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27 may 2017
Real Decreto 353/2006, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo 5▾
Antes1. Los árbitros, en quienes deberá concurrir la condición de experto de reconocido prestigio en materia tributaria o hacendística, serán nombrados por acuerdo entre el Ministro de Economía y Hacienda y el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra.
Ahora1. Los árbitros, en quienes deberá concurrir la condición de experto de reconocido prestigio en materia tributaria o hacendística, serán nombrados por acuerdo entre la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera del Gobierno de Navarra.
Antes5. Las retribuciones de los árbitros serán fijadas por acuerdo entre el Ministro de Economía y Hacienda y el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra.
Ahora5. Las retribuciones de los árbitros serán fijadas por acuerdo entre la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera del Gobierno de Navarra.
Artículo 7▾
Antes2. El Secretario de la Junta Arbitral será designado, rotativamente y por períodos de tres años, por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra.
Ahora2. El Secretario de la Junta Arbitral será designado, rotativamente y por períodos de tres años, por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera del Gobierno de Navarra.
Artículo 11▾
AntesLa Administración General del Estado, a través de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa comunicación a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:
Ahora1. La Administración General del Estado, a través de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa comunicación a la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:
Párrafo añadido
2. La Administración General del Estado, a través de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, previa comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrá promover conflictos en el supuesto de falta de acuerdo sobre las observaciones a la propuesta de resolución de una consulta tributaria previsto en el artículo 67.2. g) del Convenio Económico.
Artículo 12▾
AntesLa Comunidad Foral de Navarra, a través del Consejero de Economía y Hacienda, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:
AhoraLa Comunidad Foral de Navarra, a través de la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:
Párrafo añadido
f) En el supuesto de falta de acuerdo sobre las observaciones a la propuesta de resolución de una consulta tributaria previsto en el artículo 67.2.g) del Convenio Económico.
Artículo 14▾
AntesEn los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias se seguirá en la iniciación el procedimiento siguiente:
AhoraEn los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias, exceptuando los previstos en el artículo 15 de este Reglamento, se seguirá en la iniciación el procedimiento siguiente:
EliminadoSe entiende que una Administración tributaria se ratifica tácitamente en su competencia cuando no atienda el requerimiento de inhibición en el plazo de treinta días hábiles desde su recepción. Asimismo, se entenderá que una Administración tributaria no se considera competente cuando no atienda la declaración de incompetencia de la otra Administración.
EliminadoEn los casos a que se refiere el apartado 5 del artículo 43 del Convenio Económico, transcurrido el plazo de dos meses a que dicho apartado se refiere sin que exista conformidad por parte de ambas Administraciones, ya no será necesario efectuar el requerimiento o declaración de incompetencia a que se refiere el primer párrafo de este apartado para poder plantear el conflicto.
Antes2. Los conflictos se promoverán en el plazo de quince días hábiles a contar desde la ratificación expresa o tácita a que se refiere el apartado anterior, mediante escrito dirigido al Presidente de la Junta Arbitral en el que se harán constar los extremos siguientes, en relación con el conflicto:
AhoraSe entiende que una Administración tributaria se ratifica tácitamente en su competencia cuando no atienda el requerimiento de inhibición en el plazo de un mes desde su recepción. Asimismo, se entenderá que una Administración tributaria no se considera competente cuando no atienda la declaración de incompetencia de la otra Administración.
Párrafo añadido
En los casos a que se refiere el apartado 5 del artículo 43 del Convenio Económico, transcurrido el plazo de cuatro meses a que dicho apartado se refiere sin que exista conformidad por parte de ambas Administraciones, ya no será necesario efectuar el requerimiento o declaración de incompetencia a que se refiere el primer párrafo de este apartado para poder plantear el conflicto.
Párrafo añadido
2. Los conflictos se promoverán en el plazo de un mes a contar desde la ratificación expresa o tácita a que se refiere el apartado anterior, mediante escrito dirigido al Presidente de la Junta Arbitral en el que se harán constar los extremos siguientes, en relación con el conflicto:
Antes3. En los supuestos en los que ninguna Administración se considere competente, si en el plazo de quince días hábiles señalado en el apartado anterior ninguna de las dos Administraciones se hubiera dirigido a la Junta Arbitral promoviendo el conflicto, bastará con que el obligado tributario, dentro de los quince días hábiles siguientes, comunique esta circunstancia a la Junta para que el conflicto se entienda automáticamente planteado.
Ahora3. En los supuestos en los que ninguna Administración se considere competente, si en el plazo de un mes señalado en el apartado anterior ninguna de las dos Administraciones se hubiera dirigido a la Junta Arbitral promoviendo el conflicto, bastará con que el obligado tributario, dentro del mes siguiente, comunique esta circunstancia a la Junta para que el conflicto se entienda automáticamente planteado.
Artículo 15▸
EliminadoArtículo 15. Planteamiento del conflicto por la Comisión Coordinadora del Convenio Económico.
EliminadoLa Comisión Coordinadora del Convenio Económico promoverá conflicto cuando en el seno de la misma no se llegue a acuerdo en la resolución de consultas sobre la aplicación de los puntos de conexión, según lo previsto en el artículo 67.2.g) del Convenio Económico.
AntesEn dicho supuesto, la Comisión Coordinadora deberá promover el conflicto en el plazo de quince días hábiles desde la celebración de la sesión en la que no se haya alcanzado acuerdo respecto de la resolución de la consulta de que se trate, mediante escrito dirigido a la Junta Arbitral y al cual se adjuntará la siguiente documentación:
AhoraArtículo 15. Planteamiento del conflicto derivado de la falta de acuerdo en la resolución de consultas tributarias.
Párrafo añadido
La Comisión Coordinadora del Convenio Económico, así como cualquiera de las Administraciones concernidas, podrán promover el conflicto en los supuestos de falta de acuerdo en la resolución de consultas que se planteen sobre la aplicación de los puntos de conexión contenidos en el Convenio Económico, en los términos y plazos previstos en el artículo 67.2.g) del mismo.
Párrafo añadido
El conflicto se promoverá mediante escrito dirigido a la Junta Arbitral al que se adjuntará la siguiente documentación:
Artículo 16▸
AntesAsimismo, las Administraciones en conflicto deberán notificar a los interesados en el procedimiento del que trae causa el conflicto el planteamiento del mismo, produciendo tal notificación efectos interruptivos de la prescripción.
AhoraAsimismo, las Administraciones en conflicto deberán notificar a los interesados en el procedimiento del que trae causa el conflicto el planteamiento del mismo, produciendo tal notificación efectos interruptivos de la prescripción o suspensivos del plazo para la resolución de procedimientos que pudieran incurrir en caducidad, en su caso.
Artículo 17▸
Eliminado3. Tras la recepción de las alegaciones o, en su defecto, al término del plazo señalado en el párrafo segundo del apartado anterior, el Presidente de la Junta Arbitral dispondrá de un plazo de dos meses para completar la instrucción del expediente.
AntesDurante este período el Presidente de la Junta Arbitral podrá recabar de los órganos administrativos competentes por razón de la materia, de los interesados en el procedimiento del que trae causa el conflicto, así como de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria cuando la controversia se suscite entre la Comunidad Foral de Navarra y una Comunidad Autónoma, cuantos antecedentes, informes y documentos estime necesarios en orden a la adecuada instrucción del expediente.
Ahora3. Tras la recepción de las alegaciones o, en su defecto, al término del plazo señalado en el párrafo segundo del apartado anterior, el Presidente de la Junta Arbitral dispondrá de un plazo de dos meses para completar el expediente.
Párrafo añadido
Durante este período el Presidente de la Junta Arbitral podrá recabar de los órganos administrativos competentes por razón de la materia, de los interesados en el procedimiento del que trae causa el conflicto, así como del Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria cuando la controversia se suscite entre la Comunidad Foral de Navarra y una Comunidad Autónoma, cuantos antecedentes, informes y documentos estime necesarios en orden a completar el expediente.
Antes4. Una vez evacuados los trámites a que se refiere el apartado anterior y, en todo caso, al término del plazo de dos meses señalado en el párrafo primero de dicho apartado, el Presidente de la Junta Arbitral pondrá de manifiesto el expediente a las Administraciones tributarias en conflicto, así como a los interesados en el procedimiento del que trae causa el conflicto, todos los cuales dispondrán de un plazo de quince días hábiles para formular cuantas alegaciones tengan por conveniente.
Ahora4. Una vez evacuados los trámites a que se refiere el apartado anterior y, en todo caso, al término del plazo de dos meses señalado en el párrafo primero de dicho apartado, el Presidente de la Junta Arbitral pondrá de manifiesto el expediente a las Administraciones tributarias en conflicto, así como a los interesados en el procedimiento del que trae causa el conflicto, todos los cuales dispondrán de un plazo de un mes para formular cuantas alegaciones tengan por conveniente.