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6 jul 2017
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León
Ley · En vigor · Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 16▾
Eliminado1. La titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte sólo podrá impugnarse en los términos y condiciones precisados en el artículo 18, apartados 1 y 2, de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Antes2. La reclamación en vía administrativa previa al ejercicio de acciones civiles en que se impugne la titularidad del monte catalogado de utilidad pública será resuelta por la consejería competente en materia de montes, previa audiencia de la Administración o entidad propietaria del monte.
AhoraLa titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte sólo podrá impugnarse en los términos y condiciones precisados en el artículo 18, apartados 1 y 2, de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 53▾
Eliminado1. En los montes catalogados de utilidad pública, los aprovechamientos consuetudinariamente destinados al uso propio de los vecinos tendrán carácter preferente y se adjudicarán al precio mínimo de tasación que determinen la consejería competente en materia de montes y la entidad propietaria, en cada caso, conforme al artículo 46.5 de esta Ley. No tienen la consideración de uso propio los aprovechamientos destinados a la comercialización o a cualquier actividad económica generadora de renta, según los límites que reglamentariamente se establezcan.
Antes2. En el supuesto de los aprovechamientos de pastos, los no destinados a uso propio de los vecinos serán considerados sobrantes y en su adjudicación serán de aplicación las reglas sobre preferencia establecidas en el artículo 27 de la Ley 1/1999, de 4 de Febrero, de Ordenación de los Recursos Agropecuarios Locales y de la Tasa por Aprovechamiento de los Pastos, Hierbas y Rastrojeras.
Ahora1. En los montes catalogados de utilidad pública, los aprovechamientos consuetudinariamente destinados al uso propio de los vecinos tendrán carácter preferente y se adjudicarán al precio mínimo de tasación que determinen la consejería competente en materia de montes y la entidad propietaria, en cada caso, conforme al artículo 46.5 de esta ley. No tienen la consideración de uso propio los aprovechamientos destinados a la comercialización o a cualquier actividad económica generadora de renta, según los límites que se establezcan mediante orden de la consejería competente en materia de montes.
Párrafo añadido
2. En el supuesto de los aprovechamientos de pastos, la parte no destinada a uso propio de los vecinos será considerada como pastos sobrantes y en su adjudicación tendrán preferencia los titulares de explotaciones ganaderas vecinos de la entidad propietaria, sin perjuicio de otros criterios que pudieran establecerse mediante orden de la consejería competente en materia de montes. Queda prohibida la cesión o subarriendo a terceros de estos aprovechamientos.
Artículo 113▾
Antesl) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones en la presente ley.
Ahoral) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo 119▾
Eliminado1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá finalizar el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
Antes2. Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario por el imputado de la sanción y, en su caso, de la correspondiente indemnización, en cualquier momento anterior a la resolución, podrá implicar la terminación del procedimiento sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes.
AhoraEl reconocimiento de responsabilidad por parte del infractor o el pago voluntario de la sanción pecuniaria a imponer se regirán por lo dispuesto en la normativa del procedimiento administrativo común.