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30 mar 2017

Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 3
Párrafo añadido
a) bis Aeródromo eventual: La superficie apta para el uso de aeronaves que, según el parecer del operador, reúne las condiciones mínimas para la seguridad de las operaciones y cuya utilización, salvo cuando se trate de las operaciones para atender situaciones de emergencia sobrevenidas (como por operaciones médicas, de lucha contra incendios o de búsqueda y salvamento, catástrofes naturales o equivalentes), no exceda las cuarenta operaciones anuales, sin sobrepasar quince operaciones al mes. Si el uso de la superficie excede este número de operaciones, se considera, a los efectos de lo establecido por la presente ley, un aeródromo de uso restringido.
Artículo 5
Antes1. Los aeropuertos y aeródromos han de disponer de un Plan director urbanístico aeroportuario que delimite y defina su zona de servicio.
Ahora1. Los aeropuertos y los aeródromos de uso público deben disponer de un plan director urbanístico aeroportuario que delimite y defina su zona de servicio. Los aeródromos de uso restringido especializados deben disponer de un plan director urbanístico aeroportuario, en los casos en que lo determine el departamento competente en materia aeroportuaria, si las características del aeródromo o el volumen y la tipología de las operaciones que se realizan en el mismo lo hacen necesario.
Artículo 42 bis
Artículo nuevo
Artículo 42 bis. Aeródromos eventuales. 1. El establecimiento de un aeródromo eventual debe comunicarse al departamento competente en materia aeroportuaria mediante la presentación de una declaración responsable del operador. 2. La declaración responsable formulada por el operador acredita el deber de este de disponer de las autorizaciones pertinentes de conformidad con la normativa de aplicación y de la disponibilidad de los terrenos correspondientes.