Saltar al contenido
← Volver
9 feb 2017

Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 7
Eliminado3. Se establecerá reglamentariamente un procedimiento de valoración de las zonas solicitadas en base a los criterios expuestos en el apartado anterior, para poder evaluar así su viabilidad de partida. Específicamente, en ese procedimiento se incluirá una consulta abierta a todas las personas físicas o jurídicas interesadas que permita conocer su opinión sobre la iniciativa y las propuestas de mejora.
Eliminado4. A la vista de los resultados del procedimiento de valoración, el servicio provincial elaborará un informe razonado de evaluación que será publicado en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural.
Eliminado5. En caso de una actuación de reestructuración parcelaria de carácter público, de obtenerse una evaluación positiva, esto es, que supere el valor mínimo señalado en el apartado 3, la dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá someter la zona al procedimiento de estudio previo de iniciación señalado en el artículo 9.
Antes6. En las actuaciones de reestructuración de fincas de vocación agraria por las personas particulares, de obtenerse una evaluación positiva, esto es, que supere el valor mínimo señalado en el apartado 3, podrá procederse directamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48.
Ahora3.**(Suprimido).**
Párrafo añadido
4. El servicio provincial elaborará un informe razonado de evaluación que será publicado en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural, tras la realización de una consulta a todas las personas físicas o jurídicas interesadas que permita conocer su opinión sobre la iniciativa y las propuestas de mejora.
Párrafo añadido
5. En el caso de una actuación de reestructuración parcelaria de carácter público, de obtenerse una evaluación positiva, la dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá someter la zona al procedimiento de estudio previo de iniciación señalado en el artículo 9.
Párrafo añadido
6. En las actuaciones de reestructuración de fincas de vocación agraria por las personas particulares, de obtenerse una evaluación positiva, se podrá proceder directamente conforme a lo dispuesto en el artículo 48.
Artículo 33 bis
Artículo nuevo
Artículo 33 bis. Régimen en precario de las fincas de la masa común. 1. Las fincas de la masa común, que surgen con la aprobación del acuerdo, serán de titularidad de la Xunta de Galicia, y mientras dure el proceso de reestructuración parcelaria permanecerán adscritas a la consejería competente en materia de desarrollo rural, la cual ejercerá sobre las mismas todas las potestades, incluida su adjudicación en propiedad, consecuencia de las necesidades de la reordenación de la propiedad. 2. La consejería competente en materia de desarrollo rural, una vez resueltos los recursos de alzada y cuantas otras cuestiones se presenten contra el acuerdo de reestructuración parcelaria, podrá remitir al ayuntamiento o ayuntamientos donde radique la zona objeto del proceso un listado de las fincas de la masa común a fin de que este, mediante la oportuna publicidad en el tablón de anuncios, las ponga a disposición de los interesados para solicitar su cesión en precario en tanto las citadas fincas no pasen a ser titularidad de la entidad gestora del Banco de Tierras. 3. El ayuntamiento remitirá las solicitudes presentadas a la dirección general competente en materia de desarrollo rural, que propondrá, a la vista del informe del servicio provincial, el otorgamiento en precario de la finca de que se trate. El acuerdo de la consejería mediante el cual se otorgue la cesión de la finca en precario recogerá las condiciones y duración de la misma.
Artículo 34
Eliminado6. La entidad gestora del Banco de Tierras constituirá con las fincas señaladas en el apartado 4 y con aquellas que ya forman parte de su patrimonio un fondo para cada zona de reestructuración parcelaria, dotado con los beneficios obtenidos de su gestión, y con destino a mejoras estructurales en la zona. La forma de gestión de ese fondo se desarrollará reglamentariamente.
Antes7. La titularidad del resto de los bienes y derechos que constituyen la masa común corresponderá al ayuntamiento o ayuntamientos en los que se llevó a cabo la reestructuración parcelaria. Los beneficios generados por la gestión o enajenación de esas fincas revertirán en mejoras estructurales para cada parroquia afectada por la zona de reestructuración parcelaria, proporcionalmente a la superficie aportada por cada una de ellas.
Ahora6. La entidad gestora del Banco de Tierras constituirá, con los ingresos obtenidos de la gestión de las fincas señalados en el apartado 4 y de aquellos ingresos procedentes de las fincas que ya forman parte de su patrimonio y que se califiquen como aptas para sus fines, un fondo para cada zona de concentración o reestructuración parcelaria, con destino a mejoras estructurales en la zona. La forma de gestión de ese fondo se desarrollará reglamentariamente.
Párrafo añadido
7. La titularidad del resto de los bienes y de los derechos que constituyen la masa común y que la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia califique como no aptos para sus fines, incluidas aquellas fincas que a la entrada en vigor de esta ley ya constituían la masa común y no se califiquen como aptas para los fines de la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia, corresponderá al ayuntamiento o ayuntamientos en que se llevó a cabo la concentración o reestructuración parcelaria. Los beneficios generados por la gestión o enajenación de esas fincas revertirán en mejoras estructurales para cada parroquia afectada por la zona de concentración o reestructuración parcelaria, proporcionalmente a la superficie aportada por cada una de ellas.
Artículo 41
Eliminado3. Aprobadas las bases y una vez transcurrido el periodo a que hace referencia el apartado 7 del artículo 27, solo serán tramitadas solicitudes de cambio de titularidad de parcelas de aportación hasta el momento de la aprobación del acuerdo y cuando ese cambio afectase a la totalidad de las parcelas aportadas por una persona titular y la transmisión se haga íntegramente a otra, con la excepción de los cambios derivados de sentencias judiciales firmes, que serán tramitadas en cualquier caso. En todo caso, la persona titular adquirente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resultasen del proceso.
AntesEn caso de fallecimiento de un titular y cuando exista partición de la herencia, se tramitará el cambio de titularidad hasta la firmeza del acuerdo, siempre y cuando esta partición afectase a fincas de reemplazo íntegras. En todo caso, la persona titular adquirente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resultasen del proceso.
Ahora3. Firmes las bases, solo serán tramitadas solicitudes de cambio de titularidad de parcelas de aportación hasta el momento de la aprobación del acuerdo y cuando ese cambio afecte a la totalidad de las parcelas aportadas por una persona titular y la transmisión se haga íntegramente a otra, con la excepción de los cambios derivados de sentencias judiciales firmes, que serán tramitadas en cualquier caso. En todo caso, la persona titular adquiriente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.
Párrafo añadido
En el caso de fallecimiento de un titular y cuando exista partición de la herencia, se procederá a la tramitación del cambio de titularidad hasta la firmeza del acuerdo, siempre y cuando esta partición afecte a fincas de reemplazo íntegras. En todo caso, la persona titular adquiriente quedará subrogada en la posición de la anterior titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.
Disposición adicional cuarta
Artículo nuevo
Disposición adicional cuarta. Distancias de explotaciones ganaderas porcinas a cascos urbanos. A los efectos de la aplicación de las condiciones mínimas de ubicación recogidas para las nuevas explotaciones porcinas en la normativa básica estatal relativa a las medidas de ordenación sanitaria y zootécnica de aquellas, y de acuerdo con el sistema de asentamiento poblacional propio de Galicia, se entenderá por «casco urbano» los asentamientos de población suficiente y efectiva constitutivos de núcleos de población formados, en la fecha de solicitud del título habilitante correspondiente de la nueva explotación porcina, por, al menos, 10 edificaciones de uso residencial, con separación entre ellas inferior a los 25 metros, que estén formando calles, plazas y otras vías urbanas y que constituyan un conjunto en el que tengan su residencia por lo menos 100 personas. No se considerarán, por lo tanto, incluidos en el concepto de «casco urbano» otro tipo de asentamientos de población que no cumplan conjuntamente con las ratios de población y edificaciones anteriormente señaladas, ni las viviendas aisladas dispersas, ni los asentamientos poblacionales en diseminado constitutivos de núcleos rurales. La distancia señalada en la normativa de referencia se medirá entre la edificación con uso residencial del «casco urbano» más cerca de la explotación y el cierre sanitario de la misma.
Disposición transitoria sexta
Artículo nuevo
Disposición transitoria sexta. Coordinación catastral. 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.b) de la Ley hipotecaria, y de acuerdo con la normativa hipotecaria, se procederá a la conversión gráfica de los datos alfanuméricos de las fincas de reemplazo de las zonas en las que, a la entrada en vigor de esta ley, su acuerdo sea firme o se haya otorgado el acta de reorganización de la propiedad, siempre y cuando no se hayan inscrito en el registro de la propiedad los títulos de las fincas de reemplazo. 2. La resolución de autorización de la conversión gráfica, una vez acordada por la dirección general competente por razón de la materia, será objeto de notificación individual así como de publicación mediante aviso inserto en el Diario Oficial de Galicia, en la web de la consejería y en el diario de mayor tirada de la provincia así como en los lugares de costumbre. Dicha resolución se podrá recurrir de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. 3. Se tendrá derecho a compensación en caso de que, como consecuencia de la antedicha conversión, la atribución de las personas interesadas quede por debajo del valor reducido correspondiente a cada persona titular, para lo cual se emplearán las fincas de la masa común de la zona que sean necesarias, aunque sean titularidad de la entidad gestora del Banco de Tierras. 4. Las actuaciones a las que se refieren los apartados anteriores deberán llevarse a cabo dentro del plazo de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de esta ley.