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8 nov 2017

Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 1
Antes1. Los que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
Ahora1. Los que reúnan todas las condiciones siguientes:
Párrafo añadido
a) Fue fabricado o matriculado por primera vez con una anterioridad de treinta años, como mínimo.
Párrafo añadido
b) Su tipo específico ha dejado de producirse.
Párrafo añadido
c) Está en su estado original y no ha sido sometido a ningún cambio fundamental en cuanto a sus características técnicas o componentes principales, como el motor, los frenos, la dirección, la suspensión o la carrocería.
Artículo 2
Antes3. Inspección técnica, previa a su matriculación, efectuada en una estación de inspección técnica de vehículos de la provincia del domicilio del solicitante.
Ahora3. Inspección técnica, previa a su matriculación, efectuada en una estación de inspección técnica de vehículos.