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27 may 2017

Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears

Qué ha cambiado (14 artículos)

Artículo 6
Párrafo añadido
k) Crear y regular autorizaciones de transporte discrecional de viajeros en vehículo de turismo y autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de ámbito insular, ya sean de carácter permanente o temporal, y establecer su proporción.
Artículo 63
Párrafo añadido
4. Los servicios a que hace referencia el apartado 1 se contratarán en las oficinas o en los locales de la empresa y no se podrán prestar a viajeros que no los hayan contratado previamente. Queda prohibida la captación de clientela fuera de las oficinas o de los locales de la empresa transportista.
Artículo 64
AntesLa intermediación en la contratación de los transportes públicos de viajeros sujetos a autorización administrativa queda reservada a:
Ahora1. La intermediación en la contratación de los transportes públicos de viajeros sujetos a autorización administrativa queda reservada a:
Párrafo añadido
2. Los sujetos a que hace referencia el apartado anterior podrán hacer la mediación en la contratación del transporte discrecional de viajeros en autobús sin más limitaciones que las derivadas de la legislación mercantil y, en especial, del principio de libre competencia. En consecuencia, podrán suscribir contratos con carácter anual o plurianual y con relación a todo el territorio de las Islas Baleares o a una parte del mismo.
Sección 4
Artículo nuevo
Sección 4.ª Actividad de alquiler de vehículos con conductor
Artículo 74 bis
Artículo nuevo
Artículo 74 bis. Actividad de alquiler de vehículos con conductor. 1. La actividad de alquiler de vehículos con conductor viene regulada por la normativa estatal, conforme a la cual la utilización del servicio de alquiler de vehículos con conductor está condicionada a su contratación previa. A estos efectos, se llevará obligatoriamente en el vehículo la documentación acreditativa de esta contratación. Queda prohibida la captación de clientela fuera de las oficinas o de los locales de la empresa de alquiler. 2. En el ámbito territorial de las Islas Baleares, la acreditación del plazo máximo de deslocalización de los vehículos provistos de la autorización de alquiler con conductor expedida en otras comunidades autónomas se hará documentalmente con la presentación, si se requiere, de los billetes de desplazamiento de ida y vuelta. 3. Los consejos insulares, en su respectivo ámbito territorial, podrán crear un registro de los vehículos provistos de la autorización de alquiler con conductor deslocalizados de sus respectivas comunidades autónomas con los datos que consideren oportunos. En cualquier caso, en el funcionamiento del registro se respetará lo que disponga la normativa legal de protección de datos. 4. De acuerdo con lo que establece el artículo 6 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de Transportes Terrestres y Movilidad Sostenible de las Islas Baleares, los consejos insulares podrán crear autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de ámbito insular, bien sean de carácter permanente o temporal, para las que establecerán el correspondiente régimen jurídico así como las condiciones de otorgamiento, modificación, extinción o otras que consideren necesarias. 5. La actividad de alquiler de vehículos con conductor está sometida al régimen sancionador establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio; así como en el capítulo VI del título I de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de Transportes Terrestres y Movilidad Sostenible de las Islas Baleares, que le sea de aplicación.
Artículo 78
Párrafo añadido
8. Alquiler de vehículos con conductor.
Artículo 94
Párrafo añadido
6. Ofrecer o prestar servicios de transporte de viajeros publicitados en páginas web o en otros medios sin el título habilitante con la finalidad de realizarlos o de intervenir como mediador en su contratación.
Artículo 95
Párrafo añadido
7. Prestar el servicio de transporte público discrecional de viajeros incumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 63.4.
Subsección 8
Artículo nuevo
Subsección 8.ª Alquiler de vehículos con conductor
Artículo 96 bis
Artículo nuevo
Artículo 96 bis. Infracciones graves. Se considerarán infracciones graves: 1. No acreditar documentalmente el plazo máximo de deslocalización permitido en la normativa vigente para los vehículos provistos de la autorización de alquiler con conductor expedida en otras comunidades autónomas. 2. Incumplir los requisitos establecidos por el consejo insular en cuanto al registro de los vehículos provistos de la autorización de alquiler con conductor expedida en otras comunidades autónomas. 3. Incumplir los requisitos establecidos por el consejo insular competente en cuanto a las autorizaciones de alquiler con conductor de ámbito insular.
Artículo 97
AntesLas infracciones tipificadas en los puntos 1 y 3 del artículo 94 anterior, cuando se refieran al transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, se sancionarán con multa de 6.001 a 12.000 euros.
AhoraLas infracciones tipificadas en los puntos 1, 3 y 6 del artículo 94, cuando se refieran al transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, se sancionarán con una multa de 6.001 a 12.000 euros.
Artículo 132
Párrafo añadido
5. Reglamentariamente se podrán definir los tipos de obras y usos que, aunque no respondan a un interés general, sean susceptibles de ser autorizados en la zona de protección, siempre que no supongan un perjuicio para la línea ferroviaria y para su explotación, y sean compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario.
Párrafo añadido
6. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de protección y de dominio público, se podrá autorizar la ejecución, exclusivamente, de obras de conservación, mantenimiento y mejora, siempre que:
Párrafo añadido
a) No suponga un aumento del volumen de la construcción.
Párrafo añadido
b) Sea compatible con la seguridad del tráfico ferroviario y no suponga un perjuicio para la línea ferroviaria y su explotación.
Párrafo añadido
c) La construcción se haya ejecutado legalmente y con todos los permisos necesarios en su momento.
Artículo 164
AntesEsta franja podrá reducirse en las zonas de edificación consolidada, a propuesta del ayuntamiento afectado y previo informe favorable de la administración titular de la infraestructura tranviaria. En la zona de protección no podrán ejecutarse obras, y solo se permitirán los usos que sean compatibles con la seguridad del tránsito tranviario.
AhoraEsta franja podrá reducirse en las zonas de edificación consolidada, a propuesta del ayuntamiento afectado y previo informe favorable de la administración titular de la infraestructura tranviaria.
Párrafo añadido
3. En la zona de protección sólo se podrán ejecutar exclusivamente las obras que resulten necesarias para la conservación, el mantenimiento y la mejora de las construcciones e instalaciones ejecutadas legalmente existentes en el momento en que empiece a regir esta Ley, siempre que no supongan un aumento del volumen de la construcción y que no afecten a la explotación de la infraestructura tranviaria.
Artículo 176
AntesEn la citada zona de protección, no podrán ejecutarse obras y sólo se permitirán los usos que sean compatibles con la seguridad del tránsito ferroviario.
Ahora3. En la zona de protección serán de aplicación los puntos 2 y 3 del artículo 164.