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28 feb 2017

Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 6
Eliminado1. La creación de nuevos Colegios Profesionales, con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, estará condicionada a la existencia de una profesión para cuyo ejercicio sea necesario estar en posesión de la correspondiente titulación oficial, deberá estar justificada por razones de interés público y se efectuará a través de una Ley del Parlamento de Cantabria.
AntesA efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la solicitud de creación se dirigirá a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales, quien procederá a su tramitación, previo informe de la Consejería o Consejerías competentes en relación con la actividad profesional, y a la elaboración, en el caso de encontrarla justificada, del correspondiente anteproyecto de Ley, que someterá al Gobierno para su aprobación y posterior remisión al Parlamento de Cantabria.
Ahora1. La creación de nuevos colegios profesionales, con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se efectuará a través de una Ley del Parlamento de Cantabria, deberá estar justificada por razones de interés público y estará condicionada a la existencia de una profesión con titulación oficial.
Párrafo añadido
A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la solicitud de creación se dirigirá a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales, quien procederá a su tramitación, previo informe a la Consejería o Consejerías competentes en relación con la actividad profesional y a la elaboración, en el caso de encontrarla justificada, del correspondiente Anteproyecto de Ley, que someterá al Gobierno para su aprobación y posterior remisión al Parlamento de Cantabria.
Artículo 7
Antes1. Las denominaciones de los Colegios Profesionales deberán responder a la titulación poseída por sus miembros y no podrá ser coincidente o similar con la de otros Colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que los componen.
Ahora1. La denominación de los colegios profesionales deberá responder a la titulación oficial requerida para la incorporación al mismo o la profesión que desempeñen o puedan desempeñar sus componentes y no podrá ser coincidente o similar con la de otros colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que los componen.
Artículo 15
Eliminado1. Los Estatutos y sus modificaciones serán presentados en la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales para su inscripción en el Registro, previo informe favorable de su adecuación a la legalidad.
Eliminado2. El informe deberá emitirse en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual, se procederá a la inscripción de los Estatutos presentados.
Antes3. El informe desfavorable, que será comunicado al Colegio Profesional, determinará la suspensión del procedimiento de inscripción hasta la adecuación de los Estatutos a la normativa vigente.
AhoraLos estatutos aprobados, y sus modificaciones, se remitirán a la Consejería a la que se adscribe el Registro de Colegios Profesionales, para su control de legalidad e inscripción.
Párrafo añadido
En caso de informe desfavorable sobre la legalidad de los estatutos, será comunicado al Colegio Profesional, y determinará la suspensión del procedimiento de inscripción hasta la adecuación de los estatutos a la normativa vigente. Trascurridos tres meses desde la comunicación del informe desfavorable sin que el Colegio profesional realice las actuaciones necesarias para reanudar el procedimiento, se producirá la caducidad del mismo, previa resolución dictada al efecto.
Párrafo añadido
Trascurrido el plazo máximo de tres meses sin haberse dictado y notificado resolución expresa, el silencio administrativo tendrá carácter desestimatorio de la solicitud de inscripción.