Saltar al contenido
← Volver
1 abr 2017

Ley 1/2006, de 28 de febrero, de protección de menores de La Rioja

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 95
Antes2. Iniciada la tramitación de una solicitud de adopción internacional, cabrá suspenderla para iniciarla en otro país, por causa justificada.
Ahora2. Las personas que se ofrecen para la adopción internacional no podrán tramitar su expediente en dos países simultáneamente.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, iniciada la tramitación de un expediente de adopción internacional en un país, se podrá autorizar excepcionalmente la tramitación en un segundo país cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Que una vez registrado el expediente en el país de primera elección, por circunstancias sobrevenidas, se produjera la paralización total de los procedimientos en dicho país, por tiempo indefinido.
Párrafo añadido
b) Que hayan transcurrido 4 años desde el registro del expediente en el país de primera elección sin que se haya constituido una adopción, salvo que tal circunstancia se haya producido por no aceptación de una preasignación sin causa justificada.
Párrafo añadido
La tramitación de un segundo expediente vendrá condicionada por:
Párrafo añadido
a) La entidad pública comunicará la circunstancia del doble expediente a los dos países afectados, a través de los organismos acreditados o de las entidades públicas, en su caso.
Párrafo añadido
b) En el momento en que se produzca una asignación en uno de los países, la entidad pública cancelará de oficio la tramitación en el otro país.
Párrafo añadido
c) En el momento en que se produzca la reapertura de procedimientos en el país de primera elección, los interesados están obligados a optar por uno de los dos expedientes abiertos y desistir del otro. En caso de no mediar desistimiento en un plazo de un mes desde la comunicación de la reapertura, la entidad pública cancelará de oficio la tramitación en el segundo país elegido.
Párrafo añadido
La autorización para la tramitación del expediente en un segundo país se realizará por Resolución del titular de la Consejería competente en materia de protección de menores, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela.