Saltar al contenido
← Volver
27 may 2017

Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, por el que se regula el fondo de reserva que deben constituir determinadas fundaciones bancarias; se modifica el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio; y se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 6
Eliminado1El volumen objetivo del fondo de reserva deberá alcanzarse en el plazo máximo de 5 años desde la entrada en vigor de la circular del Banco de España que desarrolle este real decreto o desde la fecha en que la fundación bancaria adquiera el control o una participación superior al 50 por ciento en la entidad de crédito participada, si alguno de estos hechos tuviera lugar con posterioridad.
Antes2. Si como consecuencia de la evolución de la situación económico-financiera de la entidad de crédito participada o del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, se advirtiera que no puede alcanzarse el volumen objetivo del fondo de reserva en el plazo máximo de cinco años al que se refiere el apartado anterior, la fundación bancaria podrá solicitar al Banco de España una ampliación de dicho plazo hasta dos años más.
Ahora1. El volumen objetivo del fondo de reserva deberá alcanzarse en el plazo máximo de 8 años desde la entrada en vigor de la circular del Banco de España que desarrolle este real decreto o desde la fecha en que la fundación bancaria adquiera el control o una participación superior al 50 por ciento en la entidad de crédito participada, si alguno de estos hechos tuviera lugar con posterioridad.
Párrafo añadido
2. Si, como consecuencia de la evolución de la situación económico-financiera de la entidad de crédito participada o del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, se advirtiera que no puede alcanzarse el volumen objetivo del fondo de reserva en el plazo máximo de ocho años al que se refiere el apartado anterior, la fundación bancaria podrá solicitar al Banco de España una ampliación de dicho plazo hasta un año más.
Párrafo añadido
4. Hasta que el fondo de reserva alcance el importe mínimo objetivo que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 4, las fundaciones bancarias deberán destinar al fondo de reserva, al menos, un 30 % de los importes recibidos de las entidades de crédito participadas en concepto de reparto de dividendos en efectivo.