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28 dic 2017
Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia
Qué ha cambiado (14 artículos)
Artículo 2▾
AntesNo tendrán la consideración de monte o terreno forestal los terrenos dedicados al cultivo agrícola, el suelo urbano, los núcleos rurales y el suelo urbanizable delimitado, incluyendo el canal y la zona de dominio público hidráulico de estos suelos, y los excluidos por la normativa vigente, así como los terrenos rústicos de protección agropecuaria.
AhoraNo tendrán la consideración de monte o terreno forestal los terrenos dedicados al cultivo agrícola, el suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable, incluyendo el canal y la zona de dominio público hidráulico de estos suelos, y los excluidos por la normativa vigente, así como los terrenos rústicos de protección agropecuaria.
Antes13. Zona de influencia forestal: las áreas aledañas que abarcan una franja circundante de los terrenos forestales con una anchura de 400 metros, excluyendo el suelo urbano, de núcleo rural y el urbanizable delimitado.
Ahora13. Zona de influencia forestal: las áreas colindantes que abarcan una franja circundante de los terrenos forestales con un ancho de 400 metros, excluyendo el suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.
Artículo 16▾
Antes2. La estructura de los planes municipales de prevención y defensa contra incendios forestales será establecida por orden de la consejería con competencias en materia forestal, de acuerdo con las directrices que establezca la normativa aplicable en materia de emergencias. En todo caso, incluirá la red de las pistas, viales, caminos, carreteras y montes de titularidad municipal y la definición de las redes de fajas secundarias, así como el análisis de la propiedad de estas redes de fajas. Podrán incluir ordenanzas de prevención de incendios concordantes con el objeto de la presente ley en suelo urbano, núcleo rural y urbanizable delimitado ubicado a menos de 400 metros del monte.
Ahora2. La estructura de los planes municipales de prevención y defensa contra incendios forestales será establecida mediante orden de la consejería competente en materia forestal, de acuerdo con las directrices que establezca la normativa aplicable en materia de emergencias. En todo caso, incluirá la red de las pistas, vías, caminos, carreteras y montes de titularidad municipal y la definición de las redes de fajas secundarias, así como el análisis de la propiedad de estas redes de fajas. Podrán incluir ordenanzas de prevención de incendios concordantes con el objeto de esta ley en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable situado a menos de 400 metros del monte.
Artículo 20▾
Antesc) De las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica y de gas natural.
Ahorac) De las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, subestaciones eléctricas, líneas de transporte y distribución de gas natural, estaciones de regulación y medida de gas y depósitos de distribución de gas, y estaciones de telecomunicaciones.
Artículo 20 bis▾
Eliminadoc) En las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, sin perjuicio del necesario respeto de las especificaciones de la reglamentación electrotécnica sobre distancia mínima entre los conductores, los árboles y otra vegetación, deberá gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde la proyección de los conductores eléctricos más externos, considerando su desviación máxima producida por el viento según la normativa sectorial vigente. Además, en una faja de 5 metros desde el linde de la infraestructura no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente Ley.
AntesLa gestión de la biomasa incluirá la retirada de esta por parte de la persona responsable regulada en el artículo 21 ter de la presente ley, sin perjuicio de la facultad del propietario del terreno afectado de proceder a su retirada. A estos efectos, la persona responsable habrá de remitir al tablón de edictos del ayuntamiento un anuncio, con quince días de antelación a las operaciones de gestión de la biomasa, a los efectos de que los propietarios de los terrenos puedan ejecutarlas previamente, en caso de estar interesados. Transcurrido dicho plazo, la persona responsable estará obligada a la realización de la gestión de la biomasa.
Ahorac) En las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, sin perjuicio del necesario respeto de las especificaciones de la reglamentación electrotécnica sobre distancia mínima entre los conductores, los árboles y otra vegetación, deberá gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde la proyección de los conductores eléctricos más externos, considerando su desviación máxima producida por el viento según la normativa sectorial vigente. Además, en una faja de 5 metros desde el linde de la infraestructura no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.
Párrafo añadido
En las subestaciones eléctricas deberá gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde el último elemento en tensión y desde los paramentos de las edificaciones no destinadas a las personas. Además, en dicha faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.
Párrafo añadido
Si en las subestaciones eléctricas existiesen edificaciones destinadas a albergar oficinas, almacenes o parque móvil, a dichas edificaciones les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 para las edificaciones o viviendas aisladas.
Párrafo añadido
La gestión de la biomasa incluirá la retirada de esta por parte de la persona que resulte responsable conforme al artículo 21 ter, sin perjuicio de la facultad del propietario del terreno afectado de proceder a su retirada. A estos efectos, la persona responsable deberá remitir al tablón de edictos del ayuntamiento un anuncio, con quince días de antelación a las operaciones de gestión de la biomasa, a efectos de que los propietarios de los terrenos puedan ejecutarlas previamente, en el caso de estar interesados. Transcurrido dicho plazo, la persona responsable estará obligada a la realización de la gestión de la biomasa.
Párrafo añadido
e) En las estaciones de telecomunicaciones deberá gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde las infraestructuras de telecomunicación y desde los paramentos de las edificaciones no destinadas a las personas. Además, en dicha faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.
Párrafo añadido
Si en las estaciones de telecomunicaciones existiesen edificaciones destinadas a albergar oficinas, almacenes o parque móvil, a dichas edificaciones les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 para las edificaciones o viviendas aisladas.
Párrafo añadido
En el caso de las estaciones de regulación y medida de gas y depósitos de distribución de gas, deberá gestionarse la biomasa teniendo en cuenta la reglamentación derivada de su normativa específica, siendo en todo caso, como mínimo, una faja de 5 metros.
Artículo 21▾
Eliminado1. En los espacios previamente definidos como redes secundarias de fajas de gestión de biomasa en los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales, será obligatorio para las personas responsables, en los términos establecidos en el artículo 21 ter de la presente Ley, gestionar la biomasa vegetal en una franja de 50 metros perimetral al suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable delimitado, así como alrededor de edificaciones, viviendas aisladas y urbanizaciones, depósitos de basura, parques e instalaciones industriales, ubicadas a menos de 400 metros del monte, de acuerdo con los criterios para la gestión de biomasa estipulados en la presente Ley y en su normativa de desarrollo. Además, en los primeros 30 metros no podrá haber las especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente Ley. Las distancias se medirán desde el límite del suelo urbano o núcleo rural, en su caso. Las distancias en el caso de edificaciones, viviendas aisladas o urbanizaciones se medirán desde el paramento de las mismas. En caso de depósitos de basura, parques e instalaciones industriales, se medirán desde el límite de las instalaciones.
Eliminado2. En el caso de cámpines, gasolineras e industrias en las que se desarrollen actividades peligrosas con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y en su normativa de desarrollo, las distancias para las especies señaladas en la disposición adicional tercera serán de 50 metros, desde el límite de las instalaciones. En el caso de los cámpines, esta distancia se medirá desde el cierre perimetral.
Eliminado3. La gestión de la biomasa y la retirada de especies de la disposición adicional tercera en la fajas de protección a que se refiere este artículo, en las edificaciones e instalaciones construidas sin licencia municipal o incumpliendo los términos del proyecto que obtuviese licencia darán derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, así como al lucro cesante, a cargo de las personas propietarias de los terrenos edificados y a favor del propietario de las especies afectadas.
EliminadoAsimismo, la gestión de la biomasa será realizada por la persona propietaria de los terrenos edificados, para lo cual dispondrá de una servidumbre de paso forzosa para acceder a la faja establecida. Este acceso se hará durante el tiempo estrictamente necesario para el cometido de gestión de la biomasa, y por el punto menos perjudicial o incómodo para los terrenos gravados y, de ser compatible, por el más conveniente para el beneficiario.
AntesLa retirada de especies arbóreas será realizada por el propietario de las mismas.
Ahora1. En los espacios previamente definidos como redes secundarias de fajas de gestión de biomasa en los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales será obligatorio para las personas que resulten responsables conforme al artículo 21 ter gestionar la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en esta ley y en su normativa de desarrollo, en una franja de 50 metros:
Párrafo añadido
a) Perimetral al suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.
Párrafo añadido
b) Alrededor de las edificaciones, viviendas aisladas, urbanizaciones, depósitos de basura, campings, gasolineras y parques e instalaciones industriales situados a menos de 400 metros del monte.
Párrafo añadido
c) Alrededor de las edificaciones aisladas en suelo rústico situadas a más de 400 metros del monte.
Párrafo añadido
2. Con carácter general, en la misma franja de 50 metros mencionada en el número anterior no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.
Párrafo añadido
3. Las distancias mencionadas en este artículo se medirán, según los casos:
Párrafo añadido
a) Desde el límite del suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.
Párrafo añadido
b) Desde los paramentos exteriores de las edificaciones, viviendas aisladas y urbanizaciones, o los límites de sus instalaciones anexas.
Párrafo añadido
c) Desde el límite de las instalaciones en el caso de los depósitos de basura, gasolineras y parques e instalaciones industriales.
Párrafo añadido
d) Desde el cierre perimetral en el caso de los campings.
Artículo 21 ter▸
Eliminado1. A los efectos de lo establecido en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis, se entenderá por personas responsables a las personas titulares del derecho de aprovechamiento sobre los terrenos forestales y los terrenos ubicados en las zonas de influencia forestal en los que ostenten sus derechos para los supuestos de los artículos 21 y 21 bis, así como las administraciones, entidades o sociedades que tuvieran encomendada la competencia sobre la gestión, o cedida esta en virtud de alguna de las formas previstas legalmente, de las vías de comunicación y líneas de transporte de energía eléctrica para los supuestos referidos en el artículo 20 bis y el apartado b) del artículo 21 bis, en su caso.
Antes2. En suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable delimitado, se aplicarán subsidiariamente los criterios establecidos en los artículos 20 bis, 21, 21 ter, 22 y 23, salvo aprobación específica de ordenanza municipal o en defecto de la misma, que podrá elaborarse de conformidad con el artículo 16 de la presente Ley.
Ahora1. Con carácter general, se entenderá por personas responsables:
Párrafo añadido
a) En los supuestos a que se refieren los artículos 21 y 21 bis, las personas físicas o jurídicas titulares del derecho de aprovechamiento sobre los terrenos forestales y los terrenos situados en las zonas de influencia forestal en que tengan sus derechos.
Párrafo añadido
b) En los supuestos a que se refieren el artículo 20 bis y, en su caso, la letra b) del artículo 21 bis, las administraciones públicas, las entidades o las sociedades que tengan encomendada la competencia sobre la gestión, o cedida esta en virtud de alguna de las modalidades previstas legalmente, de las vías de comunicación, líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, subestaciones eléctricas, líneas de transporte y distribución de gas natural y estaciones de telecomunicaciones.
Párrafo añadido
2. En el caso de las edificaciones o instalaciones que no cuenten con el preceptivo título habilitante urbanístico o que se hayan ejecutado incumpliendo las condiciones señaladas en aquel, la responsabilidad de la gestión de la biomasa vegetal corresponde a la persona propietaria de los terrenos edificados, que dispondrá de una servidumbre de paso forzosa para acceder a la faja establecida. Este acceso se llevará a cabo durante el tiempo estrictamente necesario para la labor de gestión de la biomasa por el punto menos perjudicial o incómodo para los terrenos gravados y, de ser compatible, por el más conveniente para la persona beneficiaria.
Párrafo añadido
La retirada de especies arbóreas será realizada por las personas propietarias de las mismas.
Párrafo añadido
El cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere este número se entiende sin perjuicio del derecho de las personas titulares del derecho de aprovechamiento de los terrenos gravados por la servidumbre de paso forzosa o de las personas propietarias de los árboles retirados a reclamar de la persona propietaria de los terrenos edificados, en la vía jurisdiccional que corresponda, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, incluido el lucro cesante.
Párrafo añadido
3. En suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable se aplicarán subsidiariamente los criterios establecidos en los artículos 20 bis, 21, 21 ter, 22 y 23, salvo aprobación específica de ordenanza municipal o a falta de ella, que podrá elaborarse de conformidad con el artículo 16 de esta ley.
Artículo 22▸
Eliminado1. Las personas físicas o jurídicas responsables, según lo dispuesto en el artículo 21 ter, procederán a la ejecución de la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas de gestión de biomasa antes del 30 de junio de cada año y con arreglo a los criterios establecidos por orden de la consejería competente en materia forestal.
Eliminado2. En el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el número anterior, los entes locales, en el caso del artículo 21 y en las fajas laterales de las redes viarias de su titularidad, así como la consejería competente en materia forestal en los restantes casos, podrán notificar, de oficio o a instancia de parte, a las personas responsables su obligación de gestión de la biomasa vegetal, advirtiéndoles de la posibilidad de ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento y sin perjuicio de la instrucción del procedimiento sancionador que correspondiese y de la aplicación de multas coercitivas, en su caso.
Eliminado3. Si en el plazo máximo de quince días naturales los citados titulares no acometiesen la gestión de la biomasa, las citadas administraciones públicas, con arreglo a las atribuciones competenciales definidas con anterioridad, podrán proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de gestión de biomasa, repercutiendo los costes a las personas responsables según lo dispuesto en el artículo 21 ter.
Eliminado4. En caso de ejecución subsidiaria, las personas responsables según lo dispuesto en el artículo 21 ter están obligadas a facilitar los necesarios accesos a las entidades responsables de los trabajos de gestión de la biomasa, que no requerirán de ninguna autorización para la ejecución subsidiaria de la gestión de la biomasa en las redes de fajas de gestión.
Antes5. No obstante lo anterior, la consejería competente en materia forestal podrá proceder a la ejecución directa de trabajos preventivos en las redes de fajas de gestión de biomasa establecidas en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis, sin necesidad de requerimiento previo, cuando se declarase un incendio forestal que supusiera un riesgo inminente para las personas o los bienes.
Ahora1. Las personas que resulten responsables conforme al artículo 21 ter procederán a la ejecución de la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas de gestión de biomasa, incluida, en su caso, la retirada de especies arbóreas, antes de que finalice el mes de mayo de cada año. Se exceptúan los supuestos en que, por la extensión o especial dificultad de las labores de gestión de biomasa o retirada de especies, sea precisa la elaboración de una planificación anual de las actuaciones, que tendrá que ser aprobada por la Administración forestal. Esta planificación se coordinará con la actuación de otras administraciones públicas responsables de la gestión de la biomasa y retirada de especies respecto a infraestructuras de su titularidad, especialmente atendiendo a la seguridad en las zonas de interface urbano-forestal, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, o norma que la sustituya.
Párrafo añadido
La gestión de la biomasa y la retirada de especies arbóreas se realizará conforme a los criterios establecidos mediante orden de la consejería competente en materia forestal.
Párrafo añadido
2. En el supuesto de incumplimiento de lo establecido en el número anterior, la Administración pública competente, de oficio o a solicitud de persona interesada, enviará a la persona responsable una comunicación en la que se le recordará su obligación de gestión de la biomasa vegetal y retirada de especies arbóreas prohibidas y se le concederá para hacerlo un plazo máximo de quince días naturales, o de tres meses en el caso de las franjas laterales de las vías de comunicación, contado desde la recepción de la comunicación. Esta incluirá la advertencia de que, en caso de persistencia en el incumplimiento transcurrido dicho plazo, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria con repercusión de los costes de gestión de la biomasa y, en su caso, decomiso de las especies arbóreas prohibidas retiradas por la Administración, en las condiciones establecidas en este precepto, sin perjuicio de la instrucción del procedimiento sancionador que corresponda.
Párrafo añadido
3. Cuando no pueda determinarse la identidad de la persona responsable de la gestión de la biomasa vegetal y retirada de especies arbóreas prohibidas o resulte infructuosa la notificación de la comunicación a la que se refiere el número anterior, esta se efectuará mediante un anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ y en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’, en el que se incluirán los datos catastrales de la parcela. En estos supuestos el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.
Párrafo añadido
4. Transcurridos los plazos señalados en este artículo sin que la persona responsable gestione la biomasa o retire las especies arbóreas prohibidas, la Administración pública competente podrá proceder a la ejecución subsidiaria, atendiendo a las necesidades de defensa contra los incendios forestales, especialmente respecto de la seguridad en las zonas de interface urbano-forestal, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, o norma que la sustituya, sin perjuicio de la repercusión de los costes de la gestión de la biomasa a la persona responsable.
Párrafo añadido
Los costes que se repercutirán podrán liquidarse provisionalmente de manera anticipada, incluso en la comunicación a la que se refiere el número 2, y realizarse su exacción desde el momento en que se verifique el incumplimiento de la obligación de gestión de la biomasa en los plazos señalados en este artículo, sin perjuicio de su liquidación definitiva una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria.
Párrafo añadido
Para la liquidación de los costes correspondientes a cada parcela la Administración tendrá en cuenta la cantidad resultante de aplicar la parte proporcional a la cabida de la parcela del importe del correspondiente contrato, encomienda o coste de los trabajos realizados en la zona de actuación.
Párrafo añadido
Cuando la identidad de la persona responsable no sea conocida en el momento de proceder a la ejecución subsidiaria, la repercusión de los costes se aplazará al momento en que, en su caso, llegue a ser conocida, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública.
Párrafo añadido
Si la ejecución subsidiaria incluye la retirada de especies arbóreas prohibidas, se dará traslado de la resolución en la que se acuerde dicha ejecución subsidiaria al órgano competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, el cual deberá proceder de inmediato a la adopción del acuerdo de incoación del expediente sancionador y de la medida cautelar de decomiso de las indicadas especies. El destino de las especies objeto de decomiso será su enajenación, la cual será efectuada, en los términos regulados en esta ley, por la Administración que haya realizado la ejecución subsidiaria.
Párrafo añadido
En el caso de venta de las especies objeto de decomiso, los importes obtenidos deberán aplicarse, por parte de la Administración que realice tales ventas, a sufragar los gastos derivados de las ejecuciones subsidiarias de su competencia.
Párrafo añadido
En los casos en que, por razones técnicas debidamente motivadas, resulte inviable que la Administración local pueda realizar la ejecución subsidiaria, podrán arbitrarse medios de colaboración entre la Administración local y la autonómica para posibilitar la ejecución subsidiaria. Los instrumentos de colaboración determinarán en estos casos la administración actuante y el destino de los fondos que, en su caso, se perciban de la venta de las especies arbóreas.
Párrafo añadido
5. Podrán delimitarse zonas de actuación prioritaria y urgente, en las cuales el incumplimiento por parte de las personas responsables de sus obligaciones de gestión de la biomasa vegetal o la retirada de especies arbóreas prohibidas en la fecha a que se refiere el número 1 habilitará a las administraciones públicas competentes para proceder de manera inmediata a la ejecución subsidiaria de tales obligaciones, en función de la presencia de factores objetivos de riesgo tales como el carácter recurrente de la producción de incendios forestales en la zona.
Párrafo añadido
Dicha delimitación se efectuará mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, sobre la base de una evaluación técnica especializada de las zonas que se van a delimitar.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de esta delimitación general, cuando concurran razones urgentes derivadas de una situación objetiva de grave riesgo para las personas o los bienes en caso de que no se efectúe inmediatamente la gestión de la biomasa y la retirada de especies prohibidas, las administraciones públicas podrán delimitar, mediante resolución, en las fajas de su competencia, una o varias zonas como de actuación prioritaria y urgente con el fin de habilitar para proceder de manera inmediata a la ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento de las obligaciones de gestión de la biomasa o retirada de especies prohibidas por parte de las personas responsables en la fecha a que se refiere el número 1 de este precepto. La delimitación provisional de estas zonas de actuación prioritaria y urgente se publicará en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’ e incluirá un apercibimiento de las consecuencias establecidas en esta ley en el caso de aprobación. Transcurridos 15 días, la resolución por la que se delimitan las zonas se publicará en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’.
Párrafo añadido
6. En los supuestos de ejecución subsidiaria, la persona responsable está obligada a facilitar los accesos necesarios a los sujetos que acometan los trabajos de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas prohibidas. En todo caso, la Administración y sus agentes y colaboradores podrán acceder a los montes, terrenos forestales y otros terrenos incluidos en las fajas de gestión de la biomasa para realizar los trabajos necesarios de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas prohibidas, sin que sea preciso el consentimiento de su titular, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que el acceso afecte, dentro de la parcela, a espacios físicos susceptibles de merecer la calificación de domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución, caso en el que deberá pedirse la correspondiente autorización judicial para la entrada en ellos si no se cuenta con la autorización de su titular.
Párrafo añadido
7. La competencia para efectuar las comunicaciones y tramitar los procedimientos de ejecución subsidiaria regulados en este artículo corresponde a las entidades locales en los casos de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21, así como en las fajas laterales de las redes viarias de su titularidad, y a la consejería competente en materia forestal en los demás casos.
Párrafo añadido
8. Pese a lo previsto en los números anteriores, la consejería competente en materia forestal podrá proceder a la ejecución directa de trabajos preventivos en las redes de fajas de gestión de biomasa establecidas en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis, sin necesidad de comunicación previa ni de autorización de ningún tipo, cuando se declare un incendio forestal que suponga un riesgo inminente para las personas o los bienes.
Párrafo añadido
9. El incumplimiento de las obligaciones que esta ley establece por parte de la persona propietaria del terreno implicará el incumplimiento de la función social de la propiedad y será causa de expropiación forzosa por interés social, en caso de que los costes acumulados de la ejecución subsidiaria de los trabajos de gestión de la biomasa que la Administración actuante hubiese asumido con cargo a su presupuesto, y que no le pueda repercutir a aquella por desconocerse su identidad, superen el valor catastral de la parcela. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia o la Administración que hubiese asumido esos costes con cargo a su presupuesto tendrá la condición de beneficiaria de la expropiación forzosa y compensará, en el momento del abono del justiprecio expropiatorio, las cantidades adeudadas por la persona propietaria por este concepto, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública. En el supuesto de que la beneficiaria de la expropiación fuese la Administración local, podrá ceder esos terrenos al Banco de Tierras de Galicia.
Artículo 22 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 22 bis. Fondo de gestión de la biomasa y retirada de especies.
Se crea en la consejería competente en materia de montes un fondo constituido con los importes procedentes de la venta de las especies arbóreas prohibidas o ilegales derivadas de las ejecuciones subsidiarias realizadas, ante el incumplimiento de las obligaciones de las personas responsables, por la Administración forestal y decomisadas por esta. El destino de este fondo será el de sufragar los costes de las ejecuciones subsidiarias que tenga que realizar la Administración forestal.
Artículo 22 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 22 ter. Negocios patrimoniales de enajenación de la madera.
1. La venta de la madera procedente de especies arbóreas prohibidas que proceda retirar de acuerdo con lo establecido en esta ley se regirá por las siguientes reglas y, supletoriamente, por la legislación patrimonial de las administraciones públicas.
2. Los negocios jurídicos por los que se venda la madera, incluyendo su tala y retirada a cargo del contratista, tendrán la consideración de privados.
3. La Administración podrá estipular las cláusulas y condiciones precisas, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración. En particular, la madera podrá agruparse en lotes por zonas por razones económicas y de eficiencia en la actuación.
4. Será suficiente la formalización de estos negocios jurídicos en documento administrativo.
5. La venta de la madera deberá ir precedida de una valoración previa para determinar su valor de mercado.
6. El órgano competente para enajenar la madera será el alcalde, en caso de que la competencia corresponda al ayuntamiento, o la persona titular de la dirección general competente en materia forestal de la Administración autonómica, en caso de que la competencia corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la posibilidad de desconcentración o delegación.
7. La enajenación de la madera podrá realizarse mediante subasta pública, por concurso o adjudicación directa. La forma común de enajenación será la subasta pública. Podrá acordarse la adjudicación directa cuando sea declarada desierta la subasta promovida para la enajenación o esta resulte errada como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario; y cuando la valoración de la madera no exceda de 12.000 euros. En el procedimiento de adjudicación directa deberán solicitarse, al menos, tres ofertas, siempre que resulte posible.
8. Cuando deba procederse a la retirada aislada de madera, cuando por sus condiciones o las del terreno en que se encuentre se pueda justificar técnicamente que el valor de venta equivale a los costes de su extracción, podrá adjudicarse directamente su retirada y entregar la madera en compensación de los indicados costes.
En caso de que los costes de extracción superen el valor en venta, la contratación de las obras se realizará de acuerdo con la legislación de contratos del sector público, y podrá entregarse la madera como parte de la contraprestación que deba abonar la Administración. En este caso, el compromiso de gasto correspondiente se limitará al importe que se satisfaga en dinero al contratista, sin tener en cuenta el valor de la madera. El precio que abone la Administración podrá ser repercutido a la persona responsable como coste de la ejecución subsidiaria.
Artículo 23▸
EliminadoArtículo 23. Nuevas edificaciones en terrenos forestales y zonas de influencia forestal y medidas de prevención de incendios forestales en las nuevas urbanizaciones.
Eliminado1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico habrán de tener en cuenta la evaluación de riesgo de incendio forestal, en lo que respecta a la zonificación del territorio y a las zonas de alto riesgo de incendio que constan en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.
Eliminado2. Las nuevas instalaciones destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales y las viviendas vinculadas a estas, así como las nuevas urbanizaciones y edificaciones para uso residencial, comercial, industrial o de servicios resultantes de la ejecución de planes de ordenación urbanística que afecten a zonas de monte o de influencia forestal, y que no tengan continuidad inmediata con la trama urbana y resulten colindantes con el monte o zonas de influencia forestal, tendrán que cumplir con las siguientes medidas de prevención:
Eliminadoa) Asegurar la existencia de una faja perimetral de protección de 30 metros de ancho dentro de la misma propiedad, alrededor de la urbanización, edificación o instalación, computada desde el límite exterior de la edificación o instalación destinada a las personas, libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada, que en ningún caso contendrá especies de la disposición adicional tercera, con arreglo a los criterios que se establecerán mediante orden de la consejería competente en materia forestal.
Eliminadob) En las zonas de alto riesgo de incendio, será necesario adoptar medidas especiales de autoprotección pasiva de la edificación o instalación frente a posibles fuentes de ignición procedente de incendios forestales.
Eliminadoc) En caso de urbanizaciones y edificaciones para uso industrial deberán disponer de manera perimetral de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios o, en su defecto, de tomas de agua, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Eliminadod) Presentar ante la Administración municipal un proyecto técnico de prevención y defensa contra incendios forestales que garantice el cumplimiento de lo que establece la presente Ley y la normativa que la desarrolle, así como el cumplimiento del plan municipal de prevención y defensa contra incendios forestales, en su caso.
Eliminado3. A partir de la faja perimetral de 30 metros indicada en el apartado a) del punto anterior, se establece una franja perimetral de 20 metros de ancho en la que los propietarios de los terrenos serán responsables de la realización de las medidas de gestión de la biomasa.
Antes4. En caso de incumplimiento de la gestión de la biomasa vegetal, corresponderá al ayuntamiento su realización, acudiendo a la ejecución subsidiaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la presente Ley, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.
AhoraArtículo 23. Nuevas edificaciones en terrenos forestales y en zonas de influencia forestal y medidas de prevención de incendios forestales en las nuevas urbanizaciones.
Párrafo añadido
1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán tener en cuenta la evaluación de riesgo de incendio forestal, en lo que respecta a la zonificación del territorio y a las zonas de alto riesgo de incendio que constan en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.
Párrafo añadido
2. Las nuevas instalaciones destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales y las viviendas vinculadas a estas, así como las nuevas urbanizaciones y edificaciones para uso residencial, comercial, industrial o de servicios resultantes de la ejecución de planes de ordenación urbanística que afecten a zonas de monte o de influencia forestal, y que no tengan continuidad inmediata con la trama urbana y que resulten colindantes con monte o con zonas de influencia forestal, tendrán que cumplir con las siguientes medidas de prevención:
Párrafo añadido
a) Asegurar la existencia de una faja perimetral de protección para la gestión de la biomasa y retirada de especies de 50 metros de ancho, alrededor de la urbanización, edificación o instalación, computada desde el límite exterior de la edificación o instalación destinada a las personas, libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada, que en ningún caso contendrá especies de la disposición adicional tercera, conforme a los criterios que se establecerán mediante orden de la consejería competente en materia forestal.
Párrafo añadido
b) En las zonas de alto riesgo de incendio será necesario adoptar medidas especiales de autoprotección pasiva de la edificación o de la instalación frente a posibles fuentes de ignición procedente de incendios forestales.
Párrafo añadido
c) En el caso de urbanizaciones y edificaciones para uso industrial, deberán disponer de manera perimetral de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios o, en su defecto, de tomas de agua, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Párrafo añadido
d) Presentar ante la Administración municipal un proyecto técnico de prevención y defensa contra incendios forestales que garantice el cumplimiento de lo que establece esta ley y la normativa que la desarrolle, así como el cumplimiento del plan municipal de prevención y defensa contra incendios forestales, en su caso.
Párrafo añadido
3. En el caso de incumplimiento de la gestión de la biomasa vegetal, corresponderá al ayuntamiento su realización, acudiendo a la ejecución subsidiaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta ley, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.
Artículo 48▸
AntesArtículo 48. Extinción, remate, vigilancia e investigación tras incendio forestal.
AhoraArtículo 48. Extinción, remate, vigilancia, investigación y repercusión de gastos de incendios forestales.
Antes9. La inclusión en el registro cartográfico e informático de superficies quemadas, contemplado en el artículo 4.2 de la presente Ley, tendrá efectos de reconocimiento oficial del incendio.
Ahora9. Sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, correspondan a las personas autoras de los incendios forestales, la consejería competente en materia forestal repercutirá los gastos de extinción, previa tramitación por el órgano territorial de aquella del preceptivo procedimiento, con audiencia de las personas interesadas:
Párrafo añadido
a) A las personas que resulten responsables conforme al artículo 21 ter cuando hubiesen incumplido las obligaciones de gestión de la biomasa vegetal o retirada de especies arbóreas que les impone esta ley.
Párrafo añadido
b) A las personas que resulten responsables conforme al artículo 21 ter cuando hubiesen incumplido las distancias mínimas establecidas en esta ley y en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya.
Párrafo añadido
c) A las personas titulares del aprovechamiento de fincas concentradas o reestructuradas que estén en estado de abandono.
Párrafo añadido
El procedimiento para la repercusión de los gastos de extinción se iniciará de oficio, en la jefatura territorial correspondiente al municipio en que se produjo el incendio, o, si fuesen varios municipios afectados y ello determinase la competencia de órganos distintos, por el que corresponda al municipio con mayor superficie afectada, siempre que de la investigación a la que se refiere el número anterior se desprenda que dichos incumplimientos de las personas responsables o el estado de abandono de las fincas concentradas o reestructuradas influyeron en la producción, en la propagación o en la agravación de la intensidad y en los daños provocados por el incendio forestal.
Párrafo añadido
Los gastos se repercutirán a las personas mencionadas en proporción a la contribución de los incumplimientos que les sean imputables o del estado de abandono de las fincas concentradas o reestructuradas a la producción, a la propagación o a la agravación de la intensidad y a los daños provocados por el incendio forestal.
Párrafo añadido
La instrucción y resolución del procedimiento corresponderá al mismo órgano territorial competente para iniciarlo.
Párrafo añadido
10. La inclusión en el registro cartográfico e informático de superficies quemadas, recogido en el número 2 del artículo 4 de esta ley, tendrá efectos de reconocimiento oficial del incendio.
Artículo 53▸
Párrafo añadido
4. El órgano competente para resolver impondrá acumulativamente, en su caso, la sanción accesoria de decomiso definitivo de la madera correspondiente a las especies arbóreas prohibidas retiradas por la Administración en el caso de las ejecuciones subsidiarias realizadas conforme a lo establecido en el artículo 22 de esta ley. Si la madera se hubiese vendido de acuerdo con lo establecido en dicho artículo, el decomiso se referirá al producto obtenido por su venta, al cual deberá darse el destino previsto en esta ley.
Artículo 54▸
Antes3. La incoación del procedimiento sancionador en aplicación de la presente ley, por ausencia de ordenanzas municipales al respecto, para las infracciones cometidas en terrenos urbanos, de núcleo rural y urbanizables delimitados será competencia de la respectiva administración local, correspondiendo la resolución de los expedientes por la comisión de infracciones leves y graves a la persona titular de la alcaldía y la de los expedientes por la comisión de infracciones muy graves al pleno del ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ter.2 de la presente Ley.
Ahora3. La incoación del procedimiento sancionador en aplicación de esta ley, por ausencia de ordenanzas municipales al respecto, para las infracciones cometidas en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable, será competencia del correspondiente ayuntamiento. La resolución de los expedientes por la comisión de infracciones leves, graves o muy graves corresponderá a la persona titular de la alcaldía, de conformidad con lo establecido en el número 3 del artículo 21 ter.
Disposición adicional sexta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional sexta. Red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia.
1. De acuerdo con la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, en cuanto determina el carácter estratégico para el desarrollo económico de Galicia de los recursos forestales gallegos y el interés público en la conservación de las masas forestales, y lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, teniendo en cuenta su finalidad de proteger a las personas y a los bienes afectados por los incendios forestales, y como instrumento de apoyo de las redes de vigilancia y detección de incendios forestales que componen las redes de defensa contra los incendios forestales de distrito forestal, la Administración autonómica pondrá en marcha la Red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia.
2. La Red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia incluirá la instalación de sistemas tecnológicos de detección de incendios mediante cámaras ópticas en los puntos del monte gallego que se determinen, con la finalidad de facilitar las tareas de vigilancia forestal del monte gallego y detección temprana de incendios, así como, en el caso de detectarse fuegos, permitir la visualización en directo y el seguimiento del avance, condiciones y evolución de estos a través de medios digitales e imágenes geoposicionadas, todo ello como mecanismo de apoyo a la toma de decisiones óptimas por las autoridades y personal técnico competentes para la movilización y gestión de medios y asignación y coordinación de recursos para la extinción.
3. La instalación de los sistemas de vigilancia se realizará con preferencia en torres de telecomunicaciones e infraestructuras de titularidad de la Administración autonómica o de su sector público, y priori
zando los puntos que permitan la vigilancia forestal de las parroquias de alta actividad incendiaria y zonas de alto riesgo definidas en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, todo ello sin perjuicio de los medios personales y materiales ya existentes de vigilancia.
4. La Red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia podrá ir incorporando las diferentes innovaciones tecnológicas que permita en cada momento la evolución del estado de la ciencia y de la técnica, como capacidad de visión nocturna e imágenes térmicas, con el objeto de ir mejorando su efectividad y eficiencia.
5. La operación de la Red corresponderá a la consejería competente en materia de prevención y defensa contra incendios forestales y el mantenimiento técnico, a la entidad del sector público competente en materia de modernización tecnológica de Galicia.
6. En la implantación del proyecto se adoptarán todas las medidas técnicas, organizativas y de seguridad que sean necesarias para asegurar la privacidad y el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos, en la medida en que puedan captarse incidentalmente imágenes de personas identificables. A estos efectos, se establece como responsable de dicho tratamiento la consejería competente en materia de prevención y defensa contra incendios forestales.
En el marco aludido, se aprobarán medidas como el establecimiento de protocolos de uso del sistema por parte del personal técnico competente, registros de accesos de la manipulación de las cámaras, mecanismos técnicos de encriptación para la conservación de las imágenes, limitación de plazos de conservación antes de su destrucción y todas aquellas otras medidas que sean precisas para el cumplimiento de las normas señaladas.
Asimismo, las imágenes podrán ser puestas a disposición de la autoridad judicial y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en los supuestos previstos en la normativa aplicable.