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30 mar 2017
Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 16▾
Eliminado1. En el marco de la Secretaría General del Deporte debe crearse una comisión asesora de las profesiones del deporte con las siguientes finalidades básicas:
Eliminadoa) Evaluar periódicamente la evolución de las profesiones en el ámbito del deporte.
Eliminadob) Hacer propuestas a los organismos competentes en esta materia sobre las necesidades formativas de los distintos sectores profesionales del deporte.
Eliminadoc) Analizar la evolución del fenómeno deportivo como generador de nuevas profesiones para efectuar propuestas sobre la necesaria regulación de las mismas.
Eliminadod) Efectuar propuestas a los organismos competentes en esta materia sobre las necesidades formativas de los distintos sectores profesionales del deporte y sobre la modificación de las enseñanzas para que incorporen los valores de la coeducación, la perspectiva de género y el reconocimiento de las aportaciones de las mujeres en las distintas áreas de conocimiento.
Eliminadoe) Realizar propuestas de modificación, mejora, actualización o supresión, si procede, de las profesiones reconocidas en la presente ley.
Eliminadof) Otras finalidades que la Secretaría General del Deporte le encomiende referentes al mercado de trabajo del deporte y de las profesiones que le son propias.
Eliminado2. La comisión asesora de las profesiones del deporte debe estar integrada, como mínimo, por varios representantes de los departamentos de la Generalidad que tengan encomendadas las competencias en materia de deporte, educación, trabajo, salud, igualdad de oportunidades y promoción de las mujeres. También deben estar representados los colectivos de profesionales del deporte mediante las estructuras organizativas que les sean propias y demás agentes sociales representativos del deporte en Cataluña.
Antes3. Con el objetivo de conseguir la paridad de género, la comisión asesora debe tender a alcanzar una participación mínima del cincuenta por ciento de mujeres.
Ahora**(Derogado).**
Disposición transitoria sexta▾
Antes1. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 4.2, específicamente para las actividades deportivas de socorrismo acuático en piscinas, quedan habilitadas para ejercer las funciones propias de los monitores deportivos profesionales en este tipo de actividades las personas que acrediten la formación determinada en el Decreto 95/2000, de 22 de febrero, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a las piscinas de uso público, modificado mediante el Decreto 165/2001, de 12 de junio, y que tengan también reconocida la experiencia profesional en socorrismo acuático en piscinas, como mínimo de dos temporadas, antes de la entrada en vigor de la presente ley de modificación.
Ahora1. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 4.2, específicamente para las actividades deportivas de socorrismo acuático en piscinas, quedan habilitadas para ejercer las funciones propias de los monitores deportivos profesionales en este tipo de actividades las personas que acreditan la formación determinada por el Decreto 95/2000, de 22 de febrero, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a las piscinas de uso público, modificado mediante el Decreto 165/2001, de 12 de junio, u otras formaciones contrastadas referidas a salvamento y socorrismo, y que tienen asimismo reconocida la experiencia profesional en socorrismo acuático en piscinas, como mínimo de dos temporadas, antes de la entrada en vigor del presente apartado 1.
Disposición transitoria séptima▾
Artículo nuevo
Disposición transitoria séptima. Régimen temporal de suspensión de la vigencia del régimen sancionador aplicable a determinadas infracciones administrativas en el ámbito del deporte.
1. A partir del 1 de enero de 2017 y hasta el 1 de enero de 2019, permanece en suspenso la vigencia de los apartados 1 y 3 del artículo 13. No obstante, se mantiene la vigencia de las infracciones tipificadas en los epígrafes c y d del apartado 1 de dicho artículo, relativos a la obligación de colegiación en el caso de que sea obligatoria y a la no contratación del seguro preceptivo.
2. El órgano competente debe resolver de oficio la finalización, por sobreseimiento, de los expedientes sancionadores que estén en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria por hechos que no serían constitutivos de infracción administrativa, de acuerdo con el régimen temporal de suspensión de vigencia establecido por el apartado 1.