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25 oct 2017

Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia

Qué ha cambiado (11 artículos)

Artículo 7
Antes1. Las sociedades cooperativas de primer grado habrán de estar integradas, al menos, por tres personas socias.
Ahora1. Las sociedades cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por dos personas socias.
Artículo 7 bis
Artículo nuevo
Artículo 7 bis. Especialidades de las cooperativas de dos personas socias. A las cooperativas que únicamente cuenten con dos personas socias les serán especialmente de aplicación, en tanto permanezcan en esa situación y aunque sus estatutos estableciesen otra cosa, las disposiciones siguientes: a) Todos los acuerdos sociales que requieran mayoría de personas socias o de votos habrán de adoptarse con el voto favorable de las dos únicas personas socias. b) Podrán constituir su consejo rector con solo dos miembros, que, necesariamente, se distribuirán los cargos de presidente o presidenta y secretario o secretaria. c) No precisarán constituir ningún otro órgano. d) Podrá encomendarse la liquidación de estas cooperativas a una o dos personas socias liquidadoras. e) El importe total de las aportaciones de cada persona socia al capital social no podrá sobrepasar el 50 % del mismo. f) En el trámite de audiencia a que se refiere el apartado b) del punto 2 del artículo 141, en defecto de órgano de administración, comparecerán las dos personas socias. g) La cooperativa que permanezca más de cinco años con solo dos personas socias vendrá obligada, a partir del siguiente ejercicio, a realizar una dotación adicional a la reserva obligatoria del 2,5 % de su cifra de negocios anual.
Artículo 10
Antes3. La creación de la sección de crédito se aprobará por la Asamblea general, estableciéndose en los estatutos. Dicho acuerdo, elevado a escritura pública, así como el reglamento de régimen interno de la sección, también aprobado por la Asamblea general, deberán presentarse en el Registro Central de Cooperativas de Galicia para su depósito y posterior inscripción del acuerdo en el Registro de cooperativas competente, momento en el que adquirirá eficacia jurídica.
Ahora3. La creación de la sección de crédito se contemplará en los estatutos y será aprobada por la asamblea general. Dicho acuerdo, elevado a escritura pública, así como el reglamento de régimen interno de la sección, también aprobado por la asamblea general, habrán de presentarse en el Registro de Cooperativas de Galicia para su depósito y posterior inscripción del acuerdo, momento en que adquirirá eficacia jurídica.
Artículo 97
EliminadoArtículo 97. Características, organización y competencia.
Eliminado1. El Registro de Cooperativas de Galicia es un Registro jurídico dependiente de la Xunta de Galicia, adscrito a la Consellería competente en materia de trabajo, estructurado en el Registro Central y en el correspondiente Registro Provincial.
Antes2. El Registro de Cooperativas es público.
AhoraArtículo 97. Características y competencia.
Párrafo añadido
1. El Registro de Cooperativas de Galicia es un registro jurídico dependiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de empleo.
Párrafo añadido
2. El Registro de Cooperativas de Galicia es público.
Eliminado4. El Registro Central de Cooperativas es competente respecto a:
Eliminadoa) Las cooperativas con ámbito superior a una provincia.
Eliminadob) Las cooperativas de crédito y seguros.
Eliminadoc) Las cooperativas de segundo grado.
Eliminadod) Las asociaciones de cooperativas.
Eliminado5. Los Registros Provinciales de Cooperativas serán competentes respecto a las restantes clases de cooperativas cuyo ámbito no sea superior al de la respectiva provincia.
Artículo 98
EliminadoArtículo 98. Funciones de los Registros.
Eliminado1. Los Registros de Cooperativas asumirán en los diferentes niveles las siguientes funciones:
Eliminadoa) Calificar, inscribir y certificar los actos a que se refiere la presente Ley.
Eliminadob) Habilitar y legalizar los Libros obligatorios de las entidades cooperativas.
Eliminadoc) Recibir el depósito de las cuentas anuales, así como la certificación acreditativa del número de socios al cierre del ejercicio económico.
Eliminadod) Cualesquiera otras atribuidas por la presente Ley o por sus normas de desarrollo.
Eliminado2. El Registro Central tendrá además las siguientes competencias:
Eliminadoa) Nombrar a auditores y otros expertos independientes, a solicitud de las entidades cooperativas y por cuenta de estas.
Eliminadob) Coordinar los Registros Provinciales de Cooperativas.
Antesc) Dictar instrucciones y resolver las consultas que sean de su competencia.
AhoraArtículo 98. Funciones del Registro de Cooperativas de Galicia.
Párrafo añadido
1. El Registro de Cooperativas de Galicia asumirá las siguientes funciones:
Párrafo añadido
a) Calificar, inscribir y certificar los actos a que se refiere la presente ley.
Párrafo añadido
b) Habilitar y legalizar los libros obligatorios de las entidades cooperativas.
Párrafo añadido
c) Recibir el depósito de las cuentas anuales, así como la certificación acreditativa del número de personas socias al cierre del ejercicio económico.
Párrafo añadido
d) Nombrar auditores o auditoras y otros expertos o expertas independientes, a solicitud de las entidades cooperativas y por cuenta de las mismas.
Párrafo añadido
e) Cualquier otra atribuida por la presente ley o sus normas de desarrollo.
Artículo 104
Eliminado1. Las cooperativas de trabajo asociado están formadas por personas naturales con capacidad legal y física para desarrollar la actividad cooperativizada, pudiendo constituirse y funcionar con tres personas socias.
AntesLa capacidad legal para ser persona socia se regirá por la legislación civil y laboral. Los extranjeros o extranjeras podrán ser personas socias de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España.
Ahora1. Las cooperativas de trabajo asociado están formadas por personas naturales con capacidad legal y física para desarrollar la actividad cooperativizada.
Párrafo añadido
La capacidad legal para ser socio o socia se regirá por la legislación civil y laboral. Las personas extranjeras podrán ser socias de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España.
Artículo 134
Eliminado2. Las uniones, federaciones y confederaciones constituidas al amparo de la presente Ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar por medio de sus promotores en el Registro de Cooperativas Central de Galicia escritura pública que habrá de contener:
Eliminado1.º La relación de las entidades promotoras, con sus datos identificativos.
Eliminado2.º La certificación del acuerdo de asociación de, al menos, el órgano de administración de cada una de ellas.
Eliminado3.º La composición de los órganos de representación y gobierno de la entidad.
Eliminado4.º El certificado de la Sección Central del Registro de Cooperativas de la Administración general del Estado de que no existe otra entidad con idéntica denominación.
Eliminado5.º Los estatutos, que contendrán como mínimo:
Eliminadoa) La denominación, que deberá incluir, según proceda, los términos «unión de cooperativas», «federación de cooperativas» o «confederación de cooperativas», o sus abreviaturas «u. de coop.», «f. de coop.» o «c. de coop».
Eliminadob) El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad.
Eliminadoc) Los órganos sociales, que serán como mínimo la Asamblea general y los de representación, gobierno y administración, con la regulación de su funcionamiento y del régimen de provisión electiva de sus cargos.
Eliminadod) Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de asociado, así como el régimen de modificación de estatutos y de fusión y disolución de la entidad.
Eliminadoe) El régimen económico de la entidad, con el establecimiento del carácter, procedencia y destino de los recursos.
Eliminadof) La regulación del derecho de voto, con el establecimiento de limitaciones al voto plural.
EliminadoEl Registro de Cooperativas competente dispondrá, en el plazo de treinta días, la publicidad del depósito o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el plazo de otros treinta días subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el Registro dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere este capítulo.
EliminadoLa publicidad del depósito se realizará en el Diario Oficial de Galicia.
EliminadoLa entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos treinta días hábiles desde que solicitó el depósito sin que el Registro de Cooperativas hubiese formulado reparos o rechazara el depósito.
EliminadoLa modificación de los Estatutos de las asociaciones cooperativas ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento regulado en este número.
Antes3. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas deberán comunicar al Registro de Cooperativas Central, en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho, las altas y bajas de sus socios directos, acompañando, en los casos de alta, certificación del acuerdo de asociarse.
Ahora2. Las uniones, federaciones y confederaciones constituidas al amparo de la presente ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, habrán de depositar por medio de sus personas promotoras en el Registro de Cooperativas de Galicia escritura pública que deberá contener:
Párrafo añadido
a) La relación de las entidades promotoras, con sus datos identificativos.
Párrafo añadido
b) La certificación del acuerdo de asociación de, al menos, el órgano de administración de cada una de ellas.
Párrafo añadido
c) La composición de los órganos de representación y gobierno de la entidad.
Párrafo añadido
d) El certificado de la Sección Central del Registro de Cooperativas de la Administración general del Estado de que no existe otra entidad con idéntica denominación.
Párrafo añadido
e) Los estatutos, que contendrán como mínimo:
Párrafo añadido
1.º La denominación, que habrá de incluir, según proceda, los términos «unión de cooperativas», «federación de cooperativas» o «confederación de cooperativas», o sus abreviaturas «u. de coop.», «f. de coop.» o «c. de coop».
Párrafo añadido
2.º El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad.
Párrafo añadido
3.º Los órganos sociales, que serán como mínimo la asamblea general y los de representación, gobierno y administración, con la regulación de su funcionamiento y del régimen de provisión electiva de sus cargos.
Párrafo añadido
4.º Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de persona asociada, así como el régimen de modificación de estatutos y de fusión y disolución de la entidad.
Párrafo añadido
5.º El régimen económico de la entidad, con el establecimiento del carácter, origen y destino de los recursos.
Párrafo añadido
6.º La regulación del derecho de voto, con el establecimiento de limitaciones al voto plural.
Párrafo añadido
El Registro de Cooperativas de Galicia dispondrá, en el plazo de treinta días, la publicidad del depósito o el requerimiento a sus personas promotoras, por una sola vez, para que en el plazo de otros treinta días subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el Registro dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el presente capítulo.
Párrafo añadido
La publicidad del depósito se realizará en el “Diario Oficial de Galicia”.
Párrafo añadido
La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos treinta días hábiles desde que solicitó el depósito sin que el Registro de Cooperativas de Galicia hubiera formulado reparos o rechazado el depósito.
Párrafo añadido
La modificación de los estatutos de las asociaciones cooperativas ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento regulado en este número.
Párrafo añadido
3. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas habrán de comunicar al Registro de Cooperativas de Galicia, en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho, las altas y bajas de sus personas socias directas, acompañando, en los casos de alta, certificación del acuerdo de asociarse.
Artículo 136
Eliminado2. La representación de las cooperativas se realizará a través de las uniones, federaciones o confederaciones en que aquellas se integren, en función de la representación que tuvieran según los datos obrantes en el Registro Central de Cooperativas.
EliminadoNo obstante, las cooperativas de crédito que no alcanzasen el número suficiente para la constitución de una unión de las reguladas en la presente Ley, dado su especial objeto y finalidad así como su sujeción a la normativa específica, podrán contar con un o una representante en el consejo.
AntesUno o una de estos representantes ejercerá el cargo de vicepresidente o vicepresidenta.
Ahora2. La representación de las cooperativas se realizará a través de las uniones, federaciones o confederaciones en que aquellas se integren, en función de la representación que tengan según los datos que obren en el Registro de Cooperativas de Galicia.
Párrafo añadido
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las cooperativas de crédito que no alcancen el número suficiente para la constitución de una unión de las reguladas en la presente ley, dado su especial objeto y finalidad así como su sujeción a la normativa específica, podrán contar con una persona que las represente en el Consejo.
Párrafo añadido
Una de estas personas representantes ejercerá el cargo de vicepresidente o vicepresidenta.
Artículo 139
Antesa) Jefes o jefas territoriales de la consejería competente en materia de trabajo, hasta 6.000 euros, cuando la cooperativa figurase inscrita en los correspondientes registros provinciales.
Ahoraa) Personas titulares de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de trabajo, hasta 6.000 euros.
Artículo 141
Antesb) En el trámite de audiencia, comparecerá el órgano de administración o, en su defecto, las personas socias, en número no inferior a tres. Cuando no se produjese dicha comparecencia, el trámite se cumplimentará mediante la correspondiente publicación en el ''Diario Oficial de Galicia''.
Ahorab) En el trámite de audiencia comparecerá el órgano de administración o, en su defecto, las personas socias, en número no inferior a dos. Cuando no se produzca dicha comparecencia, el trámite se cumplirá mediante la correspondiente publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Disposición adicional novena
Antesc) La inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos, disolución, reactivación y liquidación de las sociedades cooperativas juveniles podrá realizarse en virtud de documentos de carácter privado con los mismos requisitos que los previstos para las escrituras públicas en la Ley de cooperativas de Galicia, en lo que resulte procedente. Las firmas que consten en los documentos deberán estar legitimadas notarialmente o autenticadas por el registro de cooperativas que resulte competente para la inscripción de los referidos actos. Cuando la publicación de los acuerdos referidos a dichos actos resulte preceptiva, se realizará en el ‘‘*Diario Oficial de Galicia’’*y será tramitada por el registro de cooperativas competente con carácter gratuito, no resultando obligatoria la publicación en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social de la cooperativa.
Ahorac) La inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos, disolución, reactivación, liquidación y extinción de las sociedades cooperativas juveniles podrá realizarse en virtud de documentos de carácter privado con los mismos requisitos que los previstos para las escrituras públicas en la presente ley, en lo que resulte procedente. Las firmas que consten en los documentos habrán de estar legitimadas notarialmente o autenticadas por el registro de cooperativas que resulte competente para la inscripción de los referidos actos. Cuando la publicación de los acuerdos referidos a dichos actos resultase preceptiva, se realizará en el Diario Oficial de Galicia, siendo tramitada por el registro de cooperativas competente con carácter gratuito, sin que resulte obligatoria la publicación en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social de la cooperativa.