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2 nov 2017
Circular 2/2014, de 31 de enero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre el ejercicio de diversas opciones regulatorias contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012
Qué ha cambiado (21 artículos)
Norma primera▾
Eliminado1. Lo dispuesto en esta Circular será de aplicación a los grupos consolidables de entidades de crédito, sujetos a supervisión del Banco de España, de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, así como a las entidades de crédito individuales de nacionalidad española, integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito.
Antes2. Los términos y conceptos utilizados en la presente circular se entenderán de acuerdo con las definiciones recogidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, la Directiva 36/2013/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (en adelante, CRD) y sus normas de transposición al derecho español.
Ahora1. Lo dispuesto en esta circular será de aplicación a las entidades y grupos referidos en los apartados a) y b) siguientes, siempre que se consideren menos significativos según el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, y se encuentren bajo la supervisión directa del Banco de España:
Párrafo añadido
a) Los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, definidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, cuya matriz esté establecida en España y responda a alguna de las definiciones de los párrafos 28, 30 o 32 del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Párrafo añadido
b) Las entidades de crédito individuales constituidas en España, integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en esta circular también será de aplicación a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea, siempre que no hayan sido eximidas del cumplimiento de las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 en aplicación de la norma 4 de la Circular del Banco de España 2/2016, de 2 de febrero, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Párrafo añadido
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la norma decimoséptima de esta circular será de aplicación a todos los grupos y entidades, significativos o menos significativos, señalados en las letras a) y b) anteriores, así como a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea a las que se refiere el apartado primero de esta norma.
Párrafo añadido
3. Los términos y conceptos utilizados en la presente circular se entenderán de acuerdo con las definiciones recogidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en la Directiva 36/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y sus normas de transposición al derecho español.
Norma tercera bis▾
Artículo nuevo
Norma tercera bis. Salidas de liquidez en productos relacionados con las partidas de fuera de balance de financiación comercial.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 420.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el artículo 23.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito, en la evaluación periódica que deben realizar las entidades de crédito de la probabilidad y el volumen potencial de salidas de liquidez del artículo 23.1 de dicho reglamento delegado se asumirá un índice de salida del 5% para los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial.
Las entidades comunicarán al Banco de España las salidas de liquidez correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades.
Norma tercera ter▾
Artículo nuevo
Norma tercera ter. Salidas de depósitos minoristas estables.
A los efectos del artículo 24.4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/61, las entidades de crédito multiplicarán por un 3 % el importe de los depósitos minoristas estables cubiertos por un sistema de garantía de depósitos, siempre y cuando la Comisión Europea haya dado la previa autorización de acuerdo con el artículo 24.5 del citado reglamento, certificando el cumplimiento de las condiciones establecidas en el mencionado artículo 24.4.
Norma tercera quater▾
Artículo nuevo
Norma tercera quater. Activos de nivel 2B en caso de entidades que no puedan poseer activos que devenguen intereses.
Las entidades de crédito que conforme a sus estatutos no puedan, por razones de práctica religiosa, poseer activos que devenguen intereses podrán incluir valores representativos de deuda de empresas como activos líquidos de nivel 2B, conforme a todos los requisitos establecidos en el artículo 12.1.b del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/61.
El Banco de España puede revisar periódicamente este tratamiento y permitir una exención de dichos requisitos de acuerdo con el artículo 12.3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
Norma tercera quinquies▾
Artículo nuevo
Norma tercera quinquies. Excepción en caso de fallo generalizado de un sistema.
En caso de que el Banco de España determine, a través de una declaración pública, que se ha producido un fallo generalizado en el sentido del artículo 380 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades de crédito quedarán dispensadas de los requerimientos de fondos propios calculados con arreglo a los artículos 378 y 379 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, hasta que el Banco de España considere que la situación se ha rectificado. En este caso, el hecho de que una contraparte no liquide una transacción no se considerará un impago a efectos del riesgo de crédito. Al analizar si se ha producido un fallo generalizado, el Banco de España tomará en consideración el criterio del Banco Central Europeo al respecto.
Norma cuarta▸
EliminadoDe acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, las entidades deberán, en todo momento, cumplir con los siguientes requisitos de recursos propios:
Eliminadoa) una ratio de capital de nivel 1 ordinario del 4,5%, y
Antesb) una ratio de capital de nivel 1 del 6%.
Ahora**(Suprimida)**
Norma quinta▸
Eliminado1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades solo incluirán en el cálculo de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario el siguiente porcentaje de las pérdidas correspondientes a activos financieros disponibles para la venta registradas como ajustes por valoración en el patrimonio neto, excluyendo las contempladas en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 575/2013:
Eliminadoa) el 20% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;
Eliminadob) el 40% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;
Eliminadoc) el 60% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, y
Eliminadod) el 80% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.
Eliminado2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades deberán mantener en el cálculo de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario el 100% de las pérdidas y de las ganancias correspondientes a activos y pasivos financieros contabilizados en la cartera de negociación.
Eliminado3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 468 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades deberán eliminar de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario el siguiente porcentaje de ganancias correspondientes a activos financieros disponibles para la venta registradas como ajustes por valoración en el patrimonio neto, excluyendo las contempladas en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y todas las demás ganancias no realizadas, exceptuando aquellas que pudieran derivarse de inversiones inmobiliarias y que se hubieran registrado en la cuenta de pérdidas y ganancias:
Eliminadoa) el 100% durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;
Eliminadob) el 60% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;
Eliminadoc) el 40% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, y
Eliminadod) el 20% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.
EliminadoEl importe residual resultante no se eliminará de los elementos del capital de nivel 1 ordinario.
Antes4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, las entidades que hubieran optado, de acuerdo con el régimen previsto en la letra d) del apartado 1 de la norma octava de la CBE 3/2008, de 22 de mayo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos (en adelante, CBE 3/2008), por no integrar importe alguno de las ganancias no realizadas a que se refiere dicha letra y que procedan de valores representativos de deuda frente a Administraciones centrales contabilizados por su valor razonable como activos disponibles para la venta, tendrán la opción de seguir no incluyendo en sus fondos propios las ganancias no realizadas que procedan de dichos valores. En ese caso, y siempre que hubieran comunicado previamente su intención al Banco de España, conforme a lo previsto en dicha norma de la CBE 3/2008, las entidades podrán, igualmente, dejar de asimilar a los resultados negativos las pérdidas no realizadas generadas por dichos valores representativos de deuda frente a Administraciones centrales. Este tratamiento se aplicará hasta que la Comisión haya adoptado un reglamento, basado en el Reglamento (CE) n.º 1606/2002, por el que refrende la norma internacional de información financiera que sustituya a la norma NIC 39.
Ahora**(Suprimida)**
Norma sexta▸
AntesDe acuerdo con lo dispuesto en el artículo 468.4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades excluirán de sus fondos propios el 100% de las ganancias o pérdidas valoradas al valor razonable procedentes de pasivos derivados y resultantes de cambios en la situación crediticia de la propia entidad.
Ahora**(Suprimida)**
Norma séptima▸
Eliminado1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469.1(a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades deberán deducir de los elementos de capital de nivel 1 ordinario el 100% de los importes a que se refieren las letras (a), (f) y (g) del apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Antes2.**(Suprimido)**
Ahora**(Suprimida)**
Norma séptima bis▸
Eliminado1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469.1(a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 las entidades deberán deducir de los elementos de capital de nivel 1 ordinario los porcentajes establecidos en el apartado 1 de la norma decimocuarta referidos a los importes de los activos intangibles a que se refiere el artículo 36.1(b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Antes2. Los importes residuales no deducidos que resulten de la aplicación del párrafo anterior se deducirán de los elementos de capital de nivel 1.
Ahora**(Suprimida)**
Norma octava▸
Eliminado1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469.1(a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades deberán deducir de los elementos de capital de nivel 1 ordinario los porcentajes establecidos en el apartado 1 de la norma decimocuarta referidos a los importes negativos a que se refiere el artículo 36.1(d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, resultantes del cálculo de las pérdidas esperadas referido en los artículos 158 y 159 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en el caso de las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo utilizando el método basado en las calificaciones internas.
Antes2. Los importes residuales no deducidos que resulten de la aplicación del párrafo anterior se deducirán en un 50% de los elementos de capital de nivel 1 y en el 50% restante de los elementos del capital de nivel 2.
Ahora**(Suprimida)**
Norma novena▸
Eliminado1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469.1(a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades deberán deducir de los elementos de capital de nivel 1 ordinario los porcentajes establecidos en el apartado 1 de la norma decimocuarta referidos a los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas en el balance de la entidad a que se refiere el artículo 36.1(e) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Antes2. Los importes residuales no deducidos que resulten de la aplicación del párrafo anterior no se deducirán de ningún elemento de los fondos propios.
Ahora**(Suprimida)**
Norma novena bis▸
Artículo nuevo
Norma novena bis. Reconocimiento transitorio en el capital de nivel 1 ordinario del mayor valor de los activos y pasivos de los fondos o planes de pensiones de prestación definida, neto de las obligaciones asociadas, debido a las modificaciones en la Norma Internacional de Contabilidad 19.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 473.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 las entidades podrán añadir a su capital de nivel 1 ordinario el importe aplicable de conformidad con dicho artículo, multiplicado por el factor de 0,2.
Norma décima▸
Eliminado1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469.1.(a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades deberán deducir de los elementos de capital de nivel 1 ordinario los porcentajes establecidos en el apartado 1 de la norma decimocuarta referidos al importe de los instrumentos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente, del capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.1(h) del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Para ello, las entidades distinguirán entre las tenencias directas, por un lado, y las indirectas o sintéticas, por otro. El porcentaje a deducir se aplicará a prorrata entre ambas categorías.
Antes2. Los importes residuales no deducidos que resulten de la aplicación del apartado anterior que correspondan a la categoría de tenencias directas se deducirán el 50% de los elementos del capital de nivel 1 y el otro 50% de los elementos del capital de nivel 2. Por su parte, los importes que correspondan a la categoría de tenencias indirectas o sintéticas estarán sujetos a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, según proceda.
Ahora**(Suprimida)**
Norma undécima▸
EliminadoNorma undécima. Tratamiento durante el período transitorio de las deducciones de activos fiscales diferidos y participaciones significativas en entes del sector financiero.
Eliminado1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469.1(c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2023, las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable que se indica en el apartado 2 de la norma decimocuarta del importe correspondiente a activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y existían con anterioridad al 1 de enero de 2014 y que, tras aplicar lo establecido en los artículos 470 y 469.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, resulten a deducir; y, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades deducirán el porcentaje aplicable del mismo importe que se indica en el apartado 1 de la norma decimocuarta, para los que se generaran con posterioridad al 1 de enero de 2014.
Eliminado2. Los importes residuales no deducidos que resulten de la aplicación del párrafo anterior no se deducirán de los fondos propios y recibirán una ponderación de riesgo del 0%.
Eliminado3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469.1(c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable que se indica en el apartado 1 de la norma decimocuarta del importe correspondiente a los instrumentos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente, de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes que, tras aplicar lo establecido en los artículos 470 y 469.3, resulte a deducir. Para ello, las entidades distinguirán entre las tenencias directas, por un lado, y las indirectas o sintéticas, por otro. El porcentaje a deducir se aplicará a prorrata entre ambas categorías.
Antes4. Los importes residuales no deducidos que resulten de la aplicación del apartado anterior que correspondan a la categoría de tenencias directas se deducirán el 50% de los elementos del capital de nivel 1 y el otro 50% de los elementos del capital de nivel 2. Por su parte, los importes que correspondan a la categoría de tenencias indirectas o sintéticas estarán sujetos a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, según proceda.
AhoraNorma undécima. Tratamiento durante el período transitorio de las deducciones de activos fiscales diferidos.
Párrafo añadido
1. A efectos de la deducción prevista en el artículo 469.1(c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2023 las entidades que se encuentren en alguno de los supuestos i) a iii) siguientes deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable que se indica en el apartado 1 de la norma decimocuarta del importe correspondiente a activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y existían con anterioridad al 1 de enero de 2014 y que, tras aplicar lo establecido en los artículos 470 y 469.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, resulte a deducir:
Párrafo añadido
i) Entidades que, a 14 de abril de 2017, estuvieran sujetas a un plan de reestructuración aprobado por la Comisión Europea.
Párrafo añadido
ii) Entidades sujetas a un plan de reestructuración aprobado por la Comisión Europea antes del 14 de abril de 2017 que sean adquiridas o se fusionen con otras entidades, siempre que, tras la adquisición o fusión, dicho plan de reestructuración siga vigente y sin modificaciones en cuanto al tratamiento prudencial de los activos por impuestos diferidos. En este caso, el tratamiento previsto en este apartado será de aplicación a la entidad adquirente o resultante de la fusión en la misma medida en la que hubiera resultado aplicable a la entidad adquirida.
Párrafo añadido
iii) En caso de que el Banco de España determine que se ha producido un incremento inesperado y material del impacto de las deducciones correspondientes a activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y que existían con anterioridad al 1 de enero de 2014.
Párrafo añadido
2. Cuando no resulte de aplicación el apartado 1 anterior, y a efectos de la deducción prevista en el artículo 469.1(c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable que se indica en el apartado 2 de la norma decimocuarta del importe correspondiente a activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y existían con anterioridad al 1 de enero de 2014 y que, tras aplicar lo establecido en los artículos 470 y 469.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, resulte a deducir.
Párrafo añadido
3. Los importes residuales no deducidos que resulten de la aplicación de los párrafos anteriores no se deducirán de los fondos propios y recibirán una ponderación de riesgo del 0 %.
Norma duodécima▸
Antes1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 471 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2022, el Banco de España podrá autorizar a las entidades, previa solicitud motivada, a no deducir las participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Ahora1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 471 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2018 el Banco de España podrá autorizar a las entidades, previa solicitud motivada, a no deducir las participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Antes3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 481.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, el Banco de España podrá autorizar a las entidades que, así lo soliciten a aplicar los métodos considerados en el artículo 49.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lugar de la deducción prevista en el artículo 36.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014. A dichos efectos, el coeficiente aplicable, de acuerdo con el artículo 481.4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 será del 50%.
Ahora3.**(Suprimido)**
Norma decimotercera▸
Eliminado1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 474 y 476 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades deberán deducir de los elementos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2, respectivamente, el 100% de los importes a que se refieren las letras (a) y (b) de los artículos 56 y 66 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Eliminado2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 474 y 476 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades deberán deducir de los elementos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2, respectivamente, los porcentajes establecidos en el apartado 1 de la norma decimocuarta referidos al importe de los instrumentos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente, del capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2 de entidades del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión, sea esta significativa o no, en esas entidades, a que se refieren las letras c) y d) de los artículos 56 y 66 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Para ello, las entidades distinguirán entre las tenencias directas, por un lado, y las indirectas o sintéticas, por otro. El porcentaje a deducir se aplicará a prorrata entre ambas categorías.
Antes3. Los importes residuales no deducidos que resulten de la aplicación del apartado anterior que correspondan a la categoría de tenencias directas se deducirán el 50% de los elementos del capital de nivel 1 y el otro 50% de los elementos del capital de nivel 2. Por su parte, los importes que correspondan a la categoría de tenencias indirectas o sintéticas estarán sujetos a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, según proceda.
Ahora**(Suprimida)**
Norma decimocuarta▸
Eliminado1. El porcentaje aplicable a efectos de las normas séptima bis, octava, novena, décima, undécima y decimotercera será:
Eliminadoa) del 20% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;
Eliminadob) del 40% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;
Eliminadoc) del 60% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;
Eliminadod) del 80% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.
Eliminado2. El porcentaje aplicable a efectos del apartado 1 de la norma undécima a los importes correspondientes a los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y existían con anterioridad al 1 de enero de 2014 y que, después de aplicar lo establecido en los apartados 1 y 2 de dicha norma, resulten a deducir, será:
Eliminadoa) del 0% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;
Eliminadob) del 10% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;
Eliminadoc) del 20% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;
Eliminadod) del 30% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017;
Eliminadoe) del 40% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018;
Eliminadof) del 50% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019;
Eliminadog) del 60% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;
Eliminadoh) del 70% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;
Eliminadoi) del 80% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022;
Antesj) del 90% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023.
Ahora1. El porcentaje aplicable a efectos del apartado 1 de la norma undécima será:
Párrafo añadido
a) del 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018;
Párrafo añadido
b) del 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019;
Párrafo añadido
c) del 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;
Párrafo añadido
d) del 70 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;
Párrafo añadido
e) del 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022;
Párrafo añadido
f) del 90 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023.
Párrafo añadido
2. El porcentaje aplicable a efectos del apartado 2 de la norma undécima será del 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018.
Norma decimoquinta▸
Eliminado1. No obstante lo dispuesto en la parte segunda, título II, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y de acuerdo con el artículo 479 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades podrán computar en el capital de nivel 1 ordinario consolidado el porcentaje establecido en el apartado 2 siguiente de aquellos elementos que fueron computables como reservas consolidadas o asimilados a estas, de acuerdo con el apartado 5 de la norma octava de la CBE 3/2008, como norma de transposición del artículo 65 de la Directiva 2006/48/CE, y que no cumplan las condiciones para ser computados como capital de nivel 1 ordinario consolidado de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 por alguno de los motivos siguientes:
Eliminadoa) el instrumento no puede computarse como instrumento del capital de nivel 1 ordinario y las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión no pueden, por tanto, considerarse elementos del capital de nivel 1 ordinario consolidado;
Eliminadob) los elementos no pueden computarse por aplicación del artículo 81, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
Eliminadoc) los elementos no pueden computarse porque la filial no es una entidad sujeta, en virtud de la legislación nacional aplicable, a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE;
Eliminadod) los elementos no pueden computarse porque la filial no está consolidada por integración global con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Eliminado2. Los porcentajes aplicables a efectos del apartado 1 serán:
Eliminadoa) el 80% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;
Eliminadob) el 60% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;
Eliminadoc) el 40% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;
Eliminadod) el 20% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.
Eliminado3. De acuerdo con el artículo 480 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, los porcentajes contemplados en el artículo 84.1.b), el artículo 85.1.b) y el artículo 87.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 se multiplicarán por los siguientes factores:
Eliminadoa) de 0,2 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;
Eliminadob) de 0,4 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;
Eliminadoc) de 0,6 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, y
Antesd) de 0,8 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.
Ahora**(Suprimida)**
Norma decimoctava▸
AntesDe acuerdo con el artículo 499.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, hasta el 31 de diciembre de 2017, los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito de nacionalidad española, integradas o no en un grupo consolidable, salvo que hayan resultado exentas de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, calcularán la ratio de apalancamiento sobre la base de los datos correspondientes al último día del trimestre natural.
Ahora**(Suprimida)**
Norma decimonovena▸
AntesDe acuerdo con el artículo 481.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, hasta el 31 de diciembre de 2017, el porcentaje aplicable será del 0% para los posibles ajustes y deducciones que se hubieran incorporado en la normativa española con arreglo a los artículos 57, 61, 63, 63 bis, 64 y 66 de la Directiva 2006/48/CE y que no estén previstos de acuerdo con la parte segunda del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Ahora**(Suprimida)**