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3 nov 2017
Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias
Qué ha cambiado (14 artículos)
Artículo 3▾
Antes2. La Secretaría General de Pesca mantendrá actualizado y publicará cada año el CUPS en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página Web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin prejuicio de lo establecido en la disposición transitoria única de la presente Orden.
Ahora2. La Secretaría General de Pesca mantendrá actualizado y publicará cada año el CUPS en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página Web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, sin prejuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de la presente orden.
Párrafo añadido
Excepcionalmente y mientras duren las restricciones de capacidad en el Mediterráneo establecidas por las Organizaciones Regionales de Pesca competentes, tan solo podrán operar en la zona 1 prevista en el artículo 2 los buques que hubieran dispuesto de cuota en el reparto establecido por el artículo 21 y el anexo III. Los demás buques que tuvieran previamente el derecho de acceso a la zona 1 y no se incluyan entre los previstos en el anexo III tendrán su derecho de acceso en suspenso hasta que se recupere completamente la especie en aguas del Mediterráneo o se modifiquen las limitaciones de acceso al amparo de las recomendaciones de la Comisión Internacional de Conservación del Atún Atlántico (CICAA).
Párrafo añadido
Los buques con derecho de acceso a la zona 1 y con cuota para la pesca dirigida al pez espada, deberán contar asimismo con un permiso específico para esta pesquería tal y como recoge la Recomendación de la CICAA 16/05 y el artículo 25 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. El citado permiso especial de pesca podrá ser combinado para pez espada y atún rojo para aquellos buques que, perteneciendo al CUPS, pertenezcan también al censo especifico del atún rojo establecido por la Orden APM/264/2017, de 23 de marzo, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, pudiendo dirigir su pesquería de forma conjunta a ambas especies.
Artículo 4▾
Eliminado2. Para la pesca con el arte de palangre de superficie en la zona 1 (Mediterráneo), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 y punto 6 del anexo II del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, de 21 de diciembre de 2006, y de la Recomendación 11/03 de la CICAA y a efectos de regular el largo de anzuelo para las especies distintas del pez espada en el derecho español, se deberán observar los valores máximos siguientes en función de la especie a la que se dirija la pesquería:
Antes| Especies | Longitud máxima línea madre (millas náuticas) | Largo de anzuelo (cm) | N.º máximo anzuelos |
| --- | --- | --- | --- |
| Pez espada*(Xyphias gladius)* | 30 | 7,0 | 2.8 |
| Atún blanco/ bacoreta*(Thunnus alalunga/Euthynnus alletteratus)* | | 3,7 | 5 |
| Atún rojo*(Thunnus thynnus)* | | 7,0 | 2 |
| Melva/bonito*(Auxis thazard/Sarda sarda)* | | 3,0 | |
Ahora2. Para la pesca con el arte de palangre de superficie en la zona 1 (Mediterráneo), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 y punto 6 del anexo II del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, de 21 de diciembre de 2006, y en la Recomendación 16/05 de la CICAA y a efectos de regular el largo de anzuelo para las especies distintas del pez espada en el derecho español, se deberán observar los valores mínimos de tamaño de anzuelo y los máximos en cuanto a número de anzuelos y longitud de la línea madre de los palangres siguientes en función de la especie a la que se dirija la pesquería:
Párrafo añadido
| Especies | Longitud máxima línea madre (millas náuticas) | Largo de anzuelo (cm) | N.º máximo anzuelos |
| --- | --- | --- | --- |
| Pez espada (*Xyphias gladius*) | 30 | 7,0 | 2.5 |
| Atún blanco/ bacoreta (*Thunnus alalunga/Euthynnus alletteratus*) | | 3,7 | 5 |
| Atún rojo (*Thunnus thynnus*)* | | 7,0 | 2 |
| Melva/bonito (*Auxis thazard/Sarda sarda*) | | 3,0 | |
Párrafo añadido
* Cuando se realice pesquería combinada con pez espada se deberá respetar el número de anzuelos de 2.500 unidades como máximo.
Artículo 6▾
Párrafo añadido
9. Para la concesión del permiso temporal será obligatorio disponer de sistema de localización de buques vía satélite, independientemente de la eslora del buque.
Artículo 7▾
Antesb) El acceso a la zona 1 se realizará mediante la sustitución en la misma zona de una capacidad igual o inferior a la del buque substituido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.
Ahorab) El acceso a la zona 1 se realizará mediante la substitución en la misma zona de un buque incluido en el plan de capacidad. En caso de que se vaya a realizar pesca dirigida a pez espada, asimismo se exigirá disponer del mínimo de posibilidades de pesca de pez espada fijado en el artículo 9.
Eliminado4. Los buques que sólo dispongan de derecho de acceso a la zona 1 podrán solicitar el cambio a otra zona durante los periodos de veda establecidos en la zona 1, siempre que dispongan de posibilidades de pesca para la zona de destino. Este cambio de zona no estará sujeto a las limitaciones técnicas del apartado 2 b).
Antes5. Los buques que realicen cambio de la zona 1 a la zona 2 o de la zona 2 a la zona 1 estarán obligados al desembarque de las capturas que se encuentren a bordo antes de realizar actividades de pesca en la nueva zona autorizada.
Ahora4.**(Suprimido).**
Párrafo añadido
5. Los buques que realicen cambio de la zona 1 a la zona 2 o de la zona 2 a la zona 1 estarán obligados al desembarque de las capturas que se encuentren a bordo antes de realizar actividades de pesca en la nueva zona autorizada dentro de uno de los puertos autorizados que esté localizado en la misma zona donde se realizaron las capturas.
Artículo 9▾
Párrafo añadido
En el caso de cesión definitiva de posibilidades de pez espada en la zona 1 y en virtud de lo establecido en el artículo 28.1 de la ley 3/2001, de 26 de marzo, el mínimo que debe conservar un buque para poder realizar pesquería dirigida para la especie será de 20 toneladas. Asimismo, en virtud de dicho artículo, se fija un máximo de posibilidades de pesca de pez espada en la zona 1 por buque de 140 toneladas y un máximo de 35% por empresa o grupo de empresas relacionadas societariamente.
Párrafo añadido
En el supuesto de que un buque de la zona 1 ceda todas sus posibilidades de pesca de pez espada, no podrá seguir ejerciendo la actividad con palangre de superficie dirigida a otras especies, como la melva, el bonito, el atún blanco o cualquier otra especie que pueda ser susceptible de ser capturada con palangre de superficie, salvo que el buque conserve tras la cesión, al menos, 2 toneladas para cubrir sus posibles capturas incidentales de pez espada.
Párrafo añadido
En el caso de que las circunstancias de la pesquería y las tasas de captura de la especie cambien a lo largo del tiempo, se faculta al Secretario General de Pesca a modificar de forma debidamente motivada y mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado» los topes mínimo y máximo para reflejar la nueva realidad de la pesquería.
Antes3. En el caso de transmisión definitiva del total de la cuota, el buque cedente perderá de forma automática el derecho de acceso a la zona para la cuál ha cedido sus posibilidades de pesca y será dado de baja para esta zona en el CUPS.
Ahora3. En el caso de transmisión definitiva del total de la cuota, el buque cedente perderá de forma automática el derecho de acceso a la zona para la cual ha cedido sus posibilidades de pesca y será dado de baja para esta zona en el CUPS.
Artículo 14▸
Párrafo añadido
Para los buques con derecho de acceso a la zona 1, tan solo podrán desembarcarse las capturas en los puertos que se autoricen cada año mediante resolución del Secretario General de Pesca y será asimismo, obligatoria la comunicación previa de entrada a puerto siempre que lleven a bordo capturas de pez espada conforme a las normas establecidas en el anexo IV.
Párrafo añadido
Se autoriza a modificar mediante resolución del Secretario General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el contenido del anexo IV para adecuarse a las modificaciones que pudieren producirse en las normas aprobadas por las Organizaciones Regionales de Pesca competentes.
Párrafo añadido
3. Quedan prohibidas las operaciones de transbordo en alta mar o fuera de los puertos autorizados para ello.
Artículo 15▸
Antes1. Todos los buques incluidos en el CUPS deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la Orden ARM/3145/2009 de 19 de noviembre, por la que se regula la implantación del registro y transmisión electrónica de los datos de la actividad de los buques pesqueros españoles, y demás normas que se dicten para su aplicación.
Ahora1. Todos los buques incluidos en el CUPS deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la Orden ARM/3145/2009, de 19 de noviembre, por la que se regula la implantación del registro y transmisión electrónica de los datos de la actividad de los buques pesqueros españoles, y demás normas que se dicten para su aplicación.
Párrafo añadido
Para los buques de menos de 10 metros de eslora, así como los buques de entre 10 y 15 metros de eslora que no estén obligados a la transmisión electrónica por excepciones contempladas en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009, que realicen mareas dirigidas al pez espada en el Mediterráneo será obligatoria la cumplimentación de diario de pesca.
Artículo 21▸
Artículo nuevo
Artículo 21. Asignación de cuotas de pez espada del Mediterráneo.
1. La distribución de cuota de pez espada del Mediterráneo asignada al Reino de España por el reparto interno de la Unión Europea y por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) se realizará ponderando todos los criterios previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, modulándolos mediante la aplicación de los establecidos en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.
2. En primer lugar, la Secretaría General de Pesca reserva un 2,7 % del total de la cuota de pez espada del Mediterráneo asignada a España anualmente para las posibles capturas fortuitas de esta especie en las pesquerías de arrastre, cerco de pequeños pelágicos y almadraba en aguas del Mediterráneo, que se regularán conforme a lo establecido en el artículo 22.
3. A continuación, y en aplicación de los criterios señalados en el apartado anterior, el resto de cuota disponible asignada al Reino de España se distribuirá entre los buques incluidos en el plan de capacidad establecido en virtud de la Recomendación 16/05 de la CICAA y que son los que hubieran realizado capturas de la especie en aguas del Mediterráneo entre 2013 y 2016 o que tan solo dispusieran de acceso a la zona 1 dentro del CUPS.
Para ello, se destina el 70% de la cuota para ser repartido proporcionalmente entre cada buque, atendiendo a los criterios de la actividad pesquera desarrollada históricamente, medida en capturas declaradas por cada uno de ellos entre los años 2010 a 2015, de acuerdo con el artículo 27.3 a) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Otro 15% se distribuirá atendiendo a las características técnicas y parámetros de cada buque, atribuyendo a cada buque esta parte de cuota de manera proporcional a su GT ponderado, contabilizando como 1 cada GT hasta el valor medio de 46,8 GT y a partir de ahí los restantes GT, si los hubiera, con valor 0,5, de acuerdo con el apartado 3 letras b) y c) del artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y respondiendo a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 17 del Reglamentos (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.
Por último, el restante 15% de la cuota destinada a la captura dirigida, se reparte en función de los tripulantes embarcados en cada buque en los meses de julio a septiembre de 2015 y 2016 y que hubieran sido acreditados por el propietario, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley 3/2001.
Dicha cuota por barco aparece recogida en el anexo III a la presente orden.
El listado de buques y sus porcentajes previstos en el anexo III podrán modificarse de acuerdo con las transferencias de cuotas y demás circunstancias que acaezcan mediante resolución del Secretario General de Pesca, que se publicará anualmente en el «Boletín Oficial del Estado.
Artículo 22▸
Artículo nuevo
Artículo 22. Limitación en la pesquería de pez espada, tiburón azul, marrajo dientuso y tiburones pelágicos.
1. Se prohíbe la captura, tenencia a bordo, desembarque o comercialización de pez espada (*Xiphias gladius*) tiburón azul (*Prionacea glauca*), Marrajo dientuso (*Ixurus oxyrhinchus*) y cualquier otro tiburón pelágico, incluida la captura accesoria o fortuita, por parte de cualquier buque que no se encuentre incluido en el censo unificado de palangre de superficie (CUPS).
2. Las especies mencionadas en el apartado anterior únicamente podrán ser objeto de captura con arte de palangre de superficie, de acuerdo con lo previsto en esta orden.
3. No obstante lo anterior, se autoriza la tenencia a bordo, el desembarque y la comercialización de aquellas capturas accidentales de pez espada (*Xiphias Gladius*), que puedan realizarse con artes de arrastre y cerco de pequeños pelágicos en el Mar Mediterráneo, hasta un único ejemplar de la referida especie, por embarcación y día en cada marea.
Estas capturas accidentales tan solo podrán desembarcarse en los puertos que se autoricen cada año mediante resolución del Secretario General de Pesca.
Será asimismo obligatoria la comunicación previa de entrada a puerto conforme a las normas estipuladas en el anexo IV siempre que lleven a bordo capturas de pez espada.
Una vez agotada la cuota destinada a la captura accidental, los buques no incluidos en el CUPS harán lo posible por evitar la captura de pez espada y liberarán vivos aquéllos que pudieran ser capturados.
4. No obstante lo anterior, y dadas las características del arte de almadraba, se autoriza la trasferencia de cuota de pez espada del Atlántico norte a dicho arte desde buques de palangre de superficie autorizados a las zonas 2 ó 3 con el objeto de poder retener capturas accesorias que ocasionalmente pudieran entran en el arte y suponer un peligro para las operaciones de pesca del atún rojo. Asimismo, se autoriza a las almadrabas en el Mediterráneo a retener pez espada con cargo a la cuota prevista en el apartado 2 del artículo 21.
Artículo 23▸
Artículo nuevo
Artículo 23. Régimen de infracciones y sanciones.
Las infracciones contra lo dispuesto en la presente orden se sancionarán de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición transitoria primera▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria primera. Derecho a figurar en el CUPS.
Tendrán derecho a figurar en el CUPS los buques incluidos en el censo creado mediante la Orden APA/2521/2006, de 27 de julio, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias y por la que se crea el censo unificado de palangre de superficie. Estos buques se recogen en la Resolución de 21 de febrero de 2014, de la Secretaría General de Pesca, por la que se publica la actualización del censo unificado de palangre de superficie.
Disposición transitoria segunda▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria segunda. Bajas provisionales.
Aquellos buques incluidos en el reparto de pez espada del Mediterráneo previsto en el artículo 21 que estuvieran de baja provisional no podrán realizar cesión de sus posibilidades de pesca a otras unidades. Si a fecha 1 de enero de 2019 no han reactivado las unidades, salvo que exista una causa justificada, debidamente acreditada y reconocida por la Administración mediante resolución del Secretario General de Pesca, perderán todo derecho que pudiera preexistir y decaerán automáticamente del CUPS, siendo sus posibilidades repartidas entre los demás integrantes con posibilidades conforme a sus porcentajes correspondientes.
ANEXO III▸
Artículo nuevo
ANEXO III
Asignación de cuotas de pez espada del Mediterráneo (artículo 21)
| Nombre buque | Matri_folio | Cuota total – (%) |
| --- | --- | --- |
| ALBORAN UNO | AM-2-3-97 | 1,2182 |
| AMA BEGOÑA | CP-3-4-98 | 0,6949 |
| ANGEL CARMEN U | BA-1-1-98 | 0,7137 |
| ANTONIA RUIZ | CT-4-1-99 | 1,0674 |
| ANTONIO Y ANGELITA | CT-2-3-91 | 1,8372 |
| ARCANGEL SAN RAFAEL | AL-2-3-04 | 0,7789 |
| BAHIA DE CARTAGENA | PM-1-7-99 | 0,9120 |
| BELMONTE HERNANDEZ | CT-1-2-99 | 2,9808 |
| BELMONTE QUIFES | AM-2-2-08 | 0,8871 |
| BITACORA PRIMERO | CP-3-1-02 | 0,1524 |
| CARMEN Y MARIA | BA-5-1476 | 0,6885 |
| DO XILO | ST-6-1-99 | 0,5432 |
| DOLORES AGUADO | CT-4-1-06 | 2,8147 |
| EL CASTELLER | TA-3-2777 | 0,4015 |
| EL LINEA | AM-1-4-05 | 0,7836 |
| EL RATA SEGUNDO | AM-2-11-01 | 1,1603 |
| EN FUAT | PM-2-427 | 0,8716 |
| ENRIQUE EL GATO | AM-1-1-99 | 2,7476 |
| FLORMAR | CT-1-4-99 | 2,5199 |
| FRANCISCO RAMON SEGUNDO | AM-2-6-03 | 0,7838 |
| FRANCISCO Y YOLANDA | AM-3-1-00 | 1,4619 |
| GABRIELA Y MARIA | CT-1-3-03 | 2,0859 |
| GARCIA RODRIGUEZ | AM-2-3-93 | 2,3953 |
| GERMANS FORTUNY | TA-3-1-93 | 0,8214 |
| HERMANOS CAPARROS HERNANDEZ | CT-1-1-00 | 1,9553 |
| HERMANOS FERNANDEZ DIAZ | CT-1-3-00 | 1,7897 |
| HERMANOS MARTINEZ DOS | AM-2-7-96 | 0,6069 |
| HERMANOS MARTINEZ TRES | CT-1-4-01 | 2,5400 |
| HILARIO PAREDES | CT-4-3-00 | 0,5477 |
| HILARIO PAREDES DOS | CT-4-1-09 | 0,4594 |
| ISLA SANANDRES | CT-1-8-04 | 2,5105 |
| IVAN DIEGO | CT-1-4-00 | 1,9048 |
| JOSE Y CARO | MA-1-886 | 0,6877 |
| JOSE Y TATIANA | CT-5-1-98 | 0,6122 |
| JOVEN JUAN | AT-2-754 | 0,4039 |
| JUBEMAR | CP-2-1-95 | 0,7454 |
| KRANKI | CP-3-4-01 | 1,6926 |
| LA CHANCA | AM-2-8-01 | 1,1777 |
| LOLO PELAILLA | CT-1-4-95 | 0,8617 |
| LOS MORRINAS | CT-1-3-02 | 2,6849 |
| MAKI I | CT-5-1-97 | 0,5329 |
| MAR BRAVA UNO | CP-2-05-98 | 0,6011 |
| MARIA ALEXIA | AT-5-2-97 | 0,1370 |
| MELCHOR Y JUANA | CT-1-1102 | 0,0689 |
| MI LALITA | AM-2-9-98 | 1,1260 |
| MIGUELACHO | CT-1-6-97 | 1,5099 |
| MOBY DICK TRES | VA-2-3-99 | 2,1194 |
| MOLINA DOS | AM-2-8-99 | 0,2617 |
| MORENO TORRES | AM-2-1-94 | 1,5701 |
| NICOLAS E ISABEL | AM-2-2179 | 2,0149 |
| NICOLAS Y ANA | CT-1-1-06 | 1,9601 |
| NOU GREGAL | CP-2-2-04 | 0,7568 |
| NUEVO ENCARNACION CAÑADAS | AM-2-4-04 | 2,6299 |
| NUEVO GABRIEL | CT-1-1-09 | 1,3267 |
| NUEVO JOAQUINA ANTONIO | CT-1-2-02 | 2,1655 |
| NUEVO MIRANDILLA | AM-3-2-04 | 1,3995 |
| NUEVO PUNTA NEGRA | HU-1-2-97 | 0,6958 |
| NUEVO ROMPEMARES | MA-1-1-93 | 0,5031 |
| NUEVO SANTA MARIA | AM-3-1163 | 0,6581 |
| NUEVO TACONEO | CT-1-3-98 | 2,5056 |
| NUEVO TORREBLANQUILLA | AL-2-1-02 | 0,5033 |
| PEDRO Y BEATRIZ | CT-1-3-96 | 2,9557 |
| PEPE LOPEZ | CT-1-2-03 | 0,7507 |
| PESCANXANETA | BA-4-1-03 | 0,9305 |
| PORT DE VILANOVA | CP-3-4-93 | 1,2927 |
| RAMON ESTEFANIA | GI-4-2144 | 0,7573 |
| RIVEMAR | BA-3-4-04 | 1,9612 |
| S.SIROCO | CP-3-1-98 | 0,6245 |
| SALVADOR EL FORTUNA | CT-1-4-02 | 1,2717 |
| SALVADOR Y ESPERANZA | AT-2-772 | 0,9492 |
| SANTA ISABEL | CT-1-1097 | 0,1071 |
| SEGUNDO ISLA SAN ANDRES | CT-1-1-91 | 1,4170 |
| SEMPRE PARRELL | BA-4-1-04 | 1,2842 |
| SIEMPRE JOANA | AL-2-4-03 | 0,8253 |
| SIEMPRE KALIMA | CT-4-1-98 | 2,1234 |
| TIO MICHEL | CT-1-5-00 | 1,6850 |
| VICENTE AGUADO | CT-1-3-99 | 2,0396 |
| VICTOR AMOR | BA-4-3-05 | 1,4762 |
ANEXO IV▸
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ANEXO IV
Condiciones aplicables a la pesquería del pez espada (Xiphias gladius) en el Mediterráneo
1. El pez espada del Mediterráneo no se capturará (como especie objetivo o captura fortuita), retendrá a bordo, transbordará o desembarcará durante el periodo del 1 de enero hasta el 31 de marzo cada año, quedando por tanto vedada la captura de la especie.
Previo Acuerdo de la Conferencia Sectorial correspondiente, las paradas temporales de la actividad pesquera que se efectúen en cumplimiento de las vedas establecidas en el presente punto, podrán recibir financiación del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera, así como las que específicamente se establezcan en el mencionado Acuerdo.
2. Para proteger a los juveniles de pez espada, el periodo de veda se aplicará también a los palangreros que se dirigen al atún blanco del Mediterráneo (*Thunnus alalunga*) desde el 1 de octubre hasta el 30 de noviembre de cada año.
3. Sólo pueden retenerse a bordo, desembarcarse y transbordarse, y transportarse por primera vez tras el desembarque ejemplares enteros de pez espada, sin que se extraiga ninguna parte externa, o ejemplares eviscerados y sin agallas.
4. Con el fin de proteger al pez espada pequeño, queda prohibido que se capture, retenga a bordo, desembarque, transporte, almacene, venda, exponga u ofrezca para su venta pez espada del Mediterráneo que mida menos de 100 cm LJFL o, como alternativa, que pese menos de 11,4 kg de peso vivo o 10,2 kg de peso eviscerado y sin agallas.
5. El pez espada del Mediterráneo capturado de forma incidental y con una talla inferior a la establecida en el apartado anterior no podrá mantenerse a bordo del buque, transbordarse, desembarcarse, venderse, exponerse u ofrecerse para su venta.
6. Sin embargo, se concede una tolerancia a los buques que hayan capturado de forma incidental peces pequeños con una talla inferior a la mínima, con la condición de que dicha captura incidental no supere el 5 % en peso y/o en número de ejemplares por desembarque de la captura total de pez espada de dichos buques.
7. Los buques pesqueros solo desembarcarán capturas de pez espada del Mediterráneo, lo que incluye captura fortuita, en los puertos designados mediante resolución del Secretario General de Pesca que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
8. Antes de la entrada en cualquier puerto, el buque pesquero o su representante, facilitará a las autoridades de Inspección y control:
a) Hora estimada de llegada.
b) Estimación de la cantidad de pez espada del Mediterráneo que lleva a bordo.
c) Información sobre la zona geográfica donde se realizó la captura.
Para las embarcaciones que no están obligadas a llevar DEA, el preaviso de llegada a puerto se realizará siguiendo las instrucciones contenidas en el PTP.