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5 ago 2017
Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares
Qué ha cambiado (38 artículos)
Artículo 1▾
EliminadoEl Derecho civil de las Islas Baleares regirá con preferencia al Código civil y demás leyes estatales, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de las normas de carácter civil que, según la propia Constitución, sean de aplicación directa y general.
EliminadoEl Derecho civil de Baleares se interpretará e integrará tomando en consideración los principios generales que lo informan, así como las leyes, costumbres, jurisprudencia y doctrina que encarnan la tradición jurídica de las islas.
AntesEn defecto de la Ley y costumbre del Derecho Balear se aplicará supletoriamente el Código civil y demás leyes civiles estatales cuando sus normas no se opongan a los principios de su Ordenamiento jurídico.
Ahora1. El Derecho civil de las Illes Balears se integra por los derechos civiles históricos de las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, de acuerdo con la tradicional división por libros de esta Compilación; por las normas autonómicas que afecten a la materia de derecho civil, en el marco de las competencias estatutarias; por la costumbre y por los principios generales de derecho civil propio.
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2. Las fuentes del Derecho civil de las Illes Balears son: La Compilación y las normas autonómicas que afecten a la materia de derecho civil, la costumbre y los principios generales del derecho civil propio.
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3. Reglas generales del derecho civil de las Illes Balears:
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1.ª Las disposiciones del derecho civil propio son las normas de aplicación preferente.
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2.ª Las disposiciones de los diferentes libros de esta Compilación constituyen el derecho común de las Illes Balears y se aplicarán, supletoriamente, a las demás leyes.
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3.ª La integración del ordenamiento jurídico-civil balear se hará de acuerdo con los principios generales del derecho que lo informan.
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4.ª En aplicación del derecho civil propio, este debe ser interpretado de acuerdo con los principios generales que lo informan y, si se trata de la interpretación de una institución histórica, debe tomarse en consideración la tradición jurídica singular, contenida en las antiguas leyes y costumbres insulares; la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia, cuando existieran para aquella institución.
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5.ª Por defecto de norma de derecho civil propio, se aplicará, como derecho supletorio, el derecho civil estatal, siempre que su aplicación no sea contraria a los principios generales que informan el derecho civil propio y que el vacío normativo no sea querido por el legislador balear, en el marco de sus competencias.
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6.ª La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y, en su caso, del Tribunal Supremo, complementará el ordenamiento civil balear.
Artículo 3▾
EliminadoArtículo 3.
Eliminado1. El régimen económico conyugal será el convenido en capitulaciones, formalizadas en escritura pública, antes o durante el matrimonio, y a falta de ellas, el de separación de bienes.
Eliminado2. En dicho régimen cada cónyuge estará facultado para realizar cualesquiera actos o negocios de dominio, administración, disfrute y disposición de sus bienes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Eliminado3. Serán bienes propios de cada cónyuge los que le pertenezcan al establecerse el régimen de separación y los que adquiera por cualquier título mientras el mismo esté vigente.
EliminadoNo obstante, salvo prueba en contrario, se presumirá que pertenecen a los cónyuges, por mitad, los bienes integrantes del ajuar doméstico, no entendiéndose comprendidos en la presunción las joyas y objetos artísticos e históricos de considerable valor. Al fallecimiento de uno de los cónyuges, corresponderán aquéllos en propiedad al sobreviviente, sin computarselos en su haber.
Antes4. Cada cónyuge responderá con sus bienes propios del cumplimiento de las obligaciones que hubiere contraído. Sin embargo, de las causadas por el levantamiento de las cargas del matrimonio será subsidiariamente responsable el otro cónyuge.
AhoraArtículo 3. El régimen económico matrimonial.
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1. El régimen económico conyugal será el convenido en capítulos, formalizados en escritura pública, antes o durante el matrimonio y, en defecto de estos, el de separación de bienes.
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2. En el régimen de separación de bienes cada cónyuge estará facultado para realizar cualesquiera actos o negocios de dominio, administración, disfrute y disposición de sus bienes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Párrafo añadido
3. Serán bienes propios de cada cónyuge aquellos que le pertenezcan al establecer el régimen de separación y aquellos que adquiera por cualquier título mientras este esté vigente.
Párrafo añadido
4. Cada cónyuge podrá conferir al otro, expresa o tácitamente, la administración de sus bienes, así como revocarla, condicionarla o restringirla.
Párrafo añadido
El cónyuge administrador tendrá las obligaciones propias del mandatario y deberá devolver, a la finalización del mandato, tan solo los frutos existentes y aquellos con los que se hubiera enriquecido.
Párrafo añadido
5. Los cónyuges podrán celebrar entre sí toda clase de contratos y transmitirse bienes y derechos por cualquier título.
Párrafo añadido
En caso de impugnación judicial, se presumirá, excepto prueba en contrario, que la transmisión es gratuita.
Párrafo añadido
Las donaciones entre cónyuges serán revocables tan solo en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 7 bis, cuando el donante sea el cónyuge agraviado, por incumplimiento de cargas y por ingratitud. Se consideran causas de ingratitud, además de las que establece el Código civil, el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales y la anulación del matrimonio si el donatario hubiese obrado de mala fe.
Artículo 4▾
EliminadoArtículo 4.
Eliminado1. Los bienes propios de cada cónyuge estarán afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. En defecto de pacto, cada uno de los cónyuges contribuirá en proporción a sus recursos económicos, entendiéndose como contribución el trabajo para la familia.
EliminadoSi se incumpliere, total o parcialmente, este deber por parte de uno de los cónyuges, podrá el otro solicitar del Juez que adopte las medidas oportunas a fin de asegurar su cumplimiento.
Eliminado2. Cada cónyuge podrá conferir al otro, expresa o tácitamente, la administración de sus bienes, así como revocarla, condicionarla o restringirla.
EliminadoEl cónyuge administrador tendrá las obligaciones propias del mandatario debiendo devolver, a la finalización del mandato, tan sólo los frutos existentes y aquéllos con que se hubiere enriquecido.
Eliminado3. Los cónyuges podrán celebrar entre sí toda clase de contratos y transmitirse bienes y derechos por cualquier título.
EliminadoEn caso de impugnación judicial se presumirá, salvo prueba en contrario, que la transmisión es gratuita.
AntesLas donaciones entre cónyuges serán revocables tan sólo en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 7 bis, cuando el donante sea el cónyuge agraviado, por incumplimiento de cargas y por ingratitud. Se consideran causas de ingratitud, además de las establecidas en el Código Civil, el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, la anulación del matrimonio si el donatario hubiese obrado de mala fe, y la separación o el divorcio.
AhoraArtículo 4. Efectos patrimoniales del matrimonio.
Párrafo añadido
1. Los bienes propios de cada cónyuge estarán afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. En defecto de pacto, cada uno de los cónyuges contribuirá en proporción a sus recursos económicos; se considera como contribución el trabajo para la familia y da derecho a obtener una compensación que el juez debe señalar, si no hay acuerdo cuando se extinga el régimen de separación.
Párrafo añadido
Si se incumpliera, totalmente o parcialmente, el deber de levantamiento de cargas del matrimonio, por parte de uno de los cónyuges, el otro podrá solicitar al juez que adopte las medidas oportunas para asegurar su cumplimiento.
Párrafo añadido
2. Excepto prueba en contrario, se presumirá que pertenecen al cónyuge, por mitad, los bienes que integran el ajuar de casa, pero no se considerarán comprendidos en la presunción las joyas y los objetos artísticos o históricos de valor considerable. A la muerte de uno de los cónyuges, aquellos corresponderán en propiedad al sobreviviente y no se computarán en su haber.
Párrafo añadido
3. Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque estos derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requiere el consentimiento de los dos o, en su caso, autorización judicial.
Párrafo añadido
Las disposiciones de los derechos señalados en el párrafo anterior realizadas sin el consentimiento del otro cónyuge o la autorización judicial firme son anulables, a instancia de aquél, durante el plazo de cuatro años contadores desde la inscripción en el Registro de la Propiedad o desde que el cónyuge perjudicado haya conocido el acto en cuestión.
Párrafo añadido
La manifestación errónea o falsa de quien hace la disposición sobre el carácter de la vivienda no perjudica al adquiriente de buena fe, sin perjuicio de lo que determine la legislación hipotecaria.
Párrafo añadido
4. Cada cónyuge responderá con sus bienes propios del cumplimiento de las obligaciones que hubiera contraído. No obstante, de las causadas por el levantamiento de las cargas del matrimonio, será subsidiariamente responsable el otro cónyuge.
Artículo 7 bis▾
Antesd) Los condenados por sentencia firme a pena grave contra los deberes familiares en la sucesión de la persona agraviada.
Ahorad) Los condenados por sentencia firme a pena grave por delitos contra los deberes familiares en la sucesión de la persona agraviada.
Párrafo añadido
h) En la sucesión de las personas con discapacidad, los que no hayan prestado las atenciones debidas en concepto de alimentos.
Antes3. Las causas de indignidad del punto 1 son también justas causas de desheredamiento.
Ahora3. Las causas de indignidad del apartado 1 son también justas causas de desheredación.
Artículo 8▾
AntesLa donación universal es valedora de presente e irrevocable. No obstante, puede ser revocada solamente por el donante en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 7 bis, en el caso de incumplimiento de cargas o de ingratitud. Se consideran causas de ingratitud las del tercer párrafo del artículo 4.3 de esta compilación.
AhoraLa donación universal es valedera de presente e irrevocable. No obstante, puede ser revocada tan solo por el donante en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 7 bis, por incumplimiento de cargas o de ingratitud. Se consideran causas de ingratitud, además de las que establece el Código civil, el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, la anulación del matrimonio si el donatario ha obrado de mala fe, y la separación o divorcio.
Artículo 14▸
AntesSi varios ascendientes sustituyen pupilar o ejemplarmente al mismo descendiente, tendrá eficacia cada una de las sustituciones en relación a los bienes que el sustituido haya adquirido por herencia o legado del ascendiente y subsistan al fallecimiento de aquél; pero, con relación a la herencia del menor o incapacitado, la tendrá únicamente la ordenada por el ascendiente fallecido de grado más próximo y, si son de igual grado, la del último que fallezca.
AhoraSi varios ascendientes sustituyen pupilar o ejemplarmente al mismo descendiente, cada sustitución tendrá eficacia en relación con los bienes que el sustituido haya adquirido por herencia o por legado del ascendiente y subsistan al fallecimiento de aquel; pero, en relación con la herencia del menor o del incapacitado, únicamente tendrá eficacia la ordenada por el ascendiente fallecido de grado más próximo y, si son de igual grado, la del último que fallezca.
Artículo 15▸
AntesEl heredero o herederos instituidos sólo en cosa cierta, cuando concurran con heredero o herederos instituidos sin esa asignación, serán considerados como simples legatarios. Pero, si el heredero único o todos los herederos instituidos lo son en cosa cierta, se estimarán legatarios de ella y, en cuanto al resto de la herencia, tendrán el carácter de herederos universales, por partes iguales si fueran varios.
AhoraEl heredero o los herederos instituidos solo en cosa cierta, cuando concurran con el heredero o los herederos instituidos sin esta asignación, serán considerados simples legatarios. Pero, si el heredero único o todos los herederos instituidos lo son en cosa cierta, se considerarán legatarios de esta y, en cuanto al resto de la herencia, tendrán el carácter de herederos universales, por partes iguales si fueran varios.
Artículo 16▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 17▸
AntesMediante codicilo, el otorgante puede adicionar o reformar su institución de heredero dictando disposiciones sobre su sucesión a cargo de los herederos abintestato; pero, en ningún caso, puede instituir heredero, revocar la institución anteriormente otorgada o excluir algún heredero de la sucesión, establecer sustituciones, salvo las fideicomisarias y las preventivas de residuo, desheredar a legitimarios ni imponer condición al heredero. Podrá, no obstante, en el codicilo expresar el nombre del heredero o herederos y determinar la porción en que cada uno de ellos deba entenderse instituido, con las limitaciones establecidas en este artículo. En el codicilo puede establecerse una sustitución vulgar al legatario.
AhoraMediante codicilo, el otorgante puede adicionar o reformar su testamento o la donación universal de bienes presentes y futuros o, a falta de estos, puede dictar disposiciones sobre su sucesión a cargo de los herederos intestados; pero, en ningún caso, puede instituir heredero, ni revocar la institución otorgada anteriormente ni excluir a ningún heredero de la sucesión ni establecer sustituciones, exceptuando las fideicomisarias y las preventivas de residuo, ni desheredar legitimarios ni imponer condición al heredero. No obstante, en el codicilo podrá expresar el nombre del heredero o los herederos y determinar la porción en que cada uno de ellos tenga que considerarse instituido, con las limitaciones establecidas en este artículo. En el codicilo puede establecerse una sustitución vulgar al legatario.
Artículo 18▸
AntesEl testador podrá encomendar al instituido heredero, aunque sólo fuere en el usufructo de todo o parte de los bienes de la herencia, así como al legatario llamado al usufructo universal de la misma, que, por acto inter vivos o de última voluntad, los asigne a uno o los distribuyan entre varios de los parientes de aquél o del propio distribuidor, o elija, entre todos ellos, heredero o herederos, sin partes iguales o desiguales, resultando excluidos los no elegidos. En todo caso quedarán a salvo las legítimas, las cuales se harán efectivas según disponga el mismo distribuidor de conformidad con esta Compilación.
AhoraEl testador podrá encomendar al instituido heredero, aunque solamente lo sea en el usufructo de todos los bienes de la herencia o de una parte de estos, así como al legatario llamado al usufructo universal de esta, que, por acto entre vivos o de últimas voluntades, los asigne a uno o los distribuya entre varios parientes de aquel o del mismo distribuidor, o que elija, entre todos ellos, heredero o herederos, en partes iguales o desiguales, resultando excluidos los no elegidos. En todo caso, quedarán a salvo las legítimas, que se harán efectivas según lo que disponga el mismo distribuidor de acuerdo con esta Compilación.
AntesLas legítimas se defieren, también en estos supuestos, desde el fallecimiento del testador, y se podrán pagar, sin otras formalidades especiales, en dinero si aquél no lo hubiese prohibido y el distribuidor así lo dispusiere. Sin embargo, si el día en que quede efectuada definitivamente la expresada elección o distribución no se hubiesen exigido aún ni hechas efectivas las legítimas que deban satisfacerse en metálico, se contarán precisamente desde dicho día los plazos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 48, para comunicar la decisión de pago de las legítimas en dinero y para efectuar su entrega por el heredero o herederos.
AhoraLas legítimas se defieren, también en estos supuestos, desde la muerte del testador, y se podrán pagar, sin otras formalidades especiales, en metálico, si aquel no lo ha prohibido y el distribuidor así lo dispone. Sin embargo, si el día en que quede efectuada definitivamente la expresada elección o distribución aún no se han exigido las legítimas ni hecho efectivas las que deban satisfacerse en metálico, se contarán precisamente desde dicho día los plazos a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 48 para comunicar la decisión de pago de las legítimas en dinero y para efectuar su entrega por el heredero o herederos.
Artículo 19▸
AntesCuando el heredero distribuidor tenga el encargo limitado, exclusivamente, a la distribución de los bienes entre los parientes que se señalen en el testamento, la herencia debe deferirse en el plazo señalado por el testador para efectuar la distribución y en su defecto al tiempo de su muerte. En el caso que tenga facultades de elección o elección y distribución al mismo tiempo, la herencia no se deferirá a los parientes hasta que quede efectuada definitivamente la elección o distribución; no obstante, si el elegido o el adjudicatario de los bienes por acto inter vivos renunciase a la elección o adjudicación, el distribuidor podrá de nuevo hacer uso de tales facultades.
AhoraSi el heredero distribuidor tiene el encargo limitado, exclusivamente, a la distribución de los bienes entre los parientes que se señalen en el testamento, la herencia debe deferirse en el plazo señalado por el testador para efectuar la distribución y, en su defecto, en el momento de su muerte. En caso de que tenga facultades de elección o de elección y distribución al mismo tiempo, la herencia no se deferirá a los parientes hasta que quede efectuada definitivamente la elección o la distribución; no obstante, si el elegido o el adjudicatario de los bienes por acto entre vivos renuncia a la elección o adjudicación, el distribuidor podrá de nuevo hacer uso de tales facultades.
Artículo 20▸
AntesSi el distribuidor dejare de efectuar, por cualquier causa, la distribución o elección, se estará a lo previsto en el testamento, a falta de disposición especial se entenderán instituidos por partes iguales aquellos parientes del testador, o, en su caso, del propio heredero o legatario distribuidor que, sobreviviendo al distribuidor en el caso en que el encargo comporte elección, hubieren sido determinados individualmente por su nombre o circunstancias, y, en su defecto, los más próximos parientes en grado entre los genéricamente indicados por el testador. En el supuesto de que los citados parientes fueren hijos o sobrinos del causante o del distribuidor, entrarán en lugar del fallecido, aunque hubiere sobrevivido al testador, sus descendientes por estirpes.
AhoraSi el distribuidor deja de efectuar, por cualquier causa, la distribución o la elección, se estará a lo previsto en el testamento; a falta de disposición especial, se considerarán instituidos por partes iguales aquellos parientes del testador o, en su caso, del propio heredero o legatario distribuidor que, sobreviviendo al distribuidor en el caso en que el encargo comporte elección, hubieran sido determinados individualmente por su nombre o circunstancias, y, en su defecto, los parientes más próximos en grado entre los genéricamente indicados por el testador. En el supuesto de que los citados parientes fueran hijos o sobrinos del causante o del distribuidor, entrarán en lugar del fallecido, aunque hubiera sobrevivido al testador, sus descendientes por estirpes.
Artículo 29▸
Antesa) Que el inventario de la herencia fideicomitida, que necesariamente deberá ser judicial o notarial, esté terminado dentro de los ciento ochenta días siguientes a su delación, a excepción de que los bienes que la constituyan se encuentren en municipios distintos, o que el fiduciario resida fuera de la isla, en cuyos supuestos el plazo será de un año. El retraso no imputable al fiduciario no computará a los efectos de este párrafo.
Ahoraa) Que el inventario de la herencia fideicomitida, que necesariamente deberá ser judicial o notarial, esté terminado dentro de los ciento ochenta días siguientes a la delación de la herencia, salvo que los bienes que la constituyan se encuentren en municipios distintos, o que el fiduciario resida fuera de la Isla. En estos supuestos, el plazo será de un año. El retraso no imputable al fiduciario no computará a los efectos de este párrafo.
Artículo 33▸
Antesb) Para satisfacer de su cuota legítima y de la cuarta trebeliánica, previa notificación a los fideicomisarios conocidos.
Ahorab) Para detraer su cuota legítima y la cuarta trebeliánica, previa notificación a los fideicomisarios conocidos.
Artículo 38▸
AntesPara ejercitar este derecho, el heredero deberá practicar inventario en el tiempo y forma preceptuados para la cuarta trebeliánica, en el que se procederá a la valoración de los bienes y deudas de la herencia y a la de los legados. El que lo formalizare en fraude de los legatarios perderá el indicado derecho.
AhoraPara ejercitar este derecho, el heredero deberá practicar inventario en el tiempo y forma preceptuados para la cuarta trebeliánica, en el que se procederá a la valoración de los bienes y deudas de la herencia y a la de los legados.
Párrafo añadido
El que lo formalizare en fraude de los legatarios perderá el indicado derecho.
Artículo 39▸
AntesNo se considerarán reducibles los legados piadosos, benéficos o docentes, los de alimentos, los de deuda propia del testador, los ordenados en pago de legítimas en lo que no exceda de ella, los sublegados, los de bienes cuya enajenación se prohíba al legatario y los exceptuados de reducción por el propio testador. La parte en que dichos legados debieran ser objeto de reducción no afectará a los demás legados reducibles.
AhoraNo se considerarán reducibles los legados piadosos, benéficos o docentes, los de alimentos, los de deuda propia del testador, los ordenados en pago de legítimas en lo que no excedan de ella, los sublegados, los de bienes cuya enajenación se prohíba al legatario y los exceptuados de reducción por el propio testador. La parte en que dichos legados debieran ser objeto de reducción no afectará a los demás legados reducibles.
Artículo 45▸
EliminadoEl cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado de hecho ni en virtud de sentencia firme, salvo que en ambos casos lo estuviere por causa imputable al difunto, será legitimario en la sucesión de éste.
EliminadoInterpuesta la demanda de separación o aprobada la reconciliación, se estará a lo prevenido en el artículo 835 del Código civil.
AntesConcurriendo con descendientes, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios; y, en los demás supuestos, el usufructo universal.
Ahora1. El cónyuge que, al morir el consorte, no se encuentre separado legalmente, ni se hayan iniciado, por parte de ninguno de los cónyuges, los trámites regulados a tal efecto en la legislación civil del Estado, será legitimario en la sucesión de este.
Párrafo añadido
2. Si entre los cónyuges separados ha habido una reconciliación debidamente acreditada, el superviviente conservará sus derechos.
Párrafo añadido
3. En concurrencia con descendientes, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios, y, en los otros supuestos, el usufructo universal.
Artículo 46▸
AntesSin embargo, la preterición no intencional de hijos o ascendientes legitimarios conferirá al preterido acción para obtener la anulación del testamento, que caducará a los cuatro años de la muerte del causante. No se producirá este efecto y el preterido sólo ostentará derecho a reclamar su legítima:
AhoraSin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes legitimarios conferirá al legitimario preterido acción para obtener la anulación del testamento, que caducará a los cuatro años de la muerte del causante. No se producirá este efecto y el preterido sólo ostentará derecho a reclamar su legítima:
Artículo 47▸
AntesPara fijar la legítima se deducirá del valor que tenían los bienes al fallecimiento del causante el importe de las deudas y cargas, sin incluir entre ellas las impuestas en el testamento, así como los gastos de última enfermedad, entierro y funeral.
AhoraPara fijar la legítima se deducirá del valor que tenían los bienes al fallecimiento del causante el importe de las deudas y cargas, sin incluir en ellas las impuestas en el testamento, así como los gastos de última enfermedad, entierro y funeral.
Artículo 48▸
AntesLos herederos podrán también hacer uso de la facultad establecida en el artículo 839 del Código civil y el cónyuge viudo en la del artículo 840 del mismo cuerpo legal.
AhoraLos herederos podrán también hacer uso de la facultad establecida en el artículo 839 del Código civil, y el cónyuge viudo podrá hacer uso de la del artículo 840 del Código civil.
Artículo 49▸
AntesLa disposición a favor de un legitimario por valor superior a su legítima, con la expresa prevención cautelar de que si no acepta las cargas o limitaciones que se le imponen se reducirá su derecho a la legítima estricta, facultará a aquél para optar entre aceptar la disposición en la forma establecida o hacer suya la legítima, libre de toda carga o limitación.
AhoraLa disposición a favor de un legitimario por valor superior a su legítima, con la expresa prevención cautelar de que, si no acepta las cargas o limitaciones que le imponen se reducirá su derecho a la legítima estricta, facultará aquel para aceptar la disposición en la forma establecida o hacer suya la legítima libre de toda carga o limitación.
Artículo 51▸
EliminadoLa definición deja sin efecto cualquier disposición relativa a la legítima del descendiente, sea cual fuere la fecha del testamento.
EliminadoRespecto a otras disposiciones testamentarias a favor del descendiente, serán válidos, en la definición limitada a la legítima, la institución de heredero y el legado con cargo a la porción libre, sea cual fuere la fecha del testamento. Y en la no limitada, quedará sin efecto toda disposición de carácter patrimonial contenida en testamento de fecha anterior a la definición, sin que entre en juego la sustitución vulgar, salvo la dispuesta a favor de descendientes del renunciante que fuere hijo único, siendo, por el contrario, válidas las ordenadas en testamento de fecha posterior.
AntesFalleciendo intestado el causante, si la definición se hubiere limitado a la legítima, el descendiente será llamado como heredero; siendo no limitada, el que la hubiera otorgado no será llamado nunca; sí lo serán sus descendientes, salvo que del pacto resulte expresamente lo contrario o existan otros descendientes no renunciantes o estirpes de ellos.
AhoraLa definición deja sin efecto cualquier disposición relativa a la legítima del descendiente renunciante, sea cual sea la fecha del testamento.
Párrafo añadido
Respecto a otras disposiciones testamentarias a favor del descendiente renunciante, serán válidos, en la definición limitada a la legítima, la institución de heredero y el legado con cargo a la porción libre, sea cual sea la fecha del testamento. En la no limitada, serán válidas las disposiciones de carácter patrimonial ordenadas en testamento de fecha posterior a la definición y quedarán sin efecto las ordenadas en testamento de fecha anterior, sin que entre en juego la sustitución vulgar, excepto la dispuesta a favor de descendientes del descendiente renunciante que sea hijo único.
Párrafo añadido
Muerto intestado el causante, si la definición se ha limitado a la legítima, el descendiente renunciante será llamado como heredero, según las reglas de la sucesión intestada. Si no es limitada, quien la haya otorgado no será llamado nunca; sí que lo serán los descendientes del descendiente renunciante, excepto que del pacto resulte expresamente lo contrario o existan otros descendientes no renunciantes o estirpes de ellos.
CAPÍTULO IV▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV
**De la sucesión****ab intestato**
Artículo 53▸
AntesLa sucesión abintestato se regirá por lo dispuesto en el Código civil, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que se reconocen al cónyuge viudo en el artículo 45 y de lo previsto en el artículo 51, ambos de esta Compilación.
Ahora1. La sucesión*ab intestato*se rige por lo dispuesto en el Código civil, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45 y de lo previsto en el artículo 51, ambos de esta Compilación.
Párrafo añadido
2. A falta de las personas indicadas en los artículos 930 a 955 del Código civil, heredarán conjuntamente las administraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que se citan en el siguiente párrafo, que destinarán preceptivamente los bienes heredados, o su producto o su valor, a instituciones o establecimientos de asistencia social, de educación o culturales ubicados en su respectivo territorio.
Párrafo añadido
De estos bienes o de su producto o de su valor, corresponde la mitad al ayuntamiento del municipio de la última residencia habitual del causante, y otra mitad al Consejo Insular de la Isla del causante determinados de acuerdo a la normativa general que afecte a esta materia.
Párrafo añadido
Si corresponde heredar a las administraciones territoriales de las Illes Balears, consejos insulares y ayuntamientos, se considerará siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, previa declaración de heredero.
Artículo 63▸
AntesEl alodio y los censos enfitéuticos con derecho a laudemio son redimibles en cualquier tiempo a instancia del dueño útil, mediante el pago al dueño directo de un laudemio y dos tercios de laudemio del valor de la finca, salvo que el título de constitución dijere otra cosa, en cuya estimación no se computará el de las mejoras introducidas o edificaciones realizadas en ella con posterioridad a la fecha del título constitutivo. De no haberse pactado cantidad alguna en concepto de laudemio éste consistirá en el uno por ciento del valor de la finca apreciado en la forma anteriormente consignada.
AhoraEl alodio y los censos enfitéuticos con derecho a laudemio son redimibles en cualquier momento a instancia del señor del dominio útil, mediante el pago al señor del dominio directo de un laudemio y dos tercios de laudemio del valor de la finca, en cuya estimación no se computará el valor de las mejoras introducidas o edificaciones que se hayan realizado con posterioridad a la fecha del título constitutivo, a no ser que el título constitutivo diga otra cosa. Si no consta que se hubiera pactado ninguna cantidad en concepto de laudemio, este consistirá en el 0,5 por cien del valor de la finca apreciado en la forma determinada anteriormente.
Párrafo añadido
Cuando el alodio se haya constituido sobre una finca rústica que posteriormente se haya convertido en urbana, el cálculo del laudemio se realizará sobre el valor de la finca como rústica.
Artículo 64▸
EliminadoLa institución conocida en Menorca con el nombre de Sociedad Rural, comúnmente pactada entre el titular de un predio rústico y un cultivador, confiere a ambos consocios conjuntamente su representación.
EliminadoAnte el titular del predio y salvo pacto en contrario, el cultivador asume la gestión de los intereses de los familiares que con él conviven.
EliminadoLa Sociedad Rural no se extingue por el fallecimiento de los consocios, en cuyo lugar quedarán subrogados sus respectivos sucesores.
AntesEn lo no previsto en este Título o expresamente establecido en el contrato constitutivo se atenderá exclusivamente a los usos y costumbres.
Ahora1. La institución conocida en Menorca con el nombre de sociedad rural es, de acuerdo con la tradición jurídica propia, un contrato de sociedad civil particular o atípico suscrito entre el titular de una finca rústica y el cultivador, quienes actúan mancomunadamente con el objeto de explotar una finca en estrecha colaboración.
Párrafo añadido
2. Cuando la titularidad de la finca implica la existencia de dos o más propietarios, estos responden solidariamente ante el cultivador.
Párrafo añadido
Si los cultivadores son dos o más, el contrato solo será posible si los diversos cultivadores responden solidariamente ante el titular de la finca o cuando el contrato tenga por objeto aprovechamientos diversos que sean compatibles.
Párrafo añadido
3. Si el cultivador adopta la forma de titularidad compartida le serán aplicables los artículos 2.2, 4, 5 y 8 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
Párrafo añadido
En el caso de que, en relación con el cónyuge o pareja de hecho del cultivador, concurran las condiciones del artículo 13 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, será aplicable lo establecido en dicho artículo.
Párrafo añadido
4. El contrato, convenido en cualquier forma, fijará su duración, que en ningún caso podrá ser inferior a un año, la participación en las ganancias o munt major y las pérdidas, la mota o dotación que aporte el titular de la finca, y también el resto de aportaciones que deba realizar cada una de las partes.
Párrafo añadido
Una vez que haya concluido el plazo pactado, el contrato se prorrogará tácitamente por periodos iguales, salvo que, con tres meses de antelación, se desdiga de este cualquiera de las partes.
Párrafo añadido
5. El contrato de sociedad rural no se extingue por el desdir del cultivador si este conviene con un nuevo cultivador la subrogación en su participación, derechos y obligaciones, siempre que no haya oposición a dicha cesión por parte del titular de la finca, en atención a la estrecha colaboración que caracteriza a la sociedad rural. Aunque el titular de la finca no se oponga a la subrogación del cultivador, puede acordar con el cultivador entrante anexionar contenidos al contrato de sociedad rural, tanto si son contenidos innovadores, como si son modificativos o extintivos, respecto a los acuerdos existentes.
Párrafo añadido
En caso de cesión, el cultivador cedente satisfará al cultivador cesionario la bestreta entregada por el titular de la explotación, si la hubo. Asimismo, con la cesión se producirán els estims de la mota, como dotación del titular que se mantiene vinculada a la explotación de la finca, y de la extramota que, en defecto de pacto, se reparte por mitad entre el cultivador y el titular.
Párrafo añadido
En el proceso de estims, corresponde al cultivador cedente el resarcimiento en especie o en metálico del contenido de la mota que se haya deteriorado. Asimismo, si el contenido de la mota se ha visto aumentado, el exceso tendrá la consideración de extramota.
Párrafo añadido
6. El contrato de sociedad rural tampoco se extingue por la muerte del titular de la finca o del cultivador, sino que, en su lugar, quedan subrogados sus sucesores hereditarios siempre que, cuando se trate de los sucesores del cultivador, estos colaboren, o estén en posibilidad de hacerlo, en la explotación de la finca y no se opongan a la continuación del contrato. Una vez producida la subrogación, sea cual sea el plazo que se haya pactado en el contrato, cada una de las partes podrá desdecirse, pero este continuará vigente hasta el final del año agrícola.
Párrafo añadido
7. A la finalización del contrato, al desdir y a la cesión del mismo, las partes pueden acordar realizar el proceso de liquidación o estims con sometimiento a estimadors, acordando el número de estimadors, los criterios de elección y el grado de pericia pertinente que los mismos deben tener, así como cualquier otra cuestión que las partes consideren. El simple acuerdo entre las partes de sometimiento a estimadors no perjudica el ejercicio de cualesquiera acciones judiciales que, en relación con esta materia, las partes puedan ejercitar.
Párrafo añadido
8. Se estará a los usos y costumbres en lo que no haya sido pactado en el contrato ni previsto en este libro.
Artículo 65▸
AntesRige en la isla de Menorca lo dispuesto en el Libro I de esta Compilación, excepción hecha de los artículos 6 y 7, en lo referente a la donación universal de bienes presentes y futuros, del Capítulo II del Título II, de los artículos 50 y 51 y del Título III.
AhoraEn la isla de Menorca rige lo dispuesto en el libro I de esta Compilación, a excepción de los artículos 54 a 63.
Artículo 66▸
EliminadoArtículo 66.
Eliminado1. El régimen económico conyugal será el convenido en capitulaciones matrimoniales, nombradas «espolits», que podrán otorgarse antes o durante el matrimonio, necesariamente en escritura pública.
Eliminado2. Los capítulos matrimoniales podrán contener cualesquiera estipulaciones relativas al régimen económico de la familia y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento, sin otras limitaciones que las que resulten preceptuadas en esta Compilación.
Eliminado3. Tienen capacidad de otorgar capítulos antes de contraer matrimonio los que válidamente pueden celebrarlo. Los menores de edad necesitarán de la asistencia de sus padres, tutor o curador.
Eliminado4. Celebrado el matrimonio, la novación de capítulos requerirá la concurrencia, si vivieren, de las personas que hayan asistido a su otorgamiento para dotar, hacer donaciones o legados o nombrar herederos a los contrayentes o a sus hijos, en cuanto la novación afecte a las disposiciones por ellas realizadas.
Eliminado5. Cuando las estipulaciones capitulares se refieran a instituciones familiares y sucesorias consuetudinarias, tales como constitución de dote o de «escreix», acogimiento en una cuarta parte de los «milloraments», donaciones universales, heredamientos, pacto de usufructo universal y cláusula de confianza, se estará a lo pactado, y se interpretarán aquéllas con arreglo a la costumbre.
Eliminado6. El divorcio produce la ineficacia de los capítulos matrimoniales y, por tanto, de todas sus estipulaciones salvo lo que se establece en los párrafos siguientes.
EliminadoLos heredamientos y las donaciones a favor del hijo o hija, en consideración a cuyo matrimonio se hayan otorgado los capítulos, conservarán su eficacia si existe descendencia del matrimonio, sin perjuicio de los derechos que se hubieren pactado a favor del consorte. En caso contrario, o si el hijo o hija contrajesen nuevo matrimonio, el heredamiento o la donación devendrán revocables por la sola voluntad del heredante o donante.
AntesLos heredamientos a favor de los descendientes del matrimonio en consideración al cual se habían otorgado los capítulos también conservarán su eficacia, si bien los heredamientos puros devendrán revocables.
AhoraArtículo 66. Los “espòlits”.
Párrafo añadido
1. El régimen económico conyugal será el convenido en capítulos matrimoniales, denominadas “espòlits”.
Párrafo añadido
2. Concepto. Los “espòlits”, institución propia de las Illes Pitiüses, son un negocio jurídico familiar y solemne por el que se establece el régimen económico del matrimonio así como otras disposiciones por razón del mismo.
Párrafo añadido
3. Momento del otorgamiento. Los “espòlits” podrán otorgarse antes o después de celebrarse las nupcias. En el primer caso, solo producirán efectos una vez contraído el matrimonio, siempre que este se celebre en el plazo de un año a contar desde la firma de los “espòlits”.
Párrafo añadido
4. Forma e inscripción. Para su validez los “espòlits”, así como sus modificaciones, deberán otorgarse en escritura pública. Deben inscribirse en el Registro civil y, en su caso, en otros registros públicos.
Párrafo añadido
5. Capacidad. Tienen capacidad para otorgar “espòlits” antes de contraer matrimonio quienes válidamente puedan celebrarlo, pero necesitan, en su caso, los complementos de capacidad que correspondan.
Párrafo añadido
6. Contenido.
Párrafo añadido
a) Los “espòlits” deberán contener disposiciones relativas a la fijación, modificación o sustitución del régimen económico matrimonial. La estipulación de un régimen económico podrá hacerse por simple remisión a uno de los regulados en las leyes o bien acomodándolo a las particulares circunstancias de los interesados.
Párrafo añadido
b) Podrán convertirse en “espòlits” todas aquellas estipulaciones referidas a instituciones que, de acuerdo con sus propias normas reguladoras, admitan su otorgamiento en capítulos matrimoniales. En particular, donaciones propter nuptias, dote, escreix, acolliment en una cuarta parte de los milloraments, pactos sobre la forma y cuantía de contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio, donaciones universales, pactos sucesorios, usufructo universal y fiducia sucesoria, como también cualesquiera otras que los interesados consideren convenientes, incluso en previsión de ruptura matrimonial.
Párrafo añadido
c) Las instituciones contenidas en los “espòlits” se regirán por lo que hayan convenido las partes y, subsidiariamente, por su regulación específica.
Párrafo añadido
d) Cuando los pactos en previsión de ruptura matrimonial se otorguen antes del matrimonio únicamente serán válidos si el matrimonio llega a contraerse en el año siguiente a la fecha del otorgamiento.
Párrafo añadido
7. Modificación de los “espòlits”.
Párrafo añadido
a) Los “espòlits” podrán modificarse en cualquier momento mediante escritura pública. La modificación no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceros.
Párrafo añadido
b) Para modificar o dejar sin efecto el régimen económico matrimonial, así como cualesquiera otras cláusulas convenidas exclusivamente entre los cónyuges, bastará el consentimiento de estos.
Párrafo añadido
c) Para modificar o dejar sin efecto cláusulas en las que hayan intervenido cualesquiera otras personas, se necesitará, además, su concurrencia o la de sus herederos, si la modificación afecta a derechos que aquellas hubiesen conferido.
Párrafo añadido
d) Se exceptúan de lo que disponen los dos párrafos anteriores las estipulaciones que, por acto expreso o por su naturaleza, sean revocables.
Párrafo añadido
8. Ineficacia por nulidad, separación legal y divorcio.
Párrafo añadido
a) Los “espòlits” serán ineficaces por nulidad matrimonial, separación legal o divorcio, con excepción de lo establecido en los párrafos siguientes.
Párrafo añadido
b) Se mantendrá la eficacia de los pactos convenidos en “espòlits” en previsión de ruptura matrimonial, sin perjuicio de lo que resuelva la sentencia.
Párrafo añadido
c) Los heredamientos y las donaciones otorgados a favor del hijo o de la hija contenidos en los “espòlits” firmados con ocasión de sus nupcias, conservarán la eficacia si hay descendencia del matrimonio anulado, separado legalmente o divorciado. Si el matrimonio no ha tenido descendencia, si el hijo o la hija se vuelve a casar o constituye pareja estable, el heredamiento o la donación serán revocables por la sola voluntad del heredante o donante.
Párrafo añadido
d) Los heredamientos convenidos a favor de los descendientes del matrimonio en consideración al que se hubiesen otorgado los “espòlits”, también conservarán la eficacia, pero los heredamientos puros serán revocables.
Párrafo añadido
e) La acción de revocación prevista en los párrafos anteriores caducará en el plazo de un año desde que el legitimado tenga conocimiento de la concurrencia de la causa que la determine.
Artículo 67▸
Eliminado1. En defecto de «espolits», el matrimonio quedará sujeto al régimen de separación de bienes, que reconoce a cada cónyuge el dominio, disfrute, administración y disposición de sus bienes propios.
EliminadoEl marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.
EliminadoLas donaciones entre los cónyuges serán revocables por las causas determinadas en el tercer párrafo del artículo 4.3
Eliminado2. Los cónyuges vendrán obligados a contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta del pacto, lo harán en proporción a sus recursos económicos.
AntesSi existe dote u otros bienes afectos al sostenimiento de las cargas familiares, sus frutos y rentas se aplicarán preferentemente a dicho fin.
Ahora1. En defecto de “espòlits”, el matrimonio quedará sujeto al régimen de separación de bienes, que reconoce a cada cónyuge el dominio, el disfrute, la administración y la disposición de los bienes propios.
Párrafo añadido
Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque estos derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requiere el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. Las disposiciones de dichos derechos realizadas sin el consentimiento del otro cónyuge o la autorización judicial firme son anulables, a instancia de aquél, durante el plazo de cuatro años a contar desde la inscripción en el Registro de la Propiedad o desde que el cónyuge perjudicado haya conocido el acto en cuestión. La manifestación errónea o falsa de quien hace la disposición sobre el carácter de la vivienda no perjudica al adquiriente de buena fe, sin perjuicio de lo que determine la legislación hipotecaria.
Párrafo añadido
Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí cualquier clase de contratos.
Párrafo añadido
Las donaciones entre los cónyuges serán revocables por las causas determinadas en el tercer párrafo del artículo 3.5.
Párrafo añadido
2. Los cónyuges estarán obligados a contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. En defecto de pacto, lo harán en proporción a sus recursos económicos.
Párrafo añadido
Si hay dote u otros bienes afectos al levantamiento de las cargas familiares, los frutos y las rentas se aplicarán preferentemente a esta finalidad.
Párrafo añadido
Se considera como contribución el trabajo para la familia y da derecho a obtener una compensación que el juez debe señalar, si no hay acuerdo, cuando se extinga el régimen de separación.
Párrafo añadido
3. Ambos cónyuges responden solidariamente ante terceras personas de las obligaciones que contraen conjuntamente por el levantamiento de las cargas familiares y de las contraídas por uno de ellos en ejercicio de su potestad doméstica.
Artículo 68▸
EliminadoArtículo 68.
EliminadoEl usufructo universal convenido en «espolits» para después de la muerte facultará al usufructuario para regir y gobernar la casa y todos los bienes, quedando dispensado de formar inventario y prestar fianza.
EliminadoEl usufructuario estará obligado a prestar, con cargo al usufructo, alimentos al heredero, a su consorte y a los hijos del cónyuge premuerto y del heredero que vivan en la casa, así como consentir en su usufructo las disminuciones necesarias para constituir dote y pagar legítimas.
AntesEste usufructo será inalienable, sin perjuicio de que, con el consentimiento del nudo propietario, se enajenen bienes determinados, subsistiendo el usufructo sobre el producto de la enajenación que no se destine a prestar alimentos o a pagar deudas o legítimas.
AhoraArtículo 68. Usufructo universal capitular.
Párrafo añadido
1. El usufructo universal convenido en “espòlits” para después de la muerte faculta al usufructuario para regir y gobernar la casa y todos los bienes, el cual queda dispensado de formar inventario y de prestar fianza.
Párrafo añadido
2. El usufructuario queda obligado a prestar, con cargo al usufructo, alimentos al heredero, al consorte de éste y a los hijos del cónyuge premuerto y del heredero que vivan en la casa, así como a consentir que se hagan en el usufructo las reducciones necesarias para pagar las legítimas y, en su caso, para constituir la dote.
Párrafo añadido
3. Este usufructo es inalienable, sin perjuicio de que, con el consentimiento del nudo propietario, se alienen bienes determinados. El usufructo subsiste sobre el producto de la alienación que no se destine a prestar alimentos o a pagar deudas y legítimas.
Párrafo añadido
4. El usufructo se extinguirá cuando el usufructuario contraiga nuevo matrimonio o pareja estable, si así se acuerda en los “espòlits”.
Artículo 69 bis▸
Antesd) Los condenados por sentencia firme a pena grave contra los deberes familiares en la sucesión de la persona agraviada.
Ahorad) Los condenados por sentencia firme a pena grave por delitos contra los deberes familiares en la sucesión de la persona agraviada.
Párrafo añadido
h) En la sucesión de las personas con discapacidad, los que no hayan prestado las atenciones debidas en concepto de alimentos.
Eliminado3. Las causas de indignidad del punto 1 son también justas causas de desheredamiento.
Antes4. En los demás casos se aplica, supletoriamente, el Código Civil.
Ahora3. Las causas de indignidad del apartado 1 son también justas causas de desheredación.
Párrafo añadido
4. En todo lo demás se aplica, supletoriamente, el Código civil.
Artículo 71▸
AntesLa designación de fiduciario, así como los actos de éste en cumplimiento del encargo, deberán constar en testamento o en escritura pública. La ejecución del encargo hecha por acto inter vivos será irrevocable.
AhoraLa designación de fiduciario, así como los actos de éste en cumplimiento del encargo, deberán constar en testamento o en escritura pública.
Párrafo añadido
La ejecución del encargo hecha por acto inter vivos será irrevocable.
Artículo 72▸
Eliminado1. Sólo serán válidos los pactos sucesorios otorgados en escritura pública.
AntesLos pactos sucesorios contenidos en capítulos («espolits») se rigen por las normas establecidas en el artículo 66 y en el presente Capítulo.
Ahora1. Sólo serán válidos los pactos sucesorios otorgados en escritura pública. Los pactos sucesorios contenidos en capítulos («espólits») se rigen por las normas establecidas en el artículo 66 y en el presente Capítulo.
Artículo 74▸
AntesLos pactos sucesorios son irrevocables. Solamente podrán ser modificados o dejados sin efecto por mutuo disentimiento que conste en escritura pública y por las causas enumeradas en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 69 bis.
AhoraLos pactos sucesorios son irrevocables. Tan solo podrán ser modificados o dejados sin efecto por mutuo disentimiento que conste en escritura pública y por las causas enumeradas en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 69 bis.
Artículo 81▸
Antes1. El heredero o sucesor contractual obligado al pago de la legítima podrá, sin intervención de los legitimarios, aceptar la herencia, inscribir los bienes recibidos en los Registros públicos y enajenarlos o gravarlos por cualquier título; podrá asimismo pagar la legítima en dinero, aunque no lo hubiere en la herencia, salvo disposición en contrario del testador o del instituyente.
Ahora1. El heredero o sucesor contractual obligado al pago de la legítima podrá, sin intervención de los legitimarios, aceptar la herencia, inscribir los bienes recibidos en los registros públicos y enajenarlos o gravarlos por cualquier título; podrá, asimismo, pagar la legítima en dinero o metálico, aunque no lo hubiera en la herencia, salvo disposición en contra del testador o del instituyente.
Artículo 84▸
EliminadoLa sucesión intestada en Eivissa y Formentera se rige por las normas del Código civil.
AntesNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el cónyuge viudo adquirirá, libre de fianza, en la sucesión del consorte difunto, el usufructo de la mitad de la herencia en concurrencia con descendientes y de dos terceras partes de la herencia en concurrencia con ascendientes.
Ahora1. La sucesión intestada en Eivissa y Formentera se rige por las normas del Código civil.
Párrafo añadido
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el cónyuge viudo adquirirá libre de fianza, en la sucesión del consorte difunto, el usufructo de la mitad de la herencia intestada en concurrencia con descendientes y de dos terceras partes en concurrencia con ascendientes. No tendrá este derecho el cónyuge viudo separado legalmente; ni tampoco se generará este derecho en caso de que se hubieran iniciado, por parte de alguno de los dos cónyuges, los trámites regulados a tal efecto en la legislación civil del Estado.
Párrafo añadido
3. A falta de las personas indicadas en los artículos 930 a 955 del Código civil, heredarán conjuntamente las administraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que se citan en los siguientes párrafos, las cuales destinarán preceptivamente los bienes, o su producto o su valor, a instituciones o establecimientos de asistencia social, de educación o culturales ubicados en su respectivo territorio.
Párrafo añadido
Cuando el municipio de la última residencia habitual del causante sea de la isla de Eivissa, la mitad de los bienes heredados o de su producto o de su valor corresponderá al ayuntamiento del municipio de dicha última residencia habitual y la otra mitad al Consejo insular de la Isla del causante determinada de acuerdo a la normativa general que afecte a esta materia.
Párrafo añadido
En el supuesto de que la última residencia habitual del causante sea en la isla de Formentera, la totalidad de la herencia intestada pasa al Consejo Insular de Formentera, siempre que, de acuerdo con la normativa general que afecte a esta materia, no resulte que la sucesión deba regirse por la ley de la vecindad civil del causante y esta sea la propia de Mallorca o Menorca, en cuyo caso la mitad de los bienes heredados o de su producto o de su valor corresponderá al consejo insular pertinente.
Párrafo añadido
Si corresponde heredar a las administraciones territoriales de las Illes Balears, consejos insulares y ayuntamientos, se considerará siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, previa declaración de heredero.
Artículo 86▸
EliminadoLa explotación a «majoral», convenio agrícola parciario pactado en cualquier forma entre el propietario y el cultivador («majoral»), se regirá por lo convenido y por lo establecido en esta Compilación. En defecto de ello, se atenderá a los usos y costumbres insulares.
AntesCuando una de las partes quiera proceder a la resolución del contrato ha de dar a la otra el «desvis» o preaviso, fehacientemente o con dos testigos, según la costumbre, teniendo de tiempo para ello hasta las veinticuatro horas del último día del año en curso, debiendo el cultivador dejar la finca libre y expedita a las doce horas del día veinticuatro de junio del año siguiente.
Ahora1. La explotación “a majoral”, convenio agrícola parciario pactado en cualquier forma entre el propietario y el cultivador o mayoral, se regirá por lo convenido y por lo establecido en esta Compilación. A falta de ello, se atenderá a los usos y costumbres insulares.
Párrafo añadido
2. Si el cultivador o mayoral adopta la forma de titularidad compartida le serán aplicables los artículos 2.2, 4, 5 y 8 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
Párrafo añadido
En caso de que, en relación al cónyuge o pareja de hecho del cultivador o mayoral, concurran las condiciones del artículo 13 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, será aplicable lo establecido en dicho artículo.
Párrafo añadido
3. Cuando una de las partes quiera proceder a la resolución del contrato, dará a la otra el “desvís” o preaviso, fehacientemente con dos testigos, según la costumbre. Para hacerlo tiene tiempo hasta las veinticuatro horas del último día del año en curso, y el cultivador dejará libre y expedita la finca a las doce horas del día veinticuatro de junio del año siguiente.
Disposición Final Segunda▸
AntesLas remisiones que hace esta Compilación a las disposiciones del Código Civil se entienden hechas en la redacción vigente a la entrada en vigor de esta Ley.
AhoraLas remisiones que esta Compilación hace a las disposiciones del Código civil se entienden hechas a la redacción vigente a la entrada en vigor del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, excepto las modificaciones posteriores, respecto de las cuales las remisiones que estas hagan al Código Civil se entienden hechas a la redacción vigente a la entrada en vigor de cada ley de modificación.