Saltar al contenido
← Volver
19 jul 2017

Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo

Qué ha cambiado (2 artículos)

Nota oficial del BOE
Aviso oficial
Norma derogada, salvo los artículos 5, 12, 17.2 y 3, 19 a 22, disposición adicional quinta, disposiciones transitorias y disposición final, por la disposición derogatoria única.1.d) de la Ley 4/2017, de 13 de julio.Ref. BOE-A-2017-10295#dd
Artículo 5
Eliminado1. El Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de ganadería, y previo informe de las consejerías competentes en materia de ordenación del territorio y de medio ambiente, podrá acordar la legalización territorial y ambiental de las edificaciones e instalaciones ganaderas actualmente en explotación que hubiesen sido ejecutadas sin los correspondientes títulos administrativos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, y, en todo caso, cuando sus ampliaciones posteriores supongan una mejora zootécnica, sean consecuencia de la adaptación a la normativa sectorial de aplicación y la superficie ocupada sea la destinada estrictamente al uso o explotación animal hasta un máximo de un 70% de la superficie ocupada por las mismas, siempre que por su dimensión no les fuera exigible declaración de impacto ambiental, o en su caso previa la evaluación que le resultara exigible y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Se hayan erigido sobre suelos rústicos categorizados protegidos por sus valores económicos, en los términos del apartado b) del artículo 55 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
Eliminadob) Se hayan erigido sobre suelos rústicos categorizados como asentamiento agrícola, en los términos del punto 2) del apartado c) del artículo 55 del citado texto refundido.
Eliminadoc) Se hayan ejecutado sobre suelos rústicos categorizados como asentamiento rural, en los términos del punto 1 del apartado c) del artículo 55 del mencionado texto refundido, siempre que se acredite la preexistencia de las instalaciones ganaderas en relación con las edificaciones de residencia y se determine la compatibilidad de ambas, en función de las características de las explotaciones, sus distancias y/o medidas correctoras adoptadas, No cabrá la legalización cuando dicha actividad ganadera se encuentre prohibida expresamente por el planeamiento territorial y/o urbanístico aplicable al asentamiento.
Eliminadod) Se hayan ejecutado sobre suelos rústicos categorizados de protección territorial en los términos del apartado d) del artículo 55 del reiterado texto refundido.
Eliminadoe) Se hayan erigido sobre suelos urbanizables no sectorizados. La legalización urbanística tendrá carácter provisional en tanto no se proceda a sectorizar dicho suelo y dé comienzo la ejecución del planeamiento.
Eliminadof) Se hayan ejecutado sobre suelos rústicos categorizados de protección ambiental en virtud de sus valores naturales o culturales, en los términos del apartado a) del artículo 55 del citado texto refundido, siempre que el planeamiento territorial o los instrumentos de planificación de los espacios naturales permitan su compatibilidad.
Antes2. Las edificaciones e instalaciones ganaderas construidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999 y que se encuentren en explotación a la entrada en vigor de la presente ley podrán legalizarse territorial y ambientalmente mediante la obtención de la pertinente calificación territorial, previa la declaración de impacto ambiental que le fuera exigible en su caso y la posterior licencia municipal, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos de emplazamiento previstos en el apartado 1.
Ahora1. El Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de ganadería, de conformidad con los departamentos correspondientes en materia de ordenación territorial y de medioambiente, podrá acordar la legalización territorial y ambiental de las edificaciones e instalaciones ganaderas actualmente en explotación que hubiesen sido ejecutadas sin los correspondientes títulos administrativos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, y, en todo caso, cuando sus ampliaciones posteriores supongan una mejora zootécnica, sean consecuencia de la adaptación a la normativa sectorial de aplicación y la superficie ocupada sea la destinada estrictamente al uso o explotación animal, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Se hayan erigido sobre suelos rústicos categorizados como de protección económica.
Párrafo añadido
b) Se hayan erigido sobre suelos rústicos categorizados como de asentamiento agrícola.
Párrafo añadido
c) Se hayan ejecutado sobre suelos rústicos categorizados como de asentamiento rural, siempre que se acredite la preexistencia de las instalaciones ganaderas en relación con las edificaciones de residencia y se determine la compatibilidad de ambas, en función de las características de las explotaciones, sus distancias y/o medidas correctoras adoptadas. No cabrá la legalización cuando dicha actividad ganadera se encuentre prohibida expresamente por el planeamiento territorial y/o urbanístico aplicable al asentamiento.
Párrafo añadido
d) Se hayan ejecutado sobre suelo rústico común o integrados por aquellos terrenos que el planeamiento no incluya en ninguna otra categoría de suelo rústico.
Párrafo añadido
e) Se hayan ejecutado sobre suelos rústicos categorizados de protección ambiental en virtud de sus valores naturales o culturales, siempre que el planeamiento territorial o los instrumentos de planificación de los espacios naturales permitan su compatibilidad.
Párrafo añadido
2. Las edificaciones e instalaciones ganaderas construidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999 y que se encuentren en explotación a la entrada en vigor de la presente ley podrán legalizarse territorial y ambientalmente, previa declaración de impacto ambiental que le fuera exigible en su caso, mediante acuerdo del Gobierno de Canarias y obtención del título habilitante preceptivo, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos de emplazamiento previstos en el apartado 1.
Eliminado4. Cuando, en atención a dimensiones o emplazamientos de las explotaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, les hubiere resultado exigible la previa evaluación ambiental, el Gobierno, previo informe de la consejería competente en materia de medio ambiente, acordará, en su caso, excepcional y motivadamente su exclusión del procedimiento de evaluación con sujeción al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa estatal de aplicación y determinando en la propia autorización los específicos condicionantes ambientales, en orden a corregir o minimizar los impactos ecológicos de la actividad.
Eliminado5. Los actos del Gobierno que autoricen la legislación territorial y ambiental de las instalaciones ganaderas que cumplan los condicionantes previstos en los apartados anteriores establecerán los requisitos y condiciones sanitarias, ambientales, funcionales, estéticas y de bienestar animal mínimas que deberán reunir cada una de las edificaciones e instalaciones precisas para la obtención de la expresada legalización, ya sea provisional o definitiva. de la actividad, así como para poder acceder al correspondiente registro y, en su caso, determinarán el alcance, condiciones y plazo de adaptación a la normativa sectorial aplicable, correspondiendo al titular del centro directivo competente en materia de ganadería verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
EliminadoEl incumplimiento de los condicionantes en los plazos otorgados podrá motivar la orden de cese de la actividad ganadera con carácter definitivo, en su caso, o temporal hasta que tal adaptación se lleve a cabo, sin que pueda autorizarse el cambio de uso de las edificaciones e instalaciones preexistentes, circunstancias que serán consignadas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas y comunicadas a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural a los efectos oportunos.
Eliminado6. El departamento del Gobierno competente en materia de ganadería integrará en los planes y programas de desarrollo rural los objetivos de adecuación de las instalaciones ganaderas descritas en el apartado 3 de este artículo, arbitrándose los incentivos y ayudas pertinentes a través de la financiación prevista en la legislación de desarrollo rural y de las políticas concurrentes a dichos fines.
Eliminado7. El procedimiento para la regularización y registro de las explotaciones ganaderas previsto en este artículo se iniciará a solicitud de los interesados, dirigidos al departamento del Gobierno competente en materia de ganadería, y en él se garantizará la audiencia al cabildo correspondiente y al ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre o vaya a trasladarse la explotación ganadera, así como a los departamentos y administraciones afectados. Se dispondrá de la apertura de un plazo de información pública por diez días, y se adoptarán las previsiones necesarias para la mayor eficiencia de la cooperación interadministrativa, la simplificación y celeridad de las actuaciones. El plazo máximo para resolver la solicitud será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin dictarse y notificarse resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.
EliminadoLos informes requeridos en este artículo a los departamentos competentes en materia de medio ambiente y en materia de ordenación del territorio deberán ser emitidos en el plazo máximo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin que dichos informes sean emitidos y notificados, el departamento competente en materia de ganadería continuará la tramitación del expediente de regularización y registro de explotaciones ganaderas.
Antes8. La acreditación de la solicitud de "Regularización y Registro de una Instalación Ganadera" en los términos y condiciones previstos en este artículo determinará la paralización de cualquier procedimiento sancionador que, incoado por falta de título habilitante para el ejercicio de la actividad o para la implantación de las edificaciones o instalaciones, se encuentre en curso de instrucción, así como de la ejecución de las sanciones por resoluciones firmes en vía administrativa que por tales causas se hubieran producido, hasta que se dicte el acto del Gobierno estimatorio o desestimatorio. De autorizarse definitivamente la regularización y registro pretendido, se pondrá fin al procedimiento con el archivo del expediente sancionador y se procederá de oficio a la modificación de la sanción impuesta en los términos previstos en el artículo 182 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y, en el caso de que la resolución fuera desestimatoria, dará lugar a la reanudación del procedimiento sancionador o a la ejecución de la sanción impuesta en su caso; de igual manera se procederá cuando se incumplan los requisitos y condicionantes exigidos en los plazos previstos en la resolución estimatoria.
Ahora4. Cuando, en atención a dimensiones o emplazamientos de las explotaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, les hubiere resultado exigible previa evaluación ambiental, el Gobierno, previo informe de impacto ambiental de la consejería competente en materia de medioambiente, acordará, en su caso, excepcional y motivadamente su exclusión del procedimiento de evaluación con sujeción al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa estatal de aplicación y determinando en la propia autorización los específicos condicionantes ambientales, en orden a corregir o minimizar los impactos ecológicos de la actividad.
Párrafo añadido
5. Los actos del Gobierno que autoricen la legislación territorial y ambiental de las instalaciones ganaderas que cumplan los condicionantes previstos en los apartados anteriores establecerán los requisitos y condiciones sanitarias, ambientales, funcionales, estéticas y de bienestar animal mínimas que deberán reunir cada una de las edificaciones e instalaciones precisas para la obtención de la expresada legalización, ya sea provisional o definitiva, de la actividad, así como para poder acceder al correspondiente registro y, en su caso, determinarán el alcance, condiciones y plazo de adaptación a la normativa sectorial aplicable, correspondiendo al titular del centro directivo competente en materia de ganadería verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. El incumplimiento de los condicionantes en los plazos otorgados podrá motivar la orden de cese de la actividad ganadera con carácter definitivo, en su caso, o temporal hasta que tal adaptación se lleve a cabo, sin que pueda autorizarse el cambio de uso de las edificaciones e instalaciones preexistentes, circunstancias que serán consignadas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas y comunicadas a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural a los efectos oportunos.
Párrafo añadido
6. Se autorizarán las obras de mejora, actualización y, en su caso, de remodelación o ampliación que sean imprescindibles para garantizar la viabilidad de la actividad ganadera en condiciones que no supongan merma de la productividad y la observancia de la legislación sectorial y medioambiental.
Párrafo añadido
El departamento competente en materia de ganadería integrará en los planes y programas de desarrollo rural los objetivos de adecuación de las instalaciones ganaderas descritas en el párrafo anterior y en el apartado 3 de este artículo, arbitrándose los incentivos y ayudas pertinentes a través de la financiación prevista en la legislación de desarrollo rural y de las políticas concurrentes a dichos fines.
Párrafo añadido
7. El procedimiento para la regularización y registro de las explotaciones ganaderas previsto en este artículo se iniciará a solicitud de los interesados, dirigidos al departamento del Gobierno competente en materia de ganadería, y en él se garantizará la audiencia al cabildo correspondiente y al ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre o vaya a trasladarse la explotación ganadera. Se dispondrá de la apertura de un plazo de información pública por diez días, y se adoptarán las previsiones necesarias para la mayor eficiencia de la cooperación interadministrativa, la simplificación y celeridad de las actuaciones. El plazo máximo para resolver la solicitud será de doce meses. Transcurrido dicho plazo sin dictarse y notificarse resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo. Los informes requeridos en este artículo a los departamentos competentes en materia de medioambiente y en materia de ordenación del territorio deberán ser emitidos en el plazo máximo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin que dichos informes sean emitidos y notificados, el departamento competente en materia de ganadería continuará la tramitación del expediente de regularización y registro de explotaciones ganaderas.
Párrafo añadido
8. La acreditación de la solicitud de “Regularización y Registro de una Instalación Ganadera” en los términos y condiciones previstos en este artículo determinará la paralización de cualquier procedimiento sancionador que, incoado por falta de título habilitante para el ejercicio de la actividad o para la implantación de las edificaciones o instalaciones, se encuentre en curso de instrucción, así como de la ejecución de las sanciones por resoluciones firmes en vía administrativa que por tales causas se hubieran producido, hasta que se dicte el acto del Gobierno estimatorio o desestimatorio. De autorizarse definitivamente la regularización y registro pretendidos, se pondrá fin al procedimiento con el archivo del expediente sancionador y se procederá de oficio a la modificación de la sanción impuesta en los términos previstos en el artículo 182 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y, en el caso de que la resolución fuera desestimatoria, dará lugar a la reanudación del procedimiento sancionador o a la ejecución de la sanción impuesta en su caso; de igual manera se procederá cuando se incumplan los requisitos y condicionantes exigidos en los plazos previstos en la resolución estimatoria.