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19 may 2017
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 68▾
EliminadoArtículo 68. Deducción por pensiones de viudedad.
Eliminado1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad que tenga derecho a los complementos a que se refiere el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podrá practicar una deducción adicional por la diferencia negativa entre la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, sumando, en su caso, el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido y el salario mínimo interprofesional, computados anualmente en ambos casos.
EliminadoA efectos del cálculo de la deducción establecida en el párrafo anterior, cuando la pensión de viudedad no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, su importe se elevará al año. En este supuesto la deducción se calculará de forma proporcional al número de días en que se tenga derecho al cobro de la pensión de viudedad durante el periodo impositivo.
EliminadoSe podrá solicitar del departamento competente en materia de Asuntos Sociales el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del impuesto.
EliminadoReglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada.
Eliminado2. El sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superior a la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate e inferior al salario mínimo interprofesional, podrá practicar una deducción adicional por la diferencia negativa entre la cuantía de la pensión percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y del citado salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente.
EliminadoEn los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad con otras pensiones, se tendrá derecho a practicar la deducción adicional cuando la suma de las cuantías de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social sea superior a la cuantía mínima fijada por la Seguridad Social para la determinación de dichos complementos e inferior al salario mínimo interprofesional.
EliminadoEn esos supuestos la cuantía de la deducción se determinará por la diferencia positiva entre el salario mínimo interprofesional y la suma de las cuantías de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el citado artículo 59, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, computadas ambas anualmente.
EliminadoPara poder practicar esta deducción será preciso que los sujetos pasivos no hayan obtenido en el periodo impositivo otras rentas, distintas de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el citado artículo 59, superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas.
EliminadoLa deducción regulada en este apartado no podrá abonarse de forma anticipada.
AntesCuando la pensión de viudedad o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, se estará a lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1.
AhoraArtículo 68. Deducciones por pensiones de viudedad y por pensiones de jubilación contributivas.
Párrafo añadido
A) Deducciones por pensiones de viudedad.
Párrafo añadido
1. Deducción por pensiones de viudedad con derecho a complementos por mínimos.
Párrafo añadido
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad que tenga derecho a los complementos por mínimos a que se refiere el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate, sumando, en su caso, el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la cantidad de 9.906,40 euros.
Párrafo añadido
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluido en su caso el complemento por maternidad, y la cantidad de 9.906,40 euros.
Párrafo añadido
3.º Se podrá solicitar del departamento competente en materia de Servicios Sociales el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del impuesto.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada. En dicha reglamentación se podrá establecer, con base en criterios de eficiencia en la gestión, un mínimo por debajo del cual no se percibirá el abono de la deducción de forma anticipada.
Párrafo añadido
2. Deducción por pensiones de viudedad sin derecho a complementos por mínimos.
Párrafo añadido
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superior a la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate e inferior a la cantidad de 9.906, 40 euros, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la citada cantidad de 9.906,40 euros.
Párrafo añadido
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluido en su caso el complemento por maternidad, y la cantidad de 9.906,40 euros.
Párrafo añadido
3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensión de viudedad y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 17.022,60 euros.
Párrafo añadido
En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.
Párrafo añadido
En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción, ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 19.812,80 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en los términos establecidos en el segundo párrafo.
Párrafo añadido
Para determinar el límite de rentas establecido en los párrafos anteriores, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social.
Párrafo añadido
4.º La deducción regulada en este apartado 2 no podrá abonarse de forma anticipada.
Eliminado3. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) podrán practicar una deducción adicional por la diferencia negativa entre las cuantías de la pensión percibida y del salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente.
EliminadoEn los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con otras pensiones, la cuantía de la deducción se determinará por la diferencia positiva entre el salario mínimo interprofesional y la suma de las cuantías de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el artículo 59 del Texto Refundido de la Seguridad Social, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado Texto Refundido, computadas ambas anualmente.
EliminadoPara poder practicar esta deducción será preciso que los sujetos pasivos no hayan obtenido en el periodo impositivo otras rentas, distintas de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el citado artículo 59, superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas.
EliminadoCuando la pensión de viudedad o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, se estará a lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1.
EliminadoSe podrá solicitar del departamento competente en materia de Asuntos Sociales el abono de esta deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará la deducción respecto de la cuota diferencial del Impuesto.
AntesReglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada.
Ahora3. Deducción por pensiones de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).
Párrafo añadido
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado Texto Refundido, y la cantidad de 9.906,40 euros.
Párrafo añadido
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluido en su caso el complemento por maternidad, y la cantidad de 9.906,40 euros.
Párrafo añadido
3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensión de viudedad y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 17.022,60 euros.
Párrafo añadido
En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.
Párrafo añadido
En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción, ningún miembro de esta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 19.812,80 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en los términos establecidos en el segundo párrafo.
Párrafo añadido
Para determinar el límite de rentas establecido en los párrafos anteriores, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social.
Párrafo añadido
4.º Se podrá solicitar del departamento competente en materia de Servicios Sociales el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del impuesto.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada. En dicha reglamentación se podrá establecer, con base en criterios de eficiencia en la gestión, un mínimo por debajo del cual no se percibirá el abono de la deducción de forma anticipada.
Párrafo añadido
4. Normas generales aplicables a las deducciones de la letra A).
Párrafo añadido
1.ª A efectos del cálculo de las deducciones reguladas en esta letra, cuando la pensión de viudedad o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, su importe se elevará al año. En este supuesto la deducción se calculará de forma proporcional al número de días en que se tenga derecho al cobro de la pensión de viudedad durante el periodo impositivo.
Párrafo añadido
2.ª Las deducciones reguladas en esta letra serán incompatibles con la percepción de la prestación de renta garantizada regulada en la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos de inclusión social y a la renta garantizada.
Párrafo añadido
No obstante, cuando la prestación de renta garantizada no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de días en los que no se haya percibido la mencionada prestación.
Párrafo añadido
3.ª Las cantidades de 9.906,40, 17.022,60 y de 19.812,80 euros a las que se hace referencia en esta letra A), se aplicarán en el año 2017. En los años siguientes la actualización anual de las cuantías se realizará con el valor mayor entre el acumulado del incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Párrafo añadido
B) Deducciones por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva.
Párrafo añadido
1. Deducciones por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva con derecho a complementos por mínimos:
Párrafo añadido
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tenga derecho a los complementos por mínimos a que se refiere el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate, sumando, en su caso, el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la cantidad de 9.356,30 euros.
Párrafo añadido
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de jubilación con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluido en su caso el complemento por maternidad, y la cantidad de 9.356,30 euros.
Párrafo añadido
2. Deducciones por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva sin derecho a complementos por mínimos:
Párrafo añadido
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superior a la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate e inferior a la cantidad de 9.356,30 euros, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la citada cantidad de 9.356,30 euros.
Párrafo añadido
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de jubilación con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas incluido en su caso el complemento por maternidad y la cantidad de 9.356,30 euros.
Párrafo añadido
3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensión de jubilación y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 17.022,60 euros.
Párrafo añadido
En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.
Párrafo añadido
En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción, ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 19.812,80 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en los términos establecidos en el segundo párrafo.
Párrafo añadido
Para determinar el límite de rentas establecido en los párrafos anteriores, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social.
Párrafo añadido
3. Deducciones por pensiones de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI):
Párrafo añadido
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la cantidad de 9.356,30 euros.
Párrafo añadido
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con otras pensiones, la cuantía de la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas incluido en su caso el complemento por maternidad y la cantidad de 9.356,30 euros.
Párrafo añadido
3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensión de viudedad y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 17.022,60 euros.
Párrafo añadido
En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.
Párrafo añadido
En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción, ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 19.812,80 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en los términos establecidos en el segundo párrafo.
Párrafo añadido
Para determinar el límite de rentas establecido en los párrafos anteriores, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social.
Párrafo añadido
4. Normas generales aplicables a las deducciones de la letra B).
Párrafo añadido
1.ª A efectos del cálculo de las deducciones reguladas en esta letra, cuando la pensión de jubilación o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubieran percibido durante todo el periodo impositivo, su importe se elevará al año. En este supuesto la deducción se calculará de forma proporcional al número de días en que se tenga derecho al cobro de la pensión de jubilación durante el periodo impositivo.
Párrafo añadido
2.ª Las deducciones reguladas en esta letra serán incompatibles con la percepción de la prestación de renta garantizada regulada en la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos de inclusión social y a la renta garantizada.
Párrafo añadido
No obstante, cuando la prestación de renta garantizada no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de días en los que no se haya percibido la mencionada prestación.
Párrafo añadido
3.ª Las deducciones reguladas en esta letra no podrán abonarse de forma anticipada.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción.
Párrafo añadido
4.ª a) Cantidades a tener en cuenta para el cálculo de la deducción:
Párrafo añadido
La cantidad de 9.356,30 euros a la que se hace referencia en los apartados anteriores de esta letra, se aplicará en el año 2017.
Párrafo añadido
En el año 2018 dicha cantidad se calculará aplicando al importe de 9.631,40 euros el valor mayor entre el acumulado del incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra del año 2017, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Párrafo añadido
En el año 2019 dicha cantidad se calculará aplicando al importe de 9.906,40 euros el valor mayor entre el acumulado del incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra de los años 2017 y 2018, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Párrafo añadido
En los años siguientes la cantidad será la que corresponda al aplicar a la del año anterior el valor mayor entre el acumulado del incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Párrafo añadido
b) Cantidades a tener en cuenta para el cálculo del límite de rentas:
Párrafo añadido
Las cantidades de 17.022,60 y 19.812,80 euros a las que se hace referencia en los apartados 2.3º y 3.3º de esta letra se aplicarán en el año 2017. En los años siguientes se actualizarán con el valor mayor entre el acumulado del incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 68 bis▾
Eliminado1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de jubilación en su modalidad no contributiva, regulada por los artículos 369 a 372 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y reúna los requisitos para la percepción de la Renta Garantizada establecidos en el artículo 5 de la ley foral por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada, podrá practicar una deducción adicional por el importe anual de la Renta Garantizada que le hubiera correspondido.
AntesSe podrá solicitar del departamento competente en materia de Asuntos Sociales el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del Impuesto.
Ahora1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de jubilación en su modalidad no contributiva regulada en los artículos 369 a 372 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social y reúna los requisitos para la percepción de la renta garantizada establecidos en el artículo 5 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada, podrá practicar una deducción por el importe anual de la renta garantizada que le hubiera correspondido.
Párrafo añadido
La deducción se practicará de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada.
Párrafo añadido
2. Se podrá solicitar del departamento competente en materia de Servicios Sociales el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del impuesto.
Disposición adicional quincuagésima segunda▾
Párrafo añadido
Con efectos desde el 1 de enero de 2017:
Disposición adicional quincuagésima tercera▾
Artículo nuevo
Disposición adicional quincuagésima tercera. Actividades relacionadas con los servicios deportivos y culturales: especialidades en cuanto a la obligación de retención y de información.
1. Ámbito de aplicación.
a) Cantidades que tengan el carácter de rendimientos del trabajo satisfechas por las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la promoción y la práctica de actividades deportivas, en el supuesto de que las personas perceptoras sean deportistas, entrenadores o entrenadoras, o presten servicios sanitarios, de arbitraje o similares, en cuanto sus prestaciones de servicios se encuentren relacionados con la práctica del deporte.
b) Cantidades que tengan el carácter de rendimientos del trabajo satisfechas por las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la promoción y la realización de proyectos y actividades culturales, en el supuesto de que las personas perceptoras presten servicios que se encuentren relacionados con dichos proyectos y actividades, tales como los servicios vinculados al patrimonio histórico y cultural; los museos, espacios culturales y bibliotecas; así como el folclore, el teatro, las artes escénicas y audiovisuales.
2. Especialidades en cuanto a las obligaciones de retención y de información por parte de la entidad pagadora.
a) Cantidades iguales o inferiores a 3.600 euros anuales por persona perceptora: No existirá obligación de retener ni de incluirlas en el correspondiente modelo informativo.
b) Cantidades superiores a 3.600 euros anuales por persona perceptora: la totalidad del importe satisfecho seguirá el régimen tributario general respecto de la sujeción a retención y de la obligación de información en el correspondiente modelo informativo.
No obstante, aunque con arreglo a la tabla de porcentajes de retención no estuvieran sujetos a esta, se practicará en todo caso una retención o ingreso a cuenta del 2 por 100 sobre el rendimiento íntegro satisfecho.
La retención que deba practicarse se efectuará sobre la totalidad del rendimiento satisfecho. En el supuesto de que hasta el momento de alcanzar la cuantía de 3.600 euros no se hubiese realizado retención alguna, deberá procederse a su regularización, de forma que al final del año el importe retenido sea el resultado de aplicar el 2 por 100 al importe íntegro satisfecho.
3. Obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por parte de la persona perceptora.
Respecto de la obligación de declarar en este Impuesto por parte de los sujetos pasivos perceptores, se estará a lo dispuesto en la normativa general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.