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28 dic 2017
Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común
Ley · En vigor · Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común
Qué ha cambiado (7 artículos)
Artículo 22▾
Párrafo añadido
5. En el caso de que el instrumento de ordenación o gestión forestal del monte prevea el aprovechamiento de pastos y la comunidad de vecinos propietaria hubiese acordado la distribución entre los vecinos de parte del monte vecinal para este fin, la asignación de lotes constituirá un derecho para aquellos comuneros que sean titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas en el lugar y que precisen base territorial para garantizar la viabilidad de la propia explotación o la sostenibilidad del ganado. En estos casos, se garantizará el derecho de aprovechar los terrenos que precisen en proporción al tamaño de sus explotaciones y a la superficie prevista para la distribución por lotes, sin perjuicio de los nuevos repartos que tenga que efectuar la comunidad vecinal cuando, por circunstancias sobrevenidas, otros comuneros precisen igualmente de base territorial para sus explotaciones y siempre en las condiciones que adopte la comunidad de vecinos propietaria en cada caso para evitar desequilibrios o menoscabos en la viabilidad del monte vecinal.
Artículo 25▾
EliminadoArtículo 25.
EliminadoLa consejería competente en materia de montes dará a los montes vecinales en mano común carácter preferente en sus actuaciones de fomento y mejora de la producción agraria y en la concesión de ayudas económicas para las mismas finalidades. Además, desempeñará las siguientes funciones:
Eliminadoa) Velar por su conservación e integridad.
Eliminadob) Asesorar técnicamente a las comunidades vecinales en la redacción de los instrumentos de ordenación o gestión forestal.
Eliminadoc) Vigilar por el cumplimiento de la ejecución de los planes de mejora que se citan en los artículos 28 y 29.
Eliminadod) Celebrar contratos temporales de gestión pública con las comunidades vecinales dirigidos a una gestión sostenible del monte, en los casos y formas desarrolladas normativamente.
Eliminadoe) Impulsar y promover el aprovechamiento cooperativo del monte.
Antesf) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, aplicando las medidas correctoras y sancionadoras que legalmente se establezcan.
AhoraArtículo 25. Competencias de la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
La consejería competente en materia de montes dará a los montes vecinales en mano común, junto con otras figuras de gestión conjunta de la propiedad, carácter preferente en sus actuaciones de fomento y mejora del monte, en la prevención y defensa contra los incendios forestales y en la concesión de ayudas económicas para las mismas finalidades sujetas a planes de viabilidad económica y al cumplimiento de instrumentos de ordenación o gestión forestal. Dicha consejería, además de las funciones específicamente señaladas en esta ley, desarrollará las siguientes funciones:
Párrafo añadido
a) Promover el señalamiento de los lindes entre los montes vecinales.
Párrafo añadido
b) Procura de su conservación e integridad de los valores naturales del uso vecinal de este tipo de propiedad, vigilando el cumplimiento de la ejecución de los instrumentos de ordenación o gestión que se citan en los artículos 28 y 29 de esta ley.
Párrafo añadido
c) Impulso y promoción del aprovechamiento del monte.
Párrafo añadido
d) Asesoramiento técnico a las comunidades vecinales.
Párrafo añadido
e) Labores de guardería forestal.
Párrafo añadido
f) Cuidar del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en la normativa que la desarrolle, aplicando las medidas correctoras y sancionadoras establecidas legalmente.
Párrafo añadido
g) Suscribir contratos temporales de gestión pública dirigidos a una gestión sostenible del monte.
Párrafo añadido
h) Defensa y gestión, en los casos en que proceda, en caso de grave abandono o extinción de la comunidad vecinal.
Párrafo añadido
i) Velar por el cumplimiento y ejecución del instrumento de ordenación o gestión forestal.
Párrafo añadido
j) Promover la constitución de las comunidades vecinales cuando estas no existan.
Artículo 27▾
EliminadoArtículo 27.
Eliminado1. Los montes vecinales en mano común serán gestionados cautelarmente por la consejería competente en materia de montes en las situaciones siguientes:
Eliminadoa) Por extinción o desaparición de la comunidad de vecinos titular del monte de manera provisional hasta que, en su caso, se reconstituya la comunidad, y siempre que la parroquia donde radique el monte no ejerza su derecho conferido en el artículo 20 de la presente ley.
Eliminadob) Cuando sea declarada la situación de estado de grave abandono o degradación del monte vecinal, de acuerdo con lo contemplado en la presente ley.
Antes2. La consejería competente en materia de montes podrá ejercitar la gestión cautelar prevista en el apartado 1 de este artículo directamente o mediante su encomienda a entes o empresas cuyo capital sea íntegramente público.
AhoraArtículo 27. Gestión cautelar.
Párrafo añadido
1. Los montes vecinales en mano común serán gestionados cautelarmente por la consejería competente en materia de montes cuando se extinga o desaparezca la comunidad de vecinos titular del monte, de manera provisional, hasta que, en su caso, se reconstituya la comunidad, y siempre que la parroquia donde radique el monte no ejerza el derecho conferido en el artículo 20.
Párrafo añadido
2. También pasarán a ser gestionados cautelarmente por la consejería competente en materia de montes cuando la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia informe de que existen razones objetivas de índole técnica que no permitan o limiten, total o parcialmente, el aprovechamiento forestal del monte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.1.
Párrafo añadido
3. La consejería competente en materia de montes podrá ejercitar la gestión cautelar prevista en este artículo mediante sus propios órganos o mediante su encomienda a entidades instrumentales del sector público autonómico.
Párrafo añadido
4. Para el reinicio de la actividad de la comunidad vecinal extinguida o desaparecida deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) La presentación de la solicitud por parte de una junta provisional del monte vecinal.
Párrafo añadido
b) La acreditación de la existencia de una comunidad vecinal formada por comuneros de pleno derecho y elección de una junta provisional conforme a lo dispuesto en esta ley respecto de los órganos de las comunidades vecinales.
Párrafo añadido
c) El compromiso notarial de la junta provisional de asunción del estado contable del monte y del instrumento de ordenación o gestión forestal vigente.
Párrafo añadido
d) En caso de que, como consecuencia de la inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad vecinal, el Banco de Tierras de Galicia hubiese cedido o arrendado con anterioridad el uso y aprovechamiento de los montes a otra persona o entidad beneficiaria, el reinicio de la actividad solicitada por la junta provisional no será posible hasta la finalización de la cesión o arrendamiento realizado por el Banco de Tierras de Galicia, salvo que exista acuerdo entre las partes.
Artículo 28▾
EliminadoArtículo 28.
Eliminado1. Se entenderá por monte vecinal, en estado de grave abandono o degradación aquél que, de modo manifiesto, sufriese un grave deterioro ecológico, no sea explotado de acuerdo con sus recursos o sufra una extracción abusiva de los mismos.
Eliminado2. La Junta de Galicia, a propuesta de la Consejería de Agricultura, será competente para declarar por razones de utilidad pública e interés general el estado de grave abandono o degradación.
Eliminado3. La declaración en estado de grave abandono o degradación implicará la ejecución de un plan de mejora y aprovechamiento.
Antes4. La Consejería de Agricultura establecerá periódicamente los indicadores objetivos que sirvan para la determinación del estado de grave abandono o degradación de los montes, en base, fundamentalmente, a los siguientes criterios: El grado de aprovechamiento de la extensión superficial; el grado de manifiesto desuso; el grado de acomodación a los aprovechamientos establecidos en planes específicos de ordenación agroganadera o forestal, en su caso; el carácter depredador de las actividades extractivas de los recursos, y el peligro manifiesto de degradación de las tierras.
AhoraArtículo 28. Montes vecinales en estado de grave abandono o degradación.
Párrafo añadido
1. Se entenderá por monte vecinal en estado de grave abandono o degradación aquel que, de modo manifiesto, haya sufrido un grave deterioro ecológico, no sea explotado de acuerdo con sus recursos o sufra una extracción abusiva de los mismos.
Párrafo añadido
2. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de montes la competencia para declarar por razones de utilidad pública e interés general el estado de grave abandono o degradación, a propuesta de la persona titular de la dirección general que tenga las atribuciones en la misma materia.
Párrafo añadido
3. La declaración en estado de grave abandono o degradación implicará la ejecución de un instrumento de ordenación o gestión forestal.
Párrafo añadido
4. Mediante decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de montes, se establecerán periódicamente los indicadores objetivos que sirvan para la determinación del estado de grave abandono o degradación de los montes, sobre la base, fundamentalmente, de los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) El grado de aprovechamiento de la extensión superficial.
Párrafo añadido
b) El grado de manifiesto desuso.
Párrafo añadido
c) El grado de acomodación a los aprovechamientos establecidos en instrumentos de ordenación o gestión forestal, en su caso, independientemente de que se refiera a aprovechamientos madereros, de pastos u otros.
Párrafo añadido
d) El carácter depredador de las actividades extractivas de los recursos.
Párrafo añadido
e) El peligro manifiesto de degradación de las tierras.
Artículo 29▾
EliminadoArtículo 29.
EliminadoLa Consejería de Agricultura acomodará la declaración de estado de grave abandono o degradación al siguiente procedimiento:
EliminadoPrimero. Requerirá de oficio a la Comunidad de vecinos para que presente un plan de mejora y transformación integral del monte, en el que se exprese el plazo para su ejecución.
EliminadoSegundo. Requerida la Comunidad, ésta tendrá un plazo de tres meses, prorrogable por otros tres, para presentar el referido plan.
EliminadoTercero. En caso de no presentación del plan por la Comunidad o de no aprobación del presentado, la Consejería de Agricultura procederá a la elaboración de un plan de gestión y mejora integral del monte, que será notificado a la Comunidad, en el plazo máximo de tres meses, para su conocimiento y aprobación.
AntesCuarto. Transcurridos tres meses sin que la Comunidad hubiese aceptado el plan ni se hubiese llegado a fórmulas de compromiso, la Consejería de Agricultura elevará la propuesta al Consejo de la Junta de Galicia para que el monte sea declarado en estado de grave abandono o degradación. Contra esta Resolución cabe el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
AhoraArtículo 29. Declaración del monte en estado de grave abandono o degradación si existe comunidad vecinal.
Párrafo añadido
1. Si existe comunidad de vecinos, el procedimiento para la declaración de un monte vecinal en estado de grave abandono o degradación lo iniciará la consejería competente en materia de montes y se ajustará a los siguientes trámites:
Párrafo añadido
a) La consejería requerirá a la comunidad de vecinos para que presente un instrumento de ordenación o gestión forestal en el que se exprese el plazo para su ejecución.
Párrafo añadido
b) Requerida la comunidad, esta tendrá un plazo de tres meses, prorrogable por otros tres, para presentar dicho instrumento.
Párrafo añadido
c) En el caso de que la comunidad no presentase el instrumento o de que no fuese aprobado el presentado por no ajustarse a los objetivos previstos para conseguir la gestión y mejora integral del monte, la persona titular de la dirección general competente en materia de montes elevará a la persona titular de su consejería la propuesta para que el monte sea declarado en estado de grave abandono o degradación.
Artículo 30▸
EliminadoArtículo 30.
Eliminado1. Decretado un monte en estado de grave abandono o degradación, la consejería competente en materia de montes tomará a su cargo en el plazo de dos años la ejecución del plan de gestión y mejora integral propuesto, debiendo rendir cuenta de su gestión a la junta rectora para información a la asamblea anual de la comunidad.
Eliminado2. En el supuesto en que, con arreglo a lo previsto en el artículo 27.2 de la presente ley, se haya encomendado la gestión cautelar del monte vecinal a un ente o empresa cuyo capital sea íntegramente público, la ejecución del plan de gestión y mejora integral y la rendición de cuenta a que se refiere el apartado anterior corresponderán al mismo ente o empresa.
Antes3. Los beneficios derivados del plan de mejora y aprovechamiento de los montes gestionados cautelarmente, una vez deducidos los gastos e inversiones en la gestión y mejora del monte, serán para la comunidad. Si no existiera esta, serán para el municipio o municipios en donde radique el monte, que los destinará o destinarán a mejoras de interés general en las parroquias correspondientes.
AhoraArtículo 30. Incorporación al Banco de Tierras de Galicia.
Párrafo añadido
1. Cuando se declare un monte vecinal en estado de grave abandono o degradación, la dirección general competente en materia de montes acordará la incorporación del monte vecinal al Banco de Tierras de Galicia, con el fin de que la entidad gestora de este pueda ceder su uso y aprovechamiento en los términos previstos por la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, o norma que la sustituya.
Párrafo añadido
Previamente a la incorporación del monte vecinal al Banco de Tierras de Galicia, la dirección general competente en materia de montes solicitará a la entidad gestora de este un informe en el que indique si existen razones objetivas de índole técnica que no permitan o limiten, total o parcialmente, el aprovechamiento forestal del monte. En el caso de que la entidad gestora informe de que existen tales razones, se hará cargo de la gestión del monte la consejería competente en materia de montes.
Párrafo añadido
La declaración de monte vecinal en estado de grave abandono o degradación sustituirá a la declaración como finca abandonada regulada en la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, o norma que la sustituya.
Párrafo añadido
2. La cesión del uso y aprovechamiento de los montes vecinales en estado de grave abandono o degradación requerirá la previa presentación por la persona beneficiaria ante la consejería competente en materia de montes de un instrumento de ordenación o gestión forestal para su aprobación. La cesión no podrá formalizarse sin que conste la aprobación de este instrumento.
Párrafo añadido
3. Formalizada la cesión del uso y aprovechamiento del monte, corresponderá a la comunidad de vecinos la percepción de la contraprestación económica que sea abonada por la persona beneficiaria de la cesión, descontados, en su caso, los gastos de gestión realizados por la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia. De no existir comunidad de vecinos, percibirá la contraprestación la Administración forestal, que la destinará a un fondo para invertir en la promoción y apoyo a la gestión de los montes vecinales.
Párrafo añadido
4. La cesión del uso y aprovechamiento de los montes vecinales en estado de grave abandono o degradación no podrá superar el plazo de 50 años.
Párrafo añadido
5. La incorporación al Banco de Tierras de Galicia puede ser igualmente solicitada de forma voluntaria por parte de la comunidad vecinal propietaria del monte.
Disposición adicional segunda▸
EliminadoLas Comunidades propietarias de montes de vecinos consorciados o con convenios con la Administración, y con independencia de que en ellos fuesen parte los Ayuntamientos o Diputaciones Provinciales, podrán optar por subrogarse en el consorcio o convenio preexistente, realizar un nuevo convenio o resolver el existente.
EliminadoLas deudas de los consorcios realizados por la Administración Forestal del Estado serán condonadas por el importe a que ascendía la deuda en el momento de la clasificación del monte como vecinal en mano común.
EliminadoSi los consorcios con la Administración continúan en vigor, bien en su forma original o transformados en convenios al amparo de la disposición adicional tercera de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, y la totalidad o parte de la deuda existente en el momento de la clasificación hubiese sido amortizada, el importe de ésta se devolverá a las Comunidades en forma de inversiones a realizar por la Administración en nombre propio.
EliminadoCuando el consorcio o convenio fuese resuelto y liquidado, las Comunidades interesadas podrán solicitar la devolución del importe de las amortizaciones realizadas en el momento de la clasificación, que será compensado por la Administración en forma de inversiones materializadas en el propio monte.
EliminadoEstas inversiones se realizarán con acuerdo expreso de las Comunidades propietarias, en un plazo máximo de cuatro años.
AntesEn todo caso, aquellas Comunidades que se beneficien de la condonación de la deuda según lo contemplado en esta disposición y quieran rescindir el consorcio o convenio tendrán que presentar siempre un plan de aprovechamientos y gestión del monte, que habrá de ser aprobado por la Administración.
AhoraLas comunidades propietarias de montes de vecinos consorciados o con convenios con la Administración, y con independencia de que en ellos sean parte los ayuntamientos o diputaciones provinciales, podrán optar por subrogarse en el consorcio o convenio preexistente, realizar un nuevo convenio o resolver el existente.
Párrafo añadido
Las deudas de los consorcios realizados por la Administración forestal del Estado serán condonadas por el importe a que ascendía la deuda en el momento de la clasificación del monte como vecinal en mano común.
Párrafo añadido
Si los consorcios con la Administración continúan en vigor, bien en su forma original o transformados en convenios al amparo de la disposición final tercera de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, y la totalidad o parte de la deuda existente en el momento de la clasificación fuese amortizada, el importe de esta se les devolverá a las comunidades en forma de inversiones que tiene que realizar la Administración en el propio monte.
Párrafo añadido
Cuando el consorcio o convenio hubiese sido resuelto y liquidado, las comunidades interesadas podrán solicitar la devolución del importe de las amortizaciones realizadas en el momento de la clasificación, que será compensado por la Administración en forma de inversiones materializadas en el propio monte.
Párrafo añadido
Estas inversiones se realizarán con acuerdo expreso de las comunidades propietarias, en un plazo máximo de cuatro años.