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25 oct 2017
Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental
Qué ha cambiado (32 artículos)
Artículo 1▾
Antesc) El establecimiento de un procedimiento para la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos basado en los principios de concurrencia, transparencia, simplicidad, publicidad y agilización administrativa, que garantice el pleno respeto a la seguridad jurídica.
Ahorac) El establecimiento de un procedimiento para la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos, basado en los principios de libre competencia, transparencia, simplicidad, publicidad y agilización administrativa, que garantice el pleno respeto a la seguridad jurídica.
Artículo 2▾
Eliminado5. Repotenciación de parque eólico: tendrá la consideración de repotenciación aquella autorización administrativa de modificación de un parque eólico preexistente en explotación que, modificando el mantenimiento y la potencia instalada en el mismo, suponga la sustitución total o parcial de los aerogeneradores en funcionamiento por otros de mayor potencia unitaria y que den lugar a una reducción del número de aerogeneradores del parque, al fin de optimizar las áreas territorialmente aptas para admitir parques eólicos y adecuar las tecnologías instaladas a los requerimientos técnicos del operador del sistema.
Eliminado6. Instalaciones de conexión: según se define en el artículo 30 del Real decreto 1955/2000, se entiende por instalaciones de conexión de centrales de generación aquéllas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.
Antes7. Poligonal de delimitación de un parque eólico: área efectivamente afectada por la instalación de un parque eólico determinada en su proyecto de ejecución.
Ahora5. Instalaciones de conexión: según se define en el artículo 30 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se entiende por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.
Párrafo añadido
6. Poligonal de delimitación de un parque eólico: área efectivamente afectada por la instalación de un parque eólico determinada en su proyecto de ejecución.
Artículo 3▾
Antes2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las instalaciones eólicas de potencia menor o igual a 100 kW, así como los parques eólicos experimentales que lleven asociado un alto componente de investigación a I+D+I. Por decreto de la Xunta de Galicia se determinarán las condiciones y las características que definan el concepto de parque eólico experimental.
Ahora2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
Párrafo añadido
a) Las instalaciones eólicas de potencia menor o igual a 100 kW.
Párrafo añadido
b) Los parques eólicos experimentales que lleven asociado un alto componente de investigación en I+D+i, definidos en el artículo 3 del Decreto 30/2011, de 17 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la autorización de parques eólicos experimentales con alto componente de I+D+i en la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que lo sustituya.
Párrafo añadido
c) Las instalaciones de generación eólica para el autoconsumo asociadas a una instalación de potencia eléctrica contratada superior a la potencia eólica que se pretenda instalar.
Artículo 12▾
Antes2. El devengo se producirá en la fecha en que se formalice acta de recepción de la obra del parque y el primer día del año natural en los sucesivos años en los que la autorización administrativa esté vigente.
Ahora2. El devengo se producirá en la fecha de otorgamiento de la autorización de explotación del parque eólico y el primer día del año natural en los sucesivos años en que la autorización administrativa estuviera vigente, hasta su desmantelamiento y restitución ambiental de los terrenos afectos por la instalación.
Artículo 16▾
Eliminado1. Cuando a consecuencia de un proyecto de repotenciación tenga lugar una reducción efectiva de las unidades aerogeneradores que no suponga tramo diferente de base, la cuantía de la cuota que debe satisfacerse, en el periodo correspondiente a dicha reducción, se bonificará en un porcentaje resultante de multiplicar por 10 el número de unidades de aerogeneradores reducidas.
Antes2. Esta bonificación tendrá carácter rogado y para su reconocimiento estará condicionado a la comunicación del proyecto de repotenciación al órgano competente de la Administración autonómica en materia de energía y a la acreditación efectiva por dicho órgano de la reducción de las unidades de aerogeneradores.
Ahora1. Cuando como consecuencia de un proyecto de modificación de parques eólicos preexistentes en funcionamiento que suponga una sustitución total o parcial de los aerogeneradores por otros de mayor potencia, y que den lugar a una reducción efectiva de las unidades de aerogeneradores que no suponga tramo diferente de base, la cuantía de la cuota que ha de satisfacerse, en el periodo correspondiente a dicha reducción, se bonificará en un porcentaje resultante de multiplicar por 10 el número de unidades de aerogeneradores reducidas.
Párrafo añadido
2. Esta bonificación tendrá carácter rogado, estando condicionado su reconocimiento a la comunicación del proyecto de modificación de parques eólicos a la dirección general competente en materia de energía y a la acreditación efectiva por dicho órgano del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado anterior.
TÍTULO IV▸
AntesProcedimiento de autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos
AhoraProcedimiento de autorización administrativa de las instalaciones de parques
Artículo 27▸
EliminadoArtículo 27. Régimen de autorización administrativa.
Eliminado1. Están sometidas al régimen de autorización administrativa previa la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de parques eólicos y de sus instalaciones de conexión.
Eliminado2. El procedimiento administrativo de autorizaciones para la instalación de nuevos parques eólicos se iniciará de oficio mediante la publicación de la correspondiente convocatoria por parte de la consejería competente en materia de energía y se tramitará de acuerdo con lo especificado en los capítulos I, II y III del título IV de la presente ley.
Antes3. El procedimiento para las autorizaciones y resoluciones administrativas derivadas de un proceso de repotenciación no estará sometido al procedimiento anterior y será desarrollado reglamentariamente por la consejería con competencias en materia de energía.
AhoraArtículo 27. Régimen de autorizaciones administrativas.
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1. La puesta en funcionamiento, la modificación sustancial, el cierre temporal, la transmisión y el cierre definitivo de parques eólicos estarán sometidos, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecidas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y a su normativa de desarrollo, o normas que las sustituyan.
Párrafo añadido
2. El procedimiento administrativo de autorizaciones para la instalación de parques eólicos se iniciará a solicitud de la persona interesada, tramitándose de acuerdo con lo especificado en la presente ley.
Párrafo añadido
3. Según lo establecido en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya, y a petición de la persona promotora, podrá solicitarse la tramitación de las autorizaciones administrativas necesarias de las infraestructuras de evacuación conjuntamente con la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico.
Artículo 28▸
EliminadoArtículo 28. Orden de convocatoria.
EliminadoLa consejería competente en materia de energía dictará órdenes de convocatoria por grupos de ADE adscritas a un mismo nudo de evacuación y cupos de potencias en megavatios a conceder para cada uno de esos grupos. Dichas órdenes se ajustarán al criterio mínimo de una convocatoria por año.
EliminadoLas referidas órdenes de convocatoria abrirán el plazo de presentación de solicitudes para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la instalación de parques eólicos.
AntesMediante la determinación de los grupos de áreas ofertadas en cada convocatoria se garantizará el respeto a los requisitos ambientales, la suficiencia de recursos de viento y la posibilidad técnica de evacuación de la energía generada en los parques eólicos que se soliciten dentro de esas áreas.
AhoraArtículo 28. Avales.
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1. Antes de iniciar los trámites de solicitud de la autorización administrativa previa y de construcción, las personas promotoras depositarán en la Caja General de Depósitos de la Xunta de Galicia la garantía económica a que hacen referencia los artículos 59 bis y 66 bis del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, o norma que lo sustituya, según se corresponda con la red de transporte o con la red de distribución.
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2. Quedan eximidas del depósito de dicha garantía aquellas modificaciones de instalaciones en explotación que no supongan incrementos sobre la capacidad de acceso previamente concedida.
Párrafo añadido
3. La garantía económica será cancelada cuando la persona solicitante obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación.
Párrafo añadido
4. El desistimiento en la construcción de la instalación, la caducidad de los procedimientos de autorización administrativa de la instalación o el incumplimiento de los plazos previstos en las autorizaciones preceptivas supondrán la ejecución de la garantía. Sin embargo, el órgano competente podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada por el titular de una instalación si el desistimiento en la construcción de la misma viniese dado por circunstancias impeditivas que no sean ni directa ni indirectamente imputables a la persona interesada y así hubiera sido solicitado por la misma a dicho órgano.
Párrafo añadido
5. La garantía constituida será devuelta a la persona promotora en caso de inadmisión de la solicitud a que se hace referencia en el artículo 33.3.
Artículo 29▸
EliminadoArtículo 29. Presentación de solicitudes.
Eliminado1. Publicada la convocatoria, las solicitudes para la instalación de parques eólicos se presentarán ante la dirección general competente en materia de energía en el plazo que se establezca en la orden.
Eliminado2. En la solicitud, que cumplirá los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se incluirá el modelo normalizado que acompañará a la orden de convocatoria y la documentación que, según lo dispuesto en la misma, sea necesaria para acreditar, de una parte, el cumplimiento de los requisitos de capacidad de los solicitantes y, de otra, evaluar, de ser el caso, los criterios de valoración de los anteproyectos.
EliminadoEntre otra documentación, en los términos que especifique la correspondiente orden de convocatoria, se exigirá la presentación de:
Eliminadoa) Documentación justificativa de la capacidad legal, técnica y económica de los solicitantes.
Eliminadob) Anteproyecto de cada instalación firmado por técnico competente, con el contenido indicado en la orden.
Eliminadoc) Compromiso firme y garantizado y cronograma de implantación del proyecto de desarrollo de naturaleza industrial.
Eliminadod) Previsión del adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la minimización de los impactos ambientales.
Eliminadoe) Garantía provisional por la potencia eólica solicitada, cuya cuantía será determinada en las correspondientes órdenes de convocatoria.
Antes3. Si la solicitud presentada no reuniera los requisitos exigidos en el anterior punto, se requerirá al interesado para su subsanación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido.
AhoraArtículo 29. Presentación de solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción.
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1. El procedimiento administrativo de autorizaciones para la instalación de parques eólicos se iniciará a solicitud de la persona interesada, tramitándose de acuerdo con lo especificado en el presente título.
Párrafo añadido
2. Solo podrá solicitarse el inicio de un procedimiento de autorización administrativa previa y de construcción de un parque eólico si la persona solicitante y el parque eólico cumplen con los requisitos que se establecen en los artículos 30 y 31. No serán admitidas aquellas solicitudes que incumplan estos requisitos.
Párrafo añadido
3. Las solicitudes se presentarán exclusivamente a través de medios electrónicos que se habilitarán al efecto reglamentariamente y se dirigirán a la dirección general competente en materia de energía, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 16 y en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.
Párrafo añadido
4. El modelo normalizado de solicitud de autorización se aprobará por orden de la consejería competente en materia de energía, así como la documentación necesaria que se acompañará a la misma, que se presentará en formato electrónico y, al menos, contendrá:
Párrafo añadido
a) Documentación justificativa de la capacidad legal, técnica y económica de la persona solicitante, según lo establecido en el artículo 30.
Párrafo añadido
b) Copia del resguardo de la presentación en la Caja General de Depósitos de la garantía económica a que se hace referencia en el artículo 59 bis o 66 bis del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, o norma que lo sustituya.
Párrafo añadido
c) Proyecto de ejecución suscrito por técnico o técnica competente, con separatas para los organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados. El contenido mínimo del proyecto de ejecución será establecido reglamentariamente.
Párrafo añadido
d) Documento ambiental que proceda según lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya, para la evaluación del impacto ambiental del proyecto.
Párrafo añadido
e) Proyecto sectorial, junto con la documentación exigida por el artículo 10 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, o norma que lo sustituya.
Párrafo añadido
f) Para aquellos casos en que la persona promotora solicitase la declaración de utilidad pública de acuerdo con el artículo 44, relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados.
Párrafo añadido
g) Justificante de pago de la tasa de verificación de requisitos y capacidades contemplada con el código 01 en el apartado 37 del anexo III de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que la sustituya.
Párrafo añadido
h) Para aquellos casos en que se produzca solapamiento en los términos establecidos en el artículo 31, escritura pública del acuerdo entre las partes a que hace mención dicho artículo.
Párrafo añadido
5. Si la solicitud presentada no reuniera los requisitos exigidos en el apartado anterior, se requerirá a la persona interesada para su subsanación, concediéndole un plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciese, se tendrá por desistida de la misma.
Artículo 30▸
EliminadoArtículo 30. Requisitos de capacidad de los solicitantes.
EliminadoLos solicitantes de las autorizaciones a que se refiere la presente ley deberán acreditar capacidad legal, técnica y económica para la realización del proyecto, a través de los medios siguientes:
Eliminado1. Capacidad legal: el solicitante habrá de tener personalidad física o jurídica propia, excluyéndose las uniones temporales de empresas.
Eliminado2. Capacidad técnica: se comprobará la experiencia individual de los solicitantes, en el campo de las energías renovables y/o del sector eléctrico. La capacidad técnica se cumplirá mediante la acreditación de, cuando menos, uno de estos requisitos:
Eliminadoa) Haber ejercido la actividad de producción de energía eléctrica durante, por lo menos, los últimos tres años.
Eliminadob) Contar con un socio que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 por 100 y que pueda acreditar su experiencia durante los últimos tres años en la actividad de producción de energía eléctrica.
Eliminadoc) Haber suscrito un contrato de asistencia técnica por un periodo de tres años con una empresa que acredite experiencia en la actividad de producción de energía eléctrica.
Antes3. Capacidad económica: se entenderá cumplida cuando se aporte documentación suficiente que garantice la viabilidad económico-financiera del proyecto. En las órdenes de convocatoria se establecerán los medios en los que se justificará este requisito.
AhoraArtículo 30. Requisitos de la capacidad de las personas solicitantes.
Párrafo añadido
1. Las personas promotoras que presenten las solicitudes de autorización administrativa a que se refiere la presente ley habrán de acreditar capacidad legal, técnica y económica para la realización del proyecto, a través de los medios siguientes:
Párrafo añadido
a) Capacidad legal. La persona solicitante deberá tener personalidad física o jurídica propia, excluyéndose las uniones temporales de empresas.
Párrafo añadido
b) Capacidad técnica. La capacidad técnica se cumplirá mediante la acreditación de, al menos, uno de los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
– Haber ejercido la actividad de producción de energía eléctrica durante, al menos, los últimos tres años.
Párrafo añadido
– Contar entre sus accionistas con una persona socia que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 % y que pueda acreditar su experiencia durante los últimos tres años en la actividad de producción de energía eléctrica.
Párrafo añadido
– Suscribir un contrato de asistencia técnica por un periodo de tres años con una empresa que acredite experiencia en la actividad de producción de energía eléctrica y que cumpla, a su vez, con alguno de los requisitos que se describen en los párrafos anteriores.
Párrafo añadido
c) Capacidad económica. Se entenderá cumplida cuando se acompañe documentación suficiente que garantice la viabilidad económico-financiera del proyecto. Esta documentación habrá de incluir, al menos, una declaración responsable y un estudio económico-financiero que justifique la viabilidad del proyecto.
Párrafo añadido
2. La documentación justificativa para la acreditación de las capacidades podrá ser desarrollada por orden de la consejería competente en materia de energía.
Artículo 31▸
EliminadoArtículo 31. Red Natura.
AntesQuedan excluidos de la implantación de parques eólicos aquellos espacios naturales declarados como zonas de especial protección de los valores naturales para formar parte de la Red Natura 2000, con arreglo a la normativa vigente en cada momento, salvo los proyectos de repotenciación.
AhoraArtículo 31. Requisitos de las solicitudes de autorización previa y de construcción de parques eólicos.
Párrafo añadido
1. Las solicitudes a que se refiere el artículo 29 no podrán solaparse, en el momento de la solicitud, con ningún parque eólico en explotación, autorizado pendiente de construcción o en fase de tramitación administrativa, salvo que exista un acuerdo entre los titulares de los parques eólicos afectados.
Párrafo añadido
2. A estos efectos, se establecerán reglamentariamente los criterios que determinen la existencia de solapamiento entre parques eólicos.
Párrafo añadido
3. Se considerará que un parque eólico se halla en fase de tramitación administrativa desde el momento en que la persona solicitante presente la correspondiente solicitud, siempre que en la fecha de presentación de la misma cumpliese con los requisitos necesarios para su admisión a trámite.
Artículo 32▸
EliminadoArtículo 32. Verificación de cumplimiento de requisitos.
AntesCon carácter previo a la continuación del procedimiento se verificará que las solicitudes presentadas de forma completa cumplen los requisitos de capacidad de los solicitantes. Se excluirán automáticamente aquéllas que no los acrediten.
AhoraArtículo 32. Red Natura.
Párrafo añadido
Quedan excluidos de la implantación de nuevos aerogeneradores aquellos espacios naturales declarados como zonas de especial protección de los valores naturales por formen parte de la Red Natura 2000, con arreglo a la normativa vigente en cada momento. Se exceptúan de lo anterior las modificaciones de parques eólicos en explotación cuando dicha modificación suponga una reducción de, al menos, el 50 % de los aerogeneradores previamente instalados en dicha zona de Red Natura.
Artículo 33▸
EliminadoArtículo 33. Selección de anteproyectos de parques eólicos.
Eliminado1. Si la suma de las potencias de las solicitudes que cumplen los requisitos referidos en el artículo 30 es inferior o igual a la potencia máxima prevista en la orden de convocatoria se seleccionarán todos esos anteproyectos.
EliminadoEn el supuesto en que sobre un mismo espacio territorial concurran dos o más anteproyectos, o, lo que es lo mismo, existan anteproyectos concurrentes cuya poligonal delimitada en coordenadas UTM coincida total o parcialmente, será seleccionado el anteproyecto que resulte mejor evaluado con arreglo a los criterios de valoración establecidos en el artículo 34 de la presente ley.
Eliminado2. Si la suma de las potencias de las solicitudes que cumplen los requisitos referidos en el artículo anterior es superior a la potencia máxima prevista en la orden de convocatoria se abrirá una fase de selección en competencia y se seleccionarán aquellos anteproyectos que resulten mejor evaluados, de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en el artículo 34 de la presente ley.
AntesTambién en este supuesto, de existir anteproyectos concurrentes, se seleccionará sólo aquél que resulte mejor evaluado con arreglo a los referidos criterios de valoración.
AhoraArtículo 33. Instrucción del procedimiento.
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1. Las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción de parques eólicos se estudiarán y tramitarán en el estricto orden temporal de su fecha de presentación.
Párrafo añadido
2. La dirección general competente en materia de energía verificará el cumplimiento de los requisitos de capacidad de las personas solicitantes y de las solicitudes establecidos en los artículos 30 y 31.
Párrafo añadido
3. En caso de incumplimiento de dichos requisitos, la dirección general competente emitirá resolución en la que declarará la inadmisión de la solicitud.
Párrafo añadido
En caso de cumplimiento, la dirección general competente lo notificará a la persona solicitante, para que esta proceda al pago de la tasa de autorización administrativa contemplada en el código 02 del apartado 37 del anexo III de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que la sustituya. La persona solicitante dispondrá de un plazo máximo de dos meses para la presentación del justificante de pago de dicha tasa. La no presentación del justificante en el plazo indicado implicará el desistimiento de la solicitud. La presentación del justificante de pago de la tasa será requisito necesario para que prosiga la tramitación.
Párrafo añadido
4. En el supuesto de proyectos que hayan de ser objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria, la dirección general competente en materia de energía enviará copia del proyecto y del estudio de impacto ambiental al órgano ambiental, al objeto de obtener, en el plazo máximo de veinte días, la relación de organismos y personas interesadas, para cumplir con el procedimiento de consulta contemplado en el artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.
Párrafo añadido
Previamente, la persona promotora podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental, según el procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya. Para ello, la persona promotora presentará ante el órgano sustantivo una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, acompañada del documento inicial del proyecto.
Párrafo añadido
En caso de proyectos que hayan de ser objeto de una evaluación ambiental simplificada, la dirección general competente en materia de energía remitirá al órgano ambiental el documento ambiental del proyecto, para que cumplimente el procedimiento de consulta contemplado en el artículo 46 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.
Párrafo añadido
5. La dirección general competente en materia de energía enviará copia del proyecto sectorial del parque eólico al órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, al efecto de obtener, en un plazo máximo de veinte días, informe sobre el cumplimiento de los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidos en el Plan sectorial eólico de Galicia. Asimismo, dicho órgano indicará, en el mismo plazo máximo de veinte días, los informes que habrán de recabarse en función de las afecciones derivadas de la normativa sectorial de aplicación.
Párrafo añadido
6. Obtenida la relación de los organismos y personas interesadas, así como el informe de cumplimiento de distancias, la dirección general competente en materia de energía enviará el expediente al órgano territorial correspondiente de la consejería competente en materia de energía, que será la unidad tramitadora. En los supuestos de proyectos cuya implantación afecte a más de una provincia, la unidad tramitadora será la dirección general competente en materia de energía.
Párrafo añadido
7. El proyecto de ejecución presentado, así como, en su caso, y en atención al resultado de la evaluación ambiental que corresponda de conformidad con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya, el estudio de impacto ambiental, se someterán conjuntamente a información pública a todos los efectos y durante un plazo de treinta días mediante su publicación en el “Diario Oficial de Galicia” y, en su caso, en el portal de internet de la Xunta de Galicia.
Párrafo añadido
8. En caso de que se hubiera solicitado el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública del proyecto, dicha solicitud también se someterá a información pública de forma simultánea con la documentación indicada en el apartado anterior, junto con la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos de necesaria expropiación. De igual modo, el proyecto sectorial también se someterá a información pública de forma simultánea con la documentación antes referida. En estos supuestos, además de en el “Diario Oficial de Galicia”, se publicará el anuncio en uno de los diarios de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas.
Párrafo añadido
9. Durante el plazo indicado en el apartado 7 de este artículo, cualquier persona, entidad u organismo interesado podrá presentar cuantas alegaciones estime oportunas o solicitar el examen del expediente y de la documentación técnica, o la parte de la misma que se acuerde. De las alegaciones presentadas se dará traslado a la persona solicitante, para que esta formule la contestación al contenido de aquellas y la comunique a la unidad tramitadora en el plazo máximo de quince días.
Párrafo añadido
10. La certificación acreditativa de la exposición al público del proyecto sectorial contendrá una referencia expresa a la realización del trámite de audiencia previsto en el apartado 2 del artículo 13 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.
Párrafo añadido
11. De conformidad con los artículos 127 y 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, o norma que lo sustituya, la unidad tramitadora realizará los trámites necesarios para la obtención de los condicionados técnicos y de las autorizaciones o informes procedentes de otras administraciones, organismos y empresas de servicio público y revisará la documentación presentada por la persona promotora.
Párrafo añadido
12. En atención a la relación de organismos indicados por el órgano ambiental y por el órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4 y 5 de este artículo, así como los indicados en el apartado anterior, se solicitará de manera simultánea un informe a todos los efectos solicitados. Transcurridos treinta días desde la solicitud de estos informes sin que se hubiera obtenido respuesta, se entenderán favorables, salvo los informes preceptivos necesarios para la evaluación ambiental del proyecto por el órgano ambiental y los informes preceptivos indicados por el órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en lo que se refiere a la tramitación del proyecto sectorial, en los cuales el sentido del silencio se regirá por lo dispuesto en la normativa sectorial específica.
Párrafo añadido
13. Concluidos los trámites de información pública y de información a otras administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, la unidad tramitadora emitirá o solicitará, en su caso, al órgano territorial el informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas. Cuando le corresponda la tramitación del procedimiento, el órgano territorial, una vez evacuado dicho informe, remitirá el expediente completo a la dirección general competente en materia de energía para su autorización.
Párrafo añadido
14. La valoración positiva ambiental exigible al proyecto de acuerdo con el resultado de la evaluación realizada de conformidad con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como el informe favorable de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo a que se hace referencia en el apartado 5 de este artículo, serán requisitos indispensables para el otorgamiento de la autorización administrativa y la autorización de construcción del parque eólico.
Artículo 34▸
EliminadoArtículo 34. Criterios de valoración.
Eliminado1. En el supuesto de selección en competencia, tal selección atenderá a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Se tendrán en cuenta los siguientes:
Eliminadoa) Nivel tecnológico y eficiencia energética de las instalaciones que conforman los parques eólicos.
Eliminadob) Menores afecciones ambientales.
Eliminadoc) Influencia en el desarrollo de la red eléctrica de distribución o transporte.
Eliminadod) Compromiso firme y periodificado de un proyecto de desarrollo de naturaleza industrial en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Eliminadoe) Presentación de plan de restauración en fase de obra y desmantelamiento.
Eliminadof) Compromiso firme de repotenciación de parques eólicos ya existentes que suponga la reducción del número de aerogeneradores instalados en los mismos.
Eliminadog) Otros factores que, ajustándose a lo dispuesto por la legislación del sector eléctrico, se establezcan de manera particular en cada orden.
Antes2. La concreción y valor de cada uno de estos criterios se efectuará en las órdenes de convocatoria.
AhoraArtículo 34. Resolución de la autorización administrativa previa y de construcción y finalización del procedimiento.
Párrafo añadido
1. Una vez realizada la instrucción del procedimiento administrativo de autorización y acreditado por parte de la persona solicitante el acceso y la obtención del punto de conexión a la red de transporte o a la red de distribución, según corresponda, la dirección general competente en materia de energía dictará resolución respecto al otorgamiento de la autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción del parque eólico en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa en el órgano competente para resolver el procedimiento.
Párrafo añadido
2. El plazo máximo para obtener la autorización administrativa previa y de construcción será de tres años, a contar desde la fecha de presentación de la documentación completa a que hace referencia el apartado 4 del artículo 29. Sobrepasado este plazo sin que se hayan obtenido dichas autorizaciones, la persona titular de la dirección general competente en materia de energía quedará facultada para instar al procedimiento de caducidad del expediente y al archivo de las actuaciones, siempre y cuando las causas que originaron la falta de obtención de las citadas autorizaciones sean directamente imputables a la persona solicitante.
Párrafo añadido
3. La resolución de autorización administrativa previa y de construcción expresará que la persona promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar a partir de su otorgamiento, para solicitar la correspondiente autorización de explotación, indicando que, en caso de incumplimiento, podrá producirse su revocación en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/3013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.
Párrafo añadido
4. La resolución se publicará íntegramente en el Diario Oficial de Galicia, notificándose a todas las terceras personas que hubiesen formulado alegaciones y tengan carácter de interesadas en el expediente.
Párrafo añadido
La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, habilitando a la persona solicitante para interponer los recursos que procedan.
Párrafo añadido
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya, junto con la resolución, pondrán fin al procedimiento el desistimiento de las personas interesadas, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud cuando tal renuncia no estuviera prohibida por el ordenamiento jurídico, la declaración de caducidad y la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La declaración de caducidad del procedimiento, cuando se produzca su paralización por causa imputable a la persona interesada, se acordará de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.
Artículo 35▸
EliminadoArtículo 35. Comisión de valoración. Resolución de selección de anteproyectos de parques eólicos.
Eliminado1. Para la verificación y evaluación de los requisitos de capacidad y criterios de selección establecidos en los dos artículos precedentes la orden de convocatoria preverá la constitución de una comisión de valoración integrada por representantes de las consejerías con competencias en las materias que, relacionadas con su función, se especifiquen en la referida orden.
Eliminado2. La resolución de selección de los anteproyectos se dictará por el director general competente en materia de energía, a propuesta de la comisión de valoración, en el plazo de cuatro meses a contar desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes a que hace referencia el artículo 29.1 de la presente ley.
Antes3. En la resolución de selección que se notifique a los interesados se contendrá el oportuno pronunciamiento en relación con el examen de requisitos de capacidad de los solicitantes.
AhoraArtículo 35. Autorización de explotación.
Párrafo añadido
1. Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación en el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía que haya tramitado el expediente.
Párrafo añadido
2. Dicha solicitud se acompañará de un certificado de final de obra suscrito por técnica o técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en la autorización de construcción, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica de aplicación a la materia.
Párrafo añadido
3. La autorización de explotación se otorgará por el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía que haya tramitado el expediente, en el plazo de un mes, previas las comprobaciones técnicas que se estimen oportunas.
Párrafo añadido
4. En caso de que la unidad tramitadora fuese la dirección general competente en materia de energía, se solicitará una autorización de explotación en cada una de las provincias donde esté ubicada la instalación.
Artículo 36▸
EliminadoArtículo 36. Solicitud de autorización y presentación de documentación.
Eliminado1. Determinados los anteproyectos seleccionados, sus titulares presentarán en el plazo de seis meses, desde el día siguiente al de notificación de la resolución de selección, solicitud de autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución, inclusión en el régimen especial y aprobación, de ser el caso, de la declaración de utilidad pública, en concreto, y del proyecto sectorial, tanto del parque eólico como de sus instalaciones de conexión, con la siguiente documentación:
Eliminadoa) Proyecto de ejecución suscrito por técnico competente, con separatas para los organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados.
Eliminadob) Documento de inicio para la tramitación ambiental según lo establecido en los artículos 6 al 16 del Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación ambiental, así como una simulación gráfica del impacto visual.
Eliminadoc) En su caso, proyecto sectorial, junto con la documentación exigida por el artículo 10 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.
Eliminadod) Relación completa de bienes y derechos afectados, en caso de solicitar la declaración de utilidad pública.
Eliminadoe) Los titulares de los anteproyectos seleccionados podrán presentar la solicitud de autorización administrativa y la documentación necesaria a nombre de las sociedades filiales unipersonales siempre y cuando se acredite este extremo de forma simultánea a la aportación de la citada documentación. Para ello habrá de aportarse la escritura de constitución de la sociedad filial unipersonal, así como el compromiso expreso de subrogación por parte de la misma en los derechos y obligaciones asumidos por el solicitante con respecto a la instalación admitida a trámite. En estos casos, las capacidades técnica y económica exigidas en el artículo 30 se entienden cumplidas al ser el titular de los anteproyectos seleccionados la sociedad que integra dichas filiales de carácter unipersonal según lo dispuesto en los artículos 87 del Real decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, y 42 del Código de comercio.
Eliminado2. La documentación se dirigirá al correspondiente departamento territorial de la consejería competente en materia de energía, que será la unidad tramitadora. En el supuesto de proyectos cuya implantación afecte a más de una provincia, la unidad tramitadora será la dirección general competente en materia de energía, a la cual se remitirá la documentación.
Antes3. Si el peticionario no presentara la documentación indicada en el apartado 1 de este artículo dentro del plazo establecido al efecto, se le requerirá para que lo haga en el plazo de diez días y se le advertirá que de que si no lo hiciere se dictará resolución en la que se le tendrá por desistido de su petición.
AhoraArtículo 36. Transmisión de la titularidad de parques eólicos.
Párrafo añadido
1. Las transmisiones de titularidad de un parque eólico en explotación, de un parque eólico autorizado pendiente de construir y de un expediente administrativo en el que se tramita la autorización de un parque eólico requieren autorización administrativa previa de la consejería competente en materia de energía.
Párrafo añadido
2. La solicitud de autorización administrativa de transmisión habrá de dirigirse a la dirección general competente en materia de energía por quien pretenda adquirir la titularidad. La solicitud habrá de acompañarse de la documentación necesaria que permita acreditar la capacidad legal, técnica y económica de la persona solicitante, así como una declaración de la actual persona titular en la que manifieste su voluntad de transmitir dicha titularidad.
Párrafo añadido
3. La dirección general competente en materia de energía resolverá sobre la solicitud de la autorización de transmisión en el plazo de tres meses, desde la recepción de la documentación completa de la solicitud. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.
Párrafo añadido
La resolución será notificada a la persona solicitante y a la transmitente. A partir de esta notificación, la persona solicitante contará con un plazo de seis meses para adquirir la titularidad, produciéndose la caducidad de la autorización si, transcurrido dicho plazo, la adquisición no se hiciese efectiva.
Párrafo añadido
Producida la transmisión, la persona solicitante habrá de comunicarla a la dirección general competente en materia de energía, en el plazo de un mes desde que se hiciese efectiva.
Párrafo añadido
4. La autorización administrativa de transmisión de titularidad tendrá validez ante las entidades locales y cualquier otro organismo desde el mismo momento en que se les notifique de manera fehaciente. La transmisión de titularidad autorizada se entenderá extensiva a la declaración de utilidad pública de la instalación en cuestión, conllevando la necesidad del cambio de la titularidad del aval de acceso y conexión.
Artículo 37▸
EliminadoArtículo 37. Instrucción del procedimiento.
Eliminado1. El proyecto de ejecución presentado y, de presentarlo el solicitante, el proyecto sectorial, así como –en su caso y en atención al resultado de la evaluación ambiental que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental– el estudio de impacto ambiental, se someterán conjuntamente a información pública a todos los efectos y durante el plazo de un mes, mediante su publicación en el Diario Oficial de Galicia, en el correspondiente BOP, en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados, a los que se dará audiencia, y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia o provincias afectadas.
EliminadoEn caso de que se solicitara el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública del proyecto, dicha solicitud se someterá a información pública de forma simultánea con la documentación antes indicada.
Eliminado2. Durante el plazo indicado en el número anterior cualquier persona, entidad u organismo interesado podrá presentar cuantas alegaciones considere oportunas o solicitar el examen del expediente y de la documentación técnica, o la parte de ésta que se acuerde. De las alegaciones presentadas se dará traslado al peticionario para que éste formule la contestación al contenido de aquéllas y se la comunique a la unidad tramitadora en el plazo máximo de quince días.
Eliminado3. Finalizada la información pública, los ayuntamientos afectados y los departamentos territoriales de las consejerías competentes en materia de energía y medio ambiente remitirán a la unidad tramitadora una certificación acreditativa de la realización del trámite, haciendo constar si hubo o no alegaciones y aportando éstas en caso afirmativo.
Eliminado4. En caso de los ayuntamientos, la certificación acreditativa de la exposición al público del proyecto sectorial contendrá una referencia expresa a la realización del trámite de audiencia previsto en el artículo 13.2 del Decreto 80/2000.
Eliminado5. De conformidad con los artículos 127 y 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la unidad tramitadora realizará los trámites necesarios para la obtención de los condicionados técnicos y de las autorizaciones procedentes de otras administraciones, organismos y empresas de servicio público, revisará la documentación presentada por el promotor y emitirá o solicitará, en su caso, informe del correspondiente departamento territorial relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas.
EliminadoEn caso de que las citadas administraciones, organismos o empresas de servicio público afectadas no presten su conformidad u oposición en el plazo de veinte días, la administración encargada de la tramitación reiterará el requerimiento para que en un nuevo plazo de diez días se pronuncien sobre la conformidad u oposición a la instalación. Pasado el plazo de reiteración sin que se hubiera producido la contestación, se entenderá la conformidad de dicha administración, organismo o empresa de servicio público afectada por la instalación.
Eliminado6. Concluidos los trámites de información pública y de información a otras administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el departamento territorial, cuando le corresponda la tramitación del procedimiento, remitirá el expediente completo a la dirección general competente en materia de energía.
Eliminado7. La dirección general competente en materia energética remitirá el expediente a la consejería competente en materia de medio ambiente y a la competente en materia de urbanismo, para que la primera formule la declaración de impacto ambiental y la segunda emita, de ser el caso, el informe correspondiente al proyecto sectorial.
Antes8. La tramitación de la declaración de impacto ambiental, en caso de ser requerida en atención al resultado de la evaluación ambiental que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental, seguirá el procedimiento previsto en el Decreto 442/1992, de evaluación de impacto ambiental para Galicia. La valoración positiva de la declaración de impacto ambiental, si resultara exigible de conformidad con lo indicado anteriormente, así como el informe favorable de la consejería competente en materia de ordenación del territorio, serán requisitos indispensables para el otorgamiento de la autorización administrativa y la aprobación del proyecto de ejecución.
AhoraArtículo 37. Modificaciones no sustanciales de parques eólicos.
Párrafo añadido
1. Las modificaciones de un parque eólico tendrán el carácter de no sustanciales cuando cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Los aerogeneradores se mantienen dentro de la poligonal definida en el proyecto inicial.
Párrafo añadido
b) La potencia total del parque eólico no experimenta un incremento o reducción de más del 10 % de la potencia autorizada en el proyecto original.
Párrafo añadido
c) Se cumplen los requisitos y criterios de no solapamiento establecidos en el artículo 31.
Párrafo añadido
d) Se dispone de informe favorable del órgano ambiental respecto a la propuesta de modificación.
Párrafo añadido
e) Se dispone de informe favorable del órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo sobre la adecuación de la modificación a los preceptos urbanísticos de aplicación establecidos en el Plan sectorial eólico de Galicia, especialmente en lo relativo a la nueva ordenación urbanística propuesta y a los requisitos de distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado.
Párrafo añadido
2. Asimismo, a los efectos de lo previsto en este artículo, también tendrán la consideración de modificaciones no sustanciales aquellas modificaciones consistentes en el incremento de la potencia nominal de los aerogeneradores, siempre que no supongan un incremento o reducción de más del 10 % de la potencia autorizada en el proyecto original, manteniéndose inalteradas todas las demás características técnicas del parque eólico.
Párrafo añadido
3. Las solicitudes de modificaciones no sustanciales habrán de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 31.
Artículo 38▸
EliminadoArtículo 38. Resolución de autorización de las instalaciones de parques eólicos. Finalización del procedimiento de autorización.
Eliminado1. Una vez realizada la instrucción del procedimiento administrativo de autorización y acreditada por parte del solicitante la obtención del punto de conexión y, en su caso, el de acceso a la red de transporte, la dirección general con competencias en materia de energía dictará resolución respecto del otorgamiento de la autorización administrativa, de la aprobación del proyecto de ejecución y de la inclusión en el régimen especial en el plazo máximo de dos meses.
EliminadoLa resolución se publicará íntegramente en el Diario Oficial de Galicia y se notificará a todos los terceros que hubieran formulado alegaciones y tengan carácter de interesados en el expediente.
EliminadoLa falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios y habilitará al solicitante para interponer los recursos que procedan.
EliminadoObtenida la autorización y ejecutado el proyecto, el titular de la autorización solicitará acta de puesta en servicio.
Antes2. De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, junto con la resolución pondrán fin el procedimiento, el desistimiento de los interesados, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, el desistimiento de la administración siempre que existan causas de interés público que lo justifiquen, y así se determine en la resolución que se adopte a tal fin, y la renuncia, también de la administración, que habrá de fundamentarse en razones de interés general debidamente justificadas, no pudiendo promoverse en este caso un nuevo procedimiento autorizatorio en tanto subsistan las razones en que se fundamente la renuncia.
AhoraArtículo 38. Procedimiento de autorización de modificaciones no sustanciales.
Párrafo añadido
1. Las modificaciones no sustanciales de parques eólicos no requerirán el otorgamiento de una nueva autorización administrativa previa y de construcción.
Párrafo añadido
2. Las autorizaciones administrativas previas y de construcción de parques eólicos continuarán siendo eficaces respecto a las modificaciones no sustanciales de los proyectos iniciales, siempre que, antes del inicio de la ejecución del proyecto modificado, así se solicite por las personas titulares de las mismas ante la dirección general competente en materia de energía y les sean reconocidas estas modificaciones como no sustanciales en virtud de lo dispuesto en la presente ley.
Párrafo añadido
3. Las solicitudes de reconocimiento de una modificación como no sustancial se presentarán dirigidas al órgano competente en materia de energía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya, y contendrán, al menos:
Párrafo añadido
a) Para aquellos casos en que se modifique la potencia de la instalación, documentación acreditativa de disponer de acceso y punto de conexión a la red de transporte o a la red de distribución, según corresponda, para la potencia adicional.
Párrafo añadido
b) En los supuestos de modificación no sustancial contemplada en el apartado 1 del artículo 37:
Párrafo añadido
– La documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados a), b) y c) del punto 1 del artículo 37.
Párrafo añadido
– La documentación necesaria para solicitar los informes a que hacen mención los apartados d) y e) del punto 1 del artículo 37.
Párrafo añadido
c) Para aquellos supuestos establecidos en el apartado 2 del artículo 37:
Párrafo añadido
– Declaración responsable de la persona promotora de que se mantienen inalterables todas las características del parque eólico, excepto la potencia nominal de los aerogeneradores.
Párrafo añadido
– La documentación justificativa del incremento de potencia del aerogenerador.
Párrafo añadido
4. En los supuestos de modificaciones no sustanciales contemplados en el punto 1 del artículo 37, la dirección general competente en materia de energía enviará al órgano ambiental la documentación necesaria para recabar el informe a que hace mención el apartado d) del punto 1 del artículo 37, al efecto de que este evacúe en el plazo de veinte días dicho informe. En caso de que el órgano ambiental lo estimase preciso, indicará la relación de organismos que considera necesario que se consulte con respecto a la validación ambiental del proyecto modificado.
Párrafo añadido
5. Igualmente, se enviará al órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo la documentación necesaria, al efecto de que evacúe en un plazo máximo de veinte días el informe a que se refiere el apartado e) del punto 1 del artículo 37.
Párrafo añadido
6. La dirección general competente en materia de energía dispondrá de un plazo de un mes para emitir el reconocimiento de una modificación como no sustancial, a contar desde el momento en que disponga de toda la información y documentación necesaria. La dirección general competente solo podrá emitir dicho reconocimiento una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31. La falta de reconocimiento expreso tendrá efectos desestimatorios, pudiéndose interponer los recursos que procedan. Este reconocimiento será expresamente comunicado a las consejerías con competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente.
Párrafo añadido
7. Las autorizaciones de explotación recogerán expresamente aquellas modificaciones no sustanciales expresamente reconocidas.
Párrafo añadido
8. La eficacia de las modificaciones no sustanciales reconocidas como tales de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de cuantos permisos, licencias y autorizaciones u otros requisitos precisen con carácter previo a solicitar la autorización de explotación.
Artículo 39▸
EliminadoArtículo 39. El Proyecto sectorial. Efectos de la autorización.
Eliminado1. Realizados los trámites previstos en la presente ley y en el Decreto 80/2000, el Consejo de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería con competencias en materia de energía, aprobará definitivamente, si procede, el proyecto sectorial con las modificaciones o correcciones que considere convenientes.
Antes2. No será necesaria la tramitación y aprobación de proyectos sectoriales en las autorizaciones de parques eólicos localizados en suelos donde el uso de producción de energía esté permitido por licencia municipal.
AhoraArtículo 39. Modificaciones sustanciales.
Párrafo añadido
1. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales las modificaciones que no puedan incluirse en la definición de modificación no sustancial contemplada en el artículo anterior.
Párrafo añadido
2. Las modificaciones sustanciales se tramitarán y, en su caso, se autorizarán de acuerdo con el procedimiento y condicionantes establecidos en el presente título.
Artículo 40▸
EliminadoArtículo 40. Fianzas.
Eliminado1. Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se establezcan en la autorización administrativa, el promotor o la entidad beneficiaria deberán constituir, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza por el importe del 2 % del presupuesto de ejecución material de las instalaciones, la cual será devuelta una vez que se obtenga el acta de puesta en servicio definitiva y se entienda cumplido el proyecto de desarrollo de naturaleza industrial.
EliminadoLa falta de constitución de la fianza o su constitución inadecuada darán lugar a la revocación de la autorización.
EliminadoDicha fianza se constituirá en la Caja General de Depósitos de la Consejería de Hacienda de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, en cualquiera de las formas legalmente establecidas.
Antes2. Con arreglo a lo previsto en el Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, el titular del parque deberá constituir las fianzas que en él se establecen al fin de garantizar el cumplimiento del deber de restauración de los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras y desmantelamiento.
AhoraArtículo 40. El proyecto sectorial.
Párrafo añadido
1. Cumplimentados los trámites previstos en la presente ley y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, o norma que lo sustituya, el Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de energía, aprobará definitivamente, si procediese, el proyecto sectorial con las modificaciones o correcciones que estime convenientes.
Párrafo añadido
2. Quedan exceptuados de evaluación ambiental estratégica los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal de los parques eólicos, así como los de sus infraestructuras de evacuación, cuando el proyecto de ejecución de la infraestructura concreta esté siendo o sea sometido a evaluación ambiental, de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.
Párrafo añadido
3. En los casos en que el proyecto sectorial del parque eólico autorizado esté aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia y la persona promotora presentase una modificación no sustancial de las contempladas en el apartado 1 del artículo 37 reconocida como tal, se enviará al órgano competente en ordenación del territorio y urbanismo el reconocimiento de esta modificación no sustancial, así como el informe favorable del órgano ambiental indicado en el apartado d) del punto 1 del artículo 37 y la adenda del proyecto sectorial en el que se recojan estas modificaciones, a los efectos de que por el Consello de la Xunta se emita el informe preceptivo previo a la aprobación de la modificación del proyecto sectorial.
Artículo 41▸
EliminadoArtículo 41. Transmisión de la titularidad de parques eólicos.
Eliminado1. Las transmisiones de titularidad de un parque eólico requieren autorización administrativa previa de la consejería competente en materia de energía.
Eliminado2. A tal fin, el órgano competente en materia de energía exigirá al solicitante de la transmisión la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos al titular de la instalación. El nuevo titular se subrogará expresamente en todas las obligaciones y derechos del transmitente.
Eliminado3. Las autorizaciones administrativas reguladas en la presente ley no serán transmisibles a terceros hasta la fecha en que se encuentren terminados y en funcionamiento el proyecto o proyectos de naturaleza industrial vinculados y hasta el momento en que el parque eólico esté ejecutado en su totalidad y disponga del acta de puesta en servicio definitiva.
Antes4. La autorización administrativa de transmisión de titularidad, tanto de parques eólicos como de sus instalaciones de conexión, tendrá validez ante las administraciones locales y cualquier otro organismo desde el mismo momento en que se les notifique fehacientemente. La transmisión de titularidad autorizada se entenderá extensiva a la declaración de utilidad pública de la instalación en cuestión.
AhoraArtículo 41. Cierre.
Párrafo añadido
1. La persona titular de la instalación que pretenda el cierre de la misma habrá de presentar una solicitud de autorización administrativa de cierre, a través de los medios electrónicos que se habilitarán reglamentariamente, dirigida al órgano competente en materia de energía, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 16 y en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.
Párrafo añadido
2. La persona titular de la instalación acompañará a la solicitud un proyecto de cierre, que deberá contener como mínimo una memoria en la cual se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden por las que se pretende el cierre, así como los planos actualizados de la instalación a escala adecuada.
Párrafo añadido
3. La unidad tramitadora será el órgano territorial correspondiente de la consejería competente en materia de energía que haya tramitado la autorización de explotación, salvo que la solicitud de cierre se refiera a un parque eólico ubicado en más de una provincia, para lo cual la unidad tramitadora será la dirección general competente en materia de energía.
Párrafo añadido
4. Una vez tramitado el expediente, el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía elevará el expediente de solicitud de cierre, junto con su informe, a la dirección general competente en materia de energía, que habrá de resolver, previo informe favorable del operador del sistema y gestor de la red de transporte, en un plazo de tres meses desde la recepción del expediente completo en la dirección general competente. En todo caso, la autorización de cierre de la instalación impondrá a la persona titular de esta la obligación de proceder a su desmantelamiento en los términos que resulten de la tramitación del expediente de cierre y a la restitución ambiental de los terrenos afectos por la instalación.
Párrafo añadido
La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos procedentes.
Párrafo añadido
La resolución se notificará a la persona solicitante, publicándose, en todo caso, en el “Diario Oficial de Galicia”.
Párrafo añadido
5. La autorización expresará el periodo de tiempo, a contar a partir de la notificación de su otorgamiento, dentro del cual deberá procederse al cierre y al desmantelamiento de la instalación.
Párrafo añadido
6. Concedida la autorización de cierre, el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía, previas las comprobaciones técnicas que se estimen oportunas, elevará acta de cierre cuando este se haga efectivo, cursando el parque eólico baja en el Registro Eólico de Galicia.
TÍTULO V▸
AntesInclusión en el régimen especial e inscripción en el registro
AhoraRegistro Eólico de Galicia
Artículo 42▸
EliminadoArtículo 42. Inclusión en el régimen especial.
EliminadoLa condición de instalación acogida al régimen especial se regirá por lo establecido en el Real decreto 661/2007, de 25 de mayo, y será otorgada por la dirección general competente en materia de energía.
EliminadoPara que un parque eólico pueda acogerse al régimen especial, el titular de la autorización deberá presentar solicitud expresa junto con la documentación que recoge el Real decreto 661/2007, de 25 de mayo, indicando las principales características técnicas y de funcionamiento de la instalación, así como la realización de una evaluación cuantificada de la energía eléctrica que va a ser transferida, en su caso, a la red.
AntesLa solicitud y la documentación indicadas en los párrafos anteriores pueden presentarse conjuntamente o con posterioridad a la solicitud de aprobación del proyecto de ejecución. En caso de solicitud conjunta, el reconocimiento de instalación acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica puede otorgarse en la misma resolución por la que se aprueba el proyecto de ejecución de la instalación.
AhoraArtículo 42. Registro Eólico de Galicia.
Párrafo añadido
1. Se crea el Registro Eólico de Galicia, en el que se recogerá de una manera electrónica la ubicación cartográfica de todos los parques eólicos en funcionamiento, autorizados o en tramitación administrativa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, los cuales, a su vez, habrán de ser objeto de inscripción en el Registro de Cartografía de Galicia, en los términos y de conformidad con lo previsto en el Reglamento de ordenación de la información geográfica y de la actividad cartográfica de Galicia, aprobado por Decreto 14/2017, de 26 de enero.
Párrafo añadido
2. A los datos señalados en el apartado anterior se incorporarán en el Registro Eólico de Galicia todas las solicitudes de modificación de proyectos, que constituirán información de apoyo para la gestión de solapamientos de parques eólicos.
Artículo 43▸
EliminadoArtículo 43. Inscripción en el registro.
EliminadoLa condición de instalación acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica tendrá efectos desde la fecha de resolución por la cual se otorga dicha condición.
EliminadoPara la aplicación a dicha instalación del régimen especial será requisito necesario la inscripción de ésta en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial de la Xunta de Galicia.
AntesDe todas las inscripciones, modificaciones y cancelaciones que se realicen en el registro se dará cuenta a la Administración general del Estado a los efectos previstos en la normativa de régimen especial de producción de energía eléctrica.
AhoraArtículo 43. Funcionamiento y gestión del Registro.
Párrafo añadido
1. El Registro Eólico de Galicia se constituye con la finalidad de ser una herramienta electrónica de acceso y consulta pública.
Párrafo añadido
2. El funcionamiento, gestión y desarrollo del Registro se establecerá por orden de la consejería competente en materia de energía.
TÍTULO VI▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 44▸
EliminadoA los efectos previstos en el título IX de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones incluidas en el ámbito de la presente ley será acordado por la dirección general competente en materia de energía, sin perjuicio de la competencia del Consejo de la Xunta de Galicia en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho público.
EliminadoPara dicho reconocimiento será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos sobre los que se obtuvo un acuerdo con sus titulares, junto con la documentación acreditativa de los mismos. Al mismo tiempo, se presentará una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación, en la que se justificarán los motivos por los que no fue posible llegar a un acuerdo que la evite.
EliminadoDicha petición se someterá a información pública. Igualmente, se recabará el informe de los organismos afectados.
AntesLa declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa y concordantes de la Ley del sector eléctrico.
Ahora1. A los efectos previstos en el título IX de la Ley 24/2013, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y normativa que lo desarrolla, o normas que las sustituyan, el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones incluidas en el ámbito de la presente ley se acordará por la dirección general competente en materia de energía, sin perjuicio de la competencia del Consello de la Xunta de Galicia en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho público.
Párrafo añadido
2. La solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública podrá efectuarse de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa previa y/o de construcción, durante la tramitación de estas autorizaciones o con posterioridad a la obtención de cualquiera de dichas autorizaciones administrativas.
Párrafo añadido
3. Para dicho reconocimiento será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos sobre los que no se obtuvo un acuerdo con sus titulares y sobre los que se estima necesaria la expropiación.
Párrafo añadido
4. La solicitud mencionada en el apartado anterior se someterá a información pública. Igualmente, se recabará el informe de los organismos afectados.
Párrafo añadido
5. La declaración de utilidad pública conllevará en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos afectados, implicando la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y concordantes de la Ley 24/2013, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, o normas que las sustituyan.
Artículo 45▸
EliminadoArtículo 45. Concurrencia de utilidades públicas, trámite de compatibilidad y declaración de prevalencia.
Eliminado1. Si solicitado el reconocimiento de la utilidad pública por el promotor del parque eólico se opusiera a la declaración de ésta el titular de otro derecho o interés público ubicado en el mismo espacio territorial, por entender que la autorización y subsiguiente instalación del parque eólico perjudicaría a éstos, se procederá a la apertura en pieza separada de un trámite procedimental en el que se decidirá acerca de la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos enfrentados, decantándose, en su caso, por la prevalencia de uno de ellos.
Eliminado2. El trámite de compatibilidad de utilidades públicas será iniciado por el organismo tramitador en cuanto tenga conocimiento de la existencia de aprovechamientos que puedan resultar incompatibles. A dicho conocimiento podrá llegarse de oficio o a instancia de parte realizada en cualquier momento anterior a la resolución en la que se autorice el proyecto y se declare la utilidad pública.
EliminadoEl órgano tramitador dará audiencia de las alegaciones presentadas por el titular del derecho o interés afectado al solicitante por un plazo de quince días, emitiendo informe acerca de la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos, que se elevará junto con el resto del expediente administrativo al órgano competente para dictar resolución.
Eliminado3. Cuando la compatibilidad o prevalencia se haya suscitado entre aprovechamientos en los que sea competente para su autorización la consejería con competencias en materia de energía, la resolución del procedimiento de autorización de la instalación y declaración de utilidad pública se realizará por el consejero competente en materia de energía.
EliminadoEn el supuesto de que las autorizaciones o títulos habilitantes para los aprovechamientos sean competencia de más de una consejería, la eventual autorización y declaración de utilidad pública del parque eólico se realizará por el Consejo de la Xunta, al que se remitirá el expediente con el informe de las consejerías afectadas.
EliminadoEn el supuesto de considerarse incompatibles los aprovechamientos, una vez declarada la utilidad pública, en concreto, del proyecto del parque eólico, se procederá a determinar cuál es prevalente.
Antes4. La resolución de prevalencia del proyecto del parque eólico sobre otros aprovechamientos o infraestructuras declarados de utilidad pública será requisito indispensable para proceder a la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por dicho proyecto.
AhoraArtículo 45. Concurrencia de utilidades o interés público y trámite y declaración de compatibilidad o prevalencia.
Párrafo añadido
1. Si, solicitado el reconocimiento de utilidad pública por la persona promotora del parque eólico, se opusiese a la declaración del mismo la persona titular de otro interés público radicado en el mismo espacio territorial, por entender que la autorización y la subsiguiente instalación del parque eólico perjudicarían a este, se procederá a determinar la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos enfrentados, declarándose, en caso de incompatibilidad, la prevalencia de uno de ellos.
Párrafo añadido
2. El procedimiento de declaración de compatibilidad o prevalencia de utilidades públicas se iniciará por la dirección general competente en materia de energía una vez solicitado el reconocimiento de utilidad pública por la persona promotora y en cuanto tuviera conocimiento de la existencia de aprovechamientos que pudiesen resultar incompatibles.
Párrafo añadido
3. A dicho conocimiento podrá llegarse de oficio o a solicitud de parte interesada presentada en cualquier momento anterior a la resolución en la que se declare la utilidad pública. El órgano tramitador dará audiencia a las personas titulares de los derechos que puedan estar afectadas, concediéndoseles un plazo de quince días para presentar alegaciones, que se remitirán a la persona promotora para su conocimiento y contestación.
Párrafo añadido
4. Finalizado el trámite de audiencia, se remitirá copia completa del resultado del mismo al órgano competente para la autorización o título habilitante del aprovechamiento, que habrá de remitir, en un plazo de veinte días hábiles, informe sobre la compatibilidad o incompatibilidad del aprovechamiento afectado.
Párrafo añadido
5. Cuando la compatibilidad o prevalencia se suscitase entre aprovechamientos en que sea competente para su autorización la consejería competente en materia de energía, la declaración de utilidad pública y, en su caso, la declaración de compatibilidad o prevalencia se realizarán por la persona titular de la consejería en materia de energía en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.
Párrafo añadido
6. En caso de que las autorizaciones o títulos habilitantes para los aprovechamientos sean competencia de más de una consejería, la declaración de utilidad pública del parque eólico y, en su caso, la declaración de compatibilidad o prevalencia se realizarán por el Consello de la Xunta de Galicia, al que se remitirá el expediente con el informe de las consejerías afectadas, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.
Párrafo añadido
7. Si la instalación afecta a montes vecinales en mano común, los trámites previstos en el artículo 6 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, o norma que lo sustituya, se entenderán cumplimentados con el procedimiento regulado en este artículo. En estos casos, la declaración de utilidad pública de la instalación conllevará el reconocimiento de prevalencia a los efectos establecidos en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.
Disposición adicional primera▸
Artículo nuevo
Disposición adicional primera. Proyectos declarados de interés especial.
1. Podrán declararse de especial interés por el Consello de la Xunta los proyectos de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y sus infraestructuras de evacuación asociadas que se desarrollen en el marco de subastas para la asignación de régimen retributivo específico a instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de tecnologías renovables, impulsadas al amparo de lo dispuesto en el Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, o norma que lo sustituya, con la finalidad de que sean despachados prioritariamente por los distintos órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que intervienen en el procedimiento administrativo de su autorización y con carácter de urgencia.
2. La solicitud de declaración de interés especial de estos proyectos habrá de realizarse a la consejería competente en materia de energía, presentando una memoria que contenga su especial incidencia y beneficios en el ámbito industrial, social y territorial, entre otros, así como una declaración responsable de que el proyecto se desarrollará en el marco de las subastas indicadas anteriormente, debiendo determinar el plazo previsto para su ejecución.
Para realizar esta solicitud, la persona promotora del proyecto habrá de presentar previamente, tanto para la instalación de producción de energía como para las infraestructuras de evacuación asociadas, la solicitud de autorización de construcción, así como, si fuese preciso, la solicitud de declaración de utilidad pública y la de aprobación del proyecto sectorial.
3. La declaración de proyecto de interés especial se acordará por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de energía, comprendiendo conjuntamente el proyecto de producción de energía y las infraestructuras de evacuación asociadas.
4. La declaración de interés especial de un proyecto tendrá como efectos la tramitación de forma prioritaria y con carácter de urgencia y la reducción a la mitad de los plazos necesarios en la instrucción del procedimiento de la autorización administrativa previa y/o de construcción, así como de los plazos en la instrucción del procedimiento de evaluación ambiental que sea necesario. Asimismo, se reducirán a la mitad los plazos necesarios en la tramitación del proyecto sectorial.
5. Los proyectos declarados de interés especial habrán de ejecutarse y solicitar la autorización de explotación con anterioridad al 1 de enero de 2020. En caso contrario, quedará sin efecto la declaración de interés especial del proyecto, incautándose de los correspondientes avales y garantías depositadas.
Disposición adicional tercera▸
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera. Infraestructuras de evacuación.
1. Las nuevas solicitudes de autorización a que se refiere el artículo 53 de la Ley 24/2013, del sector eléctrico, o norma que la sustituya, correspondientes a infraestructuras de evacuación de los parques eólicos se tramitarán y autorizarán según las disposiciones establecidas en la presente ley, en lo que sea de aplicación.
2. Se declaran de incidencia supramunicipal, a los efectos previstos en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, o norma que lo sustituya, los proyectos sectoriales de las infraestructuras de evacuación de las instalaciones de generación eólica desarrolladas en el marco del Plan sectorial eólico de Galicia.
Disposición transitoria segunda▸
Eliminado1. En tanto no se modifique el Plan sectorial eólico de Galicia, se consideran ADE las áreas de reserva y áreas de investigación previstas en el Plan sectorial eólico de Galicia vigente.
EliminadoEn caso de las ADE en las que se produzca superposición con la Red Natura, la zona de superposición no se considerará apta para implantar nuevos parques eólicos, salvo proyectos de repotenciación. La limitación antes indicada se hará extensiva a la totalidad de las instalaciones del parque eólico recogidas en la poligonal establecida en su proyecto de ejecución.
EliminadoEn el caso de ADE en las que, estando implantados parques eólicos, no sea posible albergar nuevos aprovechamientos, sólo podrán desarrollarse sobre las mismas proyectos de repotenciación.
Eliminado2. Aquellos espacios incluidos en las definidas como áreas de investigación por el vigente Plan sectorial eólico de Galicia pertenecientes a planes eólicos empresariales aún no agotados, en la potencia otorgada, no podrán incorporarse a las órdenes generales de convocatoria.
EliminadoSe entiende por planes eólicos empresariales no agotados aquéllos que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley no dispongan, autorizada o en tramitación, de la totalidad de la potencia prevista en la resolución de aprobación de su Plan eólico.
AntesPara posibilitar el desarrollo de los intereses existentes en estas áreas se dictará una orden de convocatoria específica con anterioridad a la primera convocatoria de las reguladas en el artículo 28 y que no estará sometida al procedimiento de selección de anteproyectos en competencia regulados en el título IV, capítulo I, de la presente ley.
Ahora1. En tanto no se modifique el Plan sectorial eólico de Galicia, se consideran áreas de desarrollo eólico las áreas de reserva y áreas de investigación, así como la franja paralela a estas, previstas en el Plan sectorial eólico de Galicia vigente.
Párrafo añadido
2. En caso de las áreas de desarrollo eólico en que se produzca superposición con la Red Natura, la zona de superposición que afecte a aquella no se considerará apta para implantar nuevos parques eólicos, excepto proyectos de modificación de parques eólicos en los términos indicados en el artículo 32 de la presente ley. Esta limitación se hará extensiva a la totalidad de las instalaciones del parque eólico contempladas en la poligonal establecida en su proyecto de ejecución.
Disposición transitoria sexta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria sexta. Normas transitorias en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario previsto en la presente ley
1. El necesario desarrollo reglamentario a que se hace referencia en la presente ley no impedirá la admisión a trámite de nuevas solicitudes de autorización de parques eólicos en tanto no se lleve a cabo el mismo.
A estos efectos, en tanto no se efectúe el desarrollo reglamentario previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 29 respecto al modelo normalizado de solicitud, las solicitudes se presentarán mediante instancia por escrito dirigida a la persona titular de la dirección general competente en materia de energía.
Del mismo modo, hasta que se proceda al desarrollo reglamentario indicado, el contenido del proyecto de ejecución será el indicado para este tipo de instalaciones en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones técnicas complementarias ITC-RAT 01 a 23, aprobado por Real decreto 337/2014, de 9 de mayo, o norma que lo sustituya.
2. En tanto no se dicten las normas de desarrollo reglamentario a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 31, se entenderá que existe solapamiento de la nueva solicitud cuando la distancia proyectada horizontalmente entre los aerogeneradores de la nueva solicitud y los aerogeneradores de un parque eólico en funcionamiento, autorizado o en fase de tramitación administrativa sea inferior a 10 diámetros del parque eólico autorizado o en fase de tramitación administrativa en las direcciones correspondientes al 1.er (+,+) y 3.er (-,-) cuadrante, y a 4 diámetros en las direcciones correspondientes al 2.º (-,+) y 4.º (+,-) cuadrante. A estos efectos, se tomará el mayor de los diámetros de los aerogeneradores afectados. Para la determinación de la dirección, se tendrá en cuenta la línea recta que una el aerogenerador solicitado con el aerogenerador del parque que ya se encuentra en funcionamiento, autorizado o en fase de tramitación administrativa, utilizando un sistema de coordenadas cartesianas con el norte orientado en el eje +y.
Disposición final cuarta▸
Artículo nuevo
Disposición final cuarta. Normativa supletoria.
En todo aquello no dispuesto por la presente ley se aplicará con carácter supletorio la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y su normativa de desarrollo, o normas que las sustituyan.