
c) Las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.
Antese) El carné joven.
Ahorae) Los carnés de servicios a la juventud.
CAPÍTULO II
AntesDe la Red Gallega de Información Juvenil
AhoraDe la información juvenil
Artículo 20
Párrafo añadido
e) Los corresponsales juveniles.
CAPÍTULO III
AntesDe la formación de la juventud
AhoraDe la formación de las personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil
Artículo 23
EliminadoArtículo 23. De la formación de la juventud a través de la educación no formal.
AntesEl órgano directivo competente en materia de juventud promoverá y coordinará las actividades de formación de la juventud en el ámbito de la educación no formal, a través de la Escuela Gallega de Juventud y la Red de Escuelas de Tiempo Libre de Galicia.
AhoraArtículo 23. De la formación de las personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil a través de la educación no formal.
Párrafo añadido
El órgano de dirección competente en materia de juventud promoverá y coordinará las actividades de formación de las personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil en el ámbito de la educación no formal, a través de la Escuela Gallega de Juventud y de la Red de Escuelas de Educación en el Tiempo Libre de Galicia.
Artículo 24
EliminadoArtículo 24. Escuelas de tiempo libre.
Eliminado1. Las escuelas de tiempo libre constituyen centros de formación, perfeccionamiento y especialización en las actividades y técnicas orientadas a la promoción y adecuada utilización del ocio y tiempo libre.
Eliminado2. Las personas físicas o jurídicas que quieran iniciar la prestación de servicios en escuelas de tiempo libre habrán de presentar la correspondiente declaración responsable ante el órgano directivo competente en materia de juventud, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
AntesAsimismo, los requisitos para poder realizar la actividad de formación de la persona en los ámbitos del ocio y tiempo libre se establecerán reglamentariamente.
AhoraArtículo 24. Escuelas de educación en el tiempo libre.
Párrafo añadido
1. Las escuelas de educación en el tiempo libre constituyen centros de formación, perfeccionamiento y especialización en las actividades y técnicas orientadas a la promoción y adecuada utilización del ocio y del tiempo libre.
Párrafo añadido
2. Las personas físicas o jurídicas que quieran iniciar la prestación de servicios en escuelas de educación en el tiempo libre deberán presentar la correspondiente declaración responsable ante el órgano de dirección competente en materia de juventud, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Párrafo añadido
Asimismo, los requisitos para poder realizar la actividad de formación de la persona en los ámbitos del ocio y del tiempo libre se establecerán reglamentariamente.
Eliminado3. Realizada la declaración responsable, las escuelas pasarán a integrar la Red de Escuelas de Tiempo Libre de Galicia, mediante la inscripción en el registro regulado en la presente ley, siéndoles de aplicación lo establecido en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
Eliminado4. Las escuelas de tiempo libre, integradas en la Red de Escuelas de Tiempo Libre de Galicia, impartirán las siguientes modalidades de enseñanza:
Eliminadoa) Cursos de primer nivel, cuya titulación se corresponde con la de monitores o monitoras de actividades de tiempo libre.
Antesb) Cursos de segundo nivel, cuya titulación se corresponde con la de director o directora de actividades de tiempo libre y director o directora de campos de trabajo.
Ahora3. Presentada la declaración responsable, las escuelas pasarán a integrar a la Red de escuelas de educación en el tiempo libre de Galicia, mediante la inscripción en el registro regulado en esta ley, y les será aplicable lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.
Párrafo añadido
4. Las escuelas de educación en el tiempo libre, integradas en la Red de escuelas de educación en el tiempo libre de Galicia, impartirán las siguientes modalidades de enseñanza:
Párrafo añadido
a) Cursos de primer nivel, cuya titulación se corresponde con la de monitores o monitoras de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.
Párrafo añadido
b) Cursos de segundo nivel, cuya titulación se corresponde con la de director o directora de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil y director o directora de campos de trabajo.
Eliminado5. El órgano directivo competente en materia de juventud procederá a la expedición de los correspondientes títulos, bajo los principios y requisitos contemplados en la normativa que, en desarrollo de la presente ley, le resulte de aplicación.
AntesDel mismo modo, reglamentariamente se desarrollarán los requisitos necesarios para la homologación de las titulaciones de características homogéneas que se expidan por las administraciones de las otras comunidades autónomas o las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.
Ahora5. El órgano de dirección competente en materia de juventud procederá a la expedición de los correspondientes títulos, bajo los principios y requisitos contenidos en la normativa que, en desarrollo de la ley, le resulte aplicable.
Párrafo añadido
6. No precisarán de homologación las titulaciones de educación de tiempo libre análogas expedidas por los organismos responsables en materia de juventud de las distintas comunidades autónomas.
CAPÍTULO IV
AntesDe las actividades juveniles
AhoraDe las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil
Artículo 25
EliminadoArtículo 25. Definición y ámbito de aplicación.
Eliminado1. A los efectos de la presente ley, revisten la condición de actividades juveniles las actuaciones desarrolladas por o para la juventud en los ámbitos de la vida al aire libre, la salud, social, deportivo, económico, laboral, cultural y otros.
Antes2. El desarrollo de actividades juveniles al aire libre requerirá la previa presentación de la declaración responsable, así como un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente, en los términos contemplados reglamentariamente.
AhoraArtículo 25. Definición y tipología.
Párrafo añadido
1. A los efectos de esta ley, las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil son las promovidas por personas físicas, asociaciones, entidades o empresas públicas y privadas que contribuyan al desarrollo integral de la infancia y de la juventud mediante la ejecución de un proyecto con una metodología educativa no formal de una manera lúdico-recreativa y formativa.
Párrafo añadido
2. A los efectos de esta ley, las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil comprenderán:
Párrafo añadido
a) Las acampadas.
Párrafo añadido
b) Las marchas volantes o rutas.
Párrafo añadido
c) Los campamentos.
Párrafo añadido
d) Los campos de trabajo.
Párrafo añadido
e) Otras actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil que reglamentariamente se considere que deban someterse a esta ley.
Párrafo añadido
Estas actividades serán objeto de desarrollo reglamentario.
Artículo 26
EliminadoArtículo 26. Actividades de aire libre.
Eliminado1. A los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de actividades de aire libre:
Eliminadoa) Las acampadas.
Eliminadob) Las marchas volantes o rutas.
Eliminadoc) Los campos de trabajo.
Eliminadod) Otras actividades al aire libre que, reglamentariamente, se estime que hayan de someterse a la presente ley.
EliminadoEstas actividades al aire libre serán objeto de desarrollo reglamentario.
Eliminado2. A los efectos de la presente ley, tendrán la condición de promotoras de estas actividades las personas físicas, asociaciones, entidades o empresas públicas y privadas, en desarrollo de un programa de actividades de tiempo libre dirigido a la juventud.
Eliminado3. Estas actividades de aire libre habrán de estar a cargo de personas con la titulación suficiente, en los términos contemplados en el artículo 24 de la presente ley, que serán desarrollados reglamentariamente.
Antes4. Cuando participasen menores de edad en las actividades de aire libre, se requerirá que cuenten con una autorización por escrito de la persona o personas que ejerzan su patria potestad o tutela.
AhoraArtículo 26. Requisitos.
Párrafo añadido
1. El desarrollo de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil requerirá:
Párrafo añadido
a) La presentación previa de una declaración responsable, en los supuestos y términos previstos reglamentariamente.
Párrafo añadido
b) Disponer de un seguro de responsabilidad civil. Las características del seguro serán desarrolladas reglamentariamente.
Párrafo añadido
c) Estar a cargo de personas con titulación suficiente, en los términos previstos reglamentariamente.
Párrafo añadido
2. Cuando participen menores de edad en las actividades, se requerirá que cuenten con una autorización por escrito de la persona o de las personas que ejerzan su patria potestad o tutela.
Artículo 27
Eliminado1. A los efectos de la presente ley, se consideran instalaciones juveniles las que, perteneciendo a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, las administraciones locales y entidades privadas, se encuentren al servicio de la juventud, facilitándole su convivencia, alojamiento, formación y participación en actividades dirigidas a la juventud.
AntesLa prestación de servicios a la juventud en los supuestos de instalaciones juveniles y modificaciones sustanciales de las mismas requerirá la formulación de declaración responsable de inicio de actividad ante el órgano directivo competente en materia de juventud.
Ahora1. A los efectos de esta ley, se consideran instalaciones juveniles las que, perteneciendo a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a las administraciones locales y a entidades privadas, se encuentren principalmente al servicio de la juventud, facilitando su convivencia, alojamiento, formación y participación en actividades dirigidas a las personas jóvenes.
Párrafo añadido
La prestación de servicios a la juventud en los supuestos de instalaciones juveniles y modificaciones sustanciales de estas requerirá la formulación de declaración responsable de inicio de actividad ante el órgano de dirección competente en materia de juventud.