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30 mar 2017

Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 35
Eliminado1. El Gobierno puede acordar la constitución de sociedades sujetas a normas civiles y mercantiles para alcanzar las finalidades asignadas por el Estatuto de autonomía. El acuerdo de constitución debe determinar necesariamente la denominación, el objeto social, el capital fundacional, la participación que la Generalidad debe tener en estas sociedades, directa o indirectamente, y la forma jurídica que deben adoptar, y debe incluir la aprobación de los estatutos.
Eliminado2. Corresponde al Gobierno la autorización de:
Eliminadoa) La adquisición de acciones o participaciones representativas del capital de sociedades que ya están constituidas, su enajenación y, en general, la transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de sociedades participadas.
Eliminadob) Las modificaciones de los estatutos de las sociedades participadas.
Eliminadoc) La suscripción de pactos extraestatutarios que limiten o condicionen los derechos políticos o económicos inherentes a la participación de la Generalidad en las sociedades, así como la suscripción de compromisos de adquisición o enajenación futura de acciones o participaciones representativas del capital de sociedades.
Eliminado3. Los representantes de la Generalidad o de entidades de su sector público en los órganos de decisión de entidades de cualquier forma jurídica admitida en derecho deben obtener, previo ejercicio del derecho a voto, las autorizaciones a las que se refiere el apartado anterior respecto de las operaciones relativas a participaciones en sociedades que se propongan.
Eliminado4. Los expedientes relativos a las propuestas de acuerdo del Gobierno a las que se refieren los apartados 1, 2 y 3 deben ser instruidos y tramitados por el departamento competente en materia de patrimonio de la Generalidad, que las elevará al Gobierno para que las apruebe, a propuesta conjunta con el departamento o departamentos competentes por razón de la materia.
Eliminado5. Se aplican a estas sociedades las limitaciones establecidas por los artículos 18 y 19.
Eliminado6. Las previsiones del presente artículo son aplicables a sociedades participadas por la Generalidad y por entidades de su sector público tanto de forma íntegra, mayoritaria, como no mayoritaria. También son aplicables a participaciones en entidades que a pesar de no tener forma jurídica societaria se asimilan a la misma, como agrupaciones de interés económico, comunidades de bienes, cooperativas, fondos de inversión y fondos de capital riesgo, y otras entidades análogas.
Antes7. Los acuerdos correspondientes a las autorizaciones establecidas en los apartados 1, 2.*a* y 2.*b* relativas a participaciones mayoritarias de la Generalidad y entidades de su sector público deben publicarse en el *Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya*.
Ahora1. La Administración de la Generalidad puede constituir sociedades civiles y mercantiles, o tener participación en las mismas, para alcanzar sus finalidades. Las entidades del sector público de la Generalidad, si así lo establecen sus estatutos, disponen también de esta facultad, que está sujeta a la autorización del Gobierno.
Párrafo añadido
2. Corresponde al Gobierno acordar la constitución de sociedades por parte de la Administración de la Generalidad y conceder las autorizaciones para esta finalidad a las entidades de su sector público. El acuerdo del Gobierno debe determinar necesariamente la denominación de la sociedad, la forma jurídica que debe adoptar, el objeto social, el capital fundacional y el porcentaje de participación que debe tener directa o indirectamente la Generalidad y el departamento de adscripción o vinculación, y debe incluir la aprobación de los estatutos.
Párrafo añadido
3. Corresponde al Gobierno acordar la participación en sociedades ya constituidas mediante la compra o suscripción de títulos representativos de capital por parte de la Administración de la Generalidad y conceder las autorizaciones para esta finalidad a las entidades de su sector público. El acuerdo del Gobierno debe determinar necesariamente el precio de adquisición o el importe de suscripción, incluida la prima de emisión o cualquier otra prestación económica, el porcentaje de participación que debe tener directa o indirectamente la Generalidad y el departamento de adscripción o vinculación. Si la participación de la Generalidad implica la modificación de los estatutos, el acuerdo debe incluir su aprobación.
Párrafo añadido
4. Corresponde al Gobierno acordar la suscripción de compromisos de adquisición o enajenación futura de títulos representativos de capital, la constitución de gravámenes sobre estos y la suscripción de pactos extraestatutarios que limiten o condicionen los derechos políticos o económicos inherentes a la participación en sociedades por parte de la Administración de la Generalidad y conceder las autorizaciones para esta finalidad a las entidades de su sector público.
Párrafo añadido
5. Deben ser autorizadas mediante un acuerdo del Gobierno las operaciones en sociedades participadas por la Administración de la Generalidad y por las entidades de su sector público que se relacionan a continuación:
Párrafo añadido
a) La modificación de los estatutos.
Párrafo añadido
b) El aumento y la reducción del capital social.
Párrafo añadido
c) Los negocios sobre las participaciones o acciones propias.
Párrafo añadido
d) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra entidad de activos esenciales de acuerdo con la definición de la legislación reguladora de las sociedades de capital.
Párrafo añadido
e) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activos y pasivos y su aceptación.
Párrafo añadido
f) La disolución.
Párrafo añadido
6. Corresponde al Gobierno acordar la enajenación de títulos representativos de capital de sociedades participadas por parte de la Administración de la Generalidad y conceder las autorizaciones para esta finalidad a las entidades de su sector público. El acuerdo del Gobierno tiene que establecer el precio mínimo de enajenación, que debe fijarse de acuerdo con los métodos de valoración comúnmente aceptados, y las características esenciales del procedimiento para su enajenación, que debe adjudicar el órgano administrativo responsable del patrimonio de la Generalidad, en el caso de los títulos propiedad de la Administración de la Generalidad, o el órgano competente de la entidad que corresponda cuando se trate de enajenar títulos de su propiedad. Con carácter general, la enajenación de los títulos debe hacerse mediante subasta o concurso en el marco de un procedimiento sometido a los principios de publicidad y concurrencia. No obstante, el Gobierno puede acordar o autorizar la enajenación directa, de forma motivada, cuando se dé alguno de los siguientes casos:
Párrafo añadido
a) Cuando hayan limitaciones estatutarias o legales a la libre transmisibilidad de las acciones o participaciones o existan derechos de adquisición preferente.
Párrafo añadido
b) Cuando la enajenación se realice en la misma sociedad o a alguno de sus socios.
Párrafo añadido
c) En el caso de participaciones iguales o inferiores al cincuenta por ciento del capital de la sociedad, cuando la enajenación se realice en el marco de una oferta global en firme para el conjunto del capital de la sociedad y exista el compromiso firme acreditado de cada uno del resto de socios por enajenar.
Párrafo añadido
d) Cuando la subasta o el concurso promovido para la enajenación de los títulos se declaren desiertos o resulten fallidos y, siempre y cuando no haya transcurrido más de un año desde la celebración de la subasta o el concurso. En este caso, las condiciones de la enajenación no pueden ser inferiores a las anunciadas previamente o a aquellas en que se habría producido la adjudicación.
Párrafo añadido
e) Cuando el adquiriente sea una administración pública o cualquier persona jurídica de derecho público o privado dependiente o adscrita a la misma.
Párrafo añadido
7. El Gobierno, en el marco de las políticas de racionalización y simplificación de las entidades del sector público de la Generalidad, puede acordar y autorizar transmisiones de participaciones en sociedades con carácter gratuito entre la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público y de estas entre sí, así como operaciones societarias sin contraprestación, y dictar instrucciones a las entidades en este sentido.
Artículo 36
Antes**(Derogado)**.
Ahora1. Los expedientes relativos a las propuestas de acuerdo del Gobierno a que se refiere el artículo 35 deben ser instruidos y tramitados por el departamento o departamentos competentes por razón de la materia o por adscripción o vinculación de la sociedad, que debe elevarlas al Gobierno para que las apruebe, a propuesta conjunta con el departamento competente en materia de patrimonio de la Generalidad. Estos acuerdos del Gobierno deben publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.
Párrafo añadido
2. Las entidades del sector público de la Generalidad deben obtener las autorizaciones a las que se refiere el artículo 35 previamente a la adopción del acuerdo definitivo de su órgano competente.
Párrafo añadido
3. Los representantes de la Administración de la Generalidad o de entidades de su sector público en los órganos de decisión de sociedades que pretendan aprobar las operaciones a las que se refiere el apartado 5 del artículo 35 deben obtener la autorización del Gobierno previamente al ejercicio de su voto.
Párrafo añadido
4. Los representantes de la Administración de la Generalidad o de entidades de su sector público en entidades de cualquier forma jurídica admitida en derecho participadas minoritariamente por la Generalidad no requieren la autorización del Gobierno para las operaciones que afecten a sus sociedades civiles y mercantiles participadas, salvo que la entidad participada minoritariamente por la Generalidad haya sido clasificada como sector de Administración pública de la Generalidad de acuerdo con las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales.
Párrafo añadido
5. El régimen de autorizaciones relativo a las sociedades participadas por las entidades del sector público de la Generalidad que tienen la condición de centro Cerca se rige por su normativa específica. Las enajenaciones deben realizarse de acuerdo con las condiciones y el procedimiento de adjudicación que establece el apartado 6 del artículo 35.
Párrafo añadido
6. Las autorizaciones a las que se refiere el artículo 35 también son aplicables a las participaciones en entidades que, a pesar de no tener forma jurídica societaria, se asimilan a esta, tienen personalidad jurídica propia y la obligación de estar inscritas en el Registro Mercantil.
Artículo 38
Eliminado1. El director o directora general del Patrimonio ostenta derecho de voto en las juntas generales en cuyas sociedades la Generalidad participe directamente y puede delegar la asistencia y el voto.
Eliminado2. Las entidades autónomas o de derecho público que tengan capital en estas sociedades tienen estos mismos derechos.
Antes3. Los vocales representantes del capital de la Generalidad o de otras entidades previstas por esta Ley son designados atendiendo a criterios de competencia empresarial, profesional o técnica y de idoneidad para ejercer el cargo.
Ahora1. El titular del órgano administrativo responsable del patrimonio de la Generalidad ejerce la representación de la Administración de la Generalidad como socio único en las sociedades en cuyo capital social la Generalidad participa directamente y totalmente, y la representación en las juntas generales del resto de sociedades en las cuales la Generalidad participa directamente, y puede delegar el ejercicio de esta representación. La representación como socio único o en las juntas generales de las sociedades participadas por las entidades del sector público de la Generalidad se ejerce de acuerdo con su normativa reguladora.
Párrafo añadido
2. Los administradores en sociedades participadas por la Administración de la Generalidad y de las entidades de su sector público en su representación son nombradas atendiendo a criterios de competencia empresarial, profesional o técnica y de idoneidad para ejercer el cargo.
Párrafo añadido
3. Corresponde al Gobierno acordar el nombramiento y el cese de las personas que tienen que ejercer de administradoras de las sociedades mercantiles en cuyo capital social la Administración de la Generalidad participa totalmente, lo cual tiene que ser consignado en el acta de decisiones del socio único y, mediante el representante en las juntas generales, proponer estos mismos acuerdos respecto a las personas que ejercen de administradoras en representación de la Administración de la Generalidad en el resto de sociedades participadas directamente. El nombramiento y cese de las personas que tienen que ejercer de administradoras en las sociedades participadas por las entidades del sector público de la Generalidad se realiza de acuerdo con su normativa reguladora.
Párrafo añadido
4. A las sociedades con participación mayoritaria y a las sociedades vinculadas se les aplican las limitaciones establecidas por los artículos 18 y 19.