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30 mar 2017
Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro
Qué ha cambiado (27 artículos)
Artículo 8▾
Eliminado1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 27/1985, de 27 de diciembre, de la Escuela de Policía de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:
Antes2. Se modifica el artículo 12 de la Ley 27/1985, de 27 de diciembre, de la Escuela de Policía de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Ahora**(Derogado)**
Artículo 9▾
AntesSe modifica el apartado 1 del artículo 30 de la Ley 7/1986, de 23 de mayo, de ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y de creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones, que queda redactado del siguiente modo:
Ahora**(Derogado)**
Artículo 12▾
AntesSe modifica el artículo 11 de la Ley 8/1981, de 2 de noviembre, por la que se crea la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas, que queda redactado del siguiente modo:
Ahora**(Derogado)**
Artículo 14▾
Eliminado1. Se añade un apartado 3 al artículo 6 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de equipamientos comerciales, con el siguiente texto:
Antes2. Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 1/1997, que queda redactado del siguiente modo:
Ahora**(Derogado)**
Artículo 24▾
Eliminado1. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, sobre el patrimonio de la Generalidad de Cataluña, modificada por la Ley 13/1988, de 31 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado2. Se modifica el artículo 12 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, sobre patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado3. Se modifica el apartado 4 del artículo 10 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado4. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 13 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:
Antes5. Se añade una disposición adicional a la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:
Ahora**(Derogado)**
Artículo 25▸
AntesSe añade un nuevo apartado al artículo 35 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, con el siguiente texto:
Ahora**(Derogado)**
Artículo 26▸
AntesSe modifica el artículo 1 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas, que queda redactado del siguiente modo:
Ahora**(Derogado)**
Artículo 27▸
AntesSe añade un párrafo al artículo 69 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas, con el siguiente texto:
Ahora**(Derogado)**
Artículo 28▸
AntesSe añade un nuevo capítulo al Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, por el que se regula el régimen jurídico de las subvenciones y las transferencias de la Generalidad, con el siguiente texto:
Ahora**(Derogado)**
Artículo 32▸
EliminadoEn los términos del artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por el que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueban los tipos de gravamen siguientes del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas:
Eliminadoa) La transmisión de inmuebles y la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 10 %.
Eliminadob) La transmisión de viviendas de protección oficial, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7 %.
Antesc) La transmisión de medios de transporte tributa al tipo del 5%.
AhoraEn los términos del artículo 49.1.a de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueban los tipos de gravamen siguientes del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas:
Párrafo añadido
a) La transmisión de inmuebles, y la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, a excepción de los derechos reales de garantía, tributa al tipo medio que resulta de aplicar la siguiente tarifa establecida en función del valor real del inmueble:
Párrafo añadido
| Valor total del inmueble desde (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto valor hasta (euros) | Tipo aplicable – (Porcentaje) |
| --- | --- | --- | --- |
| 0,00 | 0,00 | 1.000.000,00 | 10 |
| 1.000.000,00 | 100.000,00 | En adelante | 11 |
Párrafo añadido
b) La transmisión de viviendas con protección oficial, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre las mismas, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7%.
Párrafo añadido
c) La transmisión de bienes muebles, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 5%.
Artículo 36▸
Eliminado1. Se modifica la letra f) del artículo 22 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, que queda redactada del siguiente modo:
Eliminado2. Se modifica el apartado 2.c) del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado3. Se modifica el apartado 4 del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado4. Se modifica el apartado 7 del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado5. Se modifica el apartado 8 del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado6. Se añade un apartado 10 al artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, con el siguiente texto:
Antes7. Se modifica el anexo 2 de la Ley 7/1994, que queda redactado del siguiente modo:
Ahora**(Derogado)**
Artículo 37▸
Eliminado1. Se establece un plazo de pago en vía voluntaria, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para hacer efectivas las cuotas impagadas por los sujetos pasivos, por los conceptos de canon de infraestructura hidráulica y de incremento de tarifa de saneamiento correspondientes a los importes facturados por las entidades suministradoras de agua y justificadas al organismo gestor hasta la entrada en vigor de la presente Ley.
Eliminado2. El sujeto pasivo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, puede solicitar otros fraccionamientos o aplazamientos de la deuda, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable a los tributos propios de la Generalidad, si bien éstos no devengan intereses.
Eliminado3. Para las deudas superiores a 10.000 pesetas, el plazo de pago en vía voluntaria es de cinco años, y puede efectuarse el pago en una sola vez durante el primer año o a partes iguales, sin intereses, dentro de los siguientes plazos:
EliminadoPrimer pago: del 1 al 31 de enero del año 2000.
EliminadoSegundo pago: del 1 al 31 de enero del año 2001.
EliminadoTercer pago: del 1 al 31 de enero del año 2002.
EliminadoCuarto pago: del 1 al 31 de enero del año 2003.
EliminadoQuinto pago: del 1 al 31 de enero del año 2004.
EliminadoSi no se paga alguno de los plazos, deben declararse vencidos los demás plazos y debe iniciarse la vía de apremio, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
Eliminado4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el sujeto pasivo puede optar por el fraccionamiento o el aplazamiento de la deuda, en cualquier caso sin intereses.
Antes5. Los ingresos a que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 deben efectuarse a través de la Agencia Catalana del Agua.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 47▸
Antes2. Se añaden nuevas letras al apartado 1, relativo a las autoescuelas, y al apartado 2, relativo a otras tarifas, del artículo 16 de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico, con el siguiente texto:
Ahora2**(Derogado)**
Artículo 48▸
Eliminado1. Toda disposición sancionadora de contenido pecuniario que se dicte a partir del 1 de enero de 1999 necesariamente debe expresar su importe monetario tanto en euros como en pesetas.
Eliminado2. Todos los expedientes sancionadores que se inicien a partir del 1 de enero de 1999 deben fijar la sanción, si ésta tiene un contenido pecuniario, tanto en euros como en pesetas. A tales efectos, la cuantificación en euros puede hacerse constar indicando que la misma es el resultado de aplicar al importe en pesetas el tipo de conversión establecido.
Eliminado3. Los expedientes sancionadores iniciados con anterioridad al 1 de enero de 1999 cuya finalización se produzca con posterioridad, les es aplicable lo establecido en el apartado 2.
Antes4. Si el expediente se ha iniciado antes del 1 de enero de 1999 pero el pago de la deuda, en período voluntario o en ejecutivo, se ha producido con posterioridad a esta fecha, el importe correspondiente debe constar tanto en pesetas como en euros.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 49▸
Eliminado1. Las empresas públicas mayoritariamente participadas por la Generalidad, ya sean sociedades anónimas o sociedades limitadas, que a 1 de enero de 1999 tengan su cifra de capital social expresada en pesetas pueden, sin la autorización preceptiva del Gobierno de la Generalidad, proceder a su redenominación en euros.
Eliminado2. En el caso de que, como consecuencia del redondeo, se origine una reducción de la cifra de capital social, pero sin modificar la forma societaria, debe constituirse una reserva indisponible en los términos establecidos en la legislación aplicable.
Eliminado3. Si, como consecuencia del redondeo, debe llevarse a cabo una ampliación del capital social, ésta puede realizarse sin la autorización del Gobierno y con cargo a las partidas del balance que legalmente se determinen. No obstante, y en el caso de que no existan reservas, los órganos de las sociedades deben remitir al Gobierno, para que, si procede, apruebe la propuesta de aportación económica que sea necesaria para efectuar esta ampliación de capital.
Eliminado4. En relación con las empresas públicas en las que la posición de la Generalidad de Cataluña no sea mayoritaria, se autoriza a los representantes de la misma en sus órganos de administración y dirección a presentar, en la primera sesión que tengan después de la entrada en vigor de la presente Ley, una propuesta de acuerdo que tenga por objeto la redenominación en euros de la cifra de capital social. No obstante, cuando, como consecuencia de esta operación, se precise un incremento de capital social que no pueda efectuarse con cargo a las reservas de la sociedad en los términos legalmente establecidos, es preciso el acuerdo del Gobierno que autorice la aportación de los fondos necesarios para dicho incremento.
Eliminado5. Toda redenominación que se efectúe en cualquier empresa pública mayoritaria, minoritaria o indirectamente participada por la Generalidad debe ser notificada al departamento del que dependa y al Departamento de Economía y Finanzas. Al efecto, los órganos de dirección o, si procede, los representantes de la Generalidad en los mismos deben notificar a dichos departamentos, con carácter previo a su realización, las convocatorias de los órganos directivos o de administración en cuyo orden del día figure la redenominación del capital social. Asimismo, debe notificarse, en el plazo de quince días a contar desde la práctica correspondiente, la realización del asiento de presentación de la escritura en el Registro Mercantil.
Eliminado6. En las empresas públicas, participadas mayoritariamente por la Generalidad, sus órganos de gobierno pueden acordar llevar su contabilidad en euros, cosa que deben comunicar al Departamento de Economía y Finanzas. El inicio de la contabilización en euros debe coincidir con el inicio del año natural. Las empresas que hayan tomado dicho acuerdo pueden efectuar las declaraciones fiscales por los impuestos de sociedades y del valor añadido, en los términos legalmente establecidos, en esta unidad monetaria. Asimismo, se autoriza a los representantes de la Generalidad en las sociedades participadas minoritariamente a votar favorablemente cualquier acuerdo con este objeto.
Eliminado7. Las empresas públicas que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 7, acuerden llevar su contabilidad en euros, la información que deben remitir a la Intervención General, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de presupuestos de la Generalidad, debe estar expresada en euros y en pesetas, durante el período a que se refiere la disposición transitoria.
Antes8. Lo establecido en el presente artículo es aplicable igualmente a las agrupaciones de interés económico en las que participe mayoritariamente, minoritariamente o indirectamente la Generalidad.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 50▸
Eliminado1. Los acuerdos de adjudicación de cualquier contrato administrativo que deba producirse con posterioridad al 1 de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 2001 deben hacer constar el importe final tanto en pesetas como en euros, con independencia de que el inicio del expediente correspondiente se haya producido con anterioridad a esta fecha. Asimismo, en las prórrogas de dichos contratos, cuando tengan efecto con posterioridad a 1 de enero de 1999, es aplicable lo determinado en el presente apartado.
Antes2. Lo establecido en el apartado 1 es aplicable a cualesquiera otros contratos que, en el ámbito de la Administración de la Generalidad, se firmen en el período a que se refiere el apartado 1.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 51▸
Eliminado1. Cualquier procedimiento administrativo que deba finalizar con una resolución que, de acuerdo con la normativa vigente, sea susceptible de ser inscrita o anotada en el Registro de la Propiedad o cualquier otro registro público, debe contener el importe económico final tanto en pesetas como en euros.
Eliminado2. Los expedientes administrativos que desde 1 de enero de 1999 se tramiten en el ámbito de la Generalidad o en el de los entes que dependen de la misma, cuando deban referirse a unidades monetarias, harán constar el importe final en pesetas. Asimismo, deberá constar su contravalor en euros, con indicación del importe correspondiente o mediante la fórmula establecida en los expedientes sancionadores.
Antes3. Las declaraciones tributarias, ya sean referidas a tributos cedidos o propios, pueden ser efectuadas en el período comprendido entre 1 de enero de 1999 y 31 de diciembre del año 2001, con independencia de la fecha en que se produjo el hecho imponible, tanto en euros como en pesetas, en los términos que el consejero o consejera de Economía y Finanzas determine por reglamento.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 52▸
Eliminado1. Nuevas emisiones de deuda pública: A partir de 1 de enero de 1999, las emisiones de deuda pública que efectúe la Generalidad o sus organismos y empresas, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de presupuestos de cada año, deben efectuarse en euros.
Eliminado2. Redenominación de las emisiones en circulación: La deuda pública de la Generalidad en circulación a 1 de enero de 1999, registrado en el Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores de Barcelona, representado en anotaciones en cuenta y denominado en pesetas, debe redenominarse en euros entre la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y el primer día hábil para el mercado de deuda pública para 1999. La redenominación debe realizarse mediante la aplicación del tipo de conversión al saldo nominal de cada uno de los códigos valor de cada titular, según el cierre del mercado del día anterior. La cifra resultante debe redondearse al céntimo más próximo. Sin embargo, si el saldo nominal por código valor de un titular está constituido por más de un registro, la redenominación y el redondeo correspondientes deben efectuarse para cada uno de ellos y su suma debe ser el saldo nominal en euros. La suma total de los saldos así obtenidos constituye el saldo nominal de cada código valor.
Eliminado3. Los saldos nominales pueden expresarse en céntimos de euro. El consejero o consejera de Economía y Finanzas puede establecer importes nominales mínimos de negociación de las emisiones redenominadas, a fin de facilitar la fungibilidad entre los importes emitidos en euros y los redenominados.
Antes4. El consejero o consejera de Economía y Finanzas debe fijar las demás condiciones relativas a la redenominación de las emisiones de deuda pública, así como el momento, el procedimiento y demás aspectos relativos a la redenominación de las emisiones denominadas en divisas distintas de la peseta que entren a formar parte de la Unión Monetaria Europea.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 53▸
Eliminado1. Créditos y avales: a partir del 1 de enero de 1999 el Gobierno puede autorizar la contratación de las operaciones de crédito y aval que lleven a cabo la Generalidad y sus organismos y empresas tanto en pesetas como en euros. Asimismo, el consejero o consejera de Economía y Finanzas puede autorizar, a partir del 1 de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre del 2001, la redenominación de pesetas a euros de los créditos y avales en circulación de la Generalidad y los organismos y las empresas que dependen de la misma. Las operaciones que no se hayan redenominado antes del 31 de diciembre del 2001 deben redenominarse automáticamente a 1 de enero del 2002.
Eliminado2. Referencias de tipo de interés: se autoriza al director o directora general de Política Financiera a modificar las referencias de tipos de interés en las operaciones de crédito a tipos variables en vigor a partir del 1 de enero de 1999, si las circunstancias de mercado lo aconsejan. Asimismo, dicha Dirección General de Política Financiera debe emitir informe favorable de la sustitución de referencia de tipos de interés que lleven a cabo los organismos y las empresas de la Generalidad por los motivos ya indicados.
Antes3. Operaciones con instrumentos de cobertura: se autoriza al director o directora general de Política Financiera a introducir las pertinentes modificaciones en las operaciones de cobertura de riesgo de tipos de interés y de cambio por efecto de la introducción del euro.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 54▸
AntesSi se aportan, con cualquier finalidad, documentos justificativos o facturas cuyo importe esté nominado en euros, la Administración de la Generalidad de Cataluña y los entes que dependen de la misma no pueden oponerse a la aceptación de esta justificación.
Ahora**(Derogado)**
Disposición adicional primera▸
Antes1. Se modifica el artículo 15 de la Ley 17/1997, que queda redactado del siguiente modo:
Ahora1.**(Derogado)**
Disposición adicional cuarta▸
AntesSe autoriza al consejero o consejera de Economía y Finanzas para efectuar las modificaciones y adaptaciones presupuestarias que sean precisas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional sexta▸
Eliminado1. Se modifica el artículo 12.4 de la Ley 26/1984, que queda redactado del siguiente modo:
Antes2. Se modifica el artículo 15 de la Ley 26/1984, que queda redactado del siguiente modo:
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional octava▸
AntesEn el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno debe aprobar un anteproyecto de ley reguladora de ordenación y gestión del agua en Cataluña que recoja lo que determina el artículo 38.
Ahora**(Derogada)**
Disposición transitoria segunda▸
AntesMientras no entre en vigor el Estatuto de la Agencia Catalana del Agua, se mantiene vigente con rango reglamentario la regulación de las comisiones de desembalse, y de las juntas de obras y de explotación, establecidas en el Decreto legislativo 1/1988, de 28 de enero.
Ahora**(Derogada)**
Disposición transitoria quinta▸
Eliminado1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) del Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo impositivo correspondiente a las transmisiones patrimoniales onerosas de fincas afectadas por los incendios forestales de los días 18, 19, 20 y 21 de julio de 1998, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan en las mismas, queda fijado para los ejercicios de 1999 y 2000 en el 1 por 100.
Antes2. De acuerdo con el artículo 31.2 del Real Decreto 1/1993, el tipo impositivo correspondiente al impuesto en la modalidad de actos jurídicos documentados por las primeras copias de escrituras públicas y actos notariales otorgadas durante los años 1999 y 2000 que documenten préstamos u otras operaciones relacionadas con los daños producidos por los incendios forestales de los días 18, 19, 20 y 21 de julio de 1998, se fija en el 0,01 por 100.
Ahora**(Derogada)**
Disposición final tercera▸
AntesLas disposiciones contenidas en la presente Ley en relación a la introducción del euro son aplicables durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del 2001, y ello sin perjuicio de la posibilidad de efectuar pagos en pesetas a la Administración de la Generalidad hasta la fecha que se fije como límite para poder realizar el cambio de éstas por euros.
Ahora**(Derogada)**